TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-129/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-129/2024

ACTORA: CLARA MARÍA DEL SOCORRO FIGUEROA IZQUIERDO

AUTORIDAD RESPONSABLE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA

Morelia, Michoacán, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que determina: I. Improcedente el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano; y II. Remite el expediente al Instituto Electoral de Michoacán, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.

ÍNDICE

GLOSARIO 2

1. ANTECEDENTES 2

2. PRECISIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS 3

3. COMPETENCIA 3

4. IMPROCEDENCIA 4

5. VPMG 8

6. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL TRÁMITE DE LEY 13

7. RESOLUTIVOS 13

GLOSARIO

actora:

Clara María del Socorro Figueroa Izquierda.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Instituto:

Instituto Electoral de Michoacán.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

PES:

Procedimiento Especial Sancionador.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

VPMG:

Violencia Política en Razón de Género.

1. ANTECEDENTES[2]

1.1. Queja. El veintisiete de mayo, la actora presentó ante el Instituto queja en contra del Presidente Estatal del PRD, por presuntos actos constitutivos de VPMG[3].

1.2. Radicación y remisión. Por acuerdo de misma fecha, la Secretaria Ejecutiva radicó la queja, registrándose con la clave IEM-PESV-26/2024 y ordenó su remisión al Tribunal Electoral por considerar que los hechos materia de la misma radica en la vulneración del derecho político- electorales de la quejosa, de ser votada[4].

1.3. Registro y turno a ponencia. El veintiocho de mayo, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente y turnarlo a la Ponencia Cuatro, con atención a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos de su sustanciación[5].

1.4. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En esa misma fecha, se radicó el juicio de la ciudadanía y se requirió a la autoridad responsable para que efectuara el trámite de ley y remitiera las constancias correspondientes[6].

2. PRECISIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS

En el presente asunto resulta necesario realizar la precisión de los actos que se controvierten a fin de determinar si este órgano jurisdiccional es competente para conocer de los mismos.

Por lo anterior, del escrito de demanda se advierte que, la actora señala como actos impugnados los siguientes[7]:

  • La existencia de VPMG en su contra, y
  • La vulneración a su derecho político-electoral de ser votada.

3. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver este juicio de la ciudadanía, en razón de que fue promovido por una ciudadana que se ostenta como candidata, aduciendo una vulneración de su derecho político-electoral de ser votada por la sustitución que realizaron de su candidatura[8].

4. IMPROCEDENCIA

Se considera que el escrito de demanda es improcedente, al incumplir con el principio de definitividad. Lo anterior, de conformidad con lo siguiente:

El artículo 11, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se agoten las instancias previas por las normas internas de los partidos políticos, en virtud de las cuales el acto impugnado se pueda modificar, revocar o anular.

En el mismo sentido, el artículo 74, segundo párrafo, de la ley en cita, dispone que el juicio de la ciudadanía solo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

Conforme con lo anterior es posible concluir que el juicio de la ciudadanía como el que nos ocupa es un medio de impugnación que solo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que considera vulnerado, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.

Al respecto, la Sala Superior[9] ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes:

  1. Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y,
  2. Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a estos.

Con base en ello, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que estas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, ya que solo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción, el justiciable debe acudir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.

De lo expuesto, así como de lo establecido en la Ley de Justicia Electoral, se advierte que la regla general consiste en que los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral, como lo es el juicio de la ciudadanía que se resuelve, solo procederán cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.

Mientras que, la excepción a la citada regla consiste en que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces, debe considerarse que el acto impugnado es definitivo y firme.

Solo esas condiciones extinguen la carga procesal de agotar la cadena impugnativa y, por tanto, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad para conocer el asunto bajo la figura del per saltum o salto de la instancia[10].

Sin embargo, del análisis del escrito de demanda no se observa que la actora realice una solicitud expresa para que el Tribunal Electoral conozca de su medio de impugnación a través de la figura del per saltum o salto de instancia.

Si bien ha sido criterio reiterado de la Sala Superior  que quien promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar liberado o liberada de agotar los medios de defensa previos a esta instancia, cuando el agotamiento de estos represente una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio[11], también lo es que, para poder conocer los asuntos a través del salto de instancia, es fundamental que este Tribunal Electoral analice si la demanda fue interpuesta dentro del plazo previsto para la presentación del medio de impugnación que no se agotó al interior del partido político.

