TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-112/2024

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-112/2024

ACTORA: LAURA ELENA MORA RIVERA

AUTORIDADES RESPONSABLES: CABILDO DEL AYUNTAMIENTO DE JIQUILPAN, MICHOACÁN.

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JOSÉ ÁNGEL SANTOYO BAUTISTA

Morelia, Michoacán a trece de junio de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[2] promovido por Laura Elena Mora Rivera, por su propio derecho,[3] en contra del Cabildo del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán,[4] por su destitución como Encargada del Orden de San Martín Totolán en Jiquilpan, Michoacán.

I. ANTECEDENTES[5]

Trámite ante la Visitaduría Regional de Zamora de la Comisión Estatal de Derechos Humanos en Michoacán.

1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veintiuno se instaló el Ayuntamiento.

2. Nombramiento de la Actora. El nueve de noviembre de dos mil veintiuno el Presidente del Ayuntamiento, nombro a la Actora como Encargada del Orden de San Martín Totolán.[6]

3. Destitución del cargo. El veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, el Secretario del Ayuntamiento, mediante oficio S-1783-2023, le notificó a la Actora que, en sesión de cabildo número 96 del Ayuntamiento, se determinó destituirla como Encargada del Orden de San Martín Totolán.

4. Queja por comparecencia. Inconforme con la determinación adoptada por el Cabildo del Ayuntamiento, el ocho de enero, la Parte Actora compareció ante el Visitador Regional de Zamora de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos,[7] a presentar queja en contra del Secretario del Ayuntamiento.[8]

5. Formación y registro de expediente. El diez de enero siguiente, el Visitador Regional de la CEDHM, ordenó formar y registrar el expediente bajo la clave ZAM/006/2024 y requirió a la autoridad responsable rindiera el informe sobre los actos reclamados.

6. Rendición de informe. El veintidós de enero, el Secretario del Ayuntamiento, rindió el informe requerido por el Visitador Regional de la CEDHM.[9]

7. Apertura del periodo probatorio. El veintitrés de enero siguiente, se decretó la apertura del periodo probatorio y se fijaron las doce horas del diecinueve de febrero para la celebración de la audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas.

8. Audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas. El diecinueve de febrero se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, a la cual asistió la Actora, misma que amplió su queja en contra del Presidente Municipal, Director de Seguridad Pública y Cabildo, todos ellos del Ayuntamiento.

9. Acuerdo de incompetencia. El veinte de febrero, el Visitador Regional de la CEDHM, dictó acuerdo mediante el cual, declaró la incompetencia de la Visitaduría Regional de Zamora de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, para conocer la queja presentada por la Actora y, ordenó remitir las constancias al Tribunal Electoral del Estado.[10]

Trámite ante el Tribunal Electoral del Estado.

1. Registro y turno. Mediante acuerdo de quince de mayo, la Magistrada Presidenta tuvo por recibida la queja CEDH/2110/2024-Q y su ampliación, y acordó integrarla y registrarla en el Libro de Gobierno como Juicio Ciudadano con la clave TEEM-JDC-112/2024. Asimismo, lo turnó a la ponencia a su cargo, para su sustanciación, lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-1230/2024, recibido en ponencia el dieciséis siguiente.

2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. Por acuerdo de diecisiete de mayo, se radicó el Juicio Ciudadano y toda vez que el mismo se recibió directamente en la Oficialía de Partes de este Tribunal, se requirió a las autoridades responsables el trámite de ley correspondiente y se requirió a la Actora para que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones.[11]

3. Domicilio de la Parte Actora. Por proveído de veinticuatro de mayo, se tuvo a la Actora señalando domicilio y correo electrónico para oír y recibir notificaciones.[12]

4. Recepción de trámite de ley y vista a la actora. El veintinueve de mayo, se tuvo a las autoridades responsables, remitiendo las constancias relativas al trámite de ley, ordenando dar vista con el informe circunstanciado a la Actora.[13]

5. Requerimiento. Mediante acuerdo de treinta de mayo, se requirió a la Contraloría Municipal de Jiquilpan, Michoacán, diversa información, relacionada con la destitución de la Actora.

6. Cumplimiento de requerimiento. El cinco de junio la Contralora del Ayuntamiento, cumplió con el requerimiento realizado en proveído de treinta de mayo.

