JUICIOS DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: TEEM-JIN-012/2024
ACTOR: PARTIDO MICHOACÁN PRIMERO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL DE LAGUNILLAS, MICHOACÁN
MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EFRAÍN CÁZARES LÓPEZ
Morelia, Michoacán a dos de julio de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA, que resuelve el Juicio de Inconformidad citado al rubro, promovido por Felipe Gutiérrez Aguirre, quien se ostenta como representante propietario del Partido Michoacán Primero[2], ante el Consejo Municipal de Lagunillas[3], del Instituto Electoral de Michoacán[4] en contra del resultado del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento, la declaratoria de validez y, por consecuencia, la entrega de constancia de mayoría expedida a favor del candidato ganador, postulado por la candidatura común integrada por Partido Encuentro Solidario Michoacán y el Partido del Trabajo, dentro del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024.[5]
ANTECEDENTES:
De las constancias que integran los juicios de inconformidad en estudio se desprende lo siguiente:
1. Jornada Electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, para la renovación de diputaciones del Congreso del Estado de Michoacán y de los Ayuntamientos de la Entidad, en el que aquí interesa el de Lagunillas, Michoacán.
2. Cómputo municipal. El cinco de junio, el Consejo Municipal de Lagunillas, Michoacán, llevó a cabo la Sesión de Computo Municipal, la cual terminó a las diecinueve horas con cuarenta y siete minutos de ese mismo día.
3. Resultados del cómputo. En el acta levantada por el Consejo Municipal, se asentaron los resultados siguientes:
Total de votos en el Municipio:
VOTOS OBTENIDOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS. |
NÚMERO |
LETRA |
---|---|---|
Partido Acción Nacional |
156 |
ciento cincuenta y seis |
Partido Revolucionario Institucional |
232 |
doscientos treinta y dos |
Partido de la Revolución Democrática |
234 |
doscientos treinta y cuatro |
Partido del Trabajo |
344 |
trescientos cuarenta y cuatro |
Partido Verde Ecologista de México |
13 |
trece |
Partido Movimiento Ciudadano |
311 |
trescientos once |
Morena |
121 |
ciento veintiuno |
Partido Encuentro Solidario Michoacán |
987 |
novecientos ochenta y siete |
Michoacán Primero |
766 |
setecientos sesenta y seis |
Tiempo Por México |
11 |
once |
Partidos Revolucionaio Institucional y de la Revolución Democrática |
82 |
ochenta y dos |
Partidos del Trabajo y Encuentro Solidario Michoacán |
398 |
trescientos noventa y ocho |
Candidatos no registrados |
0 |
cero |
Votos Nulos |
159 |
ciento cincuenta y nueve |
Votación final obtenida:
VOTOS OBTENIDOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS. |
NÚMERO |
LETRA |
---|---|---|
Partido Acción Nacional |
156 |
ciento cincuenta y seis |
Partido Verde Ecologista de México |
13 |
trece |
Partido Movimiento Ciudadano |
311 |
trescientos once |
Morena |
121 |
ciento veintiuno |
Michoacán Primero |
766 |
setecientos sesenta y seis |
Tiempo por México |
11 |
once |
Partidos Revolucionaio Institucional y de la Revolución Democrática |
548 |
quinientos cuarenta y ocho |
Partidos del Trabajo y Encuentro Solidario Michoacán |
1729 |
un mil setecientos veintinueve |
Candidatos no registrados |
0 |
cero |
Votos Nulos |
159 |
ciento cincuenta y nueve |
RESULTANDO GANADORA LA PLANILLA POSTULADA POR LA CANDIDATURA COMÚN INTEGRADA POR LOS PARTIDOS DEL TRABAJO Y ENCUENTRO SOLIDARIO MICHOACÁN |
4. Entrega de constancias. Al finalizar el cómputo, el Consejo municipal declaró la validez de la elección, entregó las constancias de mayoría y validez a la planilla ganadora y realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional
SEGUNDO. Trámite.
