TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-144/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-144/2024

PARTE ACTORA: MA. ELENA ZAMORA RUBIO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN EN TUMBISCATÍO

MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

Morelia, Michoacán, a dos de julio de dos mil veinticuatro.[1]

Sentencia que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano interpuesto por Ma. Elena Zamora Rubio, en contra del acuerdo de declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Tumbiscatío[2] en lo referente a la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional efectuada por el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán en Tumbiscatío.[3]

1. Antecedentes[4]

1.1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Instituto Electoral de Michoacán[5] emitió la declaratoria de inicio del proceso electoral ordinario 2023-2024.

1.2. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diputados del Congreso del Estado y ayuntamientos de la entidad.

1.3. Sesión de cómputo municipal. El cinco de junio siguiente, se llevó a cabo la sesión del Consejo Municipal para la realización del cómputo de la elección, asentándose en el acta respectiva los siguientes resultados:

VOTACIÓN FINAL

PARTIDO O CANDIDATO/A

CON LETRA

CON NUMERO

Imagen que contiene Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

mil cinco

1,005

Coalición

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg
http://prepmich.com.mx/media_mic2015/logos/logo_pvem.jpg
http://prepmich.com.mx/media_mic2015/logos/logo_pt.jpg

mil ciento cuarenta y siete

1,147

JCANDIDATURA COMUN



ciento treinta y siete

137

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

cero

0

VOTOS NULOS

doscientos once

211

TOTAL

dos mil quinientos

2500

Asimismo, se llevó a cabo la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, siendo las siguientes:

Regiduría

Nombre

Representación proporcional 1

Propietaria

Moisés Dionicio Rubio Gómez

Representación proporcional 1

Suplente

Cristian Iban López Ramos

Representación proporcional 2

Propietaria

María Pardo Martínez

Representación proporcional 2

Suplente

María del Carmen Chávez Aparicio

Representación proporcional 3

Propietaria

Carlos Alberto Vidales Alcázar

Representación proporcional 3

Suplente

Pedro Alvarado Soto

1.4. Juicio ciudadano. El nueve de junio, Ma. Elena Zamora Rubio, con el carácter de candidata a regidora propietaria en la cuarta fórmula de la planilla de Ayuntamiento postulada por el partido Más Michoacán, presentó juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en contra de la asignación de regidurías por representación proporcional efectuada por el Consejo Municipal en el acuerdo de declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Tumbiscatío.

1.5. Trámite ante la autoridad responsable. Mediante acuerdo de diez de junio, la secretaria del Consejo Municipal tuvo por presentado el medio de impugnación registrándolo como juicio de inconformidad; avisó a este Tribunal e hizo del conocimiento público la interposición de este.[6]

2. Trámite en el Tribunal

2.1. Recepción del juicio. El trece de junio, se recibió en este órgano jurisdiccional el oficio IEM-CM97-170/2024, signado por la secretaria del Consejo Municipal, mediante el cual remitió la demanda y el expediente integrado con motivo del medio de impugnación presentado.

2.2. Registro y turno a ponencia. En acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-144/2024, toda vez que del escrito de demanda se advertía que era la vía interpuesta y no como juicio de inconformidad; asimismo acordó turnarlo a la ponencia cuatro con atención al Magistrado Salvador Alejandro Pérez García, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.[7]

2.3. Radicación y requerimiento. En acuerdo de catorce de junio, el Magistrado ponente radicó el juicio de mérito y en el mismo proveído requirió a la autoridad responsable diversa documentación necesaria para la integración del expediente. Lo que se tuvo por cumplido en acuerdo de diecisiete posterior.[8]

2.4. Admisión. En acuerdo de veintidós de junio, se admitió a trámite el medio de impugnación, así como los medios de prueba aportados por las partes.[9]

2.5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

3. Competencia

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio ciudadano, promovido por propio derecho por una candidata a regidora de un partido político en contra de la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional del ayuntamiento, por considerar se transgrede su derecho político electoral de ser votada al no haberle otorgado una regiduría.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[10]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[11] así como 5, 73, 74 y 76, de la Ley de Justicia Electoral.

