JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: TEEM-JDC-122/2024 Y TEEM-JDC-123/2024 ACUMULADOS.
ACTORA: REPRESENTANTE PROPIETARIA DEL PARTIDO DEL TRABAJO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ALEIDA SOBERANIS NÚÑEZ.
COLABORÓ: JOSÉ ROBERTO PONCE DE LEÓN GONZÁLEZ.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que determina desechar las demandas correspondientes a los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificados al rubro, presentadas por la representante propietaria del Partido del Trabajo acreditada ante el Consejo Distrital Electoral de Zamora, Michoacán, contra de los acuerdos IEM-CG-140/2024 y IEM-CG-96/2023, emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[2], al actualizarse la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación de la parte actora.
I. ANTECEDENTES
De los escritos de demanda presentados por la actora, así como de las constancias que obran en los expedientes TEEM-JDC-122/2024 y TEEM-JDC-123/2024, se advierte en esencia lo siguiente:
1. Inicio del Proceso Electoral. En sesión especial celebrada el cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEM, emitió la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024[3].
2. Acuerdos impugnados. En sesiones extraordinarias urgentes, el Consejo General del IEM, dictó el acuerdo IEM-CG-96/2023 de veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, por el cual se emiten los Lineamientos para la configuración de acciones afirmativas en cargos de elección popular, a favor de las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, aplicables para el proceso electoral ordinario local 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven, en el estado de Michoacán[4]; y el acuerdo IEM-CG-140/2024 de catorce de abril, mediante el cual resolvió respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas por el Partido Acción Nacional para el proceso electoral local 2023-2024.
3. Juicios Ciudadanos. El quince de mayo, la representante propietaria del Partido del Trabajo ante el Consejo Distrital Electoral de Zamora, Michoacán, presentó juicios ciudadanos ante el referido Consejo y ante la Oficialía de Partes del IEM.
4. Registro y publicitación. Mediante acuerdos de esa misma fecha, la autoridad responsable recibió los medios de impugnación, los registró con las claves IEM-JDC-51/2024 y IEM-JDC-52/2024, y dio el trámite de ley correspondiente.
5. Recepción de los juicios ciudadanos. El diecinueve de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal los oficios IEM-SE-CE-1314/2024 y IEM-SE-CE-1315/2024, signados por el Coordinador de los Contencioso Electoral del IEM, así como los expedientes e informes circunstanciados con sus anexos.
II. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN
1. Registro y turno a Ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral, acordó integrar los juicios ciudadanos con la clave TEEM-JDC-122/2024 y TEEM-JDC-123/2024, y los turnó a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras para los efectos de la sustanciación; lo que se cumplimentó mediante oficios TEEM-SGA-1302/2024 y TEEM-SGA-1303/2024.
2. Radicación. El veintiuno de mayo, se radicaron los juicios ciudadanos[5] y se tuvo al IEM en cuanto autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[6]
III. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer los juicios ciudadanos promovidos por la representante propietaria del Partido del Trabajo ante el Consejo Distrital Electoral de Zamora, en contra de la aprobación del dictamen de la solicitud del registro de Carlos Alberto Soto Delgado como candidato a presidente municipal de Zamora, Michoacán, realizada por el Partido Acción Nacional, en acuerdo IEM-CG-140/2024; y en contra del acuerdo IEM-CG-96/2023, ambos emitidos por el Consejo General del IEM.
Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66 fracciones II, y III, del Código Electoral; 4, fracción III, 5, 73 y 74, incisos a) y c) de la Ley de Justicia Electoral.
IV. ACUMULACIÓN
Con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral, 42 de la Ley de Justicia Electoral y 108, fracción IV, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, se considera que se deben acumular los juicios ciudadanos ya que del análisis de los escritos de demanda se desprende que existe identidad de la parte actora, de la autoridad señalada como responsable, así como en la causa de pedir y el motivo de controversia[7].
