JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: TEEM-JDC-142/2024 Y TEEM-JDC-147/2024 ACUMULADOS
ACTORA: MARTHA ANGÉLICA JARAMILLO SANDOVAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DE ZITÁCUARO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO
COLABORÓ: YULIANA BERENICE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ
Morelia, Michoacán a veintiséis de junio de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que resuelve los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano[2] promovidos por Martha Angélica Jaramillo Sandoval,[3] quien se ostenta como candidata a Regidora Propietaria del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán,[4] por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática,[5] en contra del Consejo Distrital de Zitácuaro[6] del Instituto Electoral de Michoacán,[7] por la asignación de las regidurías correspondientes al principio de representación proporcional, consignados en el acta de cómputo municipal,[8] respecto de la elección de la planilla del Ayuntamiento, al no aplicarse el principio se paridad de género.
I. ANTECEDENTES
1. Jornada Electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, para la renovación de las Diputaciones del Congreso del Estado de Michoacán y de los Ayuntamientos de la Entidad, entre otros el de Zitácuaro, Michoacán.
2. Cómputo municipal. El cinco de junio, el Consejo Distrital llevó a cabo la Sesión de Cómputo Municipal.
3. Resultados del cómputo. En el acta levantada por el Consejo Distrital se asentaron los resultados siguientes:
Total de votos en el Municipio:
PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN |
VOTACIÓN |
LETRA |
|
---|---|---|---|
Partido Acción Nacional |
4485 |
Cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco |
|
Partido Revolucionario Institucional |
5836 |
Cinco mil ochocientos treinta y seis |
|
Partido de la Revolución Democrática |
4034 |
Cuatro mil treinta y cuatro |
|
Partido del Trabajo |
3870 |
Tres mil ochocientos setenta |
|
Partido Verde Ecologista de México |
10163 |
Diez mil ciento sesenta y tres |
|
Partido Movimiento Ciudadano |
7518 |
Siete mil quinientos dieciocho |
|
Partido MORENA |
19669 |
Diecinueve mil seiscientos sesenta y nueve |
|
Partido Encuentro Solidario Michoacán |
1558 |
Mil quinientos cincuenta y ocho |
|
MÁS MICHOACÁN |
323 |
Trescientos veintitrés |
|
TIEMPO POR MÉXICO |
225 |
Doscientos veinticinco |
|
CANDIDATURA INDEPENDIENTE |
2286 |
Dos mil doscientos ochenta y seis |
|
Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática |
1717 |
Mil setecientos diecisiete |
|
Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional |
235 |
Doscientos treinta y cinco |
|
Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática |
79 |
Setenta y nueve |
|
Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática |
141 |
Ciento cuarenta y uno |
|
Partidos del Trabajo y MORENA |
1337 |
Mil trescientos treinta y siete |
|
Candidatos no registrados |
0 |
cero |
|
Votos nulos |
5053 |
Cinco mil cincuenta y tres |
|
VOTACIÓN TOTAL |
68529 |
Sesenta y ocho mil quinientos veintinueve |
3. Entrega de constancias. Al finalizar el cómputo, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección, entregó las constancias de mayoría y validez a la planilla ganadora y realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
4. Juicio de Inconformidad. Inconforme con lo anterior, el nueve de junio, la actora, promovió Juicio de Inconformidad ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral.
Trámite.
TEEM-JDC-142/2024
- Registro y turno a ponencia. El nueve de junio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-JIN-004/2024 y turnarlo a la Ponencia a su cargo[9], para los efectos previstos en los numerales 27, 55 y 63 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[10]
Lo que se materializó a través del oficio TEEM-SGA-1586/2024, signado por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral.[11]
- Radicación. Mediante acuerdo de diez de junio, se radicó el medio de impugnación.
- Acuerdo de reencauzamiento. El once de junio,[12] el Pleno de este Tribunal, determinó reencauzar el Juicio de Inconformidad a Juicio ciudadano, al haber sido promovido por la candidata a regidora propietaria del Ayuntamiento.
- Remisión a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral. Mediante oficio TEEM-P-YAM-135/2024 de esa misma fecha,[13] se remitieron las constancias que integran el expediente TEEM-JIN-004/2024 a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para los efectos previstos en el artículo 101 del Reglamento Interior de este Tribunal.
