TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-152/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-152/2024

ACTORA: BLANCA ESTELA REYES VILLAGÓMEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL DE ARIO DE ROSALES DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

TERCERA INTERESADA: XIMENA ANGELINA RUBIO ANGLES

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ

COLABORÓ: GRISELDA VERENICE CÁZARES LEÓN

Morelia, Michoacán a veintiséis de junio de dos mil veinticuatro.[1]

Sentencia que: I. Modifica: a) El cómputo municipal de la elección de Ario de Rosales, Michoacán, por lo que ve a la votación final obtenida por la candidatura común conformada por los Partidos Acción Nacional[2] y Revolucionario Institucional;[3] b) La asignación de regidurías por el principio de representación proporcional; y II. Revoca las constancias de mayoría y validez de regidurías de representación proporcional otorgadas.

I. RESULTANDOS

PRIMERO. Antecedentes

1. Jornada Electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, para la renovación de las Diputaciones del Congreso del Estado de Michoacán y de los Ayuntamientos de la Entidad, entre otros el de Ario de Rosales, Michoacán.

2. Cómputo municipal. El cinco de junio, el Consejo Municipal de Ario de Rosales, Michoacán,[4] llevó a cabo la Sesión de Cómputo Municipal.

3. Resultados del cómputo. En el acta levantada por el Consejo Municipal, se asentaron los resultados siguientes:

Total de votos en el Municipio:

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

LETRA

Partido Acción Nacional

3,788

Tres mil setecientos ochenta y ocho

Partido Revolucionario Institucional

797

Setecientos noventa y siete

Partido de la Revolución Democrática

395

Trescientos noventa y cinco

Partido del Trabajo

394

Trescientos noventa y cuatro

Partido Verde Ecologista de México

3,311

Tres mil trescientos once

Partido Movimiento Ciudadano

4,814

Cuatro mil ochocientos catorce

Partido MORENA

1,276

Un mil doscientos setenta y seis

Partido Michoacán Primero

131

Ciento treinta y uno

Partido TIEMPO POR MÉXICO

33

Treinta y tres

Partidos del Trabajo, MORENA y Verde Ecologista de México

605

Seiscientos cinco

Partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México

123

Ciento veintitrés

Partidos del Trabajo y MORENA

38

Treinta y ocho

Partidos Verde Ecologista de México y MORENA

143

Ciento cuarenta y tres

Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional

802

Ochocientos dos

Candidatos no registrados

4

Cuatro

Votos nulos

696

Seiscientos noventa y seis

VOTACIÓN TOTAL

17,350

Diecisiete mil trescientos cincuenta

Distribución final de votos

PARTIDO POLÍTICO/CANDIDATO

VOTACIÓN

LETRA

Partido Acción Nacional

3,788

Tres mil setecientos ochenta y ocho

Partido Revolucionario Institucional

797

Setecientos noventa y siete

Partido de la Revolución Democrática

395

Trescientos noventa y cinco

Partido del Trabajo

676

Seiscientos setenta y seis

Partido Verde Ecologista de México

3,647

Tres mil seiscientos cuarenta y siete

Partido Movimiento Ciudadano

4,814

Cuatro mil ochocientos catorce

Partido MORENA

1,567

Un mil quinientos sesenta y siete

MICHOACÁN PRIMERO

131

Ciento treinta y uno

TIEMPO POR MÉXICO

33

Treinta y tres

Candidatos no registrados

4

Cuatro

Votos nulos

696

Seiscientos noventa y seis

VOTACIÓN FINAL

16,548

Dieciséis mil quinientos cuarenta y ocho

4. Entrega de constancias. Al finalizar el cómputo, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría y validez a la planilla ganadora:

Nombre

Cargo

Karla Yohana Mendoza Bermúdez

Presidencia

Ricardo Díaz Negrete

Sindicatura

Armando López Ramírez

Síndico Suplente

Araceli Romero Sánchez

Primera Regiduría Propietaria

Aidé Herrera Pérez

Primera Regiduría Suplente

Diego Martínez Rodríguez

Segunda Regiduría Propietaria

Antonio Iván Almanza Reyes

Segunda Regiduría Suplente

Luminosa Báez Solís

Tercera Regiduría Propietaria

Cecilia Arreola Gutiérrez

Tercera Regiduría Suplente

Erick Israel Ortega Orozco

Cuarta Regiduría Propietaria

Juan Castañeda Sandoval

Cuarta Regiduría Suplente

Asimismo, realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

Nombre

Cargo

Eder de Jesús Ávila Magaña

Representación Proporcional 1 Propietario

Adalid Raso Bedolla

Representación Proporcional 1 Suplente

Ximena Angelina Rubio Angles

Representación Proporcional 2 Propietaria

Betzaira Yuslivia Tello Ledesma

Representación Proporcional 2 Suplente

Claudia Pérez Negrón Alejandre

Representación Proporcional 3 Propietaria

Hermelinda Altamirano Miranda

Representación Proporcional 3 Suplente

5. Juicio Para La Protección De Los Derechos Político-Electorales Del Ciudadano.[5] Inconforme con lo anterior, el diez de junio, Blanca Estela Reyes Villagómez,[6] candidata a regidora propietaria de la segunda fórmula del Ayuntamiento de Ario de Rosales, Michoacán,[7] postulada por la candidatura común PAN-PRI promovió Juicio Ciudadano, por lo que la autoridad responsable, ordenó el trámite de ley establecido en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[8]

SEGUNDO. Trámite

  1. Recepción del Juicio Ciudadano en el Tribunal Electoral. Mediante oficio IEM-CM009-219/2024, de diez de junio, la Secretaria del Consejo Municipal, remitió a este órgano jurisdiccional la demanda del Juicio Ciudadano, adjuntando las constancias respectivas.
  2. Registro y turno a ponencia. El catorce de junio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-152/2024, y turnarlo a la Ponencia cuatro, con atención para ella, para los efectos previstos en los numerales 27, 58 y 63 de la Ley de Justicia.
  3. Radicación y requerimientos. Mediante acuerdo de quince de junio, se radicó el medio de impugnación, y se ordenó requerir al Presidente y/o Secretaria del Comité Municipal a fin de que remitiera diversa documentación.
  4. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de diecinueve de junio, se tuvo al Presidente del Comité Municipal cumpliendo con el requerimiento formulado; por otra parte, se requirió al Instituto Electoral de Michoacán,[9] para que remitiera diversa información.
  5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que existen elementos suficientes para resolver, la Magistrada Instructora admitió a trámite el medio de impugnación y, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, ordenó cerrar la instrucción.

II. C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un Juicio Ciudadano promovido por la candidata a regidora propietaria de la segunda fórmula del Ayuntamiento, en contra de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para el Ayuntamiento y la entrega de las constancias respectivas, emitidas por el Consejo Municipal.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[10] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[11] así como los diversos 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción V de la Ley de Justicia.

SEGUNDO. Comparecencia de tercera interesada. El escrito con el que compareció Ximena Angelina Rubio Angles, en cuanto regidora electa por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento,[12] reúne los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia, como a continuación se observa:

1. Oportunidad. El referido escrito fue presentado ante la autoridad responsable, dentro del periodo de publicitación de setenta y dos horas, lo que se desprende del acuse de recibido del escrito, y de conformidad con la certificación levantada por la responsable el trece de junio.[13]

2. Forma. Fue presentado ante el Comité Municipal; se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la compareciente; señaló domicilio para recibir notificaciones; formuló las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones de la Actora mediante la expresión de los argumentos que consideró pertinentes.

3. Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación de la tercera interesada de conformidad con el artículo 13 fracción III de la Ley de Justicia, en razón de que tiene un derecho incompatible al de la Actora, toda vez que quien comparece con tal carácter es regidora por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento, que resultó ganadora en los comicios que aquí se impugnan, por lo que es de su interés que prevalezca el resultado de los mismos.

De igual forma, se reconoce su personería, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 fracción I inciso a) de la Ley de Justicia, tal y como se deduce de los elementos que obran en los expedientes y específicamente de la certificación levantada por la Secretaria del Comité Municipal de Ario de Rosales, Michoacán,[14] el trece de junio, respecto a su comparecencia en el presente Juicio Ciudadano.

TERCERO. Causales de improcedencia. El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio, ello, en observancia a los derechos humanos de impartición de justicia pronta y expedita,[15] consagrados en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[16]

De tal manera, en el presente Juicio Ciudadano, no se hizo valer ninguna causal de improcedencia por la autoridad responsable, tercera interesada, ni este Tribunal Electoral advierte de oficio la actualización de alguna, por lo que se procede analizar el fondo del asunto.

CUARTO. Presupuestos Procesales. Se procede a revisar los requisitos procesales correspondientes:

  1. Oportunidad. El Juicio Ciudadano se promovió oportunamente, toda vez que el cómputo municipal correspondiente, concluyó el cinco de junio, de manera que al haberse presentado el escrito de demanda el diez siguiente, es inconcuso que el mismo se encuentra dentro del plazo establecido en los artículos 8, 9 y 60 de la Ley de Justicia.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable

    Consejo Municipal-, haciéndose constar el nombre y firma de la promovente, y el carácter con que se ostenta; se identifican tanto el acto impugnado como la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios, y los preceptos presuntamente violados, además de ofrecer pruebas.
  3. Legitimación. Se satisface este requisito, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, ya que lo hizo valer una ciudadana, en cuanto a candidata a regidora propietaria de la segunda fórmula del Ayuntamiento y por su propio derecho, quien se encuentra facultada para promover el medio impugnativo que se analiza.[17]
  4. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ello, en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente Juicio Ciudadano.
  5. Requisito especial consistente en mencionar la elección que se impugna. Se cumple con este requisito, debido a que la promovente cuestiona expresamente las regidurías asignadas por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento y por consiguiente, la entrega de constancias de mayoría, conforme con lo dispuesto en el artículo 57 fracción I de la Ley de Justicia.