4. Causales de improcedencia

En el presente medio de impugnación no se hace valer causal de improcedencia alguna por la autoridad responsable, tampoco se advierte de oficio.

5. Requisitos de procedibilidad

El juicio reúne los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 9, 10 y 15, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, conforme lo siguiente:

5.1. Oportunidad. Se tiene por cumplido, porque la sesión de cómputo municipal para la elección del ayuntamiento, en la que se llevó a cabo la asignación de regidurías, se efectuó el cinco de junio, en tanto que la demanda fue presentada el nueve posterior.

5.2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral se encuentran satisfechos, puesto que en el escrito que originó el presente juicio ciudadano, consta el nombre y carácter de la parte promovente, domicilio para recibir notificaciones, asimismo, se identificó el acto impugnado, los hechos que lo sustentan, autoridad responsable, agravios causados, preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.

5.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora se encuentra legitimada y tiene interés jurídico[12] en la causa, al tratarse de una ciudadana, por su propio derecho, candidata a regidora propietaria en la cuarta fórmula de la planilla de ayuntamiento postulada por el partido político Más Michoacán, que impugna la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, por considerar que se vulnera su derecho político electoral de ser votada, al no asignarle una regiduría atendiendo al principio de paridad.[13]

5.4. Definitividad. La legislación local no prevé algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional, por lo cual se considera colmado también el requisito que nos ocupa.

6. Estudio de fondo

6.1. Agravio

De la demanda se advierte[14] que el agravio que aduce la parte actora se centra en que el Consejo Municipal realizó de forma indebida la asignación de las regidurías de representación proporcional, porque inobservó el principio constitucional de paridad de género y en consecuencia omitió realizar los ajustes para integrar el ayuntamiento de forma paritaria, con lo que le correspondería la tercera regiduría de tal índole.

Con relación a lo cual, hace las siguientes manifestaciones:

  • Fue indebida la asignación y el consecuente otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la tercera fórmula de regiduría por representación proporcional, al ser integrada por hombres, porque con ello hay una vulneración sustancial y grave al principio de paridad de género y al principio de igualdad y no discriminación, dejando en situación de desventaja la participación y representación política de la mujer.
  • Debió realizar el ajuste paritario en el sentido de no otorgar la regiduría a la tercera fórmula de la planilla del partido Más Michoacán, encabezada por Carlos Alberto Vidales Alcázar y en su lugar aprobar la asignación a la cuarta fórmula que ella encabeza.
  • Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 1, párrafo quinto, 4, 35, fracción II, 41 base I, párrafo segundo y 115, Base I, de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • La falta de observancia al ajuste de paridad se advierte de la composición del ayuntamiento, donde de nueve integrantes, cinco corresponden al género masculino y cuatro al género femenino, lo que equivale al 55.55% de hombres y 44.44% de mujeres, de ahí que la autoridad responsable debió efectuar el ajuste correspondiente.
  • Además, las tres regidurías de representación proporcional se asignaron al partido político Más Michoacán, de las cuales, dos correspondieron al género masculino y una al género femenino, lo que representa el 66.66% frente al 33.33%, en franca violación al principio de paridad.

Por lo que su pretensión es que se revoque la entrega de la constancia a la fórmula de la tercera regiduría y se ordene al IEM se le entregue a la fórmula integrada por ella y la suplente.

6.2. Determinación

Como se precisó, el agravio formulado por la parte actora se traduce en que el Consejo Municipal debió realizar un ajuste en las regidurías de representación proporcional, en atención al principio de paridad de género y con ello, no debió otorgarle la regiduría a la tercera fórmula del partido al ser integrada por hombres, sino a la cuarta fórmula encabezada por ella.

Agravio que se califica como infundado, porque se considera que el ayuntamiento de Tumbiscatío quedó compuesto de forma paritaria, al ser un órgano impar, integrarse por 5 hombres y 4 mujeres y no existir base normativa específica para realizar un ajuste, ello, de conformidad con los criterios definidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[15]

6.3. Marco jurídico sobre paridad en los ayuntamientos

La Constitución General dispone en el artículo 115, fracción I, que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente o presidenta municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.

