JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: TEEM-JDC-051/2022 y TEEM-JDC-052/2022.
ACTOR: JOSÉ ANTONIO ARREOLA JIMÉNEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO.
Morelia, Michoacán, a uno de septiembre de dos mil veintidós[1].
Sentencia que determina: 1) Acumular el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-052/2022 al TEEM-JDC-051/2022; 2) Sobreseer el juicio TEEM-JDC-051/2022 presentado por José Antonio Arreola Jiménez al haber agotado su derecho de acción; 3) Declarar inexistente la omisión del Instituto Electoral de Michoacán de pronunciarse respecto del escrito de uno de abril.
CONTENIDO
4. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 5
5. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL TEEM-JDC-052/2022 9
5.3. Legitimación e interés jurídico. 9
6. PRECISIÓN DE AGRAVIOS Y METODOLOGÍA DE ESTUDIO 10
7.1 Marco normativo aplicable al caso 11
GLOSARIO
Actor: | José Antonio Arreola Jiménez. |
Código Electoral: | Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo. |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
IEM: | Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: | Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. |
Ley de Mecanismos: | Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Juicio ciudadano: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Reglamento del IEM: | Reglamento del Instituto Electoral de Michoacán para la consulta previa, libre e informada para los pueblos y comunidades indígenas. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria Ejecutiva: | Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
1. ANTECEDENTES
De lo narrado por el Actor, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:
1.1 Presentación de escrito. El uno de abril diversas ciudadanas y ciudadanos, entre ellos el Actor, presentaron al IEM escrito mediante el cual solicitaron la realización de una asamblea, libre e informada en la comunidad purépecha de Nahuatzen[2].
1.2 Presentación de la demanda que dio origen al TEEM-JDC-052/2022. El uno de agosto el Actor presentó ante el IEM demanda de Juicio ciudadano[3].
1.3 Presentación del TEEM-JDC-051/2022. El mismo día, el Actor presentó ante este órgano jurisdiccional demanda de Juicio ciudadano[4].
1.4 Registro y turno a ponencia del TEEM-JDC-051/2022. En proveído de misma fecha se registró el expediente TEEM-JDC-051/2022 recibido en este Tribunal Electoral, mismo que fue turnado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[5].
1.5 Remisión, registro y turno a ponencia del TEEM-JDC-052/2022. El cuatro de agosto la Secretaria Ejecutiva remitió el Juicio ciudadano que había sido presentado en sus instalaciones[6]. Dicho expediente se registró el cinco siguiente con la clave TEEM-JDC-052/2022 y en virtud de una posible conexidad con el TEEM-JDC-051/2022 fue turnado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos el ocho de agosto, para efectos de su sustanciación[7].
1.6 Radicación y trámite de ley del TEEM-JDC-052/2022. El ocho de agosto la Magistrada Instructora emitió acuerdo mediante el cual radicó el expediente para los efectos legales correspondientes y tuvo por cumplido el trámite de ley[8].
1.7 Recepción de constancias y comunicación de autos en el TEEM-JDC-051/2022. En la misma fecha, se recibieron diversas constancias relativas al trámite de ley ordenado en este juicio y al advertir que la Secretaria Ejecutiva refirió que constituye el mismo del que este órgano jurisdiccional ordenó la integración del diverso TEEM-JDC-052/2022, y al margen de cualquier consideración que se pudiera emitir al respecto, se instruyó la certificación de los documentos faltantes a efecto de que fueran valorados en el momento procesal oportuno[9].
1.8 Requerimiento en el TEEM-JDC-052/2022. El dieciséis de agosto se requirió al IEM que informara sobre la posible existencia de algún acuerdo de trámite dentro del expediente IEM-CEAPI-CA-06/2021, respecto del escrito recibido el uno de abril y en su caso, remitiera copia certificada del mismo, así como de las notificaciones efectuadas[10].
1.9 Admisión de los Juicios ciudadanos. El veintitrés de agosto, se tuvo por cumplido el requerimiento señalado en el antecedente previo y se admitieron a trámite los Juicios ciudadanos[11].
