JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: TEEM-JDC-120/2024 Y TEEM-JDC-126/2024 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: VERÓNICA DE LA CRUZ ESTRADA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: EVERARDO TOVAR VALDEZ Y ROXANA SOTO TORRES
COLABORARON: JORGE TORRES REYES Y JESSIKA ARLET VÁZQUEZ VILLANUEVA
Morelia, Michoacán a once de junio de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que determina: I. Acumular los medios de impugnación en los que se actúa; II. Sobreseer respecto de diversos promoventes por falta de firma; III. Declarar la invalidez de la Asamblea General de Nahuatzen, Michoacán, celebrada el tres de abril; IV. Revocar el acuerdo IEM-CG-192/2024; y IV. Ordenar a las autoridades —responsable y vinculadas— actúen conforme a lo precisado en el presente fallo.
CONTENIDO
4. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 5
8. IDENTIFICACIÓN DE LA CONTROVERSIA 24
11. PUBLICITACIÓN DE LA SENTENCIA Y SU TRADUCCIÓN 37
GLOSARIO
acuerdo impugnado: |
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN POR EL QUE A PROPUESTA DE LA COMISIÓN ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN A PUEBLOS INDÍGENAS EMITE LA DETERMINACIÓN RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN REMITIDA POR EL TITULAR DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN EL ACUERDO IEM-CG-57/2024, identificado con la clave IEM-CG-192/2024. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
CEAPI: |
Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán. |
CEDPI: |
Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Comisionado: |
Comisionado Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Consejo General y/o autoridad responsable: |
Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
INPI: |
Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. |
juicio y/o juicios de la ciudadanía: |
Juicio y/o Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
parte actora: |
Verónica de la Cruz Estrada y otros. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. ANTECEDENTES
1.1. Acuerdo IEM-CG-40/2022. El dieciocho de octubre de dos mil veintidós, la autoridad responsable emitió el acuerdo IEM-CG-040/2022, mediante el cual se ordenó al INPI conocer sobre la solicitud de diversos integrantes de la comunidad de Nahuatzen, Michoacán, en relación con problemáticas en la determinación de sus representantes[2].
1.2. Acuerdo IEM-CG-57/2023. El veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó el acuerdo IEM-CG-57/2023, por medio del cual, y dado que la problemática de la representación en Nahuatzen subsistía, ordenó remitir las constancias a la CEDPI, a efecto de que conociera y buscara los medios de solución del conflicto[3].
1.3. Acuerdo impugnado. El diez de mayo, la autoridad responsable emitió el acuerdo impugnado[4].
1.4. Presentación de juicios de la ciudadanía. Inconformes con lo anterior, el dieciocho y veinticuatro de mayo, la parte actora presentó juicios de la ciudadanía ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral[5].
1.5. Registro y turno a Ponencia. Por acuerdos de veintiuno y veinticuatro de mayo, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó registrarlos con las claves TEEM-JDC-120/2024 y TEEM-JDC-126/2024, y al advertirse la conexidad, turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[6].
1.6. Radicación y requerimientos. Mediante acuerdos de veintiuno y veintisiete de mayo, la Magistrada Instructora radicó los juicios de la ciudadanía en la Ponencia a su cargo y requirió, en cada caso, al Consejo General para que efectuara el trámite de ley y remitiera las constancias correspondientes[7].
1.7. Cumplimiento de trámites de ley. Mediante acuerdos de veintinueve de mayo y cinco de junio, se tuvieron por recibidas las constancias del trámite de ley y los informes circunstanciados de la autoridad responsable[8].
1.8. Admisión. Por acuerdos de cinco y once de junio, se admitieron a trámite los presentes juicios de la ciudadanía[9].
1.9. Cierre de instrucción. Mediante proveídos de once de junio, se declaró el cierre de instrucción de ambos juicios de la ciudadanía, quedando en estado de resolución[10].
2. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de dos juicios de la ciudadanía, promovidos por quienes se ostentan como integrantes de Nahuatzen y del Concejo Ciudadano Indígena de dicho lugar, para controvertir el acuerdo impugnado, en el que se determinó quiénes son las personas que ostentan la representación de la comunidad, y en los que se resolvió respecto del trámite a solicitudes de consulta realizadas previamente.
Concretamente, en relación con los cuestionamientos realizados a la Asamblea General en la que se basó el Comisionado para determinar quiénes son las personas que detentan la representación de la comunidad, lo que consideran que atenta contra su derecho de autodeterminación, autogobierno y autonomía.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 4, fracción III, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.
3. ACUMULACIÓN
De las constancias que obran en autos, se advierte que existe identidad en el acuerdo impugnado y la autoridad responsable, por lo que en aras de garantizar los principios de economía procesal y evitar resoluciones contradictorias, procede decretar la acumulación del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-126/2024 al TEEM-JDC-120/2024, por ser este el que se presentó primero.
Determinación que no genera agravio alguno, porque la citada figura procesal tiene como finalidad evitar la emisión de resoluciones contradictorias, sin que pueda actualizarse la vigencia de la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis planteada respectivamente.
Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 42, de la Ley de Justicia Electoral, y 108, fracción IV, del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-126/2024.
4. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal[11].
- Falta de legitimación y personalidad
El Consejo General, al momento de rendir el informe circunstanciado dentro del expediente TEEM-JDC-126/2024, señala que la parte actora de dicho juicio carece de legitimación y personalidad jurídica, ya que no presentó alguna de las solicitudes relacionadas con el acuerdo impugnado.
Dicha causal se desestima.
Lo anterior, porque las y los promoventes se autoadscriben a un grupo indígena, lo cual resulta suficiente para considerar que existe el vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de cualquier otra índole con su comunidad, es decir, Nahuatzen, Michoacán; siendo dicho elemento el que permite reconocer su identidad y los derechos que de ella derivan en su beneficio[12].
Entonces, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, la parte actora dentro del expediente mencionado sí cuenta con legitimación e interés jurídico para inconformarse del acuerdo impugnado, con independencia de que haya presentado o no alguna solicitud.
- Falta de firma
Este Tribunal Electoral considera que, respecto de las siguientes ciudadanas y ciudadanos, procede sobreseer la demanda del expediente TEEM-JDC-126/2024, ya que en la misma no consta su firma autógrafa, por lo que se actualiza la causal de improcedencia contemplada en los artículos 10, fracción VII, y 27, fracción II, en relación con el 12, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional advierte dos supuestos, a saber:
- Veintidós personas no firmaron el escrito de demanda
Alejandro Martínez Acuchi, Arturo Barajas Lupián, Jesús Ortega Irepan, María Lilia Molina Hernández y/o María Lila Molina Hernández, Ma. Guadalupe Rodríguez Espino y/o Ma. Guadalupe Espino Rodríguez, José Antonio Avilés Huerta, Daniela Lizet Juanlucas Morales, Evarista Huerta Morales, María Isabel Huerta Morales, José Irepan Castilo y/o José Yrepan Castillo, José Gerardo Arreola Diego, Efigenia Fierro García, Juana Morales Ramírez, Luis Ocampo Estrada, Juan Rafael Ascencio Huerta y/o Juan Rafael Ascencion Huerta, Francisco Vázquez Galinzoga, Rubén Espino Morales, Yadira Martínez Acuchi, Rafael Morales Herrera, Maniel Meza Barrera y/o Manuel Meza Barrera, María de la Luz Mendoza Figueroa y María Irma Espino Espino.
- Respecto de veintinueve personas no aparecen sus nombres en el escrito de demanda, no firman y únicamente aparece su credencial
Marisela Huerta Murillo, J. Merced Torres Honofre, Daniel Mendoza Herrera, Eloísa Prado Avilés, Ofelia Avilés Juan Lucas, Dulce Miriam Motuto Martínez, Nancy Yaitzel Flores Sánchez, Humberto Villarreal Avilés, Rosendo Acuchi Rueda, Jorge Hernández Castillo, Martin Pineda Alendar, Ma. Magdalena Huerta Aguilar, María Esmeralda Rodríguez Jiménez, Alondra Meredith Morales Sánchez, Gustavo Prado Morales, Pedro Prado Juárez, Norma Morales Jiménez, Delia Jiménez Zacariaz, David Rodríguez Jiménez, Marín Rodríguez Magaña, Elisa Magaña Velázquez, Giovanni Rodríguez Jiménez, Karla Alejandra Paleo Sánchez, Ma. Marina Cruz Jiménez Zúñiga, Delia Magaña Velázquez, Viridiana Barajas Huerta, Emilia Janeth Alendar Espino, Miriam Itzel Morales Martínez y María Monserrat Molina Irepan.
Conforme a ello, tenemos que un medio de impugnación es improcedente y debe sobreseerse cuando carece de la firma autógrafa de quien promueve, dado que esta es, por regla general, la forma apta para acreditar su manifestación de la voluntad de ejercer la acción impugnativa, pues el objeto de la firma consiste en atribuir autoría del acto jurídico a quien suscribe un documento, al cual da autenticidad, además de vincular al autor o suscriptor con el contenido del acto-documento y sus efectos jurídicos.
