TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-116-2021 Y ACUMULADOS

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-116/2021, TEEM-JDC-117/2021, TEEM-JDC- 118/2021, TEEM-JDC-119/2021 Y TEEM- JDC-120/2021 ACUMULADOS.

ACTORES: ALBERTO CONTRERAS GARCÍA, JOSÉ EDUARDO CALZADA DÍAZ, JUAN MANUEL MATA DAMIÁN, GLORIA SANDOVAL VALENCIA Y ANTONIO VÁZQUEZ MORA.

TERCEROS INTERESADOS: MAGDALENA AZENETH RAMÍREZ ESPINOSA, CARLOS SILVA CORTES, MARTHA FABIOLA CONTRERAS NEGRETE, HÉCTOR HUGO MADRIGAL PÉREZ, YULIANA GÓMEZ CORTÉS, ABRAHAM MONSERRATO PRIETO RAZO, DANAE AMPARO SILVA LEDESMA Y JOSÉ LUIS RANGEL RANGEL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO MORENA.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ALEIDA SOBERANIS NÚÑEZ.

Morelia, Michoacán, a trece de mayo de dos mil veintiuno1.

VISTOS, para resolver, los autos de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificados al rubro, promovidos por Alberto Contreras García, José Eduardo Calzada Díaz, Juan Manuel Mata Damián, Gloria Sandoval

1 En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se indique otra distinta.

Valencia y Antonio Vázquez Mora, quienes se inconforman con i) el proceso y los resultados de selección interna para determinar la candidatura a síndico y regidores del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, ii) el listado emitido por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, para definir la candidatura a síndico y regidores del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, y iii) el registro de candidatura a síndico y regidores del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, realizado por la Comisión Nacional de elecciones de MORENA.

ANTECEDENTES

De lo narrado por los promoventes en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran glosadas en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral ordinario local. Mediante sesión especial de seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral, efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral 2020-2021 en el Estado de Michoacán.
  2. Solicitud de registro del convenio de coalición. El treinta de diciembre de dos mil veinte, se presentó ante el Instituto Electoral escrito signado por el presidente y la secretaria del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, así como por los Comisionados Políticos Nacionales del Partido del Trabajo, solicitando el registro del Convenio de Coalición para postular en coalición total a las candidatas o candidatos para los cargos de diputadas y diputados locales por el principio de mayoría relativa, así como coalición parcial para la elección e integración de los Ayuntamientos para el

Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, denominada “Juntos Haremos Historia en Michoacán”.

  1. Procedencia de registro y de modificación del convenio de coalición. El doce de enero, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, aprobó el convenio de coalición señalado en el párrafo anterior mediante Acuerdo IEM-CG-05/2021; así como su modificación por Acuerdos IEM-CG-76/2021 y IEM-CG- 105/2021, de doce de enero y veintiséis de marzo, respectivamente.
  2. Convocatoria a los procesos internos de selección de candidaturas a diputaciones y miembros de los ayuntamientos. El treinta de enero, MORENA publicó la Convocatoria para el proceso de selección de candidaturas, entre otras, para integrar los ayuntamientos de elección popular directa para el proceso electoral 2020-2021, en diversos Estados, entre ellos, Michoacán2.
  3. Registros. Los actores afirman que en tiempo y forma se registraron como aspirantes para ocupar el cargo de una regiduría3 del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, así como de la sindicatura de dicho Ayuntamiento 4 , respectivamente, de conformidad con la Convocatoria señalada.
  4. Aprobación del registro de planillas. El dieciocho de abril, el Instituto Electoral de Michoacán emitió acuerdo identificado con la

2 En adelante la Convocatoria.

3 La parte actora de los juicios ciudadanos TEEM-JDC-116/2021, TEEM-JDC- 118/2021, TEEM-JDC-119/2021 y TEEM-JDC-120/2021.

4 El actor del juicio ciudadano TEEM-JDC-117/2021.

clave IEM-CG-150/20215, mediante el cual aprobó las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar los ayuntamientos en el Estado de Michoacán, postuladas por la coalición parcial “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, integrada por los partidos políticos nacionales del Trabajo y MORENA, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021.

Y con esa misma fecha se aprobó el dictamen de solicitud de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas por el partido político MORENA, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021.