En ese tenor, de lo previsto en los artículos 146, 147, 148 y 165[12], inciso f) del Reglamento de Elecciones del PRD, se advierte que, respecto de los medios de defensa, se dispone lo siguiente:

  • Deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.
  • Se interpondrán entre otros, las quejas contra las candidaturas y precandidaturas, en el marco del proceso electoral, contra otros contendientes, ante el Órgano Técnico Electoral.
  • Las candidaturas y precandidaturas a través de sus representantes cuentan con las quejas electorales e inconformidades.
  • Que serán improcedentes los medios de defensa previstos cuando no se presenten en los plazos que establece el mismo Reglamento.

En ese orden de ideas, ante la falta del agotamiento de la instancia partidista previo a la presentación del presente juicio de la ciudadanía, lo procedente sería el reencauzamiento del medio de impugnación a la instancia partidista competente del PRD para que lo substancie y lo resuelva, no obstante, ello a ningún fin práctico conduciría por lo avanzado del proceso electoral, pues obligar a la parte actora a agotar esa instancia podría causar una falta de certeza sobre la determinación que deba dictarse antes de la jornada electoral.

 Sin embargo, este órgano jurisdiccional no la puede asumir de oficio el salto de la instancia, ello en virtud que en el presente asunto no se cumple con el requisito previsto en la jurisprudencia 9/2007 de Sala Superior[13], lo anterior porque al analizarse si la demanda es oportuna, se advierte que de los propios dichos de la actora señala que: ““hace 6 dias (sic) me notificaron que yo no iba en la regiduría…”, quien manifiesta que participa como primera regidora propietaria para el Ayuntamiento de Cuitzeo, Michoacán. Por lo tanto, para este Tribunal Electoral es evidente que no presentó su demanda dentro del plazo de cuatro días que establece el Reglamento de Elecciones del PRD. De ahí que no se cumpla con el requisito que señala jurisprudencia antes citada.

Por las razones expuestas, al actualizarse la causal establecida en el artículo 11, fracción V de la Ley de Justicia Electoral, que resulte improcedente el juicio de la ciudadanía. 

5. VPMG

Ha sido criterio de la Sala Superior que, ante la pluralidad de posibilidades que el sistema de medios de impugnación prevé es factible que los interesados equivoquen el juicio o recurso entre estos e interpongan uno diverso, como ocurre en el caso concreto.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que el juicio de la ciudadanía, por cuanto hace a la posible comisión de VPMG que se denuncia, el juicio ciudadano es improcedente para resolver la litis planteada por la actora; no obstante, se estima que debe ser reencauzado a PES[14]; por las razones siguientes:

El artículo 98 A, de la Constitución Local concibe a este Tribunal Electoral como órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral en el Estado, dotado de competencia para resolver, en única instancia y en forma definitiva, las impugnaciones que se presenten en la materia.

Por su parte, los artículos 60 del Código Electoral y el 4 de la Ley de Justicia Electoral disponen, entre otras cuestiones, que el sistema de medios de impugnación se integra por el Recurso de Revisión, el Recurso de Apelación, el Juicio de Inconformidad y el juicio de la ciudadanía, correspondiéndole conocer y resolver los tres últimos, mientras que el artículo 262 del Código Electoral le otorga competencia para resolver sobre el PES.

Así pues, si bien es cierto, este órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer y resolver de los diversos medios de impugnación, igual de cierto es que los mismos deben de reunir las particularidades requeridas para ser procedentes[15].

En lo que aquí interesa, el juicio de la ciudadanía, conforme al artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral, procede cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. El juicio también será procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales del Estado.

Del precepto antes referido, se desprende que la materia del presente medio de impugnación no encuadra en los supuestos de procedencia del juicio de la ciudadanía, sino del PES, para lo cual, el numeral 254 del Código Electoral señala que dentro de los procesos electorales la Secretaría Ejecutiva del Instituto instruirá el procedimiento especial cuando se denuncie la comisión de conductas que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, constituyan actos anticipados de precampaña o campaña o violenten el ejercicio del derecho de réplica, así como conductas relacionadas con violencia política en razón de género, siendo este Tribunal Electoral competente para resolver el PES, de conformidad con el artículo 262 del citado ordenamiento.