1.10 Cierre de instrucción. El uno de septiembre, al considerar que los Juicios ciudadanos se encontraban debidamente sustanciados e integrados, se declaró cerrada la etapa de instrucción, quedando los autos para emitir sentencia[12].
1.11 Recepción de constancias en el TEEM-JDC-051/2022. En la misma fecha se recibieron diversas constancias del IEM, mismas que se ordenó agregar al expediente[13].
2. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes Juicios ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como en los numerales 4, inciso d), 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral.
Lo anterior, en virtud de tratarse de dos Juicios ciudadanos interpuestos en contra de la supuesta omisión del IEM de brindar respuesta al escrito de petición de treinta y uno de marzo, recibido el uno de abril, mediante el cual el Actor, en compañía de otras ciudadanas y ciudadanos, solicitó la realización de una asamblea, libre e informada en la comunidad purépecha de Nahuatzen.
3. ACUMULACIÓN
Del análisis de las demandas que dieron origen a los presentes Juicios ciudadanos identificados con las claves TEEM-JDC-051/2022 y TEEM-JDC-052/2022 se advierte que existe conexidad en la causa, ya que las demandas se plantearon por el mismo Actor, en idénticos términos respecto de la autoridad responsable, así como en la omisión impugnada.
Por lo cual, a fin de facilitar la pronta y expedita emisión de esta sentencia y evitar la posibilidad de dictar fallos contradictorios, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral, 42 de la Ley de Justicia Electoral; y 56, fracción IV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, se decreta la acumulación del expediente TEEM-JDC-052/2022 al TEEM-JDC-051/2022, por ser este el primero que se registró en este órgano jurisdiccional.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la sentencia al expediente acumulado.
4. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente[14], pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a los derechos de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagrados en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal.
Por lo que se procede a examinar si se actualiza alguna de las causales de improcedencia en los Juicios ciudadanos acumulados.
De manera oficiosa, este órgano jurisdiccional estima que debe sobreseerse la demanda del juicio identificado como TEEM-JDC-051/2022, al considerar que resulta notoriamente improcedente, conforme a lo previsto en la misma fracción VII, del artículo 11, de la Ley de Justicia Electoral, que dispone:
Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
(…) VII. Cuando resulte evidentemente frívolo o sea notoriamente improcedente; (…)
Esto, al haber agotado el Actor su derecho de acción para controvertir la omisión precisada en su demanda, en atención a que en idénticos términos fue cuestionado de manera previa por él mismo en la demanda que dio origen al juicio TEEM-JDC-052/2022, que como fue narrado en el apartado de antecedentes se presentó ante el IEM, unas horas antes de hacerlo ante este Tribunal Electoral[15].
Esta causal se configura al encontrar un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por manifiesto lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por indudable, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente, por ende, describe aquella situación que está plenamente demostrada, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda o sus anexos[16].
Al respecto, la Sala Superior ha establecido que el derecho de acción en un medio de impugnación se agota cuando el enjuiciante acude al Tribunal competente para exigir la satisfacción de una pretensión.
Así, los efectos jurídicos de la presentación de la demanda de un medio de impugnación constituyen razón suficiente para que, una vez promovido un juicio o recurso electoral para controvertir determinado acto u omisión, jurídicamente no sea procedente presentar una segunda o ulterior demanda, a fin de impugnar idéntico acto reclamado.
Esto es, si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la presentación de una demanda, no se puede ejercer, válida y eficazmente, por segunda o próxima ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas, como se desprende de la jurisprudencia 33/2015, emitida por la Sala Superior de rubro: “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”[17].
En el caso concreto, la demanda que dio origen al TEEM-JDC-052/2022 fue presentada, por primera vez el uno de agosto a las 11:18 horas, como consta en el sello de recepción del IEM, por lo cual este escrito constituye su real y verdadero ejercicio, cuestión que cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho referido, dando lugar al consecuente desechamiento de las recibidas posteriormente.
