JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-092/2024
ACTOR: NILTON SALVADOR VALLADARES IBARRA
TERCEROS INTERESADOS: MIGUEL PRADO MORALES Y VERÓNICA DE LA CRUZ ESTRADA
AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN Y DIRECCIÓN ESTATAL EJECUTIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: FERNANDA ARIZPE MORALES
COLABORÓ: CARLOS ROBERTO VILLASEÑOR ZÁRATE
Morelia, Michoacán, a veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que determina: I: Sobreseer por notoria improcedencia el presente medio de impugnación respecto de la petición realizada por el actor a la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática; y, II. Confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-173/2024 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
CONTENIDO
III. PRETENSIÓN, PRECISIÓN DE AUTORIDADES RESPONSABLES Y ACTOS IMPUGNADOS 5
V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 6
VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 9
GLOSARIO
actor: |
Nilton Salvador Valladares Ibarra. |
acuerdo impugnado: |
Acuerdo IEM-CG-173/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por medio del cual se aprueba la lista que contiene las fórmulas de candidaturas al cargo de diputaciones por el principio de representación proporcional, postuladas por el Partido de la Revolución Democrática para el proceso electoral ordinario local 2023-2024. |
candidatura cuestionada: |
Candidatura a la diputación local por el principio de representación proporcional en Michoacán, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, en el orden de prelación cuatro. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Consejo General: |
Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Dirección Estatal: |
Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática Michoacán. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
PRD: |
Partido de la Revolución Democrática. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
terceros interesados: |
Miguel Prado Morales y Verónica de las Cruz Estrada. |
I. ANTECEDENTES
De lo narrado por el actor, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:
1.1. Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General declaró el inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, para la elección de diputaciones y ayuntamientos del Estado de Michoacán.
1.2. Acuerdo impugnado. El veintiséis de abril se aprobó el acuerdo impugnado[2].
1.3. Presentación del juicio de la ciudadanía. El uno de mayo el actor presentó ante la Oficialía de Partes del IEM escrito de demanda en contra del acuerdo impugnado[3].
1.4. Remisión al Tribunal Electoral. Mediante oficio IEM-SE-CE-1080/2024, la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió a este órgano jurisdiccional el presente medio de impugnación, así como el informe circunstanciado[4].
1.5. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de cinco de mayo, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-092/2024 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 73 de la Ley de Justicia Electoral[5].
1.6. Acuerdo de radicación. El seis de mayo la Magistrada Instructora emitió acuerdo mediante el cual radicó el expediente[6].
1.7. Requerimientos. Mediante acuerdo de ocho de mayo se requirió a la Dirección Estatal el trámite de ley; asimismo, se requirió diversa información al Presidente del Consejo Estatal del PRD[7].
1.8. Cumplimientos a requerimientos. Por acuerdos de trece[8] y catorce[9] de mayo se tuvieron cumplidos los requerimientos efectuados.
1.9. Requerimiento al actor. El quince siguiente se requirió al actor diversa documentación[10], a quien se tuvo incumpliendo mediante proveído de diecisiete de mayo[11].
1.10. Admisión. Por acuerdo de veintiuno de mayo se admitió a trámite el presente juicio y en conjunto con los medios de prueba[12].
1.11. Cierre de instrucción. Al considerar que el expediente se encontraba debidamente sustanciado e integrado, el veinticuatro de mayo la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos para dictar sentencia[13].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía interpuesto por un ciudadano por propio derecho, quien manifiesta ser aspirante a una candidatura de diputación por el principio de representación proporcional, postulado por el PRD, en contra del acuerdo impugnado.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como los diversos 4, 5, 73 y 74 inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.
III. PRETENSIÓN, PRECISIÓN DE AUTORIDADES RESPONSABLES Y ACTOS IMPUGNADOS
La pretensión del actor es que se revoque el acuerdo impugnado para que pueda ser postulado a la candidatura cuestionada.
Así, del escrito de demanda se advierte que señala como autoridades responsables y actos impugnados los siguientes[14]:
- Consejo General. El acuerdo impugnado, al no acreditarse el cumplimiento al proceso interno de selección de candidaturas del PRD.