III. ESTUDIO DE FONDO

PRIMERO. Pretensiones y agravios planteados. Resulta innecesario transcribir los motivos de inconformidad esgrimidos por la Actora en el presente Juicio Ciudadano, sin que ello transgreda los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en el dictado de las sentencias, ni afecte a las partes contendientes, dado que estos se encuentran satisfechos cuando el Tribunal precisa los planteamientos esgrimidos en su escrito de demanda, los estudia y emite una respuesta.[18]

Para lo cual se realiza un resumen de los agravios, tal como se encuentra previsto por el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia, sin dejar de lado el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente el escrito de demanda, a fin de identificar los agravios hechos valer, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[19]

Luego entonces, se advierte que su pretensión es que se contabilicen los votos otorgados a los partidos políticos que participan en candidatura común, a efecto que se le asigne como regidora propietaria de la segunda fórmula postulada por la candidatura común conformada por los Partidos PAN y PRI y se le otorgue la constancia de mayoría correspondiente.

Para tal efecto, señala como agravios los siguientes:

  1. Se vulnera a su derecho político electoral de ser votada, al no asignársele una regiduría, lo cual vulnera el artículo 35 de la Constitución Federal.
  2. La fórmula establecida para la asignación de representación proporcional se encuentra fuera de los márgenes legales que protegen la voluntad de la ciudadanía.
  3. No tomar en consideración los votos que fueron obtenidos por la candidatura común para la asignación de regidurías de representación proporcional, resulta incongruente y contradictorio lo establecido en el artículo 212 fracción I del Código Electoral con lo establecido en la Constitución Federal.
  4. Al signarse las regidurías por cociente electoral, la restante se debe asignar a quien tenga el resto mayor, lo cual en la especie le corresponde a la candidatura común que la postuló, y como consecuencia a ella.

Manifestaciones hechas por la tercera interesada,

En el escrito de comparecencia de la tercera interesada, de forma sustancial se desprenden las siguientes manifestaciones:

  1. La asignación de regidurías de representación proporcional, se trata de un acto consentido, que permitieron los partidos, debido a que, en los lineamientos para el desarrollo de las sesiones, se estableció el modo en que se computarían los votos, por tanto, este es el que se debió señalar como ilegal.
  2. De considerarse los votos de la candidatura común implicaría sumar dos veces los sufragios, lo cual impactaría en la distribución de representación proporcional.
  3. En la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y acumulados 55/2014, 61/2014 y 71/2014 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[20] realizó un estudio pormenorizado respecto del contenido del artículo 212 fracción II del Código Electoral, por tanto, dicha porción normativa sigue vigente, de modo que la manera en que se asignaron las regidurías fue correcta.

SEGUNDO. Estudio de fondo. Con base en los hechos expuestos por la Actora, el análisis de los agravios se hará de manera conjunta, ya que se encuentran relacionados entre sí, resultando necesario en primer orden precisar el marco normativo a efecto de determinar si se actualizan las vulneraciones o no.[21]

Marco normativo

De la lectura de los artículos 115 fracciones I y VIII de la Constitución Federal, en relación con el 114 de la Constitución Local,[22] los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, mismo que será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine; asimismo, que las leyes de las entidades federativas contemplarán el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.

Por su parte, el artículo 35 de la Constitución Federal establece los derechos de la ciudadanía, entre ellos dentro de las fracciones I y II, se encuentra reconocido el derecho a votar y ser votado en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, siempre y cuando cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

Ahora bien, los artículos 212 fracción II y 214 fracciones III y IV del Código Electoral, establecen que, en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, los partidos políticos que participaron en la elección con planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento por sí o en común, las coaliciones o planillas de candidatos independientes que no hayan ganado la elección municipal y hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida.

No obstante, se señala que, en los casos de candidaturas comunes, solamente se tomarán en cuenta para la asignación de regidores, los votos que correspondan a los partidos políticos, los cuales se sumarán y considerarán como un solo partido político; así no se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura en común.

De tal manera, para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se usará una fórmula integrada por los siguientes elementos:

a) Cociente electoral; y,

b) Resto Mayor.

Siendo que se entenderá por cociente electoral, el resultado de dividir la votación válida entre el número total de regidurías a asignar por el principio de representación proporcional; y por resto mayor, el remanente de las votaciones de cada partido político, coalición o candidaturas independientes, una vez hecha la asignación de regidores, cuando aún haya regidurías por distribuir.

Aunado a lo anterior, dentro de las fracciones I y II del artículo 214 antes citado, se señala que por votación emitida se entenderá el total de votos que hayan sido depositados en las urnas del municipio para la elección de Ayuntamiento; y por votación válida, la que resulte de restar a la votación emitida los votos nulos, los que correspondan a los candidatos no registrados y los obtenidos por los partidos, coaliciones o candidaturas independientes que no alcanzaron el tres por ciento de la votación emitida, así como la de la planilla que haya resultado ganadora en la elección.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 213 del mismo ordenamiento jurídico, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se hará siguiendo el orden que ocupan los candidatos a este cargo en la planilla a integrar el Ayuntamiento.

Así, los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes que participen, tendrán derecho a que se les asignen tantas regidurías como veces contenga su votación el cociente electoral; si hecho lo anterior, aún quedaran regidurías por asignar, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos o candidatos independientes.

En ese contexto, el Ayuntamiento se integrará con cuatro Regidoras y Regidores por mayoría relativa y hasta tres Regidoras y Regidores de representación proporcional, conforme con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Por su parte, los Lineamientos que regulan el desarrollo de las sesiones de cómputo del IEM en el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024,[23] contemplan la votación de las candidaturas comunes en el artículo 75, estableciendo que los votos obtenidos por los partidos políticos en lo individual y por las candidaturas comunes y que hubieran sido consignados en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla, no deberán distribuirse entre los partidos que integran la candidatura común.

Así, para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, no se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código Electoral.

Caso concreto

Resultan fundados los agravios esgrimidos por la Actora, en virtud que efectivamente, tal como se hizo constar en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento, el Consejo Municipal indebidamente desconoció en la distribución final de votos, la emisión de aquellos que fueron emitidos por la ciudadanía en favor de los partidos que participaron en la elección en candidatura común, en específico la conformada por el PANPRI,[24] para efectos de la asignación de regidurías de representación proporcional.

Mientras que, a los Partidos del Trabajo,[25] Verde Ecologista de México[26] y MORENA sí se les sumaron a sus votos individuales aquellos que obtuvieron dentro de la coalición en que participaron.

En ese contexto, no es desconocido para este Órgano Colegiado lo establecido en el artículo 212 fracción II del Código Electoral, el cual dispone que “en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional […] en los casos de candidaturas comunes, solamente se tomará en cuenta para la asignación de regidores, los votos que correspondan a los partidos políticos, los cuales se sumarán y considerarán como un solo partido político. No se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura común”; sin embargo, en este no se contempla expresamente dejar de considerar aquellos votos donde se marquen dos o más opciones políticas que postulen la misma candidatura, y tampoco se precisa que el voto así emitido contará solo para la candidatura postulada y no así para ninguno de los partidos políticos que la conformaron.

Disposición que se replica en el numeral 53 párrafo 2[27] de los Lineamientos del IEM que regulan el desarrollo de las sesiones de cómputo para el proceso electoral ordinario local 2023-2024, en el que se dispone que cuando se haya marcado en una boleta más de un recuadro de los partidos políticos coaligados o en candidatura común, se registra por separado y como voto para el candidato común, tampoco se señala que los votos así emitidos no contarán para efectos de la representación proporcional de los partidos que conforman la candidatura común.

Por lo que haciendo una interpretación sistemática y funcional del artículo 212 fracción II del Código Electoral, en términos de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Justicia, y tomando como referencia lo razonado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[28] en la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014, donde ante el planteamiento de que la disposición normativa en cita vulneraba los derechos de voto activo y asociación, que preveía que dejarían de sumarse los votos de candidatura común para el cómputo de regidores de representación proporcional.

Respeto a ello, tal como lo señala la Tercera interesada, el máximo órgano del país efectuó un estudio pormenorizado del contenido del artículo en comento, en el que declaró improcedente la pretensión de inconstitucionalidad planteada, al considerar que de darles la razón, conforme al diseño normativo electoral estatal, tomar en consideración los votos sumados a la candidatura común, además de los que correspondieron a cada uno de los institutos políticos postulantes, implicaría sumar dos veces los sufragios respectivos, lo que impactaría en la distribución de representación proporcional, en detrimento de los principios de legalidad y certeza que debe observarse en dicho procedimiento.

No obstante tal señalamiento y si bien este continúa vigente, a juicio de este Tribunal la disposición normativa de referencia: No se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura común se debe interpretar en el sentido de que no deberá sumarse a los respaldos de los partidos políticos obtenidos en lo individual, la sumatoria total de los votos contabilizados a la candidatura postulada, esto es, realizarse la suma del resultado general de la votación obtenida tanto en lo individual, como de manera conjunta, pues tomar en consideración los votos de la candidatura común para sumarlos a cada uno de los partidos integrantes de la candidatura común, ello sí implicaría una suma doble en

la totalidad de los votos emitidos a favor de la planilla.

En ese orden de ideas, de una interpretación en sentido estricto[29] de dicha disposición normativa, con base en lo razonado por la SCJN en la citada acción de inconstitucionalidad, se tiene que, en el caso de distribución de regidurías por el principio de representación proporcional, los votos obtenidos por cada partido político que conforman la candidatura común sí serán contabilizados, en tanto que la exclusión a la que refiere la porción normativa del artículo 212 fracción II último párrafo del Código Electoral, sólo deberá ser entendida en el sentido de que para la asignación de representación proporcional no deberá sumarse a la votación individual obtenida por los partidos la suma total de los votos obtenidos por la candidatura postulada.[30]

Siendo una de las razones fundamentales a juicio del Alto Tribunal para declarar la inconstitucionalidad de las mismas, que el hecho de que se determine no tomar en cuenta los votos válidamente emitidos en favor de dos o más partidos políticos unidos en una candidatura común marcados en las boletas electorales, es una cuestión que necesariamente impactará en la asignación de representación proporcional, lo que traerá como consecuencia que la conformación del órgano, en este caso municipal, no reflejará realmente la voluntad de los electores manifestada en las urnas, incidiendo negativamente en aspectos de representatividad al interior del órgano correspondiente.