  1. Juicios ciudadanos federales vía salto de instancia. El trece de abril, los y la promovente presentaron de manera individual demanda de juicio ciudadano ante el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, a fin de controvertir, diversos actos relacionados con el proceso de selección interna del partido político MORENA, relativo a las candidaturas a las regidurías y sindicatura del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán6.
  2. Registro en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México7. El dieciocho de abril se recibieron los medios de impugnación en la Sala Regional Toluca, mismos que fueron registrados con las claves ST-JDC-221/2021, ST-JDC-222/2021, ST-JDC-223/2021 ST-JDC-224/2021 y ST-JDC-225/2021.

5 Foja 556 a la 695.

6 Demandas visibles en las fojas 18 a 46; 107 a 135; 197 a 225; 292 a 319;

382 a 411.

7 En lo subsecuente Sala Regional Toluca.

  1. Improcedencia del salto de instancia y reencauzamiento al Tribunal Electoral. El diecinueve de abril, mediante diversos acuerdos plenarios, la Sala Regional Toluca determinó la improcedencia del salto de instancia y reencauzó los medios de impugnación a este órgano jurisdiccional para que resolviera en plenitud de atribuciones y en los términos precisados en los respectivos acuerdos.

TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN

  1. Registro y turno a ponencia. Mediante proveídos de veinte de abril, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar los expedientes en el libro de gobierno con las claves TEEM-JDC-116/2021, TEEM-JDC-117/2021, TEEM-JDC- 118/2021, TEEM-JDC-119/2021 y TEEM-JDC-120/2021, y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras.
  2. Radicación. El veintiuno de abril, el Magistrado Instructor tuvo por recibidos el oficio y acuerdos de turno y dictó los acuerdos de radicación, respectivos8.
  3. Acuerdo plenario de acumulación. En acuerdo de veintitrés de abril9, se decretó la acumulación de los juicios ciudadanos TEEM- JDC-117/2021, TEEM-JDC-118/2021, TEEM-JDC-119/2021 TEEM-JDC-120/2021 al TEEM-JDC-116/2021, por ser éste el primero que se recibió en este Tribunal Electoral.

8 Fojas 79 y 80, 170 y 171, 264 y 165, 353 y 354, así como 447 y 448.

9 Foja 85 a la 89.

  1. Requerimientos. Mediante auto de veintitrés de abril 10 , se requirió a la autoridad responsable, al Instituto Electoral de Michoacán y a los actores Alberto Contreras García y Gloria Sandoval Valencia, para que remitieran diversa documentación.
  2. Desahogo de prueba. El veintisiete de abril11, en virtud de que los actores ofrecieron como prueba la verificación del contenido de la página oficial de la Comisión Nacional de Elecciones de “morenasi”, se realizó la certificación correspondiente, respecto a la existencia y contenido de dicha página.12
  3. Cumplimiento de requerimientos y nuevo requerimiento. En proveídos de veintiocho de abril13 y uno de mayo14, se tuvo a la autoridad responsable y al Instituto Electoral de Michoacán, dando cumplimiento al requerimiento de veintitrés de abril, respectivamente.

Asimismo, mediante auto de uno de mayo, se requirió al IEM, para que remitiera diversa información; cumpliendo con dicho requerimiento en proveído de tres de mayo.

  1. Certificación de no comparecencia, cumplimiento de requerimiento y vista a los actores. En acuerdo de uno de mayo 15 , se levantó certificación de no comparecencia de los actores Alberto Contreras García y Gloria Sandoval Valencia, en virtud de que se les requirió para que presentaran copia de la

10 Foja 458 a la 460.

11 Foja 461 a la 470.

12 Foja 886.

13 Foja 552 a la 553.

14 Foja 841 a la 842.

15 Foja 841 a la842.

constancia con la que se acreditara que su registro fue exitoso en la plataforma electrónica del partido MORENA.

Asimismo, se tuvo a la Comisión Nacional de Elecciones del partido MORENA, cumpliendo con el requerimiento de veintitrés de abril.

Y finalmente, se puso a disposición y a la vista de los actores, en la Ponencia Instructora, las constancias remitidas por la autoridad responsable y por el Instituto Electoral de Michoacán, para que dentro del plazo de cuatro días naturales, contado a partir del día siguiente en que les fuera notificado el citado acuerdo, y de considerarlo oportuno, manifestaran lo que a su interés legal correspondiera.