- Registro y turno a ponencia. El once de junio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-142/2024, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los numerales 27 fracción I, 73 y 77 de la Ley de Justicia.[14]
Lo que se materializó a través del oficio TEEM-SGA-1614/2024, signado por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral.[15] El cual fue turnado en esa misma fecha a la ponencia instructora.
- Radicación y requerimiento del trámite de ley. Mediante acuerdo de doce de junio, se radicó el medio de impugnación[16] y derivado de la presentación directa del escrito de demanda ante este Órgano Jurisdiccional, se ordenó al Consejo Distrital, en cuanto a autoridad responsable, realizara el trámite de ley correspondiente.
- Cumplimiento del trámite de ley. Mediante proveído de dieciséis de junio,[17] se tuvo a la autoridad responsable rindiendo su informe circunstanciado y remitiendo las constancias relativas al trámite de ley.
- Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió el medio de impugnación y al no existir pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se declaró el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
TEEM-JDC-147/2024
1. Juicio de Inconformidad. El diez de junio, la actora presentó Juicio de Inconformidad en contra de la asignación de regidurías de RP, directamente ante el Consejo Distrital, quien ordenó su publicitación.
2. Remisión del medio de impugnación. El catorce de junio, el Secretario del Consejo Distrital, remitió a este Órgano Jurisdiccional, el medio de impugnación, las constancias relativas al trámite de ley y el respectivo informe circunstanciado.
3. Registro y turno a ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal recibió el medio de impugnación y, tomando en consideración que la vía de Juicio de Inconformidad no era la correcta para atender la pretensión de la actora, acorde con sus facultades previstas en el artículo 29 fracción II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, determinó que la vía idónea era la del Juicio ciudadano, por lo que acordó registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-147/2024, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, al existir conexidad con el diverso TEEM-JDC-142/2024, para los efectos previstos en los numerales 27 fracción I, 73 y 77 de la Ley de Justicia.[18]
4. Radicación. Mediante acuerdo de quince de junio, se radicó el medio de impugnación en la ponencia instructora y toda vez que la autoridad responsable remitió las constancias relativas al trámite de ley, se le tuvo cumpliendo con dicha obligación.[19]
5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió el medio de impugnación y al no existir pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se declaró el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
II. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al tratarse de dos Juicios ciudadanos promovidos por la candidata a la Regiduría Propietaria del Ayuntamiento, para controvertir el acto emitido por el Comité Distrital, en la especie, la asignación de regidurías de RP, al no aplicarse el principio se paridad de género en su vertiente vertical o de alternancia.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[20]; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[21] así como en los diversos 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción V de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[22]
III. ACUMULACIÓN
Del análisis de las demandas de los juicios TEEM-JDC-142/2024 y TEEM-JDC-147/2024, se advierte conexidad en la causa, toda vez que existe identidad en los actos impugnados, esto es la asignación de regidurías de RP, al no aplicarse el principio se paridad de género en su vertiente vertical o de alternancia, así como la misma autoridad responsable.
Por lo cual, a fin de facilitar su pronta y expedita resolución, evitando la posibilidad de dictar fallos contradictorios, con fundamento en los artículos 66 fracción XI del Código Electoral y 42 de la Ley de Justicia, se decreta la acumulación del expediente TEEM-JDC-147/2024 al TEEM-JDC-142/2024, por ser este el primero que se registró en este órgano jurisdiccional; precisando que dicha acumulación solo es para efectos de la presente sentencia.
Lo anterior, toda vez que la acumulación solo trae como consecuencia que, esta autoridad los resuelva en una misma sentencia, por lo que los efectos de la acumulación son de carácter procesal y, en modo alguno, pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación.[23]
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia al expediente acumulado.
IV. COMPARECENCIA DE TERCERO INTERESADO
Durante la tramitación del presente medio de impugnación, Ulises Romero Hernández, quien se ostenta como Regidor electo por el Principio de Representación Proporcional del Ayuntamiento, compareció como tercero interesado en el Juicio Ciudadano, carácter que este Tribunal Electoral le reconoce, ya que su escrito cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia, como a continuación se observa:
1. Oportunidad. El referido escrito fue presentado ante la autoridad responsable, dentro del periodo de publicitación de setenta y dos horas, lo que se desprende del acuse de recibido, y de conformidad con la certificación levantada por la responsable el dieciséis de junio.[24]
2. Forma. Fue presentado ante el Comité Distrital, se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente; señaló domicilio para recibir notificaciones; formuló las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones de los partidos actores mediante la expresión de los argumentos que consideró pertinentes, así como la causal de improcedencia que estima opera en el presente juicio.
3. Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado en virtud de que, de conformidad con los artículos 13 fracción III y 15 fracción IV de la Ley de Justicia, tiene un derecho incompatible con el de la actora, toda vez que quien comparece con tal carácter es Ulises Romero Hernández, quien resultó electo mediante la asignación de regidurías de RP, que impugna la actora, por lo que es de su interés que prevalezca la asignación realizada por el Consejo Distrital, tal como lo acredita con la copia certificada de su constancia de mayoría.
V. SOBRESEIMIENTO
TEEM-JDC-147/2024
Respecto al Juicio Ciudadano señalado, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción VII en relación con el 12 fracción III de la Ley de Justicia, al ser notoriamente improcedente.
Lo anterior, es así en razón de que, como se advierte de las constancias de los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-142/2024 y TEEM-JDC-147/2024 se controvierte la misma determinación emitida por el Consejo Distrital, respecto a la asignación de regidurías por RP, se plantean las mismas consideraciones y se sustenta la misma causa de pedir, con la variante de que el primero de los citados, se presentó directamente ante este Tribunal Electoral a las dieciocho horas con cincuenta y dos minutos del día nueve de junio, en tanto que el segundo se presentó ante el Comité Distrital a las once horas con cuarenta minutos del diez de junio.
En ese sentido, en el sistema de medios de impugnación en materia electoral, un escrito en que se haga valer un juicio o recurso electoral por primera vez constituye su real y verdadero ejercicio, lo cual cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho referido, y da lugar a la consecuente actualización de una de las causales de improcedencia establecidas en la legislación electoral respecto de las recibidas posteriormente, en el caso que nos ocupa, se actualiza la improcedencia en razón de que, el derecho que le asistía a la actora para impugnar la asignación de regidurías de RP, por el Consejo Distrital, se agotó al haber presentado previamente la impugnación que dio origen el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-142/2024,[25] cuya elección impugnada, autoridad responsable y pretensiones finales, son las mismas.
De ahí que, se considera que opera la extinción del derecho de acción, al haber interpuesto previamente un medio de impugnación en contra de la asignación de regidurías de RP, lo que le cierra la posibilidad jurídica de accionar uno diverso para controvertir un mismo acto, dando lugar al desechamiento de la presentada posteriormente, en atención a lo dispuesto en la jurisprudencia 33/2015, de rubro “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”,[26] aplicada por analogía.
Por lo que, es evidente que con la primera demanda que fue recibida por este Órgano Jurisdiccional, la actora agotó su derecho de acción en contra de la asignación de regidurías de RP, por lo tanto, resulta improcedente el Juicio Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-147/2024 y, en consecuencia, debe sobreseerse de plano la demanda.[27]
Por las razones expuestas, en términos de lo dispuesto en el artículo 11 fracción VII de la Ley de Justicia, al resultar notoriamente improcedente, en relación con lo establecido en el artículo 12 fracción II de la citada ley, lo procedente es sobreseer el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-147/2024, al haber sido admitido.[28]
Aunado a que no se actualiza la excepción prevista en la tesis de jurisprudencia 14/2022,[29] en tanto que no se hacen valer hechos distintos y los agravios son similares.
Finalmente, no pasan desapercibidas para este Tribunal, las manifestaciones realizadas por la actora, respecto a la ampliación de demanda y agravios de veinticuatro de junio, sin embargo, tomando en consideración la determinación tomada en el presente medio de impugnación, resulta innecesario, realizar algún pronunciamiento al respecto.
VI. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral,[30] pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio, esto, en observancia a los derechos humanos de impartición de justicia pronta y expedita, consagrados en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[31]
Por consiguiente, se procede a examinar si en el caso se actualiza la causal hecha valer por Ulises Romero Hernández en su carácter de tercero interesado.
La causal de improcedencia que hace valer, es la contenida en el artículo 11 fracción VII de la Ley de Justicia; relativa a que el medio de impugnación resulte evidentemente frívolo.
Al respecto, cabe recordar que la frivolidad de un medio de impugnación implica que el mismo resultara totalmente intrascendente o carente de sustancia, lo que debe advertirse de la sola lectura de la demanda, situación que no acontece en la especie.
En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[32] ha determinado que la frivolidad se refiere a las demandas en las cuales se formulan conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan, lo que en el presente caso no se actualiza.