- Dirección Estatal. La omisión de dar respuesta a su petición realizada el dieciocho de abril.
IV. TERCEROS INTERESADOS
Durante la tramitación del presente juicio de la ciudadanía, comparecieron quienes se ostentan como terceros interesados, carácter que este Tribunal Electoral les reconoce atento a lo siguiente:
1. Oportunidad. Comparecieron dentro del término de setenta y dos horas, previsto en el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral toda vez que, de acuerdo con las cédulas de publicitación fijadas en los estrados del IEM, se desprende que previo a su retiro fue presentado el escrito, constando la certificación realizada por la Secretaria Ejecutiva del IEM, por lo que se considera que fue de manera oportuna.
2. Forma. Se cumple este requisito, pues en el escrito consta el nombre y firma autógrafa de los comparecientes, el carácter que ostentan y las manifestaciones que estimaron pertinentes conforme a sus intereses.
3. Legitimación y personería. Se encuentran debidamente legitimados para acudir a este Tribunal Electoral, en su calidad de candidatos a la candidatura cuestionada.
4. Interés jurídico. Lo tienen para comparecer al presente medio de impugnación, en virtud de que es su deseo manifiesto obtener una resolución contrapuesta a la solicitada por el actor.
V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden público y estudio preferente para este Tribunal Electoral, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[15].
Al respecto, los terceros interesados y el Presidente de la Dirección Estatal -al momento de rendir su informe circunstanciado-, señalan que se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 11, fracciones III y V, de la Ley de Justicia Electoral, relativas a la falta de interés jurídico y de definitividad, respectivamente.
Falta de interés jurídico
Refieren que se actualiza la hipótesis de falta de interés jurídico, pues se advierte que el actor no acredita la calidad de aspirante a la candidatura cuestionada, de ahí que consideren que en la especie no resiente un daño directo y cierto en su esfera de derecho y, consecuentemente, la promoción de cualquier medio de impugnación no podría significarle ningún beneficio o restauración, dado que no se vulneró o violentó algún interés jurídico directo.
Se desestima la causal, en atención a que el actor cuenta con interés jurídico, lo que resulta suficiente para accionar el presente asunto, ello, porque comparece por propio derecho, en su calidad de aspirante a la candidatura cuestionada, inconformándose del acuerdo impugnado.
Es así, toda vez que del acuerdo ACU/OTE-PRD/0078/2024[16] se desprende que el actor presentó su solicitud de registro como precandidato, misma que fue aprobada mediante el “Resolutivo Noveno Pleno Ordinario con carácter electivo del XI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán de Ocampo mediante el cual, se aprueba el dictamen de las candidaturas a las Diputaciones Locales por el Principio de Representación Proporcional” del que se puede advertir que el actor fue designado como candidato propietario a la candidatura cuestionada[17].
Por lo anterior, solicita la intervención de este órgano jurisdiccional para la reparación de los derechos político-electorales que, a su decir, se han vulnerado, razón por la cual se estima que cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación que se resuelve[18].
Falta de definitividad
Por otra parte, señalan la falta de definitividad por no agotar las instancias previas.
Causal que igualmente se desestima puesto que, contrario a lo sostenido por los terceros interesados y el Presidente de la Dirección Estatal, a fin de combatir el acuerdo impugnado no se prevé en la legislación local algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, por el que pudiera ser acogida la pretensión del actor.
Notoria improcedencia
Este Tribunal Electoral considera que se actualiza dicha causal, únicamente respecto a la impugnación del acto atribuido a la Dirección Estatal de dar respuesta a la petición hecha por el actor el dieciocho de abril.
Lo anterior es así ante la falta de presentación de la referida petición y, en consecuencia, la inexistencia del acto reclamado.
En el caso, el actor no acredita ni demuestra haber presentado escrito de petición alguno ante la Dirección Estatal y, si bien, de las constancias anexas al escrito de demanda se advierte la presentación de dos escritos de uno de mayo, signados por persona diversa al actor y dirigidos al Presidente del Consejo Estatal del PRD Michoacán, estos no corresponden a la petición que se pretende controvertir.
