TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-137/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-137/2024

ACTOR: RODRIGO CAMPOS CUEVAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL DE TANGAMANDAPIO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

TERCEROS INTERESADOS: COALICIÓN “SEGUIMOS HACIENDO HISTORIA EN MICHOACÁN” INTEGRADA POR LOS PARTIDOS MORENA, DEL TRABAJO Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ

Morelia, Michoacán a veintiséis de junio de dos mil veinticuatro.[1]

Sentencia que resuelve los autos que integran el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano[2] promovido por Rodrigo Campos Cuevas,[3] quien se ostenta como candidato a la presidencia municipal del ayuntamiento de Tangamandapio, Michoacán, [4] mediante el cual, controvierte el resultado del cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Tangamandapio, Michoacán, la declaratoria de validez y por consecuencia, la entrega de constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”, integrada por los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, realizados por el Comité Municipal Electoral de Tangamandapio del Instituto Electoral de Michoacán.[5]

I. RESULTANDOS

PRIMERO. Antecedentes

1. Jornada Electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, para la renovación de las Diputaciones del Congreso del Estado de Michoacán y las planillas que integran los Ayuntamientos de la Entidad, entre otros el de Tangamandapio, Michoacán.

2. Cómputo municipal. El cinco de junio, el Consejo municipal, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal.

3. Resultados del cómputo. En el acta levantada por el Consejo municipal, se asentaron los resultados siguientes:

Total de votos en el Municipio:

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

Partido Acción Nacional

465

Cuatrocientos sesenta y cinco

Partido Revolucionario Institucional

2´288

Dos mil doscientos ochenta y ocho

Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional

258

Doscientos cincuenta y ocho

Partido de la Revolución Democrática

731

Setecientos treinta y uno

Partido del Trabajo

584

Quinientos ochenta y cuatro

Partido Verde Ecologista de México

752

Setecientos cincuenta y dos

Partido MORENA

5´759

Cinco mil setecientos cincuenta y nueve

Partidos Verde Ecologistas de México y del Trabajo

56

Cincuenta y seis

Partidos del Trabajo y MORENA

83

Ochenta y tres

Partidos Verde Ecologistas de México y MORENA

144

Ciento cuarenta y cuatro

Partidos del Trabajo, MORENA y Verde Ecologistas de México

630

Seiscientos treinta

Candidatos no registrados

4

Cuatro

Votos nulos

361

Trescientos sesenta y uno

VOTACIÓN TOTAL

12,115

Doce mil ciento quince

Distribución final de votos

PARTIDO POLÍTICO/CANDIDATO

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional

3,011

Tres mil once

Partido de la Revolución Democrática

731

Setecientos treinta y uno

Partidos del Trabajo, MORENA y Verde Ecologista de México

8,008

Ocho mil ocho

Candidatos no registrados

4

Cuatro

Votos nulos

361

Trescientos sesenta y uno

4. Entrega de constancias. Al finalizar el cómputo, el Consejo municipal declaró la validez de la elección, entregó las constancias de mayoría y validez a la planilla ganadora y realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

5. Juicio de Inconformidad. Inconforme con lo anterior, el siete de junio, el actor promovió de manera directa ante este Tribunal Electoral, Juicio de Inconformidad.

SEGUNDO. Trámite.

  1. Registro y turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-JIN-001/2024, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, [6] para los efectos previstos en los numerales 27, 55 y 63 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.[7]

Lo que se materializó a través del oficio TEEM-SGA-1566/2024, signados por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral.[8]

  1. Radicación. Mediante acuerdo de la misma fecha, se radicó el medio de impugnación.
  2. Acuerdo de reencauzamiento. El nueve de junio, el Pleno de este Tribunal, determinó reencauzar el Juicio de Inconformidad a Juicio ciudadano, al haber sido impugnado por el candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento.
  3. Remisión a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral. Mediante oficio TEEM-P-YAM-133/2024 de nueve de junio, se remitieron las constancias que integran el expediente TEEM-JDC-137/2024 a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para los efectos previstos en el artículo 101 del Reglamento Interior de este Tribunal.
  4. Registro y turno a ponencia. El nueve de junio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-137/2024, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los numerales 27 fracción I, 73 y 77 de la Ley de Justicia.[9]

Lo que se materializó a través del oficio TEEM-SGA-1581/2024, signado por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral.[10] El cual fue turnado el diez siguiente.

  1. Radicación y requerimientos. Mediante acuerdo de diez de junio, se radicó el Juicio Ciudadano[11] y derivado de la presentación directa del escrito de demanda ante este Órgano Jurisdiccional, se requirió al Consejo municipal, en cuanto a autoridad responsable, para que realizara el trámite de ley correspondiente, asimismo, se le requirió diversa documentación necesaria para resolver el fondo de la pretensión y se requirió al Vocal de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[12] en Michoacán, el estadístico del padrón y lista nominal electoral de Tangamandapio, Michoacán.[13]
  2. Alcance al escrito de demanda. Por acuerdo de once de junio, se tuvo por recibido el escrito de alcance presentado por el actor.[14]
  3. Cumplimiento de requerimiento. En auto de doce de junio, se tuvo al Vocal de la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán, cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento efectuado en acuerdo de diez de junio.[15]
  4. Requerimiento. Mediante acuerdo de doce de junio, se requirió a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, diversa información necesaria para la resolución del presente Juicio Ciudadano.[16]
  5. Cumplimiento del trámite de ley y nuevo requerimiento. En proveído de quince de junio, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo su informe circunstanciado y remitiendo las constancias relativas al trámite de ley; asimismo se le tuvo por cumpliendo parcialmente con el requerimiento, por consiguiente, se hizo necesario realizar un nuevo requerimiento. [17]

Asimismo, se tuvo a los representantes de los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, compareciendo como terceros interesados.

  1. Cumplimiento de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE. En auto de diecisiete de junio, se tuvo a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE cumpliendo con el requerimiento efectuado en acuerdo de doce de junio.[18]
  2. Cumplimiento del Secretario del Comité Municipal. Por acuerdo de dieciocho de junio, se tuvo al Secretario del Comité Municipal cumpliendo con el requerimiento efectuado en auto de quince de junio.[19]
  3. Requerimiento. En acuerdo del diecinueve de junio, se requirió al Vocal de la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán y a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Electoral de Michoacán, diversa información necesaria para la resolución.[20]
  4. Cumplimiento y requerimiento. Mediante acuerdo de veintiuno de junio, se requirió al Vocal de la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán y a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Electoral de Michoacán, cumpliendo con el requerimiento realizado en auto de diecinueve de junio, asimismo se requirió información al Vocal Secretario de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE de Jiquilpan, Michoacán.[21]
  5. Cumplimiento de requerimiento. En acuerdo del veintidós de junio, se tuvo al Vocal Secretario de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE de Jiquilpan, Michoacán cumpliendo con el requerimiento formulado.[22]
  6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada Instructora admitió a trámite el medio de impugnación y, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, ordenó cerrar la instrucción.

II. C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un Juicio Ciudadano promovido por el entonces candidato a la presidencia municipal de Tangamandapio, Michoacán, a través del cual, controvierte el resultado del cómputo municipal de la elección, la validez de la elección del Ayuntamiento y el otorgamiento de las constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán” integrada por los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[23] 5, 60, 64 fracción XIII y 66 fracción III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[24] así como en los diversos 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción V de la Ley de Justicia.

SEGUNDO. Comparecencia de tercero interesado. El escrito con el que comparecieron los representantes propietarios de los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México ante el Consejo municipal, reúne los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia, como a continuación se observa:

1. Oportunidad. El referido escrito fue presentado ante la autoridad responsable, dentro del periodo de publicitación de setenta y dos horas, lo que se desprende del acuse de recibido, y de conformidad con la certificación levantada por la responsable el catorce de junio.[25]

2. Forma. En el escrito de terceros se hace constar los nombres y firmas autógrafas de los comparecientes; señalaron domicilio para recibir notificaciones; así también, formularon las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones del actor mediante la expresión de los argumentos que consideraron pertinentes, además invocaron causales de improcedencia.

3. Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado en virtud de que, de conformidad con el artículo 13 fracción III de la Ley de Justicia, tiene un derecho incompatible al de la parte actora, toda vez que quienes comparecen con tal carácter son los representantes propietarios de los institutos políticos ganadores en los comicios que aquí se impugnan, por lo que, es de su interés que prevalezca dicho resultado.

De igual forma, se reconoce la personería de los representantes, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 fracción I inciso a) de la Ley de Justicia, tal y como se deduce de los elementos que obran en los expedientes y específicamente de la certificación levantada por el Secretario del Consejo municipal el catorce de junio.

TERCERO. Causales de improcedencia. El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a los derechos humanos de impartición de justicia pronta y expedita, [26]. consagrados en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[27]

Por consiguiente, se procede a examinar si en el caso, se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 11 fracciones II, IV y VII de la Ley de Justicia, opuestas por los terceros interesados.

1. Los actos, acuerdos o resoluciones que se pretendan impugnar no se ajusten a las reglas particulares de procedencia de cada medio de impugnación

Al respecto, los terceros interesados señalan que es improcedente el juicio que nos ocupa debido a que el actor lo presentó primeramente como Juicio de Inconformidad conforme con lo establecido en el artículo 55 fracción II inciso a) de la Ley de Justicia, no obstante, lo promueve como ciudadano y dicho juicio debió ser promovido por el partido político, como lo establece el artículo 59 fracción I de la citada ley, que establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 59. El juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por:

I. Los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes acreditados ante los organismos electorales;

Al respecto, si bien el artículo 59 fracción I de la Ley de Justicia señala que el juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes acreditados ante los organismos electorales, ello no imposibilita que el actor, en su carácter de candidato controvierta los actos materia del presente juicio, a través del Juicio Ciudadano, máxime que los motivos de inconformidad los sustenta en la vulneración a su derecho político-electoral de ser votado.

Supuesto que actualiza lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley de Justicia que refieren que el Juicio Ciudadano procederá, entre otros supuestos, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares. Además de resultar procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales del Estado.

Lo anterior, no obstante que al interponer la demanda haya promovido un juicio de inconformidad, y que esta autoridad haya reencauzado su demanda a juicio ciudadano, lo cual tuvo sustento en el criterio adoptado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[28] en el sentido de que el error en la vía intentada no trae como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación, sino que dicha circunstancia puede ser subsanada.[29]

En tal sentido, el reencauzamiento ordenado en modo alguno constituye una actuación imparcial, sino ajustada a derecho y a la normativa aplicable, conforme con la cual resulta procedente el Juicio Ciudadano para impugnar los actos controvertidos en la demanda, tal y como al respecto lo ha considerado la Sala Superior.[30]

De ahí que la causal invocada sea infundada.

2. Falta de legitimación y personería.

Al respecto la parte tercera interesa sostiene que el actor carece de legitimación y personería para promover el medio de impugnación que nos ocupa, causal que debe calificarse como infundada.

Lo anterior, porque como se ha sustentado al dar respuesta a la causal que antecede, el actor cuenta con legitimación para controvertir los actos reclamados, además en el caso, la figura procesal de la personería no resulta aplicable al caso en atención a que la demanda fue formulada por el actor, por su propio derecho, en su carácter de candidato, sin actuar en representación de alguna otra persona.

La casual, que nos ocupa resulta infundada.

3. Frivolidad de la demanda

La parte tercera interesada sostiene el medio de impugnación es frívolo.

Al respecto, cabe recordar que la frivolidad de un medio de impugnación implica que el mismo resultara totalmente intrascendente o carente de sustancia, lo que debe advertirse de la sola lectura de la demanda.

Supuesto, que este Tribunal Electoral sostiene no acontece en la especie, porque contrariamente a lo sostenido por los terceros interesados, el actor sí señala hechos y agravios específicos, encaminados en que sustenta la ilegalidad del cómputo municipal, la declaratoria de validez y la entrega de las constancias de mayoría que controvierte.

En tal sentido, con independencia de la calificativa que se hagan a sus alegaciones y agravios invocados, por el actor al resolver el presente medio de impugnación, no puede calificarse como frívolo porque ésta, aplicada a los medios de impugnación, debe ser entendida a las demandas en las que se formulan pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser evidente que no se encuentran tuteladas por el derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan, lo cual no se actualiza en el presente asunto.

Sin embargo, como ha quedado de manifiesto el medio interpuesto por la parte actora sí resulta apto para alcanzar su pretensión.

Por lo anterior, se desestima la causal de improcedencia hecha valer y al no advertir que se actualice alguna otra, no existe impedimento para abordar el estudio de fondo del presente asunto.

CUARTO. Presupuestos procesales y especiales. La demanda de la actora satisface los requisitos procesales y especiales establecidos en la Ley de Justicia como a continuación se precisa:

  1. Oportunidad. El juicio ciudadano se promovió oportunamente, toda vez que el cómputo municipal correspondiente, concluyó el cinco de junio, por consiguiente, el plazo de cinco días de que disponía el actor para promover su demanda inició el seis y concluyó el diez de junio; en tanto que el escrito de demanda fue presentado el siete del mes en cita, en tal sentido, es inconcuso que su presentación fue oportuna.
  2. Forma. La demanda se presentó ante este Tribunal Electoral, haciéndose constar el nombre y firma autógrafa del promovente, el carácter con que se ostenta; se identifican tanto los actos impugnados como la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios, y los preceptos presuntamente violados, además de ofrecer pruebas.
  3. Legitimación. Se satisface este requisito, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, ya que lo hizo valer un ciudadano, por su propio derecho, en cuanto candidato a Presidente Municipal de Tangamandapio y, quien se encuentra legitimado para promover el medio impugnativo que se analiza.[31]
  4. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ello, en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente Juicio Ciudadano a fin de controvertir los actos reclamados.
  5. Requisito especial consistente en mencionar la elección que se impugna. Se cumple con este requisito, debido a que el promovente cuestiona expresamente la elección del Ayuntamiento, además de que los restantes acto impugnados -cómputo y entrega de constancias de mayoría-, se vinculan con la citada elección, y con ellos se satisface lo dispuesto en el dispositivo 57 fracción I de la Ley de Justicia.
  6. Requisito especial de la mención individualizada de las casillas cuya que se solicite anular, requisito que se satisface, respecto de la causal de nulidad de votación en casilla, relacionada con las causales previstas en el artículo 69 de la Ley de Justicia.

QUINTO. Pronunciamiento sobre la ampliación de demanda

El once de junio la parte actora presentó ante este Tribunal escrito denominado “alcance y complementación al juicio de inconformidad” en el cual señala actos acontecidos en los años dos mil veintidós y dos mil veintitrés, en los cuales expone hechos que en su concepto configuran actos anticipados de campaña, que afectan al principio de equidad en la contienda.

Para sustentar lo anterior, anexó un acta destacada fuera de protocolo abierto número tres mil novecientos veintiuno, de diez de abril, levantada por el Notario Público número 159 con residencia en la ciudad de Jacona, Michoacán.[32] Escrito y anexo que se tuvo por recibido por acuerdo de once de junio.

Al respecto, este Tribunal Electoral estima que no es procedente su admisión; lo anterior, porque éste constituye un escrito de ampliación de demanda, que debió presentarse dentro del plazo que disponía el actor para presentar su escrito inicial.

En efecto, ha sido criterio de la Sala Superior que los escritos de ampliación de demanda –con independencia de la denominación que se les dé alcance y complementación del Juicio Ciudadano– como se dijo, deben presentarse dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción, pues con esta interpretación se privilegia el acceso a la jurisdicción.[33]

También es criterio de Sala Superior que, cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surjan nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que la o el promovente sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que esos hechos guarden vinculación con los actos reclamados en la demanda inicial.[34]

En el caso, no se cumplen los supuestos de excepción a que aluden los criterios jurisprudenciales de la Sala Superior, lo anterior, en principio, porque no se presentó dentro del plazo del que el actor disponía para presentar su demanda inicial, además, porque los hechos que hace valer, no pueden calificarse como supervenientes, o bien, que, sin serlo, hayan sido conocidos por el actor, en fecha posterior a la presentación de la demanda.

Lo anterior, porque los hechos contenidos en el escrito de ampliación se relacionan con acontecimientos supuestamente ocurridos el acta notarial referida de diez de abril, esto es, previos a la interposición del medio de impugnación

siete de junio-, lo que hace evidente que no se relacionan con hechos supervenientes o desconocidos previamente por el actor.

III. ESTUDIO DE FONDO

PRIMERO. Pretensiones y agravios planteados. Resulta innecesario transcribir los motivos de inconformidad esgrimidos por el actor en el presente juicio, sin que ello transgreda los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en el dictado de las sentencias, ni afecte a las partes contendientes, dado que estos se encuentran satisfechos cuando el Tribunal precisa los planteamientos esgrimidos en su escrito de demanda, los estudia y emite una respuesta que en derecho proceda.[35]

Para lo cual se realiza un resumen de los agravios, tal como se encuentra previsto por el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia, sin dejar de lado el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente el escrito de demanda, a fin de identificar los agravios hechos valer, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[36]

Luego entonces, del escrito de demanda se advierte que su pretensión es la nulidad de la elección del Ayuntamiento, o en su defecto, la nulidad de la votación recibida en casilla, a partir de la cual solicita, se revoquen los resultados de la votación obtenida, la declaración de validez y las constancias de mayoría entregadas a la planilla postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”.

I. Nulidad de la elección la hace depender de la actualización de las siguientes irregularidades:

  1. Rebase de topes de campaña, por lo que ve a la colocación de propaganda electoral del candidato Luis Enrique Arroyo Lara de los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, de veintidós bardas y un anuncio publicitario definido como espectacular, situado en una estructura metálica la que sobre pasa las medidas legales tal como lo prevé el Reglamento de Fiscalización.
  2. Actos anticipados de campaña, consistente en que el candidato electo, presidente municipal del Ayuntamiento Luis Enrique Arroyo Lara también conocido como “Kike Arroyo” en todo momento realizó actos anticipados de campaña.
  3. Violación al principio de laicidad. Que hace depender que en la propaganda y proselitismo realizado por el candidato Luis Enrique Arroyo Lara de la coalición “Seguimos Haciendo Historia en Michoacán” conformada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, ya que durante el periodo de campaña utilizó símbolos religiosos, violando lo previsto en el artículo 394 numeral 1 inciso g de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

II. Nulidad de la votación recibida en casilla,

El actor señala de manera general que se invocan las causales establecidas en las fracciones VI, IX y XI del artículo 69 de la Ley de Justicia, a efecto de que se declare la nulidad de la votación establecida en las casillas que se señalan a continuación:

Casillas en las que sostiene que, durante el desarrollo de la jornada electoral llevada a cabo el pasado dos de junio, los representantes del Partido MORENA coaccionaron el voto en todas y cada una de las casillas, asimismo no se le permitió presentar incidentes a los representantes de los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, lo cual es una irregularidad grave plenamente acreditada y no reparable, con lo que se ponen en duda la legalidad y certeza de la votación recibida en casilla, siendo determinante para su resultado, por lo que se deben anular las casillas controvertidas y por ende el computo municipal y la entrega de constancias, siendo las siguientes:

SECCIÓN

CASILLA

INCONSISTENCIA

1900

Básica 1

1. Comenzaron a recibir la votación sin causa justificada a partir de las 08:27 horas.

2. Se estuvo acarreando gente a votar por MORENA.

3. Los funcionarios de casilla anularon boletas antes de las 18:00 horas.

4. Una persona supuestamente empleada de una encuestadora, sin expresar el nombre de la empresa preguntando a las personas por quien iban a votar y haciendo referencia que votaran por MORENA.

5. Simpatizantes de MORENA estuvieron afuera de las instalaciones donde se ubicaban las casillas intimidando a las personas que no eran simpatizantes.

