INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-174/2024
INCIDENTISTA: MIRIAM GIL RUÍZ
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL DE HUANIQUEO, MICHOACÁN Y OTRO
MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ADILENE ALMANZA PALOMARES
COLABORÓ: JOVANY YÉPEZ FLORES
Morelia, Michoacán, a diez de octubre de dos mil veinticuatro[1]
Resolución incidental que: I. Declara fundado el incidente de incumplimiento de la sentencia dictada el veintinueve de agosto, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro; y, II. Conmina a Francisco Contreras Vásques y Sergio Nájera Flores, para que, en caso de ocupar algún cargo de elección popular, se conduzcan conforme con la normatividad aplicable y funciones de su encargo.
GLOSARIO
Miriam Gil Ruíz. |
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Autoridades responsables: |
Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento de Huaniqueo, Michoacán. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Huaniqueo, Michoacán. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Presidente municipal: |
Presidente del Municipio de Huaniqueo, Michoacán. |
Secretario: |
Secretario del Municipio de Huaniqueo, Michoacán. |
Sentencia: |
Sentencia dictada el veintinueve de agosto, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-174/2024. |
TEEM y/u órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Emisión de la sentencia. El veintinueve de agosto, este órgano jurisdiccional dicto sentencia en la que se tuvo por acreditada la vulneración del derecho político-electoral de la actora, en la vertiente del ejercicio del cargo, por lo que se ordenó a las autoridades responsables notificar debidamente las respuestas a las solicitudes de información que les fueron planteadas por la incidentista, a fin de restituir el pleno goce de sus derechos[2].
1.2. Recepción de constancias. Mediante acuerdo de cinco de septiembre, se tuvieron por recibidas diversas constancias remitidas por el presidente municipal y secretario del Ayuntamiento mediante las cuales informaron respecto al cumplimiento a lo ordenado en la sentencia[3].
1.3. Recepción de escrito incidental de incumplimiento de sentencia y vista. Mediante acuerdo de nueve de septiembre, se tuvo a la actora presentando incidente, ordenándose formar por cuenta separada, el cuadernillo incidental; asimismo, se ordenó dar vista al presidente municipal y al secretario con el escrito incidental, a efecto de que en el término de dos días hábiles manifestaran lo que a su interés legal correspondiera[4].
1.4. Preclusión de la vista otorgada al presidente municipal y al secretario. Por acuerdo de diecisiete de septiembre, se tuvo por precluido el derecho del presidente municipal y secretario del Ayuntamiento respecto de la vista concedida[5].
1.5. Admisión. El diecinueve de septiembre, se admitió a trámite el incidente de incumplimiento de sentencia[6].
1.6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró el cierre de instrucción y se citó para la resolución correspondiente[7].
1.7. Recepción y reserva. El diez de octubre, se recibieron constancias tendentes a dar cumplimiento a la sentencia, mismas que fueron reservadas para el momento procesal oportuno[8].
II. COMPETENCIA
Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el incidente de incumplimiento de sentencia planteado, de conformidad con los artículos 1 y 17, de la Constitución General; 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 4, 5, 31, 73 y 74, de la Ley Electoral; además del numeral 113 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Lo anterior, tiene sustento debido a que, el TEEM tuvo competencia para resolver la litis en el juicio de la ciudadanía del que deriva esta incidencia, es claro que cuenta con atribuciones para decidir sobre el posible incumplimiento de la sentencia hecho valer por la incidentista.
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
En el caso, la demanda incidental reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso d), de la Ley Electoral, tal como se señala a continuación:
3.1. Oportunidad. Se considera que el presente incidente fue promovido en tiempo, en atención a que la incidentista cuestiona la omisión de las autoridades responsables de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia; acto que se considera de tracto sucesivo y, por tanto, el plazo para hacerlo valer se mantiene permanentemente actualizado[9].
3. 2. Forma. Se colma, puesto que, en el escrito de incidente presentado, aparece el nombre y firma de la incidentista; se describen los hechos en que sustenta el incidente y las disidencias con las cuales sostiene su procedencia.
3.3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 74, párrafo primero, inciso d), de la Ley Electoral, ya que el incidente se hace valer por parte legítima, pues lo interpone la propia actora del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-174/2024.