Contrariamente a lo sostenido por el tercero interesado, la actora sí señala hechos y agravios específicos, encaminados a poner de manifiesto que se inconforma con la asignación de regidurías de RP, al no aplicarse el principio se paridad de género en su vertiente vertical o de alternancia.
Por lo anterior, se desestima la causal de improcedencia hecha valer y al no advertir que se actualice alguna otra, no existe impedimento para abordar el estudio de fondo del presente asunto.
VII. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
El Juicio Ciudadano TEEM-JDC-142/2024, reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia, conforme con lo siguiente.
a) Oportunidad. El Juicio Ciudadano se promovió oportunamente, toda vez que el cómputo municipal correspondiente concluyó el seis de junio, de manera que al haberse presentado el escrito de demanda el nueve de junio siguiente, es inconcuso que los mismos se encuentra dentro del plazo establecido en los artículos 8, 9 y 60 de la Ley de Justicia.
b) Forma. La demanda se presentó por escrito ante este Tribunal, haciéndose constar el nombre y firma de la promovente y el carácter con el que se ostenta; se identifican tanto el acto impugnado como la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios, y los preceptos presuntamente violados, además de ofrecer pruebas.
c) Legitimación. Se satisface este requisito, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 53 fracción I y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, ya que lo hizo valer una ciudadana, en cuanto a candidata a Regidora Propietaria del Ayuntamiento y por su propio derecho, quien se encuentra facultada para promover el medio impugnativo que se analiza.
Sirve de sustento la jurisprudencia identificada con la clave 1/2014 de Sala Superior de rubro: “CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.
d) Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ello, en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente Juicio Ciudadano.
e) Requisito especial consistente en mencionar la elección que se impugna. Se cumple con este requisito, debido a que la actora cuestiona expresamente la asignación de regidurías de RP y por consiguiente la entrega de constancias de mayoría y validez respectivas, conforme con lo previsto en el 57 fracción I de la Ley de Justicia.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
PRIMERO. Agravios. Resulta innecesario transcribir los motivos de inconformidad esgrimidos por la actora en el presente Juicio Ciudadano, sin que ello transgreda los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en el dictado de las sentencias, ni afecte a las partes contendientes, dado que estos se encuentran satisfechos cuando el Tribunal precisa los planteamientos esgrimidos en su escrito de demanda, los estudia y emite una respuesta que en derecho proceda.[33]
Para lo cual se realiza un resumen de los agravios, tal como se encuentra previsto por el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia, sin dejar de lado el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente el escrito de demanda, a fin de identificar los agravios hechos valer, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[34]
Luego entonces, del escrito de demanda presentado por la actora, que originó el Juicio ciudadano TEEM-JDC-142/2024, se advierte que su pretensión es la nulidad de la asignación de las regidurías de RP, al no aplicarse el principio de paridad de género en su vertiente vertical o de alternancia.
Para tal efecto, señala como motivos de dicha violación, las siguientes irregularidades:
- Vulneración al principio de paridad de género en la integración del Ayuntamiento, con base en lo siguiente:
- La asignación que realizó el Consejo Distrital, contraviene el derecho humano a la seguridad jurídica, el principio de legalidad reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como en el artículo 9 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en relación con el principio de paridad de género aplicable para partidos políticos aplicable para partidos políticos, acorde con el 41 de la misma Constitución.
- Contraviene el derecho político de acceder y permanecer en un cargo público reconocido por el inciso c) numeral 1 del artículo 23 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
- Le causa agravio de manera particular la asignación de regidurías de RP y la entrega de las constancias respectivas a Ulises Romero Hernández y Alberto Bucio Nava, como regidores propietario y suplente, respectivamente.
- La responsable omitió dar cumplimiento a las reglas sobre paridad de género, permitiendo en primer momento el registro y posteriormente la asignación de la primera regiduría de representación proporcional y suplente a Ulises Romero Hernández y Alberto Bucio Nava, en el acuerdo IEM-CG-131/2024.
- Violación al principio de progresividad y legalidad.
- En la asignación de regidurías de RP realizada por el Consejo Distrital, no se aplicó el principio de paridad de género en su vertiente vertical o de alternancia.