  1. Certificación y contestación de la vista y vista a la planilla. En proveído de ocho de mayo, se tuvo a los actores Gloria Sandoval Valencia, Alberto Contreras García y Antonio Vázquez Mora, presentando escrito en contestación a la vista ordenada en proveído de uno de mayo.

Asimismo, se levantó certificación en virtud de que en el referido escrito si bien aparecían los nombres de todos los actores, no así las firmas de José Eduardo Calzada Díaz y Juan Manuel Mata Damián, razón por la que no se les tuvo dando contestación a la vista.

Finalmente, a fin de garantizar los principios de publicidad y contradicción de las partes, se pusieron a disposición y a la vista de los integrantes de la planilla del ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, por el partido MORENA, en la Ponencia Instructora, las constancias remitidas por la autoridad responsable, por el Instituto

Electoral de Michoacán y el escrito de contestación de vista signado por los actores Gloria Sandoval Valencia, Alberto Contreras García y Antonio Vázquez Mora; así como las constancias descritas en proveídos de veintiocho de abril, uno y tres de mayo; para que, dentro del plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la notificación del acuerdo, de considerarlo oportuno, manifestaran lo que a su interés legal correspondiera.

  1. Contestación de la vista. Mediante proveído de doce de mayo, se tuvo a Magdalena Azeneth Ramírez Espinosa, Carlos Silva Cortes, Martha Fabiola Contreras Negrete, Héctor Hugo Madrigal Pérez, Yuliana Gómez Cortés, Abraham Monserrato Prieto Razo, Danae Amparo Silva Ledesma y José Luis Rangel, en cuanto candidatos a sindica y regidores que integra la planilla al ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, compareciendo a la vista de ocho de mayo, y se les tuvo haciendo manifestaciones.
  2. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de doce de mayo, se admitió a trámite los presentes Juicios Ciudadanos, y al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se ordenó cerrar la instrucción, quedando los medios de impugnación en estado de dictar resolución.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo16; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de

16 Enseguida Constitución Local.

Ocampo17 ; así como 5, 73, 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

Se surte la competencia, en virtud de que se trata de juicios ciudadanos promovidos por Alberto Contreras García, José Eduardo Calzada Díaz, Juan Manuel Mata Damián, Gloria Sandoval Valencia y Antonio Vázquez Mora, quienes solicitaron su registro para participar en los procesos internos para la selección de candidaturas al ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, para el proceso electoral local 2020-2021, ante la Comisión Nacional de Elecciones del partido MORENA, por considerar que se violan sus derechos político-electorales, al haber sido descartados de la lista de registros.

LA VIA PER SALTUM (SALTO DE INSTANCIA) y PROCEDENCIA.

Previo al análisis de la procedencia de los medios de impugnación en los que se actúa, y de cualquier otra cuestión, se estudiará la procedibilidad de la vía per saltum (salto de instancia), por ser uno de los requisitos previos que exenta al diverso de definitividad, ya que en el caso de no ser procedente, se tendría que decretar su improcedencia para el efecto de reencauzarlos a la instancia partidista, para que el órgano de justicia partidaria conociera de los casos y, de ser el supuesto, emita la resolución a que en derecho corresponda.

En otras palabras, de no resultar procedentes el per saltum, este órgano jurisdiccional se encontraría impedido legalmente para

17 En adelante Código Electoral.

pronunciarse de cualquier otro aspecto, ya sea procedimental como lo es por ejemplo la acumulación o incluso sobre el fondo del asunto.

Por otro lado, el estudio de la procedencia de la vía per saltum (salto de instancia) puede efectuarse a petición de parte o de manera oficiosa por el órgano jurisdiccional ante el que se promueva; de ser el caso, se determinará el reencauzamiento de los escritos de demanda a la instancia que deba agotarse en concordancia al principio de definitividad, o de considerar que agotar la instancia previa podría generar el riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte actora.

En el caso, el diecinueve de abril, mediante diversos acuerdos plenarios relativos a los juicios que ahora nos ocupa su estudio, la Sala Regional Toluca determinó la improcedencia del salto de instancia respecto de ese Tribunal Federal y reencauzó los medios de impugnación a este órgano jurisdiccional para en el caso de resultar procedentes resolviera en plenitud de atribuciones en los términos precisados y bajo las directrices ahí establecidas.

