Morelia, Michoacán a uno de junio de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[2] promovido por José Guadalupe Sosa Alejo,[3] en contra del acuerdo de improcedencia de veintiuno de mayo, dictado por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-743/2024.[4]
- ANTECEDENTES
- Proceso Electoral Local. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, inició el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, para renovar diputaciones locales y ayuntamientos de Michoacán.
2. Convocatoria intrapartidista. El siete de noviembre del dos mil veintitrés, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, emitió la convocatoria al proceso de selección para candidaturas a cargo de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, según sea el caso, en los procesos locales concurrentes 2023-2024.
3. Resultados de candidaturas de representación proporcional.
4. Queja en contra de los resultados. El diecisiete de abril, José Guadalupe Sosa Alejo,[5] presentó medio de impugnación en contra del listado de diputaciones locales por el principio de representación proporcional en el Estado de Michoacán, ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, motivo por el cual, se instauró el Procedimiento Sancionador Electoral con clave CNHJ-MICH-743/2024.
5. Acuerdo de improcedencia. El veintiuno de mayo, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, emitió Acuerdo de improcedencia de la queja presentada por el Actor.
6. Juicio Ciudadano. El veinticinco de mayo, el Actor remitió escrito vía correo electrónico mediante el cual presentó Juicio Ciudadano, a fin de impugnar el Acuerdo de improcedencia emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el expediente CNHJ-MICH-743/2024.
- TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN
1. Registro y turno. Mediante acuerdo de veintinueve de mayo,[6] la Presidencia del Tribunal Electoral del Estado tuvo por recibido el medio de impugnación, ordenando su registro en el libro de Gobierno, como Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales con la clave TEEM-JDC-131/2024, turnándolo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en los artículos 27 fracción II, 73 y 77 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[7]
2. Acuerdo de Radicación y trámite de ley. El treinta de mayo, la Ponencia instructora dictó acuerdo en el que radicó el Juicio Ciudadano, y al haberse presentado por correo electrónico ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, ésta realizó el trámite de ley establecido en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia. Y tomando en consideración que el medio de impugnación se presentó vía correo electrónico, se requirió al Actor para que ratificara su escrito de demanda, en un plazo de doce horas computadas a partir de la notificación, asimismo se le indicó que se señalar la vía ZOOM como modalidad de ratificación, se fijaron las trece horas del treinta y uno de marzo para si desahogo.
3. Diligencia de ratificación. El treinta y uno de enero se llevó a cabo la diligencia de ratificación de demanda, a través de la plataforma ZOOM, sin que el Actor se haya presentado a ratificar su demanda, pese a que fue legal y debidamente notificado de la fecha y hora de su desahogo.
4. Acuerdo de incumplimiento. Mediante acuerdo de esa misma fecha, se tuvo al Actor por no ratificando su escrito de demanda.
II. COMPETENCIA
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[8] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[9] así como 4, 5, 73, 74 inciso c) de la Ley de Justicia.
Lo anterior, en virtud de que se trata de un Juicio Ciudadano promovido por propio derecho quien se ostenta como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa, en contra del acuerdo de improcedencia emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA dentro del Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-743/2024, lo cual, a su decir, vulnera su derecho político-electoral de ser votado.
- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Tomando en consideración que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente y de oficio, con independencia de que se aleguen o no por las partes, por lo que de actualizarse alguna de ellas, el órgano resolutor se encuentra impedido para analizar y resolver la litis planteada.[10]
Este Tribunal Electoral considera que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de firma, ya que la demanda que originó el presente Juicio Ciudadano carece de ésta, requisito indispensable contemplado en el artículo 10 fracción VII de la Ley de Justicia, el cual establece que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con el requisito de constar el nombre y firma autógrafa del promovente, relacionado con los diversos 27 fracción II del mismo ordenamiento y 28 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación y Procedimientos, Promociones y Notificaciones Electrónicas.[11]
Se determina así, porque la falta de firma autógrafa en el escrito de demanda supone la ausencia de su voluntad para promover el medio de impugnación, requisito esencial para establecer la relación jurídico-procesal.[12]
Lo anterior en virtud de que, de la lectura de las constancias remitidas por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, así como del informe circunstanciado se advierte que el Juicio Ciudadano se presentó vía correo electrónico ante la autoridad responsable[13] en la cuenta de correo electrónico oficial de la autoridad responsable [email protected].
Ahora bien, el artículo 10 fracción VII de la Ley de Justicia, en relación con el 28 de los Lineamientos de Tecnologías, establecen que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con ciertos requisitos, entre otros, hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
De igual manera, el articulo 28 párrafo primero de los Lineamientos de Tecnologías, establece que, en caso de que la demanda no contenga firma autógrafa, la Ponencia Instructora solicitará a la parte actora la ratificación de la misma, a efecto de subsanarse el requisito contenido en la fracción VII del citado numeral 10 de la Ley de Justicia, relativo a la firma autógrafa, lo que se hará bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo su demanda será desechada.[14]
Por su parte, el artículo 11 en relación con el 27 fracción II de la Ley de Justicia, señalan las causales de improcedencia de los medios de impugnación, entre ellas, cuando se tenga por no presentado ante la autoridad señalada como responsable, o bien cuando incumpla con los requisitos señalados en las fracciones I, V y VII del artículo 10 de la Ley de Justicia, el cual se desechará de plano el medio de impugnación.