6. El número de personas que votaron según el acta de escrutinio y cómputo no concuerda con el número de votos sacados de las urnas.

Contigua 1

Contigua 2

Contigua 3

1903

Básica 1

1. Comenzaron a recibir la votación sin causa justificada a partir de las 08:27 horas.

2. Había personas de MORENA con copias de credenciales de elector y durante todo el día se dedicaron a presionar a las personas para que votaran por MORENA.

3. Estuvo una camioneta blanca acarreando personas de la tercera edad para que votaran por MORENA.

4. A una persona masculina de la tercera edad se le permitió ingresar a votar con una gorra de MORENA.

5. Había una persona en la esquina de la escuela presionando al electorado para votar por MORENA.

Contigua 1

Contigua 2

1904

Básica 1

1. Una integrante de la planilla de nombre María Guadalupe Martínez Armenta, estuvo acarreando personas y presionándolas para que votaran por MORENA.

Contigua 1

Contigua 2

1901

Básica 1

1. La presidenta de la casilla contigua 1, tenía boletas arrancadas e incluso trato de esconderlas, por lo que tuvo que acudir personal del IEM a llamarle la atención, sin embargo, se teme que haya escondido algunas y se las haya entregado a personas simpatizantes de MORENA.

2. Había personas del Partido MORENA afuera de las instalaciones presionando a la gente que acudía a votar, para que lo hicieran por MORENA.

Contigua 1

1911

Básica 1

1. En estas casillas empezó a recibir la votación a las 08:20 horas, con retraso sin justificación alguna.

2. Alrededor de las 11:07 horas llegaron a votar un carro tipo sedan y una camioneta tipo combi, los cuales permanecieron afuera de la escuela donde se llevó a cabo la votación, violando la prohibición de no haber propaganda a menos de cincuenta metros del lugar de la casilla -MORON y CLAUDIA-.

Contigua 1

1910

Básica 1

1. La apertura fue tardía a las 08:35 horas.

2. Al momento del cómputo resultó que había veinte boletas más.

1902

Básica 1

1. Esta casilla estuvo equivocada en las instalaciones del auditorio municipal de la cabecera de Santiago Tangamandapio, la cual empezó a recibir la votación a partir de las 09:00 hora con retraso injustificado.

2. Había una persona sentada en un banco afuera del lugar donde se instalaron las casillas con un portallaves colgado en el cuello con la palabra MOREENA y el color del partido.

3. Los presidentes de las casillas Edgar Javier Ramírez Vega y Erick Gil Ríos estaban induciendo al voto a favor de MORENA.

4. Tres personas estaban al mismo tiempo dentro de una casilla.

Contigua 1

1905

Básica 1

1. En esta casilla existió propaganda política electoral en favor del partido MORENA a menos de cincuenta metros del lugar donde se instaron las casillas.

2. Dentro del domicilio ubicado en la calle Plan de Iguala número 09 del Barrio del Progreso, el partido MORENA estuvo ofreciendo dinero, despensas y material de vivienda.

Contigua 1

Contigua 2

Contigua 3

En todas las casillas referidas

Inconsistencias de las referidas casillas, se agrega que los paquetes electorales en su mayoría llegaron después de las 0:00 cero horas el martes tres de junio, sin justificar el lapso de tiempo, pues únicamente refirieron de los paquetes se juntarían en un lugar antes de ser entregados al Comité municipal.

Atendiendo a que el actor invoca las causales de nulidad de manera general para todas las secciones y casillas, por ello, debido a que en el caso en estudio quien promueve el presente medio de impugnación es un ciudadano, en términos de lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Justicia que señala que, al resolver los medios de impugnación establecidos en esta Ley, el Tribunal deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, por lo que, se equiparara la causal de nulidad atendiendo a los argumentos realizados por el actor.

Por lo anterior, si bien el actor hace valer la nulidad de votación recibida en casillas únicamente conforme con los supuestos previstos en las fracciones VI, IX y XI previstas en el artículo 69 de la Ley de Justicia, de la lectura cuidadosa de los motivos de inconformidad se advierte que en realidad pretende hacer valer otras causales a las citadas expresamente, el estudio de las irregularidades se realizará en los términos siguientes:

SECCIÓN CASILLA

INCONSISTENCIA EN EL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORA

Causales de nulidad

Conforme a la cual se realizará el estudio

1900 Básica 1

Contigua 1

Contigua 2

Contigua 3

1. Comenzaron a recibir la votación sin causa justificada a partir de las 08:27 horas.

IV

2. Se estuvo acarreando gente a votar por MORENA.

IX

3. Los funcionarios de casilla anularon boletas antes de las 18:00 horas, cuando aún había personas formadas.

X

4. Una persona supuestamente empleada de una encuestadora, sin expresar el nombre de la empresa preguntando a las personas por quien iban a votar y haciendo referencia que votaran por MORENA.

IX

5. Simpatizantes de MORENA estuvieron afuera de las instalaciones donde se ubicaban las casillas intimidando a las personas que no eran simpatizantes.

IX

6. El número de personas que votaron según el acta de escrutinio y cómputo no concuerda con el número de votos sacados de las urnas.

XI

1903 Básica 1 Contigua 1 Contigua 2

1. Comenzaron a recibir la votación sin causa justificada a partir de las 08:27 horas.

IV

2. Había personas de MORENA con copias de credenciales de elector y durante todo el día se dedicaron a presionar a las personas para que votaran por MORENA.

IX

3. Estuvo una camioneta blanca acarreando personas de la tercera edad para que votaran por MORENA.

IX

4. A una persona masculina de la tercera edad se le permitió ingresar a votar con una gorra de MORENA.

XI

5. Había una persona en la esquina de la escuela presionando al electorado para votar por MORENA.

IX

1904

Básica 1 Contigua 1 Contigua 2

1. Una integrante de la planilla de nombre María Guadalupe Martínez Armenta, estuvo acarreando personas y presionándolas para que votaran por MORENA.

IX

1901 Básica 1 Contigua 1

1. La presidenta de la casilla contigua 1, tenía boletas arrancadas e incluso trato de esconderlas, por lo que tuvo que acudir personal del IEM a llamarle la atención, sin embargo, se teme que haya escondido algunas y se las haya entregado a personas simpatizantes de MORENA.

XI

2. Había personas del Partido MORENA afuera de las instalaciones presionando a la gente que acudía a votar, para que lo hicieran por MORENA.

IX

1911 Básica 1

Contigua 1

1. En estas casillas empezó a recibir la votación a las 08:20 horas, con retraso sin justificación alguna.

IV

2. Alrededor de las 11:07 horas llegaron a votar un carro tipo sedan y una camioneta tipo combi, los cuales permanecieron afuera de la escuela donde se llevó a cabo la votación, violando la prohibición de no haber propaganda a menos de cincuenta metros del lugar de la casilla -MORON y CLAUDIA-.

XI

1910 Básica 1

1. La apertura fue tardía a las 08:35 horas.

IV

2. Al momento del cómputo resulto que había veinte boletas más.

XI

1902

Básica 1

Contigua 1

1. Esta casilla estuvo equivocada en las instalaciones del auditorio municipal de la cabecera de Santiago Tangamandapio, la cual empezó a recibir la votación a partir de las 09:00 hora con retraso injustificado.

I y IV

2. Había una persona sentada en un banco afuera del lugar donde se instalaron las casillas con un portallaves colgado en el cuello con la palabra MORENA y el color del partido.

IX

3. Los presidentes de las casillas Edgar Javier Ramírez Vega y Erick Gil Ríos estaban induciendo al voto a favor de MORENA.

IX

4. Tres personas estaban al mismo tiempo dentro de una casilla.

XI

1905 Básica 1 Contigua 1 Contigua 2 Contigua 3

1. En esta casilla existió propaganda política electoral en favor del partido MORENA a menos de cincuenta metros del lugar donde se instaron las casillas.

XI

2. Dentro del domicilio ubicado en la calle Plan de Iguala número 09 del Barrio del Progreso, el partido MORENA estuvo ofreciendo dinero, despensas y material de vivienda.

XI

En todas las casillas referidas

Inconsistencias de las referidas casillas, se agrega que los paquetes electorales en su mayoría llegaron después de las 0:00 cero horas el martes tres de junio, sin justificar el lapso de tiempo, pues únicamente refirieron de los paquetes se juntarían en un lugar antes de ser entregados al Comité municipal.

II

Señalado lo anterior, por razón de método, se procederá al estudio de cada una de las casillas referidas atendiendo a la causal de nulidad que se hace valer y en el orden previsto en el artículo 69 de la Ley de Justicia, relativas a las siguientes:

  1. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral correspondiente (fracción I);
  2. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los Consejos electorales correspondientes, fuera de los plazos que el señale (fracción II);
  3. Recibir la votación en día y hora distintos a lo señalado para la celebración de la elección (fracción IV);
  4. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección (fracción IV); estudio que se realizara respecto de diversas casillas citadas en el cuadro que antecede que el actor cita en su demanda;
  5. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación (fracción IX);
  6. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de votos a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación (fracción X), y,
  7. Existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que, en forma evidente, pongan en duda la votación y sean determinantes para el estudio de la misma (fracción XI).

SEGUNDO. Metodología de estudio y controversia

El análisis de los agravios invocados por la parte actora se realizará estudiando en primer término los vinculados a la nulidad de la elección, y en su caso, de no actualizarse ninguno de los supuestos, se procederá al estudio de la nulidad de la votación recibida en casillas.

Tomando en consideración los hechos, agravios y causales de nulidad invocadas en la demanda, la controversia en el presente juicio de inconformidad se constriñe en determinar:

  1. Si procede decretar la nulidad de elección bajo el supuesto previsto en el artículo 72 inciso a) de la Ley de Justicia, relativa al rebase de topes de campaña o bien por violación a principios constitucionales por violaciones graves derivadas de conductas irregulares tales como actos anticipados de campaña y violación al principio de laicidad.
  2. Si procede decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, sustentada en las causales previstas en las fracciones I, II, IV, IX. X y XI del artículo 69 de la Ley de Justicia.

TERCERO. Marco normativo relativo a las causales de nulidad. Antes de entrar al estudio del caso concreto, se considera necesario precisar diversas cuestiones respecto de la nulidad de elección por violación a principios constitucionales.

Equidad en la contienda

La equidad es un principio rector del sistema democrático y condición fundamental para asegurar que la competencia entre quienes participan en las elecciones lo hagan en condiciones de justicia e igualdad, sin alguna ventaja o influencia indebida respecto de los demás, lo que tendrá como consecuencia elecciones libres y auténticas.

En efecto, el principio de equidad en las contiendas electorales tiene por objeto la tutela del derecho de los participantes a contar con idéntica oportunidad de obtener el voto ciudadano, de manera que dicho principio impone la obligación a las autoridades de generar las condiciones para que todos los contendientes, sin importar si se encuentran afiliados a algún partido o no, cuenten con la posibilidad real de presentarse ante los electores, de divulgar su plataforma electoral, sus propuestas de gobierno, de participar por conducto de sus representantes en los órganos electorales y de promover ante las autoridades judiciales todos los recursos que estimen pertinentes por considerar que se ha afectado negativamente el proceso electoral en que están contendiendo.

En este sentido, garantizar la celebración de elecciones libres supone, entre otros aspectos, tutelar la equidad de la contienda, lo que se traduce en una de las funciones de la autoridad electoral en un sistema democrático, por lo que dependerá del estudio y procedencia de los agravios para determinar si existió una vulneración al referido principio.

Violación a principios constitucionales.

En esencia, la doctrina judicial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[37] así como la de este órgano jurisdiccional,[38] ha sustentado que su estudio exige que el Pleno se erija como un auténtico garante de la Constitución Federal y de los principios consagrados en ella.

Por lo cual, cuando se vulneran los principios y valores democráticos contenidos en esta, la consecuencia es dejar sin efectos la elección viciada, ello es así, ya que resulta indiscutible que la democracia requiere de la observancia y garantía plena de dichos principios en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho.

Así, los principios que rigen la materia electoral constituyen los elementos y características fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento es inexcusable para que una elección sea considerada constitucional y legalmente válida.

Al respecto, la Sala Superior[39] también ha indicado que la regla constitucional de estimar o desestimar los planteamientos relacionados con la pretensión de anular una elección por violación a algún principio constitucional, no debe ser tomado a priori, pues al analizarse caso por caso, deben considerarse los siguientes elementos:

    1. La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o valor constitucional rector del proceso electoral;
    2. Que las violaciones sustanciales o también llamadas irregularidades graves, estén plenamente acreditadas;
    3. Se ha de constatar el grado de afectación que, la violación al principio o a la norma constitucional, precepto tutelador de derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable, haya producido en el procedimiento electoral, y,
    4. Que las violaciones o irregularidades sean, cualitativa y/o cuantitativamente determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.[40]

En relación con los dos primeros elementos, corresponde a la parte actora exponer los hechos que, en su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional –carga argumentativa–, para lo cual debe ofrecer y aportar los elementos de prueba que considere pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional –carga probatoria–.

Luego, una vez demostrado el hecho que se señale como contrario a la Constitución Federal, corresponde al órgano jurisdiccional calificarlo para establecer si constituye una irregularidad al encontrarse en oposición a los preceptos de esta.

Asimismo, para determinar el grado de afectación que haya ocasionado la violación sustancial de que se trate, es menester que las y los juzgadores analicen con objetividad los hechos que hayan sido probados, para que, con apoyo en los mismos, determinen la intensidad del grado de afectación, estimando si es de considerarse grave para lo cual deberán exponerse los razonamientos que sustenten la decisión.

Mientras que, para determinar si la infracción al principio o precepto constitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate, deben seguirse las pautas contenidas en los criterios generalmente aceptados, que versan sobre el análisis del elemento determinante desde un punto de vista cualitativo o numérico.

Consecuentemente, para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación sustancial sea plenamente acreditada y a su vez sea grave, generalizada o sistemática y determinante, esto es, que dicha violación incida de manera relevante en la elección, que sus actos impliquen una violación sustantiva, que representen una lesión importante al valor tutelado por dicho principio constitucional; y que además resulte o resulten determinantes, de tal forma que sus efectos trasciendan al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección.

Esto significa que, en cada caso, habrá de analizarse la naturaleza de las conductas o irregularidades detectadas, constatar que por su entidad pongan en evidencia la violación sustancial de los principios rectores del proceso electoral, que deben imperar, para resguardar la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de las consecuencias jurídicas de los actos válidamente celebrados.

Estándar de la prueba en los juicios de inconformidad.

Al respecto, la Sala Superior ha establecido el estándar de prueba que, de acuerdo con la normativa electoral vigente y los principios generales aplicables, debe seguirse en el análisis de los medios de impugnación en la materia, particularmente de aquellos en los que se invoca la nulidad de la elección por la vulneración de principios constitucionales.[41]

En ese orden de ideas, quien promueva o interponga un medio de impugnación, tiene la obligación de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causen el acto o resolución controvertidos; así como la obligación de ofrecer y aportar las pruebas necesarias, y mencionar, en su caso las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le hubieren en sido entregadas.

De lo cual se advierte que debe existir una estrecha relación entre los hechos alegados objeto de la controversia, y las pruebas aportadas.

En relación con ello, el artículo 21 de la Ley de Justicia prevé que: “Son objeto de prueba los hechos controvertibles“, con la precisión de que no lo serán el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

Asimismo, dispone que “el que afirma está obligado a probar“, motivo por el cual corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales derivan determinadas consecuencias jurídicas y, en particular, la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones que sirven de sustento a su pretensión.

Ahora bien, no pasa inadvertido que el Tribunal Electoral, cuando lo estime procedente, puede requerir la información que considere necesaria para la resolución de los medios de impugnación, así como ordenar el desahogo de diligencias, en términos del artículo 27 párrafo primero de la Ley de Justicia.

Sin embargo, esto se realiza en los casos en que los elementos existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya un obstáculo para hacerlo dentro de los plazos establecidos; sin que esto suponga la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas, en otras palabras, sin que se rompa el equilibrio en las posiciones que tienen cada una de ellas en el proceso, y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.

En ese sentido, la carga probatoria radica en la demostración de ese vínculo causal; por lo cual, en la medida en que quede comprobado a través de los medios probatorios aportados por el actor y con referencia en la demanda, se podrá tener por ciertos y verificados los hechos litigiosos, en su caso.

Lo anterior es exigible en aquellos casos en los que la litis no se circunscriba a puntos de Derecho, y adicionalmente, se tienen que acreditar en la mayor medida posible, los elementos fácticos del caso, porque a partir de ello, se ponen de relieve los agravios que cuestionan el acto impugnado.

Por lo cual, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos, sin precisar las circunstancias en que sucedieron o la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos y/o agravios manifestados, y las circunstancias específicas y determinadas, porque esto lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente a las y los juzgadores.

TERCERO. Estudio de las causales de nulidad de la elección

1. Rebase de topes de gastos de campaña.

En relación con el rebase de topes de gastos de campaña el actor refiere que dicha conducta se actualiza a partir de los siguientes supuestos:

La colocación de veintidós bardas y un anuncio de propaganda política soportado en estructura metálica, con iluminación en favor del candidato “KIKE ARROYO”, de lo que se levantó la certificación notarial número trescientos ochenta y cuatro, por el Notario Público setenta y ocho con sede y ejercicio en Zamora, Michoacán,[42]

Propaganda electoral que refiere el actor fue colocada por parte de Luis Enrique Arroyo Lara alias “Kike Arroyo” candidato a la presidencia municipal de Tangamandapio y los partidos políticos MORENA del Trabajo y Verde Ecologista de México de manera dolosa en contravención a lo previsto por los artículos 27, 143 inciso b), 19º, 191, 199, 207, 210, 246, 318, 319, 320, 337, 338, 358, 378 del Reglamento de Fiscalización.

Además de que vulnera el principio de equidad en la contienda electoral por la colocación de propaganda electoral buscando un beneficio indebido sobre las y los electores.

En tanto que, el candidato ganador es responsable por la colocación de propaganda electoral con medidas de doce metros o más que sobrepasa las medidas legales, además de no contar con los logos de reciclaje, ni de registro al considerarse como espectaculares sin el identificador único del anuncio espectacular proporcionado por la unidad técnica al proveedor a través del registro nacional de proveedores.

El candidato Luis Enrique Arroyo Lara alias “Kike Arroyo” contrató diferentes agrupaciones como banda de viento musical, grupo estilo s/n, banda “La Atrevida de Martin Conrado”, un castillo de pirotecnia fría para el veintiséis de mayo, para celebrar el cierre de campaña.

Durante la marcha y cierre regaló playeras, mochilas y demás artículos que hacían referencia a los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, los cuales no fueron fiscalizados excediendo notablemente el tope de gastos de campaña, violando el principio constitucional de equidad en la contienda.

Respecto a la colocación de la propaganda descrita en el inciso a) pretende acreditar su existencia con la certificación notarial número trescientos ochenta y cuatro, por el Notario Público setenta y ocho con sede y ejercicio en Zamora, Michoacán, sin que aporte prueba alguna respecto a los hechos que señala acontecieron en el cierre de campaña y que dice no fueron reportados a la autoridad fiscalizadora.

La causal de nulidad en estudio se califica como inatendible, ello, porque los elementos de prueba exhibidos no resultan idóneos para que este Tribunal cuente con los elementos que permitan determinar el rebase de tope de gastos de campaña del candidato, como se señala a continuación.

El artículo 41 párrafo tercero Base VI párrafo tercero inciso a) de la Constitución Federal, dispone que la ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, entre otros casos, cuando se exceda el gasto de campañas en un cinco por ciento del monto total autorizado; violación que deberá de acreditarse de manera objetiva y material y, que se presumirá determinante cuando la diferencia de la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

Por su parte, el artículo 72 inciso a) de la Ley de Justicia establece entre otras causales de nulidad de elección, la de exceder el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.