1. Juicio de inconformidad. El ocho de junio, mediante escrito presentado por el Actor ante el Comité Municipal de Lagunillas del Instituto Electoral de Michoacán, se inconformó contra de los resultados de la elección, así como de la entrega de las respectivas constancias de mayoría y validez.
2. Recepción del juicio de inconformidad en el Tribunal. Mediante oficios IEM-CD49-217/2024, de doce de junio, la Secretaria del Consejo Municipal, remitió a este órgano jurisdiccional la demanda del Juicio de Inconformidad, adjuntando las constancias y cédulas de publicitación respectivas, así como diversos anexos.
3. Registro y turno a ponencia. El doce de junio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-JIN-012/2024, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los numerales 27, 58 y 63 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[6]
4. Radicación y requerimientos. Mediante acuerdo de trece de junio, se radicó el medio de impugnación, para los efectos previstos en el artículo 27 fracción I de la Ley de Justicia; y se ordenó requerir al Secretario del Comité municipal a fin de que remitieran diversa documentación.
5. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de diecisiete de junio, se tuvo al Secretario del Comité municipal, cumpliendo con el requerimiento formulado en acuerdo de trece de junio.
6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se admitió a trámite el medio de impugnación y, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, ordenó cerrar la instrucción.
II. C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de Juicio de Inconformidad promovido por un partido político, por medio del cual controvierte la elección del Ayuntamiento de Lagunillas, Michoacán,[7] así como el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría y validez a Octavio Chávez Aguirre, como Presidente Municipal del Ayuntamiento.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[8] 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[9] 55 fracción II inciso c) y 58 de la Ley de Justicia.
SEGUNDO. Presupuestos procesales. Analizado lo anterior, y toda vez que no se advierte de oficio alguna causal de improcedencia, ni se hace valer alguna por las partes, en consecuencia, se revisarán los requisitos procesales correspondientes:
1. Oportunidad. El Juicio de Inconformidad se promovió oportunamente, toda vez que el cómputo municipal inició el cinco de junio a las ocho horas y concluyó ese mismo día a las diecinueve horas con cuarenta y siete minutos, de manera que, al haberse presentado el escrito de demanda el ocho siguiente, es inconcuso que el mismo se encuentra dentro del plazo establecido en los artículos 8, 9 y 60 de la Ley de Justicia.
2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable
–Consejo municipal-, haciéndose constar el nombre y firma del Actor, y el carácter con que se ostenta; identifica tanto el acto impugnado como la autoridad responsable; precisa los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios y los preceptos presuntamente violados, además de ofrecer pruebas.
3. Legitimación. El actor tiene legitimación para promover el presente juicio, en razón de que combate una determinación emitida por la autoridad responsable, aduciendo irregularidades que, en su concepto, actualizan las hipótesis de nulidad de la votación recibida en las casillas que se cuestionan, en relación con la elección municipal para integrar el Ayuntamiento, lo que justifica su interés para acudir ante este órgano jurisdiccional a fin de que se pueda restituir la afectación a sus derechos, en caso de resultar procedente.
4. Personería. De igual forma, se reconoce la personería de dicha representación, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 fracción I inciso a) de la Ley de Justicia, tal y como se deduce de los elementos que obran en el expediente y específicamente de las actas expedidas por el Secretario del Comité Municipal, en la que se les reconoce tal carácter.[10]
5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ello en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente Juicio de Inconformidad.
6. Requisito especial consistente en mencionar la elección que se impugna. Se cumple con este requisito, debido a que el promovente cuestiona expresamente la elección del Ayuntamiento, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección como presidente municipal, conforme con lo dispuesto en el artículo 57 fracción I de la Ley de Justicia.
