INCIDENTE SOBRE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES Y JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: TEEM-JDC-138/2024 Y TEEM-JIN-008/2024.
ACTORES: FERNANDO ALVARADO RANGEL y PRESIDENTA ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN MICHOACÁN.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN EN CUITZEO.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA EDILIA LEYVA SERRATO.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintiséis de junio de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia interlocutoria que declara improcedente el incidente de nuevo escrutinio y cómputo solicitado en los autos del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-138/2024 y del juicio de inconformidad TEEM-JIN-008/2024, promovidos por Fernando Alvarado Rangel, en su calidad de candidato del Partido Acción Nacional a la presidencia municipal de Cuitzeo, Michoacán y la Presidenta Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán, respectivamente, en contra de la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, así como los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección municipal.
I. ANTECEDENTES
De las constancias de los expedientes y de los hechos narrados en la demanda, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, en sesión especial, el IEM declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2023-2024, por el que se elegirían los cargos de las diputaciones e integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Michoacán[2].
2. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de los integrantes de la Legislatura local y de los Ayuntamientos, entre otros, el de Cuitzeo, Michoacán.
3. Cómputo municipal. El cinco de junio siguiente, el Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral de Michoacán[3] en Cuitzeo, llevó a cabo la correspondiente sesión de cómputo, dentro de la cual se efectuó el recuento de 19 casillas, por lo que a su conclusión la votación final obtenida por las candidaturas fue la siguiente:
Partidos políticos |
Votación |
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Número |
Letra |
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Votación por partido político |
|||
|
3349 |
Tres mil trescientos cuarenta y nueve |
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127 |
Ciento veintisiete |
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451 |
Cuatrocientos cincuenta y uno |
|
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35 |
Treinta y uno |
|
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891 |
Ochocientos noventa y uno |
|
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533 |
Quinientos treinta y tres |
|
Coalición |
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4033 |
Cuatro mil treinta y tres |
Candidatura común |
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2889 |
Dos mil ochocientos ochenta y nueve |
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6 |
Seis |
|
|
528 |
Quinientos veintiocho |
Resultando ganador la planilla postulada por la coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán, integrada por los partidos del Trabajo[4], Verde Ecologista de México[5] y Morena.
Existiendo una diferencia de 684 seiscientos ochenta y cuatro votos entre el candidato de la coalición ganadora y el candidato del PAN que obtuvo el segundo lugar, lo que equivale al 5.33%.
4. Juicio de la ciudadanía y juicio de inconformidad. El nueve de junio, el candidato del PAN a la presidencia municipal de Cuitzeo promovió juicio de la ciudadanía y el diez siguiente la Presidenta Estatal del PAN interpuso juicio de inconformidad, ambos presentados directamente ante este órgano jurisdiccional, a fin de controvertir la declaratoria de validez de la elección del del Ayuntamiento de Cuitzeo, Michoacán y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, así como los resultados consignados en el acta de cómputo municipal.
5. Registro y turno a ponencia. En las mismas fechas de presentación de los medios de impugnación, se registraron los expedientes con las claves TEEM-JDC-138/2024 y TEEM-JIN-008/2024, respectivamente, turnándose a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 27, 58, 63, 73 y 77 de la Ley de Justicia Electoral, lo que se cumplimentó mediante oficios TEEM-SGA-1594/2024 y TEEM-SGA-1604/2024, recibidos en la ponencia instructora el diez de junio.
6. Radicaciones y requerimiento de trámite de ley. El once de junio, el Magistrado Instructor radicó los medios de impugnación para los efectos legales conducentes; asimismo, requirió al Consejo Municipal responsable el trámite de ley. Asimismo, se ordenó el desahogo de pruebas técnicas.
7. Requerimientos. Mediante acuerdos de catorce y quince de junio, en sendos medios de impugnación se realizaron diversos requerimientos al Comité Municipal; a la Secretaria Ejecutiva del IEM; a la Junta Distrital Ejecutiva número 06 del INE con sede en Hidalgo, Michoacán; a la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán; a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE; a la Secretaría Municipal del Ayuntamiento de Cuitzeo; al Titular de la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales de la Fiscalía General del Estado de Michoacán, y a la Presidenta del PAN en Michoacán.
8. Cumplimiento de trámite de ley y requerimientos. Mediante acuerdos de veintiuno de junio, se tuvo al Consejo responsable cumpliendo con el trámite de ley, asimismo, se tuvo a las autoridades requeridas dando cumplimiento a lo solicitado, a su vez se ordenó el desahogo de diversas ligas electrónicas y se requirió información a la Secretaria Ejecutiva del IEM y a la Secretaría del Ayuntamiento de Cuitzeo.