Ahora bien, respecto a la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y los candidatos, el numeral 41 párrafo tercero Base II de la Constitución Federal señala que la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, mientras que la Base V apartado B, párrafo tercero del precepto constitucional en cita, establece que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

En cuanto al proceso de fiscalización que efectúa el INE, de los numerales 44 párrafo 1 inciso o), 190, 191, 192 numeral 1 y 199 párrafo 1 inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[43] se desprende que:

1. El Consejo General del INE tiene como atribución conocer y aprobar los informes que rinda la Comisión de Fiscalización.

2. El Consejo General del INE ejerce su facultad de supervisión, seguimiento y control técnico de los actos preparatorios en materia de fiscalización, a través de la Comisión de Fiscalización, quien, a su vez, para cumplir con sus funciones contará con una Unidad Técnica de Fiscalización en la materia.

3. Dentro de las facultades de la Comisión de Fiscalización, se encuentra la de revisar las funciones de la Unidad Técnica de Fiscalización, con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización, así como modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidado y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que establece la ley.

4. La Unidad Técnica de Fiscalización es la facultada para recibir y revisar los informes trimestrales, anuales, de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos.

5. El Consejo General del INE es el facultado para imponer las sanciones que procedan por el incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad.

A su vez, el numeral 190 antes invocado, establece, que la fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme con los procedimientos previstos en la propia ley y las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.[44]

En atención, a las obligaciones con que cuentan los partidos políticos para la presentación de sus informes de gastos de campaña, el artículo 77 de la Ley de Partidos establece que el órgano interno de los partidos políticos previsto en el artículo 43 inciso c), será el responsable de la administración de su patrimonio y de sus recursos generales, de precampaña y campaña, así como de la presentación de los informes de ingresos y egresos trimestrales y anuales, de precampaña y campaña.

Los informes de precampaña y campaña, atendiendo a lo previsto en el artículo 79 numeral 1 inciso b) de la Ley de Partidos, los partidos políticos deberán presentar los informes de campaña, conforme con las reglas siguientes:

  1. Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;
  2. El candidato es responsable solidario del cumplimiento de los informes de gastos que se refieren en el inciso anterior; y,
  3. Los partidos políticos presentarán informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña, los cuales deberán entregar a la Unidad Técnica dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo.

A su vez, el artículo 80 de la Ley de Partidos, señalan el procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos, por lo que para los informes de campaña se atenderá lo siguiente:

Informes de Campaña:

  1. La Unidad Técnica revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos políticos a los recursos de campaña;
  2. Una vez entregados los informes de campaña, la Unidad Técnica contará con diez días para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada;
  3. En el caso que la autoridad se percate de la existencia de errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad presentada, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;
  4. Una vez concluida la revisión del último informe, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, así como para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización;
  5. Una vez que la Unidad Técnica someta a consideración de la Comisión de Fiscalización el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, ésta última tendrá un término de seis días para votar dichos proyectos y presentarlos al Consejo General; y,
  6. Una vez aprobado el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo, la Comisión de Fiscalización, a través de su Presidente, someterá a consideración del Consejo General los proyectos para que éstos sean votados en un término improrrogable de seis días.

En esa tesitura, se puede arribar que el sistema de fiscalización de los recursos de los sujetos obligados constituye una medida para vigilar que los partidos políticos y quienes participen como candidatos se conduzcan en observancia y respeto a los principios rectores del proceso electoral, entre éstos, el de equidad en la contienda, por cuanto al gasto de campaña y sancionar con la nulidad de la elección, el que los sujetos contendientes en forma determinante rebasen el tope de gastos de campaña.

En relación con lo expuesto, la Sala Superior ha señalado[45] que la función de revisar los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, tanto en el ámbito federal como local, constituye una atribución que compete por disposición constitucional al INE, y exige la determinación del órgano de fiscalización de esa autoridad en la que se concluya que el candidato o instituto político rebasaron el tope de gastos de campaña, como prueba de tal irregularidad.

Ello, porque se diseñó un sistema en el que se dejó en el ámbito de una autoridad especializada en materia de fiscalización con conocimientos técnico-contables-financieros, quien determina a partir de una estricta revisión de diversa documentación y elementos, si existió o no un rebase de tope de gastos de campaña, así como el monto y porcentaje al cual asciende.

En ese sentido, la resolución que emita la autoridad especializada fiscalizadora, que determine la existencia de un rebase del tope de gastos de campaña, es la probanza que puede ofrecerse para acreditar tal irregularidad en los juicios en los que se solicite la nulidad de la elección por la actualización de tal causal.

De manera que, no es válido que en la instancia jurisdiccional en la que se haga valer la nulidad de la elección, se pretenda que el juzgador decrete el rebase de tope de gastos de campaña con base en diversos medios de prueba distintos al emitido por la autoridad especializada en materia de fiscalización con conocimientos técnico-contables-financieros del INE y aprobado por el Consejo General del INE, y que soliciten se valoren para que se constate o se comparen las cantidades ahí señaladas o se tomen en consideración los gastos que dicen se erogaron en la campaña, o se sumen a los dictámenes consolidados de la autoridad fiscalizadora nacional y con ello, tener por acreditada la conducta que denuncia y en su caso poder declarar la nulidad.

Por consiguiente, en el caso no se cuenta con los elementos de prueba idóneos que permitan a este Tribunal Electoral concluir que el ciudadano Luis Enrique Arroyo Lara candidato electo a la presidencia municipal del Ayuntamiento postulado por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”, integrada por los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, excedió los topes de gasto de campaña que se le imputan, por lo que, no se actualizan los elementos que configuran la nulidad de elección prevista en el artículo 72 párrafo primero inciso a) de la Ley de Justicia, pues para que ello ocurra, es indispensable que la violación atribuida se encuentre acreditada de manera objetiva y material, la cual resulte determinante para el resultado de la elección, lo que no ocurre en el caso.

Lo anterior es así, porque, mediante proveído de doce de junio, con el propósito de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE para que, informara si se había aprobado el dictamen consolidado de gastos de campaña del proceso electoral y, de ser el caso, remitiera para tal efecto la documentación que lo acreditara.

Así, el diecisiete de junio, se recibió el oficio INE/UTF/DRN/29298/2024, signado de manera electrónica por la Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del referido Instituto, mediante el cual hizo del conocimiento a esta autoridad jurisdiccional lo siguiente:

  • Mediante acuerdo INE/CG502/2023, aprobado en sesión ordinaria del Consejo General del INE aprobaron los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos correspondientes a los periodos de obtención del apoyo de la ciudadanía, precampañas y campañas de los procesos electorales federal y locales concurrentes 2023-2024:
  • Los plazos en cuestión fueron modificados mediante acuerdo CF/007/2024 aprobado por la comisión de Fiscalización en la novena sesión extraordinaria urgente celebrada el cuatro de junio, concluyendo que será hasta el veintidós de julio, que el Consejo General del INE someterá a discusión los dictámenes consolidados y sus respectivas resoluciones relativas a la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña.

A partir de lo informado por el INE permite a este Tribunal Electoral arribar a la convicción, que a la fecha de la emisión de la presente sentencia, no existe el medio de prueba idóneo –dictamen consolidado y su respectiva resolución relacionadas con la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña del ciudadano Luis Enrique Arroyo Lara- que permita concluir que el citado candidato rebasó el tope de gastos de campaña establecido para la elección municipal de Tangamandapio, Michoacán.

En tal sentido, y en atención a que para que se pueda tener por acreditada la nulidad de la elección, relativa al rebase de topes de campaña es necesario que ésta se encuentre debidamente acreditada, al no contar, como se dijo, con los elementos que acrediten dicho extremo, no es dable jurídicamente acreditar la nulidad en estudio.[46]

En tal sentido, la prueba exhibida por el actor –acta notarial- no resulta idónea para acreditar los efectos pretendidos, en particular que se han dejado de reportar y registrar operaciones.

Por consiguiente, se dejan a salvo el derecho del actor, a fin de que de considerarlo necesario, acuda ante la autoridad fiscalizadora para presentar, la queja en la materia de fiscalización, relacionada con la supuesta omisión que atribuye al candidato vencedor de reportar determinado gasto y de esta forma, en su caso, la autoridad fiscalizadora esté en condiciones de sumar la propaganda denunciada al dictamen consolidado respectivo, y, de esta forma sea factible decretar la existencia de un rebase en los topes de gastos de campaña.[47]

Empero, en el caso que nos ocupa no resulta viable que este Tribunal Electoral espere a que la autoridad especializada emita el dictamen consolidado y resolución, derivados de la revisión de los informes de ingresos y gastos del candidato postulado por partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México para contender por la presidencia de Tangamandapio, Michoacán, en el presente proceso electoral local 2023-2024.

Lo anterior, porque conforme con lo previsto en el artículo 63 fracción I de la Ley de Justicia, los medios de impugnación mediante los cuales se controvierta una elección deberán quedar resueltos a más tardar veinte días después de su recepción ante el Tribunal.

Con base en lo expuesto, es que, al momento de la emisión de la presente sentencia, esta autoridad jurisdiccional no cuenta con los elementos que permitan determinar sobre el rebase del tope de gastos de campaña que se denuncia, pues, como ya se dijo, a la fecha la autoridad competente no ha emitido la resolución respectiva, misma que de acuerdo con lo informado, será aprobada el veintidós de julio.

Por lo que, atendiendo a la brevedad de los plazos que prevé la normativa electoral local para la resolución de los medios de impugnación relacionados con la etapa de resultados de la elección de Ayuntamientos, lo procedente es resolver el medio de impugnación que nos ocupa, con los elementos que se tengan en este momento.

Aunado a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Constitución Local, quienes resultaron electos para integrar los ayuntamientos en la entidad, deberán tomar posesión de su cargo el día primero del mes de septiembre del año de la elección, de ahí que, la demora en la emisión de la sentencia respectiva, puede generar una afectación en los derechos del inconforme, al limitar la posibilidad de que cuente con el tiempo suficiente para acudir ante la Sala Regional Toluca, o en su caso, ante la Sala Superior a fin de agotar la cadena impugnativa con la presentación de los medios de impugnación que estime pertinentes, circunstancia que puede derivar en una limitación al acceso a la justicia del partido actor, o incluso en la irreparabilidad del acto cuestionado.

Por lo que, como se dijo, se dejan a salvo los derechos del actor para que, de considerarlo procedente, acuda a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resulte procedente.

2. Violación al principio de laicidad

El actor refiere de manera esencial que el ciudadano Luis Enrique Arroyo Lara candidato de la coalición “Seguimos Haciendo Historia en Michoacán” conformada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, durante el periodo de campaña utilizó símbolos religiosos, violando lo previsto en el artículo 394 numeral 1 inciso g de la LGIPE, siendo repetitivos y constantes por lo que se debe considerar que se violó el principio de constitucional de laicidad.

Para acreditar dicho extremo el actor exhibió como medios de prueba la documental pública consistente en la certificación notarial 374 trescientos setenta y cuatro,[48] expedida por el Notario Público número 78 con ejercicio en la ciudad de Zamora, Michoacán, en la cual a decir del actor se da fe de la existencia de diecisiete publicaciones en la red social Facebook, en específico en la dirección electrónica https://www.facebook.com/people/Enrique-Arroyo/61558102332960/, en donde se advierte que acreditan la violación al principio constitucional de laicidad.

En esa tesitura, las conductas denunciadas se analizarán como una probable violación al principio constitucional previsto en el artículo 130 de la Constitución Federal, relativo a la separación de la iglesia y el Estado.

Al respecto, el artículo 24 de la Constitución Federal prevé que toda persona es libre para profesar la creencia religiosa de su preferencia, practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta, penados por la ley, así como que el Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.

Por su parte, el numeral 130 de la Constitución Federal protege el principio de la separación del Estado y las iglesias, por lo que éstas y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley secundaria, cuyo fin es darle lógica a este principio.

El artículo 25 párrafo 1 inciso p) de la Ley de Partidos, establece que los candidatos y los institutos políticos deberán abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.

Así, conforme con lo establecido por la Sala Regional Toluca, el concepto de laicidad de la República Mexicana implica que ésta tiene un carácter aconfesional, esto quiere decir, que si bien se reconoce y garantiza a los ciudadanos profesar la creencia religiosa que mejor convenga a sus intereses, el Estado no asume ninguna forma o credo religioso como propia, ni pretende imponer algún tipo de valor con ese carácter a la población. Estableciendo que, la libertad religiosa y de culto, contenida en el artículo 24 de la Constitución Federal, se deben analizar de manera conjunta y armónica con el principio histórico de separación iglesias-Estado, previsto en el numeral 130 de la citada norma fundamental.[49]

Ahora bien, de conformidad con lo señalado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el establecer esta limitación tiene fundamento en la relevancia que ciertos credos religiosos tienen en los individuos, porque la religiosidad atiende a la capacidad de los individuos para desarrollar y actuar de conformidad con una particular visión del mundo en la que quede definida la relación del hombre con lo divino.[50]

De ahí que, la fe o creencias religiosas tienen una relación directa con la forma de ser y pensar de los individuos, esto es, con la medida en que conciben el mundo y, de manera general, su realidad en relación con la definición que cada uno tenga de lo divino.

Así, la trascendencia que el concepto de los religiosos tiene sobre las personas, hace necesario que las cuestiones políticas, no estén influidas de manera tal, que el ejercicio del sufragio se vea identificado o afectado, no por la política de un candidato o la crítica que se haga de éstas por otros contendientes, sino simplemente por la concordancia de creencias religiosas entre el elector y el candidato.

De esta forma, en consideración de la Sala Regional Toluca, al analizar la infracción a la prohibición de utilización de símbolos religiosos en la propaganda electoral, el operador jurídico no sólo debe tener en cuenta la simple aparición de un determinado elemento religioso o la función de una expresión lingüística, que pudiera encontrarse referida a algún tipo de credo, sino que debe analizarse, de manera contextual, el uso que se da a tales elementos o expresiones, con la finalidad de inferir, de manera sólida y consistente que lo pretendido era utilizar la fe del conjunto social en beneficio de un determinado actor político.

En este sentido, concluyó la referida Sala que cuando en una determinada propaganda aparecen ciertos elementos materiales (monumentos, construcciones o símbolos) con contenido que pudiera considerarse religioso, o bien, se utiliza determinado lenguaje, es necesario determinar, si esto se da como una mera referencia geográfica o cultural, o bien, que las frases o lenguaje utilizado se refiere al uso de un código semiótico común.[51]

Asimismo, la Sala Superior ha considerado que para poder tener por acreditado el uso de símbolos religiosos en propaganda electoral, se tiene que distinguir entre el uso de expresiones o referencias a festividades nacionales y/o tradicionales, por un lado, y, por el otro, el uso de una religión con el fin de incidir en el electorado o manipular sus preferencias electorales.[52]

Fijando que, para acreditar esta infracción deben acompañarse de expresiones que identifiquen o liguen a una opción política con cuestiones religiosas, al grado que afecten la voluntad de la ciudadanía para votar o dejar de votar por ella, y provoquen una ruptura en el principio de laicidad y equidad en la contienda.

En ese orden tenemos que, el artículo 169 párrafo quinto del Código Electoral, establece que se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

El artículo 87 inciso o) del Código Electoral establece como obligación de los partidos políticos abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.

Bajo dicha óptica, se analizará si la propaganda utilizada por el candidato electo en su periodo de campaña y que la existencia de la misma fue certificada por notario público; en ese contexto tenemos que las imágenes aportadas por el actor contienen lo siguiente:

El fedatario público certifica únicamente la existencia de las fotografías sin que exista algún otro elemento ajeno a las imágenes que se plasman en el acta.

Al respecto, este Tribunal Electoral considera inatendible la supuesta infracción cometida, referente a la contravención de las normas sobre propaganda electoral por utilizar imágenes o símbolos religiosos, toda vez que, de dichas fotografías se demuestra que la utilización de imágenes en el desarrollo del periodo de campaña electoral lo fue por parte de la ciudadanía ante la fe que profesan, sin que se advierte que se trate de propaganda electoral la contenida en la publicación denunciada y que esta tenga fines o propósitos religiosos, que pretendan generar un impacto en la ciudadanía.

La Sala Superior ha determinado que el concepto de propaganda aludido en la norma constitucional debe entenderse en sentido lato, porque el texto legal no la adjetiva con las locuciones “política”, “electoral”, “comercial” o cualquier otra, es decir, la prohibición alude a la propaganda desde la perspectiva del género, para comprender a cualquier especie. Por ende, la noción de propaganda que se emplea en el mandato constitucional, guarda relación con la transmisión de cualquier imagen auditiva o visual que, en su caso, favorezca a algún partido político, pues en sí misma, toda propaganda tiene como acción y efecto el dar a conocer algo, derivado de que la palabra propaganda proviene del latín propagare, que significa reproducir, plantar, lo que en sentido más general quiere decir expandir, diseminar o, como su nombre lo indica, propagar.[53]

En este orden de ideas, este Tribunal Electoral estima que de las publicaciones denunciadas no se advierte algún elemento de utilización de propaganda electoral con símbolos o imágenes religiosas, ya que lo único que se advierte es a algunos inmuebles y personas portando imágenes religiosas que dan testimonio de la fe que profesan, más no así la propaganda utilizada por el candidato electo o bien por el partido que lo postuló, ya que como bien lo establece el artículo 169 párrafo quinto del Código Electoral la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, dicha propaganda deberá contener el partido político o coalición que ha registrado al candidato, lo cual en el presente caso ocurre.

Del examen anterior y de las fotografías podemos arribar a la conclusión de que no existe ninguna propaganda político-electoral con imágenes o símbolos religiosos que haya difundido el candidato electo Luis Enrique Arroyo Lara de la coalición “Seguimos Haciendo Historia en Michoacán” conformada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, que haya violentado alguna disposición constitucional o normativa, pues si bien aparecen símbolos religiosos e imágenes estas son portadas por la ciudadanía o en los domicilios de estos, por lo que, no son actos atribuibles al candidato electo o a los partidos políticos coaligados como lo quiere hacer ver el actor.

Aunado a lo anterior, tenemos que la Sala Superior ha establecido que la prohibición constitucional y legal en materia electoral respecto al tema en análisis, reside en el hecho de que en el contenido de la propaganda electoral se utilicen de manera directa y expresa o indirectamente símbolos, signos o imágenes religiosas, que impliquen proselitismo a favor o en contra de un candidato, la promoción de una plataforma electoral registrada, o bien, de una ideología partidista.[54]

Asimismo, se ha pronunciado que la utilidad de un símbolo religioso debe ser de manera evidente, deliberada y directa para coaccionar a los ciudadanos en su libre participación;[55] en el caso en concreto, tales condiciones no se presentan, pues, del material probatorio no se puede advertir tal propaganda mucho menos se puede deducir algún tipo de coacción al electorado, ya que los símbolos e imágenes religiosas que aparecen en las fotografías no forman parte de la propaganda siendo ajenos a las conductas y actividades del candidato, por consiguiente no presupone bajo ninguna circunstancia algún tipo de presión directa, expresa, preponderante o indirecta a la ciudadanía.