Al respecto, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, ha señalado que, la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos de puño y letra de la persona accionante que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, esto es, la finalidad de plasmar la firma, otorga autenticidad al escrito de demanda, pues con ello se identifica a quien suscribe, vinculándose con el acto jurídico asentado en la misma.[15]
En ese sentido, es importante señalar que, la firma genera la convicción de certeza sobre la voluntad de la persona que suscribe el medio de impugnación, de tal suerte que, no haya duda sobre la misma de ejercer el derecho de acción, porque la finalidad de asentar esa firma consiste en expresar la intención de suscribir y hacer suya la demanda y vincular al promovente con el acto jurídico contenido en el escrito. Entonces, la falta de firma autógrafa en un escrito significa la ausencia de un requisito esencial que trae como consecuencia la falta de la relación jurídica procesal.
Bajo esta premisa, como se desprende de autos el Actor no presentó el original de su escrito de demanda, ya que se limitó a hacerlo vía correo electrónico y además, lo cual, no libera al Actor de presentar el escrito original que cumpla los requisitos que la ley establece, entre ellos, su firma autógrafa, como lo ha sustentado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[16] en la Jurisprudencia 12/2019 de rubro: “DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA”.[17]
En este sentido, la Sala Superior ha resuelto que ante la ausencia del elemento que exige la legislación para corroborar la identidad y voluntad de los promoventes de los medios de impugnación en la materia, que es la firma de puño y letra, no existen elementos que permitan verificar que los archivos recibidos por correo electrónico correspondan a un medio de impugnación interpuesto por quien se dice, para controvertir un acto emitido por autoridad competente.[18]
De igual forma, refiere que si en el escrito de demanda no se exponen razones específicas -como acontecen en el presente juicio- que permitan concluir que el promovente estuvo imposibilitada de satisfacer los requisitos que son exigidos en el marco normativo, es de considerarse que el Actor estaba en posibilidad real de presentar la demanda en los términos y formas que son exigidas por el ordenamiento electoral, es decir, asentando su firma autógrafa (de puño y letra) en el escrito correspondiente.
De manera que, en el caso concreto, es oportuno precisar que en el documento que fue remitido por correo electrónico, no manifestó ninguna circunstancia que hubiera dificultado o imposibilitado al Actor interponer el medio de impugnación en los términos en los que exige la ley.
En efecto, este Órgano Jurisdiccional cuenta con mecanismos regulados para recibir y conocer los medios de impugnación que presente la ciudadanía a través de correo electrónico, sin embargo, quienes opten por el uso de este tipo de mecanismos para la presentación de dichos medios, deberá ser conforme a los procedimientos previstos en los lineamientos con que cuenta este Órgano jurisdiccional para tal efecto, lo que en la especie no aconteció.[19]
Por ende, y atendiendo a que la demanda en el presente medio de impugnación consiste en una impresión que carece de firma de puño y letra -autógrafa- del Actor que permita validar a este órgano jurisdiccional la autenticidad de la voluntad del Actor, y toda vez que se le requirió a efecto de que ratificara la misma, lo cual podía realizarlo bajo las opciones previstas en el artículo 28 de los Lineamientos de Tecnologías que considerara oportuno, de igual forma se le brindo código de acceso de la plataforma ZOOM para que en caso de que fuera la opción elegida para ratificar su escrito de demanda, sin que éste lo hubiera realizado bajo ninguna opción, por ello, a criterio de este Tribunal Electoral se actualiza la causal prevista en el artículo 27 fracción II de la Ley de Justicia, que refiere que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando se incumpla con el requisito de la firma autógrafa del promovente.
Es importante precisar que si bien, el artículo 28 de los Lineamientos de Tecnologías estable un plazo de cuarenta y ocho horas para la ratificación del escrito de demanda, también lo es que ante la premura de resolver el presente asunto en aras de evitar una posible irreparabilidad, al controvertir actos derivados de los registros de candidaturas de representación proporcional y ante la cercanía de la jornada electoral, es por ello, que no era posible otorgar el plazo previsto, sin embargo, para garantizar su derecho de acceso a la justicia se otorgó un plazo prudente para que pudiera comparecer a ratificar su escrito de demanda, sin que lo hubiere efectuado.
Por lo tanto, al no colmarse los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación, particularmente, el relativo a hacer constar la firma autógrafa, y toda vez que, el presente medio de impugnación no ha sido admitido, lo conducente es desechar de plano la demanda, de conformidad con los artículos 10 fracción VII en relación con el 11 y 27 fracción II de la Ley de Justicia, así como con el 28 de los Lineamientos de Tecnologías.
Por lo anteriormente expuesto, se:
ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-131/2024, en consecuencia, se desecha de plano el medio de impugnación.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor por la vía más expedita; por oficio a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, a las quince horas con cincuenta y dos minutos del uno de junio de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y las que obran en la página que antecede corresponden a la sentencia dictada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-131/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el uno de junio dos mil veinticuatro la cual consta de nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las subsecuentes fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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En adelante, Actor. ↑
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En adelante, Acuerdo impugnado y/o Acuerdo de improcedencia. ↑
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En adelante, Actor. ↑
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Foja 43. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Resulta orientadora la jurisprudencia 814, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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En adelante, Lineamientos de Tecnologías. ↑
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Así como se resolvió el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-001/2024. ↑
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Visible en foja 15. ↑
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Visible en fojas 10 y 11 del expediente. ↑
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En los juicios ciudadanos ST-JDC-5/2021, ST-JDC-1/2021, ST-JDC-130/2020, entre otros. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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La Sala Superior, en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 19 y 20. ↑
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SUP-REC-90/2020. ↑
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Similar criterio adoptado por el Pleno de este Tribunal al resolver el TEEM-JDC-080/2024 y TEEM-JDC-097/2024 acumulados. ↑