Por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27, fracción II[18], en relación con el artículo 12, fracción III[19], de la Ley de Justicia Electoral y en virtud de que el juicio fue admitido, se propone sobreseer de plano la demanda del Juicio ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-051/2022, al haberse acreditado la causal de improcedencia contenida en el artículo 11, fracción VII, antes descrita.
Lo anterior, sin que contravenga la garantía de tutela jurisdiccional efectiva, correlativa con el derecho fundamental del acceso a la impartición de justicia, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como del diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no implicando que, en aras de favorecer el eficaz acceso a la justicia, se obvien los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de los medios de impugnación, como en el caso concreto ocurre con el agotamiento de su derecho de acción.
De lo contrario, equivaldría a dejar de observar otros principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, provocando un estado de incertidumbre a los destinatarios de dicha función, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio[20].
En consecuencia, procede sobreseer el Juicio ciudadano TEEM-JDC-051/2022, al haber sido el segundo en tiempo que presentó el Actor.
5. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL TEEM-JDC-052/2022
El Juicio ciudadano que se analiza reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 10, 15, fracción IV, 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral, tal como enseguida se precisa:
5.1. Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, toda vez que, en la misma, el Actor hace valer la vulneración a su derecho de petición. Lo cual sustenta en la omisión por parte del IEM de brindar respuesta al escrito de petición de treinta y uno de marzo, recibido el uno de abril, mediante el cual solicitó, con otras ciudadanas y ciudadanos, la realización de una asamblea, libre e informada en la comunidad purépecha de Nahuatzen.
Acto que se considera de tracto sucesivo, por tanto, la demanda puede presentarse en cualquier momento, en tanto subsista la obligación a cargo de la responsable de realizar un determinado acto, lo cual hace oportuna su presentación[21].
5.2. Forma. Se actualiza, toda vez que el Juicio ciudadano fue presentado ante el IEM; además, se hace constar nombre y firma autógrafa de quien lo interpone, se identifica la omisión impugnada y la autoridad responsable; se hace mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios que le causan al Actor, el acto reclamado, los preceptos presuntamente violados y, se ofrecen las pruebas pertinentes.
5.3. Legitimación e interés jurídico. El Juicio ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que lo promueve un ciudadano, quien considera que se le negó indebidamente su derecho de petición. De ahí que también tenga interés jurídico.
5.4. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, porque en la normativa electoral no se encuentra previsto otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la interposición del presente Juicio ciudadano.
6. PRECISIÓN DE AGRAVIOS Y METODOLOGÍA DE ESTUDIO
Resulta innecesario transcribir los motivos de inconformidad hechos valer por el Actor, sin que ello transgreda los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en el dictado de las sentencias, ni afecte a las partes; dado que estos se encuentran satisfechos cuando este Tribunal Electoral precisa los planteamientos expuestos en la demanda, los estudia y da una respuesta acorde[22].
De esta forma, conforme a lo dispuesto por el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se precisa el siguiente agravio[23]:
Que la responsable vulnera en su perjuicio su derecho de petición en materia política, dado que a la fecha no ha emitido pronunciamiento alguno o comunicación respecto del escrito de treinta y uno de marzo, recibido el uno de abril, mediante el cual el Actor, en compañía de otras ciudadanas y ciudadanos, solicitó la realización de una asamblea, libre e informada en la comunidad purépecha de Nahuatzen; y, que tal omisión, es contraria a los principios de debido proceso y certeza, respecto de su derecho de tutela judicial efectiva.
Precisado lo anterior, lo que el Actor pretende es que este Tribunal Electoral ordene al IEM brindar respuesta en un término razonable y convoque a la celebración de una asamblea comunitaria[24].
En este sentido, la litis del presente asunto consiste en analizar si en efecto se configura la omisión reclamada por el Actor, o si, por el contrario, la actuación del IEM resulta conforme a derecho.