También, la Sala Superior ha determinado que, del principio de separación entre las iglesias y el Estado, se advierte que abarca la noción de estado laico, que implica por definición, neutralidad, imparcialidad, mas no conlleva una noción de rechazo a las diferentes iglesias del territorio mexicano.[56]

Además, del contenido de las publicaciones denunciadas que es de donde se obtuvieron las imágenes, no se advierte que las mismas contengan de manera directa o indirecta algún mensaje oculto, sino que fueron difundidas en la red social Facebook, de manera espontánea, pues la aparición de personas que portan símbolos o imágenes religiosas y que en sus domicilios trabajo tiene dichas imágenes, no forman parte de la propaganda político-electoral que pueda ser atribuible al candidato electo o a los partidos políticos, si bien las fotografías fueron extraídas de una la red social, estas fueron publicadas en el contexto de un conocimiento general y público de los habitantes de Tangamandapio, Michoacán, sin que con las expresiones el Denunciado haya pretendido coaccionar a la ciudadanía de manera moral o religiosa para beneficiarse en las elecciones, con su voto.

También la Sala Superior ha establecido que la sola presencia de elementos religiosos en las publicaciones realizadas –un collar con una cruz, difusión de la imagen de un cristo y de iglesias, así como una fotografía con un sacerdote-, ello no es suficiente para considerar actualizada la violación alegada, pues es necesario que el actor demuestre que los elementos religiosos se utilizaron con el fin de influir moral o espiritualmente en los ciudadanos, a fin de afectar su libertad de conciencia, lo que en la especie no sucede.[57]

De ahí que, este Tribunal Electoral considera que no es posible tener por actualizada alguna contravención a la normatividad electoral por uso de símbolos religiosos, dado que la difusión de la publicación denunciada no contiene propaganda con fines religiosos y tampoco se emplearon símbolos, expresiones y/o alusiones religiosas que tuvieran como finalidad influir al electorado con alusiones o referencias religiosas.

3. Actos anticipados de campaña

Los actos anticipados de campaña, el actor los hace consistir en que el ahora electo presidente municipal del Ayuntamiento Luis Enrique Arroyo Lara también conocido como “Kike Arroyo” en todo momento realizó actos anticipados de campaña como se cita a continuación:

  1. El veintidós de junio de dos mil veintidós publicó en la red social Facebook https://www.facebook.com/enrique.arroyolara una foto en donde se le observa con un chaleco de color café claro que en sus letras se observa “CENTRO INTEGRADOR DE DESARROLLO”, “SERVIDOR DE LA NACIÓN” y “GOBIERNO DE MÉXICO”, prenda que utiliza y hace presumir su puesto público, en dicha publicación utiliza su eslogan de campaña que dice “TRABAJANDO PARA TI” y una imagen que dice “KIKE ARROYO”.
  2. Con fechas diversas Luis Enrique Arroyo Lara, siendo servidor público asistió a eventos proselitistas de índole política con militantes del partido MORENA, en fechas veintiuno de marzo en Tarecuato, Michoacán, el veintisiete de marzo en Uruapan, Michoacán, el veintinueve de junio de dos mil veintitrés en Tangamandapio, Michoacán y el veintiséis de junio de dos mil veintitrés en Jiquilpan, Michoacán.
  3. El veinticuatro de diciembre de dos mil veintidós, Luis Enrique Arroyo Lara realizó entrega de cobijas públicamente a la población de Tangamandapio, Michoacán, tanto en la cabecera como en sus comunidades, quien portaba un chaleco color azul con un bordado en un lado con el nombre de “KIKE ARROYO” y debajo el lema “TRABAJANDO PARA TI”, asimismo las cobijas contenían una etiqueta con el nombre de “KIKE ARROYO”.
  4. El veinticinco de septiembre de dos mil veintidós, fuera del tiempo de campaña y precampaña como se observa de la difusión de un video difundido en redes sociales a través del que se observa una reunión pública, con propaganda política personalizada pancartas que a simple vista se observa el manifiesto “Kike Arroyo” y “Tangamandapio con el eslogan “TRABAJANDO PARA TI” y con la alusión del Partido MORENA.
  5. El seis de enero Luis Enrique Arroyo Lara, hizo varis reuniones públicas en diferentes partes del municipio de Tangamandapio, en donde acudió con chaleco color guinda con el logo del partido MORENA y el sobre nombre “KIKE ARROYO”, con esa misma fecha realizó la entrega de pelotas a niño de diferentes partes del municipio mencionado y sus comunidades, buscando el beneficio coaccionando a obtener el apoyo de los padres de los niños que acudieron.
  6. El veinte de enero, Luis Enrique Arroyo Lara subió una publicación con fotografías expresas en el municipio de Tangamandapio en la cual manifiesta que realizó la entrega de dos baños construidos en la capilla de la virgen de Guadalupe del barrio de Jerusalén, en donde acudió con chaleco de color guinda con el logo del partido MORENA y el sobrenombre “KIKE ARROYO” bordados en el mismo.

Se insertan algunas imágenes presentadas por el actor de manera ilustrativa:

En ese sentido, previo al estudio de los actos anticipados de campaña se citará el marco normativo.

Marco normativo

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 3 punto 1 inciso a) establece que los actos anticipados de campaña son los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.[58]

La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que define que estos se configuran a partir de tres elementos:[59]

a) Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña).[60]

b) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, militancia, aspirantes o precandidaturas, y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.

Respecto de la acreditación de este elemento por parte de servidores públicos, la Sala Superior ha establecido que, si bien, estas personas pueden ser sujetas activas de tal infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular.[61]

c) Subjetivo. Se refiere a que una persona realice actos o expresiones que revelen la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno de selección o un proceso electoral; o bien, que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura.

Este elemento, a su vez, puede colmarse con referencias explícitas en los mensajes o, en su defecto, a través de equivalentes funcionales, por lo que se debe realizar un análisis integral, objetivo y razonable del mensaje, para determinar si contiene un equivalente de apoyo o llamamiento al voto, o bien, de rechazo de otra fuerza política.[62]

Adicionalmente, también ha sostenido que las manifestaciones de apoyo o rechazo deben ser valoradas en el contexto de su emisión, a fin de identificar si las mismas trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, de forma que puedan llegar a afectar la equidad en la contienda.

Así, se debe realizar un análisis contextual e integral del mensaje, considerando no solo las palabras o signos empleados, sino también las características del auditorio, el lugar del evento o modo y forma de difusión del mensaje, el momento en el que se llevó a cabo, lo que permitirá justificar correctamente su impacto en la equidad en la contienda.[63]

Lo anterior tomando como base lo siguiente:[64] a. El auditorio al que se dirige el mensaje; b. Tipo de lugar o recinto; c. Modalidad de difusión.

Con este parámetro se pretende evitar conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida o encubierta, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales; aunado a que abona a la realización de un análisis mediante criterios objetivos.

De esta forma, si el mensaje o publicación no contiene un llamamiento o rechazo explícito al voto, entonces se genera una presunción en el sentido de que implica un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión.

No obstante, tal presunción se desvirtúa si del análisis exhaustivo e integral del mensaje existen elementos que -de forma objetiva y razonable- permiten concluir que el mensaje tiene un significado equivalente a la solicitud del voto, sin que haya una posibilidad de otorgarle un sentido distinto.

Al respecto, el concepto de equivalencias funcionales se emplea para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente.[65]

De manera que, en el análisis correspondiente se debe abordar conforme con la metodología aplicable,[66] siguiendo para ello, los siguientes pasos: i. Precisar la expresión objeto de análisis; ii. Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito; iii. Justificar la correspondencia de significado.

Así, la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente: análisis integral del mensaje y contexto del mensaje.

Adicional a lo anterior, el juzgador debe tomar en cuenta los siguientes parámetros:[67]

  • La correspondencia de significado debe ser inequívoca;[68]
  • La correspondencia debe ser natural y conservar el sentido de la expresión. Esto significa que la expresión denunciada debe poder traducirse de forma razonable y objetiva como una solicitud del tipo “vota por mí”;
  • No puede acudirse a inferencias subjetivas para establecer la equivalencia;
  • Es posible intentar establecer la intención del mensaje a partir de una racionalidad mínima, pero es necesario explicitar los parámetros que se utilizarán y los argumentos que justifican la conclusión; y,
  • No solo es válido, sino necesario, acudir al contexto, en la medida que se expliquen los elementos que se consideran para ese efecto y cómo refuerzan o refutan el análisis de equivalencia de significados.

En esta línea, la Sala Superior, ha especificado[69] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos: si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas;[70] o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.

Libertad de expresión en redes sociales

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su artículo 1°, que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.

Por su parte, el artículo 6 dispone que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público, el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Las redes sociales se consideran espacios en los que se difunde y obtiene información, de manera directa y en tiempo real, interacción que no está condicionada, direccionada o restringida a través de bloqueo, filtración o interferencia, de acuerdo con el principio de neutralidad de la red.[71]

Espacio que se considera de plena libertad, al ser un mecanismo idóneo para lograr una sociedad informada. Bajo ese entendido, los límites se definen a partir de la protección de otros derechos de terceras personas o principios que rigen los procesos electorales; esto es, las restricciones deben ser racionales, justificadas y proporcionales.[72]

En ese contexto, debe considerarse como un aspecto que goza de presunción de ser un actuar espontáneo, de las redes sociales, motivo por el cual debe ser ampliamente protegido cuando se trate de un ejercicio auténtico de la libertad de expresión e información, en las que se deben maximizar en el contexto del debate político.[73]

Caso concreto

El actor se queja de que el entonces candidato Luis Enrique Arroyo Lara con las publicaciones realizadas en el perfil de Facebook cuyo link es https://www.facebook.com/enrique.arroyolara cuyo análisis de la difusión y contenido será conforme con los parámetros establecidos, así como atendiendo a los tres elementos que deben estudiarse para que se pueda conformar los actos anticipados que se denuncian, a efecto de determinar si se acredita o no la infracción denunciada, atendiendo a los elementos de prueba aportados por el actor.

Al respecto, si bien de la certificación notarial doscientos sesenta y tres de cuatro de abril levantadas ante la fe del Notario Público 78 con ejercicio en la ciudad de Zamora Michoacán, se desprenden las imágenes que refiere y la publicación de las mismas, sin embargo, no se tiene la certeza de que dicho perfil de Facebook corresponda al del candidato electo Luis Enrique Arroyo Lara, ya que el actor no ofrece medio de prueba con el que acredite que dicho perfil sea propiedad del candidato electo y que el mismo sea administrado por el mismo.

Sin admitir que dicho perfil de Facebook de donde fueron extraídas las imágenes corresponda al del candidato electo, este Tribunal Electoral, realiza pronunciamiento respecto de lo que se observa atendiendo a las manifestaciones del actor.

De las imágenes y manifestaciones de las publicaciones no se evidencian de los componentes visuales que contiene encierre de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedades, un llamamiento al voto, a favor o en contra de una persona o un partido político, menos aún de publicitar plataformas electorales, o bien, posicionar a alguien con la finalidad de obtener una candidatura.

Respecto a las conductas que refiere acontecieron el veintidós de junio, veinticinco de septiembre, veinticuatro de diciembre todos del dos mil veintidós y nueve de enero de dos mil veintitrés, ya que dichas publicaciones y actos no se realizaron dentro del proceso electoral, aunado a que aún no se encontraba ni próximo el inicio del proceso electoral.

Por lo que ve a las publicaciones que se realizaron el diecinueve, veintiséis y veintinueve de junio de dos mil veintitrés, seis de enero, doce de enero, veinte de enero, veintiuno de marzo, diez de junio, se tiene acreditado, ya que las publicaciones que refiere se realizaron dentro del actual proceso electoral, anteriores a la etapa de precampañas[74] y previo a la etapa de campañas electorales.[75]

De igual forma, contrario a lo sostenido por el actor, tampoco se perciben expresiones tales como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o cualquier otra expresión que se asimile a una solicitud de votar a favor o en contra de alguien, como lo ha establecido la Sala Superior.[76]

En ese orden, de la certificación notarial se advierte que si bien, éste contiene la imagen del entonces candidato, estas no representan un llamado expreso a votar a favor o en contra de una persona o instituto político, para beneficiarse de manera personal o algún partido político.

Aunado a que el actor no refiere que haya utilizado alguna frase, únicamente se queja de que siempre se hizo conocer como “Kike Arroyo” y que su eslogan o frase de campaña lo fue “TRABAJANDO PARA TI” lo que a su decir eran actos anticipados de campaña, sin embargo, con las probanzas aportadas no se acredita lo referido por el actor.

Si bien el actor refiere de manera general, que el entonces candidato, al realizar el recorrido en diversas comunidades, estas lo fueron como de actos de campaña y llamado al voto, sin embargo, de las publicaciones proporcionadas y certificadas por notario público, de modo alguno se advierte que acuda a efecto de pedir el voto o su apoyo, ya que el mismo actor refiere que por el trabajo que desempeñaba en el Gobierno Federal Luis Enrique Arroyo Lara.

Situación de la que, en concepto de este Órgano Jurisdiccional, en modo alguno se haya hecho con la finalidad de influir en la contienda electoral y su intención fuera el que buscar posicionarse frente a la ciudadanía antes del inicio de la campaña, ya que de las imágenes no se advierte la finalidad que señala el actor.

Análisis por equivalentes funcionales

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Superior,[77] al no existir una manifestación explícita, para evitar posibles fraudes a la ley, se debe continuar el estudio, con la finalidad de verificar si existen equivalentes funcionales que acrediten la falta denunciada.

En tal contexto, se procede a analizar si hay manifestaciones que, sin solicitar el voto de forma expresa o publicitar una plataforma electoral de forma literal, tengan un significado que sea inequívocamente equivalente a ello.[78]

Del contenido de las imágenes se observa a Luis Enrique Arroyo Lara en el que se puede ver su imagen, sin que se advierta que en alguna de ellos emite un mensaje a la ciudadanía o en su caso que en las publicaciones se advierta alguno elemento que induzca en la decisión de la ciudadanía como lo pretende y quiere hacer ver el actor.

En el caso que nos ocupa, las expresiones parámetro de equivalencia podrían ser:

  1. Vota por mí/apóyame a mí para ser candidato;
  2. Vota por mí/apóyame a mí; y,
  3. No votes por X.
  4. Justificar la correspondencia del significado, considerando que debe ser inequívoca, objetiva y natural

No se tiene por acreditado que, del contenido de los mensajes, como un todo se pueda desprender la existencia de equivalentes funcionales que pudieran actualizar actos anticipados de campaña con fines electorales como lo señala el denunciante.

Lo anterior, ya que las expresiones no pueden equipararse a una solicitud de voto velada, pues no se identifica solicitud alguna al voto, por lo que no se configuran los equivalentes funcionales, es decir, no existen elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política específica, ni existen acciones en las que se difunda algún posicionamiento que pueda ser considerado como propuesta de campaña.

De igual manera, dichas frases no conllevan actos que puedan equipararse a propuestas y acciones de gobierno como parte de un posicionamiento de Luis Enrique Arroyo Lara, pues si bien se observa su imagen, así como el nombre del mismo, imágenes publicadas, ya que únicamente hace referencia a actividades que realiza en su vida laboral o en su vida como parte de una simpatía política.

De estas expresiones u opiniones emitidas, bajo el contexto en el que se realizaron, a juicio de este Tribunal la difusión de imágenes, porque la manifestación de ideas, expresiones u opiniones, apreciadas en el contexto, se permite en la etapa de intercampaña[79] para que la ciudadanía delibere sobre temas de interés general, ya que en las fechas de su realización, pues si bien el actor ofrece unas publicaciones las mismas son realizadas por una cuenta de Facebook denominada “Dra. Lupita Ortega”, y no así del candidato electo.

Aunado a ello, por la naturaleza jurídica del video, la valoración que se efectúa de su contenido, depende de la concatenación que se realice con otros elementos de prueba relacionados para poder otorgarles una mayor fuerza probatoria en relación con la veracidad de lo que se pretende acreditar.

Dicho lo anterior, de las publicaciones hechas, en aquellas que contuvieron manifestaciones, estas no se presentan como un llamamiento expreso al voto a favor o en contra de una fuerza política específica o candidato alguno y por el contrario estas se realizaron bajo el ejercicio democrático de la libertad de expresión del candidato electo.[80]

Se debe recordar que, en la realización de los actos anticipados de campaña, ateniendo a los criterios normativos establecidos por las Salas, en los que indican que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, prestando especial atención en el mensaje y su difusión.

En ese contexto, resulta relevante tal señalamiento en atención a que, en las imágenes no se advierte quienes y cuantas personas tuvieron acceso a las mismas, por lo que, no es posible dilucidar que se tuvo injerencia en la voluntad de los electores y que con ello se haya visto involucrado el principio de inequidad en la contienda o violación a la normativa.

Por lo que, al tratarse de un medio digital, únicamente pueden conocer su contenido aquellas personas que tienen acceso en un primer momento a un teléfono móvil y/o dispositivo electrónico con acceso a internet, el cual es conocido por ser un mecanismo de asociación virtual entre el transmisor y el receptor, motivo por el cual para conocer de su contenido el segundo de los indicados debe tener una actitud activa para acceder al mismo.

En este caso no se cuenta, con un elemento cuantitativo cierto, ni con el impacto aproximativo, derivado de la naturaleza pública de la difusión, tal como se asentó, lo que significa que no existe la posibilidad de que la publicación haya tenido un alcance considerable, aunado a que en autos no obra prueba alguna que así lo acredite.[81]

Bajo ese contexto, este Tribunal Electoral al realizar un análisis integral, objetivo, razonable y de tipo contextual respecto de las frases contenidas en el video, considera que no se acreditan equivalentes funcionales de un llamado inequívoco al voto, ni que tengan un impacto electoral.

Al mismo tiempo, no se advierte que contengan elementos con la finalidad de posicionar al candidato electo frente al electorado, induciendo desde tiempos anticipados, a que le apoyen o sigan en una candidatura, teniendo en cuenta que los actos anticipados deben conllevar expresamente, implícitamente o incluso, de forma velada, un llamamiento al voto, a favor o en contra de una opción política, con lo que sí se transgredirían las normas electorales.

De ahí que, en el marco de un Estado democrático de derecho, el contexto de las manifestaciones tiene relación con el ejercicio de la libertad de expresión e información, las cuales conllevan la presunción de espontaneidad, lo cual el denunciado, con las manifestaciones hechas no alcanza a desacreditar.[82]

Debido a lo anterior, es que se considera que la publicación de las imágenes en la red social Facebook no son suficientes para afirmar que se posicionó de tal forma que se vulnerara las normas de la materia, ni se consideran de la entidad suficiente para generar de manera real o manifiesta una ventaja indebida susceptible de trascender a la equidad de la contienda y de afectar el principio de imparcialidad en la materia.

Por lo tanto, al no actualizarse el elemento subjetivo es que se declara la inexistencia de los actos anticipados de campaña electoral atribuibles al candidato ganador Luis Enrique Arroyo Lara.

CUARTO. Estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casilla

1. Marco normativo

Principios aplicables al estudio de las causales de nulidad. Dichos principios, tienen que ver con lo siguiente:

1. Sobre las nulidades y su gravedad;

2. Respecto de la nulidad de votación y no de votos;

3. En relación con que la declaratoria de nulidad solo trasciende a la casilla impugnada;

4. Sobre la imposibilidad de invocar causales de nulidad provocadas por el propio actor;

5. En cuanto a la determinancia; y,

6. Con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

Principios a los que, dada su trascendencia, se hará una breve referencia a continuación.

En efecto, en las nulidades en materia electoral, no se consagra cualquier tipo de conducta irregular, sino solamente aquellas consideradas como graves, y en ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 20/2004, del rubro: “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”.[83]

En dicho criterio se sostiene que, dentro del sistema de nulidades de los actos electorales solo se comprenden conductas que, tácita o expresamente se consideran graves, así como determinantes para el proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran, y que si bien no se pueden prever todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, existe la causal genérica que igualmente para su realización requiere como presupuestos esenciales el que las conductas sean graves y determinantes.