Asimismo, de las constancias que obran en autos, se desprende que, si bien, los actores no hacen valer de forma expresa la vía per saltum (salto de instancia), lo cierto es que de la lectura de los escritos de demanda se advierte la imperiosa necesidad de que este órgano jurisdiccional conozca y resuelva los juicios que promueven, para que les sean restituidos sus derechos político- electorales de ser votados.

Además, no se pierde de vista que ya transcurrió la fecha establecida en la Convocatoria para que la Comisión Nacional de

Elecciones del partido MORENA, diera a conocer las candidaturas a los ayuntamientos (ocho de abril); incluso a la fecha en que se emite esta sentencia, ya feneció el plazo máximo que tenían los partidos políticos para presentar ante el Instituto Electoral de Michoacán sus candidatos a los ayuntamientos (ocho de abril); máxime que también ya feneció la fecha en que el citado órgano administrativo electoral debía emitir la resolución sobre la procedencia de los registros de candidatos a ayuntamientos que los partidos políticos estaban obligados a presentar (dieciocho de abril)18.

Aunado a lo anterior, trasciende en el caso concreto que conforme a las etapas del proceso electoral de Michoacán, en atención al Calendario Electoral, el uno de mayo es el límite para realizar la sustitución, corrección y reimpresión de las boletas electorales; por lo que se considera necesario que sea este órgano jurisdiccional que conozca y resuelva lo conducente.

En consecuencia, se decretada la procedencia de la vía per saltum (salto de Instancia), de los juicio ciudadanos TEEM-JDC-116/2021, TEEM-JDC-117/2021, TEEM-JDC-118/2021, TEEM-JDC-

119/2021 y TEEM-JDC-120/2021, y este órgano jurisdiccional asume jurisdicción para conocer los juicios de mérito.

Atento a lo anterior, ahora se procederá a analizar la oportunidad de la presentación de los escritos de demanda tomando de referencia que se sustentan en la omisión por parte de la autoridad responsable de dar cabal cumplimiento a la Convocatoria de treinta

18 Las fechas que se citan en este párrafo, han sido obtenidas de la Convocatoria y del Calendario Electoral correspondiente al proceso electoral ordinario 2020-2021 para Michoacán.

de enero, emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA, relativo al proceso y los resultados de selección interna de candidaturas para ayuntamiento de elección popular directa para el proceso electoral 2020-2021.

  1. TERCEROS INTERESADOS

Si bien durante la publicitación de los juicios ciudadanos no comparecieron terceros interesados; también lo es que, la Sala Regional Toluca ordenó dar vista a quienes posiblemente resultaren afectados con el registro de la candidatura por parte del Instituto Electoral de Michoacán, sobre las que versa la pretensión de los actores en términos de lo establecido en los artículos 1°, 14,

16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de garantizarles sus derechos de votar y ser votados, la garantía de audiencia y el derecho sustantivo a la jurisdicción y no dejarlos en estado de indefensión, mediante proveído de ocho de mayo, se dio vista y se pusieron a disposición los autos de los juicios ciudadanos a Magdalena Azeneth Ramírez Espinosa, Carlos Silva Cortes, Martha Fabiola Contreras Negrete, Héctor Hugo Madrigal Pérez, Yuliana Gómez Cortés, Abraham Monserrato Prieto Razo, Danae Amparo Silva Ledesma y José Luis Rangel Rangel, en cuanto candidatos registrados a sindica, regidoras y regidores del ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, lo cual les fue notificado el nueve de mayo, para que manifestaran lo que a su interés conviniera.

Derivado de lo anterior, los citados ciudadanos acudieron a las instalaciones de este órgano jurisdiccional a revisar los autos de los expedientes, y el doce de mayo presentaron escritos compareciendo como terceros interesados, carácter que se les tiene por reconocido, asimismo se les tuvo haciendo

manifestaciones y por parte de Abraham Monserrato Prieto Razo invocando como causales de improcedencia la falta de definitividad y la frivolidad.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO Improcedencia.

Primeramente, es importante señalar que las causales de

improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por ser una cuestión de orden público es que su estudio es preferente, ya sea de forma oficiosa o por alegación de las partes. Al respecto es orientativa la jurisprudencia, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO” 19.