TERCERO. Pretensiones y agravios planteados. Resulta innecesario transcribir los motivos de inconformidad esgrimidos por el Actor en el presente juicio, sin que ello transgreda los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en el dictado de las sentencias, ni afecte a las partes contendientes, dado que estos se encuentran satisfechos cuando el Tribunal precisa los planteamientos esgrimidos en su escrito de demanda, los estudia y emite una respuesta que en derecho proceda.[11]
Para lo cual se realiza un resumen de los agravios, tal como se encuentra previsto por el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia, sin dejar de lado el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente el escrito de demanda, a fin de identificar los agravios hechos valer, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[12]
Luego entonces, del escrito de demanda, esencialmente señala como agravios que, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley de Justicia, la elección de la presidencia del Ayuntamiento, es nula por violaciones graves, dolosas y determinantes, con base en lo siguiente:
- Los principios de legalidad y certeza electoral han sido vulnerados por Octavio Chávez Aguirre, toda vez que, de manera dolosa, decidió autoadscribirse como mujer y se inscribió en la acción afirmativa LGBTIAQ+, actitud que le ayudó para poder sostener la candidatura y que no sufriera afectación ante la inminente modificación de las postulaciones hechas en las planillas del ayuntamiento por el incumplimiento a la postulación de las acciones afirmativas.
- El ejercer este tipo de conductas encaminadas a usurpar espacios de mujeres o acciones afirmativas, es un hecho que debe ser sancionado por las autoridades jurisdiccionales.
- Con la actitud del candidato ganador no se garantiza que las personas electas representen los intereses de los grupos y no se desnaturalice la acción afirmativa de la población LGBTIAQ+, ya que con el fraude a la ley se pierde la posibilidad que cualquier miembro de la comunidad sea electo.
- Consecuentemente, las acciones afirmativas existen para que las candidaturas representen a esos grupos vulnerables, por lo que los partidos políticos deben vigilar que, en la postulación que realicen, no debe haber lugar a simulaciones.
- Octavio Chávez Aguirre se mofa de las autoridades al haberse autoadscrito como mujer, y parte de la comunidad LGBTIAQ+, ya que en lo personal mantiene un matrimonio heterosexual y tiene una familia, como se advierte de las fotografías que se anexan.
- Durante la campaña y la propaganda que estuvo realizando Octavio Chávez Aguirre, comprendía palabras como “candidato” y no como “candidata”, como lo debía hacer, por lo que lo anterior rompe con el requisito de elegibilidad como se demuestra con la página de Facebook con lo que se demuestra que, si se registró como mujer, así debió ser su propaganda.
- Se hace hincapié que Octavio Chávez Aguirre se registró en el plazo correspondiente como “hombre”, sin embargo, al haberse solicitado los cambios necesarios para cumplir con la paridad de género en la postulación de la candidatura a ayuntamiento suscribió que se reconocía como parte de la población LGBTIAQ+ y se identificaba como “mujer”, manteniendo un matrimonio heterosexual lo cual se demuestra con el acta de matrimonio correspondiente.
- Así, Octavio Chávez Aguirre se autoadscribió como “mujer” y parte de la comunidad LGBTIAQ+, lo que generó una distorsión ante la ciudadanía, quien, en el acto, votaron por un candidato de acuerdo con la propaganda electoral que fue desplegada, lo que sería en sí mismo una equivalencia funcional, pues no se cumplió con la paridad de género en la postulación de candidaturas, optó por suscribir su adscripción, viciada, lo cual es contrario a la ley, jurisprudencia y doctrina que sustenta su argumentación.
- Se debe anular la elección a presidencia municipal de Lagunillas, Michoacán, toda vez que en la constancia de mayoría otorgada a Octavio Chávez Aguirre menciona que es electo como presidenta municipal y se hace llamar presidente electo, utilizando la frase en masculino y no en femenino.
- La presidenta municipal electa, es inelegible para dicho cargo.
CUARTO. Metodología. Primeramente, se estudiará el agravio precisado en el numeral 10 porque representa una cuestión de violación grave a los principios que rigen el derecho electoral y posteriormente, de manera conjunta, los agravios precisados en los numerales 1 al 9, debido a la relación que existe entre ellos, sin que con ello se le genere un detrimento al Actor, pues lo realmente importante es que se estudien todas sus alegaciones.[13]
QUINTO. Caso concreto. Respecto al agravio consistente en la supuesta inelegibilidad para ocupar el cargo, este Órgano Jurisdiccional lo califica como infundado, con base en las siguientes consideraciones.