3.4. Interés jurídico. Se surte, ya que la incidentista considera incumplida la sentencia que ordenó restituirle en el goce de su derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio del cargo.
3.5. Definitividad. De igual manera, también se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que deba agotarse antes de interponer la presente incidencia.
IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE ACCIONES REALIZADAS PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA
Una vez cerrada la instrucción[10], el secretario del Ayuntamiento Arnoldo Vega Juárez presentó diversas constancias[11] relacionadas con las acciones realizadas para dar cumplimiento a la sentencia.
Al respecto, el TEEM determina no admitir como constancias relacionadas con el cumplimiento de la sentencia, porque con independencia de si cumple o no las características del debido cumplimiento, a la fecha de su presentación ya se había cerrado la instrucción en el presente incidente.
En efecto, el artículo 22, tercer párrafo de la Ley Electoral, establece que una vez cerrada la instrucción, no puede ser admitido ningún elemento de prueba, aún y cuando se trate de pruebas supervenientes.
En el presente asunto, se cerró la instrucción el ocho de octubre, mientras que la presentación de la documentación por el secretario del Ayuntamiento Arnoldo Vega Juárez fue el diez de octubre a las diez horas con veintiséis minutos; de ahí su presentación en un momento posterior al cierre de instrucción y, por consecuencia, existe imposibilidad jurídica de ser valoradas las constancias relacionadas con el cumplimiento de la sentencia para efectos de la presente resolución incidental.
V. ANÁLISIS SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
4.1. Consideraciones de lo ordenado
Al resolver el juicio de la ciudadanía, se determinó actualizada la vulneración al derecho político-electoral a ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo de la actora, y a fin de restituir el pleno goce de su derecho vulnerado se dictaron los efectos siguientes:
“1. Se ordena al presidente y al secretario del Ayuntamiento, para que dentro del plazo de un día hábil siguiente al que les sea notificada la presente sentencia, notifiquen las respuestas a las solicitudes de información formuladas por la Actora, mismas respuestas que deberán ser notificadas de manera personal en la oficina de regidores y en caso de no encontrarla en el domicilio de la Actora. 2. Una vez hecho lo anterior, dentro de un día hábil siguiente, deberán informar a este Tribunal respecto de su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten. Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado, se aplicará el medio de apremio establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral.” |
4.2. Planteamiento de la incidentista
La incidentista considera que existe un incumplimiento por parte de las autoridades responsables respecto a lo ordenado en la sentencia del TEEM, en virtud que no ha recibido la información solicitada dentro del plazo otorgado por este órgano jurisdiccional, por ello solicita lo siguiente:
- Ordenar a las autoridades responsables que cumplan con lo establecido en la sentencia;
- Imponer el medio de apremio por el desacato a la resolución;
- Dar vista nuevamente a la Contraloría Municipal del Ayuntamiento, para que realice la investigación correspondiente;
- Dar vista a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Fiscalía General del Estado de Michoacán, para que realice la investigación correspondiente.
Argumentos que serán debidamente analizados y valorados en los párrafos subsecuentes.
4.3. Análisis de las actuaciones realizadas a fin de verificar si le asiste la razón a la incidentista
Si bien, el presidente municipal y el secretario no desahogaron la vista otorgada por acuerdo de nueve de septiembre, respecto al escrito de incidente de incumplimiento de sentencia presentado por la incidentista; el tres de septiembre presentaron ante la oficialía de partes del TEEM constancias en las que informaban sobre la imposibilidad de cumplir con lo ordenado en la sentencia, dado que recientemente habían sido nombrados presidente municipal y secretario del Ayuntamiento y aún no contaban con la documentación necesaria para notificar las respuestas a las solicitudes de información presentadas por la actora, siendo las que se describen a continuación[12]:
- Oficio 02/2024 de tres de septiembre, firmado por el presidente municipal y el secretario del Ayuntamiento, mediante el cual informan al TEEM la imposibilidad de proporcionar la información ordena para dar cumplimiento a la sentencia;
- Copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento de presidencia municpal, correspondiente al municipio de Huaniqueo, Michoacán, con fecha de tres de septiembre;
- Oficio 01/2024 de dos de septiembre, firmado por el presidente municipal, correspondiente al nombramiento de Arnoldo Vega Juárez como Secretario General del Ayuntamiento;
- Copia certificada del oficio MHM-CONT-OIC-034/2024 de veintinueve de agosto, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Entrega-Recepción, mediante la cual se realiza la propuesta de coordinación y calendarización de entrega recepción de la administración.