7. Preclusión de vista. Por acuerdo de diez de junio, y toda vez que la Actora no dio contestación a la vista otorgada en autos, se le tuvo por precluido su derecho a realizarlo.

8. Admisión. En su momento, se admitió a trámite el presente Juicio Ciudadano y al considerar que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

II. COMPETENCIA

Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un Juicio Ciudadano interpuesto por una ciudadana por propio derecho quien aduce una vulneración a sus derechos político-electorales, toda vez que fue destituida por el cabildo del Ayuntamiento como Encargada del Orden de la Comunidad de San Martín Totolán en Jiquilpan, Michoacán.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[14] así como 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción V de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[15]

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

  1. Oportunidad. Este requisito se tiene por satisfecho no obstante que en autos, se encuentra acreditado que la actora tuvo conocimiento del acto impugnado el viernes veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, sin embargo, presentó su escrito de queja ante la Visitaduría Regional de Zamora de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, el ocho de enero.

Lo anterior, tomando en consideración lo señalado en el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, el cual indica medularmente que la Encargada o Encargado del orden será electa o electo en una asamblea ciudadana en la que participaran las ciudadanas o ciudadanos que estén inscritos en la lista nominal de electoral de la comunidad respectiva.

De lo que se puede advertir que, bien el puesto de Encargado del orden se trata de un auxiliar de Ayuntamiento, para llegar a obtener el cargo y el nombramiento del mismo dichas acciones se equiparan a una elección constitucional, toda vez que es por elección popular y, por consiguiente, se deben de observar los principios constitucionales que rigen los procesos electorales reconocidos, no obstante que la elección de autoridades auxiliares municipales no son de carácter constitucional, si deben de seguir ciertos criterios ya que sus nombramientos constituyen procesos como los señalados en el citado artículo 84 de la Ley Orgánica en cita, por lo que deben de operar los principios de certeza, imparcialidad, equidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

Además, obra en autos el oficio OM-0380-2024 de diecisiete de enero, dirigido a la Actora, mediante el cual, se le informa de su baja definitiva como Encargada del Orden de San Martín Totolán, a partir del dieciséis de dicho mes.[16]

Con base en lo anterior, es que este Tribunal Electoral considera que se supera la oportunidad de no haberlo presentado dentro del término pertinente, no obstante que, inicialmente se haya presentado ante una autoridad distinta como lo es la Visitaduría Regional de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos en Michoacán, lo anterior para que la Actora acuda a hacer valer una posible vulneración a su derecho político-electoral, pues no existe certeza, a partir de que fecha surtió efectos la destitución reclamada, aunado a que se advierte una posible violación a su derecho de audiencia previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[17]

  1. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia, se encuentran satisfechos, ello, en atención a que el medio de impugnación cumple con las formalidades establecidas para la idoneidad de dicha vía, ya que se hace constar el nombre y firma de la promovente, así como el carácter con el que comparece, asimismo, señala domicilio y correo electrónico para recibir notificaciones en la capital del Estado, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, la mención expresa y clara de los hechos en que se sustentan las impugnaciones, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportan pruebas.
  2. Legitimación. Se satisface el requisito, de conformidad con lo previsto por los artículos 13 fracción I; 15 fracción IV; 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, toda vez que el presente juicio es promovido por una ciudadana, por propio derecho quien aduce una violación a su derecho político electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, por su destitución como encargada del orden.

De igual manera, el Secretario del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, mediante oficio 139/2024, le reconoce la calidad con la que se ostenta. [18]

  1. Interés jurídico. De igual forma, se encuentra colmado el interés jurídico ya que existe la condición de una posible afectación real y actual en la esfera jurídica de la Actora, dado que combate su destitución como Encargada del Orden de San Martín de Totolán, en Jiquilpan, Michoacán, lo cual, evidentemente le coloca con un interés para acudir ante esta instancia a solicitar la reparación del derecho que se dice vulnerado.
  2. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito toda vez, que no se advierte la existencia de algún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.

Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia, resulta posible abordar el estudio de fondo de las cuestiones planteadas.

IV. PRECISIÓN DE AUTORIDAD RESPONSABLE

Y ACTO IMPUGNADO

En el Juicio Ciudadano que nos ocupa, tenemos que la Parte actora controvierte su destitución como Encargada del orden de San Martín Totolán, señalando como autoridades responsables al Presidente, Secretario y Director de Seguridad Pública, todos del Ayuntamiento.