La paridad de género refiere una igualdad política entre hombres y mujeres que se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación.[16]

Atendiendo al principio de paridad, el artículo 189 del referido código, dispone que en las solicitudes de registro de candidaturas a la presidencia municipal, sindicatura y regidurías que presenten los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, deberá cumplir con la paridad de género vertical, integrando de forma alternada y en igual proporción de géneros hasta agotar la lista.

El artículo 349, por su parte, dispone que en la verificación del principio de paridad que realice el IEM de las fórmulas de regidores, ésta sólo se efectuará respecto de las postulaciones por el principio de mayoría relativa, con base en que estos son los mismos que integran las fórmulas de regidores de representación proporcional.

La representación proporcional en los ayuntamientos del estado se regula en el artículo 212, fracción II, y 213 del Código Electoral, así una vez determinadas a través de la fórmula de cociente electoral y resto mayor, la asignación de regidurías por tal principio se hará siguiendo el orden que ocupan los candidatos a este cargo en la planilla a integrar el ayuntamiento.

Asimismo, si bien el IEM aprobó Lineamientos para el cumplimiento de la paridad de género, estos son referentes a la postulación de candidaturas a cargos de elección popular en el estado, sin que se adviertan disposiciones tendentes a la integración de los ayuntamientos.[17]

6.4. Caso concreto

Atendiendo al principio constitucional de paridad resulta una exigencia que la integración de todos los órganos del Estado y en todos los niveles, se encuentren conformados paritariamente.

Así, en aquellos casos en los que los resultados electorales y la asignación de representación proporcional que se lleva a cabo derivan en una integración no paritaria de los órganos, es necesario llevar a cabo ajustes para lograr que se integre de forma paritaria y, con ello, cumplir con la exigencia constitucional de una política paritaria.

En tal contexto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que la aplicación y efectividad del principio de paridad de género para la conformación de los ayuntamientos, a través de la modificación de las listas de candidaturas de representación proporcional, debe ser armónica con otros principios, como son el democrático, el de autodeterminación y autoorganización e intervención mínima de los partidos, por lo que los ajustes que se realicen deben estar previstos.[18]

Así, al interpretar el principio de paridad tratándose de órganos representativos de la voluntad popular con una integración impar, ha señalado que es imposible que se logre una paridad exacta en la integración y siempre habrá un género más representado que el otro.

Ante ello, ha razonado que se debe considerar como paritaria la integración del órgano cuando se encuentre integrado de la forma más cercana al 50% de cada uno de los géneros, lo que en términos constitucionales constituye un acercamiento aceptable, al ser la medida posible numéricamente.

Es por ello que, aunque existe la obligación de garantizar la paridad de género en la integración de los ayuntamientos, para la Sala Superior, cuando un ayuntamiento de integración impar se encuentra integrado de la forma más cercana al 50% de cada género, resulta injustificado hacer un ajuste adicional para asignar una posición más a las mujeres, si no existe una disposición legal para ello.

Criterio sustentado en los precedentes SUP-REC-1524/2021, SUP-REC-1825/2021, SUP-REC-2038/2021 y acumulados, SUP-REC-2065/2021, SUP-REC-2151/2021, SUP-REC-2152/2021, SUP-REC-2125/2021 y acumulados, SUP-REC-2217/2021, SUP-REC-2216/2021 y acumulado; SUP-REC-2065 y acumulados.