Al respecto, la autoridad responsable hace valer en sus informes circunstanciados las siguientes causales de improcedencia: a) la falta de interés jurídico, b) extemporaneidad, c) inexistencia del acto, d) actos consentidos y e) falta de definitividad; mientras que el tercero interesado invocó la falta de definitividad y f) la frivolidad.

Falta de interés jurídico.

Estudio respecto de los juicios ciudadanos TEEM-JDC- 117/2021, TEEM-JDC-118/2021 y TEEM-JDC-120/2021,

promovidos por José Eduardo Calzada Díaz, Juan Manuel Mata Damián y Antonio Vázquez Mora.

19 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo VII, mayo de 1991, Tribunales Colegiados de Circuito, pág. 95.

El artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral, establece que el Juicio Ciudadano resultará procedente cuando se haga valer por quien tenga interés jurídico.

Asimismo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que el interés jurídico procesal se surte cuando el actor alega la infracción de algún derecho sustancial y al formular planteamientos tendentes a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la restitución en el goce del pretendido derecho político electoral violado.20

También, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha referido que los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente21.

Ahora bien, en relación a los juicios ciudadanos referidos la Comisión Nacional de Elecciones hace valer la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, bajo el argumento de que los promoventes no adjuntaron prueba alguna

20 Acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002, “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS

PARA SU SURTIMIENTO”, décima época, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

21 Jurisprudencia, tesis 2a./J. 51/2019 (10a.), de rubro “INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, consultable en

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 64, marzo de 2019, tomo II, página 1589.

para acreditar que se registraron como aspirantes a las candidaturas de síndico y regidores, respectivamente, del ayuntamiento de Uruapan, Michoacán.

Sin embargo, del análisis de las constancias que obran en autos se desprende que los actores referidos sí acreditan haberse registrado como aspirantes en el proceso interno de selección de los integrantes a la Planilla por MORENA a integrar el ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, en concreto a las candidaturas de síndico y regidores; pues ofrecen junto con sus demandas, una impresión en copia simple de la captura de pantalla de su registro correspondiente.

Dichos documentos son suficientes para acreditar el registro respectivo como aspirantes a las referidas candidaturas, pues los actores aducen que se registraron en tiempo y forma conforme a lo señalado en las BASES 4 y 5 de la Convocatoria, cumpliendo con todos los requisitos como lo fueron el llenado de formatos partidistas y la entrega de documentos personales en la plataforma electrónica, lo cual se puede acreditar con los acuses de recibido que muestra la leyenda “el registro ha ingresado con éxito”, documentos que como ya se dijo anexaron a los medios de impugnación22.

Ello en razón, de que si bien se trata de la impresión de una imagen tomada de una página electrónica –comprobante de registro–, ese documento es suficiente para confirmar en el caso concreto que los actores realmente se inscribieron para contender en el proceso

22 Criterio sostenido por este Tribunal al resolver los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-059/2021 y acumulados, así como el TEEM-JDC-068/2021 y acumulados.

interno, pues de la Convocatoria del Partido MORENA se infiere que el registro debía efectuarse de forma electrónica, de ahí que exigirles la acreditación mediante algún otro documento, sería una carga excesiva e imposible de cumplir, y la autoridad responsable no anexó documento con el cual sustentara su dicho.

Aunado a lo anterior, en el caso se debe tomar en cuenta el contexto de la pandemia provocada por el COVID-19, en el sentido de contemplar que los registros de las candidaturas se hicieron vía electrónica; tanto lo es así, que dicho sistema fue determinado y aprobado a través de la Convocatoria, en la cual se definió que el registro se debía realizar ante la citada comisión, a través de la página de internet de MORENA.

En ese sentido, en la Convocatoria se estableció que para el registro los aspirantes debían anexar de forma digitalizada los formatos de su solicitud de registro; carta compromiso con los principios de MORENA; carta de manifestación bajo protesta de decir verdad de no tener condena o haber recibido sanción firme por violencia familiar o doméstica o cualquier agresión de género, delitos sexuales o ser persona deudora de pensión alimenticia; semblanza curricular; y demás formatos que fueran necesarios para el registro; aspectos que de las impresiones de los comprobantes de inscripción se advierten como satisfechos, pues de la impresión del documento con el que intentan acreditar su registro, se observa la mención “Su registro ha sido ingresado con éxito”.