Se considera así, además, porque la actora señala lo siguiente:

  • Denuncia al Presidente Estatal del PRD, por la comisión de actos de VPMG.
  • “no fui invitada no conocía absolutamente nada de la organización mucho menos era invitada porque según ellas vejestorios no les servían en campaña y comentarios que me denigran como mujer y como persona de la tercera edad por parte de la presidenta del PRD en Cuitzeo Rosaura Huazano, Maricruz Maldonado Castillo, Mayra Guadalupe Camargo Vargas y Guadalupe Chavez Nambo.”
  • “las busque para pedir una explicación de porqué me tratan tan mal y hablaban mal de mi a lo cual ellas ni siquiera me permitieron emitir otro argumento porque era perdido de tiempo situación que me llevo a caer en la depresión pues nunca había emitido alguna situación para ser humillada y tratada así.”
  • “pero he estado sufriendo acoso por parte del señor Roberto Domínguez donde me exige que debo firmar la documentación para que ya ocupen mi puesto otras personas.”
  • “la candidata me ha humillado públicamente con comentarios denigrantes.”

Entonces, por la materia sobre la que versa este juicio respecto a la posible comisión de VPMG en perjuicio de la actora, se estima, como se refirió en líneas atrás, que la vía idónea es el PES, el cual es competencia del Instituto instaurarlo, pues, como quedó asentado, la actora denuncia expresamente actos constitutivos de VPMG y, conforme a la normativa, es este quien debe efectuar la valoración de la procedencia para instruir y sustanciar el procedimiento correspondiente, a fin de salvaguardar sus derechos y, una vez hecho lo anterior, en su caso, este órgano jurisdiccional resolver lo que proceda en Derecho.

Ahora bien, no pasa inadvertido que el Instituto, por acuerdo de veintisiete de mayo, determinó remitir a este Tribunal Electoral el escrito de la actora, por considerar que por medio del juicio de la ciudadanía se debía resolver el asunto, pues de forma preliminar el escrito de la actora tiene como finalidad la reparación de sus derechos político-electorales.

Sin embargo, lo cierto es que, en el apartado “4. IMPROCEDENCIA” de esta sentencia, este órgano jurisdiccional ya determinó lo conducente respecto del juicio de la ciudadanía, y a fin de no generar un estado de indefensión y no dilatar el acceso y la impartición de justicia pronta y expedita, prevista en el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución Federal, este Tribunal Electoral determina que lo jurídicamente viable es remitir la demanda al Instituto, ya que, atendiendo al escrito de la actora, los actos que, a su consideración, constituyen VPMG son competencia del Instituto, quien, mediante la instauración del respectivo procedimiento, deberá de llevar a cabo las diligencias necesarias, en la inteligencia de que deberá actuar conforme a sus atribuciones y con la mayor diligencia posible.

En consecuencia, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, que proceda a realizar los trámites correspondientes y remita al Instituto, de forma inmediata, las constancias que integran el expediente en el que se actúa.

Finalmente, tampoco pasa inadvertido para este Tribunal Electoral el hecho de que la actora solicita el dictado de medidas cautelares[16]; mismas que se deben de emitir por cualquier medio en el que la autoridad esté conociendo del asunto, en cualquier momento procesal en el que se encuentre y en cualquier circunstancia, con independencia de que, con posterioridad a su dictado, el medio de impugnación resulte improcedente o sea remitido a autoridad diversa para que conozca el fondo de la controversia, como ocurre en el presente caso.

No obstante, a criterio de este órgano jurisdiccional, los actos constitutivos de la posible VPMG señalados por la actora no ponen de manifiesto que su integridad se encuentre en peligro y, menos aún, que estos se repitan o lesionen el interés original[17].

Al respecto, cuando la víctima se encuentre amenazada en su integridad personal o en su vida o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en riesgo, en razón del delito o de la violación de derechos humanos sufrida, las autoridades del orden federal, de las entidades federativas o municipales, de acuerdo con sus competencias y capacidades adoptarán, con carácter inmediato, las medidas que sean necesarias para evitar que la víctima sufra alguna lesión o daño[18].

Medidas que se clasifican en “cautelares” y de “protección”. Las primeras se refieren a aquellos actos de la autoridad, a fin de lograr el cese de los hechos denunciados que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral, hasta en tanto se emita la resolución definitiva, mismas que, única y exclusivamente, corresponde dictar, en este caso, al Instituto; las segundas, se refieren a aquellos actos urgentes que tienen como finalidad atender de manera inmediata situaciones de riesgo adicionales e inminentes planteadas por la víctima (directa, indirecta o potencial), con el fin de evitar que esta sufra alguna lesión o daño en su integridad personal o su vida y debe cumplir con los presupuestos de gravedad, urgencia y posible irreparabilidad; las cuales, este Tribunal Electoral sí estaría en condiciones de dictar.

Sin embargo, conforme a la Guía para la Prevención, Atención, Sanción y Reparación Integral de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral[19], para ordenar medidas de protección se debe de identificar el bien jurídico tutelado, el tipo de amenaza potencial, la persona agresora, la vulnerabilidad de la víctima y nivel de riesgo.

