TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-124/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-124/2024

ACTORA: ANA LILIA GUILLÉN QUIROZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EFRAÍN CÁZARES LÓPEZ

Morelia, Michoacán a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.[1]

Sentencia que desecha el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[2] promovido por Ana Lilia Guillén Quiroz,[3] en contra del oficio IEM-SE-1063/2024, que a través del cual se les negó participar a ella y su planilla en las elecciones municipales como candidatos no registrados.[4]

I. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local. El proceso electoral ordinario local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre de dos mil veintitrés.[5]

2. Presentación de solicitud. El siete de mayo la Actora presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán, escrito mediante el cual manifestó su intención de participar en el Proceso Electoral en curso, bajo la figura de candidato no registrado.

3. Contestación a la solicitud. El nueve de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM, dio contestación a la solicitud efectuada por la actora.

II. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN

1. Medio de impugnación. El veinte de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado,[6] la demanda que originó el presente Juicio Ciudadano.

4. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de la misma fecha,[7] la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales ordenó integrar y registrar el Juicio Ciudadano con la clave TEEM-JDC-124/2024, turnándolo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia. Lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-1313/2024,[8] el cual fue recibido el veintiuno siguiente.

5. Radicación. Por auto de veintidós de mayo, la Ponencia Instructora radicó el medio de impugnación y debido a que el medio de impugnación se presentó directamente ante este Órgano Jurisdiccional, se ordenó realizar el trámite de ley correspondiente.

6. Recepción de trámite de ley y vista. Por auto de veintisiete de mayo,[9] se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley y se ordenó dar vista a la Actora con el informe circunstanciado.

7. Contestación de vista. Mediante proveído de treinta de mayo, se recibió la contestación de la Actora a la vista concedida.

III. COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que fue promovido por una ciudadana en su carácter candidata no registrada para la presidencia de Morelia, Michoacán.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[10] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[11] así como 5, 73, 74 inciso d) y 76 fracción II de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[12]

  1. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público.[13]

En relación con el presente apartado, la Autoridad Responsable, en el respectivo informe circunstanciado refiere que en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-124/2024, se actualiza la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad en la presentación de la demanda.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que, en efecto le asiste la razón como se explica.

En este expediente se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción III en relación con el 27 fracción II ambos de la Ley de Justicia, que establecen que, procede la causal cuando los medios de impugnación no se hubieran interpuesto dentro de los plazos señalados en esa Ley y, por lo tanto, se podrá proponer que se deseche de plano el medio de impugnación.

Sin que con dicha improcedencia se transgreda el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tampoco se inobserva lo dispuesto en el artículo 1° del mismo ordenamiento, que establece el deber de toda autoridad, de promover, respetar y garantizar los derechos de las personas, puesto que en los procedimientos jurisdiccionales debe darse el trámite acorde con las formalidades rectoras del procedimiento respectivo, dentro de las cuales, el legislador previó las causales de improcedencia, por lo que debe cumplirse con los requisitos de procedencia de los medios de impugnación.[14]

La Ley de Justicia en el artículo 8 establece que, durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles, por lo que, los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas, motivo por el cual, la interposición de un medio de impugnación que esté relacionado con proceso electoral su cómputo es de momento a momento.

En ese orden, el artículo 9 de la Ley de Justicia prevé que, los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos electorales que serán de cinco días.

Conforme con lo anterior, el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia dispone que, los medios de impugnación previstos en dicha normativa serán improcedentes, entre otros, cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no se hubiese interpuesto el medio de impugnación dentro de los plazos señalados en la ley.

Caso concreto

El acto impugnado consiste en el oficio número IEM-SE-1063/2024 emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el cual le manifestó a la Actora las razones reales y procesales por la cuales las candidaturas no registradas si bien es válido tanto su participación en la jornada electoral como en el aspecto que voten por ellas, así como la participación en el cómputo que se realiza en cada una de las casillas, dado que la boleta electoral contiene un cuadro en blanco para tales fines, por cuestión de legalidad, tal circunstancia no influye para determinar la calidad de ganador en la contienda, pues la ley no lo prevé, de ahí la improcedencia del registro que solicita.[15]

Al respecto, en autos quedó plenamente acreditado que, la Actora fue debidamente notificada del acuerdo impugnado el nueve de mayo en el domicilio que fijó para ello.[16]

Notificación que se considera idónea, en atención a que, cumplió con las formalidades esenciales de la notificación personal, en específico cuando se señala domicilio físico para recibirlas.

En ese sentido, está demostrado que, el oficio IEM-SE-1063/2024 se hizo del conocimiento a la Actora el nueve de mayo, por lo que a partir de ahí contaba con cinco días para impugnar la determinación impugnada, como se advierte del siguiente cuadro que se inserta a continuación:

Notificación del acuerdo

Inició plazo

Día 1

Día 2

Día 3

Día 4

Feneció plazo

Día 5

Presentación del medio de impugnación

Días posteriores

9 de mayo

10 de mayo

11 de mayo

12 de mayo

13 de mayo

14 de mayo

20 de mayo

6 días

Como se observa, la Actora tenía como plazo hasta el día catorce de mayo para promover la impugnación correspondiente, y no fue sino hasta el veinte de mayo,[17] que compareció a impugnar, por lo que resulta evidente que la presentación se hizo fuera del plazo de cinco días legalmente establecido.

Por lo tanto, si la demanda se presentó hasta el veinte de mayo, es incuestionable que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad.

En consecuencia, lo procedente es desechar de plano el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-124/2024 conforme con lo dispuesto en el artículo 11 fracción III en relación con el diverso 27 fracción II de la Ley de Justicia, al no haber sido admitido.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Electoral emite el siguiente:

V. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-124/2024.

NOTIFÍQUESE; personalmente al actor, por oficio a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia y 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veinte horas con cinco minutos del treinta de mayo de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-124/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el treinta de mayo dos mil veinticuatro, la cual consta de seis páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se citen en la presente serán del año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, Juicio Ciudadano.

  3. En adelante, Actora.

  4. En adelante, Acto impugnado.

  5. De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, el que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo -en adelante, Ley de Justicia-.

  6. En adelante, Tribunal Electoral.

  7. Visible en foja 207.

  8. Foja 206.

  9. Visible en foja 38 y 39.

  10. En adelante, Constitución Local.

  11. En adelante, Código Electoral.

  12. En adelante, Ley de Justicia.

  13. Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  14. Resulta aplicable por analogía la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación VII.2.C. J/23, con número de registro 174737 de rubro: “DESECHAMIENTO O SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. NO IMPLICA DENEGACIÓN DE JUSTICIA NI GENERA INSEGURIDAD JURÍDICA”, y 1ª./j.90/2017, de rubro “DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN”.

  15. Foja 4.

  16. Foja 24.

  17. Foja 2.

File Type: docx
Categories: JDC
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