Adicionalmente, en dichas acciones de inconstitucionalidad la SCJN ha razonado que las disposiciones así redactadas limitan el efecto total del voto de la ciudadanía, ya que únicamente permite que se contabilice para efectos de la elección por el principio de mayoría relativa, pero no para la elección de los representantes populares por el principio de representación proporcional, lo cual violenta el principio constitucional de que todo voto, ya sea en su forma activa o pasiva, debe ser considerado de forma igualitaria, por lo que ha considerado que con ello se transgrede el artículo 35 de la Constitución Federal, entre otras prerrogativas a que tienen derechos los partidos.

De lo anterior, se advierte que, el voto emitido por los electores marcando los logos de los partidos que conformen una candidatura común, cuentan tanto para el candidato o planilla de mayoría relativa como para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, lo cual obedece al carácter único e indivisible del sufragio.

Siendo necesario precisar que el único fin que en el presente caso se interpreta es para la asignación de las regidurías de representación proporcional y no para otros destinos como las prerrogativas o la obtención del 3% para la conservación del registro de los partidos.

Porque, el hecho de marcarse en la boleta electoral dos o más opciones de los partidos en candidatura común, es cierto que implica que se tenga conocimiento de la preferencia del elector por la candidatura postulada para efectos de mayoría relativa y, como consecuencia de ello, no se tenga la certeza a cuál partido quiso favorecer con su voto, circunstancia que por sí misma no impide que no se deba tomar en cuenta el sufragio para efectos de representación proporcional en los Ayuntamientos, pues hacer una interpretación en ese sentido, no es permisible ya que restringiría la efectividad del voto de la ciudadanía, lo cual anularía la determinación que en su momento se adoptó por quien acudió a las urnas a emitir su voto correspondiente.[31]

Ello, porque el principio de representación proporcional en la integración de los órganos colegiados, se basa en atribuir a cada partido el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos que obtiene en la contienda electoral; y siendo la candidatura común en el caso de los Ayuntamientos, una sola unidad para la asignación de la representación proporcional -puesto que el numeral 212 fracción II del Código Electoral dispone que se sumaran los votos de quienes integran la candidatura como si fuera un solo partido-; es que cuenten como uno solo para la representación proporcional y no como partidos individuales.

De ahí que, acorde con lo ya señalado por la SCJN resulta injustificado no tomar en cuenta los votos válidamente emitidos en favor de dos o más partidos que integran la candidatura común para efectos de la asignación de regidurías de representación proporcional, pues esto implicaría que la conformación del órgano respectivo no refleje realmente la voluntad de los electores manifestada en las urnas, incidiendo negativamente en aspectos de representatividad al interior del mismo y se generaría condiciones de inequidad al otorgar efectos diversos al voto ciudadano en uno y otro caso.

Máxime que el numeral y fracción en cita dispone en el caso concreto de las candidaturas comunes que los votos que correspondan a los partidos políticos se sumarán y considerarán como un solo partido político, sin que ello implique el desconocimiento de los votos que se obtuvieron de manera individual.

Lo anterior, lleva a razonar que, si para efectos de la asignación de las regidurías por ese principio se conjuntan los votos obtenidos de manera individual por los partidos políticos, de forma tal que se consideran un solo partido, con mayor razón debe darse efectividad al voto emitido por la ciudadanía cuando se marcan dos o más logos de los partidos políticos que participan en candidatura común.

En este orden de ideas, con tal interpretación, se garantiza el efecto total del sufragio, al permitirse que se contabilicen los votos para la elección de mayoría relativa y de representación proporcional, garantizando de esta manera el principio constitucional de que todo voto, ya sea en su forma activa o pasiva, debe ser considerado de forma igualitaria.

De ahí que, le asiste razón a la Actora al considerar que la fórmula seguida para la asignación de las regidurías de representación proporcional, se hizo fuera de los márgenes legales, ya que indebidamente se excluyeron para la asignación de las regidurías de representación proporcional, los votos marcados para los dos partidos políticos –PAN y PRI– que participaron en candidatura común para el Ayuntamiento, ya que la autoridad responsable para tales efectos, únicamente tomó en consideración la votación que por separado obtuvieron los integrantes de la candidatura común.

Atento a lo anterior, es que resulte incorrecta la interpretación de facto realizada respecto de la porción normativa del numeral 212 fracción II del Código Electoral, en cuanto a que, para la asignación de las regidurías de representación proporcional no son tomados en consideración los votos donde se marquen más de un logo de los partidos políticos que participan en una candidatura común, al darle solo efecto para la mayoría relativa.

De ahí que si la disposición normativa no restringe el cómputo de los votos emitidos de manera conjunta a favor de dos o más partidos que integran una candidatura común para la asignación de las regidurías por el citado principio, opera el principio general del Derecho donde la ley no distingue, no hay porque distinguir.[32]

De manera que, en aplicación análoga de lo establecido en el artículo 74 numeral 1 de los Lineamientos de cómputo, la votación total obtenida por la candidatura común, deberá equivaler al resultado de la sumatoria de la votación individual obtenida por cada uno de los partidos políticos –PAN-PRI- previamente, a la distribución equitativa entre éstos de aquellos votos que se hubiesen obtenido mediante la marca en más de uno de los logotipos respectivos en la boleta.[33]

En ese entendido, queda desvirtuada la manifestación hecha por la tercera interesada, al considerar que los votos de la candidatura común implicarían sumar dos veces los sufragios, lo cual impactaría en la distribución de representación proporcional, pues como se señaló, para tales efectos, si bien se sumará la cantidad que obtuvo la candidatura común no se sumará su totalidad y en lo individual a cada uno de los integrantes, sino que esta se distribuirá de forma equitativa. Lo cual conlleva que también el señalamiento de que se debió inconformar con los Lineamientos que establecen el procedimiento para el cómputo sea ineficaz

En los términos relatados, ante lo fundado de los agravios hechos valer por la Actora, ahora se procede a verificar si le asiste la razón en cuanto a que le corresponde la regiduría de la segunda fórmula, conforme con la interpretación dada en el presente caso.

Para ello, se procede a desarrollar la fórmula para asignación de regidores con base en la votación obtenida en la elección municipal, conforme con lo plasmado en el acta de cómputo municipal para el Ayuntamiento,[34] para lo cual, se realizará el procedimiento establecido en los artículos 212 fracción II, 213 y 214 del Código Electoral.

Desarrollo de fórmula

Primeramente, se determinarán los porcentajes de votación respecto de la votación emitida –la cual se hará multiplicando la cantidad de votos por cien, dividiéndolo entre la totalidad de la votación del municipio– de la forma siguiente:

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

POCERTANJE

Partido Acción Nacional

3,788

21.8328%

Partido Revolucionario Institucional

797

4.5936%

Partido de la Revolución Democrática

395

2.2766%

Partido del Trabajo

394

2.2708%

Partido Verde Ecologista de México

3,311

19.0835%

Partido Movimiento Ciudadano

4,814

27.7463%

Partido MORENA

1,276

7.3544%

MICHOACÁN PRIMERO

131

0.7550%

TIEMPO POR MÉXICO

33

0.1902%

Partidos del Trabajo, MORENA y Verde Ecologistas de México

605

3.4870%

Partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México

123

0.7089%

Partidos del Trabajo y MORENA

38

0.2190%

Partidos Verde Ecologista de México y MORENA

143

0.8242%

Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional

802

4.6224%

Candidatos no registrados

4

0.0230%

Votos nulos

696

4.0115%

VOTACIÓN TOTAL

17,350

100%

Ahora bien, conforme con el artículo 311 párrafo I inciso c)[35] de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Civiles se procede a la distribución de votos para la coalición integrada por los Partidos MORENA, PT y PVEM, la cual resulta de dividir la votación emitida de manera conjunta a los tres partidos y sumárselos a los obtenidos en lo individual; del mismo modo, se realizará la distribución de votos para la candidatura común integrada por los Partidos PAN y PRI.

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

POCERTANJE

Partido Acción Nacional

SUMATORIA

TOTAL

24.14%

3,788

401

4,189

Partido Revolucionario Institucional

SUMATORIA

TOTAL

6.90%

797

401

1,198

Partido de la Revolución Democrática

395

2.27%

Partido del Trabajo

SUMATORIA

TOTAL

3.89%

394

201

61

19

675

Partido Verde Ecologista de México

SUMATORIA

TOTAL

21.02%

3,311

202

62

72

3,647

Partido Movimiento Ciudadano

4,814

27.74%

Partido MORENA

SUMATORIA

TOTAL

9.03%

1,276

202

19

71

1,568

Partido Michoacán Primero

131

0.75%

Partido TIEMPO POR MÉXICO

33

0.19%

Partidos del Trabajo, MORENA y Verde Ecologistas de México[36]

605

Partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México

123

Partidos del Trabajo y MORENA

38

Partidos Verde Ecologista de México y MORENA

143

Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional

802

Candidatos no registrados

4

0.02%

Votos nulos

696

4.01%

VOTACIÓN TOTAL

17,350

100%

Acto seguido, para efectos de determinar la Votación Válida, se deberán restar los votos nulos, de candidatos no registrados y obtenidos por los partidos o coaliciones que no alcanzaron por lo menos el tres por ciento de la votación emitida, así como de la planilla que hubiese resultado ganadora; en esos términos los Partidos de la Revolución Democrática, Michoacán Primero y TIEMPO POR MÉXICO no alcanzaron el porcentaje, en tanto que la planilla ganadora fue la coalición postulada por MORENA, PT y PVEM, por lo que para la votación valida únicamente se tomarán en cuenta los siguientes:

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

SUMATORIA

POCERTANJE

Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional

4,189 + 1,198 =

5,387

31.048%

Partido de la Revolución Democrática

395

/

2.276%

Partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA

675 + 3,647 + 1,568 =

5,890

33.948%

Partido Movimiento Ciudadano

4,814

/

27.74%

Partido Michoacán Primero

131

/

0.75%

Partido TIEMPO POR MÉXICO

33

/

0.19%

Candidatos no registrados

4

/

0.02%

Votos nulos

696

/

4.01%

VOTACIÓN TOTAL

17,350

100%

En ese sentido, descontando los votos señalados en las celdas de color naranja, la Votación Válida sería: 17,350, menos 395, 131, 33, 4, 696, 5890 es igual a 10,201.