Otro principio parte del supuesto de que solo es factible anular la votación recibida en casilla, pues así lo consigna la Ley de Justicia, en su artículo 69 al utilizar la expresión gramatical votación; lo que además se viene a fortalecer con la tesis relevante LIII/99, de la Sala Superior, de la voz: “VOTOS EN LO INDIVIDUAL. EL TRIBUNAL LOCAL CARECE DE FACULTADES PARA ANULARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”.[84]

Respecto a la declaratoria, en su caso de nulidad, y sus efectos, igualmente se ha definido por la doctrina judicial que, ésta solo puede afectar o trascender sobre la casilla impugnada, tal y como se ha sostenido en la jurisprudencia 21/2009 de rubro: “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL;”[85] la cual sostiene que, en virtud de que cada casilla se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, su estudio debe ser individualizado en función a la causal de nulidad que se haya hecho valer en su contra.

De igual manera, un principio más que rige en el sistema de nulidades, se hace consistir en que nadie puede beneficiarse de la irregularidad propiciada por el mismo, y el cual se consagra tanto en el artículo 68 de la Ley de Justicia, como en la jurisprudencia 28/2012, de la Sala Superior, intitulada: “INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO”[86] la cual, sustancialmente consigna que, quien ha dado origen a una situación engañosa, aún sin intención, se ve impedido de impugnar jurisdiccionalmente dicha cuestión.

Uno corresponde a la determinancia de las irregularidades combatidas, conforme con el cual, no cualquier irregularidad podrá ser sancionada con la nulidad, sino solo aquellas realmente determinantes y que trasciendan al resultado de la votación en casilla o de la elección.

Así se ha sostenido por la máxima autoridad jurisdiccional del país, en la jurisprudencia 13/2000, intitulada: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE, SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN Y CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES);[87] la cual sostiene que, de no actualizarse la determinancia, es decir, la afectación sustancial a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto y, por tanto, al no alterarse el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, en consecuencia, aún y cuando algunas causales no señalen explícitamente a la determinancia como elemento constitutivo de la misma, esto no implica que no deba ser tomada en cuenta, ya que en el último de los casos, solo repercute en cuanto a la carga probatoria, toda vez que cuando se hace señalamiento expreso quien invoque la causal de nulidad deberá demostrar, además, la determinancia en el resultado de la votación, mientras que, cuando la ley omite mencionar tal elemento existe una presunción iuris tantum de la determinancia, aún y cuando admita prueba en contrario.

En consecuencia, partiendo de la necesidad de que se encuentre acreditado el elemento de la determinancia, se ha hecho necesario establecer una serie de premisas que permitan instituir cuándo una irregularidad es determinante o no, y para ello se ha sostenido que, si bien los criterios aritméticos son utilizados con cierta regularidad, ello no implica que sean los únicos.[88]

Congruente con lo anterior, los criterios utilizados para medir la determinancia son el cualitativo y cuantitativo, como se establece en la tesis relevante XXXI/2004 de la propia Sala Superior, identificada con el rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”,[89] conforme con la cual, el criterio cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave; mientras que el factor cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular, de tal suerte que, cuando se concluye positivamente en la existencia y actualización de la determinancia al estar presente una cantidad de votos irregulares igual o mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar, respecto de la votación recibida en casilla, se deberá proceder a la nulidad respectiva.

Por último, se tiene el principio de que lo útil no puede ser viciado por lo inútil, el cual ha sido recogido en la jurisprudencia 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN,[90] conforme con la cual una votación en casilla o de una elección debe ser anulada cuando se actualicen y acrediten plenamente sus elementos constitutivos, pero que, la nulidad no debe extenderse más allá de los votos válidamente expresados, por lo que no deben ser viciados por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, máxime cuando dichas irregularidades o imperfecciones no sean determinantes. Así, se hace énfasis en que pretender que cualquier infracción de la normativa jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el derecho de votar, y propiciaría la comisión de faltas a la ley dirigidas a impedir la libre participación ciudadana.

De esta forma, como se ha expuesto, este órgano jurisdiccional, habrá de tener presente y considerar la aplicación de los principios mencionados, los cuales, además, adquieren fuerza vinculante al configurarse como criterios jurisprudenciales y relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

2. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el consejo electoral correspondiente (artículo 69, fracción I de la Ley de Justicia)

Respecto a esta causal, el actor señala que en las casillas 1902 casillas B1 y C1 se instaló en un lugar distinto, al respecto, solo se limita a señalar lo siguiente: “Esta casilla estuvo equivocada en las instalaciones del auditorio municipal de la cabecera de Santiago Tangamandapio, la cual presentó varias irregularidades durante la jornada electoral…” sin que señale cual era la ubicación correcta y en su caso, donde se instaló, pues solo se limita a referir que esta casilla estuvo equivocada en las instalaciones del auditorio municipal.

Al respecto, tenemos que el artículo 255 párrafos 1 y 2 de la LGIPE que refiere que las casillas deberán ubicarse en lugares que sean de fácil y libre acceso para los electores, que aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto, que no sean casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales; que no sean inmuebles habitados o propiedad de dirigentes de partidos políticos o candidatos registrados en la elección de que se trate; no ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos, y no ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares, por lo que, para la ubicación de las casillas se preferirán los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.

Por lo que, con el objeto de que los electores conozcan la ubicación en las que se emitirá el voto, se deberá dar publicidad de los lugares en que serán instaladas las casillas en términos de lo previsto en el artículo 256 de la LGIPE, lo anterior, para tutelar el principio de certeza que permite a los electores conocer el lugar donde deberá ejercer el derecho al sufragio.

En esa tesitura tenemos que, el artículo 273 numeral 5 de la LGIPE establece que, en el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:

a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;

b) El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla;

c) El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios;

d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes;

e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y,

f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

Así, atendiendo a que el artículo 69 fracción I señala que la votación recibida en casilla será nula cuando se acredite la instalación de la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral correspondiente, al respecto, el primer supuesto normativo es que el actor pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al aprobado y publicado por la autoridad competente.

Empero, el actor no ofertó ningún medio de prueba que acreditara dichas circunstancias incumpliendo con su obligación prevista en el artículo 21 de la Ley de Justicia que establece “El que afirma está obligado a probar”, sin embargo, en atención a que la única prueba que obra respecto al lugar de la instalación de la casilla lo es las actas de jornada electoral las cuales tienen naturaleza de documentales públicas, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 fracción I y 22 fracción II de la Ley de Justicia, tienen valor probatorio pleno.

Aunado a lo anterior, en la página oficial del IEM obra el ENCARTE de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, realizado por el INE el diez de abril, mismo que puede ser consultado en el enlace electrónico siguiente file:///C:/Users/TEEM%20DELL/Downloads/Reporte_casillas_2024.pdf lo que se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia, del cual se desprende que la ubicación de las casillas 1902 casillas B1 y C1 fue la siguiente:[91]

De igual forma de las actas de la jornada electoral se advierte que es el mismo domicilio destinado para la instalación como se precisa a continuación:


Por lo tanto, este Tribunal Electoral determina infundado el agravio, de ahí que debe subsistir la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogidos en el aforismo lo útil no debe ser viciado por lo inútil.[92]

3. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los Consejos electorales correspondientes, fuera de los plazos que el señale (artículo 69, fracción II de la Ley de Justicia)

Respecto de esta causal contemplada en el artículo 69 fracción II de la Ley de Justicia que, establece que la entrega, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los Consejos Electorales correspondientes, fuera de los plazos que el señale.

Al respecto, a efecto de dar certeza a los datos que se encuentran asentados en el acta de escrutinio y cómputo se debe garantizar que no se viole la documentación que contenga el paquete electoral.

Para que se configure la hipótesis de esta causal, debe demostrarse los siguientes tres elementos:

  • Que la entrega del paquete electoral se realice fuera de los plazos ante el consejo electoral correspondiente;
  • Que el retraso sea sin causa justificada;
  • Que esta irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.[93]

El actor en la casual en estudio señala que, ante las inconsistencias de las referidas casillas – 1898 Básica, Contigua 1; 1899 Básica;1900 Básica, Contigua 1, Contigua 2; 1901 Básica;1903 Contigua 1, Contigua 2; 1904 Contigua 1, 1905 Básica, Contigua 2; 1906 Contigua 2; 1908 Básica, Contigua 1 y Contigua 2; 1909 Básica, Contigua 1, Contigua 3, Extraordinaria 1 y 1911 Contigua 1, Básica, Extraordinaria 1-, los paquetes electorales en su mayoría llegaron después de las 0:00 cero horas el martes tres de junio, sin justificar el lapso de tiempo, pues únicamente refirieron de los paquetes se juntarían en un lugar antes de ser entregados al Comité municipal.

En el caso que nos ocupa, no se actualiza la causal de nulidad en estudio, dado lo inoperante de sus agravios, ello porque el recurrente solo se limita a manifestar que en la mayoría llegaron después de las 0:00 horas, sin hacer un verdadero argumento; en el caso, las circunstancias detalladas modo, tiempo y lugar del retraso en la entrega de los paquetes electorales.

Además, tratándose de la nulidad de votación recibida en casilla por entrega extemporánea de paquetes, sin que para ello medie causa justificada, se actualiza únicamente, si tal irregularidad es determinante para el resultado de la votación;[94] lo que de modo alguno tampoco justificó el actor, pues como se dijo con antelación, no justificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar con las que se evidenciara la actualización de la citada causa de nulidad.

Asimismo, el actor no aportó pruebas para acreditar dicha causal de nulidad, incumpliendo con la obligación prevista en el artículo 21 de la Ley de Justicia que establece “El que afirma está obligado a probar”.

Fraude carrusel electoral.

El actor señala que todas las inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo y el estado nominal inducen una actividad irregular en la jornada electoral que pudo consistir en un fraude electoral conocido coloquialmente como carrusel, que consiste en que el operador político acude primero a emitir su voto, recibe las boletas correspondientes, pero en lugar de depositarlas se las lleva hasta un domicilio donde tienen ya organizados a varios grupos de personas, en ese lugar entrega y marca las boletas a favor del partido y las entrega a un ciudadano quien después saldrá de la casa a la casilla que corresponde y recibirá de parte de los funcionarios de casilla nuevas boletas, depositará las boletas marcadas previamente y regresará al domicilio con las boletas en blanco para entregárselas a otro ciudadano por un pago.

Al respecto, el actor no ofertó pruebas para acreditar su dicho y que este Tribunal Electoral pueda determinar si existió el fraude que señala ocurrió, aunado a que sus argumentos son genéricos puesto que solo se limita a manifestar que las inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo y el estado nominal induce una actividad irregular en la jornada electoral, sin realizar argumentos claros y precisos que señalen las circunstancias detalladas modo, tiempo y lugar, de en qué consiste el fraude en cuales casillas y las razones.

Aunados a que, se exige que se trate de violaciones que afecten el desarrollo de la jornada electoral, con conductas que sean suficientes para afectar la votación y el carácter del sufragio libre, secreto, universal y directo, lo cual se traduciría en un posible fraude a la ley, de igual forma debe de tratarse de violaciones que tengan el carácter de determinantes, es decir, irregularidades que, por sí mismas, o valoradas en conjunto con diversas, tengan la suficiencia necesaria para afectar el resultado del proceso electoral o las elecciones.

En caso contrario, como lo ha determinado la Sala Superior en la jurisprudencia 37/2014, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”; deben prevalecer los actos válidamente celebrados, a fin de evitar que se atente contra el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de las y los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

En consecuencia, los argumentos vertidos por el actor resultan inoperante.

Otras consideraciones

No pasa inadvertido por este Tribunal Electoral las manifestaciones que realiza el actor respecto a las irregularidades acontecidas en las actas de escrutinio y cómputo de la elección presidencial, Senadurías y Diputaciones Federales, dichas manifestaciones no son materia del presente medio de impugnación, aunado a que las mismas no causan una afectación directa a sus derechos político-electores, por lo que, es inoperante las manifestaciones realizadas por el actor.

4. Recepción de la votación en día y hora distinta a lo señalado para la celebración de la elección (artículo 69, fracción IV de la Ley de Justicia)

Sobre el particular el actor señala que en las casillas 1900 Básica 1, Contigua 1, Contigua 2, Contigua 3; 1903 Básica 1, Contigua 1, Contigua 2; 1911 Básica 1, Contigua 1; 1910 Básica 1 y 1902 Básica 1, Contigua 1, al respecto, es importante primero abordar las consideraciones siguientes.

Bajo esa tesitura, la fecha de elección, para el caso en particular que aquí se analiza, es el período que inició a las ocho horas del primer domingo de junio, y culminó a las dieciocho horas del mismo día, salvo que se hayan actualizado los supuestos que indica la misma ley; lo cual se precisa a continuación.

En ese contexto, la jornada electoral tuvo lugar el primer domingo de junio como se ordena en el artículo 184 del Código Electoral que establece que la jornada electoral inicia a las 8:00 ocho horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de casilla.

Luego, se tiene que para la recepción de la votación en casilla es un acto complejo, a través del cual la mesa directiva de casilla garantiza el ejercicio del derecho de sufragio a los ciudadanos, sin embargo, existen los actos preparativos para la instalación de las casillas, los cuales deben iniciar a las siete horas con treinta minutos de ese domingo; y en ningún caso se podrán recibir votos antes de las ocho horas, como lo prevén los artículos 225 numeral 4, 273 numeral 2 y 6 de la LGIPE.

En tal caso, es importante puntualizar que dicho artículo 273 numeral 2 utiliza la frase “instalación de la casilla” en un sentido amplio, que abarca no solamente lo relativo a los preparativos del material y documentación electoral, tales como el armado de urnas, contabilizar las boletas, llenado de actas etc., sino que también incluye lo propio de los ciudadanos que fungirán como funcionarios de la mesa directiva de casilla, es decir, verificar la integración de dicha mesa y en su caso, solventar las inconsistencias que se susciten, tal como se observa de los supuestos que prevé el artículo 274 de la misma LGIPE.

En ese caso, la recepción de la votación puede retrasarse con causa justificada en la misma medida en que se demore la instalación de la casilla, lo que incluye la integración de la mesa directiva, pues como se señaló la instalación de las casillas requiere de diversos actos preparatorios. Aunado a que la instalación debe llevarse a cabo ante los representantes presentes de los partidos políticos como de candidaturas independientes, a fin de que vigilen que los actos se realicen conforme a la normativa, ello con la finalidad de establecer una hora para iniciar la instalación consiste, en esencia, en permitir la presencia de funcionarios y representantes que puedan estar vigilantes de que todos los actos realizados se lleven a cabo con apego a la norma.

Finalmente, la recepción de la votación conforme con lo dispone en el artículo 285 de la LGIPE, se cierra a las dieciocho horas del día de la elección, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece, esto es que, se puede cerrar antes cuando se certifique que hayan votado todos los electores incluidos en la lista nominal, o en su caso, permanecerá abierta después de las 18:00 horas cuando aún se encuentren electores formados para votar, caso en el que la casilla se cerrará una vez que hayan votado quienes estuvieran formados a la hora referida. Por tanto, la fecha de la elección debe entenderse en los términos antes referidos, donde la ley marca un inicio para la recepción de la votación y una hora para dejar de recibirla.

Bajo esta línea argumentativa, tenemos que la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 69 fracción IV de la Ley de Justicia, se actualiza cuando se cumplen los elementos normativos siguientes:

a) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

b) Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.[95]

Así, para el primer elemento normativo, debe estarse a lo ya señalado con antelación.

Se sigue con el segundo elemento, consistente en la determinancia, para el presente elemento es necesario analizar las circunstancias particulares del caso, mediante el criterio cuantitativo o bien cualitativo, para llevar a cabo el análisis de la citada causal se insertará una tabla con los datos que nos puedan ayudar a determinar si la irregularidad es determinante para el resultado de la votación:[96]

CASILLA

HORA DE INSTALACIÓN

HORA DE INICIO DE VOTACIÓN

HORA DE CIERRE DE VOTACIÓN Y CAUSA

OBSERVACIONES

1900 B1, C1, C2 y C3

B1 7:40 a.m.

8:54 a.m.

6:07 p.m.

Después de las 6:00 p.m. aún había electorado presente en la casilla.

C1 7:30 a.m.

8:55 a.m.

6:10 p.m.

Después de las 6:00 p.m. aún había electorado presente en la casilla.

C2 7:35 a.m.

8:53 a.m.

6:00 p.m.

C3 7:42 a.m.

8:55 a.m.

10:05 p.m.

Después de las 6:00 p.m. aún había electorado presente en la casilla.

1903 B1, C1 y C2

B1 7:30 a.m.

8:20 a.m.

6:00 p.m.

Sin observación

C1 7:30 a.m.

8:15 a.m.

6:03 p.m.

Después de las 6:00 p.m. aún había electorado presente en la casilla.

C2 7:30 a.m.

8:53 a.m.

6:00 p.m.

Sin observación

1911 B1 y C1

B1 7:45 a.m.

8:15 a.m.

6:00 p.m.

Sin observación

C1 —– a.m.

8:15 a.m.

6:00 p.m.

Sin observación

1910 B1

B1 7:30 a.m.

8:13 a.m.

6:15 p.m.

Sin observación

1902 B1 y C1

B1 7:30 a.m.

8:30 a.m.

6:00 p.m.

Sin observación

C1 7:30 a.m.

8:30 a.m.

6:00 p.m.

Sin observación

Al respecto, el actor únicamente se limita a señalar que la votación se comenzó a recibir después de las ocho de la mañana sin causa justificada, lo cual es verídico, sin embargo, atendiendo a lo previsto en el artículo 273 numeral 2 de las mismas actas se advierte que el primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes que concurran, aunado a los actos preparatorios encaminados a que queden debidamente instaladas las casillas, es evidente que por circunstancias no atribuibles a los integrantes de las mesas directivas de casillas que se inicie posteriormente a las ocho horas de la mañana.

Ciertamente, el inicio de la recepción de la votación se retrase por circunstancias relacionadas con la falta de alguno o algunos de los integrantes de la mesa directiva de casilla, el armado de urnas y mamparas, entre otros, de ahí que al no existir mayores elementos lo que procede es declarar infundado el agravio.[97]

Por lo anterior, al haberse concluido que es infundado el agravio, ello es así, toda vez que tal como se consigna en las Actas de la Jornada Electoral, las casillas quedaron instaladas entre las 8:15 ocho horas con quince minutos y las 8:53 ocho horas con cincuenta y tres minutos del día dos de junio, respectivamente.

Las actas de jornada electoral las cuales tienen naturaleza de documentales públicas, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 fracción I y 22 fracción II de la Ley de Justicia, tienen valor probatorio pleno.

Además, el actor fue omiso en indicar las razones por las que tal circunstancia configuró la causal de nulidad, pues solo se limitó en señalar que se comenzó a recibir la votación después de las ocho horas, aunado a que realizó las aseveraciones en conjunto sin que señalara circunstancias de modo lugar y tiempo por cada casilla impugnada, siendo omiso en referir la particularidad de cada una, de igual forma incumplió con su obligación de acreditar su dicho, tal como se establece en el artículo 21 de la Ley de Justicia.

5. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección

El actor señala que el número de personas que votaron según el acta de escrutinio y cómputo no concuerda con el número de votos sacados de las urnas, en todas y cada una de las casillas.

Al respecto, los artículos 186 y 197 del Código Electoral, establecen que la ubicación, función y designación de los integrantes de las mesas directivas; la instalación, apertura, desarrollo de la votación, el escrutinio y cómputo de los sufragios, así como la seguridad y certeza de la misma que se realizará de conformidad con los procedimientos, plazos, términos y bases de la LGIPE.