Una vez señalado lo anterior, se debe partir de que en el caso de análisis, la integración del ayuntamiento quedó de la siguiente forma:

INTEGRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TUMBISCATÍO, MICHOACÁN

MAYORÍA RELATIVA

Cargo

Nombre

Género

Presidencia

Apolonio Ureña Martínez

H

Sindicatura

Rosa Isela Chávez Palominos

M

Primera Regiduría Propietaria

Graciela Palominos García

M

Primera Regiduría Suplente

Angelita Saucedo García

M

Segunda Regiduría Propietaria

J. Refugio Sevilla Lozano

H

Segunda Regiduría Suplente

Ricardo Mendoza Plancarte

H

Tercera Regiduría Propietaria

Ana María Ochoa Soto

M

Tercera Regiduría Suplente

Ariana Guadalupe Zavala Maldonado

M

Cuarta Regiduría Propietaria

Nicolás Hurtado Valencia

H

Cuarta Regiduría Suplente

Marcelino Camacho Martínez

H

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

Regiduría RP 1 Propietaria

Moisés Dionicio Rubio Gómez

H

Regiduría RP 1 Suplente

Cristian Iban López Ramos

H

Regiduría RP 2 Propietaria

María Pardo Martínez

M

Regiduría RP 2 Suplente

María del Carmen Chávez Aparicio

M

Regiduría RP 3 Propietaria

Carlos Alberto Vidales Alcázar

H

Regiduría RP 3 Suplente

Pedro Alvarado Soto

H

En tal contexto, al tratarse de un ayuntamiento de 9 integrantes propietarios, donde 4 integrantes son mujeres y 5 integrantes son hombres de conformidad con la Sala Superior, se trata de una composición paritaria, al ser matemáticamente la posibilidad más cercana al 50% de cada género.

Por lo que no encuentra justificado un ajuste paritario adicional en razón de género al no haber base normativa específica que lo respalde. [19]

No se inadvierte la forma de sucesión de los géneros en la conformación del ayuntamiento, no obstante, también la Sala Superior ha determinado que la alternancia se trata de un método para lograr una integración paritaria, de ahí que, en la designación de un ayuntamiento lo que importa es que quede conformado paritariamente, con independencia de cómo sea el orden de asignación en cuanto a los géneros, es decir, sin que en sentido estricto se observe la alternancia. [20]

Por otra parte, si bien al partido Más Michoacán le correspondieron las tres regidurías de conformidad con lo dispuesto en el Código Electoral, tampoco le asiste razón a la actora al considerar que por paridad en la lista del partido, debe acceder ella a la tercera regiduría, en lugar de la fórmula de hombres.

Ello, porque las regidurías de representación proporcional le fueron asignadas al partido en el orden que ocupan los candidatos a este cargo en la planilla a integrar el ayuntamiento, es decir, en el lugar de la lista en que fueron registrados, tal como lo dispone el Código Electoral.[21]

Teniendo en cuenta que en la etapa de preparación de la elección y acorde a las disposiciones normativas, la autoridad administrativa electoral verificó que las solicitudes de los partidos cumplieran irrestrictamente con los criterios de paridad, entre ellos, que las planillas postuladas para ayuntamientos,[22] cumplieran la paridad vertical de paridad de género vertical, integrando de forma alternada y en igual proporción de géneros hasta agotar la lista. De ahí que la planilla que postuló el partido Más Michoacán fue paritaria.

Entonces, si la actora fue postulada en la cuarta regiduría de la planilla registrada por el partido político mencionado, es que no le correspondía la asignación de una regiduría; ni se justificaba un ajuste paritario que podría generar una restricción de los derechos político electorales de los integrantes de la fórmula que accedió por prelación en la lista del partido, a una regiduría. De ahí lo infundado del agravio.

6.5. Determinación en consecuencia y vinculación al IEM

Derivado de la determinación anterior, al no haber actualmente previsión normativa y, atendiendo a que la integración del ayuntamiento de Tumbiscatío en el periodo electoral recién electo, el género mayoritario será el masculino, el próximo periodo en dicho ayuntamiento, el género mayoritario tendrá que ser el femenino; sin que esta determinación de ninguna manera implique limitar la posibilidad de que más mujeres accedan al cargo.[23]

Además de lo anterior, también se determina vincular al IEM para que, antes de que inicie el siguiente proceso electoral, en uso de sus facultades y atribuciones emita un acuerdo en el que establezca los lineamientos a fin de garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos, en particular, de aquellos cuya integración sea un número impar.[24]