7. ESTUDIO DE FONDO
El agravio es infundado y, como consecuencia, inexistente la omisión que se denuncia, en atención a que, el escrito presentado por el Actor y otros ciudadanos al IEM no se enmarca dentro del derecho de petición establecido en el artículo 8º de la Constitución Federal, sino más bien, corresponde a una solicitud para la celebración de una consulta previa, libre e informada a la comunidad de Nahuatzen, prevista en la Ley de Mecanismos y el Reglamento del IEM.
7.1 Marco normativo aplicable al caso
Para evidenciar lo anterior, resulta necesario establecer el marco constitucional y legal del derecho de petición y de las consultas previas, libres e informadas a las comunidades indígenas.
Al respecto, el derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 8º de la Constitución Federal[25] y garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.
El derecho de petición engloba el deber de los funcionarios públicos de contestar una solicitud de información, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Para observar ese derecho, a toda petición formulada deberá recaer una respuesta por escrito de la autoridad competente, que se comunique al peticionario, en un término breve y resuelva lo solicitado[26].
No obstante, para tener colmado el derecho de petición, no basta la emisión de una resolución o acuerdo por parte de la autoridad y su debida notificación al peticionario, sino que debe realizarse un examen de la respuesta, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza del peticionario, corroborando la existencia de elementos suficientes que lleven a la convicción de que la contestación cumple con el requisito de congruencia, consistente en la correspondencia formal entre la solicitud planteada y la respuesta otorgada por la autoridad, sin que ello implique la revisión de la legalidad material del contenido de la respuesta[27].
Entonces, para cumplir con el derecho de petición, las autoridades deben: a) dar respuesta por congruente escrito, conforme al plazo previsto o en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta, y, b) comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente[28].
Ahora, respecto de la omisión, es definida como la abstención de hacer o decir[29].
En el ámbito legal, la omisión es un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto, cuyo cambio se exige en proporción a un deber derivado de una facultad que habilita o da competencia a la autoridad.
Al respecto, tratándose de actos omisivos, por regla general, la carga de la prueba recae en las autoridades, lo cual aplica cuando, teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de hacer con base en sus atribuciones[30].
Así, para que se actualice la omisión en que incurre una autoridad debe existir previamente la obligación correlativa, conforme lo dispongan las normas legales[31].
En la materia electoral, la Sala Superior ha sostenido que, las omisiones son impugnables siempre que exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dotar de certeza y eficacia al sistema de medios de impugnación en la materia[32].
En conclusión, para que se configure una omisión en el ámbito jurídico es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación[33].
Por último, los mecanismos de participación ciudadana se encuentran regulados en la Ley de Mecanismos, en la que se determina que corresponde al IEM, como autoridad autónoma en términos del artículo 4, fracción VII, de la misma, dar legalidad a dichos procesos.
Respecto de la consulta libre, previa e informada para los pueblos y comunidades indígenas, el Reglamento del IEM, determina que serán las comunidades y pueblos indígenas a través de sus autoridades u órganos representativos quienes organizarán en todas sus etapas, con acompañamiento de la autoridad autónoma, el proceso de consulta y obtención del consentimiento previo, libre e informado de acuerdo a sus usos y costumbres.
La consulta y el consentimiento previo, libre e informado es un derecho derivado de la libre determinación de las comunidades y pueblos indígenas, en tanto sujetos de derecho público, que debe realizarse por las autoridades administrativas electorales, con el objeto de garantizar la vigencia de sus derechos indígenas y el desarrollo integral de pueblos y comunidades[34].
No obstante, corresponde al IEM dar legalidad y verificar que la fase consultiva se desarrolle conforme al Plan de Trabajo para la Consulta y que no se vulneren los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, para lo cual el personal del IEM dará seguimiento a las asambleas de la consulta, sin que pueda intervenir, salvo que la autoridad que la presida, lo solicite[35].
7.2 Caso concreto
Como se adelantó, a consideración de este Tribunal Electoral la omisión reclamada es inexistente, en esencia, porque el Actor parte de una premisa errónea al considerar que su escrito se engloba dentro del derecho de petición, así como porque asegura que el IEM no ha emitido ningún pronunciamiento o comunicación respecto del mencionado escrito, tal como se explica a continuación.