Por tanto, la falta de firma autógrafa de un escrito de impugnación o recurso impide acreditar la existencia del acto jurídico unilateral a través del cual se ejerce una acción, lo cual determina la ausencia de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
De ahí que, cuando el respectivo escrito de demanda o de recurso carece de firma autógrafa, lo procedente es sobreseer el medio de impugnación, toda vez que no aparece la firma, rúbrica, nombre de puño y letra, rasgo gráfico o cualquier otro signo semejante que se vincule o relacione con la parte actora, a efecto de responsabilizarla del contenido del medio impugnativo.
Por tanto, a las y los ciudadanos antes mencionados no es legalmente factible considerarlos como parte actora en el mencionado juicio de la ciudadanía, pues no existe el elemento exigido por la ley para evidenciar su voluntad de controvertir el acuerdo impugnado, ni de reconocer o aceptar como propios los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta la impugnación.
De igual forma, es importante precisar que, en el caso concreto, tampoco obra escrito de presentación (introductorio), del cual pudiera desprenderse la intención de dichas personas de promover el medio de impugnación.
Entonces, si en el escrito de demanda no consta la firma autógrafa ni cualquier otro signo similar, como se anunció, se actualiza la causal de improcedencia contemplada en los artículos 10, fracción VII y 27, fracción II, en relación con el 12, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral y, en consecuencia, se sobreseen los juicios por lo que a las ciudadanas y ciudadanos señalados respecta.
5. PROCEDENCIA
En relación con el resto de los ciudadanos y ciudadanas que conforman la parte actora, los juicios de la ciudadanía reúnen los requisitos de procedencia, conforme con lo siguiente.
5.1. Oportunidad. Se estima que la presentación de las demandas es oportuna; respecto del expediente TEEM-JDC-120/2024, porque quienes se ostentan como miembros del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, fueron notificados del acuerdo impugnado el trece de mayo, mientras que la demanda se presentó ante este Tribunal Electoral el diecisiete siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cinco días.
Misma situación acontece en el expediente TEEM-JDC-126/2024, en el que las y los ciudadanos actores refieren que se enteraron del acuerdo impugnado el veinte de mayo, y la demanda se presentó el veinticuatro siguiente, esto es, dentro de los cinco días posteriores que la ley establece[13].
5.2. Forma. Se satisface, debido a que las demandas se presentaron por escrito y precisan: los nombres, firmas y el carácter con el que comparece la parte actora; identifican el acto impugnado y la autoridad responsable, exponen los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y ofrecen pruebas.
5.3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple, toda vez que la parte actora se ostenta como integrante del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen e integrantes de dicho lugar, aunado al hecho de que siete integrantes de la parte actora del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-120/2024, fueron autores de una de las peticiones que originó la emisión del acuerdo impugnado.
5.4. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
6. CONTEXTO DE LA COMUNIDAD
La parte actora se autoadscribe como purépecha, integrante de la comunidad indígena de Nahuatzen, Michoacán, por lo que resulta necesario establecer algunos aspectos interculturales esenciales de ese pueblo purépecha[14].
Lo anterior, a efecto de evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas, o que no se considere al conjunto de autoridades tradicionales, y que, a la postre, puedan resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de esa comunidad.
Para ello, es necesario realizar un análisis contextual de la controversia para garantizar en mayor medida los derechos colectivos de la comunidad[15], a fin de definir claramente sus límites y resolver desde una perspectiva intercultural, atendiendo tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad, lo que implica tener en cuenta sus sistemas normativos, reconociendo sus especificidades culturales y las instituciones que le son propias, al momento de adoptar la decisión[16].
Al respecto, la Constitución Local, en su artículo 3º, reconoce que el Estado de Michoacán tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas, p’urhépecha, Nahua, Hñahñú u Otomí, Jñatjo o Mazahua, Matlatzinca o Pirinda y a todos aquellos que preservan todas o parte de sus instituciones económicas, sociales, culturales, políticas y territoriales, garantizándole los derechos consagrados en la Constitución Federal y los instrumentos internacionales relacionados con la materia.
Asimismo, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como personas morales, con personalidad jurídica y patrimonio propios, para ejercer derechos y contraer obligaciones.
El artículo 15 de la Constitución Local destaca los municipios que integran el Estado de Michoacán, entre ellos, se encuentra el de Nahuatzen, que al norte colinda con los municipios de Cherán y Zacapu; al este con los municipios de Zacapu, Erongarícuaro y Tingambato; al sur con los municipios de Tingambato y Uruapan; al oeste con los municipios de Uruapan, Paracho y Cherán[17].
Además, el municipio de Nahuatzen, tomando en consideración todas sus localidades, para el año dos mil veinte contaba con una población total de 32,598 habitantes, existiendo registro de que 15,047 son hablantes de una lengua indígena[18].
Atendiendo a los datos del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (INALI), en este pueblo se habla la variante lingüística “purépecha” (en español), la cual pertenece a la agrupación lingüística “tarasco” y de la familia lingüística del “Tarasco”[19].
Entre las principales localidades que conforman el municipio se encuentran: Comachuén, Nahuatzen, Arantepacua, La Mojonera, El Pino, San Isidro, Sevina, Turícuaro, El Padre, El Guaxan y La Mesita[20].
Específicamente, la comunidad indígena de Nahuatzen, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda de dos mil veinte, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, tiene una población de 11,799 habitantes, que representa un 36.19% del total del municipio[21].
Contexto sociopolítico[22]
- Creación del Concejo Ciudadano Indígena
El siete de septiembre de dos mil quince, se llevó a cabo una Asamblea General de la comunidad de Nahuatzen, en la que se conformó el concejo indígena de autogobierno y, además, se establecieron las bases para su gobierno.
- Consulta sobre el sistema normativo para la elección de autoridades municipales
Solicitudes de consulta. El veintisiete de julio, veinticinco de octubre y veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, los integrantes del Concejo Mayor de Nahuatzen y diversos grupos de ciudadanas y ciudadanos, presentaron solicitudes ante el IEM, para que se llevara a cabo una consulta con el fin de determinar el sistema normativo a través del cual se elegirían a las autoridades municipales.
Admisión del trámite de la consulta. El veintiuno de noviembre de ese mismo año, el Consejo General emitió el acuerdo IEM-CG- 56/2017, en el que admitió y ordenó dar trámite a las consultas solicitadas[23].
Instalación del Comité Municipal y suspensión de consulta. El treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, el Consejo General aprobó el acuerdo IEM-CG-95/2018, en el que ordenó la instalación del Comité Municipal de Nahuatzen y determinó suspender el trámite de las solicitudes de consulta ordenadas en el diverso IEM-CG-56/2017[24].
Impugnación federal. El doce de febrero de ese mismo año, diversos ciudadanos que se ostentaron con el carácter de integrantes del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, así como ciudadanos originarios de las tenencias y la cabecera municipal, promovieron juicio ciudadano federal en contra del acuerdo IEM-CG-95/2018, dando origen al expediente ST-JDC-37/2018.
Resolución del juicio ST-JDC-37/2018. El doce de abril de dos mil dieciocho, la Sala Toluca modificó el acuerdo IEM-CG-95/2017, ordenando al IEM la emisión de un nuevo acuerdo en el que se diera continuidad a las diligencias o actos necesarios para la celebración de la consulta[25].
Impugnación ante la Sala Superior. El Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen impugnó la sentencia dictada por la Sala Toluca, originándose el expediente SUP-REC-145/2018, en el cual se modificó únicamente respecto del plazo para realizar la consulta[26].
Celebración de la consulta. El veintiocho de agosto de dos mil dieciocho se realizó la consulta ordenada, en la que votaron un total de 2,511 ciudadanas y ciudadanos de Nahuatzen de la siguiente manera:
Ciudadanía que quiso continuar con el sistema normativo de partidos políticos: 2,279.- Ciudadanía que deseó transitar al sistema normativo de usos y costumbres indígenas: 6.
- Abstenciones: 226.
Validez de la consulta. El treinta y uno siguiente, el Consejo General emitió el acuerdo IEM-CG-412/2018, en el que calificó y declaró la validez de la consulta de cambio de sistema normativo en Nahuatzen[27].
Impugnación local. Inconformes con lo acordado por el IEM, el diez de septiembre de dos mil dieciocho, ciudadanos integrantes del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen promovieron juicio de la ciudadanía ante este Tribunal Electoral, mismo que fue registrado con la clave TEEM-JDC-192/2018 y el cual fue acumulado al TEEM-JDC-194/2018, reencauzado a este Tribunal Electoral por la Sala Superior.
Resolución de los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-192/2018 y TEEM- JDC-194/2018 acumulados. El treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, este órgano jurisdiccional determinó confirmar el acuerdo IEM-CG-412/2018, que calificó y declaró la validez de la consulta en la que la ciudadanía de Nahuatzen decidieron continuar con el sistema de partidos políticos en la elección de sus autoridades municipales[28].
- Elección en el municipio de Nahuatzen en el proceso electoral 2017-2018
Inicio del proceso electoral 2017-2018. El ocho de septiembre del dos mil diecisiete, el Consejo General declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2017-2018, en esta entidad federativa.
Quema de paquetes. El treinta de junio de dos mil dieciocho, habitantes del municipio de Nahuatzen llevaron a cabo la quema de la paquetería electoral que se ocuparía en la jornada electoral de ese año. Asimismo, fueron incendiadas las casas de campaña de diversos partidos políticos y varias unidades automovilísticas de seguridad pública.