Hecho lo anterior, se procederá a establecer el Cociente Electoral, el cual se consigue de dividir la votación válida entre el número de regidores por asignar, en el caso del municipio de Ario de Rosales, Michoacán, son tres regidurías de representación proporcional:

Votación válida

Número total de regidurías a asignar

Cociente Electoral

10,201

3

3,400.33

Ante ello, se asignarán cuantas regidurías como veces contenga la votación de los partidos, en dicho cociente, asentándose de manera posterior la votación con la que se participará para el resto mayor:

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

ESCAÑOS ASIGNADOS POR COCIENTE ELECTORAL (3,400.33)

Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional

5,387

1

Partido Movimiento Ciudadano

4,814

1

Con base en los anteriores resultados, se asignan dos regidurías por cociente electoral, una a la candidatura común y otra al Partido Movimiento Ciudadano.

Ahora bien, al quedar una regiduría por asignar, en términos del segundo párrafo del artículo 213 del Código Electoral, se debe asignar por resto mayor, esto es se debe restar el Cociente Electoral (3,400.33) a la Votación Total de cada partido; por lo tanto, debe considerarse como Resto Mayor, las siguientes:

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

ESCAÑOS ASIGNADOS POR COCIENTE ELECTORAL (3,400.33)

ESCAÑOS ASIGNADOS POR RESTO MAYOR

Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional

5,387

1

1,986.67

1

Partido Movimiento Ciudadano

4,814

1

1,413.67

/

De ahí que al ser el remanente más alto la votación obtenida por la candidatura común, le corresponde en ese orden la regiduría pendiente de asignar por resto mayor.

Por ende, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional para el Ayuntamiento queda de la siguiente manera:

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN

REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

COCIENTE ELECTORAL

RESTO MAYOR

Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional

1

1

Partido Movimiento Ciudadano

1

/

IV. EFECTOS

En consecuencia, en términos del numeral 61 fracción VI de Ley de Justicia, se revocan las asignaciones de regidores por el principio de representación proporcional, realizadas por el Consejo Municipal, pues como se advierte tanto de las constancias de mayoría relativa y validez de la elección de Ayuntamiento de Regiduría de Representación Proporcional, del acta del Consejo Municipal, relativa a la declaratoria de validez de la elección de Ayuntamiento y de las planillas registradas ante el IEM,[37] se otorgaron las dos primeras al Partido Movimiento Ciudadano y la tercera a la candidatura común, como se aprecia:

Primera Regiduría de Representación Proporcional

Propietario – Eder de Jesús Ávila Magaña

Suplente – Adalid Raso Bedolla

Segunda Regiduría de Representación Proporcional

Propietaria – Ximena Angelina Rubio Angles

Suplente – Betzaira Yuslivia Tello Ledesma

Tercera Regiduría de Representación Proporcional

Propietaria – Claudia Pérez Negrón Alejandre

Suplente – Hermelinda Altamirano Miranda

Por lo tanto, derivado de lo determinado por este Tribunal, la primera y tercera regiduría por representación proporcional le corresponden a la candidatura común y al Partido Movimiento Ciudadano la segunda, para quedar de la siguiente forma:

Primera Regiduría de Representación Proporcional

Propietaria – Claudia Pérez Negrón Alejandre

Suplente – Hermelinda Altamirano Miranda

Segunda Regiduría de Representación Proporcional

Propietario – Eder de Jesús Ávila Magaña

Suplente- Adalid Raso Bedolla

Tercera Regiduría de Representación Proporcional

Propietaria – Blanca Estela Reyes Villagómez

Suplente – M. Dolores Marroquín Marroquín

No se soslaya mencionar, que con la reasignación realizada se cumple además con lo previsto en el Acuerdo IEM-CG-95/2023, aprobado por el Consejo General del IEM, respecto a los requisitos establecidos acorde con el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular.

Asimismo, se vincula al Consejo Municipal o, en su caso, al Consejo General del IEM[38] para que, previa verificación de los requisitos legales y una vez firme la presente sentencia, otorgue las constancias correspondientes a las regidurías de representación proporcional conforme con lo establecido. Una vez hecho lo anterior, deberá informarlo a este Tribunal Electoral, anexando las constancias con las que lo acredite.

Consecuentemente, se ordena hacer del conocimiento de los demás partidos políticos que participaron en la elección de referencia y que no acudieron al presente juicio, a saber, Partidos de la Revolución Democrática, PT, PVEM, MORENA, Michoacán Primero y TIEMPO POR MÉXICO, en los domicilios oficiales, así como a los ciudadanos que integran las fórmulas que se revocaron.

Para ello, se instruye que, dicha notificación se haga por medio del IEM, ya que es este quien, entre sus archivos, tiene los domicilios de los candidatos.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE:

PRIMERO. Se modifica la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para quedar conforme con lo establecido en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se revocan las constancias de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento de regidurías de representación proporcional, entregadas a Eder de Jesús Ávila Magaña, Adalid Raso Bedolla, Ximena Angelina Rubio Angles, Betzaira Yuslivia Tello Ledesma, Claudia Pérez Negrón Alejandre y Hermelinda Altamirano Miranda, como regidores propietarios y suplentes, respectivamente.

TERCERO. Se ordena al Consejo Municipal de Ario de Rosales del Instituto Electoral de Michoacán, para que actúe conforme con los efectos ordenados en la presente sentencia.

CUARTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, para que, en su caso, actúe de conformidad con lo establecido en el apartado de efectos.

NOTIFÍQUESE; personalmente a la parte actora y a la tercera interesada, por oficio al Consejo Municipal de Ario de Rosales, Michoacán, al Instituto Electoral de Michoacán y a las Representaciones Partidistas por conducto del Instituto Electoral de Michoacán, a la Secretaría del Ayuntamiento de Ario de Rosales, con copia certificada de la presente sentencia y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia y 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con trece minutos del veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-152/2024 aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el veintiséis de junio dos mil veinticuatro, la cual consta de veintiséis páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se citen en la presente sentencia corresponden año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, PAN.

  3. En adelante, PRI.

  4. En adelante, Consejo Municipal y/o autoridad responsable.

  5. En adelante, Juicio Ciudadano

  6. En adelante, Actora.

  7. En adelante, Ayuntamiento.

  8. En adelante Ley de Justicia.

  9. En adelante, IEM.

  10. En adelante Constitución Local.

  11. En adelante Código Electoral.

  12. En adelante, tercera interesada.

  13. Foja 22.

  14. En adelante, Comité Municipal.

  15. Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.”

  16. En adelante, Constitución Federal.

  17. Sirve de sustento la jurisprudencia identificada con la clave 1/2014 de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación -En adelante Sala Superior-, de rubro: “CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.

  18. Resulta aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia 2a./J. 58/2010 de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  19. Resultan aplicables por analogía las jurisprudencias 4/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, y 3/2000 de rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

  20. En adelante SCJN.

  21. Con base en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

  22. En adelante, Constitución Local.

  23. En adelante Lineamientos de cómputo.

  24. En adelante Candidatura Común.

  25. En adelante, PT.

  26. En adelante, PVEM.

  27. Artículo 53, párrafo 2: Se considerará como voto válido aquel en el que el elector haya marcado un solo recuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o candidato independiente; el que se manifieste en el espacio para candidatos no registrados; o aquél en el que el elector haya marcado más de un recuadro de los partidos políticos coaligados, o en candidatura común, lo que, en su caso, se registrará por separado y como voto para el candidato de la coalición o común respectivo.

  28. En adelante, SCJN.

  29. Lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.

  30. Sirve de sustento, que en las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas; 26/2014 y acumuladas; 39/2014 y acumuladas; 40/2014 y acumuladas; 64/2014 y acumuladas; 64/2015 y acumuladas y en la propia acción de inconstitucionalidad de Michoacán 42/2014, la SCJN ha declarado la inconstitucionalidad de los numerales que redactados literalmente en el sentido de establecer que los votos en los que se marque más de una opción de los partidos coaligados o en candidatura común solo serán tomados en cuenta para el candidato postulado, pero no serán computados para efectos de la representación proporcional.

  31. Argumento sostenido por este Tribunal al resolver el Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-014/2021, sentencia que fue confirmada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con Sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, en adelante, Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JRC-55/2021 y ST-JDC-587/2021.

  32. Tal como fue sostenido por este Tribunal al resolver el expediente TEEM-JDC-276/2021 y su acumulado TEEM-JDC-277/2021, mismo que fue confirmado por la Sala Toluca, al resolver el Juicio de Revisión constitucional ST-JRC-81/2021.

  33. Criterio sostenido en la sentencia ST-JRC-81/2021.

  34. Foja 188.

  35. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.