No obstante lo anterior, en autos se advierte el acta extraordinaria número noventa y seis del veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, celebrada por el Cabildo del Ayuntamiento, en la cual determinaron destituir a la Actora como Encargada del orden de San Martín Totolán, por lo que, únicamente se tendrá como autoridad responsable en el presente Juicio Ciudadano al Cabildo del Ayuntamiento.

V. ESTUDIO DE FONDO

Agravios

En términos del artículo 33 de la Ley de Justicia, este Tribunal Electoral tiene en cuenta que, en el presente medio de impugnación, debe suplir la deficiencia en la formulación de agravios de la Parte Actora, dado que, de los hechos narrados de su demanda y ampliación de la misma, es posible deducirlos.[19]

La Sala Superior ha sostenido que, la autoridad jurisdiccional debe leer de manera cuidadosa el escrito de demanda que se someta a su conocimiento, con la finalidad de poder determinar cuál es la verdadera intención de los promoventes,[20] por lo que del contenido del medio de impugnación hecho valer por la Parte Actora, se aprecia que hace valer diversas manifestaciones.

Si bien es cierto el artículo 32 de la Ley de Justicia, no obliga a este Tribunal a hacer la transcripción respectiva de los agravios, no menos lo es que basta realizar, en términos del citado numeral en su fracción II, un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.

En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente la demanda y ampliación de demanda interpuestas por la Actora, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir, garantizando con ello la congruencia del presente fallo.[21]

Del análisis de las manifestaciones realizadas por la Actora en su comparecencia de ocho de enero, así como de lo expresado en su ampliación de queja en la audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas el diecinueve de febrero, esencialmente hace valer los siguientes agravios:

  1. Que el Ayuntamiento la destituyó del cargo de encargada del orden de San Martín Totolán, por la supuesta falta de gobernabilidad.
  2. Que el Ayuntamiento en cita, no cuenta con las atribuciones para destituirla como Encargada del Orden.
  3. Que los actos del Ayuntamiento vulneran el derecho a las buenas prácticas de la administración pública.

Pretensión

Del análisis de los agravios esgrimidos por la Actora se advierte que su pretensión final es que se le restituya como Encargada del Orden de San Martín Totolán, en Jiquilpan, Michoacán.

Marco jurídico

En el artículo 115 Base I de la Constitución Federal, se dispone que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una presidencia municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine.

Por su parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[22] dispone en su artículo 111 que, el Estado adopta como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre. Su funcionamiento se sujetará a las disposiciones de esta Constitución y de la legislación reglamentaria respectiva.

El artículo 112 de la referida Constitución dispone que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, que deberá residir en la cabecera que señala la Ley. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá de manera exclusiva por el Ayuntamiento y no habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

Mientras que, el artículo 124 establece que la administración pública, fuera de la cabecera municipal, estará a cargo de jefes de tenencia o encargados del orden, cuyas facultades y obligaciones serán determinadas por la ley.

Por su parte, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[23] establece en su artículo 5 que los Municipios se dividirán en cabecera municipal, tenencias y encargaturas del orden y comprenderán: las ciudades, villas, poblados, colonias, ejidos, comunidades, congregaciones, rancherías, caseríos, fincas rurales y demás centros de población que se encuentren asentados dentro de los límites de cada Municipio, determinados por la propia Ley.

Asimismo, los artículos 11 y 32 de la Ley Orgánica establecen que los Ayuntamientos son órganos colegiados deliberantes y autónomos electos popularmente de manera directa; constituyen el órgano responsable de gobernar y administrar cada Municipio y representan la autoridad superior en los mismos, y entre sus atribuciones en materia de Administración Pública tienen la de organizar, estructurar y determinar las funciones de su administración pública.

El artículo 60 de la misma Ley establece que la administración municipal en las poblaciones fuera de la cabecera municipal estará a cargo de los jefes de tenencia y encargados del orden en sus comunidades, quienes dependerán jerárquicamente en lo político y administrativo del Presidente Municipal.