Ajustes al número y ubicación de casillas. El mismo treinta de junio, el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Michoacán emitió el acuerdo A31/INE/MICH/CD07/30-06-2018, por el que se aprobaron los ajustes al número y la ubicación de las casillas electorales para el proceso electoral 2017-2018 por causas supervinientes. A través de dicho acuerdo, se determinó la no instalación de doce casillas en el municipio de Nahuatzen, Michoacán.
Jornada electoral. El uno de julio siguiente se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros, integrantes del Ayuntamiento.
Cadena impugnativa contra la elección. El treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, posteriormente a la sustanciación y resolución de diversas cadenas impugnativas, la Sala Superior dictó sentencia en el recurso de reconsideración SUP-REC-1061/2018, en la que, medularmente, confirmó los resultados de la elección del Ayuntamiento, así como la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla postulada en común por los partidos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México[29].
- Renovación de integrantes del Concejo Ciudadano Indígena
Integración de la Comisión de Diálogo. El once de noviembre de dos mil dieciocho, por acuerdo de la Asamblea General, se creó la Comisión de Diálogo y Gestión de Nahuatzen, a quien se le facultó para gestionar ante las oficinas y dependencias de gobierno, los medios adecuados para que se solucionaran los conflictos en esa comunidad.
Proceso de renovación. El diecisiete de febrero de dos mil diecinueve, la Asamblea General igualmente facultó a la referida Comisión de Diálogo para realizar el proceso y trámites necesarios para la renovación del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen.
Solicitud al IEM. El veinticinco de febrero siguiente, la Comisión de Diálogo solicitó al IEM la realización de diversos actos tendentes a organizar, validar y obtener la renovación de la autoridad tradicional de la comunidad de Nahuatzen, representada por el Concejo Indígena.
Respuesta a la solicitud. El quince de marzo de dos mil diecinueve, la CEAPI aprobó el acuerdo IEM-CEAPI-06/2019 a través del cual dio respuesta a la solicitud precisada en el párrafo que antecede, en el sentido de declararla improcedente por tratarse de un tema de autodeterminación y autoorganización de la propia comunidad, ordenando la remisión de la solicitud al Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, para que en ejercicio de sus atribuciones procediera con lo conducente[30].
Impugnación local. El veinticuatro de marzo siguiente, se promovió medio de impugnación ante este órgano jurisdiccional, con el objeto de controvertir el mencionado acuerdo IEM-CEAPI-06/2019, dando origen al juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-015/2019.
Resolución del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-015/2019. El veintisiete de junio del mismo año, este Tribunal Electoral resolvió el juicio de la ciudadanía TEEM- JDC-015/2019, en el que confirmó el acuerdo impugnado y vinculó al Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen para que convocara a una Asamblea General en la que se determinara lo conducente sobre el escrito de solicitud presentado al IEM el veinticinco de febrero por la Comisión de Diálogo de la misma comunidad[31].
Solicitud de prórroga. El cinco de agosto del mismo año, los integrantes del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen solicitaron prórroga para el cumplimiento de la sentencia dictada dentro del expediente TEEM-JDC-015/2019, solicitud a la que se opusieron los integrantes de la Comisión de Diálogo, planteando el incumplimiento de la sentencia respectiva.
Lo anterior, originó el Acuerdo Plenario de Incumplimiento en el que también se resolvió vincular a la Comisión de Diálogo de Nahuatzen, para que convocara a la Asamblea General y se determinara lo conducente respecto al escrito de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve[32].
Convocatoria a la Asamblea General. El once de septiembre de dos mil diecinueve, la Comisión de Diálogo de Nahuatzen convocó a la comunidad a la Asamblea General para analizar lo relativo a la aprobación del Estatuto Comunal y la revisión de la solicitud de cambio del Concejo Ciudadano Indígena.
Juicio de la ciudadanía federal. Inconformes con el incidente de incumplimiento de sentencia, el trece de septiembre de ese mismo año, distintos ciudadanos promovieron juicio de la ciudadanía ante la Sala Toluca, que dio origen al expediente ST-JDC-144/2019.
Asamblea General. El veintidós de septiembre de dos mil diecinueve, se celebró la Asamblea General en la comunidad de Nahuatzen, aprobándose el cambio de los entonces concejales del Concejo Ciudadano Indígena, y la realización de otra Asamblea para la elección de nuevos concejales.
Asamblea General electiva. El veintinueve de septiembre siguiente, se llevó a cabo la Asamblea General en la que se aprobó la designación de nuevos integrantes del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen.
Presentación de inconformidades en relación con la Asamblea General de veintidós de septiembre de dos mil diecinueve. El dos de octubre, dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-015/2019, distintos ciudadanos presentaron un escrito en el que aducían diversas violaciones en el desarrollo de la referida Asamblea General, por lo que, el Magistrado Instructor ordenó su remisión a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que determinara lo conducente.
Juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-065/2019. Derivado de la remisión señalada, se determinó dar trámite a las inconformidades presentadas como un nuevo juicio de la ciudadanía al que correspondió la clave de identificación TEEM-JDC-065/2019.
Resolución del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-065/2019. El doce de noviembre de dos mil diecinueve, este Tribunal Electoral resolvió el expediente TEEM-JDC-065/2019, en el que determinó confirmar la Asamblea General de veintidós de septiembre de ese año, así como el acta levantada con motivo de esta[33].
Resolución del juicio de la ciudadanía ST-JDC-144/2019. El diecinueve de noviembre siguiente, la Sala Toluca resolvió el juicio de la ciudadanía federal ST-JDC-144/2019, en el que confirmó el acuerdo emitido en el incidente de incumplimiento de sentencia del juicio TEEM-JDC-015/2019.
Determinación en la que, además, se vinculó al INPI para que, en coordinación con el IEM, llevara a cabo las acciones correspondientes en el ámbito de su competencia, a fin de coadyuvar en la realización de actos relacionados con los recursos, conflictos y consultas de los pueblos y/o comunidades indígenas[34].
Impugnación federal contra la sentencia emitida en el expediente TEEM- JDC-065/2019. Inconformes con la sentencia del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-065/2019, los ciudadanos que fueron removidos como integrantes del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, promovieron medio de impugnación ante la Sala Toluca, dando lugar a la integración del expediente ST-JDC-171/2019.
Resolución del juicio de la ciudadanía ST-JDC-171/2019. El dieciocho de diciembre de ese mismo año, la Sala Toluca confirmó lo resuelto por este órgano jurisdiccional en el expediente TEEM-JDC-065/2019[35].
- Elección en el municipio de Nahuatzen en el proceso electoral 2020-2021
Inicio del proceso electoral 2020-2021. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021, en esta entidad federativa.
Convocatoria. El nueve de enero de dos mil veintiuno, el Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen emitió convocatoria dirigida a la comunidad, para la determinación sobre la participación de la comunidad en las elecciones constitucionales dentro del Proceso Electoral Local 2020-2021, sobre la administración de los recursos que le corresponden a la comunidad y sobre la continuidad del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen.
Asamblea General. El veinticuatro del mismo mes, tuvo verificativo la Asamblea General, en la que se levantó el acta respectiva.
Interposición del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-008/2021. Inconformes con la Asamblea General precisada, con los acuerdos adoptados en la misma y con los actos preparatorios llevados a cabo para su realización, el veintiocho de enero siguiente se promovió el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-008/2021.
Resolución del expediente TEEM-JDC-008/2021. El diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, este Tribunal Electoral resolvió el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-008/2021, en el que determinó que no contaba con competencia para analizar los acuerdos en los que la Asamblea General determinó que su Concejo Ciudadano Indígena dejara de administrar los recursos económicos que le correspondían a la comunidad, así como la reestructuración de la autoridad tradicional, al tratarse de cuestiones relacionadas con la forma en que la comunidad decide respecto de sus autoridades internas y las formas en que se organizan en lo económico.
Además, se asumió competencia para resolver respecto de los planteamientos en contra de la convocatoria y Asambleas en relación con la determinación de participar en el proceso electoral[36].
Juicios de la ciudadanía ST-JDC-145/2021 y acumulado. La sentencia del Tribunal Electoral fue impugnada ante la Sala Toluca, la cual el veintidós de abril de dos mil veintiuno, dentro de los expedientes ST-JDC-145/2021 y ST-JDC-146/2021 acumulados, confirmó la sentencia emitida en el expediente TEEM-JDC-008/2021[37].
- Solicitud de consulta y trámite
Solicitud. El uno de abril de dos mil veintidós se presentó ante el IEM escrito signado por José Gerardo Talavera Pineda, José Antonio Arreola Jiménez, Edelmira Acuchi Morales, Eliseo Álvarez Rosas, Eliseo Álvarez Rosas, Maricela Jiménez Pineda, Isabel Onchi Torres y Victoria Jiménez Jurado, quienes se ostentaron como integrantes del Concejo Ciudadano Indígena y solicitaron la realización de una consulta para que la comunidad se pronunciara sobre la administración directa del presupuesto y su ejercicio por parte de la comunidad a través de su autoridad tradicional.
Interposición de juicios de la ciudadanía. Inconformes con la omisión de dar respuesta al escrito señalado en el párrafo que antecede, el uno de agosto de ese año se promovieron los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-051/2022 y TEEM-JDC-052/2022 acumulados.