En principio, se encuentra acreditado que el Actor, en conjunto con diversas ciudadanas y ciudadanos, solicitó al IEM la realización de una asamblea, libre e informada en la comunidad purépecha de Nahuatzen, como se ilustra en la siguiente imagen:
No obstante, del análisis del escrito de referencia, puede observarse que aun cuando quienes lo firmaron, solicitaron textualmente la realización de una asamblea, este órgano jurisdiccional estima que lo que realmente se requirió al IEM fue la celebración de una consulta libre, previa e informada, de conformidad con la Ley de Mecanismos[36].
Dicha legislación, entre otras cuestiones determina en su artículo 74, que el IEM a solicitud de algún integrante de una comunidad indígena u órgano del Estado, podrá realizar una consulta previa, libre e informada a una comunidad o pueblo indígena a efecto de conocer su decisión sobre algún asunto en particular que afecte sus derechos.
De igual manera, los firmantes se ostentaron como integrantes del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen y propusieron como temáticas analizar los convenios de la comunidad con la administración municipal sobre la administración directa del presupuesto y el pronunciamiento sobre la ratificación del Concejo comunal que ellos integran.
Respecto de ello, cabe precisar que dada su naturaleza, dicho escrito no engloba una solicitud de información, conforme a lo establecido en el artículo 8º de la Constitución Federal, sino que más bien, está pidiendo que conforme a sus atribuciones el IEM realice un procedimiento de participación ciudadana en la comunidad purépecha de Nahuatzen.
En este contexto, la respuesta que se persigue por parte del Actor lo es la propia realización de la consulta que solicita y no la respuesta recaída a una petición ordinaria. Tan es así que en su escrito de demanda se reitera que no se ha convocado a una asamblea comunitaria, aun cuando han transcurrido dos meses de que se presentó la solicitud de petición.
Se estima de esta manera, porque el derecho de petición se limita a solicitar una respuesta determinada y constituye simplemente la posibilidad de toda persona gobernada de hacer un planteamiento a la autoridad[37], quien deberá de recibir necesariamente una respuesta al respecto, de conformidad con los parámetros ya mencionados. En otras palabras, el derecho de petición produce una relación jurídica entre un particular y una autoridad, lo que no ocurre en el caso.
Ello, porque el Actor y quienes acudieron a presentar el escrito de solicitud ante el IEM, comparecieron ostentándose como integrantes de una autoridad tradicional y no en su calidad de ciudadanas y ciudadanos, sin que en el presente asunto se realice un pronunciamiento respecto al carácter con el que se ostentan, por ser un aspecto que corresponderá determinar a la autoridad administrativa en su oportunidad.
De ahí que, el escrito de referencia se adecúa más bien a la solicitud del desarrollo de un proceso administrativo que, en este caso realizado por el IEM, presupone la existencia de una serie de actos de esta naturaleza, que incluyen la revisión de uno o varios derechos subjetivos específicos y, además, no solo representa una relación jurídica entre un particular y una autoridad, sino que tiene implicados derechos de toda la comunidad.
Al respecto, la Sala Superior ha establecido que, si bien el derecho de petición implica la posibilidad de hacer una solicitud en relación con otros derechos, se ha entendido que tiene un carácter residual. Esto quiere decir que solo entran en su ámbito de tutela las comunicaciones o planteamientos respecto a los cuales el propio ordenamiento jurídico no prevé una vía específica, con ciertas formalidades, para dirigirse a la autoridad competente[38].
Inclusive, a modo de ejemplo la Sala Superior ha distinguido entre el derecho de petición y los planteamientos que se hacen en el marco de un proceso materialmente jurisdiccional, pues estos tienen sustento en el derecho de acceso a la justicia y, por ende, sus bases se encuentran en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal y en la legislación que reglamente el juicio o proceso de que se trate.