Asimismo, la citada Ley Orgánica en su artículo 81 establece que, la administración municipal podrá nombrar Jefes o Jefas de Tenencia y Encargados o Encargadas del Orden en sus respectivas demarcaciones territoriales, para el mejor cumplimiento de sus funciones, con el objetivo de que les auxilien en el cumplimiento de sus funciones; el cabildo reconocerá a las Jefaturas de Tenencia y determinará en cuántas Encargaturas del Orden será dividido el territorio municipal respectivo.

De acuerdo con el artículo 86 del mismo ordenamiento, las y los Encargados del Orden, quienes auxilian a los Jefes o Jefas de Tenencia en sus funciones y en su ausencia a la Administración Pública Municipal, serán electos en una asamblea ciudadana en la que podrán participar las y los ciudadanos que estén inscritos en la lista nominal de electores de la comunidad respectiva.

Aunado a lo anterior, el mismo numeral establece que los Encargados o Encargadas del Orden que quieran postularse deberán ser mayores de edad, vecino o vecina de la respectiva circunscripción, tener un modo honesto de vivir y contar con una instrucción de por lo menos educación básica; así el Ayuntamiento expedirá la convocatoria respectiva, según su reglamentación municipal.

Respecto a la temporalidad de los cargos, la Ley Orgánica en el artículo 84 párrafo tercero, establece que, las y los jefes de tenencia serán electos por el mismo periodo que los ayuntamientos, sin que se precise temporalidad para las encargaturas del orden.

Por su parte, el párrafo tercero del artículo 211 de la Ley Orgánica, nos indica que las faltas u omisiones de las Encargadas o Encargados del orden y sus auxiliares, serán sancionadas por el Ayuntamiento con multa equivalente a una UMA[24] para los que reciban compensación o con apercibimiento, amonestación o destitución, según corresponda a la falta cometida, de todas las sanciones aplicadas deberá tener conocimiento la Contraloría Municipal de conformidad con la reglamentación respectiva.

Referente a los procesos electivos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que para la elección de autoridades auxiliares municipales debe garantizarse necesariamente la observancia de los principios constitucionales que rigen a los procesos electorales reconocidos,[25] y si bien estas no son de carácter constitucional, siguiendo dichos criterios, al estar relacionadas con designaciones, sí constituyen procesos democráticos en los que deben operar los mismos principios como son los de certeza, imparcialidad, equidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

Al respecto, el artículo 108 de la Constitución Federal, señala que se considerarán como servidores públicos a los representantes de elección popular y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los municipios, lo cual ocurre para el caso que nos ocupa, ya que el cargo de Encargado del orden tiene estas características.

A su vez, el artículo 104 de la Constitución Local, señala que se considera servidores públicos a los representantes de elección popular y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier índole en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sean de naturaleza centralizada o paraestatal, así como a los servidores públicos de los ayuntamientos y entidades paramunicipales y de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones y por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.

Por su parte, el artículo 94 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo,[26] establece que las autoridades investigadoras llevarán de oficio las auditorías o investigaciones debidamente fundadas y motivadas respecto de las conductas de los Servidores Públicos y particulares que puedan constituir responsabilidades administrativas en el ámbito de su competencia.

En su artículo 100, establece que, concluidas las diligencias de investigación, las Autoridades investigadoras procederán al análisis de los hechos, así como de la información recabada, a efecto de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como Falta Administrativa y, en su caso, calificarla como grave o no grave.

Una vez calificada la conducta en los términos del párrafo anterior, se incluirá la misma en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y este se presentará ante la Autoridad Substanciadora a efecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa.

Finalmente, el artículo 208 precisa que, respecto de los asuntos relacionados con Faltas Administrativas no graves, se deberá proceder en los términos siguientes:

  1. La Autoridad Investigadora deberá presentar ante la Autoridad Substanciadora el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, la cual, dentro de los tres días siguientes se pronunciará sobre su admisión, pudiendo prevenir a la Autoridad Investigadora para que en un término de tres días hábiles subsane las omisiones que advierta, o que aclare los hechos narrados en el informe;
  2. En el caso de que la Autoridad Substanciadora admita el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, ordenará el emplazamiento del presunto responsable, debiendo citarlo para que comparezca personalmente a la celebración de la Audiencia Inicial, señalando con precisión el día, lugar y hora en que tendrá lugar dicha audiencia, así como la autoridad ante la que se llevará a cabo. Del mismo modo, le hará saber el derecho que tiene de no declarar contra de sí mismo ni a declararse culpable; de defenderse personalmente o ser asistido por un defensor perito en la materia y que, de no contar con un defensor, le será nombrado un defensor de oficio;
  3. Entre la fecha del emplazamiento y la de la audiencia inicial deberá mediar un plazo no menor de diez ni mayor de quince días hábiles. El diferimiento de la audiencia sólo podrá otorgarse por causas de caso fortuito o de fuerza mayor debidamente justificadas, o en aquellos casos en que se nombre;
  4. Previo a la celebración de la Audiencia inicial, la Autoridad Substanciadora deberá citar a las demás partes que deban concurrir al procedimiento, cuando menos con setenta y dos horas de anticipación;
  5. El día y hora señalado para la Audiencia Inicial el presunto responsable rendirá su declaración por escrito o verbalmente, y deberá ofrecer las pruebas que estime necesarias para su defensa. En caso de tratarse de pruebas documentales, deberá exhibir todas las que tenga en su poder, o las que no estándolo, conste que las solicitó mediante el acuse de recibo correspondiente. Tratándose de documentos que obren en poder de terceros y que no pudo conseguirlos por obrar en archivos privados, deberá señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos en los términos previstos en esta Ley;
  6. Los terceros llamados al procedimiento de responsabilidad administrativa, a más tardar durante la Audiencia Inicial, podrán manifestar por escrito o verbalmente lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estimen conducentes, debiendo exhibir las documentales que obren en su poder, o las que no estándolo, conste que las solicitaron mediante el acuse de recibo correspondiente. Tratándose de documentos que obren en poder de terceros y que no pudieron conseguirlos por obrar en archivos privados, deberán señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos;
  7. Una vez que las partes hayan manifestado durante la Audiencia Inicial lo que a su derecho convenga y ofrecido sus respectivas pruebas, la Autoridad Substanciadora declarará cerrada la audiencia inicial, después de ello las partes no podrán ofrecer más pruebas, salvo aquellas que sean supervenientes;
  8. Dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre de la Audiencia Inicial, la Autoridad Substanciadora deberá emitir el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde deberá ordenar las diligencias necesarias para su preparación y desahogo;
  9. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, la Autoridad Substanciadora declarará abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles comunes para las partes;
  10. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, la Autoridad Resolutora del asunto, de oficio, declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo requiera, debiendo expresar los motivos para ello; y,
  11. La resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su caso, se notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad, para los efectos de su ejecución, en un plazo no mayor de diez días hábiles

Caso concreto

Los agravios expuestos por la Parte Actora resultan fundados, supliendo la deficiencia de la queja de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Justicia, con base en las siguientes consideraciones.

Con base en el marco jurídico citado con antelación, se puede concluir que la Encargatura del Orden constituye un cargo de elección popular, por lo que quien ostente dicho encargo, queda en sujeción al procedimiento de responsabilidad establecido en el citada Ley de Responsabilidades.

Lo anterior, pues si bien es cierto que las elecciones de encargaturas del orden no son de carácter constitucional, no menos es cierto que las mismas adquieren una protección especial al ser emanadas del voto popular de la ciudadanía, mediante asamblea en la que participa ciudadanas y ciudadanos que estén inscritos en la lista nominal de la respectiva comunidad.

Aunado a que su principal función es auxiliar a la Jefe o Jefa de Tenencia en sus funciones y en su ausencia a la Administración Pública Municipal, en su respectiva demarcación territorial, por ende, los Encargados del orden, si bien tienen funciones coincidentes con la Jefatura de Tenencia, en general realizan lo siguiente:

  1. Convocar a realizar faenas a favor de la comunidad como limpia de espacios públicos, en los casos en los que exista la cuadrilla organizarla para hacerlo y se lleve el registro de los pobladores que llevan a cabo estas tareas, y los que no;
  2. Coordinación y vinculación con las autoridades de las encargaturas y el Jefe de Tenencia;
  3. Representan a la Encargatura ante el Ayuntamiento;
  4. Se encargan de realizar las gestiones necesarias para preservar la seguridad y orden público;
  5. Se encargan de realizar acciones de justicia y procesos de conciliación; y,
  6. Emiten documentos de propiedad.