Resolución de los expedientes TEEM-JDC-051/2022 y TEEM-JDC-052/2022. El uno de septiembre de dos mil veintidós, este Tribunal Electoral resolvió los asuntos señalados, en los que determinó inexistente la omisión alegada[38].
- Solicitudes de quienes se ostentaron como representantes y trámite
Primera solicitud. El diecisiete de mayo de dos mil veintidós, se presentó escrito signado por Jorge Irepan González, José Antonio Arreola Jiménez, Victoria Jiménez Jurado, Eliseo Álvarez Rosa, Maricela Jiménez Pineda, Isabel Onchi Torres y Luis Alberto Herrera Briseño, ostentándose como integrantes del Concejo Ciudadano Indígena, quienes solicitaron la realización de una consulta para que la comunidad se pronunciara sobre la administración directa del presupuesto y su ejercicio a través de su autoridad tradicional.
Segunda solicitud. El veintiséis de mayo de dos mil veintidós, se presentó otro escrito signado por Roberto Velázquez Avilés, Juan Manuel Calderón Torres, Abel Sánchez Aguilar, Martha Núñez Álvarez, José Luis Álvarez Jiménez, Olivia Herrera Rodríguez, Leticia Torres Capiz, Rafaela Onchi Morales y Roberto Herrera Ríos, ostentándose como integrantes del Concejo Ciudadano Indígena, quienes, esencialmente, solicitaron la realización de una consulta para que se decidiera si se continuaba con el Ayuntamiento elegido por partidos o adoptaban un sistema de usos y costumbres por barrios para construir un concejo con paridad de género.
Tercera solicitud. El quince de agosto de dos mil veintidós, se presentó un tercer escrito signado por María Guadalupe Irepan Jiménez, Elizabeth Rodríguez Contreras, José Eduardo Arreola Valencia, Albina Flores Avilés, María Herlinda Jiménez Talavera, José Cruz Magaña e Hilda Vázquez Avilés, ostentándose como integrantes del Concejo Indígena, quienes solicitaron que se les reconociera como los únicos y legítimos representantes de la comunidad, que cualquier actuación a nombre de la comunidad se les haga de su conocimiento, se les dé el derecho de audiencia y se les reconozca como legítimos representantes.
Acuerdo IEM-CG-40/2022. El dieciocho de octubre de dos mil veintidós, el Consejo General aprobó el referido acuerdo en el que, ante las tres solicitudes presentadas por órganos que se ostentan como representativos de la comunidad y desconocen los otros grupos, determinó remitir al Centro Coordinador de Pueblos Indígenas, dependiente del INPI, para que atendiera el conflicto intracomunal en busca de una solución y, una vez que realizara lo anterior, le informara lo correspondiente[39].
Acuerdo IEM-CG-57/2023. El veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó el acuerdo señalado en el que se analizaron las acciones realizadas por el Centro Coordinador de Pueblos Indígenas del INPI conforme a lo ordenado en el diverso IEM-CG-40/2022, quien concluyó que no se habían presentado condiciones favorables para lograr el objetivo, al haberse cerrado las negociaciones con los involucrados.
Con base en lo anterior, se determinó que, al subsistir la problemática, lo que correspondía era remitir el asunto a la CEDPI, a afecto de que conociera de la problemática, con el objeto de que buscara solución al conflicto conforme a sus facultades y atribuciones[40].
Respuesta de la CEDPI. El nueve de abril, el Comisionado remitió escrito al que adjuntó el acta de Asamblea General de tres de abril, a la que se anexaron catorce fojas que contenían las firmas de quienes participaron en la misma, en la que, en términos generales, determinaron que se destituía a diversos integrantes del Concejo Ciudadano por haber traicionado el sistema de usos y costumbres al registrarse como precandidatos de partidos políticos, se removía a otros por haber renunciado y se ratificaba al único Concejo Ciudadano Indígena, para que por medio de este se ejecutara el presupuesto que pertenece a la comunidad.
De igual forma, se señaló que quienes integraban la citada autoridad comunal eran Berta Espinoza García, Victalina Paleo Herrera, Roberto Velázquez Avilés, Antonio Arreola Jiménez, Leticia Torres Capiz, José Luis Álvarez Jiménez, Olivia Herrera Rodríguez, Martha Núñez Álvarez, Roberto Herrera Ríos, Abel Sánchez Aguilar, Rafaela Onchi Morales, Ana María J. Lucas Pineda, Nora Alejandra Sánchez Rodríguez y José Luis Jiménez Meza.
- Emisión del acuerdo impugnado. El diez de mayo, el Consejo General emitió el acuerdo impugnado en el que se determinó, en cumplimiento a lo determinado en el diverso IEM-CG-57/2023, en relación con el IEM-CG-40/2022, quiénes son las personas que conforman el Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen; y el desahogo de consultas al encontrase pendientes de trámite dos escritos en los que se solicitaron.
Conforme a lo anterior, se ordenó requerir a quienes se les reconoció como representantes de la comunidad para que señalaran a cuál de las dos consultas solicitadas se le daría trámite o, en su caso, para que plantearan una nueva.
7. AGRAVIOS
La Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, con la finalidad de identificar la verdadera intención del promovente[41].
Así, en el escrito presentado por la parte actora, indica que se violan los derechos de autodeterminación y autogobierno, pues no se respetaron los parámetros establecidos para llevar a cabo la Asamblea General.
a) Convocatoria
- No hubo emisión de una convocatoria.
- En el caso de que sí haya habido, conforme a los estatutos debió emitirla el Presidente del Concejo; sin embargo, se desconoce quién lo hizo.
- De acuerdo con los usos y costumbres, la Asamblea General debió realizarse en fin de semana y en la Pérgola de pueblo; no obstante, se llevó a cabo en miércoles y en el barrio cercano a la plaza de toros.
- En el orden del día de la supuesta convocatoria se debió de establecer la problemática existente: la triple representación ostentada en Nahuatzen, para que la comunidad estuviera informada y poder elegir.
b) Desarrollo de la Asamblea General
- La Asamblea General fue instalada por el Comisionado, quien no cuenta con facultades ni fe pública para ello.
- En el acta de la Asamblea General no se estableció el inicio y término del registro de asistentes; no se fijó el control de registro (general o por barrios); ni a cargo de quién estaría y tampoco se precisó la declaratoria de instalación.
- No se designó una mesa de debates para que realizara el conteo de votos; sin embargo, supuestamente, se obtuvieron tres acuerdos: I. Destitución de cuatro personas como integrantes del Concejo Ciudadano (por participar en partidos políticos); II. Remoción de María Guadalupe Irepan Jiménez y otros (por renuncia y decisión de la Asamblea General); y, III. Ratificación de diversas personas como único Concejo Ciudadano Indígena.
- No consta invitación o presencia de las personas removidas para conocer las razones de la destitución y poder ejercer su derecho de audiencia, por lo que se les dejó en estado de indefensión.
- La ratificación del Concejo Ciudadano Indígena, a efecto de ejercer el presupuesto directo no fue un punto del orden del día; aunado a que se perdió de vista que, en la Asamblea General, celebrada el veinticuatro de enero de dos mil veintiuno, por mayoría de votos, se decidió reintegrar el manejo de los recursos económicos al Ayuntamiento.
Los agravios señalados serán analizados en el orden señalado, situación que no le genera perjuicio a la parte actora, ya que lo importante es que los mismos sean estudiados[42].
8. IDENTIFICACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Precisados los agravios de la parte actora, siguiendo la metodología establecida por la Sala Superior, se procede a realizar un análisis de los derechos y cuestiones involucradas en la controversia, al tratarse de un conflicto relacionado con derechos de pueblos y comunidades indígenas para, a partir de ello, encuadrar el conflicto, analizar correctamente los derechos y cuestiones involucradas y poder resolver adecuadamente[43].
Así pues, tal como lo ha destacado la Sala Superior, en una democracia constitucional se deben proteger al mismo nivel, por un lado, las libertades y derechos político-electorales de los individuos y, por otro, los derechos de las comunidades indígenas a mantener sus sistemas normativos tradicionales, lo cual inevitablemente genera tensión entre ambos.
Así, el derecho de autonomía de las comunidades indígenas conlleva que puede ser oponible a diversos sujetos, según el orden jurídico en el que se relacionen con la propia comunidad. El derecho de autodeterminación o el de autogobierno puede ser oponible a las autoridades del Estado, a otras comunidades o a la ciudadanía de la propia comunidad en lo individual.
En ese sentido, la referida Sala Superior ha señalado que estas tensiones, en principio, se pueden diferenciar en tres tipos[44].
El primero surge cuando la autonomía de las comunidades se opone contra sus propios miembros, denominado conflictos intracomunitarios o intragrupales. Este tipo de conflictos protege a las comunidades de grupos internos (disenso interno) o de individuos que no quieren seguir con las normas tradicionales; este tipo de ejercicio de autonomía se refleja en “restricciones internas” a los disidentes.
En este tipo, los derechos de autonomía y de autodeterminación se hacen valer ante los propios individuos pertenecientes a la comunidad. Esos derechos implican que las comunidades pueden crear normas para autorregularse y para regular a sus integrantes. Se trata de una eficacia de tipo vertical de estos derechos, en el sentido de que puede oponerse a los derechos individuales de los mismos integrantes de la comunidad; es decir, la comunidad válidamente regula la conducta de sus integrantes.