De esa manera, y contrario a la afirmación de la Comisión Nacional de Elecciones en su informe circunstanciado, en el caso se acredita el interés jurídico de los actores José Eduardo Calzada Díaz, Juan

Manuel Mata Damián y Antonio Vázquez Mora, para hacer valer sus alegaciones en contra de los resultados del proceso interno de selección como aspirantes a síndico y regidores a integrar la planilla para el ayuntamiento de Uruapan, Michoacán.

Por lo tanto, se desestima la referida causal de improcedencia hecha valer por la Comisión Nacional de Elecciones.

Extemporaneidad.

Por otra parte, la Comisión Nacional de Elecciones refiere en su informe circunstanciado que la demanda no se presentó dentro del plazo de ley, porque desde su óptica el convenio de coalición fue publicado el doce de enero de este año, por lo cual el plazo para impugnarla transcurrió del trece al dieciséis de enero y, en consecuencia, hace valer como causal de improcedencia la extemporaneidad en la presentación de la demanda.

Dicha causal de improcedencia, se desestima porque, del análisis integral de la demanda se advierte que los promoventes impugnan omisiones que en su concepto se cometieron durante el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, así como del resultado de la respectiva Convocatoria, lo que permite en el presente caso tenerlas por presentadas en tiempo en razón de lo siguiente.

Los promoventes refieren que no se les notificó prevención alguna para subsanar algún requisito; no hay una negativa fundada y motivada de por qué no obtuvieron sus registros, ni notificación al respecto, no se publicó la relación de solicitudes de registro; alegaciones que se pueden resumir en la omisión de la Comisión

Nacional de Elecciones en proporcionar y notificar diversa información; de ahí que el plazo para impugnar no ha vencido por tratarse de omisiones que son de tracto sucesivo y consecuentemente, se deben tener por presentadas las demandas en forma oportuna23.

Inexistencia del acto impugnado.

La autoridad responsable, también aduce que se actualiza la diversa causal de improcedencia relativa a la inexistencia del acto reclamado; lo estima así, porque los promoventes pretenden impugnar la falta de transparencia, publicidad de los registros aprobados y debido proceso en la selección de aspirantes derivada del ajuste del veinticinco de marzo que establecía la publicación de registro de candidaturas locales en el estado de Michoacán, la cual se publicó el ocho de abril.

Causal que se desestima en virtud de que los argumentos están vinculados con el fondo de la controversia planteada, pues la negativa reclamada –omisión de informarle y notificarle– será motivo de análisis en apartados subsecuentes, de ahí que sea improcedente realizar un pronunciamiento previo al respecto.

Actos consentidos.

Ahora bien, el Consejo General del IEM sostiene que los presentes juicios ciudadanos deben sobreseerse al tratarse de actos consentidos toda vez que se ostentan como aspirantes a candidatos, pero no anexan documentos probatorios; y en

23 Este criterio es acorde con lo establecido en la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

consecuencia al haberse registrado fue su voluntad y aceptaron los términos de la carta compromiso con los principios de la cuarta transformación y de conformidad con el proceso interno de MORENA, conociendo el contenido y alcance de sus Estatutos, y en particular los artículos 44, inciso a., j., t., w., y 46, incisos b., c., e., f., h., i., así como los alcances de los métodos de selección de candidaturas sus metodologías, bases, criterios aplicables, ponderación y armonización, determinaciones respectivas conforme a su estrategia política y facultades en materia del Partido Político y de la Comisión Nacional de Elecciones.

Sin embargo, contrario a lo manifestado por la responsable, este órgano jurisdiccional estima que no se actualiza tal supuesto, toda vez que un acto consentido es aquél contra el cual no se interpuso recurso alguno24.

En ese tenor, los actores José Eduardo Calzada Díaz, Juan Manuel Mata Damián y Antonio Vázquez Mora, al presentar sus escritos de demandas e inconformarse en contra del proceso de selección de aspirantes a candidatos a síndico y regidores, respectivamente, a la presidencia del multicitado municipio, contra la lista de la Convocatoria emitida por el partido MORENA para dicho efecto, es evidente que hacen patente su intención de controvertirlo y sobre todo que las alegaciones las encaminan a una omisión de no informarles sobre dichos actos impugnados, cuestiones que serán materia de análisis al resolver el fondo de los presentes juicios, de ahí que, en concepto de este órgano jurisdiccional, no se actualiza la causal de improcedencia que aduce.