De ahí que, con base en las funciones que desempeña la encargatura del orden, es que la autoridad responsable, ante la supuesta falta de gobernabilidad que le atribuyó a la Actora, debió homologar conforme con el artículo 108 de la Constitución Federal el cargo de la Actora a nivel de servidora pública -al haber sido electa por voto popular-, por la función municipal que desempeña y haber actuado conforme con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Responsabilidades, esto es, haber instaurado un procedimiento administrativo previo a aplicar de manera arbitraria la sanción de destitución, sin haber citado a la Actora a un audiencia inicial y hacerle de su conocimiento el derecho que tiene de defenderse personalmente o asistida por defensor, así como su derecho de rendir su declaración y aportar las pruebas que estimara necesarias para su defensa.

Así entonces, el sancionar con destitución del cargo a la Actora sin llevar a cabo el procedimiento administrativo correspondiente, la autoridad responsable incurrió en una vulneración a su derecho de audiencia y por ende a su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo.

Sirve de sustento a lo anterior, que en autos no existe constancia alguna que acredite que la Actora, haya sido sancionada con anterioridad por alguna falta u omisión en el desempeño de su cargo, tal como lo indicó la C.P. Lilia Mejía Robles, Contralora del Ayuntamiento, al dar contestación al requerimiento que le realizó este Tribunal, mediante el oficio TEEM-SGA-1400/2024 a través del cual medularmente adujo:

“…en el Departamento que se encuentra a mi cargo no existe ni existió ningún procedimiento seguido en contra de Laura Elena Mora Rivera, encargada del orden de San Martin Totolán, Michoacán; el único documento que obra en el Departamento de Contraloría, es el identificado con el número OM-0380-2024 de fecha diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, expedido por el Oficial Mayor Lic. Orlando Elio Magallón Amezcua, de este H. Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán en el cual le informa a la Tesorera del Ayuntamiento C.P. Carolina Martínez Rodríguez, que se ha dado de baja a la Encargada del Orden e San Martin Totolán, Michoacán a partir de día 16 dieciséis de enero de 2024 dos mil veinticuatro.”

-Lo resaltado es propio-

Documental que adquiere el carácter de pública, al ser un documento expedido por funcionaria en ejercicio de sus funciones, por lo que de conformidad con los artículos 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia, se le concede valor probatorio pleno, respecto de su autenticidad y de la veracidad de la información que contiene.

Con base en lo anteriormente expuesto, lo procedente es dejar sin efectos la destitución de la Actora como Encargada del Orden de la Comunidad de San Martín Totolán, determinada mediante por el Cabildo del Ayuntamiento en Sesión Extraordinaria número noventa y seis del veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés.

En consecuencia, se emiten los siguientes efectos:

VI. EFECTOS

  1. Se ordena al Cabildo del Ayuntamiento, para que, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia restituya a la Actora como Encargada del Orden de San Martín Totolán, de Jiquilpan, Michoacán.
  2. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, informe a este Órgano Jurisdiccional el cumplimiento a lo ordenado, remitiendo las constancias correspondientes.

Por la anteriormente expuesto y fundado se emiten los siguientes:

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es existente la vulneración al derecho político-electoral de ser votada de Laura Elena Mora Rivera en su vertiente del ejercicio del cargo.

SEGUNDO. Se deja sin efectos la destitución de Laura Elena Mora Rivera, como Encargada del Orden de San Martín Totolán, de Jiquilpan, Michoacán.

TERCERO. Se ordena al Cabildo del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, para que actúe conforme con el apartado de efectos de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora, por oficio a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia y 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con cincuenta y dos minutos del trece de mayo de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual por mayoría de votos, con voto de calidad de la Magistrada Presidenta, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto particular- y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien emite voto particular-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN JUICIO DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-112/2024.

La suscrita Magistrada formula el presente voto particular al estimar que el juicio de la ciudadanía indicado no se encuentra debidamente integrado, por las razones que se exponen a continuación.

El juicio de la ciudadanía mencionado se originó de una queja que la parte actora presentó mediante comparecencia ante la Comisión Estatal de los Derechos Humanos en contra del Secretario del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, por su destitución como Encargada del Orden de San Martín Totolán.

Posteriormente, el pasado diez de febrero, la actora amplió su queja en contra del Presidente Municipal, del Secretario y del Cabildo, así como del Director de Seguridad Pública, todos del referido municipio.

En respuesta, la Comisión Estatal de Derechos Humanos se declaró incompetente y ordenó remitir el asunto a este Tribunal Electoral.