En tal sentido, es evidente que existen elementos en común, de ahí que, si bien en cada expediente se llevó a cabo la sustanciación de manera independiente, atendiendo a las características contextuales del procedimiento, lo cierto es que, para efectos de resolución, la relación jurídica los vincula sustantivamente[8].
En consecuencia, a fin de que se resuelvan de manera conjunta, congruente y completa, y por existir conexidad en las demandas de quien promueve los juicios y a efecto de evitar resoluciones contradictorias, se decreta la acumulación del expediente TEEM-JDC-123/2024 al TEEM-JDC-122/2024, por ser este el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral.
Por lo anterior, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia, al juicio ciudadano acumulado.
V. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE
De los escritos de demanda y de las constancias que obran en autos de los juicios ciudadanos en que se actúa, se advierte que la actora además de señalar como autoridad responsable al Consejo General del IEM, también señala a la Comisión Nacional de Procesos Electorales del Partido Acción Nacional, al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán y a la Comisión Estatal de Procesos Electorales del Partido Acción Nacional en Michoacán, de quienes únicamente reclama la postulación y solicitud de registro de Carlos Alberto Soto Delgado ante el IEM, como candidato a presidente Municipal de Zamora, simulando que cumple con una acción afirmativa de una persona con discapacidad; y no propiamente se advierte que se inconforme con el proceso interno de selección de la candidatura del referido Carlos Alberto Soto Delgado llevado a cabo por el Partido Acción Nacional o de algún otro acto en específico realizado por dicho instituto político.
Bajo ese contexto, es evidente que lo que la actora impugna son los acuerdos IEM-CG-140/2024 y IEM-CG-96/2023, emitidos por el Consejo General del IEM, por haber aprobado el registro del candidato Carlos Alberto Soto Delgado como presidente municipal de Zamora, Michoacán, quien a su consideración no cumple con la acción afirmativa a favor de persona con discapacidad, por no estar acreditada su discapacidad, por lo que refiere que el IEM convalidó y aprobó el registro del referido candidato lo que constituye un fraude a la normativa electoral y a los lineamientos para la configuración de acciones afirmativas a favor de personas con discapacidad aprobado en el acuerdo IEM-CG-96/2023.
Lo que se corrobora cuando solicita que este Tribunal revoque el registro de la candidatura de Carlos Alberto Soto Delgado aprobado en el acuerdo IEM-CG-140/2024, y se conmine a la autoridad responsable administrativa para que aplique los lineamientos para la configuración de acciones afirmativas de conformidad con instrumentos internacionales a efecto de no vulnerar los principios de legalidad, igualdad y equidad en la contienda.
En consecuencia, se tendrá únicamente como autoridad responsable al Consejo General del IEM, y como actos reclamados los acuerdos IEM-CG-96/2023 y IEM-CG-140/2024.
De ahí que, no se les requirió a la Comisión Nacional de Procesos Electorales del Partido Acción Nacional, al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán y a la Comisión Estatal de Procesos Electorales del Partido Acción Nacional en Michoacán, para que rindieran los informes circunstanciados, respectivamente; como se justificó en los acuerdos de radicación de veintiuno de mayo[9], dictados por la Ponencia instructora.
No pasa inadvertido para este Tribunal que la actora en el punto primero petitorio de sus escritos de demanda, invoca la figura del per saltum y señala que no es necesario agotar el principio de definitividad debido a la urgencia de la resolución de los presentes juicios ciudadanos; y que acude per saltum a la jurisdicción del Estado, es decir, hace manifiesta su intención de acudir directamente ante este órgano jurisdiccional, e invoca la tesis jurisprudencial 2/2014; sin que sea necesario que este Tribunal se pronuncie respecto de dicha figura, toda vez que, los actos impugnados que quedaron precisados en párrafos precedentes no se prevé en la legislación local algún medio de defensa que deba agotarse previo de acudir ante esta instancia.
VI. IMPROCEDENCIA DE LOS JUICIOS CIUDADANOS
En relación a las causales de improcedencia, al estar relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de la relación jurídica procesal y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes, pues de actualizarse alguna de ellas, haría innecesario estudiar el fondo de la litis; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[10].