Lo que se considera constituye una medida para dar efectividad al principio de paridad de género, que resulta armónica con el principio democrático y con los de autodeterminación e intervención mínima de los partidos políticos y que en atención al principio de certeza, provea a los actores políticos y ciudadanos que participan en los procesos electorales, de reglas claras previas al inicio de los procesos electorales.[25]

Finalmente, se solicita la colaboración del IEM, por conducto de su Secretaría Ejecutiva, para que en auxilio de este Tribunal, notifique la presente sentencia a los ciudadanos que obtuvieron la tercera regiduría de representación proporcional en el ayuntamiento.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve lo siguiente.

7. Resolutivos

PRIMERO. Se confirma la asignación de regidurías de representación proporcional efectuada por el Consejo Municipal de Tumbiscatío.

SEGUNDO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, para los efectos precisados en este fallo.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora y a los ciudadanos que obtuvieron la tercera regiduría de representación proporcional, por conducto del IEM; por oficio, a la autoridad responsable por conducto de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaría Ejecutiva y a la Secretaría del Ayuntamiento, todos con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como los artículos 137, 139 y 140 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con cuarenta y nueve minutos del día de hoy, en Sesión Pública Virtual por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública celebrada el dos de julio de dos mil veinticuatro, dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-144/2024; la cual consta de quince páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que posteriormente se enuncien corresponden al dos mil veinticuatro, salvo disposición expresa en contrario.

  2. En adelante el ayuntamiento.

  3. En adelante Consejo Municipal.

  4. Se advierten de la narración de hechos de la demanda y de las constancias que integran el expediente.

  5. En adelante IEM.

  6. Fojas 52 y 53.

  7. En adelante Ley de Justicia Electoral.

  8. Fojas 110, 111; 133 y 134.

  9. Foja 141.

  10. En adelante, Constitución local.

  11. En adelante, Código Electoral.

  12. Resulta aplicable la jurisprudencia 7/2002, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

  13. Carácter reconocido por la autoridad responsable en el informe circunstanciado. Además se advierte del acuerdo IEM-CG-148/2024, en el que se aprobaron las planillas postuladas por el partido Más Michoacán, planilla visible a foja 81, como candidata propietaria de la cuarta regiduría https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-148-2024_1.pdf

  14. En términos del artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral y como criterio orientador lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª./J.58/2010, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. Así como los criterios emitidos por la Sala Superior en la jurisprudencia 04/99, identificada bajo el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Y la 3/2000, intitulada: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

  15. En adelante Sala Superior.

  16. Artículo 3, inciso d) bis, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Artículo 3, fracción XII Bis, del Código Electoral del Estado.

  17. Acuerdo IEM-CG-95/2023, POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024 Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN.

  18. SUP-REC-1825/2021, SUP-REC-2038/2021 y acumulados.

  19. SUP-REC-2038/2024 y acumulados.

  20. SUP-REC-2038/2021 y acumulados.

  21. Artículo 213, Código Electoral.

  22. En atención al artículo 349, del Código Electoral, la verificación se realiza solo de las postulaciones por el principio de mayoría relativa, con base en que estos son los mismos que integran las fórmulas de regidores de representación proporcional.

  23. Jurisprudencia 11/2018, “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”. Jurisprudencia 10/2021, “PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASERGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES”.

  24. De forma similar se efectuó en los precedentes: SUP-REC-1524/2021, SUP-REC-1825/2021, SUP-REC-2038/2021, SUP-REC-2065/2021, SUP-REC-2151/2021, SUP-REC-2152/2021, SUP-REC-2125/2021, SUP-REC-2217/2021; SUP-REC-2065 y acumulados. Considerando las Jurisprudencias 11/2018, “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”. Y 10/2021, “PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASERGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES”.

  25. Así lo dispuso la Sala Superior al vincular a este mismo efecto a los organismos públicos locales electorales, en atención a lo resuelto en el SUP-REC-1825/2021.

File Type: docx
Categories: JDC
Ir al contenido