SEGUNDO. Metodología y pretensión. Agravios que se estudiarán primeramente de manera conjunta los agravios precisados en los numerales 1 y 2, debido a la relación que existe entre ellos y, posteriormente, el señalado en el numeral 3 sin que con ello se le genere un detrimento a la actora, pues lo realmente importante es que se estudie todas sus alegaciones.[35]
Agravios con base en los cuales, pretende que se revoquen las constancias de mayoría y validez de la elección de regidurías por representación proporcional a Ulises Romero Hernández y Alberto Bucio Nava, regidores propietario y suplente, respectivamente, de la primera fórmula de la planilla del Ayuntamiento y, en consecuencia, se le designe a ella como regidora de representación proporcional.
TERCERO. Caso concreto
La actora hace depender sus agravios de la indebida asignación de regidurías de RP que realizó el Consejo Distrital y la entrega de la constancia mayoría y validez de la elección a Ulises Romero Hernández y Alberto Bucio Nava, como regidores propietario y suplente, respectivamente, al considerar que en ese ejercicio no se respeto la paridad de género, desde la aprobación de la planilla por parte del IEM, mediante acuerdo IEM-CG-131/2024, pues le correspondería a ella por ser mujer, la primera regiduría y no a Ulises Romero Hernández como hombre.
Por ello, expone que el Consejo Distrital omitió realizar una designación de regidurías de manera proporcional, al no aplicar el principio de paridad de género en su vertiente vertical o de alternancia.
Los agravios expuestos por la actora precisados en los numerales 1 y 2, resultan inoperantes, porque pretende controvertir la asignación de regidurías de RP que realizó el Consejo Distrital y la entrega de la constancia mayoría y validez de la elección a Ulises Romero Hernández y Alberto Bucio Nava, como regidores propietario y suplente, respectivamente, partiendo de presuntas irregularidades en la integración de la planilla aprobada por el IEM, mediante acuerdo IEM-CG-131/2024, consistentes en la falta de paridad de género y no por vicios propios.
La Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado, si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
- Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
- Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
- Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento, en modo alguno, se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
- Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que, por diversas razones, ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado debe declararse inoperante.
En los supuestos transcritos, la inoperancia trae como consecuencia directa que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido del acto o resolución que se pretende controvertir, porque los conceptos de agravio carecen de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.[36]
En ese sentido, la referida Sala ha concluido que la carga impuesta en modo alguno no se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la determinación controvertida.
En el caso concreto, se advierte que las argumentaciones de la actora están directamente relacionadas con la integración y postulación que realizó la candidatura común integrada por el PAN, PRI y PRD, para contender a la presidencia municipal de Zitácuaro, Michoacán, así como la aprobación de esta por el IEM, ya que, a su decir, las personas registradas en la primera fórmula de regiduría no pertenecen al género femenino, como lo alude su autoadscripción, por lo que por ser mujer le correspondería dicha fórmula, circunstancia por la cual, la asignación de regidurías de RP, es vulneradora de sus derechos, pues de haber sido ella registrada en la citada primera fórmula, le hubiese correspondido la asignación de la regiduría por representación proporcional realizada por el Consejo Distrital.
Como se advierte, sus argumentos se centran en evidenciar cuestiones referentes a la integración y la aprobación de la planilla postulada por la candidatura común, por lo que fue omisa en exponer argumentos o razonamientos atinentes a controvertir frontalmente las razones o fundamentos que el Consejo Distrital consideró para la asignación de regidurías de RP.
Por lo que, la interpretación de este Tribunal consiste en que, para estar en condiciones de analizar la ilegalidad de la asignación de regidurías de RP, se requiere que lo dicho en vía de agravio ataque directamente las premisas que expuso el Consejo Distrital en su emisión, pues resultaría inexacto proceder a su estudio, cuando los argumentos van encaminados a controvertir la indebida integración de la planilla que la postuló como candidata a regidora para el Ayuntamiento.
Entonces, puesto que la actora no ataca las consideraciones de la asignación de regidurías de RP, es decir, no combate sus puntos esenciales ni el procedimiento llevado a cabo para realizar la referida asignación, por ende, no cumple con la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el Consejo Distrital, lo que debió realizar a través de argumentos orientados a evidenciar y poner de manifiesto que los motivos y fundamentos de la asignación no eran apegados a derecho. de manera que sus argumentos se tornan genéricos, vagos e imprecisos.[37]
Con base en lo expuesto, se advierte que las argumentaciones de la actora están directamente relacionadas con el acto de registro de la planilla, que en su concepto no cumplía con la paridad de género, lo cual pretende evidenciar a través del Juicio Ciudadano lo cual, en su caso, debió realizar en el momento procesal oportuno, es decir, el momento de la aprobación del registro de la referida planilla, por lo que fue omisa en exponer argumentos o razonamientos atinentes a controvertir frontalmente las razones o fundamentos que el Consejo Distrital consideró para la asignación de regidurías de RP.