Lo anterior, sin que sea obstáculo la vía intentada por parte de la representante del Partido del Trabajo ante el Comité Distrital Electoral 06 con cabecera en Zamora, de conformidad a las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación previstas en la Ley de Justicia Electoral.
Ello, pues la vía intentada es errónea, al tratarse de juicios ciudadanos promovidos por la representante un partido político, de ahí que lo ordinario sería reencauzar las demandas a recurso de apelación en apego a lo estipulado en los artículos 51 y 53, fracción I de la Ley de Justicia Electoral.
No obstante, este órgano jurisdiccional considera que dicho error no implica desechar las demandas, ya que, de manera oficiosa, puede determinarse conducir el medio de impugnación a la vía correcta, con la finalidad de garantizar los derechos de defensa y acceso a la impartición de justicia de conformidad con los artículos 14 y 17 de la Constitución General, así como las jurisprudencias 1/97 y 12/2004, de rubros: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA” y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”, respectivamente.
De los criterios citados, se observa que el reencauzamiento a la vía idónea resulta en un instrumento que opera en favor del acceso a la justicia de los promoventes; sin embargo, en el caso concreto, a ningún fin práctico conduciría reencauzar los presentes medios de impugnación como recursos de apelación. Lo anterior, ante la actualización de las causales de improcedencia relativas a la notoria improcedencia por preclusión del derecho de acción y la falta de legitimación establecida en las reglas comunes de los medios de impugnación que evidencian a continuación, dicho reencauzamiento no depararía en tener por solventados los requisitos procedimentales mencionados.
- Improcedencia del juicio TEEM-JDC-123/2024 por preclusión del derecho de acción.
Respecto del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-123/2024, este Tribunal considera que el mismo resulta improcedente, conforme a lo establecido el artículo 11, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral, al haber precluido el derecho de acción de la parte actora para controvertir los actos impugnados -IEM-CG-96/2023 e IEM-CG-140/2024-, en atención a que los mismos fueron cuestionado de manera previa en la demanda que dio origen al diverso juicio TEEM-JDC-122/2024.
Al respecto, la Sala Superior ha establecido, al resolver el juicio electoral SUP-JE-21/2020, que el derecho de acción en un medio de impugnación se agota cuando el enjuiciante acude al Tribunal competente para exigir la satisfacción de una pretensión.
Así, los efectos jurídicos de la presentación de la demanda de un medio de impugnación constituyen razón suficiente para que, una vez promovido un juicio o recurso electoral para controvertir determinado acto u omisión, jurídicamente no sea procedente presentar una segunda o ulterior demanda, a fin de impugnar idéntico acto reclamado.
Esto es, si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la presentación de una demanda, no se puede ejercer, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas, como fue establecido en el criterio sostenido en la jurisprudencia 33/2015, emitida por la Sala Superior de rubro: “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO[11].”
En el particular, si bien en el escrito de demanda del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-123/2024 se describe por la actora, los actos reclamados, los hechos en que sostiene su pretensión, los preceptos jurídicos que considera vulnerados, los agravios en que hace consistir su causa de pedir, además de ofrecer las pruebas que considera oportunas para demostrar sus afirmaciones; sin embargo, los actos reclamados, la pretensión y la causa de pedir, son idénticos con respecto de los que describe en el escrito de demanda del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-122/2021, pues reclama los acuerdos IEM-CG-96/2023 e IEM-CG-140/2024 del Instituto Electoral de Michoacán.
De ahí, que al ser sustancialmente idénticas las demandas referidas, es claro que ha precluido su derecho de acción, por cuanto respecta al segundo de los juicios citados.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, fracción VII, en relación con el 27 fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, lo conducente es desechar de plano la demanda del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-123/2024, relativa a la notoria improcedencia por la preclusión del derecho de acción de la actora, al no haber sido admitido el juicio.