  36. Coalición ganadora de la elección.

  37. Fojas, 195 a 197, 218, 238 y 240.

  38. Al ser un hecho notorio que, los integrantes de los órganos desconcentrados durarán en su cargo hasta junio, tal como lo determinó el Consejo General del IEM en el acuerdo IEM-CG-76/2023.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-152/2024

ACTORA: BLANCA ESTELA REYES VILLAGÓMEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL DE ARIO DE ROSALES DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

TERCERA INTERESADA: XIMENA ANGELINA RUBIO ANGLES

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ

COLABORÓ: GRISELDA VERENICE CÁZARES LEÓN

Morelia, Michoacán a veintiséis de junio de dos mil veinticuatro.[1]

Sentencia que: I. Modifica: a) El cómputo municipal de la elección de Ario de Rosales, Michoacán, por lo que ve a la votación final obtenida por la candidatura común conformada por los Partidos Acción Nacional[2] y Revolucionario Institucional;[3] b) La asignación de regidurías por el principio de representación proporcional; y II. Revoca las constancias de mayoría y validez de regidurías de representación proporcional otorgadas.

I. RESULTANDOS

PRIMERO. Antecedentes

1. Jornada Electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, para la renovación de las Diputaciones del Congreso del Estado de Michoacán y de los Ayuntamientos de la Entidad, entre otros el de Ario de Rosales, Michoacán.

2. Cómputo municipal. El cinco de junio, el Consejo Municipal de Ario de Rosales, Michoacán,[4] llevó a cabo la Sesión de Cómputo Municipal.

3. Resultados del cómputo. En el acta levantada por el Consejo Municipal, se asentaron los resultados siguientes:

Total de votos en el Municipio:

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

LETRA

Partido Acción Nacional

3,788

Tres mil setecientos ochenta y ocho

Partido Revolucionario Institucional

797

Setecientos noventa y siete

Partido de la Revolución Democrática

395

Trescientos noventa y cinco

Partido del Trabajo

394

Trescientos noventa y cuatro

Partido Verde Ecologista de México

3,311

Tres mil trescientos once

Partido Movimiento Ciudadano

4,814

Cuatro mil ochocientos catorce

Partido MORENA

1,276

Un mil doscientos setenta y seis

Partido Michoacán Primero

131

Ciento treinta y uno

Partido TIEMPO POR MÉXICO

33

Treinta y tres

Partidos del Trabajo, MORENA y Verde Ecologista de México

605

Seiscientos cinco

Partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México

123

Ciento veintitrés

Partidos del Trabajo y MORENA

38

Treinta y ocho

Partidos Verde Ecologista de México y MORENA

143

Ciento cuarenta y tres

Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional

802

Ochocientos dos

Candidatos no registrados

4

Cuatro

Votos nulos

696

Seiscientos noventa y seis

VOTACIÓN TOTAL

17,350

Diecisiete mil trescientos cincuenta

Distribución final de votos

PARTIDO POLÍTICO/CANDIDATO

VOTACIÓN

LETRA

Partido Acción Nacional

3,788

Tres mil setecientos ochenta y ocho

Partido Revolucionario Institucional

797

Setecientos noventa y siete

Partido de la Revolución Democrática

395

Trescientos noventa y cinco

Partido del Trabajo

676

Seiscientos setenta y seis

Partido Verde Ecologista de México

3,647

Tres mil seiscientos cuarenta y siete

Partido Movimiento Ciudadano

4,814

Cuatro mil ochocientos catorce

Partido MORENA

1,567

Un mil quinientos sesenta y siete

MICHOACÁN PRIMERO

131

Ciento treinta y uno

TIEMPO POR MÉXICO

33

Treinta y tres

Candidatos no registrados

4

Cuatro

Votos nulos

696

Seiscientos noventa y seis

VOTACIÓN FINAL

16,548

Dieciséis mil quinientos cuarenta y ocho

4. Entrega de constancias. Al finalizar el cómputo, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría y validez a la planilla ganadora:

Nombre

Cargo

Karla Yohana Mendoza Bermúdez

Presidencia

Ricardo Díaz Negrete

Sindicatura

Armando López Ramírez

Síndico Suplente

Araceli Romero Sánchez

Primera Regiduría Propietaria

Aidé Herrera Pérez

Primera Regiduría Suplente

Diego Martínez Rodríguez

Segunda Regiduría Propietaria

Antonio Iván Almanza Reyes

Segunda Regiduría Suplente

Luminosa Báez Solís

Tercera Regiduría Propietaria

Cecilia Arreola Gutiérrez

Tercera Regiduría Suplente

Erick Israel Ortega Orozco

Cuarta Regiduría Propietaria

Juan Castañeda Sandoval

Cuarta Regiduría Suplente

Asimismo, realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

Nombre

Cargo

Eder de Jesús Ávila Magaña

Representación Proporcional 1 Propietario

Adalid Raso Bedolla

Representación Proporcional 1 Suplente

Ximena Angelina Rubio Angles

Representación Proporcional 2 Propietaria

Betzaira Yuslivia Tello Ledesma

Representación Proporcional 2 Suplente

Claudia Pérez Negrón Alejandre

Representación Proporcional 3 Propietaria

Hermelinda Altamirano Miranda

Representación Proporcional 3 Suplente

5. Juicio Para La Protección De Los Derechos Político-Electorales Del Ciudadano.[5] Inconforme con lo anterior, el diez de junio, Blanca Estela Reyes Villagómez,[6] candidata a regidora propietaria de la segunda fórmula del Ayuntamiento de Ario de Rosales, Michoacán,[7] postulada por la candidatura común PAN-PRI promovió Juicio Ciudadano, por lo que la autoridad responsable, ordenó el trámite de ley establecido en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[8]

SEGUNDO. Trámite

  1. Recepción del Juicio Ciudadano en el Tribunal Electoral. Mediante oficio IEM-CM009-219/2024, de diez de junio, la Secretaria del Consejo Municipal, remitió a este órgano jurisdiccional la demanda del Juicio Ciudadano, adjuntando las constancias respectivas.
  2. Registro y turno a ponencia. El catorce de junio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-152/2024, y turnarlo a la Ponencia cuatro, con atención para ella, para los efectos previstos en los numerales 27, 58 y 63 de la Ley de Justicia.
  3. Radicación y requerimientos. Mediante acuerdo de quince de junio, se radicó el medio de impugnación, y se ordenó requerir al Presidente y/o Secretaria del Comité Municipal a fin de que remitiera diversa documentación.
  4. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de diecinueve de junio, se tuvo al Presidente del Comité Municipal cumpliendo con el requerimiento formulado; por otra parte, se requirió al Instituto Electoral de Michoacán,[9] para que remitiera diversa información.
  5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que existen elementos suficientes para resolver, la Magistrada Instructora admitió a trámite el medio de impugnación y, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, ordenó cerrar la instrucción.

II. C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un Juicio Ciudadano promovido por la candidata a regidora propietaria de la segunda fórmula del Ayuntamiento, en contra de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para el Ayuntamiento y la entrega de las constancias respectivas, emitidas por el Consejo Municipal.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[10] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[11] así como los diversos 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción V de la Ley de Justicia.

SEGUNDO. Comparecencia de tercera interesada. El escrito con el que compareció Ximena Angelina Rubio Angles, en cuanto regidora electa por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento,[12] reúne los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia, como a continuación se observa:

1. Oportunidad. El referido escrito fue presentado ante la autoridad responsable, dentro del periodo de publicitación de setenta y dos horas, lo que se desprende del acuse de recibido del escrito, y de conformidad con la certificación levantada por la responsable el trece de junio.[13]

2. Forma. Fue presentado ante el Comité Municipal; se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la compareciente; señaló domicilio para recibir notificaciones; formuló las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones de la Actora mediante la expresión de los argumentos que consideró pertinentes.

3. Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación de la tercera interesada de conformidad con el artículo 13 fracción III de la Ley de Justicia, en razón de que tiene un derecho incompatible al de la Actora, toda vez que quien comparece con tal carácter es regidora por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento, que resultó ganadora en los comicios que aquí se impugnan, por lo que es de su interés que prevalezca el resultado de los mismos.

De igual forma, se reconoce su personería, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 fracción I inciso a) de la Ley de Justicia, tal y como se deduce de los elementos que obran en los expedientes y específicamente de la certificación levantada por la Secretaria del Comité Municipal de Ario de Rosales, Michoacán,[14] el trece de junio, respecto a su comparecencia en el presente Juicio Ciudadano.

TERCERO. Causales de improcedencia. El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio, ello, en observancia a los derechos humanos de impartición de justicia pronta y expedita,[15] consagrados en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[16]

De tal manera, en el presente Juicio Ciudadano, no se hizo valer ninguna causal de improcedencia por la autoridad responsable, tercera interesada, ni este Tribunal Electoral advierte de oficio la actualización de alguna, por lo que se procede analizar el fondo del asunto.

CUARTO. Presupuestos Procesales. Se procede a revisar los requisitos procesales correspondientes:

  1. Oportunidad. El Juicio Ciudadano se promovió oportunamente, toda vez que el cómputo municipal correspondiente, concluyó el cinco de junio, de manera que al haberse presentado el escrito de demanda el diez siguiente, es inconcuso que el mismo se encuentra dentro del plazo establecido en los artículos 8, 9 y 60 de la Ley de Justicia.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable

    Consejo Municipal-, haciéndose constar el nombre y firma de la promovente, y el carácter con que se ostenta; se identifican tanto el acto impugnado como la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios, y los preceptos presuntamente violados, además de ofrecer pruebas.
  3. Legitimación. Se satisface este requisito, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, ya que lo hizo valer una ciudadana, en cuanto a candidata a regidora propietaria de la segunda fórmula del Ayuntamiento y por su propio derecho, quien se encuentra facultada para promover el medio impugnativo que se analiza.[17]
  4. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ello, en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente Juicio Ciudadano.
  5. Requisito especial consistente en mencionar la elección que se impugna. Se cumple con este requisito, debido a que la promovente cuestiona expresamente las regidurías asignadas por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento y por consiguiente, la entrega de constancias de mayoría, conforme con lo dispuesto en el artículo 57 fracción I de la Ley de Justicia.