Primeramente, la elegibilidad en un sentido amplio puede considerarse coincidente con la capacidad jurídica electoral para ser votado, esto es, debe ser entendida, en primer lugar, como la posibilidad en abstracto, la capacidad genérica o el presupuesto sobre el cual es posible que el sujeto adquiera la posición jurídica subjetiva de candidato y las situaciones conexas con tal posición.
De esta manera, para ocupar algún cargo de elección popular federal o local, la Constitución Federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y las leyes electorales del Estado, prevén el surtimiento de determinadas cualidades o atributos, inherentes a la persona que pretenda ocupar el cargo respectivo.
Las cualidades son de carácter positivo (por ejemplo, ser mexicano, tener la ciudadanía, en casos específicos contar con determinada edad, residir en un lugar por cierto tiempo, etcétera). También se prevén en las leyes supuestos de incompatibilidad para el ejercicio del cargo, que se llegan a considerar como aspectos de carácter negativo para determinar la inelegibilidad del candidato (por ejemplo, no ser ministro de un culto religioso, no desempeñar determinado empleo o cargo, etcétera), pero siempre referidas a la persona en lo individual.
La falta de surtimiento de alguno de los requisitos de elegibilidad o la existencia de alguno de los supuestos de incompatibilidad para desempeñar el cargo, impiden que el ciudadano pueda contender para los cargos de elección popular.
Estos requisitos de elegibilidad y los supuestos de incompatibilidad deben interpretarse de manera limitativa, al constituir una restricción al derecho fundamental de ser votado, razón por la cual no pueden aplicarse por analogía o mayoría de razón.
En el caso, los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de presidente municipal se encuentran previstos en el artículo 119 de la Constitución Local, que establece:
Artículo 119.- Para ser electo Presidente Municipal, Síndico o Regidor se requiere:
- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y michoacano en pleno ejercicio de sus derechos;
- Haber cumplido veintiún años el día de la elección, para el cargo de Presidente y Síndico; y dieciocho años para el cargo de Regidor;
- Haber nacido en el Municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección;
- No ser funcionario de la Federación, del Estado o del Municipio, ni tener mando de fuerza en el Municipio en que pretenda ser electo, durante los noventa días anteriores a la fecha de la elección; si se trata del Tesorero Municipal, es preciso que hayan sido aprobadas sus cuentas por el Cabildo o por el Congreso del Estado, según corresponda;
- No ser ni haber sido ministro o delegado de algún culto religioso;
- No estar comprendido en ninguno de los casos que señala el artículo 116; y
- No ser consejero o funcionario electoral federal o estatal, a menos que se separe un año antes del día de la elección.
Por su parte, el IEM, emitió el Acuerdo IEM-CG-96/2023, mediante el cual se emitieron los LINEAMIENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE ACCIONES AFIRMATIVAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DE LA POBLACIÓN LGBTIAQ+, INDÍGENAS Y MIGRANTES, APLICABLES PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024 Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, en el cual se determinaron las reglas para la configuración de acciones afirmativas en favor de personas con discapacidad, de la población de LGBTIAQ+, Indígenas y Migrantes, para la postulación y registro de candidaturas a diputaciones y ayuntamientos del Estado de Michoacán de Ocampo, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven.[14]
Los cuales, en el CAPÍTULO III, relativo a DE LA POSTULACIÓN MEDIANTE ACCIÓN AFIRMATIVA DE PERSONAS DE LA POBLACIÓN LGBTIAQ+, se estableció:
Artículo 13. Candidaturas para personas LGBTIAQ+ en Ayuntamientos
Los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, deberán postular en al menos dos ayuntamientos por cada bloque de competitividad (Alta, Media y Baja), una fórmula integrada por personas que se autoadscriban a la población LGBTIAQ+ a la candidatura de presidencia o sindicatura o bien en alguna de las dos primeras regidurías.