9. Admisión y apertura de incidentes sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo. Mediante proveídos de veintitrés de junio, se admitieron a trámite los medios de impugnación; asimismo, se ordenó la apertura en cuerda separada de los incidentes sobre nuevo escrutinio y cómputo para atender la petición de los actores, en razón de que, en los escritos de demanda, las partes solicitaron en iguales términos el recuento total de la elección, fundándose para ello en lo dispuesto en el artículo 212, fracción I, inciso c), así como inciso e), del Código Electoral.
El veintitrés siguiente se admitieron dichos incidentes.
10. Cierre de instrucción. En acuerdo de veintiséis de junio se declaró cerrada la instrucción del incidente, con lo cual, los autos quedaron en estado de dictar sentencia interlocutoria.
III. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver los presentes incidentes, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo4; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[6]; así como 3, 58 y 76, de la Ley de Justicia Electoral y 113 del Reglamento Interior del Tribunal.
Lo anterior en virtud de que si este Tribunal cuenta con competencia para conocer de las impugnaciones de los resultados de una elección a través del juicio de la ciudadanía y del juicio de inconformidad, es indudable que conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7], la función jurisdiccional que se ejerza en la impartición de justicia pronta, completa e imparcial a la que se refiere dicho precepto, no solo se limita a la sustanciación y emisión de la sentencia definitiva de los juicios indicados, sino además, a la resolución de los incidentes planteados, en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de manera que, al ser competente para analizar la pretensión de fondo de los referidos, también lo es para resolver el presente incidente.
IV. ACUMULACIÓN DE LOS INCIDENTES
Conforme a lo dispuesto en el numeral 42 de la Ley de Justicia Electoral en relación con el 108, fracción II y IV del Reglamento Interior del Tribunal, procede acumular los incidentes de nuevo escrutinio y cómputo de los juicios, porque existe conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable -Consejo Municipal de Cuitzeo- y se controvierte la misma elección -elección municipal de Cuitzeo-, de la que ambas partes solicitan el recuento total de la elección.
En consecuencia, se acumulan los incidentes de nuevo escrutinio y cómputo del juicio de inconformidad TEEM-JDC-008/2024 al incidente de nuevo escrutinio y cómputo del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-138/2024, al ser éste el primer expediente que se recibió en este Tribunal. Por lo que se deberá glosar copia certificada de la sentencia interlocutoria al cuaderno incidental del juicio acumulado.
V. PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN SEDE JURISDICCIONAL
Los actores de los juicios pretenden el recuento total de la elección, fundándose para ello en lo dispuesto en el artículo 212, fracción I, incisos c) y e), numeral 2, del Código Electoral. Exponiendo al respecto que no fueron abiertos los 19 paquetes electorales objeto de recuento, por lo que se simuló como un recuento total, cuando no se puede asumir como tal cuando en realidad solamente fueron objeto de recuento 19 paquetes, en tanto que los votos nulos representaron un número mayor a la diferencia que se tuvo entre el primer y segundo lugar entre el total de las casillas, de ahí que a su decir correspondía llevar a cabo un cómputo total en el Consejo General local del IEM, tal como se solicitó a través de diversos escritos, por lo que ante la existencia de dicha irregularidades, solicita que esta instancia jurisdiccional efectué el cómputo total de los votos.
Es improcedente la petición de recuento por los motivos que señala la parte actora.
Para lo cual se expone el siguiente:
Marco normativo de recuento
En principio el artículo 208 del Código Electoral señala que el cómputo de una elección es el procedimiento por el cual los consejos electorales de comités distritales o municipales determinan, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, el resultado de la votación en este caso en un municipio.
De manera específica para el cómputo municipal en el numeral 212, fracción I, del Código Electoral se dispone el procedimiento a seguir en los cómputos municipales.
Así, en cuanto a los recuentos, el Código Electoral, en el numeral 212, dispone dos tipos de recuento:
• Recuento parcial, y
• Recuento total.
El recuento parcial se realizará sobre aquellas casillas en que se actualice alguno de los siguientes supuestos:
1. Si los resultados de las actas no coinciden o no existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del Presidente del Consejo, ni fuera posible realizar el cotejo con las copias de las actas en poder de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes.
2. Cuando los resultados de las actas finales de escrutinio y cómputo que obren en el paquete y las que estén en poder del Consejo, se advierta cualquiera de los siguientes elementos:
a) Existan errores, alteraciones o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos;
b) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los partidos políticos o candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación;
c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político, coalición o candidato.
El recuento total en la sede administrativa procederá cuando exista un indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a 1% un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o candidato que haya postulado al candidato que esté en segundo lugar, en cuyo caso el consejo deberá realizar un recuento de votos de la totalidad de las casillas.