III. ESTUDIO DE FONDO

PRIMERO. Pretensiones y agravios planteados. Resulta innecesario transcribir los motivos de inconformidad esgrimidos por la Actora en el presente Juicio Ciudadano, sin que ello transgreda los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en el dictado de las sentencias, ni afecte a las partes contendientes, dado que estos se encuentran satisfechos cuando el Tribunal precisa los planteamientos esgrimidos en su escrito de demanda, los estudia y emite una respuesta.[18]

Para lo cual se realiza un resumen de los agravios, tal como se encuentra previsto por el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia, sin dejar de lado el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente el escrito de demanda, a fin de identificar los agravios hechos valer, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[19]

Luego entonces, se advierte que su pretensión es que se contabilicen los votos otorgados a los partidos políticos que participan en candidatura común, a efecto que se le asigne como regidora propietaria de la segunda fórmula postulada por la candidatura común conformada por los Partidos PAN y PRI y se le otorgue la constancia de mayoría correspondiente.

Para tal efecto, señala como agravios los siguientes:

  1. Se vulnera a su derecho político electoral de ser votada, al no asignársele una regiduría, lo cual vulnera el artículo 35 de la Constitución Federal.
  2. La fórmula establecida para la asignación de representación proporcional se encuentra fuera de los márgenes legales que protegen la voluntad de la ciudadanía.
  3. No tomar en consideración los votos que fueron obtenidos por la candidatura común para la asignación de regidurías de representación proporcional, resulta incongruente y contradictorio lo establecido en el artículo 212 fracción I del Código Electoral con lo establecido en la Constitución Federal.
  4. Al signarse las regidurías por cociente electoral, la restante se debe asignar a quien tenga el resto mayor, lo cual en la especie le corresponde a la candidatura común que la postuló, y como consecuencia a ella.

Manifestaciones hechas por la tercera interesada,

En el escrito de comparecencia de la tercera interesada, de forma sustancial se desprenden las siguientes manifestaciones:

  1. La asignación de regidurías de representación proporcional, se trata de un acto consentido, que permitieron los partidos, debido a que, en los lineamientos para el desarrollo de las sesiones, se estableció el modo en que se computarían los votos, por tanto, este es el que se debió señalar como ilegal.
  2. De considerarse los votos de la candidatura común implicaría sumar dos veces los sufragios, lo cual impactaría en la distribución de representación proporcional.
  3. En la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y acumulados 55/2014, 61/2014 y 71/2014 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[20] realizó un estudio pormenorizado respecto del contenido del artículo 212 fracción II del Código Electoral, por tanto, dicha porción normativa sigue vigente, de modo que la manera en que se asignaron las regidurías fue correcta.

SEGUNDO. Estudio de fondo. Con base en los hechos expuestos por la Actora, el análisis de los agravios se hará de manera conjunta, ya que se encuentran relacionados entre sí, resultando necesario en primer orden precisar el marco normativo a efecto de determinar si se actualizan las vulneraciones o no.[21]

Marco normativo

De la lectura de los artículos 115 fracciones I y VIII de la Constitución Federal, en relación con el 114 de la Constitución Local,[22] los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, mismo que será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine; asimismo, que las leyes de las entidades federativas contemplarán el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.

Por su parte, el artículo 35 de la Constitución Federal establece los derechos de la ciudadanía, entre ellos dentro de las fracciones I y II, se encuentra reconocido el derecho a votar y ser votado en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, siempre y cuando cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

Ahora bien, los artículos 212 fracción II y 214 fracciones III y IV del Código Electoral, establecen que, en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, los partidos políticos que participaron en la elección con planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento por sí o en común, las coaliciones o planillas de candidatos independientes que no hayan ganado la elección municipal y hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida.

No obstante, se señala que, en los casos de candidaturas comunes, solamente se tomarán en cuenta para la asignación de regidores, los votos que correspondan a los partidos políticos, los cuales se sumarán y considerarán como un solo partido político; así no se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura en común.

De tal manera, para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se usará una fórmula integrada por los siguientes elementos:

a) Cociente electoral; y,

b) Resto Mayor.

Siendo que se entenderá por cociente electoral, el resultado de dividir la votación válida entre el número total de regidurías a asignar por el principio de representación proporcional; y por resto mayor, el remanente de las votaciones de cada partido político, coalición o candidaturas independientes, una vez hecha la asignación de regidores, cuando aún haya regidurías por distribuir.

Aunado a lo anterior, dentro de las fracciones I y II del artículo 214 antes citado, se señala que por votación emitida se entenderá el total de votos que hayan sido depositados en las urnas del municipio para la elección de Ayuntamiento; y por votación válida, la que resulte de restar a la votación emitida los votos nulos, los que correspondan a los candidatos no registrados y los obtenidos por los partidos, coaliciones o candidaturas independientes que no alcanzaron el tres por ciento de la votación emitida, así como la de la planilla que haya resultado ganadora en la elección.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 213 del mismo ordenamiento jurídico, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se hará siguiendo el orden que ocupan los candidatos a este cargo en la planilla a integrar el Ayuntamiento.

Así, los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes que participen, tendrán derecho a que se les asignen tantas regidurías como veces contenga su votación el cociente electoral; si hecho lo anterior, aún quedaran regidurías por asignar, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos o candidatos independientes.

En ese contexto, el Ayuntamiento se integrará con cuatro Regidoras y Regidores por mayoría relativa y hasta tres Regidoras y Regidores de representación proporcional, conforme con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Por su parte, los Lineamientos que regulan el desarrollo de las sesiones de cómputo del IEM en el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024,[23] contemplan la votación de las candidaturas comunes en el artículo 75, estableciendo que los votos obtenidos por los partidos políticos en lo individual y por las candidaturas comunes y que hubieran sido consignados en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla, no deberán distribuirse entre los partidos que integran la candidatura común.

Así, para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, no se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código Electoral.

Caso concreto

Resultan fundados los agravios esgrimidos por la Actora, en virtud que efectivamente, tal como se hizo constar en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento, el Consejo Municipal indebidamente desconoció en la distribución final de votos, la emisión de aquellos que fueron emitidos por la ciudadanía en favor de los partidos que participaron en la elección en candidatura común, en específico la conformada por el PANPRI,[24] para efectos de la asignación de regidurías de representación proporcional.

Mientras que, a los Partidos del Trabajo,[25] Verde Ecologista de México[26] y MORENA sí se les sumaron a sus votos individuales aquellos que obtuvieron dentro de la coalición en que participaron.

En ese contexto, no es desconocido para este Órgano Colegiado lo establecido en el artículo 212 fracción II del Código Electoral, el cual dispone que “en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional […] en los casos de candidaturas comunes, solamente se tomará en cuenta para la asignación de regidores, los votos que correspondan a los partidos políticos, los cuales se sumarán y considerarán como un solo partido político. No se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura común”; sin embargo, en este no se contempla expresamente dejar de considerar aquellos votos donde se marquen dos o más opciones políticas que postulen la misma candidatura, y tampoco se precisa que el voto así emitido contará solo para la candidatura postulada y no así para ninguno de los partidos políticos que la conformaron.

Disposición que se replica en el numeral 53 párrafo 2[27] de los Lineamientos del IEM que regulan el desarrollo de las sesiones de cómputo para el proceso electoral ordinario local 2023-2024, en el que se dispone que cuando se haya marcado en una boleta más de un recuadro de los partidos políticos coaligados o en candidatura común, se registra por separado y como voto para el candidato común, tampoco se señala que los votos así emitidos no contarán para efectos de la representación proporcional de los partidos que conforman la candidatura común.

Por lo que haciendo una interpretación sistemática y funcional del artículo 212 fracción II del Código Electoral, en términos de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Justicia, y tomando como referencia lo razonado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[28] en la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014, donde ante el planteamiento de que la disposición normativa en cita vulneraba los derechos de voto activo y asociación, que preveía que dejarían de sumarse los votos de candidatura común para el cómputo de regidores de representación proporcional.

Respeto a ello, tal como lo señala la Tercera interesada, el máximo órgano del país efectuó un estudio pormenorizado del contenido del artículo en comento, en el que declaró improcedente la pretensión de inconstitucionalidad planteada, al considerar que de darles la razón, conforme al diseño normativo electoral estatal, tomar en consideración los votos sumados a la candidatura común, además de los que correspondieron a cada uno de los institutos políticos postulantes, implicaría sumar dos veces los sufragios respectivos, lo que impactaría en la distribución de representación proporcional, en detrimento de los principios de legalidad y certeza que debe observarse en dicho procedimiento.

No obstante tal señalamiento y si bien este continúa vigente, a juicio de este Tribunal la disposición normativa de referencia: No se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura común se debe interpretar en el sentido de que no deberá sumarse a los respaldos de los partidos políticos obtenidos en lo individual, la sumatoria total de los votos contabilizados a la candidatura postulada, esto es, realizarse la suma del resultado general de la votación obtenida tanto en lo individual, como de manera conjunta, pues tomar en consideración los votos de la candidatura común para sumarlos a cada uno de los partidos integrantes de la candidatura común, ello sí implicaría una suma doble en

la totalidad de los votos emitidos a favor de la planilla.

En ese orden de ideas, de una interpretación en sentido estricto[29] de dicha disposición normativa, con base en lo razonado por la SCJN en la citada acción de inconstitucionalidad, se tiene que, en el caso de distribución de regidurías por el principio de representación proporcional, los votos obtenidos por cada partido político que conforman la candidatura común sí serán contabilizados, en tanto que la exclusión a la que refiere la porción normativa del artículo 212 fracción II último párrafo del Código Electoral, sólo deberá ser entendida en el sentido de que para la asignación de representación proporcional no deberá sumarse a la votación individual obtenida por los partidos la suma total de los votos obtenidos por la candidatura postulada.[30]

Siendo una de las razones fundamentales a juicio del Alto Tribunal para declarar la inconstitucionalidad de las mismas, que el hecho de que se determine no tomar en cuenta los votos válidamente emitidos en favor de dos o más partidos políticos unidos en una candidatura común marcados en las boletas electorales, es una cuestión que necesariamente impactará en la asignación de representación proporcional, lo que traerá como consecuencia que la conformación del órgano, en este caso municipal, no reflejará realmente la voluntad de los electores manifestada en las urnas, incidiendo negativamente en aspectos de representatividad al interior del órgano correspondiente.