La intensidad o estándar de análisis de las normas comunitarias o de las restricciones que imponga la comunidad a sus miembros deberá analizarse ponderando la afectación de los derechos de los individuos frente al derecho de la comunidad, bajo una perspectiva de pluralidad. Es preciso asegurar el respeto a los derechos de igualdad, no discriminación y de dignidad de los integrantes de la comunidad, así como otros derechos individuales o ciertas dimensiones de estos que pueden calificarse como indisponibles para la comunidad indígena, aunque debe haber una delimitación desde una perspectiva intercultural.
En este tipo de casos, se encuentran aquellos en los que no se deja participar en las elecciones a personas que pertenecen a la comunidad, por ejemplo, el caso de comunidades que excluyen a las mujeres de las Asambleas o que no permiten el ejercicio del derecho de voto en su vertiente pasiva.
El segundo tipo de controversia se suscita cuando los derechos de las comunidades se oponen al resto de la sociedad o al Estado. Estos conflictos se denominan como de carácter extracomunitario. Desde esta dimensión, el derecho de autonomía de la comunidad debe ser protegido ante interferencias y decisiones externas, debiendo privilegiarse la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.
Cuando se trata de alcances del derecho de autogobierno frente al Estado, el derecho de la comunidad adquiere una eficacia más intensa y este tipo de relación puede entenderse como una eficacia vertical.
Lo anterior, en atención a los deberes que le corresponden al Estado, en su calidad de garante frente a la comunidad, la cual se encuentra en un plano de disparidad frente al mismo. Como referentes, destacan los casos de Cherán[45] o de Ayutla de los Libres[46], así como otros en los que la comunidad se enfrente a las autoridades estatales o municipales electas bajo el sistema de partidos políticos, en búsqueda de satisfacer diversos aspectos de su derecho de autodeterminación[47].
Una tercera manera en que se pueden presentar conflictos respecto de la autonomía y autodeterminación de las comunidades sucede cuando los derechos de dos comunidades indígenas tensionan entre sí. Estos conflictos podrían identificarse como intercomunitarios y, en esos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras comunidades.
Estas tensiones implican la vigencia de los derechos en relaciones de dos sujetos que se encuentran en un plano de igualdad, o bien, en una relación de horizontalidad[48].
En este sentido, los conflictos de autonomía de dos comunidades indígenas son una especie de conflicto creado por la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, en relación de dos sujetos de derechos que se encuentran en una situación de simetría.
En principio, no existen normas que resuelvan expresamente conflictos intercomunitarios en los que se tensionan dos derechos fundamentales de dos comunidades. Así, estos conflictos deben reglamentarse aplicando directamente la Constitución Federal, teniendo en cuenta el peso específico de los principios que se relacionan con el pluralismo cultural –primer párrafo, artículo 2º–, la autonomía, la autodeterminación y defensa de los derechos comunitarios.
Sin embargo, estos conflictos deben distinguirse de aquellos en los que los ciudadanos oponen sus derechos fundamentales en relaciones jurídicas frente al estado o, frente a su comunidad, en cuyo caso debe valorarse la proporcionalidad de las medidas que suponen restricciones internas atendiendo a los derechos fundamentales en juego. Este tipo de relaciones (que generalmente son comunidad-Estado, o bien, comunidad-individuo) tienen características de que sean de supra a subordinación entre los sujetos, lo que permite tener, en principio, una perspectiva de maximización en la medida de lo posible de los derechos fundamentales, ya que éstos son una limitante de los sujetos más desprotegidos.
En este tipo de casos, la Sala Superior ha seguido una línea jurisprudencial sólida en el sentido de recocer límites a la autonomía de las comunidades indígenas en los derechos fundamentales de sus individuos y proteger a estos últimos frente a intervenciones no justificadas que cometan las comunidades en los derechos de sus individuos[49].
No obstante, en las relaciones en las que se encuentran dos sujetos con iguales derechos —comunidad-comunidad—, la relación jurídica provoca una colisión entre los mismos y la necesaria ponderación entre ambos por parte del operador jurídico para resolver los conflictos, considerando que se trata de dos sujetos que requieren igual protección y están en un plano horizontal, de manera que las interferencias en un derecho fundamental están en correlación directa de la satisfacción del otro derecho con el que colisiona.
Por tanto, el juzgador, para resolver conflictos entre dos comunidades igualmente autónomas, no puede recurrir a un ejercicio de maximización y protección unilateral de uno de los derechos en conflicto, en detrimento del otro, sino que debe realizar una ponderación de aquellos derechos fundamentales que colisionan[50].
Debido a todo lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que el conflicto en este asunto es de carácter intracomunitario o intragrupal, ya que se está ante un conflicto en el que se ponen en tensión los derechos de autodeterminación y autonomía de la propia comunidad, con el derecho de sus integrantes de elegir periódicamente a sus autoridades municipales.
Lo anterior, partiendo de los planteamientos formulados por la parte actora, quienes indican que la Asamblea General celebrada el tres de abril vulnera los derechos de autonomía y libre determinación de la comunidad de Nahuatzen, porque en ella no se cumplió con los criterios establecidos para la celebración de ese tipo de Asambleas, fijados en sede jurisdiccional por la Sala Superior, así como por este órgano jurisdiccional.
Los que dieron origen a la emisión del acuerdo impugnado y en el que se reconoce a un grupo de integrantes de la comunidad como sus representantes.
De lo que se desprende que lo que se analizará, en primer lugar, es si la convocatoria emitida para su celebración cumple con las exigencias para ser considerada como válida, en virtud de que la parte actora manifiesta que se emitió contraviniendo las prácticas tradicionales.
Posteriormente, se analizarán las alegaciones relacionadas con el desahogo de la Asamblea General en la que se hacen valer violaciones de carácter formal que tornan ilegales las determinaciones ahí adoptadas.
9. ESTUDIO DE FONDO
El agravio a), referente a irregularidades relacionadas con la convocatoria de la Asamblea General de tres de abril, misma que sirvió de base a la autoridad responsable para la emisión del acuerdo impugnado, es fundado y suficiente para revocarlo en atención a lo siguiente.
La Sala Superior[51] y este Tribunal Electoral[52] ya se han pronunciado respecto a la relevancia de que las convocatorias dirigidas a los habitantes de una comunidad reflejen el llamamiento a participar en la toma de sus decisiones, ya que de no ser así, se vulnera el derecho de la ciudadanía de participar y hacerlo de forma informada.
Sobre ello, se ha señalado que las y los integrantes de las comunidades indígenas tienen el derecho pasivo de participar en sus procesos electivos y de autogobierno que decidan a través del voto y el de hacerlo de manera libre e informada.
Asimismo, se ha concluido que si en el proceso de convocatoria a una Asamblea no se informa con claridad cuáles serán los puntos por discutir y los posibles acuerdos a tomar, se vulnera el derecho de participación en los mecanismos de expresión de la voluntad popular a través del voto, pues no podrá realizarse de manera informada; circunstancia que repercute en contra del principio de certeza, ya que se genera una duda sobre el resultado de la voluntad electoral.
De igual forma, este Tribunal Electoral ha considerado que el derecho a la comunicación es parte integral de la libertad de expresión y a la vez, un derecho colectivo esencial de los pueblos indígenas como parte de su identidad cultural y como parte de su desarrollo[53].
De ahí que, si la comunicación es un derecho humano, conforme a la Constitución Federal, los convenios y los tratados internacionales, entonces los integrantes de los pueblos indígenas, como todos los demás ciudadanos, deben ser debidamente informados de los asuntos atinentes a la toma de las decisiones de la comunidad.
Por tanto, la comunicación entre la comunidad indígena es un vínculo imprescindible para el ejercicio efectivo de otros derechos reconocidos, desde su derecho de participación hasta la libre determinación, incluyendo el derecho a la información veraz, a fomentar sus culturas y su desarrollo.
Conforme a ello, la difusión de las convocatorias a través de las que se haga del conocimiento de la comunidad la celebración de sus Asambleas, así como los temas que serán abordados en las mismas, es un elemento esencial para considerar que, en efecto, se le da a conocer su difusión, garantizando la participación libre e informada de la población.
Circunstancia que resulta fundamental en los procesos democráticos comunitarios, pues con la convocatoria y los temas por discutir y resolver se permite a las y los integrantes contrastar ideas, escuchar posturas a favor o en contra, discutir y lograr consensos que son medulares en las culturas y tradiciones de las comunidades indígenas.
Bajo este contexto, en el presente caso, como ya se precisó, la parte actora se inconforma de la Asamblea General de tres de abril, misma que sirvió de base para que en el acuerdo impugnado se reconociera a quienes integran el Concejo Ciudadano Indígena y, como consecuencia, detentan la representación de la comunidad.
Para sustentar lo anterior, alega que no se emitió convocatoria, y, en el supuesto de que sí, no fue por parte del Presidente del Concejo, por lo que se desconoce quién lo hizo. Adicionalmente, se inconforma de que, con base en sus usos y costumbres, la Asamblea General debió realizarse en fin de semana y en la Pérgola, lo que no aconteció; y, finalmente, refiere que en la convocatoria se debió establecer la problemática existente, misma que correspondía a una triple representación, a efecto de que la comunidad acudiera informada y pudiera elegir.