Para lo cual se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados, por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio.
También procede el recuento total si al finalizar el cómputo, se establece que la diferencia entre el primero y segundo lugar es igual o menor a 1% un punto porcentual y hubiere existido al inicio de la sesión petición expresa del representante del partido o candidato que ocupa el segundo lugar. Caso en el cual deberán excluirse las casillas que ya hubieren sido materia de recuento.
Respecto al recuento en sede jurisdiccional, el artículo 30 de la Ley de Justicia Electoral establece que el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones que conozca el Tribunal Electoral solamente procederá cuando el nuevo escrutinio y cómputo solicitado en sede administrativa no hubiere sido desahogado, sin causa justificada.
Asimismo, el referido numeral prevé en el párrafo tercero que no procederá el incidente, en casillas en las que se hubiese realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo en la sede administrativa.
Caso concreto
En este caso, los planteamientos de la parte actora deben ser calificados como ineficaces, en principio porque sostienen que no fueron abiertos los 19 paquetes que se determinó recontar, lo que en consideración de este órgano jurisdiccional resulta ser una afirmación no sustentada en prueba alguna, pues de las constancias de autos se desprende que con motivo del recuento de las casillas 0324C1; 0324C2; 0326B; 0328B; 0328C1; 0328C2; 0329S1; 0331B; 0333B; 0333C1; 0333C2; 0337B; 0337C4; 0338B; 0338C2; 0338C3; 0339B; 0339C1 y 0339C2, se levantaron las correspondientes actas de escrutinio y cómputo por el consejo municipal, mismas que fueron exhibidas por el propio ciudadano incidentista[8], sin que del acta de sesión se desprenda alguna inconformidad respecto a que no se aperturaron dichos paquetes.
Asimismo, sostiene la parte actora, que se simuló como un recuento total, cuando no se puede asumir como un recuento total cuando en realidad solamente fueron objeto de recuento 19 paquetes, afirmación que resulta inatendible, en virtud de que de las constancias de autos de los expedientes principales, en específico del acuerdo IEM-CM20-09/2024, del Consejo Municipal Electoral del IEM en Cuitzeo, Michoacán, se determinaron las casillas cuya votación sería objeto de recuento, señalándose un total de 19 casillas, y del acta IEM-CM-20-PRM-12-2024 de sesión permanente celebrada por el Consejo Municipal el cinco de junio, en la que se desahogó el recuento parcial de casilla no se desprende afirmación alguna por parte del Consejo Municipal responsable de que se pretendiera realizar un recuento total de la elección, pues solamente se establecieron las 19 casillas de las 44 que fueron instaladas en dicho municipio, en las que se actualizaba alguna de las causas para ser motivo de recuento. De ahí que en momento alguno se hubiere pretendido realizar un recuento total de la elección como lo afirman los incidentistas.
Ahora bien, la pretensión del recuento en sede jurisdiccional por parte de los incidentistas, se sustenta principalmente en que los votos nulos representaron un número mayor a la diferencia que se tuvo entre el primer y segundo lugar en el total de las casillas, por lo que a su decir correspondía realizar un nuevo cómputo de la elección, por parte del Consejo General local del IEM, tal como a su decir lo solicitó en varios escritos, por lo que ante la existencia de dichas irregularidades, solicita que esta instancia jurisdiccional efectué el cómputo total de los votos.
Se desestima dicha inconformidad.
Pues al respecto, si bien el cuatro de junio existió una petición por la parte actora al Consejo General del IEM, la misma se efectuó a fin de que el Consejo General atrajera el cómputo de la elección, y fue hasta el seis de junio cuando se solicitó al Consejo General realizara el recuento de la elección bajo el supuesto de que el número de votos nulos era mayor a la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugar en la votación.
Ahora bien, la parte actora, parte de la premisa incorrecta de solicitar el recuento total a este órgano jurisdiccional sobre una base de procedencia para el recuento parcial, pues el supuesto que invoca, aplica únicamente para realizar el recuento individualizado de las casillas que se encuentran en dicho supuesto, esto es que los votos nulos sea mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar en una casilla en específico, tal como aconteció con algunas de las casillas que fueron motivo de recuento, donde los votos nulos eran más que la diferencia entre los partidos políticos o candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación.
En tanto que el único supuesto de procedencia del recuento total de la elección en sede administrativa es que la diferencia entre el primer y segundo lugar sea igual o menor a 1% un punto porcentual, lo que, en el caso, ni el actor evidencia, ni este órgano jurisdiccional desprende de las constancias, pues la diferencia de votos entre la coalición ganadora y el PAN fue de 684 votos, lo que equivale a una diferencia de 5.33%.