De ahí que, en el juicio de la ciudadanía en el que se actúa, no se está frente a una potencial amenaza contra su integridad física; no se acreditó que la persona a la que se le imputa la violencia tenga la capacidad de ejercer alguna potencial amenaza o agresión; así como tampoco que la actora esté en estado de indefensión, por lo que resulta improcedente que este órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto y, en consecuencia, dicte las medidas de protección necesarias.

Pese a ello, el Instituto se encuentra obligado y facultado a pronunciarse, dentro del ámbito de sus atribuciones y derivado del estudio del escrito inicial y anexos, en relación con las medidas cautelares solicitadas por la actora[20].

6. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL TRÁMITE DE LEY

Como podemos advertir, por acuerdo de veintiocho de mayo se ordenó al PRD que llevara a cabo el trámite de ley correspondiente, por lo que, al momento en el que se emite la presente sentencia, no se han recibido las constancias respectivas.

No obstante, tal circunstancia no es impedimento para resolver, porque esperar a que se realice implicaría la vulneración a los derechos de tutela judicial e impartición de justicia pronta y expedita, establecidos en el artículo 17 de la Constitución Federal[21].

En ese sentido, se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que, una vez recibidas las constancias señaladas, las glose al expediente sin mayor trámite.

Conforme a lo antes expuesto, se emiten los siguientes:

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es improcedente el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

SEGUNDO. Remítase el expediente al Instituto Electoral de Michoacán, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal actuar conforme a lo precisado en la sentencia.

Notifíquese; por correo electrónico a la actora; por oficio al Partido de la Revolución Democrática y al Instituto Electoral de Michoacán, a través de su Secretaria Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de los artículos 37, fracción I, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; 137 y 140 del Reglamento Interior; así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual del día de hoy, a las veinte horas con veintiún minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa—quien emite voto concurrente respecto del primer resolutivo—, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA

CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO AL RESOLUTIVO PRIMERO DE LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-129/2024.

En ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 21 y 25, fracción II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, me permito formular el presente voto concurrente, pues si bien, acompaño el segundo y el tercero de los resolutivos de la sentencia lo cierto es que, no comparto el sentido del primero de ellos por los motivos que expongo a continuación.

I. Criterio específico relativo al primero de los resolutivos

Primeramente, en el primero de los resolutivos la mayoría determinó declarar improcedente el presente juicio de la ciudadanía.

Lo anterior, toda vez que se consideró que el escrito de demanda es improcedente, al incumplir con el principio de definitividad de conformidad con el artículo 11, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral que establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se agoten las instancias previas por las normas internas de los partidos políticos, en virtud de las cuales el acto impugnado se pueda modificar, revocar o anular.

Además, se consideró que del análisis del escrito de demanda no se observó que la actora realice una solicitud expresa para que el Tribunal Electoral conozca de su medio de impugnación a través de la figura del per saltum o salto de instancia.

Por lo tanto, se determinó que, este órgano jurisdiccional no puede asumir de oficio el salto de la instancia, ello en virtud de que en el presente asunto no se cumple con el requisito previsto en la jurisprudencia 9/2007 de Sala Superior[22], lo anterior porque al analizarse si la demanda es oportuna, se advierte que, de los propios dichos de la actora señala que: “hace 6 dias (sic) me notificaron que yo no iba en la regiduría…”, quien manifiesta que participa como primera regidora propietaria para el Ayuntamiento de Cuitzeo, Michoacán. Por lo tanto, para este Tribunal Electoral es evidente que no presentó su demanda dentro del plazo de cuatro días que establece el Reglamento de Elecciones del PRD. De ahí que no se cumpla con el requisito que señala jurisprudencia antes citada.

II. Razonamiento en concreto respecto a mi disenso

A mi consideración, aun utilizando la suplencia de la deficiencia de la queja que este Tribunal tiene como facultad para enmendar errores u omisiones a favor de los ciudadanos en la presentación de los juicios, no existe acto cierto y firme que genere certeza a este Tribunal Electoral para poder determinar la extemporaneidad en su impugnación que se propone en el proyecto.

Pues para realizar ello, debemos contar con la fecha de emisión y notificación del mismo, para en consecuencia, contabilizar los días y poder afirmar que su presentación ocurrió fuera de tiempo.