Adicionalmente, en dichas acciones de inconstitucionalidad la SCJN ha razonado que las disposiciones así redactadas limitan el efecto total del voto de la ciudadanía, ya que únicamente permite que se contabilice para efectos de la elección por el principio de mayoría relativa, pero no para la elección de los representantes populares por el principio de representación proporcional, lo cual violenta el principio constitucional de que todo voto, ya sea en su forma activa o pasiva, debe ser considerado de forma igualitaria, por lo que ha considerado que con ello se transgrede el artículo 35 de la Constitución Federal, entre otras prerrogativas a que tienen derechos los partidos.

De lo anterior, se advierte que, el voto emitido por los electores marcando los logos de los partidos que conformen una candidatura común, cuentan tanto para el candidato o planilla de mayoría relativa como para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, lo cual obedece al carácter único e indivisible del sufragio.

Siendo necesario precisar que el único fin que en el presente caso se interpreta es para la asignación de las regidurías de representación proporcional y no para otros destinos como las prerrogativas o la obtención del 3% para la conservación del registro de los partidos.

Porque, el hecho de marcarse en la boleta electoral dos o más opciones de los partidos en candidatura común, es cierto que implica que se tenga conocimiento de la preferencia del elector por la candidatura postulada para efectos de mayoría relativa y, como consecuencia de ello, no se tenga la certeza a cuál partido quiso favorecer con su voto, circunstancia que por sí misma no impide que no se deba tomar en cuenta el sufragio para efectos de representación proporcional en los Ayuntamientos, pues hacer una interpretación en ese sentido, no es permisible ya que restringiría la efectividad del voto de la ciudadanía, lo cual anularía la determinación que en su momento se adoptó por quien acudió a las urnas a emitir su voto correspondiente.[31]

Ello, porque el principio de representación proporcional en la integración de los órganos colegiados, se basa en atribuir a cada partido el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos que obtiene en la contienda electoral; y siendo la candidatura común en el caso de los Ayuntamientos, una sola unidad para la asignación de la representación proporcional -puesto que el numeral 212 fracción II del Código Electoral dispone que se sumaran los votos de quienes integran la candidatura como si fuera un solo partido-; es que cuenten como uno solo para la representación proporcional y no como partidos individuales.

De ahí que, acorde con lo ya señalado por la SCJN resulta injustificado no tomar en cuenta los votos válidamente emitidos en favor de dos o más partidos que integran la candidatura común para efectos de la asignación de regidurías de representación proporcional, pues esto implicaría que la conformación del órgano respectivo no refleje realmente la voluntad de los electores manifestada en las urnas, incidiendo negativamente en aspectos de representatividad al interior del mismo y se generaría condiciones de inequidad al otorgar efectos diversos al voto ciudadano en uno y otro caso.

Máxime que el numeral y fracción en cita dispone en el caso concreto de las candidaturas comunes que los votos que correspondan a los partidos políticos se sumarán y considerarán como un solo partido político, sin que ello implique el desconocimiento de los votos que se obtuvieron de manera individual.

Lo anterior, lleva a razonar que, si para efectos de la asignación de las regidurías por ese principio se conjuntan los votos obtenidos de manera individual por los partidos políticos, de forma tal que se consideran un solo partido, con mayor razón debe darse efectividad al voto emitido por la ciudadanía cuando se marcan dos o más logos de los partidos políticos que participan en candidatura común.

En este orden de ideas, con tal interpretación, se garantiza el efecto total del sufragio, al permitirse que se contabilicen los votos para la elección de mayoría relativa y de representación proporcional, garantizando de esta manera el principio constitucional de que todo voto, ya sea en su forma activa o pasiva, debe ser considerado de forma igualitaria.

De ahí que, le asiste razón a la Actora al considerar que la fórmula seguida para la asignación de las regidurías de representación proporcional, se hizo fuera de los márgenes legales, ya que indebidamente se excluyeron para la asignación de las regidurías de representación proporcional, los votos marcados para los dos partidos políticos –PAN y PRI– que participaron en candidatura común para el Ayuntamiento, ya que la autoridad responsable para tales efectos, únicamente tomó en consideración la votación que por separado obtuvieron los integrantes de la candidatura común.

Atento a lo anterior, es que resulte incorrecta la interpretación de facto realizada respecto de la porción normativa del numeral 212 fracción II del Código Electoral, en cuanto a que, para la asignación de las regidurías de representación proporcional no son tomados en consideración los votos donde se marquen más de un logo de los partidos políticos que participan en una candidatura común, al darle solo efecto para la mayoría relativa.

De ahí que si la disposición normativa no restringe el cómputo de los votos emitidos de manera conjunta a favor de dos o más partidos que integran una candidatura común para la asignación de las regidurías por el citado principio, opera el principio general del Derecho donde la ley no distingue, no hay porque distinguir.[32]

De manera que, en aplicación análoga de lo establecido en el artículo 74 numeral 1 de los Lineamientos de cómputo, la votación total obtenida por la candidatura común, deberá equivaler al resultado de la sumatoria de la votación individual obtenida por cada uno de los partidos políticos –PAN-PRI- previamente, a la distribución equitativa entre éstos de aquellos votos que se hubiesen obtenido mediante la marca en más de uno de los logotipos respectivos en la boleta.[33]

En ese entendido, queda desvirtuada la manifestación hecha por la tercera interesada, al considerar que los votos de la candidatura común implicarían sumar dos veces los sufragios, lo cual impactaría en la distribución de representación proporcional, pues como se señaló, para tales efectos, si bien se sumará la cantidad que obtuvo la candidatura común no se sumará su totalidad y en lo individual a cada uno de los integrantes, sino que esta se distribuirá de forma equitativa. Lo cual conlleva que también el señalamiento de que se debió inconformar con los Lineamientos que establecen el procedimiento para el cómputo sea ineficaz

En los términos relatados, ante lo fundado de los agravios hechos valer por la Actora, ahora se procede a verificar si le asiste la razón en cuanto a que le corresponde la regiduría de la segunda fórmula, conforme con la interpretación dada en el presente caso.

Para ello, se procede a desarrollar la fórmula para asignación de regidores con base en la votación obtenida en la elección municipal, conforme con lo plasmado en el acta de cómputo municipal para el Ayuntamiento,[34] para lo cual, se realizará el procedimiento establecido en los artículos 212 fracción II, 213 y 214 del Código Electoral.

Desarrollo de fórmula

Primeramente, se determinarán los porcentajes de votación respecto de la votación emitida –la cual se hará multiplicando la cantidad de votos por cien, dividiéndolo entre la totalidad de la votación del municipio– de la forma siguiente:

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

POCERTANJE

Partido Acción Nacional

3,788

21.8328%

Partido Revolucionario Institucional

797

4.5936%

Partido de la Revolución Democrática

395

2.2766%

Partido del Trabajo

394

2.2708%

Partido Verde Ecologista de México

3,311

19.0835%

Partido Movimiento Ciudadano

4,814

27.7463%

Partido MORENA

1,276

7.3544%

MICHOACÁN PRIMERO

131

0.7550%

TIEMPO POR MÉXICO

33

0.1902%

Partidos del Trabajo, MORENA y Verde Ecologistas de México

605

3.4870%

Partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México

123

0.7089%

Partidos del Trabajo y MORENA

38

0.2190%

Partidos Verde Ecologista de México y MORENA

143

0.8242%

Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional

802

4.6224%

Candidatos no registrados

4

0.0230%

Votos nulos

696

4.0115%

VOTACIÓN TOTAL

17,350

100%

Ahora bien, conforme con el artículo 311 párrafo I inciso c)[35] de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Civiles se procede a la distribución de votos para la coalición integrada por los Partidos MORENA, PT y PVEM, la cual resulta de dividir la votación emitida de manera conjunta a los tres partidos y sumárselos a los obtenidos en lo individual; del mismo modo, se realizará la distribución de votos para la candidatura común integrada por los Partidos PAN y PRI.

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

POCERTANJE

Partido Acción Nacional

SUMATORIA

TOTAL

24.14%

3,788

401

4,189

Partido Revolucionario Institucional

SUMATORIA

TOTAL

6.90%

797

401

1,198

Partido de la Revolución Democrática

395

2.27%

Partido del Trabajo

SUMATORIA

TOTAL

3.89%

394

201

61

19

675

Partido Verde Ecologista de México

SUMATORIA

TOTAL

21.02%

3,311

202

62

72

3,647

Partido Movimiento Ciudadano

4,814

27.74%

Partido MORENA

SUMATORIA

TOTAL

9.03%

1,276

202

19

71

1,568

Partido Michoacán Primero

131

0.75%

Partido TIEMPO POR MÉXICO

33

0.19%

Partidos del Trabajo, MORENA y Verde Ecologistas de México[36]

605

Partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México

123

Partidos del Trabajo y MORENA

38

Partidos Verde Ecologista de México y MORENA

143

Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional

802

Candidatos no registrados

4

0.02%

Votos nulos

696

4.01%

VOTACIÓN TOTAL

17,350

100%

Acto seguido, para efectos de determinar la Votación Válida, se deberán restar los votos nulos, de candidatos no registrados y obtenidos por los partidos o coaliciones que no alcanzaron por lo menos el tres por ciento de la votación emitida, así como de la planilla que hubiese resultado ganadora; en esos términos los Partidos de la Revolución Democrática, Michoacán Primero y TIEMPO POR MÉXICO no alcanzaron el porcentaje, en tanto que la planilla ganadora fue la coalición postulada por MORENA, PT y PVEM, por lo que para la votación valida únicamente se tomarán en cuenta los siguientes:

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

SUMATORIA

POCERTANJE

Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional

4,189 + 1,198 =

5,387

31.048%

Partido de la Revolución Democrática

395

/

2.276%

Partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA

675 + 3,647 + 1,568 =

5,890

33.948%

Partido Movimiento Ciudadano

4,814

/

27.74%

Partido Michoacán Primero

131

/

0.75%

Partido TIEMPO POR MÉXICO

33

/

0.19%

Candidatos no registrados

4

/

0.02%

Votos nulos

696

/

4.01%

VOTACIÓN TOTAL

17,350

100%

En ese sentido, descontando los votos señalados en las celdas de color naranja, la Votación Válida sería: 17,350, menos 395, 131, 33, 4, 696, 5890 es igual a 10,201.

