TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-004/2024

JUICIO DE INCONFORMIDAD

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

EXPEDIENTE: TEEM-JIN-004/2024

ACTORA: MARTHA ANGÉLICA JARAMILLO SANDOVAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DE ZITÁCUARO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO

Morelia, Michoacán, a once de junio de dos mil veinticuatro.[1]

Acuerdo plenario que reencauza a Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano el Juicio de Inconformidad identificado al rubro, promovido por Martha Angélica Jaramillo Sandoval, quien se ostenta como candidata a Regidora Propietaria del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán,[2] por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Revolución Democrática,[3] en contra del Consejo Distrital de Zitácuaro del Instituto Electoral de Michoacán,[4] por la asignación de las regidurías correspondientes al principio de representación proporcional consignadas en el acta de cómputo municipal, respecto de la elección de la planilla del Ayuntamiento de Zitácuaro,[5] al no aplicar el principio de paridad de género en su vertiente vertical o de alternancia.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda. El nueve de junio, la actora presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, demanda de Juicio de Inconformidad[6] en contra de la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, consignados en el acta de cómputo municipal, respecto de la elección de la planilla de Ayuntamiento, realizada por el Consejo Distrital, al no aplicarse el principio de paridad de género en su vertiente vertical o de alternancia.

2. Registro y turno a ponencia. Por acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JIN-004/2024, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 27, 55 y 63 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[7] lo que se tuvo por cumplido a través del oficio TEEM-SGA-1586/2024 signado por el Secretario General de Acuerdos.

3. Radicación[8]. Por acuerdo de diez de junio, la magistrada instructora ordenó radicar el asunto en la ponencia a su cargo.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

Se considera que la presente determinación, al tratarse de la decisión de la vía, mediante la cual, se atenderán las inconformidades que hace valer la actora, es una actuación distinta a la ordinaria, por lo que su competencia corresponde al Pleno del Tribunal Electoral, en actuación colegiada.

Lo anterior, al no constituir una cuestión de mero trámite que se constriña a la facultad concedida en lo individual, sino de una actuación distinta que debe ser resuelta colegiadamente, toda vez que implica modificaciones importantes en el curso del procedimiento.[9]

III. IMPROCEDENCIA DE LA VÍA

Como se mencionó en el apartado de antecedentes, la actora impugna la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, consignada en el acta de cómputo municipal, respecto de la elección de la planilla de Ayuntamiento, realizada por el Consejo Distrital, al no aplicarse el principio de paridad de género en su vertiente vertical o de alternancia.

De lo anterior, se desprende que se controvierte el resultado del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento, por lo que, el Juicio de Inconformidad debe ser promovido por el partido político, atendiendo a lo previsto en el artículo 59 de la Ley de Justicia:

“ARTÍCULO 59. El juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por:

I. Los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes acreditados ante los organismos electorales;

II. Los candidatos independientes, que hayan obtenido su registro por parte del Instituto; y,

III. Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes; y, en el caso de los procesos de Referéndum y Plebiscito, el sujeto que los haya solicitado.”

-Lo resaltado es propio-

En ese orden tenemos que, el Juicio de Inconformidad podrá ser promovido por las candidaturas candidatos exclusivamente cuando se den los siguientes supuestos:

  1. Por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría.
  2. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes.

Lo cual no acontece en el presente caso, puesto que la actora a impugnar la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional supuesto que no se encuentra previsto en el artículo antes mencionado. De ahí que se actualice la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción II de la Ley de Justicia.

Sin embargo, esa circunstancia no conduce a desechar de plano la demanda, sino por el contrario, es necesario determinar la vía correcta del medio de impugnación para su procedencia y estar en condiciones de conocer y resolverlo, a fin de respetar el derecho de defensa y de acceso a la impartición de justicia imparcial, completa, pronta y expedita, de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IV. REENCAUZAMIENTO

Es procedente reencauzar el presente Juicio de Inconformidad a Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Lo anterior, tomando en consideración que los motivos de inconformidad de la actora se basan en la vulneración a su derecho político-electoral, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima que se debe de dar seguimiento a través del juicio ciudadano.

Cabe precisar que, los artículos 73 y 74 de la Ley de Justicia refieren que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales del Estado.

Bajo ese contexto, el juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

a) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales locales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud del Tribunal, remitirá el expediente para que sea resuelto por éste, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

b) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;

c) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político- electorales a que se refiere el artículo anterior; y,

d) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.

Por lo expuesto, se concluye que se actualizan los supuestos de procedibilidad del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, medio de impugnación por el que se puede demandar la restitución del ejercicio de los siguientes derechos político-electorales: a) derecho de votar; b) derecho de ser votado; c) asociación política; d) derechos derivados de procesos intrapartidistas para la postulación de candidaturas a cargos de elección popular; e) derechos político-electorales en el ejercicio del cargo, derivados de actos o resoluciones emitidas por órganos partidistas o autoridades, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional estima necesario reencauzarlo a la vía idónea.

Dejando en claro que el error en la vía intentada no trae como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación, sino que dicha circunstancia puede ser subsanada.[10]

Lo anterior, a fin de dar congruencia al sistema impugnativo establecido en la legislación electoral de nuestro Estado, puesto que el medio de impugnación idóneo y procedente para impugnar las posibles omisiones alegadas por la actora es, precisamente, el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.[11]

Así pues, y con la finalidad de asegurar un acceso efectivo a la justicia, es factible reencauzar el Juicio de inconformidad y, en su lugar, sustanciar los autos mediante el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, pues a partir de este medio es que podrá realizar un estudio de los motivos de inconformidad que se invocan y que se advierten de la lectura integral del escrito de demanda.

Por lo que, sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría General de Acuerdos, para que, hecho lo conducente, lo devuelva a la Ponencia Instructora, conforme con el artículo 101 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes

V. ACUERDOS

PRIMERO. Es improcedente el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

SEGUNDO. Se reencauza la demanda presentada por Martha Angélica Jaramillo Sandoval, quien se ostenta como candidata a Regidora Propietaria del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán a Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

TERCERO. Remítanse los autos a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para lo conducente, quien una vez realizado lo aquí acordado, los devolverá a la Ponencia Instructora para los efectos legales procedentes.

NOTIFÍQUESE; Personalmente a la actora, por oficio a la autoridad responsable y al Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Así, a once de junio de dos mil veinticuatro, en reunión interna jurisdiccional, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- la Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO

PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden al Acuerdo Plenario de Reencauzamiento emitido dentro del Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-004/2024, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Reunión Interna Jurisdiccional celebrada el once de junio de dos mil veinticuatro, el cual consta de siete páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se señale uno diverso.

  2. En adelante, actora.

  3. En adelante, PAN, PRI y PRD.

  4. En adelante, Consejo Distrital.

  5. En adelante, Ayuntamiento.

  6. Visible de la foja 02 a la 23.

  7. En adelante, Ley de Justicia.

  8. Visible en la foja 13.

  9. Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

  10. Jurisprudencia 1/97, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”.

  11. Jurisprudencia 1/2014, de rubro: “CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.

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Categories: JIN
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