La ponencia instructora ordenó radicar el juicio y solicitó al Presidente Municipal y al Secretario del Ayuntamiento, así como al referido Director de Seguridad Pública, que rindieran su informe circunstanciado, sin embargo, se omitió requerir el trámite y la rendición del informe circunstanciado a las y los integrantes del Cabildo, el cual además del Presidente del Ayuntamiento, se encuentra conformado con las regidurías y la sindicatura que la Ley Orgánica Municipal dispone, así como de conformidad con lo señalado en el artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Ahora bien, en la sentencia, específicamente en el apartado cuarto, se precisa que únicamente se tendrá como autoridad responsable al Ayuntamiento de Jiquilpan, pues fue quien en sesión extraordinaria número noventa seis, celebrada el veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, acordó la destitución de la parte actora en el presente juicio.

Sin embargo, a dicho cabildo no se le notificó la radicación y posterior admisión del juicio que se lleva en su contra, ante este Tribunal Electoral, ni se le solicitó la emisión del informe circunstanciado previsto en el artículo 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; por consiguiente, se estima que, el juicio de la ciudadanía no se encuentra debidamente integrado, ya que se estaría resolviendo sin darle acceso a las y los integrantes del Cabildo, a una de las etapas esenciales de un procedimiento como lo es el debido proceso, con la finalidad de que las personas integrantes del Ayuntamiento tengan oportunidad de expresar ante este órgano jurisdiccional los motivos y fundamentos jurídicos que estimen pertinentes para sostener la legalidad de la destitución impugnada.

En razón de lo antes expuesto, formulo el presente voto particular.

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN CON EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-112/2024; CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO; 21 Y 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.

Me permito formular el presente voto particular en la resolución dictada dentro del juicio de la ciudadanía indicado al rubro.

Lo anterior, dado que no comparto la postura de que el asunto está debidamente integrado; pues en el presente juicio ciudadano, si bien, se tiene acreditado que, ante la Visitaduría Regional de Zamora de la Comisión Estatal de Derechos Humanos en Michoacán, la parte actora señaló como autoridades responsables al Presidente Municipal, Secretario y Director de Seguridad Pública del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán; y, una vez recepcionadas las actuaciones por este Tribunal, fue ordenado efectuar el trámite de ley a dichas autoridades municipales; sin embargo, no fue requerido como autoridad responsable al cabildo del Ayuntamiento.

Lo anterior, pues dicha autoridad es la que cuenta con las atribuciones legales atinentes para determinar sobre la destitución en controversia.

En autos, consta que la ponencia instructora efectuó requerimiento al titular de la Contraloría Municipal, para que informara sobre la destitución del cargo de la actora; la cual informó, en esencia, que no existía ningún procedimiento seguido en contra de la actora, en cuanto encargada del orden de San Martín Totolán, Michoacán; y que se ha dado de baja a la encargada del orden, a partir del dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.

Así, el sentido de la resolución se sustenta, específicamente, en dicha información; lo que, desde mi perspectiva, considero no puede ser de la entidad suficiente para tener por demostrado plenamente la pretensión de la actora. Ello, pues como se dijo la autoridad con atribuciones legales para ello, lo es el cabildo del ayuntamiento.

Al respecto los artículos 17, 81 y 84 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, establecen:

“Artículo 17. El Ayuntamiento se integrará con las y los siguientes integrantes que contarán con autonomía plena en sus decisiones, con atribuciones para crear, modificar o abrogar la legislación Municipal, de forma colegiada:

  1. Una Presidenta o Presidente Municipal, que será representante del Ayuntamiento y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal, por tanto, deberá velar por la correcta planeación, programación, ejecución y control de los programas, obras y servicios públicos a cargo de la municipalidad, de acuerdo al Plan de Desarrollo Municipal y la legislación correspondiente;
  2. Un cuerpo de Regidoras y Regidores que representarán a la comunidad, cuya función principal será participar en la atención y solución de los asuntos municipales; así como vigilar que el ejercicio de la administración municipal se desarrolle conforme a lo dispuesto en las disposiciones aplicables; y,
  3. Una Síndica o Síndico responsable de vigilar la debida administración del erario público y del patrimonio municipal.