Bajo este contexto, el artículo 196 inciso c) del mismo Código Electoral, se advierte, que los consejos electorales de comités municipales por conducto del personal autorizado entregará a cada Presidente de las mesas directivas de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección, mediante el recibo correspondiente, sin menoscabo de lo establecido el IEM podrá convenir con el INE plazos y formas distintas para la entrega del material electoral, entre los cuales se integra por las boletas electorales para cada elección en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal, más el número que autorice el Consejo General para que los representantes puedan votar y las que en su caso, determine expresamente el mismo Consejo para las casillas especiales.

Por su parte el artículo 186 primer párrafo señala que, la Mesa Directiva de casilla es el órgano que tiene a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los votos en la casilla correspondiente, el 197 establece que la instalación y apertura de las casillas, desarrollo de la votación, el escrutinio y cómputo de los sufragios, así como la seguridad y certeza de la votación se realizará conforme a los procedimientos, plazos, términos y bases que establece la LGIPE, el Código y demás normas aplicables.

Así, el artículo 198 cita que el paquete electoral de cada elección se integrará con los siguientes documentos:

  • Un ejemplar de las actas que se levanten en la casilla;
  • Las boletas sobrantes inutilizadas;
  • Los votos válidos y los nulos; y,
  • Los escritos de protesta presentados y cualquier otro documento relacionado con la elección.

Aunado a lo anterior, se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección, la cual deberá firmarse por todos los funcionarios y los representantes de casilla acreditados ante ella y en caso de que alguien se negara a ello, habrá de consignarse en el acta respectiva, conforme con la cual se otorga certeza jurídica al proceso en general, de conformidad con la Jurisprudencia 44/2002, del rubro: “PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”. [98]

Acorde con el procedimiento anterior, es factible traducir numéricamente la voluntad de los electores manifestada en las urnas, cuyo resultado habrá de consignarse en las actas de escrutinio y cómputo, que fundamentalmente reportan la utilidad de percibir la existencia o inexistencia de errores en el desarrollo de tal procedimiento.

De ahí que a fin de que prospere la causal de nulidad de la votación recibida en casilla que nos ocupa, es menester se actualicen los supuestos normativos siguientes:

a) Haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos; y,

b) Que lo anterior, sea determinante para el resultado de la votación.

Para efectos de la causal en estudio se entiende por “error”, en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, aunque implica ausencia de mala fe. En contraste, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.[99]

En ese tenor, la Sala Superior ha sostenido que el dolo en el cómputo de los votos debe ser debidamente probado y no cabe presunción sobre él, por tanto, y en atención a que en autos no obra prueba alguna tendente a comprobar el dolo, se debe entender que el agravio únicamente se refiere a haber mediado error en el cómputo de los votos, por lo que, siendo suficiente la configuración del error para que se tenga por actualizado el primer elemento de los dos que integran la causa de nulidad invocada, este órgano jurisdiccional electoral procederá al estudio respectivo.[100]

También refirió que la causa de nulidad en estudio se actualiza cuando existan irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo en los rubros fundamentales, esto es:

  1. Total de ciudadanos que votaron.
  2. Total de boletas sacadas de las urnas (votos).
  3. Votación total.

Lo anterior, al considerar que estos elementos están estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en una casilla debe ser igual al número de votos emitidos en esta y al número de votos depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en error en el cómputo de los votos.

Caso contrario sucede cuando el error está en el rubro de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, lo que eventualmente genera una discrepancia entre algunos de los denominados rubros fundamentales y la cantidad resultante de restar las boletas sobrantes al total de las recibidas, en cuyo caso existe un error en el cómputo de las boletas y no necesariamente de los votos, o bien, probablemente un error en el llenado de las actas, los cuales, por sí mismos, no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad que se analiza, pues, si bien se pudiera considerar una irregularidad, la misma no se traduce necesariamente en votos indebidamente computados (lo cual, en todo caso, debe ser probado) y, en consecuencia, no se viola principio alguno que rige la recepción del sufragio.

Por otra parte, también debe considerarse que no basta la existencia de error en el cómputo de los votos para anular la votación de una casilla, sino que para tal efecto debe ser, además, determinante para el resultado de la votación, criterio que se estableció en la jurisprudencia 10/2012, Jurisprudencia; bajo el título ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES)”, estableció que el error se considera determinante cuando se involucra un número igual o mayor a la diferencia de votos existente entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares en la casilla.[101]

La Sala Superior ha determinado que para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre un planteamiento relativo a la causal en estudio, es necesario que el promovente identifique los rubros fundamentales en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación. [102]

Bajo ese contexto, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse al respecto, es necesario que el promovente identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias y, que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación.

Al respecto, el actor refiere que al término de la jornada electoral existieron inconsistencias en el cien por ciento de las casillas, en la cual refiere errores en las actas de escrutinio y cómputo mismos que se plasman a continuación:

No.

Sección

Casilla

Total de electores

Total de votos

(A)

Boletas sobrantes

(B)

Total de boletas

(A + B)

Boletas descontadas de las representaciones partidarias y candidato independiente

Boletas descontando las 36 de partidos e independiente

Diferencia de votos o boletas

1

1900

Básica

651

396

288

684

36

648

+1 voto

2

1900

Contigua 1

651

386

301

687

36

Sin dato

Sin dato

3

1900

Contigua 2

651

386

301

687

36

Sin dato

Sin dato

4

1898

Básica

571

333

275

608

36

572

+1 voto

5

1898

Contigua 1

570

365

240

605

36

569

+ 1 boleta

6

1901

Básica

Sin dato

316

Sin dato

Sin dato

Sin dato

Sin dato

Sin dato

7

1903

Contigua 1

598

377

258

635

36

599

Sin dato

8

1903

Contigua 2

598

366

268

635

36

599

Sin dato

9

1904

Contigua 1

633

254

410

664

36

628

-5 boletas

10

1905

Básica

615

230

450

680

36

644

-7 boletas

11

1905

Contigua 2

614

211

444

655

36

619

+5 boletas

12

1906

Contigua 2

572

225

382

607

36

571

-1 voto

13

1899

Básica

750

457

327

784

36

748

-2 boletas

14

1909

Contigua 3

579

239

366

605

36

569

-10 boletas

15

1911

Contigua 1

528

257 y/o 1024

1539

2563

Sin dato

Sin dato

Sin dato

16

1911

Básica

528

230

335

565

36

528

+1 boleta

17

1908

Básica

680

228

461

689

36

653

+3 boletas

18

1909

Contigua 1

579

214

401

615

36

653

+1 voto

19

1911

Extraordinaria 1

Sin dato

Sin dato

Sin dato

Sin dato

Sin dato

Sin dato

Sin dato

20

1908

Contigua 1

650

268

419

687

36

651

+1 voto

21

1909

Extraordinaria 1

286

164

159

323

36

287

+1 boleta

22

1908

Contigua 2

650

257

421

678

36

642

-8 votos

23

1909

Básica

579

223

491

714

36

678

+99 boletas

Para el estudio de la presente causal de nulidad se tomará en consideración el contenido de las actas de escrutinio y cómputo, actas de jornada electoral, acta de sesión especial celebrada por el Consejo Municipal, así como las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de la elección correspondiente al Ayuntamiento. Documentales públicas que con fundamento en los artículos 16 fracción I, 17 fracción I y 22 fracción II de la Ley de Justicia poseen pleno valor probatorio.

En relación con lo anterior, este Tribunal Electoral abordara el estudio como se realiza a continuación:

  • Casillas motivo de recuento

En primer lugar, respecto de las casillas que se identifican a continuación, el agravio resulta inoperante.

No

Sección

Tipo de Casilla

1906

Contigua 2

1909

Contigua 1


Se estima de ese modo, porque respecto de dichas secciones el Comité municipal efectuó su recuento por errores aritméticos en las actas respectivas, tal como se desprende del informe circunstanciado,[103] y del acta de sesión permanente de cinco de junio, en la que se hizo constar dicha circunstancia, levantándose para tal efecto la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección para el Ayuntamiento, en las que se asentaron los resultados obtenidos posteriores al recuento, documentales públicas, que poseen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia.

En ese sentido, al haber sido motivo de recuento, en el supuesto de que hubiesen existido errores, estos ya fueron subsanados por el Consejo municipal, siguiendo el procedimiento establecido en el propio Código Electoral, razón por la cual ya no pueden invocarse como motivo de nulidad ante este Tribunal, acorde con lo señalado en el artículo 209 fracción XV de la ley referida.

Por lo anterior, es que no sea procedente su estudio, pues como ya se dijo en el supuesto de que hubiesen existido errores en el cómputo realizado por los funcionarios de las casillas, los cuales fueron asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas el día de la jornada electoral, estos quedaron superados por el cómputo de los votos realizados por el Consejo municipal.

Máxime que, en el procedimiento realizado por el Consejo municipal, estuvieron presentes los actores políticos que postularon al actor, a través de sus representantes por lo que se demuestra que se garantizó por parte de los integrantes del Comité en comento la total transparencia en su proceder, lo cual se demuestra con el acta de sesión permanente de cinco de junio, en la que se hizo constar su asistencia.

Sin que se observe que los actores realizaran argumento o manifestación tendente a controvertir los resultados obtenidos por ésta última autoridad electoral.

  • Los datos aportados no son suficientes para estudio

Respecto de la casilla 1911 Extraordinaria impugnada por el actor, el agravio consistente en el error o dolo existente en el cómputo se declara inoperante, ya que de ésta solo refiere lo siguiente:

  • Casilla 1911 extraordinaria esta acta se encuentra alterada por lo que se observa que en el recuento de los votos se aprecian rayones, números remarcados, inconsistencias entre número y letra y no se encuentra determinado el total.

De los datos aportados, se determina que el actor incumplió con la carga procesal, relativa a identificar y señalar de manera precisa el error aritmético en el cómputo de la votación, ya que en ninguno de los casos señaló las cantidades de cada uno de los rubros que desde su concepto son inconsistencias, para que de esta manera se pudiera hacer la confronta entre lo aducido y el contenido que en su caso se advirtiera del contenido asentado en el acta, a efecto de determinar si le asiste o no la razón.

Se afirma lo anterior, porque el actor se limita a señalar que en las casillas impugnadas existieron ciertas irregularidades en el cómputo de votos debido a que hubo inconsistencias como rayones, números inconsistencia entre número y letra, por tanto, al no precisar las diferencias que pudieran existir, incumplió con la carga de señalar el error, conforme con lo dispuesto en el numeral 57 fracción IV de la Ley de Justicia, de ahí que, al no proporcionar la información correspondiente, se estima que se trata de manifestaciones genéricas, lo que hace evidente que no se pueda constar si fue o no incorrecto lo asentado,[104] motivos por los cuales se califique como inoperante.

  • Resultado coincidente

Las casillas que se estudiaran en este apartado corresponden a las siguientes 1900 Contigua 1 y Contigua 2; 1903 Contigua 2; 1904 Contigua 1; 1908 Contigua 2 y 1909 Básica y Extraordinaria; al respecto el actor impugna, que se advirtieron errores u omisiones al momento del llenado de las actas de escrutinio y cómputo, por lo que atendiendo a lo señalado se procede a su análisis.

Los datos que se asentaran corresponden a los proporcionados por el INE, las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo.

No

Sección y

tipo de asilla

Listado nominal

Boletas entregadas a la mesa directiva

Boletas de más atendiendo al listado nominal

Total de personas que votaron

Boletas sobrantes

Total

Votos + boletas sobrantes

Diferencia de votos entre los rubros

1900 C1

651

687

36

386

301

687

0

1900 C2

651

687

36

386

301

687

0

1903 C2

598

634

36

366

268

634

0

1904 C1

633

669

36

259

410

669

0

1908 C2

650

686

36

257

429

686

0

1909 B

579

615

36

223

392

615

0

1909 Ext

286

322

36

164

158

322

0

El actor refiere que las inconsistencias que hay se debe a que las treinta y seis –36– boletas que se dejan para que los representantes de los partidos políticos y candidaturas independientes puedan emitir su voto, sin embargo, realiza una falsa apreciación de dichas boletas, ya que como se advierte las treinta y seis boletas se encuentran contempladas en las que se entregaron a la mesa directiva de casilla, es decir, se entregan las que corresponden al listado nominal más treinta y seis extras para los representantes de los partidos políticos y candidaturas independientes.

Ello es así ya que, en las actas de jornada electoral se asentó los número de folio que correspondió a las boletas entregadas a la mesa directiva de casilla, en caso de ser como el actor lo refiere las boletas no generarían certeza puesto que no existiría un folio para las mismas y existiría incertidumbre, de igual forma el que haya dejado un excedente de treinta y seis boletas atendiendo al listado nominal, no significa que se tengan que utilizar las treinta y seis, pues ello depende de cuantos representantes votan en la casilla situación que queda debidamente plasmada en las actas de escrutinio y cómputo, por lo que, se puede advertir que el actor tienen una apreciación diversa a los actos que realmente acontecen.

Lo anterior, como lo prevé el artículo 178 incisos a) y c) del Reglamento de Elecciones del INE que establece que, al término del conteo y sellado del total de boletas, éstas se agruparán de manera consecutiva por tipo de elección y siguiendo el procedimiento respectivo, conforme con el total de electores de cada casilla inscritos en el listado nominal, así como las boletas adicionales por cada partido político y, en su caso, candidaturas independientes, para que sus representantes acreditados ante la mesa directiva de casilla puedan ejercer su derecho de voto, mismas que en el caso que nos ocupa se encontraban contemplada como se advierte del total de boletas y el listado nominal.

Asimismo, en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1904 C1[105] si bien, por un error involuntario en el apartado 5 -cinco- se asentó como total de personas y representantes que votaron 359 trescientos cincuenta y nueve, lo cierto es que en el apartado 3 -tres- se anotó 252 -doscientos cincuenta y dos- y en el 4 -cuatro- se escribió 007 -siete-, lo que nos da la suma de 259 -doscientos cincuenta y nueve, resultado que se citó correctamente en el apartado 7 -siete- en el que observa el número correcto 259 -doscientos cincuenta y nueve-, lo que, es dable concluir que, de cada uno de los datos analizados, se trató de un error involuntario de quienes fungieron como funcionarios de casilla, pues no debe pasar inadvertido que el acto de escrutinio y cómputo que se realiza el día de la jornada electoral, es efectuado por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna.

Por lo tanto, debe considerarse que en derecho electoral rige el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, en los que en suma se expone que los votos útiles celebrados por la mayoría de los votantes no pueden ser anulados por simples inconsistencias intrascendentes, tratando de potenciar los votos que si fueron emitidos conforme con los principios constitucionales frente aquellos que no se hicieron con base en ellos. Encuentra sustento a lo anterior la siguiente tesis de Jurisprudencia 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

De lo hasta aquí expuesto, se concluye que los agravios hechos valer por el actor, analizados en el apartado que nos ocupa son infundados, y por tanto no procede la anulación de las casillas anteriores.

  • Casillas con una discrepancia no determinante

Respecto de la votación recibida en las casillas que se especificarán, los datos fueron obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo, de jornada electoral y de información proporcionada por el INE, mismos que previamente han sido valorados, por lo que atendiendo a ello, así como del marco jurídico referido, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, para poder determinar que en efecto existió dolo en el cómputo efectuado, respecto de los votos que fueron recibidos en las casillas, necesariamente debe existir prueba alguna con la que se pretenda demostrar que ocurrió dicha situación, de lo contrario, únicamente se realizará bajo la perspectiva de “error”.

En ese contexto, de las constancias que integran el expediente no existe algún elemento de convicción del cual siquiera de manera indiciaría se advierta éste, aunado a que el actor tampoco lo proporcionaron, de ahí que el estudio se realizará únicamente de un posible error en el escrutinio y cómputo.

Para tal efecto, se insertará una tabla, en la que se asentarán los datos de los rubros fundamentales,[106] conforme con el contenido de cada una de las actas de escrutinio y cómputo plenamente identificadas, así como datos adicionales en los que se podrá constatar en su orden, la diferencia de votos -número- entre los rubros, la votación obtenida por el primer y segundo lugar, respectivamente, así como la diferencia entre ellos y si ésta es determinante o no.

No

Sección y

tipo de asilla

Total de boletas entregadas a la mesa directiva de casilla

Total de votos sacados de las urnas

Boletas sobrantes

Boletas obtenidas de votos sacados de las urnas + boletas sobrantes

Diferencia de boletas

1 lugar de la votación emitida

2 lugar de la votación emitida

Diferencia entre 1 y 2 lugar

Determinante

1898 B

607

333

275

608

+1

205

76

129

NO

1898 C1

606

365

240

605

-1

226

92

134

NO

1899 B

786

457

327

784

-2

226

199

27

NO

1900 B

687

396

288

684

-3

221

138

83

NO

1903 C1

634

377

258

635

-1

240

114

126

NO

1905 B

651

230

450

680

+29

167

47

120

NO

1905 C2

650

211

444

655

+5

138

59

79

NO

1908 B

686

228

461

689

+3

169

36

133

NO

1908 C1

686

268

419

687

+1

214

31

183

NO

1909 C3

615[107]

239

366

605

-10

190

35

155

NO

Como se demuestra, si bien este Tribunal advierte que, en algunos de los rubros de cada casilla, se identificaron errores y discrepancias en relación con los otros dos datos asentados, este no implica un error sustancial sino probablemente un error en el llenado de las actas, los cuales, por sí mismos, son insuficientes para acreditar la causal de nulidad invocada.

Si bien el actor refiere que al existir excedente o faltante de boletas acreditado, considera que los votos que se encuentran en ellas están viciados, debido a que esos votos pudieron determinar la elección a favor de la planilla ganadora de los Partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

El actor parte de la premisa de que la sumatoria de los votos sacados de la urna más las boletas sobrantes, deben coincidir plenamente con el total de personas que integran la lista nominal y las boletas entregadas a la mesa directiva de casilla, menos las “36” boletas que son para los representantes de las fuerzas partidarias y para candidatos independientes, por lo que, al no ser así, a su consideración, se traduce en un exceso de votos que fueron para beneficiar al candidato ganador.

Al respecto, como ya se dijo los rubros que invoca el actor para hacer el comparativo son los votos sacados de las urnas y las boletas sobrantes, los que a su decir resultan más votos, de ahí que se base en rubros accesorios y auxiliares, siendo omisos en hacer un comparativo entre los rubros fundamentales y en señalar conforme con el acta de la jornada electoral, cuántas fueron el total de las boletas recibidas, así como las “36” boletas excedentes que según el, se dieron y con base en ello realizar la confronta de los rubros fundamentales, ello para estar en condiciones de verificar si existe un excedente de votos.

Lo anterior, pues tal como lo ha sostenido la Sala Superior y este Tribunal, las discrepancias que pudieran existir entre la diferencia de boletas y número de votos, no puede servir de base para actualizar algún error o irregularidad en el cómputo de los votos, ya que para que se actualice, es necesario que las discrepancias se encuentren en alguno de los tres rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo, que tienen relación directa con los sufragios emitidos, tales como: número de electores que votaron conforme a la lista nominal; votos depositados y extraídos de la urna, y votación total emitida.

Debe anotarse, además, que los datos que se obtengan del número de boletas recibidas en la casilla y las sobrantes e inutilizadas, sólo constituyen elementos auxiliares para verificar la votación emitida, puesto que las boletas son susceptibles de convertirse en votos únicamente cuando se entregan al elector y éste las deposita en la urna, ya que al existir boletas inutilizadas referidas como sobrantes no significa que porque exista un excedente puedan considerarse como votos, puesto que no fueron utilizadas por el electorado para que constituyan estas un voto.

Al respecto, las boletas sobrantes el numeral 288 párrafo 4. de la LGIPE, dispone que se entiende por tales, aquéllas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores, por lo que en modo alguno pueden ser consideradas como votos.