24 Sirve de apoyo la Jurisprudencia con número de registro 176608, Novena época. Tomo XXII, Diciembre de 2005. Página 2365. Tribunales Colegiados de Circuito. De rubro: “ACTOS CONSENTIDOS. SON LOS QUE NO SE IMPUGNAN MEDIANTE EL RECURSO IDÓNEO”.

Falta de definitividad.

Por las razones expuestas en el apartado del per saltum, se desestima la causal de improcedencia formulada por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido MORENA y por el tercero interesado, en el sentido de que se debió agotar la instancia interna de MORENA, puesto que, como se ha analizado en el presente juicio se actualiza una excepción al principio de definitividad25.

Frivolidad.

Por cuanto ve a la causal de frivolidad invocada por el tercero interesado Abraham Monserrato Prieto Razo, también se desestima.

Lo anterior, porque ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que para que un juicio pueda considerase frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

De ahí que, una demanda resulta frívola, cuando no se apoya en hechos ciertos, concretos y precisos, o bien, son oscuros, imprecisos o se refieren a cuestiones que en modo alguno generan la vulneración de derechos, siendo necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda.

25 El criterio adoptado respecto al salto de instancia, en el caso concreto encuentra sustento en la jurisprudencia 9/2001, de la Sala Superior, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ORDINARIOS IMPLICAN LA MERCA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.

En el caso, no sucede, porque como ya se ha venido reiterando se trata de omisiones de las cuales los actores precisan los agravios, y en consecuencia se desestima dicha causal de improcedencia.

Sobreseimiento.

Ahora bien, por lo que ve a los juicios ciudadanos identificados en los expedientes TEEM-JDC-116/2021 y TEEM-JDC-119/2021, presentados por los actores Alberto Contreras García y Gloria Sandoval Valencia, este tribunal electoral determina que se actualiza el sobreseimiento, en términos del numeral 12, fracción III, en relación con el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, en los que se establece que los medios de impugnación deberán sobreseerse cuando habiendo sido admitido el juicio correspondiente aparezca o sobrevenga alguna, serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos acuerdos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido que el interés jurídico procesal se surte cuando el actor alega la infracción de algún derecho sustancial y al formular planteamientos tendentes a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la restitución en el goce del pretendido derecho político electoral violado.26

26 Acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002, “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS

PARA SU SURTIMIENTO”, décima época, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

También, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha referido que, los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente27.

Al respecto, la Comisión Nacional de Elecciones hace valer la causal de improcedencia consiste en la falta de interés jurídico, bajo el argumento de que los promoventes no adjuntaron prueba alguna para acreditar que se registraron como aspirantes a las candidaturas de regidores del ayuntamiento de Uruapan, Michoacán.

No obstante, del análisis de las constancias que obran en autos se desprende que los actores Alberto Contreras García y Gloria Sandoval Valencia, no acreditaron su registro como aspirantes a regidores; toda vez que únicamente adjuntaron a sus escritos de demandas copias de los formatos de solicitud de registro; como se observa a continuación en las siguientes imágenes:

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27 Jurisprudencia, tesis 2a./J. 51/2019 (10a.), de rubro “INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, consultable en

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 64, marzo de 2019, tomo II, página 1589.

Del actor Alberto Contreras García:

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De la actora Gloria Sandoval Valencia:

Documentos que son insuficientes para acreditar el registro respectivo como aspirantes a las referidas candidaturas, no obstante que los actores aducen que se registraron en tiempo y forma conforme a lo señalado en las BASES 4 y 5 de La Convocatoria, y que cumplieron con todos los requisitos para ello, sin embargo, no adjuntaron los acuses de recibido que muestra la leyenda “el registro ha ingresado con éxito”, documentos que eran indispensables que los anexaran a los medios de impugnación.

Atento a ello, la Ponencia Instructora, mediante proveído de veintitrés de abril28, requirió a los actores Alberto Contreras García y Gloria Sandoval Valencia, para que en un plazo de tres días naturales, contado a partir del día siguiente al que se les notificara el citado acuerdo, presentaran cada uno de ellos copia de la constancia con la que acreditaran que su solicitud de registro fue exitoso, sin embargo no se presentaron a cumplir con dicho requerimiento, como se advierte de la certificación levantada mediante proveído de uno de mayo.