Conforme a ello, este Tribunal Electoral de las constancias remitidas por la autoridad responsable no advierte quién o quiénes elaboraron la convocatoria y, menos aún, que la misma se haya publicitado por algún medio a la comunidad en general, lo que representa una violación suficiente para revocar el acuerdo impugnado.
Por el contrario, en el expediente existen diversos hechos documentados que no abonan para brindar certeza de que, en la Asamblea General de tres de abril, se haya decidido qué personas de la comunidad serían los que integrarían el Concejo Ciudadano Indígena.
En principio, cabe señalar que desde el catorce de marzo, el Comisionado remitió al IEM el oficio CEDPI/D.G.-073/2024, en el que informó que, de conformidad con los trabajo realizados, el Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen se encontraba conformado por Bertha Espinoza García, Victalina Paleo Herrera, Roberto Velázquez Avilés, Antonio Arreola Jiménez, Leticia Torres Capiz, José Luis Álvarez Jiménez, Olivia Herrera Rodríguez, Martha Núñez Álvarez, Roberto Herrera Ríos, Abel Sánchez Aguilar, Rafaela Onchi Morales, Ana María J. Lucas Pineda, Nora Alejandra Sánchez Rodríguez y José Luis Jiménez Meza[54].
Además, indicó que tal circunstancia derivó del desahogo de diversas reuniones llevadas a cabo los días veintiséis de agosto, siete de noviembre y dieciséis de diciembre, todos de dos mil veintitrés; así como la del once de enero.
En respuesta al citado oficio, se emitió el diverso IEM-CEAPI-116/2024[55] de dos de marzo, suscrito por la Consejera Presidenta de la CEAPI, en el que se requirió al Comisionado para que remitiera el acta de la Asamblea General, minuta o documento que avalara que los ciudadanos fueron nombrados por la comunidad como miembros del Concejo Ciudadano Indígena, mismo que fue recibido el dos de abril, tal como consta del sello respectivo.
Posteriormente, a través de escrito de nueve de abril[56], recibido en la misma fecha en el IEM, el Comisionado dio respuesta a la cual adjuntó, entre otros documentos, un acta de Asamblea General en la que se especificó, como objetivo de esta, la ratificación del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen; un anexo de catorce hojas con nombres y firmas de quienes intervinieron y catorce imágenes impresas del desarrollo de la Asamblea General.
También anexó una memoria USB que contenía imágenes y videos que fueron certificados por la Coordinación de la Oficialía Electoral del IEM, tal como se desprende de las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-593/2024[57], IEM-OFI-594/2024[58] e IEM-OFI-595/2024[59], los que, supuestamente, fueron tomados durante el desarrollo de la Asamblea General, siendo oportuno destacar que en su ofrecimiento no se precisaron circunstancias de tiempo, modo y lugar.
De las citadas documentales, se desprende que el Comisionado informó que había consenso para unificar el Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, señalando los nombres de quienes lo conformaban; mismas que, al obrar en copia certificada, tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, fracción I, 17, fracción IV, en relación con el 22, fracción I y II, de la Ley de Justicia Electoral.
Posteriormente y, afecto de que acreditara tal situación, fue requerido por el IEM a través de oficio que recibió el dos de abril y, con base en ello, el tres de abril se llevó a cabo una Asamblea General en la que se determinó que las ciudadanas y ciudadanos que previamente había indicado el Comisionado eran las que conformarían el Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, lo que se robustece con lo reseñado en el video desahogado en el acta IEM-OFI-593/2024, en donde se advierte, en términos generales, que quienes hacen uso de la voz manifiestan que habían acudido un día antes a Morelia para una reunión con el IEM y que derivado de ello se tenía que hacer un documento en donde se especificaran los nombres de quienes integrarían el Concejo, en una reunión de Asamblea General.
De lo anterior, se concluye que entre el requerimiento realizado al Comisionado y la celebración de la Asamblea medió únicamente un día, lo que refuerza la convicción de este órgano jurisdiccional de que no hubo una convocatoria previa, hecha del conocimiento de la población en general de Nahuatzen.
Tales circunstancias cobran relevancia porque, tal como se detalló en el apartado de contexto de la comunidad, lo que se pretendió con la emisión de los acuerdos IEM-CG-40/2022 e IEM-CG-57/2023 era dar certeza respecto de quién integra el Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen por voluntad de la comunidad, a afecto de dar trámite a consultas y solicitudes realizadas por grupos que se ostentaron con tal carácter.
Lo que no se cumple en el presente caso, pues, como ya se dijo, la determinación a la que arriba la autoridad responsable en el acuerdo impugnado deriva de la convalidación de la Asamblea General de tres de abril, la que, como ya se dijo, se celebró sin que se acreditara quién emitió la convocatoria, cuándo y a través de qué medios se publicitó para conocimiento de la comunidad, lo que resulta relevante pues con las pruebas técnicas que se aportaron se hace referencia a la asistencia de un grupo de personas inferior a treinta, con entera independencia de que se allegaron los nombres y firmas de trescientas cuarenta y siete personas.
Con base en lo antes dicho, lo que procede es revocar el acuerdo impugnado, ya que la Asamblea General de tres de abril, que sirvió de sustento para reconocer a un grupo de personas como integrantes del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, no puede ser convalidada por este órgano jurisdiccional ante la inexistencia de pruebas con las que se acredite quién convocó, así como que la misma se hubiera hecho del conocimiento de la comunidad, a efecto de que participara de forma informada y decidiera quién integraría el citado Concejo, o bien, ratificar a quienes ya lo conformaban, previo derecho de audiencia y de participación en dicha Asamblea para manifestar lo que a sus intereses conviniera, con el objetivo de dar certeza de que tal designación emanó de la voluntad de la comunidad.
Así, al resultar fundado y suficiente el agravio a), resulta innecesario analizar el precisado como b), dado que la parte actora ha alcanzado su pretensión[60].
Bajo este contexto, y al advertirse que en el caso concreto se encuentran vigentes dos solicitudes de consulta, las que en su momento se deberán llevar a cabo conforme al artículo 330 del Código Electoral, si así lo determina la comunidad por quienes ostenten la representación de la misma, este Tribunal Electoral advierte la necesidad de que previamente a ello, se defina quién o quiénes son los representantes.
Como consecuencia de lo determinado, y en concordancia con la problemática intracomunitaria identificada, se considera necesario que se ordene la intervención del IEM y de las autoridades que se vinculan para que se dote de certeza a la comunidad, respecto de las personas que los representen, lo que como ya se indicó, deriva de una situación extraordinaria que acontece en la comunidad, lo que deberán realizar en los términos que se fijan en el siguiente apartado.
10. EFECTOS
Bajo este contexto y para garantizar certeza a la comunidad respecto de quién o quiénes integrarán su Concejo Ciudadano Indígena o cualquier otra determinación que, conforme a su derecho de autoorganización, decida en Asamblea General, se fijan los efectos que se precisan a continuación.
I. Se declara la invalidez de la Asamblea General de Nahuatzen de tres de abril, por no haberse acreditado quién emitió la convocatoria y que la misma hubiera sido difundida a la comunidad, a efecto de que acudieran a la misma, para que, de forma informada determinaran quién o quiénes integran el Concejo Ciudadano Indígena que los representa.
II. En consecuencia, se revoca el acuerdo impugnado, dejando sin efectos lo determinado en el mismo.
III. Así pues, y tomando en cuenta que, a consideración de este órgano jurisdiccional, subsiste la problemática respecto de quién o quiénes integran el Concejo Ciudadano Indígena que representa a la comunidad de Nahuatzen, se ordena al IEM que, conforme a sus atribuciones, lleve a cabo lo siguiente:
a. Convoque a los integrantes o solicitantes de los tres grupos que se ostentan con el carácter de representantes de la comunidad de Nahuatzen, mismos que se identifican en el acuerdo impugnado, a efecto de que lleven a cabo reuniones y generen acuerdos, para que en un plazo no mayor a treinta días hábiles a partir del dieciséis de junio, posteriores a la notificación de esta sentencia, emita la convocatoria para realizar una Asamblea General en la que la comunidad decida o elija a quiénes integrarán el Concejo Ciudadano Indígena o, en su caso, determinen, conforme a su derecho de autoorganización, quién o quiénes la representaran[61].
La convocatoria que se emita deberá contener, de manera enunciativa, más no limitativa:
- Órganos convocantes;
- Lugar y fecha de celebración;
- Orden del día, con especial énfasis en la problemática sobre las tres supuestas representaciones y la necesidad de decidir quién o quiénes ostentarán la representación de la comunidad.
- Registro;
- Mesa de debates;
- Conteo de votos;
- Entre otros.
b. En coordinación con los grupos, deberán difundir y publicitar adecuadamente la convocatoria aprobada, con el propósito fundamental de procurar la asistencia del mayor número posible de habitantes de la comunidad.
c. En la celebración de la Asamblea General, como parte del desahogo del asunto relativo a la integración del Concejo Indígena, se deberá prever un espacio y tiempo a fin de que un representante de cada uno de los grupos pueda exponer sus argumentos, puntos de vista y presentar sus pruebas, así como hacer uso de la palabra antes de la emisión de la votación.
d. Personal del IEM deberá coordinar los trabajos de la Asamblea y certificar los hechos acontecidos en ella.
e. Informe sobre el desahogo de los actos ordenados que conforman el cumplimiento de la presente sentencia, dentro de los tres días hábiles posteriores a que se hayan realizado, remitiendo las constancias pertinentes.