En ese contexto, si resulta incuestionable que no existe el acto reclamado, el medio de impugnación presentado por el actor resulta improcedente y, por tanto, la consecuencia jurídica es el desechamiento del mismo, ante la imposibilidad material y jurídica para ocuparse de la cuestión que se controvierte en el escrito de demanda y, en su caso, dictar la resolución de fondo que en derecho corresponda[19].
De ahí que, al no existir prueba que acredite la presentación de un escrito o impugnación ante la Dirección Estatal, no es factible tener por acreditada la existencia del acto impugnado.
Ante tal circunstancia y al haber sido admitido el presente juicio de la ciudadanía, de conformidad con lo dispuesto en artículo 11, fracciones III, en relación con el diverso 12, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se determina sobreseer el medio de impugnación respecto del acto impugnado atribuido a la Dirección Estatal.
VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Por lo que hace al acuerdo impugnado, el presente juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 74 inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se precisa:
a) Oportunidad. Se estima que es oportuno, toda vez que el acuerdo impugnado fue emitido el veintiséis de abril y el actor presentó su escrito de demanda el uno de mayo siguiente, por lo que resulta evidente que fue dentro del plazo de cinco días que dispone la ley.
b) Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito ante la Oficialía de Partes del IEM; en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve, se identifica el acto impugnado y las que considera autoridades responsables, se mencionan los hechos en que basa la impugnación, así como los agravios que le causan, los preceptos presuntamente violados y ofrece las pruebas que considera pertinentes.
c) Legitimación. Se considera que el presente juicio de la ciudadanía fue promovido por parte legítima en términos de los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 74, incisos c) y d) de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que se trata de un ciudadano, quien comparece por propio derecho, y se ostenta como aspirante a la candidatura cuestionada.
d) Interés jurídico. Se satisface, ya que existe una posible afectación real y actual en la esfera jurídica del actor, dado que combate el acuerdo impugnado, lo que, en su consideración, vulnera sus derechos político-electorales.
e) Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, conforme con lo señalado al desestimar la causal de improcedencia respectiva.
VII. ESTUDIO DE FONDO
Así, del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que al actor hace valer los siguientes agravios[20]:
- La Dirección Estatal no sesionó para realizar el cambio de la diputación cuestionada, vulnerando el artículo 48 de los Estatutos del PRD.
- La modificación interna de la adscripción de la diputación cuestionada fue arbitraria y no fue notificada al actor de manera formal.
- Se vulneran los derechos a ser votado del actor por la omisión del IEM de no velar por el cumplimiento a los principios de legalidad e imparcialidad electoral, toda vez que no advirtió que las candidaturas presentadas por el PRD no son elegibles, al no acreditar el cumplimiento al proceso interno de selección de candidaturas del partido.
Precisado lo anterior, por cuestión de metodología, en un primer momento y de manera conjunta, dada su estrecha relación, se analizarán los agravios identificados con los incisos a) y b), al corresponder a planteamientos en los que se cuestiona el proceso interno de selección de candidaturas del PRD; y posteriormente, se atenderá el motivo de inconformidad identificado con el inciso c), por tratarse de un agravio relacionado con actuaciones del Consejo General.
A criterio de este Tribunal Electoral los agravios a) y b) con los que se controvertir el acuerdo impugnado a través de planteamientos relacionados con el proceso interno para la selección de candidatos desarrollado por el PRD resultan inoperantes, porque el actor no controvierte frontalmente las consideraciones jurídicas que sustentan el acuerdo impugnado, ya que los hace depender de supuestas irregularidades en el procedimiento de designación partidista y no por vicios propios[21].
En relación con la calificativa de inoperante de un agravio, la Sala Superior[22] ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado; si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre cuando, entre otras cuestiones, se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
Situación que acontece en el presente caso, toda vez que el actor omite combatir de manera frontal y directa las razones del Consejo General para aprobar el acuerdo impugnado.
Así pues, el incumplir con la carga procesal de combatir las consideraciones del Consejo General se traduce en que los requisitos de la técnica jurídico-procesal no se reúnen, por lo que los argumentos vertidos en el acuerdo impugnado deben de continuar rigiendo.