Artículo 14. Requisitos para acreditar la autoadscripción
Para que una persona pueda ser postulada a una candidatura mediante la acción afirmativa para las personas de la población LGBTIAQ+, además de los requisitos constitucionales y legales que correspondan, los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, deberán acreditar la autoadscripción a dicho grupo de las personas postuladas, para lo cual se deberá presentar lo siguiente:
1. Formato emitido por el Instituto Electoral de Michoacán, en el que se específique al menos lo siguiente:
a) Manifestación bajo protesta de decir verdad de auto adscripción a la población LGBTIAQ+ y el grupo al que se auto adscriba;
b) El género con el cual se identifique, femenino masculino, no binario; y,
c) Nombre y firma autógrafa de la persona postulada a la candidatura.
2. Podrán aportar documentos o constancias que permitan acreditar actividades de conocimiento o promoción a favor de la población LGBTIAQ+.
La postulación de personas de la diversidad sexual como candidatas, corresponderá al género al que la persona se autoadscriba y dicha candidatura será tomada en cuenta para el cumplimiento del principio de paridad de género. En la solicitud del registro de la candidatura, el partido político deberá informar que la postulación se realiza dentro de la acción afirmativa de persona de la población LGBTIAQ+.
Las personas no binarias solo podrán ocupar los espacios de las fórmulas, listas o planillas destinadas para hombres.
En el caso que nos ocupa, el actor como violación grave y dolosa, es en atención a que, Octavio Chávez Aguirre se autoadscribió como mujer y se inscribió en la acción afirmativa LGBTIAQ+, actitud que le ayudó para poder sostener la candidatura, lo cual recae en los requisitos de elegibilidad.
Sin embargo, contrario a lo aducido por el actor, el candidato ganador sí cumple con los requisitos legales para la elegibilidad, pues ante el IEM se ofrecieron las pruebas para cumplir con la elegibilidad, como se demostrará a continuación:
Para ello debe considerarse que el 21 de abril, se emitió por el IEM, el acuerdo identificado como IEM-CG-154-2024, sobre ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DE LA POBLACIÓN LGBTIAQ+, INDÍGENAS Y MIGRANTES, EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
Acuerdo que, en el considerando Décimo Primero se expuso lo siguiente:
DÉCIMO PRIMERO. Requerimientos y cumplimiento sobre la cuota y requisitos de autoadscripción de las candidaturas postuladas. El artículo 23 de los Lineamientos de Acciones Afirmativas, dispone que si al término de la verificación de las fórmulas de diputaciones y listas de planillas para integrar ayuntamientos, se advierte que algún partido político, coalición o candidatura común, omitió la participación de los grupos de atención prioritaria, existieron errores u omisiones, el IEM notificará de inmediato a la representación del partido político o coalición que corresponda, para que dentro del término de las 60 sesenta horas siguientes realice las modificaciones o correcciones correspondientes en sus postulaciones; y que si aún se requirieran modificaciones o precisiones, se realizará la segunda notificación para que dentro de las 24 horas siguientes se realicen, siempre que esto pueda realizarse antes de que concluya el plazo con que cuenta el Consejo General, para resolver sobre el registro de candidaturas.
De acuerdo con lo anterior, y como fue señalado en el antecedente DÉCIMO NOVENO y VIGÉSIMO del presente Acuerdo, derivado de la revisión efectuada a las candidaturas presentadas por la Coalición, Candidatura Común y Partidos Políticos, una vez recibidas las solicitudes de registro correspondientes, la Secretaria Ejecutiva del IEM realizó el análisis de las postulaciones y documentación presentada, por lo que se observó que en ciertos casos, existían omisiones respecto a las postulaciones de las fórmulas de candidaturas mediante acciones afirmativas e inconsistencias en relación a la acreditación de la auto adscripción a los grupos de atención prioritaria respectivos, por lo cual, realizó los requerimientos correspondientes a los citados Institutos Políticos, a fin de que en el plazo señalado, realizaran las modificaciones o subsanaran las omisiones correspondientes, notificándose los oficios correspondientes a las representaciones partidarias, tal como ha quedado descrito en el Antecedente mencionado.
De igual forma en el considerando Décimo Quinto, se expuso:
DÉCIMO QUINTO. Cumplimiento de las cuotas de candidaturas a integrar ayuntamientos por la vía de acción afirmativa a favor de los grupos de atención prioritaria por el PT.