Artículo 81. La administración municipal, se auxiliará de las Jefas o Jefes de Tenencia y Encargadas o Encargados del Orden en sus respectivas demarcaciones territoriales, para el mejor cumplimiento de sus funciones. Estos últimos aplicarán solo para aquellas demarcaciones urbanas o rurales en las que no haya Tenencia, ambos dependerán jerárquicamente en lo político y administrativo de la Presidenta o Presidente Municipal.

Los cabildos reconocerán las Jefaturas de Tenencia y determinarán el número de Encargaturas del Orden en que será dividido el territorio municipal respectivo. Artículo 84. Las Jefas o Jefes de Tenencia se elegirán mediante votación, libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el Ayuntamiento, integrada por siete ciudadanos, con voz y voto, que se encuentren inscritos en el listado nominal de electores del Instituto Nacional Electoral, residentes en la Tenencia de la elección respectiva y un Secretario Técnico, que contará con voz pero sin voto que actuará como fedatario.

La convocatoria para elegir a las Jefas o Jefes de Tenencia de cada municipio será expedida por el Ayuntamiento previa aprobación del Cabildo, que podrá solicitar el auxilio del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, cuando así lo requiera, la convocatoria deberá emitirse dentro de los 90 días naturales posteriores a la instalación del mismo.”

De donde se infiere que, en efecto, los integrantes de cabildo, funcionando en pleno representan la máxima autoridad del ayuntamiento, por ende, dicha autoridad es quien debió determinar las causas o el procedimiento sobre la destitución de la encargada del orden -actora-; en consecuencia, es que el cabildo de dicho ayuntamiento debió de informar a este Tribunal sobre tales aspectos y con ello, contar con los elementos a fin de resolver. En ese orden, es que debió tenerse en el presente juicio ciudadano, como autoridad responsable a dicho grupo colegiado y haber ordenado rindiera su informe correspondiente sobre el acto reclamado, así como que efectuara el trámite de ley respectivo.

De ahí que, en mi opinión, debió señalarse como responsable al cabildo referido y requerirle de la información relacionada con el tema en controversia. Ello, a fin de que se integrara debidamente la litis; así, una vez hecho lo anterior, con los elementos atinentes resolver la controversia en cuestión. Por todo ello, es que considero que el presente procedimiento no está debidamente integrado.

Por las razones anotadas, es que formulo el presente voto articular.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obra en la presente página y en las que anteceden, corresponden a la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-112/2024 aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el trece de junio dos mil veinticuatro, la cual consta de veintiún páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se citen en la presente sentencia corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, Juicio Ciudadano.

  3. En adelante, Parte Actora o Actora.

  4. En adelante, Ayuntamiento.

  5. Se advierten de los escritos de demanda, así como de las constancias que obran en los expedientes.

  6. Foja 32.

  7. En adelante, Visitador Regional de la CEDHM.

  8. Foja 03.

  9. Foja 16.

  10. Foja 34.

  11. Foja 38.

  12. Foja 51.

  13. Fojas 104 y 105 del expediente.

  14. En adelante, Código Electoral.

  15. En adelante, Ley de Justicia.

  16. Foja 114.

  17. En adelante, Constitución Federal.

  18. Foja 16 del expediente.

  19. Conforme a lo señalado por la Sala Superior, la figura de la suplencia de la queja no debe entenderse como la obligación de las autoridades jurisdiccionales de sustituir al promovente para formular sus agravios, sino como el deber de las autoridades de complementar o enmendar los argumentos deficientes por falta de técnica o formalismo jurídico a favor del actor para “suplir” esa deficiencia y resolver la controversia, toda vez que debe haber, cuando menos, un principio de agravio. Véase, entre otros, la resolución del expediente: SUP-JDC-594/2018.

  20. Resulta aplicable la jurisprudencia emitida por la Sala Superior 4/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

  21. Resultan orientador y aplicable lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”; así como el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

  22. En adelante, Constitución Local.

  23. En adelante, Ley Orgánica.

  24. Unidad de Medida y Actualización. Referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de obligaciones.

  25. Tal como lo sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-531/2019 y SUP-REC-532/2019 ACUMULADOS, SUP-REC-404/2019 y SUP-REC-393/2019, entre otros, criterio que fue retomado por este Tribunal al resolver el expediente TEEM-JDC-005/2022.

  26. En adelante, Ley de Responsabilidades.

File Type: docx
Categories: JDC
Ir al contenido