- Improcedencia del juicio TEEM-JDC-122/2024 por falta de legitimación
Al respecto, del informe circunstanciado rendido por la responsable, se advierte que invoca la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, ya que a su consideración la parte actora carece de legitimidad para promover el juicio de la ciudadanía[12].
Decisión
En efecto, con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, en el presente caso se considera que el juicio ciudadano TEEM-JDC-122/2024 resulta también improcedente y, por tanto, debe desecharse, conforme a lo previsto en el artículo 11, fracción IV, en relación con lo dispuesto en el artículo 27, fracción II[13], de la Ley de Justicia Electoral, debido a que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación procesal activa, porque quien promueve el medio de impugnación no cumple con lo dispuesto en el numeral 15, fracción I, inciso a) de la citada Ley.
Lo anterior es así, ya que el presente juicio ciudadano, fue promovido por la representante propietaria del Partido del Trabajo ante el Consejo Distrital Electoral de Zamora, Michoacán, calidad que además le reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado, lo que se refuerza con la documental consistente en copia simple de la impresión de captura de pantalla del Sistema de Acreditación de Representaciones de Partidos Políticos y Candidaturas Independientes ante los Órganos Desconcentrados[14].
Documental privada que de conformidad con lo establecido en los artículos 16, fracción II, en relación con el 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, se le otorga valor de indicio en cuanto a la veracidad de su contenido, lo que se corrobora con la manifestación de la propia actora y el reconocimiento realizado por la autoridad responsable, por lo tanto, a juicio de este Tribunal se acredita que efectivamente ostenta dicha representación.
Bajo ese contexto, la actora carece de legitimación para promover el presente medio de impugnación en contra de los acuerdos IEM-CG-140/2024 de catorce de abril y IEM-CG-96/2023 de veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés; ya que quienes en su caso podrían ostentar tal facultad son los representantes propietarios o suplentes acreditados ante el Consejo General del IEM.
Al respecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[15] en sus artículos 41, base I, y 116, fracción IV, inciso c), establece que los representantes de los partidos políticos forman parte de la integración de los organismos públicos locales en materia electoral, pues el poder revisor de la Constitución señaló de manera clara e indubitable se comprendían también a las y los representantes de los partidos políticos registrados o acreditados ante la autoridad correspondiente.
Atento a lo anterior, la integración de las autoridades electorales constituye un elemento orgánico del Estado, siendo un derecho de los partidos políticos formar parte de los órganos electorales del Estado a través de los representantes ante dichos órganos.
A su vez, el artículo 23, párrafo 1, inciso j), de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el numeral 85, inciso k) del Código Electoral, disponen que son derechos de los entes políticos nombrar representantes ante los órganos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales, y a su vez en los órganos desconcentrados de este último, en los términos de la Constitución General, las constituciones locales y demás legislación aplicable.
En ese orden de ideas, resulta oportuno establecer que el IEM, como autoridad administrativa de la materia, se encuentra integrado por diversos órganos, los que cuentan con diferentes atribuciones y dentro de los cuales los partidos políticos además de participar en su integración, pueden ejercer sus derechos a través de sus representantes acreditados ante los mismos.
Lo anterior de conformidad con los artículos 26, 32, 51, 55, 56 y 85, inciso k), del Código Electoral, que disponen de manera esencial que los Consejos General, Distrital y Municipal, se integrarán entre otros con un representante propietario y suplente por partido político, los cuales solo cuentan con derecho a voz; a través de ellos se ejercerán los derechos que la normativa les otorga, como lo es la interposición de los recursos o juicios que procedan conforme a la ley.
En ese sentido, cada uno de los distritos electorales y municipios, del IEM cuentan con un órgano desconcentrado denominado comité distrital o municipal, según corresponda, mismos que funcionarán durante el tiempo que dure el proceso electoral; en los municipios cabeceras de distrito, los Comités Distritales a su vez cumplirán las funciones correspondientes al Comité Distrital.