Constancias que tiene valor probatorio pleno al ser documentales públicas expedidas y certificadas por autoridades con facultades para tal efecto, ello, con fundamento en los artículos 17, fracciones III y IV y 22, fracción IV, de la Ley Electoral; mismas que hacen prueba plena de su existencia y contenido.
4.4. Caso concreto
La incidentista en su escrito señala que las autoridades responsables no han cumplido con lo ordenado en la sentencia, puesto que no le han sido notificadas las respuestas a las solicitudes de información que formuló.
En tanto que, el presidente municipal y el secretario señalan la imposibilidad de cumplir con lo ordenado en la sentencia, derivado de que se encontraban en proceso de entrega recepción y no contaban con la documentación necesaria para atender las solicitudes de información presentadas por la actora, manifestando además que la incidentista ya no se encontraba en funciones como regidora del Ayuntamiento, al haberse realizado el primero de septiembre el cambio de administración, ello conforme al oficio de tres de septiembre[13], allegado a este órgano jurisdiccional.
Ante tal contexto, el TEEM tiene en cuenta que el derecho a ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, vinculado con el derecho de petición[14] y de acceder a la información que se considere necesaria para el ejercicio de su función, conlleva que, ante una solicitud esta sea contestada y notificada, a efecto de quedar en aptitud de conocer la respuesta y/o información requerida.
De tal manera, atendiendo a las documentales que fueron allegadas a este órgano jurisdiccional, se determina fundado el incidente de incumplimiento de sentencia, por las siguientes razones:
En principio, aun y cuando el presidente municipal y el secretario hayan tenido a bien en informar al TEEM sobre la imposibilidad de brindarle la información solicitada a la incidentista, manifestando que, pese a no ser las autoridades responsables señaladas en un inicio por la actora, no se encontraban en negativa de cumplir con lo ordenado en la sentencia, y que en cuanto contaran con la documentación se la harían llegar a la actora y las constancias que así lo acrediten a este TEEM.
Lo cierto es que, a la fecha no se cuenta con un cumplimiento respecto a la restitución de los derechos de petición y de información de la incidentista, por lo que no se cumple con lo ordenado por este órgano jurisdiccional; máxime que, tales derechos implican que además de la emisión de una respuesta, esta sea dirigida y notificada a la peticionaria.
De ahí, que se considere incumplida la determinación respecto a las solicitudes dirigidas a las autoridades responsables, por lo que se emiten los siguientes:
VI. EFECTOS
Circunstancias especiales
Al respecto, como ha quedado precisado en párrafos anteriores, las autoridades responsables no dieron cumplimiento con lo mandatado por este órgano jurisdiccional en la sentencia, en lo que corresponde a la debida notificación de las respuestas de las solicitudes de información formuladas por la incidentista.
Sobre esta base, este órgano jurisdiccional estima que, no resulta factible ordenar que se proporcione la información solicitada ya que, a la fecha en que se emite la presente, al ser un hecho público[15] que se ha realizado el relevo de los integrantes del Ayuntamiento[16] resulta materialmente imposible la restitución del derecho vulnerado -la notificación y entrega de la información solicitada por la incidentista– , ya que, si bien, se podría ordenar a los nuevos integrantes en funciones que entregaran la información que originalmente fue solicitada, la incidentista tampoco forma parte ya del Ayuntamiento, por lo que, a ningún fin práctico conduciría ordenar dicha actuación, pues ésta ya no ejerce el cargo que mediante elección popular que obtuvo para la administración 2021-2024, y en todo caso la misma ya no le es necesaria, aunado a que, las respuestas recaídas a sus solicitudes se le hicieron de su conocimiento por acuerdo de dos de agosto[17].