De ahí que el actor parte de la premisa incorrecta al sostener que los votos extraídos de la urna, más las boletas sobrantes generan un exceso de votos respecto a las personas del listado nominal, ya que además de confundir un voto con una boleta, inobservan que en todas las casillas se proporcionan boletas adicionales, tal como ya se refirió anteriormente, las cuales son precisamente las que los actores pretenden evidenciar como si se trataran de votos excedentes, confundiendo de esta manera los términos voto y boletas.

En efecto, el voto constituye un acto jurídico, específicamente, una manifestación de voluntad, en virtud de la cual el sufragante expresa su preferencia para que determinado candidato, postulado por un partido político, ocupe un determinado cargo de elección popular.

De ahí que, por regla general, para que el voto se produzca es indispensable que el elector, que cuenta con credencial para votar con fotografía y está inscrito en la lista nominal de determinada sección electoral, acuda a la casilla perteneciente a ésta, con el fin de que le sea entregada la boleta autorizada para tal efecto, y que en ella asiente una marca y la deposite en la urna correspondiente, hasta que esto ocurre es cuando en realidad se ha producido un voto.

En cambio, las boletas electorales sólo son papeles o formas impresas que sirven, únicamente, de medio autorizado legalmente para que el elector pueda producir el voto,[108] de ahí que los conceptos “voto” y “boleta” son distintos y no hay razón alguna para confundirlos, tal como lo sostuvo la Sala Superior.[109] en el SUP-REC- 414/2015 y acumulados.

Por ello, las inconsistencias derivadas de los datos que se obtengan del número de boletas recibidas en la casilla y las sobrantes e inutilizadas, sólo constituyen elementos auxiliares para verificar la votación emitida, puesto que las boletas únicamente son susceptibles de ser votos cuando se entregan al elector y éste las deposita en la urna, de manera si en el caso no está acreditada que se extrajeron más votos de las urnas que el número de electores en las casillas que señala la parte actora con los registrados en la lista nominal correspondiente, es sin lugar a dudas infundada su alegación.

Así, conforme con el criterio jurisprudencial, el rubro de boletas sobrantes es accesorio y su discordancia con algún rubro fundamental no genera la nulidad de la votación recibida en casilla, o la nulidad de una elección, esto con independencia de que se acredite o no la citada irregularidad, pues lo trascendente para el resultado de una elección es que se hayan contabilizado correctamente los votos.[110]

La Sala Superior ha sostenido que debe tenerse en cuenta que, la certeza en los resultados de la votación en una casilla se encuentra vinculada con los datos contenidos en los rubros: “total de ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal”, “total de boletas depositadas en la urna” y “resultado de la votación”, en virtud de que la información que en ellos se consigna se refiere al número de electores que sufragaron en la casilla, a la cantidad de boletas depositadas en la urna y al número de votos emitidos a favor de cada partido político, votos nulos y, en su caso, candidatos no registrados, los cuales por su estrecha vinculación deben tener valores idénticos.

En ese sentido, el principio de certeza en los resultados de los sufragios podría resultar vulnerado, cuando el error se encuentra en la computación de los votos y este sea determinante para el resultado de la votación y no en alguna otra causa, como podría ser la incorrecta suma de las boletas entregadas o la relación con las sobrantes.[111]

Concluyendo que cuando los errores aducidos en la demanda se refieran a rubros como el relativo a boletas recibidas antes de la instalación de la casilla, o a sobrantes que fueron inutilizadas, así como a posibles discrepancias entre alguno de los rubros fundamentales y el resultante de la suma de los rubros relativos a boletas, por lo que dichas inconsistencias, por sí mismas, no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad, pues la irregularidad advertida no necesariamente tiene repercusión en la votación indebidamente computada, sino exclusivamente en un posible error en el cómputo de boletas.

Por tanto, si la confirmación legal de esta causa de nulidad exige que el error o el dolo esté referido necesariamente en la votación, las inconsistencias alegadas, encontradas en las boletas, no son aptas para actualizar este supuesto de invalidez, en tanto no constituye un elemento que impacte en la certeza del voto y, por ende, carece de razón el impugnante cuando aduce que ello provoca un estado de incertidumbre.

Por las consideraciones expuestas el agravio que nos ocupa resulta infundado.

  • Casillas con rubros en blanco y/o con errores
  • En relación con la casilla 1911 Básica, se encuentran con rubros en blanco como lo son “2. BOLETAS SOBRANTES”, “3. PERSONAS DE LA LISTA NOMINAL QUE VOTARON” 4. REPRESENTACIONES PARTIDISTAS Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES QUE VOTARON”, “5. TOTAL DE PERSONAS Y REPRESENTANTES QUE VOTARON”, y “7. TOTAL DE VOTOS SACADOS DE LA URNA”, respecto a la casilla 1911 Contigua 1, existieron errores en el llenado en el apartado de boletas sobrantes y total de votos sacados de la urna.

Casillas con espacios en blanco

Sección y casilla

Total de personas que votaron

Votación total

Boletas extraídas de la urna

Diferencia entre los rubros

Votación informada por el INE

1 lugar

2 lugar

Diferencia entre 1 y 2 lugar

Determinante

1911 B

Bco.

Bco.

Bco.

/

226

166

37

129

NO

En la casilla 1911 Básica, si bien no se asentó el resultado de la votación, sin embargo, al realizar la sumatoria de los votos el resultado es de “230” doscientos treinta votos; asimismo se requirió al INE a efecto de que informara cuantas personas votaron atendiendo a la lista nominal informando que fueron “226” doscientos veintiséis, en ese sentido, la diferencia que existe entre el acta de escrutinio y cómputo y la información proporcionada por el INE, es de “4” cuatro votos de diferencia por lo que no es determinante.

Ahora, respecto a la casilla 1911 Contigua 1 se asentó por un error involuntario una cantidad diversa en los apartados de las actas sobrantes y en el total de votos sacados de las urnas como se citará:

Casillas con espacios en blanco

Sección y casilla

Boletas entregadas a la mesa directiva de casilla

Votación total

Boletas extraídas de la urna

Boletas sobrantes

Votación informada por el INE

1 lugar

2 lugar

Diferencia entre 1 y 2 lugar

Determinante

1911 C1

564

257

1024

1539

251

184

32

152

NO

En ese sentido, del comparativo arrojado tanto de la votación total emitida y de la información proporcionada por el INE, es posible determinar que en efecto la votación recibida fue de “251” votos más “2” votos de los representantes de partidos es un total de “253”, sin que exista cantidad para comparar con otro rubro, pero existiendo coincidencia en dos rubros fundamentales y al existir “4” votos de diferencia, se considera que la misma no es determinante, por lo que, al corroborar el dato la omisión ha quedado subsanada, tal como lo ha sostenido la Sala Superior, dicho rubro puede ser subsanado con la votación total emitida.[112]

Finalmente, es dable concluir que, de cada uno de los datos analizados en los apartados anteriores, se trató de errores involuntarios de quienes fungieron como funcionarios de casilla, pues no debe pasar inadvertido que el acto de escrutinio y cómputo que se realiza el día de la jornada electoral es efectuado por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna.

Lo anterior sucede, cuando se designa a personas de la fila de la casilla o sección ante la ausencia de los funcionarios designados originalmente, por tanto, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que solo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar.

Por esto, en la interpretación de los tribunales electorales ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación.

Además, de que debe considerarse que en derecho electoral rige el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, en los que en suma se expone que los votos útiles celebrados por la mayoría de los votantes no pueden ser anulados por simples inconsistencias intrascendentes, tratando de potenciar los votos que si fueron emitidos conforme a los principios constitucionales frente aquellos que no se hicieron conforme a estos principios. Encuentra sustento a lo anterior la siguiente tesis de Jurisprudencia 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

De lo hasta aquí expuesto, se concluye que los agravios hechos valer por el actor, analizados son infundados, y por tanto no procede la anulación de las casillas anteriores.

  • Casilla con espacios en blanco que no son subsanables

Casilla con espacios en blanco no subsanables

Sección y casilla

Total de personas que votaron

Votación total

Boletas extraídas de la urna

Diferencia entre los rubros

Votación informada por el INE

1 lugar

2 lugar

Diferencia entre 1 y 2 lugar

1901 B

Bco.

316

Bco.

/

0

211

85

126

En el estudio que nos ocupa en la casilla 1901 B, en el acta de escrutinio y cómputo se encuentran con rubros en blanco como lo son “2. BOLETAS SOBRANTES”, “3. PERSONAS DE LA LISTA NOMINAL QUE VOTARON” 4. REPRESENTACIONES PARTIDISTAS Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES QUE VOTARON”, “5. TOTAL DE PERSONAS Y REPRESENTANTES QUE VOTARON”, y “7. TOTAL DE VOTOS SACADOS DE LA URNA”.

En razón a lo anterior, mediante auto de veintidós de junio se requirió al Vocal Secretario de la Junta 04 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Jiquilpan, Michoacán, a efecto de que informara cual fue el número total de ciudadanos que votaron en la casilla que nos ocupa.

Por lo que, mediante acuerdo del veintidós de junio se le tuvo contestando, en el que informó que cero personas del listado nominal en razón a que no se encontró el listado nominal.

Al no existir, elementos de prueba que acrediten cual fue la votación real emitida por los electores, ello porque en los apartados donde se pudiera desprender las boletas sobrantes y los votos sacados de la urna se encuentran en blanco, y al no existir el listado nominal con las personas que emitieron sus votos, no existen más medios de prueba que pudieran determinar con certeza la votación para la preservación de los actos válidos emitidos, motivos por el cual, es que se estime fundado el agravio respecto a la casilla 1901 Básica, al tratarse de un error determinante que, por sí solo, acarrea la invalidez de la votación recibida en casilla. Por lo que, lo procedente es la anulación de ésta.

6. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación (artículo 69, fracción IX de la Ley de Justicia)

El actor hace valer los siguientes argumentos para acreditar la casual de nulidad que nos ocupa:

SECCIÓN CASILLA

INCONSISTENCIA EN EL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORA

Causal

1900 Básica 1

Contigua 1

Contigua 2

Contigua 3

1. Se estuvo acarreando gente a votar por MORENA.

IX

2. Una persona supuestamente empleada de una encuestadora, sin expresar el nombre de la empresa preguntando a las personas por quien iban a votar y haciendo referencia que votaran por MORENA.

IX

3. Simpatizantes de MORENA estuvieron afuera de las instalaciones donde se ubicaban las casillas intimidando a las personas que no eran simpatizantes.

IX

1903 Básica 1 Contigua 1 Contigua 2

1. Había personas de MORENA con copias de credenciales de elector y durante todo el día se dedicaron a presionar a las personas para que votaran por MORENA.

2. A una persona masculina de la tercera edad se le permitió ingresar a votar con una gorra de MORENA.

IX

2. Estuvo una camioneta blanca acarreando personas de la tercera edad para que votaran por MORENA.

IX

3. Había una persona en la esquina de la escuela presionando al electorado para votar por MORENA.

IX

1904

Básica 1 Contigua 1 Contigua 2

1. Una integrante de la planilla de nombre María Guadalupe Martínez Armenta, estuvo acarreando personas y presionándolas para que votaran por MORENA.

IX

1901 Básica 1 Contigua 1

1. Había personas del Partido MORENA afuera de las instalaciones presionando a la gente que acudía a votar, para que lo hicieran por MORENA.

IX

1902

Básica 1

Contigua 1

1. Había una persona sentada en un banco afuera del lugar donde se instalaron las casillas con un portallaves colgado en el cuello con la palabra MORENA y el color del partido.

IX

2. Los presidentes de las casillas Edgar Javier Ramírez Vega y Erick Gil Ríos estaban induciendo al voto a favor de MORENA.

IX

El artículo 69 fracción IX de la Ley de Justicia, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:

  • Que exista violencia física o presión;
  • Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
  • Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Respecto al primer elemento, tenemos que por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas, mientras que la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre ellas, siendo la finalidad, en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.[113]

El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

En cuanto al tercero, con el fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física sobre los electores son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que se precise y demuestre, además de las irregularidades aludidas, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.[114]

Ahora, para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:

De acuerdo con el criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla, así, en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

Respecto a los hechos y casual de nulidad que nos ocupa tenemos que el actor ofreció imágenes y videos como pruebas técnicas mismas que fueron desahogadas mediante actas de verificación por la ponencia instructora de las cuales no se advierten las inconsistencias que refiere el actor pues con ninguna de las imágenes o videos obra indicio o prueba plena que haga suponer o acreditar los hechos que refiere ocurrieron durante el desarrollo de la jornada electoral.

Aunado a lo anterior, los integrantes de la mesa directiva de casilla no levantaron incidencias respecto a los hechos narrados, si bien, existieron incidentes presentado por el representante del Partido Revolucionario Institucional, estos no contienen datos de sección y casilla para tener la certeza en donde ocurrieron las inconsistencias señaladas, aunado a solo cuenta con valor indiciario al tratarse de una documental privada en términos del artículo 22 fracción IV de la Ley de Justicia, ya que como se advirtió, ésta documental no puede adminicularse con alguna documental pública de las valoradas y referidas con antelación para poder dotarla de mayor fuerza de convicción, ya que si bien, en la documentación oficial como lo es en el presente caso la “Hoja de incidentes” de la casilla no se señalaron incidentes, éstos no se relacionan en modo alguno con lo alegado por el actor.

De igual forma, los agravios referidos que expone el actor son vagos y genéricos, omitiendo evidenciar las acciones incorrectas que señala ocurrieron, puesto que no se precisan los motivos o razones en que sustenta su causal de nulidad resulta imprescindible que estos precisen los hechos y las razones específicas del porqué consideran que el acto impugnado les causa algún perjuicio en su esfera jurídica, sin que resulte suficiente expresar únicamente agravios vagos y genéricos, como acontece en el caso concreto.

Por ende, no pueden obtenerse elementos que lleven a esta autoridad jurisdiccional a poder calificar como ciertos los argumentos esgrimidos por la parte actora, situación que en consecuencia resulta en que no se vean respaldados los alcances que pudiera tener la causal de nulidad mencionada, de ahí que, este Tribunal Electoral no puede determinar si los referidos actos o hechos, efectivamente sucedieron o se materializaron, tampoco es posible deducir si efectivamente las aparentes conductas que el actor señala, pudieran haber provocado como resultado un determinado sentido en la votación de las casillas que se impugnan.

Al respecto, la Sala Superior, en la jurisprudencia 9/2025, estableció que corresponde a los y las promoventes cumplir invariablemente con la carga procesal de la afirmación, es decir, estos deben realizar la mención particularizada de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, resultando insuficiente que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal.

En consecuencia, se considera que, por lo que hace a los planteamientos anteriormente enlistados, mismos que el actor señala como agravios, se trata de planteamientos genéricos y deficientes, de los cuales no resulta factible suplir la deficiencia en la expresión de sus agravios; por lo tanto, lo conducente es, como ya se señaló, calificar dichos agravios como inoperantes.

7. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación (artículo 69, fracción X de la Ley de Justicia)

El actor refiere que los funcionarios de las casillas 1900 Básica 1, Contigua 1, Contigua 2, Contigua 3, empezaron a anular las boletas antes de las dieciocho horas, incluso se ve a la gente todavía formada y ellos lo hacían sin justificación alguna, en la cual inserta una imagen.

El actor ofreció pruebas técnicas donde obra la fotografía que inserta en su escrito de demanda, de la cual, entre otras imágenes, la ponencia instructora levantó el acta circunstanciada[115] respectiva, sin embargo, en dicha prueba no se advierte lo señalado por el actor, pues únicamente se ve a varias personas formadas sin que se aprecie a los integrantes de las casillas anulando las boletas e impidiendo votar a las personas que se encuentran formados, aunado a que en dicha imagen se aprecia lo siguiente “WhatsApp Imagen 2024-06-02 at 12.11.50 PM” lo que nos lleva a la conclusión que la imagen fue tomada el dos de junio a las doce horas con once minutos y cincuenta segundos pasado el meridiano “PM”, y no como lo pretende hacer ver el actor a esta autoridad pretendiendo que se incurra en el error, para mayor ilustración se inserta la imagen:

Lo anterior, ya que también se advierte que el actor ofrece como pruebas unas hojas de incidentes levantadas por el Partido Revolucionario Institucional en las que si bien, no refieren sección y casilla, sin embargo, en ellas se asentó “Personal del IEM empezó a rayar las boletas” y en su agravio refiere que los integrantes de la casilla, evidenciando que, se quiere hacer caer en error a este órgano jurisdiccional.

En ese sentido, el actor no aporta mayores elementos de prueba que acrediten lo señalado por el actor, aunado a que en las actas de escrutinio y cómputo los funcionarios que las integraron no dejaron constancia de que en sus respectivas casillas hubiera existido un incidente relacionado con el hecho vertido por el actor, por lo que, es dable concluir que el agravio señalado es inoperante.

8. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Respecto a la causal que nos ocupa el actor señala que le agravia lo siguiente:

SECCIÓN CASILLA

INCONSISTENCIA EN EL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORA

CAUSAL

1900 Básica 1

Contigua 1

Contigua 2

Contigua 3

1. El número de personas que votaron según el acta de escrutinio y cómputo no concuerda con el número de votos sacados de las urnas.

XI

1901 Básica 1 Contigua 1

1. La presidenta de la casilla contigua 1, tenía boletas arrancadas e incluso trato de esconderlas, por lo que tuvo que acudir personal del IEM a llamarle la atención, sin embargo, se teme que haya escondido algunas y se las haya entregado a personas simpatizantes de MORENA.

XI


1902

Básica 1

Contigua 1

1. Tres personas estaban al mismo tiempo dentro de una casilla.

XI

1905 Básica 1 Contigua 1 Contigua 2 Contigua 3

1. En esta casilla existió propaganda política electoral en favor del partido MORENA a menos de cincuenta metros del lugar donde se instaron las casillas.

XI

2. Dentro del domicilio ubicado en la calle Plan de Iguala número 09 del Barrio del Progreso, el partido MORENA estuvo ofreciendo dinero, despensas y material de vivienda.

1910 Básica 1

1. Al momento del cómputo resulto que había veinte boletas más.

XI

1911 Básica 1

Contigua 1

1. Alrededor de las 11:07 horas llegaron a votar un carro tipo sedan y una camioneta tipo combi, los cuales permanecieron afuera de la escuela donde se llevó a cabo la votación, violando la prohibición de no haber propaganda a menos de cincuenta metros del lugar de la casilla -MORON y CLAUDIA-.

XI

Los supuestos que integran la causal de nulidad, prevista en el artículo 69 fracción XI de la Ley de Justicia, son los siguientes:

  • Que existan irregularidades graves;
  • Que dichas irregularidades se encuentren plenamente acreditadas;
  • Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
  • Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y,
  • Que sean determinantes para el resultado de la misma.

El primer elemento, relativo a la gravedad de la irregularidad, se actualiza cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Federal, el Código Electoral o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.

La irregularidad grave estará plenamente acreditada, cuando de las pruebas que obren en autos, valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se llegue a la convicción de que efectivamente sucedieron los hechos invocados, sin que medie duda alguna sobre su existencia y las circunstancias en que acontecieron, y para determinar tal adjetivo, se deben tomar en cuenta los efectos que puede producir en el resultado de la votación, debido a la afectación de los principios que rigen la materia electoral, en especial el de certeza.