De esa forma, en el presente puede diferenciarse que el planteamiento del Actor, como ya se refirió, se realiza en el marco de un proceso administrativo, que es la petición de que el IEM realice una consulta libre, previa e informada de la comunidad purépecha de Nahuatzen.
En consecuencia, es que resulta inviable jurídicamente que el Actor pueda reclamar de manera autónoma la omisión de dar respuesta a una petición en términos del artículo 8º constitucional, cuando lo que realmente ocurrió es que elevó al Consejo General del IEM la solicitud de realización de un procedimiento administrativo de participación ciudadana[39].
Ahora, el proceso de consulta libre, previa e informada de las comunidades indígenas en Michoacán[40], se integra de las etapas siguientes:
- Actividades preparatorias. Son las que se desahogan con la celebración de las reuniones que se consideren necesarias para la elaboración del plan de trabajo;
- Fase informativa. Es la que tiene como objetivo que las comunidades y pueblos indígenas cuenten con la información necesaria para tomar una determinación y, en su caso, las posibles afectaciones políticas, sociales, culturales, de salud, medio ambiente o respecto a sus derechos reconocidos que la medida que se somete a su proceso de consulta implique;
- Fase consultiva. Se refiere a la etapa en la que se pregunta a los pueblos y comunidades indígenas, incluyendo a sus autoridades tradicionales, el aspecto o tema materia de la consulta; misma que se desarrolla conforme a lo establecido en el plan de trabajo; y,
- Publicación de resultados. Implica la difusión de los resultados del proceso de consulta en espacios públicos de la comunidad o pueblo.
De lo que puede advertirse que, en efecto, existen diversos pasos autónomos dentro del procedimiento de consulta que se solicitó.
Asimismo, se acredita la inexistencia de la omisión, porque el Actor asegura que el IEM no ha emitido ninguna comunicación respecto del mencionado escrito que presentó.
Al respecto, no pasa inadvertido que el IEM manifestó que la solicitud del Actor fue recibida, al igual que otros escritos de diversas y diversos ciudadanos que también se ostentan como integrantes del Consejo Ciudadano indígena de Nahuatzen, por lo que ha requerido diversa documentación para dar atención a todas ellas.
En este sentido, contrario a la afirmación de que no se ha emitido comunicación, en autos quedó demostrado que mediante Oficios IEM-CPI-159/2022[41] e IEM-CPI-160/2022[42] de fecha seis de abril, se dio vista a las partes involucradas -entre ellas el Actor-, para que tuvieran conocimiento de la solicitud diversa y manifestaran en su caso, lo que consideraran pertinente.
De lo cual, el propio Actor, mediante escrito de doce de abril[43], tuvo la oportunidad de realizar las manifestaciones pertinentes y ha continuado compareciendo en el trámite del procedimiento de que se trata[44], el cual continúa en el transcurso de las etapas necesarias que permitirán al IEM, a partir de la respectiva Comisión, tomar una determinación sobre la realización del proceso consultivo.
Máxime, porque dentro del mismo, se han tenido que realizar requerimientos a autoridades con la finalidad de recabar la información pertinente, e incluso, se encuentra analizando las distintas representaciones hechas valer por los diversos grupos que han comparecido en el mismo.
Así y dado que, el proceso de consulta, puede ser solicitado, entre otros, por las y los integrantes de la comunidad, a través de las autoridades u órganos representativos de la misma[45] -para lo cual se debe acreditar previamente la representatividad y, en caso de que exista duda, adoptar las medidas necesarias para verificar dicho carácter[46]-, resulta que este Órgano jurisdiccional tiene por constatado en el expediente de mérito que el IEM ha identificado en las solicitudes de referencia, diversas actuaciones y sus respectivas representaciones.
E incluso, actualmente se encuentra verificando que las autoridades u órganos representativos incluyan los documentos que acrediten sus respectivas calidades, existan las actas de acuerdos correspondientes tomados por la asamblea general que soliciten la consulta y permitan confirmar la obtención del consentimiento previo.