Conforme con ello, de los agravios hechos valer por el actor se desprende que están encaminados, de manera concreta, a cuestionar diversos actos y omisiones que, a su decir, acontecieron en el marco del desarrollo del proceso intrapartidista de selección de candidaturas que ataca en esta instancia; sin embargo, es omiso en exponer argumentos o razonamientos tendentes a refutar frontalmente las razones o fundamentos que el Consejo General tomó en consideración para la emisión de dicho acuerdo.
Es decir, este órgano jurisdiccional considera que, para estar en condiciones de analizar la ilegalidad del acuerdo impugnado que expone el actor, se requiere que lo dicho en vía de agravio ataque directamente las premisas que expuso el Consejo General en la emisión del mismo, pues resultaría erróneo proceder a su estudio cuando los argumentos van encaminados a controvertir determinaciones u omisiones que se actualizaron en un proceso interno de selección de candidaturas; situaciones que, en todo caso, debió impugnar de forma directa y de manera oportuna, ya que las mismas causan afectación desde que surten efectos, sin que resulte válido esperar a que la autoridad administrativa electoral realice el acto de registro, pues en ese momento, por regla general, este solo se puede impugnar por vicios propios[23].
Por cuanto hace al agravio c), a través del cual se señala que el Consejo General debió verificar que las candidaturas postuladas por el PRD reunieran los requisitos de elegibilidad, como lo es el cumplimiento al proceso interpartidista de selección de las mismas, se califica como infundado.
Se estima así, porque del considerando décimo del acuerdo impugnado se desprende que tratándose de la postulación de candidaturas a diputaciones, el PRD cumplió con lo establecido en los artículos 158 y 159 del Código Electoral.
Considerando que, entre otras cuestiones, incluye el acuerdo 152/PRD/DNE/2024 mediante el cual se designan las candidaturas a las diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como la lista de ciudadanas y ciudadanos que serán postulados por dicho instituto político, lo cual evidencia que no existe indicio alguno que permita presumir que el PRD no haya elegido sus candidaturas conforme con los principios democráticos establecidos en la Constitución Local y diversas leyes en la materia.
En el mismo considerando, en el apartado IV, se tuvo cumpliendo al PRD con los requisitos para registrar sus candidaturas, entre los que se encuentra: “Acreditar el cumplimiento del proceso de selección de candidaturas que señala el Código Electoral a los Partidos Políticos”, como se aprecia a continuación.
De lo anterior se advierte que el Consejo General sí cumplió, de conformidad con sus facultades, con la obligación de verificar que los partidos políticos cumplieran con los requisitos exigidos por ley para la postulación de sus candidaturas.
En autos obra el acuerdo emitido por la Dirección Nacional Ejecutiva del PRD, ACU/OTE-PRD/0078/2024, del que se desprende que entre las solicitudes de registro a las precandidaturas se tuvo la presentada por el actor.
Así como el oficio RP-PRD-IEM-02000/2024[24], dirigido al Consejero Presidente del IEM, por el que la representante del PRD presenta el ACUERDO MEDIANTE EL CUAL LA PRESIDENCIA DE LA DIRECCIÓN ESTATAL EJECUTIVA, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, REGISTRA LAS CANDIDATURAS A LAS DIPUTACIONES LOCALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2023-2024.
Del cual, en su considerando 16 puede advertirse que se designaron las siguientes candidaturas, pudiendo observar la del actor en el número de prelación 4:
Mientras que, en el considerando 21, refiere que en el ACUERDO 152/PRD/DNE/2024, DE LA DIRECCIÓN NACIONAL EJECUTIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MEDIANTE EL CUAL, SE DESIGNAN LAS CANDIDATURAS A LAS DIPUTACIONES LOCALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024, en su acuerdo tercero, quedó plenamente establecido que se autorizó a la Presidencia de la Dirección Estatal para que designara las candidaturas a las diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional que se ubiquen bajo los supuestos de ausencia, inhabilitación, fallecimiento, renuncia, así como por ajuste de género o acciones afirmativas.