En la sentencia, se señala que no es necesario sustituirse por salto de instancia a la autoridad primigenia, afirmación la cual considero depararía en una falta de congruencia interna en la resolución que se emita, porque tampoco se señala en el proyecto, cuál es la autoridad responsable a sustituirse, misma que tuvo que ser la emisora del acto que se tilda extemporáneo en su impugnación, ya que si bien, se señala al PRD, lo cierto es que, como órgano especializado en la materia, sabemos que los partidos dentro de los procesos electorales cuentan con órganos, como pueden ser, las comisiones de elecciones, los órganos de impartición de justicia interna o bien las propias dirigencias; en tal sentido, ante esa imprecisión, resulta evidente que no existe una determinación documental revisable por este Pleno ni en el fondo, y menos aún afirmar siquiera su existencia, para concluir, en que su cuestionamiento ha sido fuera inoportuno.

Asimismo, si bien existe la presunción de que la promovente se registró como candidata a la primera regiduría propietaria del Ayuntamiento de Cuitzeo, Michoacán, desde mi punto de vista, ese solo hecho no justifica la falta del señalamiento respecto a cuál es el acto exacto que generó el partido en su perjuicio, o bien, lo que en todo caso debió realizarse, es que la ponencia instructora, esperara la recepción del trámite de ley del PRD, para de ese modo, contar con elementos suficientes para tener claridad sobre el acto supuestamente emitido por el partido; mismo que insisto, no se observa del proyecto que se analiza.

En consecuencia, considero que esas alegaciones deben desestimarse al ser notoriamente improcedentes, de conformidad con el artículo 11, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral.

Por tanto, estimo oportuno la emisión del presente voto concurrente.

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el treinta de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales identificado con la clave TEEM-JDC-129/2024, con el voto concurrente de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa; la cual consta de dieciocho páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año 2024, salvo señalamiento expreso.

  2. Se desprenden de la demanda y del expediente.

  3. Fojas 4 a la 9.

  4. Fojas 11 a la 13.

  5. Foja 16 y 17.

  6. Fojas 18 y 19.

  7. Lo anterior, atendiendo el juzgador debe analizar el escrito de demanda como un todo, a fin de que pueda determinar con mayor exactitud posible, cuál es la auténtica pretensión del promovente. Jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

  8. Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracciones XIII y XVI, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como los diversos 1, 4, 5, 73, 74, inciso d) y 76, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

  9. Al resolver, por ejemplo, los acuerdos plenarios en los Juicios de la ciudadanía SUP-JDC-258/2024 y SUP-JDC-519/2021.

  10. Sirve de apoyo la jurisprudencia 9/2001 de Sala Superior, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ORDINARIOS IMPLICA LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

  11. Resulta aplicable la jurisprudencia 9/2001 de Sala Superior de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

  12. Artículo 146.

    …Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

    Artículo 147. Los medios de defensa, se interpondrán:

    1. En contra de los actos de órganos intrapartidarios, ante el órgano responsable del acto reclamado; y

    2. En el caso de las quejas contra las candidaturas y precandidaturas, en el marco del proceso electoral, contra otros contendientes, se interpondrán ante el Órgano Técnico Electoral.

    Artículo 148. Los medios de defensa regulados por el presente ordenamiento tienen por objeto garantizar: …

    Las candidaturas y precandidaturas a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa: I. Quejas electorales; e II. Inconformidades.

    Artículo 165. Serán improcedentes los medios de defensa previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:

    f) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.

  13. De rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.

  14. Jurisprudencia 1/97 de Sala Superior de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.

  15. Artículo 51, 55 y 73 de la Ley de Justicia Electoral, así como el 254 del Código Electoral.

  16. Foja 7.

  17. Jurisprudencia 14/2015 de Sala Superior, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.

  18. Artículo 40 de la Ley General de Víctimas.

  19. Consultable en el siguiente enlace: https://www.ine.mx/src/docs/3_Violencia_Pol%C3%ADtica_contra_las_Mujeres_por_Raz%C3%B3n_de_G%C3%A9nero/c.Gu%C3%ADa_para_la_Prevenci%C3%B3n,_Atenci%C3%B3n,_Sanci%C3%B3n_y_Reparaci%C3%B3n_Integral_de_la_VPcMRG.pdf

  20. Conforme a los artículos 37, fracción XVIII, del Código Electoral; 6, párrafo segundo, 7, párrafo cuarto, fracción III, 27, fracción IV, 58, último párrafo, 63, 64 y 65, del Reglamento para la tramitación de quejas y denuncias en materia de violencia política en contra de las mujeres en razón de género del Instituto.

  21. Tesis III/2021 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.

  22. De rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.

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