En este sentido, no pasa desapercibido para este Tribunal Electoral que, una vez que se haya verificado el consentimiento previo, el IEM tendrá un plazo de hasta 15 días hábiles para emitir, conforme a sus facultades, el acto administrativo que dé respuesta a la solicitud del Actor, debiendo presentarlo al Consejo General para los efectos jurídicos procedentes[47].
Para lo cual debe tenerse en consideración que, incluso en sede administrativa, los casos relacionados con derechos de pueblos, comunidades y personas indígenas, ameritan estudiarse con perspectiva intercultural que atienda al contexto de la comunidad, identifique las posibles controversias y garantice, en la mayor medida posible, los derechos colectivos[48].
Lo anterior, a fin de que la consulta pueda ser realmente un mecanismo de participación ciudadana eficaz para casos como el presente, cuando se pretenda la revisión de medidas susceptibles de afectación a la comunidad, con el objeto de garantizar la vigencia de sus derechos indígenas y el desarrollo integral de los pueblos y comunidades participantes[49], para lo cual se deben garantizar previamente las condiciones para llevarla a cabo.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
8. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-052/2022 al TEEM-JDC-051/2022.
SEGUNDO. Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-051/2022, presentado por José Antonio Arreola Jiménez al haber agotado su derecho de acción.
TERCERO. Es inexistente la omisión del Instituto Electoral de Michoacán de pronunciarse respecto del escrito presentado el uno de abril por el actor.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor en el domicilio señalado; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38, y 39 de la Ley de Justicia Electoral; 40, fracción VIII, 43, 44 y 47, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
Así, a las dieciséis horas con cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa y, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
MAGISTRADA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA
(RÚBRICA)
YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA)
El suscrito Maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página corresponden a la sentencia de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con la clave TEEM-JDC-051/2022 y ACUMULADO, aprobado en la sesión pública virtual celebrada el uno de septiembre de dos mil veintidós, el cual consta de veintitrés páginas, incluida la presente. Doy fe.
- Las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo señalamiento expreso. ↑
- Fojas 11 y 12 del TEEM-JDC-051/2022 y 15 y 16 del TEEM-JDC-052/2022. ↑
- Fojas 7 a 14 del TEEM-JDC-052/2022. ↑
- Fojas 2 a 10 del TEEM-JDC-051/2022. ↑
- Fojas 14 y 15 del TEEM-JDC-051/2022. ↑
- Mediante oficio IEM-SE-CE-393/2022, visible en foja 03 del TEEM-JDC-052/2022. ↑
- Fojas 470 y 471 del TEEM-JDC-052/2022. ↑
- Fojas 472 y 473 del TEEM-JDC-052/2022. ↑
- Fojas 41 y 42 del TEEM-JDC-051/2022. ↑
- Fojas 477 y 478 del TEEM-JDC-052/2022. ↑
- Fojas 67 del TEEM-JDC-051/2022 y 489 y 490 del TEEM-JDC-052/2022. ↑
- Fojas 072 del TEEM-JDC-051/2022 y 710 del TEEM-JDC-052/2022. ↑
- Foja 073 del TEEM-JDC-051/2022. ↑
- Jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, pág.95, que menciona “Las causales de improcedencia por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”. ↑
- Tal como consta en los sellos de recepción de los Juicios ciudadanos los cuales son visibles en foja 02 del TEEM-JDC-051/2022 y 06 del TEEM-JDC-052/2022. ↑
- Resulta orientadora la Tesis de rubro: “DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO”, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Julio de 2002, pág. 448. ↑
- Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, págs. 23, 24 y 25 ↑
- Artículo 27. Recibida la documentación a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes de acuerdo con lo siguiente: (…) II. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley; (…) ↑
- Artículo 12. Procede el sobreseimiento cuando: (…) III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley; y, (…) ↑
- Al respecto es orientadora la Jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL”, Segunda Sala, Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, octubre de 2014, Tomo I, pág. 909. ↑