No obstante, lo determinado, y en atención a la solicitud expresa de la incidentista, se ordena a la secretaría general de acuerdos de este TEEM, para que con copias certificadas de las constancias que integran el presente expediente de vista:
- A la Contraloría Interna del Ayuntamiento, por las posibles faltas administrativas en que hayan incurrido las autoridades responsables, y en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda.
En ese sentido, se conmina a Francisco Contreras Vásques, otrora presidente municipal y a Sergio Nájera Flores, otrora secretario para que, en caso de ocupar algún cargo de elección popular, se conduzcan conforme con la normatividad aplicable y funciones de su encargo.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la incidentista para que este órgano jurisdiccional de vista a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Fiscalía General del Estado de Michoacán, para que realice la investigación correspondiente, se dejan a salvo sus derechos para que, de considerarlo, los haga valer en la vía y la instancia que estime conducente.
Finalmente, como fue referido con antelación, al haber concluido el cargo de los integrantes del Ayuntamiento de la administración 2021-2024, y al no existir domicilio cierto para notificarlos, se vincula al actual secretario del Ayuntamiento, para el efecto de que, realice la notificación a los otrora presidente municipal y secretario, en los estrados del Ayuntamiento.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
VII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara fundado el incidente de incumplimiento de la sentencia presentada por la incidentista, en los términos referidos en el presente fallo.
SEGUNDO. Se conmina a Francisco Contreras Vásques y Sergio Nájera Flores, para que, en caso de ocupar algún cargo de elección popular, se conduzcan conforme con la normatividad aplicable y funciones de su encargo.
Notifíquese, personalmente a la incidentista –a través de correo electrónico–; por oficio al presidente, al secretario y a la contraloría interna del Ayuntamiento de Huaniqueo, Michoacán; y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior conforme a lo que disponen las fracciones I, II y III del artículo 37, los diversos 38 y 39, todos de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los numerales 137, 138, párrafo dos, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional y 32 de los Lineamientos aprobados por este Tribunal Electoral, para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas.
Así, a las dieciocho horas con dieciocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras —quien emite voto concurrente—, con la ausencia justificada de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL SOBRE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-174/2024; CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 24, FRACCIÓN II DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.
Me permito formular el presente voto concurrente en la resolución incidental dictada dentro del juicio de la ciudadanía indicado al rubro.
Si bien, coincido con los puntos resolutivos, en el sentido de declarar fundado en incidente de incumplimiento de sentencia y ordenar las diversas actuaciones a las autoridades municipales señaladas. No coincido con la mayoría, al determinar:
…este órgano jurisdiccional estima que, no resulta factible ordenar que se proporcione la información solicitada ya que, a la fecha en que se emite la presente, al ser un hecho público[18] que se ha realizado el relevo de los integrantes del Ayuntamiento[19] resulta materialmente imposible la restitución del derecho vulnerado -la notificación y entrega de la información solicitada por la incidentista- , ya que, si bien se podría ordenar a los nuevos integrantes en funciones que entregaran la información que originalmente fue solicitada, la incidentista tampoco forma parte ya del Ayuntamiento, por lo que, a ningún fin práctico conduciría ordenar dicha actuación, pues ésta ya no ejerce el cargo que mediante elección popular que obtuvo para la administración 2021-2024, y en todo caso la misma ya no le es necesaria, aunado a que, las respuestas recaídas a sus solicitudes se le hicieron de su conocimiento por acuerdo de dos de agosto..”
Bajo el mismo criterio que sostuve en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-175/2024, lo determinado en una sentencia dictada en por este Tribunal debe cumplirse a cabalidad, sin que ello dependa de circunstancias diversas a las consideraciones ahí expresadas.
En términos de los artículos 584 y 585 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, de aplicación supletoria en la materia, acorde al artículo 5, párrafo segundo, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, la cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase; luego, hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria por ministerio de ley o por declaración judicial.
De ahí que, la autoridad de la cosa juzgada radica en la regulación obligatoria e inalterable de las relaciones jurídicas que son sometidas a juicio, de modo que es una cualidad especial de los efectos de la sentencia, pues estos últimos, en virtud de la cosa juzgada material se vuelven definitivos, incontestables e inatacables al vincular a las partes para todo juicio futuro, lo que se traduce en la estabilidad de los efectos de la sentencia. En esta tesitura, la cosa juzgada representa una garantía de seguridad jurídica, porque tiene que llegar un momento en que las determinaciones jurisdiccionales necesariamente sean inimpugnables y jurídicamente indiscutibles o inmutables.