De tal suerte que la premisa de que la autoridad responsable estaba facultada para remover todo obstáculo que impida la plena observancia de la paridad de género en la integración del Ayuntamiento es incorrecta, puesto que no puede ser imputable a dicha autoridad electoral.
Razonar en sentido diverso excedería las facultades concedidas a dicho órgano electoral por la Ley Electoral, pues no pudiera revisar la paridad de una planilla ya aprobada por el IEM, para con base en ello realzar la asignación de regidurías de RP.
Finalmente, respecto al agravio precisado en el numeral 3, se califica de infundado, pues a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en la asignación de regidurías de RP realizada por la autoridad responsable, no afectó la integración del Ayuntamiento pues el mismo quedó conformado de manera paritaria, ello, pues su integración en mayoría relativa respecto a la presidencia sindicatura y fórmulas de regidurías, se integró con cinco hombres y cuatro mujeres, en tanto que, al realizar la asignación de representación proporcional, se asignaron dos hombres, dos mujeres y una adscripción al género femenino, que correspondió a la candidatura común PRI, PAN y PRD, quedando finalmente integrado por siete mujeres y siete hombres.
Por lo anterior, el Ayuntamiento quedó integrado de forma paritaria por lo que no sería factible realizar un algún ajuste en el orden de prelación de las fórmulas postuladas por la candidatura común, como lo pretende la actora. De ahí lo infundado de su agravio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
PRIMERO. Se acumula el Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-147/2024 al TEEM-JDC-142/2024.
SEGUNDO. Se sobresee el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-147/2024.
TERCERO. Se confirma la entrega de la constancia de mayoría y validez de la Elección de Ayuntamiento de Regiduría de Representación Proporcional a favor de Ulises Romero Hernández y Alberto Bucio Nava.
NOTIFÍQUESE; personalmente a la actora y al tercero interesado, por oficio a la autoridad responsable y a la Secretaría del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, adjuntando copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia y 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecisiete horas con dieciocho minutos del veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia dictada en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificados con las claves TEEM-JDC-142/2024 y TEEM-JDC-147/2024 acumulados, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, el cual consta de diecinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen en la presente sentencia corresponden año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, Juicio ciudadano. ↑
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En adelante, actora. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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En adelante PAN, PRI y PRD. ↑
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En adelante, Consejo Distrital y/o Comité Distrital. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En adelante, asignación de regidurías de RP. ↑
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Foja 170. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Foja 169. ↑
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Foja 174 a 177 ↑
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Foja 173. ↑
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Foja 179. ↑
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Foja 178. ↑
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Foja 180 a 182. ↑
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Fojas 464 y 465. ↑
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Foja 412 del expediente TEEM-JDC-147/2024. ↑
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Foja 413 a 415 del expediente TEEM-JDC-147/2024. ↑
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En adelante Constitución Local. ↑
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En adelante Código Electoral. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Jurisprudencia 2/2004 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”. ↑
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Foja 450. ↑
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Igual criterio fue tomado en los expedientes ST-JDC-502/2021 Y ACUMULADOS; así como en el TEEM-JDC-058/2020 y acumulado. ↑
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Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, páginas 23, 24 y 25. ↑
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Similar criterio se sostuvo al resolver el juicio TEEM-JIN-50/2021. ↑
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Similar criterio fue sostenido en la resolución de los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-017/2021, TEEM-JDC-024/2021 y TEEM-JDC-048/2021, acumulados, TEEM-JDC-014/2023 y TEEM-JDC-015/2023 acumulados y TEEM-JDC-016/2023 y TEEM-JDC-018/2023 acumulados. ↑
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Cuyo rubro es: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS. ↑
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Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.” ↑
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En adelante Constitución Federal. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Resulta aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, pág. 830. ↑
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Resultan aplicables por analogía las jurisprudencias de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, Jurisprudencia 4/99, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, pág. 17; y, “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, Jurisprudencia 3/2000, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, pág. 5. ↑
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Con sustento en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, Consultable en “Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. ↑
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Al resolver los expedientes SUP-JDC-10041/2020, SUP-REP-390/2024. ↑
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Cobra aplicación la Jurisprudencia I.6o.C. J/15, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA”, visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Julio de 2000, página 62. ↑