De lo anterior se advierte que el instituto político acreditó postulaciones en:
…
• 4 ayuntamientos del bloque de alta competitividad,
• 3 en el de media
• 1 en el de baja competitividad;
Sin embargo, no obstante que en el bloque de baja haya menor número de postulaciones, en los bloques de alta y media el partido político registra un mayor número de acciones afirmativas LGBTIAQ+ con lo cual se amplía la posibilidad de tener un acceso efectivo a los cargos de elección popular, al evitar postularles en municipios con porcentajes de votación bajos.
Por lo cual, se tiene a dicho partido por CUMPLIENDO con la cuota establecida en los lineamientos de personas LGBTIAQ+.
En el considerando Décimo Noveno del Acuerdo citado, se revisó el Cumplimiento de las cuotas de candidaturas a integrar ayuntamientos por la vía de acción afirmativa a favor de los grupos de atención prioritaria por el Partido Encuentro Solidario Michoacán; en donde, en estableció:
…
b) Personas de la población LGBTIAQ+
Derivado del análisis de la documentación presentada por el instituto político para acreditar las acciones afirmativas en favor de las personas de la población LGBTIAQ+, de conformidad con el artículo 13 de los Lineamientos de Acciones Afirmativas, éste presentó en 21 ayuntamientos postulaciones de candidaturas mediante esta acción afirmativa, de las cuales se acreditan:
• 6 postulaciones en el bloque de competitividad alta, que corresponden a los ayuntamientos de Lagunillas, Los Reyes, Cuitzeo, Morelos, Chinicuila y Tarímbaro;
• 5 en el bloque de media en los ayuntamientos de Apatzingán, Lázaro Cárdenas, Nuevo Urecho, Sahuayo e Hidalgo; y,
• 6 en el bloque de competitividad baja en los ayuntamientos de Zinapécuaro, Peribán, Tlazazalca, Acuitzio, Maravatío y Zináparo.
De lo anterior se advierte que en un total de 17 municipios se acreditó una o más fórmulas de acción afirmativa LGBTIAQ+. Y, toda vez que la cuota establecida para el cumplimiento de la acción afirmativa en los lineamientos referidos es de dos ayuntamientos por cada bloque de competitividad con una fórmula integrada por personas con discapacidad permanente a la candidatura de presidencia o sindicatura, o bien en alguna de las dos primeras regidurías, se concluye que se tiene por CUMPLIENDO al partido político con la cuota establecida para personas de la población LGBTIAQ+.
En orden de ideas, conforme con la normatividad aplicable, se puede concluir que la candidatura de Octavio Chávez Aguirre fue debidamente aprobada por la autoridad local correspondiente –IEM-, a través del acuerdo antes indicado, con lo que se puede concluir que, tanto la postulación como la aprobación de su candidatura fue conforme a derecho.
Lo que se convalida con lo determinado por el Consejo General del IEM, autoridad ante la que demostró,[15] reunir todos los requisitos de elegibilidad, como ser mexicano por nacimiento, residir en el Estado de Michoacán y vecino de Lagunillas, en pleno ejercicio de sus derechos; tener la edad suficiente para acceder al cargo de Presidente, no ser funcionario de la Federación, del Estado o del Municipio, ni tener mando de fuerza en el Municipio de Lagunillas, no ser ni haber sido ministro o delegado de algún culto religioso, ni estar comprendido en ninguno de los casos que señala el artículo 116; y no ser consejero o funcionario electoral federal o estatal, a menos que se separe un año antes del día de la elección, así como su autoadscripción a la comunidad LGBTIAQ+, como acción afirmativa.
Documentales públicas que al ser concatenadas entre sí, adquirieron la autoridad administrativa –IEM– valor probatorio pleno para tener por acreditada su elegibilidad como candidato.
Consecuentemente, este Órgano Jurisdiccional considera que, Octavio Chávez Aguirre, cumplió con los requisitos de elegibilidad dado que quedaron acreditadas las condiciones y cualidades establecidas en la Constitución Local y la Leyes locales, aplicables para que una persona pueda ocupar un cargo de elección popular, como lo es, en el caso que nos ocupa, la presidencia del Ayuntamiento.