Siendo que cada órgano electoral tiene su propio ámbito de competencia dentro del cual ejerce las atribuciones que la propia normativa les confiere; así, al Consejo General del IEM le corresponde aprobar los registros de las planillas de las candidaturas a Ayuntamientos; en tanto que, los Comités Distritales y Municipales, deben cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General del lEM.
Aunado a lo anterior, los Consejos Distritales en términos del artículo 52 del Código Electoral, entre otras, tienen la atribución de intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en sus distritos, así como en su caso, en los mecanismos de participación ciudadana correspondientes, conforme a la normativa aplicable; recibir, en su caso, las boletas y demás documentación y materiales electorales para las elecciones de Gobernador, diputados y ayuntamientos, y en el caso de elecciones extraordinarias los cuadernillos de las listas nominales; realizar el cómputo distrital, declarar la validez de la elección para diputados de mayoría, así como de expedir la constancia de mayoría y validez a la fórmula triunfadora; realizar el cómputo de la elección para diputados de representación proporcional; enviar al Consejo General del Instituto los expedientes del cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa, los de representación proporcional y los de Gobernador, acompañando copia certificada de la documentación necesaria; y, solicitar, por conducto de su Presidente, el apoyo de la fuerza pública para asegurar el desarrollo del proceso electoral.
En ese sentido, la normativa electoral otorga la facultad a los partidos políticos para interponer los medios de impugnación que considere convenientes a fin de contravenir las determinaciones de los órganos del IEM.
De esta forma, el numeral 15, fracción I, inciso a) de la Ley de Justicia Electoral, al respecto establece lo siguiente:
“…ARTÍCULO 15. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
- Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados…”
[lo resaltado es propio]
De los preceptos antes transcritos se puede arribar válidamente a la convicción de que los integrantes de los órganos electorales, sólo pueden actuar dentro del ámbito de competencia del órgano electoral ante el cual se encuentran debidamente acreditados como representantes, y como consecuencia de ello, sólo pueden impugnar válidamente los actos o resoluciones que éste emita; es decir, solamente podrán promover medios de impugnación contra actos o resoluciones emitidos por el propio órgano ante el cual se encuentren acreditados.
Entonces, en el presente juicio ciudadano la representante propietaria del Partido del Trabajo, acreditada ante el Consejo Distrital electoral de Zamora, Michoacán, pretende impugnar el acuerdo IEM-CG-140/2024 de catorce de abril, en el que se aprobó el dictamen de la solicitud del registro del candidato Carlos Alberto Soto Delgado como presidente municipal de Zamora, Michoacán; así como el acuerdo IEM-CG-96/2023 de veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, por no haberse aplicado los lineamientos para la configuración de acciones afirmativas a favor de personas con discapacidad; lo anterior, toda vez que, a su consideración el registro no cumple con la acción afirmativa a favor de persona con discapacidad, ya que asegura que no está acreditada la discapacidad que aduce el candidato, lo que constituye un fraude a la normativa electoral y a los referidos lineamientos; acuerdos que fueron emitidos por el Consejo General del IEM.
Bajo este contexto, se tiene que la actora pretende controvertir actos emitidos por el Consejo General del IEM, órgano ante el cual se encuentra registrado el partido accionante a través de sus representantes propietarios y suplentes; quienes en todo caso serían los legitimados para impugnar los acuerdos del IEM.
En consecuencia, está acreditado que quien promueve el presente medio de impugnación es la representante propietaria del Partido del Trabajo ante el Comité Distrital Electoral de Zamora, Michoacán, quien, por las razones señaladas en párrafos precedentes, no cuenta con la legitimación para controvertir los acuerdos emitidos por el Consejo General del IEM.
Lo anterior, puesto que la normativa estatal de Michoacán ya invocada, prevé de manera específica que los actos que ahora se combaten tienen que impugnarse por conducto de sus representantes legítimos, definiéndose como tales a los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable.
De ahí que este Tribunal considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción IV, en relación con el numeral 15, fracción I, inciso a), de la Ley de Justicia Electoral, ya que la representante del partido político inconforme carece de legitimación procesal activa para promover el presente medio de impugnación[16].