- Al respecto cobra aplicación la jurisprudencia 15/2011 de Sala Superior de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, número 9, 2011, págs. 29 y 30. en la cual se determina que cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, ↑
- Es aplicable por analogía la jurisprudencia “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, pág. 830. ↑
- Resultan aplicables las Jurisprudencias de Sala Superior 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, pág. 17; y 3/2000 de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, pág. 5. ↑
- Jurisprudencia 3/2000 de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, pág. 5. ↑
- Artículo 8. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. ↑
- XV/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN“; Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, págs. 79 y 80 ↑
- Tesis II/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO POR COLMADO “, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, págs. 80 y 81. ↑
- Jurisprudencias 2/2013, de rubro: “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO“, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, págs. 12 y 13; y 32/2010, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO“, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, págs. 16 y 17; Asimismo, resultan orientadores los criterios de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD SÓLO ESTÁ OBLIGADA A DAR RESPUESTA POR ESCRITO Y EN BREVE TÉRMINO AL GOBERNADO, PERO NO A RESOLVER EN DETERMINADO SENTIDO“, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, septiembre de 2007, pág. 2519. ↑
- Diccionario de la lengua española, consultable en: https://www.rae.es/drae2001/omisi%C3%B3n ↑
- Resulta ilustrativa la Jurisprudencia de rubro: “ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA”, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 57, agosto de 2018, Tomo III, pág. 2351. ↑
- Es ilustrativa la Tesis de rubro: “ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. PARA ESTAR EN APTITUD DE PRECISAR SU CERTEZA O FALSEDAD, DEBE ACUDIRSE EN PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES QUE PREVÉN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR EN EL SENTIDO QUE INDICA EL QUEJOSO”, Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, junio de 1998, pág. 53. ↑
- Conforme a la jurisprudencia 41/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: “OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pág. 47. ↑
- Ilustra a lo anterior la Tesis de rubro: “CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE AUTORIDAD”, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 52, marzo de 2018, Tomo I, pág. 1092 ↑
- Conforme a la Jurisprudencia 37/2015 de Sala Superior, de rubro: “CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, págs. 19 y 20. ↑
- Artículo 30 del Reglamento del IEM. ↑
- Conforme a la jurisprudencia de Sala Superior 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, pág. 17. ↑
- Conforme a la Tesis de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. SU DIFERENCIA CON RESPECTO AL RECURSO ADMINISTRATIVO”, Segunda Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 30, mayo de 2016, Tomo II, pág. 1374. ↑
- Por ejemplo, en el SUP-REC-229/2021. ↑
- Véase la jurisprudencia de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO NO PUEDE RECLAMARSE DE MANERA AUTÓNOMA”, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 17, abril de 2015, Tomo I, pág. 480. ↑
- Conforme al artículo 12 del Reglamento del IEM para la consulta previa, libre e informada para los pueblos y comunidades indígenas. ↑
- Fojas 520 y 521 del TEEM-JDC-052/2022. ↑
- Fojas 528 y 529 del TEEM-JDC-052/2022. ↑
- Fojas 522 y 53 del TEEM-JDC-052/2022. ↑
- Como consta en las listas de asistencia remitidas por el IEM y en escritos de veintiocho de abril y diecisiete de mayo que obran en fojas 249, 251, 548 y 634 del TEEM-JDC-052/2022. ↑
- Artículo 14 del Reglamento del IEM. ↑
- Resulta orientadora la Tesis XVIII/2018 “COMUNIDADES INDÍGENAS. DILIGENCIAS PARA ACREDITAR LA REPRESENTATIVIDAD DE QUIEN SE OSTENTA COMO AUTORIDAD TRADICIONAL ANTE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ELECTORALES”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, págs. 37 y 38. ↑
- Artículo 15 del Reglamento del IEM. ↑
- Sirve de apoyo la jurisprudencia 19/2018 de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, págs. 18 y 19. ↑
- Conforme a la Jurisprudencia 37/2015 de rubro: “CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, págs. 19 y 20. ↑