Así, el principio de inalterabilidad de la cosa juzgada consiste en que lo concluido y decidido en todas las instancias de un juicio no es susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar la garantía de acceso a la justicia prevista en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en ella se encuentra no sólo el derecho a que los órganos jurisdiccionales diriman los conflictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus fallos, cuestión que al ser de orden público debe observarse oficiosamente.
Lo anterior, porque las decisiones del tribunal en esa materia se erigen como verdad legal y ya no pueden estar a discusión ni mucho menos reexaminarse, porque ello equivaldría a vulnerar y burlar la inmutabilidad de los efectos de una sentencia cuya observancia, por cierto, es de orden público.
Por tanto, una vez que la sentencia ha adquirido la calidad de la verdad legal, es necesario dar cumplimiento al segundo cometido de la justicia: hacer ejecutar lo juzgado. Pues de nada sirve haber obtenido un resultado positivo en la sentencia si después no se dispone de los medios necesarios para el adecuado y fiel cumplimiento de la misma.
Luego, en el caso particular, si el actor obtuvo sentencia favorable a sus intereses y la autoridad responsable no ha efectuado las actuaciones conducentes a fin de dar cumplimiento con el fallo, es que le asiste razón al incidentista; con lo cual, contrario a lo determinado en la resolución incidental, debió de procederse a la plena ejecución de lo ordenado y desplegar los medios legales atinentes a fin de que se le notificara de manera personal al actor, las respuestas a las solicitudes de información solicitadas.
Por lo que, desde mi perspectiva, como se estableció en líneas precedentes, haber determinado como se hizo, se vulnera la cosa juzgada, la cual representa el derecho humano de seguridad jurídica del actor incidentista; pues debió salvaguardarse su derecho de acceso a la justicia prevista en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Si bien, no se desconoce que a la presente fecha la administración municipal 2021-2024, ha finalizado su encargo; ello, no es obstáculo para dejar de cumplir una ejecutoria que ha causado ejecutoria y ha adquirido la verdad legal, pues aun y cuando el ejercicio del cargo del actor ha culminado, la sentencia debe cumplirse y proveer lo ahí determinado, ello en estricto acatamiento al orden público e interés social. De ahí, que la información decretada en favor del incidentista debe entregársele por parte de las responsables y satisfacer el derecho decretado a su favor en la sentencia.
Por las razones anotadas, es que formulo el presente voto concurrente.
MAGISTRADO
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Hago constar que la presente resolución incidental, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-174/2024, con el voto concurrente del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; fue aprobada en sesión pública presencial del diez de octubre de dos mil veinticuatro; misma que consta de quince páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Sentencia que fue debidamente notificada a las autoridades responsables el treinta de agosto. ↑
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Visible a fojas 27 a la 36 del cuadernillo incidental. ↑
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Visible a fojas 1 y 2 del cuadernillo incidental. ↑
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Visible a foja 43 del cuadernillo incidental. ↑
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Visible a foja 44 del cuadernillo incidental. ↑
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Visible a foja 47 del cuadernillo incidental. ↑
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Visible a foja 44 del cuadernillo incidental.
Visible a foja 48 del cuadernillo incidental. ↑
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De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30. ↑
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Momentos previos a la emisión de la presente resolución. ↑
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Visible en fojas 49 a la 75 del cuadernillo incidental. ↑
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Visibles a fojas 31 a la 35 del cuadernillo incidental. ↑
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Visible a fojas 31 y 32 del cuadernillo incidental. ↑
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Tesis XV/2016 “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN”. ↑
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El cual se invoca como un hecho notorio de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia. ↑
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De conformidad con lo establecido en el artículo 22 primer párrafo de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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Visible a fojas 24 a la 120 del expediente. ↑
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El cual se invoca como un hecho notorio de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia. ↑
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De conformidad con lo establecido en el artículo 22 primer párrafo de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