En consecuencia, dadas las causales de improcedencia que se actualizan lo que procede conforme a derecho, en virtud de que los juicios ciudadanos en que se actúa no han sido admitidos, es desechar de plano los presentes medios de impugnación, en términos de los dispuesto en el artículo 27, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral.
Finalmente, no pasa por alto que, la actora sustenta sus agravios en el hecho de que Carlos Alberto Soto Delgado fue registrado como candidato a presidente Municipal de Zamora, simulando que cumple con una acción afirmativa de una persona con discapacidad, cuando no es así, por lo que a su consideración es un fraude a la ley.
Bajo ese contexto, se dejan a salvo los derechos de la actora en términos del artículo 24 de los Lineamientos para la configuración de acciones afirmativas[17], que establece que en el supuesto de que, con posterioridad al registro de las candidaturas, objeto de los referidos Lineamientos, se advierta que se presentó documentación falsa o se tenga indicios de que se alteró información con la finalidad de cumplir con los requisitos previstos en los Lineamientos, ya sea de oficio o a petición de parte, se ordenará el inicio del Procedimiento Ordinario Sancionador en términos de lo dispuesto por el artículo 230, fracción V, inciso a) del Código Electoral. Asimismo, en su caso se dará vista a la Fiscalía General del Estado.
Por todo lo antes expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente TEEM-JDC-123/2024, al diverso TEEM-JDC-122/2024, por ser este el primero que se recibió en este Tribunal; en consecuencia, agréguese copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se desechan de plano los presentes medios de impugnación.
Notifíquese. Personalmente, a la parte actora, por correo electrónico; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; así como en los diversos 43 y 44 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional y de conformidad con el artículo 32 de los lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veinte horas con cuarenta y dos minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistras Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-; ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado; 66, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que anteceden corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública virtual celebrada el veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, dentro de los juicios ciudadanos TEEM-JDC-122/2024 y TEEM-JDC-123/2024; la cual consta de dieciocho páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante Consejo General del IEM. ↑
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Lo que se cita como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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En adelante Lineamientos para la configuración de acciones afirmativas. ↑
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Visibles a fojas 460-463 del expediente principal TEEM-JDC-0122/2024 y fojas 683-686 del expediente principal TEEM-JDC-123/2024. ↑
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En adelante Ley de Justicia Electoral. ↑
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Aplica por analogía la tesis aislada LXII/2019 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “ACUMULACIÓN DE JUICIOS. PRESUPUESTOS MATERIALES PARA SU PROCEDENCIA.” Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 69, tomo II, p. 1314. ↑
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Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte, en la tesis aislada LXII/2019 (10ª.) de rubro “ACUMULACIÓN DE JUICIOS. PRESUPUESTOS MATERIALES PARA SU PROCEDENCIA”; en la que se establece que es facultad del juzgador concentrar diversas pretensiones, siempre y cuando exista homogeneidad procedimental. ↑
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Visibles a fojas 460-463 del expediente principal TEEM-JDC-0122/2024 y fojas 683-686 del expediente principal TEEM-JDC-123/2024. ↑
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En adelante, Constitución General. ↑
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Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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Siendo orientadora al respecto la jurisprudencia, II.1o. J/5, de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en el Tomo VII, del Semanario Judicial de la Federación, 1991, p. 95. ↑
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Artículo 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, que establece que, “el Magistrado Ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley…” ↑
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Visible a foja 463, del expediente principal TEEM-JDC-123/2024. ↑
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En adelante Constitución General. ↑
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Similar criterio fue adoptado por este Tribunal al resolver los medios de impugnación TEEM-RAP-029/2021, TEEM-RAP-043/2021, TEEM-RAP-056/2021 y acumulados; TEEM-RAP-042/2024, TEEM-RAP-052/2024 y TEEM-RAP-057/2024 acumulados, TEEM-JDC-093/2024. ↑
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Aprobado en acuerdo IEM-CG-96/2023. ↑