Por tal motivo, la gravedad es necesaria para que este órgano jurisdiccional pueda establecer válidamente que es de anularse la votación recibida; es decir, primero debe acreditarse una circunstancia de hecho, y después está la posibilidad de valorar su gravedad a efecto de concluir si es determinante para el resultado de la votación recibida en la respectiva casilla.[116]

En ese sentido, sólo operará la nulidad de la votación recibida en una casilla, si la irregularidad tiene el grado de grave, pues, de lo contrario, debe preservarse la voluntad popular expresada a través del sufragio y evitar que lo útil sea viciado por lo inútil, imperando el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

Otro elemento de este primer supuesto normativo se refiere a que las irregularidades o violaciones se encuentren plenamente acreditadas, por lo que cabe formular al respecto los siguientes razonamientos:

En este elemento se comprende, en primer término, el que quien impugna cumpla la carga de la afirmación, es decir, que la demanda contenga la narración de hechos y circunstancias en los que descanse la base fáctica de las violaciones que invoque, ya que tales afirmaciones serán las de materia de acreditación plena, para tener algún hecho o circunstancia plenamente acreditado, no debe existir duda sobre su realización, por lo que, para que se pueda arribar a la convicción sobre dicha acreditación, ésta debe estar apoyada con los elementos probatorios idóneos.

En consecuencia, para tener plenamente acreditada una irregularidad grave, debe existir en la demanda la afirmación respectiva y constar en el expediente los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la existencia de dicha irregularidad.

El segundo supuesto normativo consiste en que las irregularidades tengan el carácter de no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, al respecto, resulta indispensable determinar lo que debe entenderse por no reparable, en términos generales, reparar quiere decir: “componer, restablecer, enmendar, resarcir, corregir, restaurar o remediar”; por lo cual, puede entenderse que una irregularidad no es reparable cuando no sea posible su corrección durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.

Al efecto, se estima que, con el propósito de salvaguardar los principios de certeza y legalidad, por irregularidades no reparables durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, debe entenderse a aquéllas que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación.

Son irregularidades no reparables, las que ocurrieron durante la jornada electoral y pudieron ser reparadas durante el transcurso de la misma, incluyendo el momento de levantar el acta de escrutinio y cómputo, que no fueron objeto de corrección por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ya sea porque era imposible llevar a cabo dicha reparación o porque habiendo podido enmendarla, no se hizo.

El tercero de los elementos, relativo a la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios.

El cuarto aspecto consiste en que la irregularidad debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma.

El último elemento normativo que debe poseer la irregularidad es su carácter determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, para que exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que los diversos partidos políticos o coaliciones ocupen en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.

Por lo que hace a este elemento, puede apreciarse bajo un criterio cuantitativo o aritmético, o bien, un criterio cualitativo; el criterio cuantitativo se basa en que se considera determinante para el resultado de la votación, si las irregularidades advertidas se pueden cuantificar, y resulten en número igual o superior a la diferencia de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente; el criterio cualitativo se ha aplicado, principalmente, en el caso de que aun cuando las irregularidades existentes no alteren el resultado de la votación en la respectiva casilla, o bien, no se puedan cuantificar, sí pongan en duda el cumplimiento del principio de certeza y que, como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el resultado de la votación recibida en la respectiva casilla; esto es, que con las irregularidades advertidas se hayan conculcado por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla uno o más de los principios constitucionales rectores en materia electoral, como son los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y que con motivo de tal violación no exista certidumbre respecto de la votación recibida en la respectiva casilla.[117]

Con base en lo expuesto, este órgano jurisdiccional se avoca al estudio de los agravios formulados por el actor.

Como se advierte en los agravios el actor se limita a señalar diversas irregularidades que presuntamente se suscitaron en las casillas precisadas en párrafos anteriores; además, de manera general, sin señalar datos que permitan identificar circunstancias de modo, tiempo o lugar, manifiesta que hubo inconsistencias en el desarrollo de la jornada electoral; difusión de propaganda político electoral y otorgamiento de dadivas para comprar el voto a favor de MORENA.

Sin embargo, de la lectura y análisis de su demanda, no se observa una narración exacta de los hechos, no aporta medios probatorios suficientes para sostener su dicho y no expone circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan a este Tribunal Electoral ponderar la causal de nulidad que se pretende hacer valer, omitiendo además precisar en qué manera la irregularidad referida es suficiente para anular la votación de las casillas en cuestión.

Así, de las casillas impugnadas, se advierte que las irregularidades manifestadas por la promovente no coinciden con los incidentes asentados, y firmados por su representación en la casilla, y en algunos casos, no se encontró incidente alguno, por lo que de conformidad con las constancias que obran en el expediente, este Tribunal Electoral considera que devienen inoperantes los agravios esgrimidos, ello porque los argumentos son genéricos que no están soportados en pruebas que lleven a generar convicción de los hechos controvertidos y así poder tener por acreditada la causal de nulidad en estudio.

Si bien es cierto que, el actor ofertó pruebas técnicas a efecto de acreditar los hechos referidos, y de las cuales se levantó el acta circunstanciada respectiva, lo cierto también es que con dichas probanzas no es posible acreditar lo hechos controvertidos ya que en ninguna de ellas se advierte o evidencia de manera alguna que hayan acontecido tales inconsistencias, en tal situación dichas probanzas no son suficientes para declarar la nulidad de las casillas que refiere el actor, de igual forma los funcionarios que integraron las casilla no dejaron constancia de que en sus respectivas casillas hubiera existido un incidente relacionado con el hecho vertido por el actor, si bien existen incidentes en algunos casos, estos son por hechos distintos a los que alude el actor inconforme, de igual forma, los hechos en que se basa la causal de anulación de la votación no se encuentren acreditados con las actas levantadas por los integrantes de las mesas directivas de casillas las cuales poseen valor probatorio pleno de su contenido.

QUINTO. Recomposición del cómputo

En el presente asunto se ha declarado la nulidad de votación recibida en la casilla 1901 Básica, al haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección prevista en el artículo 69 fracciones VI de la Ley de Justicia; por lo tanto, se procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección del Ayuntamiento, en los siguientes términos:

  • Votos a anular en la casilla, a cada partido de forma independiente, a la coalición y candidatura común, respectivamente.

Partido

y/o

partidos

Error y dolo en el cómputo

Votación total

anulada

1901 Básica

021

021

055

055

012

012

012

012

015

015

157

157

022

022

000

000

002

002

003

003

009

009

000

000

008

008

TOTAL

316

316

  • Votación obtenida por partido, candidatura común o coalición en el distrito, menos votación anulada

PARTIDOS POLÍTICOS

Votación total recibida

Votación a anular

Cómputo municipal recompuesto

465

021

444

2´288

055

2´233

731

012

719

584

012

572

752

015

737

5´759

157

5´602

630

022

608

56

000

56

83

002

81

144

003

141

258

009

249

4

000

4

361

008

353

TOTAL

12´115

316

11´799

Es importante precisar que, en el ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO al realizar la distribución final de votos a partidos políticos y candidatos independientes se realizó erróneamente la distribución de votos, por lo que, al advertir este Tribunal Electoral dicho error se realiza la asignación correcta:

PARTIDOS POLÍTICOS

Votación total recibida en el acta de computo municipal

Votación total recibida correcta l

Votación que se anuló

Cómputo municipal recompuesto

465

594

025

569

2´288

2´417

060

2´357

731

731

012

719

863

863

020

843

1´062

1´062

023

1´039

6´083

6´083

168

5´915

4

4

000

4

361

361

008

353

TOTAL

11´857

12´115

316

11´799

Al restarle la votación anulada, el cómputo de la elección del Ayuntamiento queda de la siguiente forma:

VOTACIÓN MUNICIPAL PARA LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TANGAMANDAPIO; MICHOACÁN.

PARTIDOS POLÍTICOS

CON NÚMERO

LETRA

719

Setecientos diecinueve

7´797

Dos mil novecientos veintiséis

2´926

Siete mil setecientos noventa y siete

4

Cuatro

353

Trescientos cincuenta y tres

VOTACIÓN TOTAL

EN EL DISTRITO

11´799

Once mil setecientos noventa y nueve

En atención a que, con la recomposición realizada no sufre cambio sustancial y los partidos conservan su posición inicial, no es necesario realizar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

De igual forma, no escapa de la vista de este Tribunal Electoral que, los terceros interesados realizaron manifestaciones, sin embargo, al no ser procedente la acción intentada por el actor no se hace pronunciamiento al respecto.

Por lo anteriormente expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se confirma la validez de la elección del Ayuntamiento de Tangamandapio, Michoacán; y por consiguiente la entrega de constancias de mayoría relativa a la planilla.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1901 Básica; en consecuencia, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal para la elección del Ayuntamiento de Tangamandapio, Michoacán.

TERCERO. Se confirma la entrega de constancias de las asignaciones de las regidurías de representación proporcional.

CUARTO. Se dejan a salvo los derechos del actor respecto a la causa de nulidad relacionada con el tema de rebase de tope en gastos de campaña, para que, de considerarlo procedente, acuda a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resulte procedente conforme a Derecho.

NOTIFÍQUESE; personalmente al actor, por oficio al Consejo Municipal de Tangamandapio, Michoacán, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia y 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con veinticinco minutos del veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos los resolutivos primero, tercero y cuarto y por mayoría el resolutivo segundo, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto particular- y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES TEEM-JDC-137/2024.

Con el debido respeto para las Magistradas y el Magistrado que integran el Pleno de este Tribunal, manifiesto que no comparto el estudio respecto de declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1901 Básica.

Lo anterior, por las siguientes consideraciones:

Si bien, del acta de escrutinio y cómputo se observa que, con excepción del rubro: votación total emitida, los demás se encuentran en blanco, ello no es razón suficiente para arribar a la sanción máxima en materia electoral, que consiste en la anulación del voto emitido en la casilla correspondiente, lo anterior, tomando en consideración que la simple omisión del llenado de un apartado del acta de escrutinio y cómputo no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto de nulidad, para lo cual es posible acudir a la comparación de todos los elementos consignados en las actas correspondientes, de conformidad con la jurisprudencia 8/97, de Sala Superior de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO ES UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.

Por lo anterior, se considera que la omisión en el llenado del resto de los rubros no se debe a un error al momento en que se realizó el escrutinio y cómputo de los votos, sino a un a descuido por parte del funcionario electoral al momento de realizar su llenado, pues no se puede perder de vista que quienes se desempeñan como funcionarios de casilla el día de la elección, son ciudadanas y ciudadanos que, si bien reciben capacitación elemental, en la generalidad se trata de personas no especializadas ni profesionales en la materia y que, conforme a las reglas de la experiencia incurren en deficiencias, como considero acontece en la especie.

Por lo que, acorde con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados y atendiendo a que no se advierte la existencia de una irregularidad que ponga en duda la certeza de los votos recibidos por cada opción política, se estima que los datos asentados en el acta son suficientes para generar certeza respecto de la votación recibida.

Para ello, cobra aplicación la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

Además de que, este criterio fue adoptado por este órgano jurisdiccional en el TEEM-JIN-102-2021 y acumulados, mismos que fueron confirmados por la Sala Superior en los juicios de revisión constitucional: SUP-JRC-117/2021 y SUP-JRC-126/2021, acumulados.

En razón de lo antes expuesto, formulo el presente voto particular.

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-137/2024, con el voto particular de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el veintiséis de mayo dos mil veinticuatro, la cual consta de ciento ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se citen en la presente sentencia corresponden año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, Juicio ciudadano.

  3. En adelante, actor.

  4. En adelante, Ayuntamiento.

  5. En adelante, Comité municipal y/o Consejo municipal.

  6. Foja 261.

  7. En adelante, Ley de Justicia.

  8. Foja 260.

  9. Foja 270.

  10. Foja 269.

  11. Fojas 34 a 36 del expediente.

  12. En adelante, INE.

  13. Foja 271 a 276.

  14. Foja 393.

  15. Foja 440.

  16. Foja 441 y 442.

  17. Fojas 6334 a 639.

  18. Foja 647.

  19. Foja 741 y 147.

  20. Fojas 743 y 744.

  21. Fojas 764 y 765.

  22. Foja 773.

  23. En adelante Constitución Local.

  24. En adelante Código Electoral.

  25. Foja 459.

  26. Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.”

  27. En adelante Constitución Federal.

  28. En adelante, Sala Superior.

  29. Jurisprudencia 1/97, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”.

  30. Jurisprudencia 1/2014, de rubro: “CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.

  31. Sirve de sustento la jurisprudencia identificada con la clave 1/2014 de Sala Superior de rubro: “CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.

  32. Fojas 293 a 392.

  33. Jurisprudencia 13/2009, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)” Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, p.p. 12 y 13.

  34. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia de Sala Superior 18/2008, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.

  35. Resulta aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, pág. 830.

  36. Resultan aplicables por analogía las jurisprudencias de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, Jurisprudencia 4/99, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, pág. 17; y, “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, Jurisprudencia 3/2000, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, pág. 5.

  37. En los expedientes SUP-REC-152/2016, SUP-JRC-165/2008, SUP-JRC- 604/2007, ST-JRC-40/2016, ST-JRC-142/2015 y acumulados, ST-JRC- 206/2015, SM-JRC-71/2016 y SM-JDC-244/2016, acumulados.

  38. Por ejemplo, al resolver los expedientes TEEM-JIN-18/2015, TEEM-JIN- 19/2015 acumulados, TEEM-JIN-13/2018, TEEM-JIN-26/2018 y TEEM-JIN- 025/2021.

  39. Por ejemplo, al resolver el Recurso de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-165/2008.

  40. Como se razona en la Tesis XXX/2004, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 725 y 726.

  41. En el juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-0359/2012.

  42. Fojas 69 a 79.

  43. En adelante, LGIPE.

  44. En adelante, Ley de Partidos.

  45. Al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-387/2016 y sus acumulados.

  46. Conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 41 Base VI de la Constitución Federal y 72 párrafo segundo inciso a) de la Ley de Justicia.

  47. Así lo ha determinado la Sala Superior en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-387/2016 y sus acumulados.

  48. Fojas 43 a 68.

  49. Al resolver el juicio de revisión constitucional identificado con la clave ST-JRC-216//2018 y acumulados.

  50. En las tesis 1ª. LXI/2007 y 1ª. LXI/2007, de rubro: “LIBERTAD RELIGIOSA Y LIBERTAD DE CULTO. SUS DIFERENCIAS” y “LIBERTAD RELIGIOSA Y LIBERTAD DE CULTO. SUS DIFERENCIAS”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXV, febrero de 2007, página 654.

  51. Mismo criterio que fue adoptado por la Sala Superior al resolver e SUP-REC-1468/2018.

  52. SUP-REC-1468/20218.

  53. SUP-RAP-242/2009 y SUP-RAP-201/2009.

  54. Sentencia del SUP-REP-692/2018.

  55. Sentencia del SUP-REC-761/2015.

  56. Véase la Tesis XVII/2011 de la Sala Superior, de rubro: IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, página 61.

  57. Al resolver el SUP-JE-141/2024.

  58. El artículo 169 párrafos segundo, quinto y sexto establecen como campañas electorales, el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.

  59. SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado, SUP-JE-59/2022, SUP-JE-98/2022, SUP-REP-680/2022 entre otros, criterio que ha retomado este Tribunal al resolver los diversos TEEM-PES-008/2023, TEEM-PES-020/2023, entre otros.

  60. Tesis XXV/2012 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

  61. SUP-JE-292/2022 y acumulado.

  62. Es aplicable la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES”.

  63. Criterio sostenido por la Sala Superior, en la jurisprudencia 2/2023 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”, así como en los expedientes SUP-REP-85/2023, SUP-REP-822/2023.

  64. SUP-REP-86/2023.

  65. Sentencias SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022, entre otras.

  66. La metodología se estableció al resolver los expedientes SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021, en las que se buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada.

  67. Véase el expediente SUP-JE-204/2021.

  68. Tal como lo manda la Jurisprudencia 4/2018.

  69. En los expedientes SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

  70. Al resolver el SUP-REP-92/2023, esencialmente estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción.

  71. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet. Ejercicio que no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Misma situación que se encuentra regulada en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  72. Tal como se estableció en la jurisprudencia 11/2008, emitida por la Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.

  73. De conformidad con la Jurisprudencia 18/2016 de la Sala Superior de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”.

  74. Del doce de enero al diez de febrero.

  75. Del quince de abril al veintinueve de mayo.

  76. SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado.

  77. Criterio sustentado en SUP-REP-574/2022, entre otros.

  78. Siguiendo el criterio metodológico de la Sala Regional Especializada. SRE-PSC-41/2023 y acumulados; SRE-PSC-75/2023.

  79. Similar criterio fue sostenido por la Sala Regional Especializada al resolver el expediente SRE-PSC-52/2022.

  80. Resulta aplicable la jurisprudencia 11/2028 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

  81. Similar criterio fue sostenido por este Tribunal en la sentencia del diverso procedimiento TEEM-PES-032/2024.

  82. Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior en los expedientes SUP-REP-259/2021 y SUP-JE-33/2021, el cual fue retomado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco al resolver el expediente SG-JE-36/2024.

  83. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 jurisprudencia, del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, páginas 685 y 686.

  84. Publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, tomo II, Tesis, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 1882 y 1883.

  85. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 jurisprudencia, páginas 684 a 685.

  86. Publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las páginas 402 y 403.

  87. Publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, páginas 471 a 473.

  88. Consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, páginas 469 y 470.

  89. Jurisprudencia 39/2002: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.Publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, tomo II, Tesis, páginas 1568 y 1569.

  90. Consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 532 a 534.

  91. Jurisprudencia de rubro “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Enero de 2009, página 2470, Tesis aislada “INFORMACIÓN CONTENIDA EN PÁGINAS DE INTERNET. SU VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.” Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación, Tesis I.3o.C.35 K (10a.) de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373

  92. Como sustento de lo considerado puede verse la jurisprudencia 9/98, emitida por la Sala Superior de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

  93. Jurisprudencia 7/2000 “ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUANDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA Y SIMILARES)”.

  94. Resulta aplicable la jurisprudencia emitida por la Sala Superior 13/2000 de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

  95. Los datos insertados en la tabla corresponden a los asentados en las actas de la de la jornada electoral.

  96. Como sustento de lo considerado puede verse la jurisprudencia 9/98, emitida por la Sala Superior de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

  97. Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 55 y 56.

  98. Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia del expediente: SUP-JIN-207/2006.

  99. Al resolver el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-009/2012.

  100. Consultable en la página 312 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1.

  101. Véase la jurisprudencia 28/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.

  102. Visible a fojas 474 a 478.

  103. Igual criterio fue sostenido por el pleno de este Tribunal al resolver el Juicio de Inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-104/2021, en sesión pública virtual de doce de julio.

  104. Foja 587.

  105. Los cuales tienen como finalidad dotar de certeza a la autoridad de que las votaciones fueron realizadas con apego a la legalidad.

  106. En el expediente no obra el acta de jornada electoral, sin embargo, en el recibo de documentación y materiales electorales entregados a la presidencia de mesa directiva de casilla en la que consta que se dejaron 615 seiscientas quince boletas de los folios 23075 al 23689.

  107. Tal como lo ha sostenido la Sala Regional Xalapa por ejemplo en el juicio SX-JRC-212/2015.

  108. Al resolver el SUP-REC- 414/2015 y acumulados.

  109. Jurisprudencia 28/2016, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES”.

  110. Al resolver SUP-JRC-149/2021 y acumulados, así como en apoyo de la jurisprudencia 8/97 de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.

  111. Es aplicable la Jurisprudencia 8/97 de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.

  112. Jurisprudencia 24/2000, del rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)”.

  113. Jurisprudencia 53/2002, cuyo rubro dice: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA” (Legislación del Estado de Jalisco y Similares).

  114. Fojas 401 a 33.

  115. Apoya lo anterior, la Jurisprudencia 20/2004 sustentada por la Sala Superior de rubro: “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”.

  116. Jurisprudencia 39/2002 sustentada por la Sala Superior de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”; así como la Tesis XXXII/2004 sustentada por la mencionada Sala Superior de rubro: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares)”.

File Type: docx
Categories: JDC
Ir al contenido