Consecuentemente, se destinaron las fórmulas con número de prelación 4, 5 y 6 para realizar los ajustes necesarios y dar cumplimiento a las acciones afirmativas en cargos de elección popular[25].
Razón por la cual, se acordó designar a las siguientes candidaturas:
De lo antes expuesto se advierte que, si bien, es cierto que el actor presentó su solicitud de registro como precandidato, también lo es que la Presidencia de la Dirección Estatal, a fin de dar cumplimiento con las acciones afirmativas, destinó la candidatura cuestionada en favor de personas indígenas, tal como se observa de la imagen antes inserta.
En las condiciones expuestas, el actor hace una errónea afirmación al aducir que el acuerdo impugnado resulta violatorio de sus derechos político-electorales, pues, como se ha analizado, la designación de la candidatura cuestionada se encuentra debidamente justificada y con estricto apego a la ley, aunado a que este Tribunal Electoral ha determinado que la facultad del IEM se limita a la verificación de los requisitos legales de las solicitudes de registro presentadas, sin que tal atribución permita realizar una revisión del proceso de selección interna de las candidaturas postuladas por los partidos políticos, pues esta es obligación, en el caso, del PRD, por versar sobre su autodeterminación y autoorganización[26].
De ahí que no resulte conforme a derecho la pretensión del actor, aunado a que de las atribuciones con las que cuenta el IEM, establecidas en el artículo 34 del Código Electoral, no se advierte alguna que le permita revisar la vida interna y procesos de selección interna de los partidos políticos.
En conclusión, ante lo inoperante e infundado de los agravios hechos valer por el actor, se determina confirmar, en lo que fue materia de cuestionamiento, el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes
VIII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se sobresee por notoria improcedencia el presente medio de impugnación respecto de la petición realizada por el actor a la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-173/2024 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, a través de su Secretaria Ejecutiva y a la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los numerales 137, 139 y 140 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy a las veinte horas con treinta y cinco minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado; 66, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que anteceden corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública virtual celebrada el veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del juicio ciudadano TEEM-JDC-092/2024; la cual consta de diecinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 168 a 186. ↑
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Fojas 07 a 31. ↑
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Foja 05. ↑
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Fojas 207. ↑
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Fojas 208 y 209. ↑
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Fojas 210 y 211. ↑
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Foja 221. ↑
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Foja 346. ↑
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Foja 347. ↑
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Foja 350. ↑
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Foja 351. ↑
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Foja 352. ↑
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Jurisprudencia de la Sala Superior 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. ↑
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Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Fojas ↑
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Como se observa del ACUERDO MEDIANTE EL CUAL LA PRESIDENCIA DE LA DIRECCIÓN ESTATAL EJECUTIVA, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL APRTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, REGISTRA LAS CANDIDATURAS A LAS DIPUTACIONES LOCALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024; visible de foja 191 a 199. ↑
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Sirve de sustento la jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. ↑
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Criterios similares adoptó el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ejemplo, en los asuntos, SUP-JDC-145/2022; SCM-JDC-887/2021; SCM-JDC-219/2023. ↑
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Jurisprudenciales de la Sala Superior 2/98 y 4/99, de rubros: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL; y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. ↑
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Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte 1a./J. 19/2012 (9a.), de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA. ↑
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Criterio sostenido en el expediente SUP-JDC-10041/2020. ↑
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Jurisprudencia de la Sala Superior 15/2012, de rubro: REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTEN. ↑
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ACUERDO DEL ÓRGANO TÉCNICO ELECTORAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL EJECUTIVA, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE SOBRE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE PERSONAS ASPIRANTES A LAS PRECANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A LAS DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL A INTEGRAR LA LXXVI LEGISLATURA DEL CONGRESO LOCAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO QUE PARTICIPARAN BAJO LAS SIGLAS DE ESTE INSTITUTO POLÍTICO EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024. ↑
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Lineamientos para la configuración de acciones afirmativas en cargos de elección popular, a favor de las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, aplicables para el proceso electoral local ordinario 2023-2024. ↑
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Expedientes TEEM-JDC-113/2018, TEEM-JDC-169/2021 y TEEM-JDC-220/2021, por ejemplo. ↑