Por lo anterior, es que resulte infundado su agravio.
Ahora bien, respecto a los agravios precisados en los numerales 1 al 9, se califican de inoperantes.
Lo anterior se considera así, porque el Actor pretende controvertir la elección del Ayuntamiento y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección a Octavio Chávez Aguirre como presidente municipal, respectivamente, partiendo de presuntas irregularidades en su proceso de registro y aprobación de su candidatura por el IEM, mediante acuerdo IEM-CG-154/2024 y no por vicios propios.
A mayor abundamiento, sobre la inoperancia considerada deviene también porque la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación,[16] ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben de exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado, por lo que, si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre, principalmente, cuando:[17]
- Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
- Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
- Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
- Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del actor, ese concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante.
En los supuestos transcritos, la inoperancia trae como consecuencia directa que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido del acto o resolución que se pretende controvertir, porque los conceptos de agravio carecen de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.[18]
En ese sentido, la referida Sala Superior ha concluido que la carga impuesta en modo alguno no se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la determinación controvertida.
En el caso concreto, se advierte que las argumentaciones del Actor están directamente relacionadas con la postulación de Octavio Chávez Aguirre como candidato a la Presidencia Municipal de Lagunillas, así como la aprobación de esta por el IEM, ya que, a su decir, se registró con el género femenino a través de la acción afirmativa, siendo hombre, por lo que, en su concepto, constituye una simulación, pues en su propaganda electoral se promueve con el género masculino y no con el femenino, acorde con su registro.
Como se advierte, sus argumentos se centran en evidenciar cuestiones referentes a la aprobación de su candidatura como mujer y no como hombre, por lo que fue omiso en exponer argumentos o razonamientos tendentes a controvertir la elección del Ayuntamiento.
Por lo que, la interpretación de este Tribunal consiste en que, para estar en condiciones de analizar el fondo de la controversia, se requiere que lo dicho en vía de agravio exponga ataque directamente, mediante argumentos que evidencien causales o nulidades previstas en la normativa electoral, con base en las cuales considere que la elección, así como el otorgamiento de la o las constancias de mayoría y validez, respectivas deban ser revocadas, lo que en el presente caso no ocurre, de manera que sus argumentos se tornan genéricos, vagos e imprecisos.[19]
Con base en lo expuesto, se advierte que las argumentaciones del Actor en los agravios en estudio, están directamente relacionadas con el acto de registro del candidato ganador que, en su concepto, no cumplía con la autoadscripción al género femenino ni con la acción afirmativa, lo cual pretende evidenciar a través del Juicio de Inconformidad, lo cual, en su caso, debió realizar en el momento procesal oportuno, es decir, el momento de la aprobación del registro del referido candidato. De ahí lo inoperante de sus agravios.
Por lo anteriormente expuesto, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la elección del Ayuntamiento de Lagunillas, Michoacán, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección de presidente municipal a favor de Octavio Chávez Aguirre.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio a la autoridad responsable y por estrados, a los demás interesados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con veinticinco minutos, del dos de julio de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firma que obran en la presente página y las que obran en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el dos de julio de dos mil veinticuatro, dentro del Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-012/2024, la cual consta de dieciocho páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se citen en la presente resolución, salvo referencia expresa corresponderán al año dos mil veinticuatro. ↑
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En adelante, Actor. ↑
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En adelante, Consejo Municipal. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En adelante, Proceso Electoral ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Foja 10. ↑
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Resulta aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, pág. 830. ↑
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Resultan aplicables por analogía las jurisprudencias de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, Jurisprudencia 4/99, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, pág. 17; y, “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, Jurisprudencia 3/2000, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, pág. 5. ↑
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Con sustento en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, Consultable en “Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. ↑
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https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-84-2024.pdf ↑
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Foja 132 del expediente. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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SUP-JDC-10041/2020. ↑
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Al resolver los expedientes SUP-JDC-10041/2020, SUP-REP-390/2024. ↑
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Cobra aplicación la Jurisprudencia I.6o.C. J/15, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA”, visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Julio de 2000, página 62. ↑