De ahí que, aun y cuando la parte actora no expone argumento alguno a fin de justificar que hubiere realizado la petición de recuento total al Consejo Municipal, y que éste, de manera injustificada, descartó o no concedió tal solicitud, pues se limita a afirmar que lo solicitó al Consejo General de IEM, autoridad que se considera no era la competente para dicho acto, al corresponder al Consejo Municipal el cómputo de la elección, siendo que además tal petición se hizo de manera posterior a que se realizara el cómputo municipal, pues este ocurrió el cinco de junio y la petición se formuló el seis de junio.
Por lo que, aun y cuando la misma conforme a los motivos expuestos no tiene procedencia, es el caso que tampoco expone en la demanda circunstancia alguna relativa a que haya solicitado el recuento en sede administrativa y que la autoridad administrativa responsable lo haya negado o bien, que lo haya llevado a cabo de manera irregular, de ahí que no se cumplan los requisitos que la Ley de Justicia Electoral exige ante la solicitud extraordinaria de recuento de sufragios en sede jurisdiccional.
Dado que el recuento total que aquí solicita, para que resultara procedente, era necesario que demostrara que, ante el Consejo Municipal, se evidenció que estaban satisfechos los supuestos que el Código Electoral prevé, a saber, la existencia de indicio de que la diferencia entre el primero y segundo lugar sea igual o menor a un 1% punto porcentual, y desde luego que hubiese mediado petición expresa del representante del PAN, al ser el partido que obtuvo el segundo lugar; posteriormente, se imponía también acreditar que injustificadamente el Consejo Municipal no llevó a cabo el recuento solicitado.
De ahí que, toda vez que la parte actora no acredita los supuestos de procedencia del recuento que solicita y este Tribunal no advierte que se surtan los efectos para su procedencia. De ese contexto, se concluye que la parte actora no presenta hechos que evidencien un actuar incorrecto en sede administrativa, respecto de las diversas hipótesis legales que regulan el nuevo escrutinio y cómputo, de ahí la improcedencia de la pretensión del actor.
No pasa inadvertido que la parte actora, también se fundamenta para el recuento en el inciso c) del artículo 212 del Código Electoral, el cual dispone que: c) Para el caso de que no obrare el acta de escrutinio y cómputo correspondiente en poder del Presidente del Consejo, los resultados se cotejarán con la primera copia del acta de escrutinio y cómputo destinada al Programa de Resultados Electorales Preliminares y de no existir ésta, con la copia autógrafa que obre en poder de los representantes de al menos dos partidos políticos o candidatos independientes, siempre y cuando no tengan signos de alteración.
No obstante, que la parte actora no precisó en qué casillas acontecía tal supuesto, es el caso que tal disposición se refiere a los supuestos de los cotejos de las actas y no propiamente a los supuestos de recuento de casillas, de ahí que tampoco proceda acoger su pretensión bajo dicho fundamento.
Por lo anterior, al haber resultado ineficaces los argumentos planteados en el incidente de nuevo escrutinio y cómputo, en consecuencia, es improcedente la pretensión de recuento de la elección impugnada.
Por lo expuesto y fundado, este Tribunal
RESUELVE:
PRIMERO. Se acumula el incidente de nuevo escrutinio y cómputo del juicio de inconformidad TEEM-JIN-008/2024, al incidente de nuevo escrutinio y cómputo del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-138/2024, por ser el primero que se recibió, por tanto, glósese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria al cuaderno incidental del juicio acumulado.
SEGUNDO. Son improcedentes los incidentes de nuevo escrutinio y cómputo de la elección impugnada.
NOTIFÍQUESE, personalmente a las partes incidentistas y a quienes comparecieron como terceros interesados en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-008/2024, por oficio de ser el caso a través de la vía más expedita a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como los numerales, 137, 140, y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívense los cuadernillos incidentales como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, a las diecisiete horas con treinta y dos minutos del día de hoy, en sesión pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Hago constar que la presente sentencia incidental, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro de los cuadernos incidentales del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TEEM-JDC-138/2024 y su acumulado juicio de inconformidad TEEM-JIN-008/2024, fue aprobada en sesión pública virtual del veintiséis de junio de dos mil veinticuatro; misma que consta de catorce páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa. ↑
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De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justica en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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En adelante IEM. ↑
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En adelante PT. ↑
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En lo subsecuente PVEM. ↑
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En adelante Código Electoral. ↑
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En lo subsecuente Constitución General. ↑
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Salvo la correspondiente a la casilla 0339C2, la cual fue allegada por la autoridad administrativa electoral. ↑