III. Se vincula al Gobierno del Estado de Michoacán, a través de la Secretaría de Gobierno, para que coadyuve en los trabajos previos a la emisión de la convocatoria y para que, mediante las autoridades de seguridad competentes, tomen todas las medidas necesarias, a efecto de garantizar la seguridad y la integridad de quienes participarán en la Asamblea General, así como su desarrollo pacífico.
IV. Se vincula a la CEDPI y al INPI para que coadyuve con el IEM en todos los actos ordenados en la presente sentencia.
V. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que de inmediato certifique el resumen y los puntos resolutivos de esta sentencia y realice las gestiones necesarias para que un perito certificado efectúe su traducción a la lengua purépecha, quien deberá remitirla a este órgano jurisdiccional para su difusión.
Una vez que se cuente con la traducción aludida, se hace necesaria su difusión por los medios adecuados, por lo que deberá solicitarse al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, así como al Ayuntamiento que coadyuven con este Tribunal Electoral para su difusión.
VI. Se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, y al Ayuntamiento, para que, una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos de esta sentencia, así como su traducción y grabación, lo difundan durante un plazo de tres días naturales a los integrantes de la comunidad.
VII. Se ordena a las autoridades responsable y vinculadas informar sobre la realización de los actos relativos al cumplimiento de este fallo, conforme se vayan ejecutando, dentro de los tres días hábiles posteriores a que ello ocurra, anexando las documentales que así lo acrediten.
11. PUBLICITACIÓN DE LA SENTENCIA Y SU TRADUCCIÓN
Con el objeto de promover la mayor difusión y publicitación del sentido y alcance de la presente resolución a las y los integrantes de la comunidad, este Tribunal Electoral estima procedente elaborar un resumen oficial[62].
Para tal efecto, y tomando en cuenta que en la comunidad indígena se habla la variante lingüística “purépecha” (en español), la cual pertenece a la agrupación lingüística “tarasco” y de la familia lingüística “Tarasca”, se estima necesario se efectué la traducción del resumen oficial y de los puntos resolutivos, a fin de que tanto la versión en español como en lengua indígena puedan difundirse entre la población de esa comunidad[63].
RESUMEN OFICIAL
Ante el Instituto Electoral de Michoacán tres grupos que se ostentan como representantes de la comunidad de Nahuatzen, Michoacán, solicitaron consultas derivado de la falta de certeza para poder reconocer a alguno de ellos con tal carácter, por lo que se llevaron a cabo diversos actos, culminando con una Asamblea General realizada el 03 de abril de este año, en la que se eligieron a las personas que integrarían su Concejo Indígena, de la cual derivó el acuerdo IEM-CG-192/2024.
Inconformes con lo anterior, diversas ciudadanas y ciudadanos de la comunidad presentaron en el Tribunal Electoral del Estado dos juicios (TEEM-JDC-120/2024 y TEEM-JDC-126/2024 Acumulados), en los que se determinó declarar la invalidez de la citada Asamblea y revocar el acuerdo referido, al no haberse publicitado a toda la comunidad la convocatoria para llevar a cabo la Asamblea.
Como consecuencia, se ordenó que los tres grupos, en colaboración del IEM, sostengan reuniones, a fin de acordar la realización de una nueva Asamblea, cumpliendo con los requisitos necesarios: señalar quién convoca; lugar y fecha de celebración; puntos a tratar, entre otros, para que, de manera libre e informada, la comunidad de Nahuatzen elija a sus representantes.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
12. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente TEEM-JDC-126/2024 al TEEM-JDC-120/2024, por ser este el primero que se presentó.
SEGUNDO. Se sobresee el medio de impugnación TEEM-JDC-126/2024 respecto de las y los ciudadanos que se precisan en el apartado correspondiente.
TERCERO. Se declara la invalidez de la Asamblea General de la comunidad de Nahuatzen, celebrada el tres de abril de dos mil veinticuatro.
CUARTO. Se revoca el acuerdo IEM-CG-192/2024, emitido el diez de mayo de dos mil veinticuatro por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, dejando sin efectos todo lo determinado.
QUINTO. Se ordena al Instituto Electoral de Michoacán, al Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Gobierno, a la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, al Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, al Ayuntamiento de Nahuatzen y a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, que lleven a cabo los actos para los cuales se les vincula en el apartado de efectos.
Notifíquese. Personalmente a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable y vinculadas; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública, a las trece horas con once minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito, Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el once de junio de dos mil veinticuatro, dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-120/2024 y TEEM-JDC-126/2024 Acumulados, la cual consta de cuarenta páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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NO YÓPARHATI PAKATPERAKWA
Tanimu kúnkwarhikwa Nahuatzen Michoacán anapuecha énkaksï wantakwarhik’a éskaksï jinteeska orhets’ïkuti ireteeri niarakusti Instituto Electoral de Michoacán ka taniperaranksï kurhak’urhesïnti éska úkwarhiaka ma k’urhamarhperakwa jima iretarhu ka jima ireta wantani náki kúnkwarhikwa jiteeski ireteeri orhets’ïkutiicha jimpoki no mítekwarhisti neechasï orhets’ïkuti yáasï.
Jimposï mámaru ampe xanhatanhati ka tátsekwaterku úkwarhisti ma k’éri tánkwarhikwa ireteeri jurhiatikwa 03 abril arini wéxurhini, jima erakunhasti kw’iripuecha énkaksï jinteepirinka Concejo Indígena arhikata, ka karanhasti pakatperakwa mínta IEM-CG-192/2024 jimpo.
Tátsekwa wánikwa kw’iripu iretarhu anapuecha no jeyapinint’asti imani pakatperakwani ka inchamutastiksï tsimani tsámpikwa ixu Tribunal Electoral del Estado (TEEM-JDC-120/2024 y TEEM-JDC-126/2024 kúntankwarhisïntiksï) arini pakatperakweecharhu juramusïnti éska no marhuaku jukasti ima k’éri tánkwarhikwa ka nit’u pakatperakweecha jimpokinha no yámintu kw’iripu mítispti éska ima tánkwarhikwa úkuarhipirinka ka no yámintuecha p’imarhinhani.
Jimposï juramukweeti éska tanimu kúnkwarhikweecha jarhuatakorhepani IEM jinkoni, tánkwarhiatiksï ka pakatperanhani na na úni ma jimpani k’éri tánkwarhikwa ireteeri, ka xanhatani éski na jurhimpikweeka: jatsinharhikuni ne p’ímarhpesïni; ampe kutsï, jurhiatikwa ka na jántu úkwarhia; ampe wantanha, ka máteru ampe. Isï úparini yámintu ireta úati mítini ka erakukwarhini néechasi jintewa ireteeri orhets’ïkutiicha.
Arini ísï exeparini pakatperakweesti:12. PAKATPERAKWEECHA
MA. Juramukuesti éska máku k’untanhasïnti karakateecha TEEM-JDC-126/2024 ka TEEM-JDC-120/2024 jameri, orheta ima énka orheta xanhatanhaka.
TSIMANI. Kéntitanhasïnti ima no jeyapinikwa mínta TEEM-JDC-126/2024 imani jimpo éski na juramukata jaka arhut’akwarhu énka ixu jatanharhikurhaka.
TANIMU. No jukaparhakwa jukasti ima ireteeri k’éri tánkwarhikwa énka úkwarhipka jini Nahuatzen jurhiatikwa tanimu abril 2024 jimpo.
T’ÁMU. Kéntitanhasïnti ima pakatperakwa mínta IEM-CG-192/2024 énka xarhatanhapka juhrhiatikwa t’émpini mayo 2024 jimpo, jima wératini Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, no marhukwa jukasti énka jima pakatperanhaka.
YÚMU. Juramumenhasïnti Instituto Electoral de Michoacán ka Secretaría de Gobierno, Gobierno del Estado anapu ka Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas ka Instituto Nacional de Pueblos Indígenas ka Sistema Michoacano de Radio y Televisión ka Ayuntamiento Nahuatzen anapu ka Secretaría General de Acuerdos Tribunal Electoral anapu, éskaksï úaka imani ampe énkaksï k’amanharhitanhak’a pakatperakweechani jimpo jima énka arhut’akwa p’itarak’a.