Hecho lo anterior, se procederá a establecer el Cociente Electoral, el cual se consigue de dividir la votación válida entre el número de regidores por asignar, en el caso del municipio de Ario de Rosales, Michoacán, son tres regidurías de representación proporcional:

Votación válida

Número total de regidurías a asignar

Cociente Electoral

10,201

3

3,400.33

Ante ello, se asignarán cuantas regidurías como veces contenga la votación de los partidos, en dicho cociente, asentándose de manera posterior la votación con la que se participará para el resto mayor:

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

ESCAÑOS ASIGNADOS POR COCIENTE ELECTORAL (3,400.33)

Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional

5,387

1

Partido Movimiento Ciudadano

4,814

1

Con base en los anteriores resultados, se asignan dos regidurías por cociente electoral, una a la candidatura común y otra al Partido Movimiento Ciudadano.

Ahora bien, al quedar una regiduría por asignar, en términos del segundo párrafo del artículo 213 del Código Electoral, se debe asignar por resto mayor, esto es se debe restar el Cociente Electoral (3,400.33) a la Votación Total de cada partido; por lo tanto, debe considerarse como Resto Mayor, las siguientes:

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

ESCAÑOS ASIGNADOS POR COCIENTE ELECTORAL (3,400.33)

ESCAÑOS ASIGNADOS POR RESTO MAYOR

Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional

5,387

1

1,986.67

1

Partido Movimiento Ciudadano

4,814

1

1,413.67

/

De ahí que al ser el remanente más alto la votación obtenida por la candidatura común, le corresponde en ese orden la regiduría pendiente de asignar por resto mayor.

Por ende, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional para el Ayuntamiento queda de la siguiente manera:

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN

REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

COCIENTE ELECTORAL

RESTO MAYOR

Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional

1

1

Partido Movimiento Ciudadano

1

/

IV. EFECTOS

En consecuencia, en términos del numeral 61 fracción VI de Ley de Justicia, se revocan las asignaciones de regidores por el principio de representación proporcional, realizadas por el Consejo Municipal, pues como se advierte tanto de las constancias de mayoría relativa y validez de la elección de Ayuntamiento de Regiduría de Representación Proporcional, del acta del Consejo Municipal, relativa a la declaratoria de validez de la elección de Ayuntamiento y de las planillas registradas ante el IEM,[37] se otorgaron las dos primeras al Partido Movimiento Ciudadano y la tercera a la candidatura común, como se aprecia:

Primera Regiduría de Representación Proporcional

Propietario – Eder de Jesús Ávila Magaña

Suplente – Adalid Raso Bedolla

Segunda Regiduría de Representación Proporcional

Propietaria – Ximena Angelina Rubio Angles

Suplente – Betzaira Yuslivia Tello Ledesma

Tercera Regiduría de Representación Proporcional

Propietaria – Claudia Pérez Negrón Alejandre

Suplente – Hermelinda Altamirano Miranda

Por lo tanto, derivado de lo determinado por este Tribunal, la primera y tercera regiduría por representación proporcional le corresponden a la candidatura común y al Partido Movimiento Ciudadano la segunda, para quedar de la siguiente forma:

Primera Regiduría de Representación Proporcional

Propietaria – Claudia Pérez Negrón Alejandre

Suplente – Hermelinda Altamirano Miranda

Segunda Regiduría de Representación Proporcional

Propietario – Eder de Jesús Ávila Magaña

Suplente- Adalid Raso Bedolla

Tercera Regiduría de Representación Proporcional

Propietaria – Blanca Estela Reyes Villagómez

Suplente – M. Dolores Marroquín Marroquín

No se soslaya mencionar, que con la reasignación realizada se cumple además con lo previsto en el Acuerdo IEM-CG-95/2023, aprobado por el Consejo General del IEM, respecto a los requisitos establecidos acorde con el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular.

Asimismo, se vincula al Consejo Municipal o, en su caso, al Consejo General del IEM[38] para que, previa verificación de los requisitos legales y una vez firme la presente sentencia, otorgue las constancias correspondientes a las regidurías de representación proporcional conforme con lo establecido. Una vez hecho lo anterior, deberá informarlo a este Tribunal Electoral, anexando las constancias con las que lo acredite.

Consecuentemente, se ordena hacer del conocimiento de los demás partidos políticos que participaron en la elección de referencia y que no acudieron al presente juicio, a saber, Partidos de la Revolución Democrática, PT, PVEM, MORENA, Michoacán Primero y TIEMPO POR MÉXICO, en los domicilios oficiales, así como a los ciudadanos que integran las fórmulas que se revocaron.

Para ello, se instruye que, dicha notificación se haga por medio del IEM, ya que es este quien, entre sus archivos, tiene los domicilios de los candidatos.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE:

PRIMERO. Se modifica la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para quedar conforme con lo establecido en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se revocan las constancias de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento de regidurías de representación proporcional, entregadas a Eder de Jesús Ávila Magaña, Adalid Raso Bedolla, Ximena Angelina Rubio Angles, Betzaira Yuslivia Tello Ledesma, Claudia Pérez Negrón Alejandre y Hermelinda Altamirano Miranda, como regidores propietarios y suplentes, respectivamente.

TERCERO. Se ordena al Consejo Municipal de Ario de Rosales del Instituto Electoral de Michoacán, para que actúe conforme con los efectos ordenados en la presente sentencia.

CUARTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, para que, en su caso, actúe de conformidad con lo establecido en el apartado de efectos.

NOTIFÍQUESE; personalmente a la parte actora y a la tercera interesada, por oficio al Consejo Municipal de Ario de Rosales, Michoacán, al Instituto Electoral de Michoacán y a las Representaciones Partidistas por conducto del Instituto Electoral de Michoacán, a la Secretaría del Ayuntamiento de Ario de Rosales, con copia certificada de la presente sentencia y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia y 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con trece minutos del veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-152/2024 aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el veintiséis de junio dos mil veinticuatro, la cual consta de veintiséis páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se citen en la presente sentencia corresponden año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, PAN.

  3. En adelante, PRI.

  4. En adelante, Consejo Municipal y/o autoridad responsable.

  5. En adelante, Juicio Ciudadano

  6. En adelante, Actora.

  7. En adelante, Ayuntamiento.

  8. En adelante Ley de Justicia.

  9. En adelante, IEM.

  10. En adelante Constitución Local.

  11. En adelante Código Electoral.

  12. En adelante, tercera interesada.

  13. Foja 22.

  14. En adelante, Comité Municipal.

  15. Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.”

  16. En adelante, Constitución Federal.

  17. Sirve de sustento la jurisprudencia identificada con la clave 1/2014 de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación -En adelante Sala Superior-, de rubro: “CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.

  18. Resulta aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia 2a./J. 58/2010 de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  19. Resultan aplicables por analogía las jurisprudencias 4/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, y 3/2000 de rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

  20. En adelante SCJN.

  21. Con base en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

  22. En adelante, Constitución Local.

  23. En adelante Lineamientos de cómputo.

  24. En adelante Candidatura Común.

  25. En adelante, PT.

  26. En adelante, PVEM.

  27. Artículo 53, párrafo 2: Se considerará como voto válido aquel en el que el elector haya marcado un solo recuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o candidato independiente; el que se manifieste en el espacio para candidatos no registrados; o aquél en el que el elector haya marcado más de un recuadro de los partidos políticos coaligados, o en candidatura común, lo que, en su caso, se registrará por separado y como voto para el candidato de la coalición o común respectivo.

  28. En adelante, SCJN.

  29. Lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.

  30. Sirve de sustento, que en las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas; 26/2014 y acumuladas; 39/2014 y acumuladas; 40/2014 y acumuladas; 64/2014 y acumuladas; 64/2015 y acumuladas y en la propia acción de inconstitucionalidad de Michoacán 42/2014, la SCJN ha declarado la inconstitucionalidad de los numerales que redactados literalmente en el sentido de establecer que los votos en los que se marque más de una opción de los partidos coaligados o en candidatura común solo serán tomados en cuenta para el candidato postulado, pero no serán computados para efectos de la representación proporcional.

  31. Argumento sostenido por este Tribunal al resolver el Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-014/2021, sentencia que fue confirmada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con Sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, en adelante, Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JRC-55/2021 y ST-JDC-587/2021.

  32. Tal como fue sostenido por este Tribunal al resolver el expediente TEEM-JDC-276/2021 y su acumulado TEEM-JDC-277/2021, mismo que fue confirmado por la Sala Toluca, al resolver el Juicio de Revisión constitucional ST-JRC-81/2021.

  33. Criterio sostenido en la sentencia ST-JRC-81/2021.

  34. Foja 188.

  35. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.

  36. Coalición ganadora de la elección.

  37. Fojas, 195 a 197, 218, 238 y 240.

  38. Al ser un hecho notorio que, los integrantes de los órganos desconcentrados durarán en su cargo hasta junio, tal como lo determinó el Consejo General del IEM en el acuerdo IEM-CG-76/2023.

File Type: docx
Categories: JDC
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