JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-127/2024
ACTORA: CLITALLI VIANEY SUÁREZ FARFÁN
AUTORIDAD RESPONSABLE: COORDINADOR DE CENTROS PENITENCIARIOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: FERNANDA ARIZPE MORALES
COLABORÓ: CARLOS ROBERTO VILLASEÑOR ZÁRATE
Morelia, Michoacán, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que declara la incompetencia material de este Tribunal Electoral para resolver respecto de la materia de la demanda planteada por Citlalli Vianey Suárez Farfán.
CONTENIDO
GLOSARIO
actora: |
Citlalli Vianey Suárez Farfán. |
Coordinador de Centros Penitenciarios: |
Coordinador de Centros Penitenciarios del Estado de Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. ANTECEDENTES
De lo narrado por la actora, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:
1.1. Escrito de petición. El veinte de mayo, la actora presentó ante la oficialía de partes de la Coordinación del Sistema Penitenciario del Estado de Michoacán escrito mediante el cual solicitó diversa información[2].
1.2. Presentación del juicio de la ciudadanía. El veinticuatro de mayo, la actora presentó ante la oficialía de partes de este Tribunal Electoral demanda que dio origen al presente juicio de la ciudadanía[3].
1.3. Registro y turno a ponencia. En esa misma fecha, se ordenó registrar el expediente TEEM-JDC-127/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[4].
1.4. Acuerdo de radicación. El veintisiete siguiente, la Magistrada Instructora radicó el expediente[5].
II. COMPETENCIA FORMAL
El Pleno de este Tribunal Electoral es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía interpuesto por una ciudadana por propio derecho, a quien, en su consideración, se le ha vulnerado su derecho de petición, por la presunta omisión de dar respuesta a su solicitud realizada al Coordinador de Centros Penitenciarios.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 4, fracción II, inciso d), 5, 73 y 74, inciso c), y 76, de la Ley de Justicia Electoral.
Entonces, con la finalidad de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, este Tribunal Electoral debe estudiar la competencia formal que tiene ante la controversia planteada en la demanda, para posteriormente determinar si materialmente es competente para entrar al estudio.
Lo anterior, porque para que este órgano jurisdiccional asuma competencia plena, no basta que la actora señale una violación a su derecho de petición que, a su decir, se relaciona con la materia electoral, y que exista un medio de impugnación a través del cual se pueda atender la vulneración a este tipo de derechos; sino que, además, es necesario determinar si el acto impugnado concurre en el ámbito electoral y, con ello, estar en condiciones de garantizar su posible tutela por alguno de los medios de impugnación contemplados en la normativa electoral local.
III. INCOMPETENCIA MATERIAL
En este apartado se procede a examinar la naturaleza jurídica del acto impugnado que se combate para determinar si concurre en el ámbito político-electoral, para así establecer si se está o no en condiciones de conocer del mismo.
En principio, los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal establecen que todo acto de autoridad debe ser emitido por quien sea competente atendiendo a las facultades que la ley le otorga, por lo que de manera oficiosa se deberá analizar la materia sobre la que versan los asuntos sometidos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si es competente para entrar a su estudio y así cumplir con dichos principios constitucionales[6].
Aunado a ello debe señalarse que, la materia sobre la que versa la controversia es la omisión de dar respuesta a la petición realizada por la actora al Coordinador de Centros Penitenciarios, misma que, a su decir, se relaciona con la materia electoral y a la letra dice:
“Atendiendo a la urgencia del tiempo electoral, con base en el artículo octavo Constitucional, solicito proporcionar información sobre la votación de candidatos para la presidencia en los centros penitenciarios realizada por aquellas personas que se encuentran en prisión preventiva sin sentencia, específicamente cuantos (sic) centros penitenciario realizaron este ejercicio en el Estado de Michoacán y los resultados que arrojaron dicha votación, es decir, informar el candidato o candidata que resultó ganador o ganadora de la elección referida”.
En ese sentido, resulta evidente que el acto impugnado no actualiza alguna de las hipótesis de competencia de este Tribunal Electoral toda vez que, el juicio de la ciudadanía es procedente, por una parte, cuando de manera directa se hagan valer presuntas violaciones a los derechos político-electorales de: 1. votar y ser votado en las elecciones populares; 2. asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; y 3. afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
O bien, cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podría ser el derecho de petición, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva; circunstancia que en el caso no ocurre, pues la actora no aduce ninguna vinculación entre su derecho de petición y alguno de sus derechos político-electorales mencionados en el párrafo anterior[7].
Es por ello que se considera que este Tribunal Electoral no es competente para conocer y resolver al respecto, en virtud de no existir disposición normativa alguna que otorgue tal facultad.
Así, atendiendo a la naturaleza del acto impugnado, este Tribunal Electoral es incompetente materialmente para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que este no corresponde a la materia electoral, sino a la administrativa; escapando así del ámbito de competencia material de este Tribunal Electoral.
Por lo que este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para acoger la pretensión de la actora y, por ende, analizar la vulneración o no a alguno de sus derechos político-electorales.
Aunado a lo anterior, para estar en condiciones de garantizar su posible tutela a través de alguno de los medios de impugnación previstos en la normativa de la materia, es necesario realizar un análisis a partir de la naturaleza jurídica del acto que se combate para determinar si este concurre en el ámbito político-electoral.
Lo anterior, no significa prejuzgar o analizar los requisitos de procedencia y procedibilidad, pues como se ha asentado, la competencia se trata de un presupuesto procesal de orden público que debe ser analizada de manera primigenia por este órgano jurisdiccional.
Por tanto, dado que el acto reclamado -omisión de dar respuesta a la petición realizada por la actora– es de naturaleza administrativa, se concluye que este Tribunal Electoral carece de competencia material para conocer y resolver el fondo.
En consecuencia, se dejan a salvo los derechos de la actora, para que, de estimarlo, los haga valer por la vía e instancia procedentes, ante las autoridades que resulten competentes y mediante los procedimientos establecidos que determinen las leyes aplicables.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:
IV. RESOLUTIVO
ÚNICO. Este Tribunal Electoral es incompetente materialmente para conocer y resolver la materia de la demanda planteada por Citlalli Vianey Suárez Farfán.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora; por oficio al Coordinador de Centros Penitenciarios del Estado de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137, fracción VI, 139, 140 y 142, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veinte horas con diez minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-127/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el treinta de mayo dos mil veinticuatro, la cual consta de ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Foja 08. ↑
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Fojas 02 a 48. ↑
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Fojas 49 y 50. ↑
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Foja 51. ↑
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Jurisprudencia de Sala Superior 1/2023, de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ↑
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Jurisprudencia de Sala Superior 36/2002, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. ↑