WANTASÏNKA ÉSKA ÍSÏESKA JURAMUKWA JATSIPARINI ÉSKI NA JURAMUKATA JAKA, CHÚXAPANI ARHINTSKWA 69 ARHUT’AKWA VIII CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN KA 66 ARHUT’AKWA II, REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, WATASÏNKA ÉSKA ÍSÏESKA. ———————————————————————-
MORELIA MICHOACÁN JURHIATIKWA T’ÉMPINI MA JUNIO 2024 JIMPO. ———GERARDO MALDONADO TADEO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 01 a la 11 del Tomo II del expediente IEM-CEAPI-CA-03/2022. ↑
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Fojas de la 01 a la 10 del Tomo III del expediente IEM-CEAPI-CA-03/2022. ↑
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Fojas de la 35 a la 43 del expediente TEEM-JDC-120/2024; y de la 830 a la 838 del expediente TEEM-JDC-126/2024. ↑
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Fojas de la 02 a la 34 del expediente TEEM-JDC-120/2024; y de la 02 a la 102 del expediente TEEM-JDC-126/2024. ↑
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Fojas 176 del expediente TEEM-JDC-120/2024; y 810 del expediente TEEM-JDC-126/2024. ↑
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Fojas 177 y 178 del expediente TEEM-JDC-120/2024; así como 811 y 812 del expediente TEEM-JDC-126/2024. ↑
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Fojas 195 del expediente TEEM-JDC-120/2024; y, 840 del expediente TEEM-JDC-126/2024. ↑
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Fojas 196 del expediente TEEM-JDC-120/2024; y 841 del expediente TEEM-JDC-126/2024. ↑
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Fojas 197 del expediente TEEM-JDC-120/2024; y 842 del expediente TEEM-JDC-126/2024. ↑
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Resulta ilustrativa la jurisprudencia 814, de rubro IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Jurisprudencias 4/2012 y 12/2013, de la Sala Superior, de rubros COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES Y COMUNIDADES INDÍGENAS y LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ↑
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Con sustento en la Jurisprudencias 8/200, de la Sala Superior, de rubro CONOCIMEINTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO. ↑
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En términos de la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, Capítulo II, denominado “Elementos para entender la vida de los pueblos y comunidades indígenas”. ↑
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SUP-REC-838/2014, SUP-JDC-1011/2013 y acumulados, SUP-JDC-1097/2013 y SUP-REC-716/2015. ↑
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Conforme a las jurisprudencias 9/2014, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA) y 19/2018, de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ↑
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Información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía: https://www.inegi.org.mx/contenidos/app/mexicocifras/datos_geograficos/16/16056.pdf (consultada en mayo). ↑
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Cifras consideradas al año 2020, en la página de internet del Gobierno de México: https://www.economia.gob.mx/datamexico/es/profile/geo/nahuatzen (consultadas en mayo). ↑
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Catálogo de lenguas indígenas nacionales en la página de internet del Gobierno de México: http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/LocdeMun.aspx?tipo=loc&ent=16&mun=056 (consultado en mayo). ↑
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Información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía: https://www.inegi.org.mx/contenidos/app/mexicocifras/datos_geograficos/16/16056.pdf (consultada en mayo). ↑
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Tal como se precisó al resolver el expediente TEEM-JDC-008/2021. ↑
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La que se fijará con base en lo resuelto por este Tribunal Electoral en los asuntos TEEM-JDC- 035/2017, TEEM-JDC-192/2018 y acumulado, TEEM-JIN-56/2018 y TEEM-JIN-57/2018 acumulados, TEEM-JDC-015/2019, TEEM-JDC-021/2019, TEEM-JDC-065/2019, TEEM- JDC-066/2019, TEEM-JDC-008/2021 y TEEM-JDC-051/2022; así como en los acuerdos emitidos por el Consejo General IEM-CG-40/2022 e IEM-CG-057/2023 y el propio acuerdo impugnado. ↑
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Consultable en la siguiente liga: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2017/CG-56-2017%20%20Admisi%C3%B3n%20de%20Solicitudes%20Nahuatzen.pdf ↑
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Consultable en la siguiente liga: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2018/IEM-CG-95-2018%20Acuerdo%20por%20el%20que%20se%20ordena%20la%20instalaci%C3%B3n%20del%20Comit%C3%A9%20Municipal%20del%20Municipio%20de%20Nahuatzen,%20Michoac%C3%A1n..pdf ↑
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Consultable en la siguiente liga: https://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/toluca/ST-JDC-0037-2018.pdf ↑
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Consultable en la siguiente liga: https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/Superior/SUP-REC-0145-2018.pdf ↑
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Consultable en la siguiente liga: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2018/IEM-CG-412-2018.%20Acuerdo%20por%20el%20que%20se%20califica%20y%20declara%20la%20validez%20de%20la%20consulta%20de%20cambio%20de%20sistema%20normativo%20en%20el%20municipio%20de%20Nahuatzen..pdf ↑
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Consultable en la siguiente liga: http://54.185.83.243/adjuntos/documentos/documento_5be06a658ea4e.pdf ↑
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Consultable en la siguiente liga: https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/Superior/SUP-REC-1061-2018.pdf ↑
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Consultable en la siguiente liga: https://www.iem.org.mx/documentos/informes_de_comisiones/ceapi/Acuerdos%20de%20Comisi%C3%B3n/Acuerdo%20de%20la%20Comisi%C3%B3n%20Electoral%20para%20la%20Atenci%C3%B3n%20a%20Pueblos%20Ind%C3%ADgenas%20IEM-CEAPI-06-2019,%20solicitud%20a%20respuesta%20%20comisi%C3%B3n%20de%20di%C3%A1logo%20y%20gesti%C3%B3n%20Nahuatzen..pdf ↑
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Consultable en la siguiente liga: http://54.185.83.243/adjuntos/documentos/documento_5d1a0f6b3961e.pdf ↑
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Consultable en la siguiente liga: http://54.185.83.243/adjuntos/documentos/documento_5d77b30cc9027.pdf ↑
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Consultable en la siguiente liga: http://54.185.83.243/adjuntos/documentos/documento_5dcdaa7f4296d.pdf ↑
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Consultable en la siguiente liga: https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/toluca/ST-JDC-0144-2019.pdf ↑
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Consultable en la siguiente liga: https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/toluca/ST-JDC-0171-2019.pdf ↑
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Consultable en la siguiente liga: http://54.185.83.243/adjuntos/documentos/documento_605df950525e3.pdf ↑
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Consultable en la siguiente liga: https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/toluca/ST-JDC-0145-2021.pdf ↑
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Consultable en la siguiente liga: https://teemich.org.mx/document/teem-jdc-051-2022-y-teem-jdc-052-2022/ ↑
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Consultable en la siguiente liga: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2022/Acuerdo%20IEM-CG-40-2022_Por%20medio%20del%20cual%20se%20da%20respuesta%20a%20las%20solicitudes%20presentadas%20por%20diversos%20habitantes%20de%20la%20comunidad%20purepecha%20de%20Nahuatzen18-10-22.pdf ↑
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Consultable en la siguiente liga: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-57-2023_Respecto%20del%20Informe%20remitido%20por%20el%20INPI,%20sobre%20las%20actuaciones%20de%20cumplimiento%20al%20diverso%20acuerdo%20IEM-CG-40-22_29-09-23.pdf ↑
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Jurisprudencias de la Sala Superior 4/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y 3/200, de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. ↑
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Jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. ↑
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SUP-REC-29/2020. ↑
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De conformidad con el estudio propuesto en Will Kymlicka, Ciudadanía Multicultural, una teoría liberal de los derechos de las minorías, traducción Carmen Castellsm Paidós, Barcelona, 1996, páginas 57 a 71. ↑
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SUP-JDC-9167/2011. ↑
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SUP-JDC-281/2017 y SDF-JDC-545/2015. ↑
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SUP-JDC-1865/2015 y SUP-REC-1966/2016. ↑
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Argumento que conforme a lo expuesto por la Sala Superior, se sigue la doctrina de la eficacia horizontal de la Constitución y de los derechos fundamentales reconocidos en ella, establecida por el Tribunal Constitucional Alemán en el caso Lüth; Sentencia BVerfGE 7, 198. Esta doctrina ha sido reconocida como parte de la doctrina constitucional de los derechos fundamentales en nuestro país, así como por la Primera Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES. ↑
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Jurisprudencias 37/2014, de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO y 22/2016, de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN SUS ELECCIONES SE DEBE GARANTIZAR LA IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA DE LA MUJER Y EL HOMBRE (LEGISLACIÓN DE OAXACA). ↑
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Jurisprudencia 18/2018 de la Sala Superior, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN. ↑
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SUP-REC-55/2018. ↑
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TEEM-JDC-015/2029 y TEEM-JDC-008/2021. ↑
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TEEM-JDC-035/2024. ↑
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Foja 71 del expediente TEEM-JDC-120/2024. ↑
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Foja 87 del expediente TEEM-JDC-120/2024. ↑
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Fojas de la 114 a la 148 del Tomo III del expediente IEM-CEAPI-CA-03/2022. ↑
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Fojas de la 150 a la 165 del Tomo III del expediente IEM-CEAPI-CA-03/2022. ↑
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Fojas de la 166 a la 174 del Tomo III del expediente IEM-CEAPI-CA-03/2022. ↑
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Fojas de la 175 a la 184 del Tomo III del expediente IEM-CEAPI-CA-03/2022. ↑
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Resultan orientadores los siguientes criterios: I.7o.A. J/47, AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, agosto de 2009, página 1244, y número de registro digital en el sistema de compilación 166750; y, VI.1o. J/6, AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, mayo de 1996, página 470, y número de registro digital en el sistema de compilación 202541. ↑
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En el entendido de que la autoridad responsable emitió el acuerdo IEM-CG-32/2024 en el cual se suspendieron los procesos de consulta. ↑
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Conforme a lo previsto por los artículos 2º, apartado A, de la Constitución Federal; 12, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; así como 4 y 7, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas. ↑
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Jurisprudencias 32/2014, de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA y 46/2014 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN. ↑