Razón por la que al no haber acreditado su interés jurídico, lo procedente en sobreseer los juicios ciudadanos TEEM-JDC- 116/2021 y TEEM-JDC-119/2021, presentados por Alberto Contreras García y Gloria Sandoval Valencia.

En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional continuará el análisis respectivo, por lo que ve a los juicios ciudadanos en los que no se acreditó ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Los juicios ciudadanos TEEM-JDC-117/2021, TEEM-JDC- 118/2021 y TEEM-JDC-120/2021, reúnen los requisitos previstos en los preceptos legales 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se precisa:

    1. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo legal, porque en éstas, los actores hacen valer la vulneración a sus derechos político-electorales de ser votados, al haberse registrado

28 Foja 458.

como aspirantes a regidores y síndico para el ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, ante la Comisión Nacional de Elecciones del partido MORENA, que se sustentan en la omisión por parte de la autoridad responsable que se relaciona con el proceso y los resultados de selección interna de candidaturas para ayuntamiento de elección popular directa para el proceso electoral 2020-2021.

Actos que se consideran de tracto sucesivo, por tanto, las demandas pueden presentarse en cualquier momento, en tanto subsista la obligación a cargo de la responsable de realizar un determinado acto lo cual hace oportuna su presentación; al respecto cobra aplicación la jurisprudencia 15/201129, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

    1. Forma. Los requisitos previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, ya que los medios de impugnación se presentaron por escrito; en los que constan los nombres, y firmas de los promoventes, y el carácter con el que se ostentan; se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustentan la impugnación, los agravios causados y los preceptos presuntamente violados y se ofrecieron medios de prueba.
    2. Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que los presentes juicios fueron promovidos por ciudadanos, en cuanto aspirantes a ocupar un cargo de elección popular del

29 Localizable en la gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.

partido político MORENA, a fin de controvertir las determinaciones de la Comisión Nacional de Elecciones del citado partido político, al considerar que, con ello, se vulneran sus derechos político- electorales de ser votados.

    1. Interés Jurídico. Como se señaló previamente, está satisfecho, pues existe la condición de una afectación real y actual en la esfera jurídica de los actores.
    2. Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, por las razones ya expuestas en el apartado correspondiente al análisis del per saltum.

Una vez satisfechos los requisitos de procedencia de los juicios que nos ocupa, procede analizar el fondo del asunto.

ESTUDIO DE FONDO

  1. Cuestión previa

Antes de analizar las alegaciones hechas por los promoventes, es importante tener en cuenta disposiciones previstas en la Convocatoria para la designación de candidaturas de que se trata.

En principio, la BASE 5., de la Convocatoria, en su parte final, establece lo siguiente:

BASE 5. La solicitud de registro se acompañará con la siguiente documentación digitalizada:

[…]

La Comisión Nacional de Elecciones previa valoración y calificación de perfiles, aprobará el registro de los/as aspirantes con base en sus atribuciones; dicha calificación obedecerá a una valoración

política del perfil del/a aspirante, a fin de seleccionar al/la candidato/a idóneo/a para fortalecer la estrategia político electoral de Morena en el país. Asimismo, verificará el cumplimiento de requisitos legales y estatutarios y valorará la documentación entregada.

La Comisión Nacional de Elecciones podrá solicitar la acreditación de las actividades que se consignen en la semblanza curricular de los aspirantes.

Es fundamental señalar que la entrega o envío de documentos no acredita otorgamiento de candidatura alguna ni genera la expectativa de derecho alguno.

Atendiendo esto, en la Convocatoria, se previó particularmente, que la Comisión Nacional de Elecciones, llevaría a cabo una valoración y calificación previa de los perfiles por cuanto hace al proceso de registro de las personas que aspiraron a ser candidatas.

Conforme a esa evaluación y calificación previa, es que ese órgano intrapartidista tomaría la determinación de aprobar las solicitudes que correspondieran, en función de la valoración política del perfil de la o el aspirante, a fin de seleccionar a la candidata o al candidato idóneo para fortalecer la estrategia político electoral de MORENA, aunado a que también se verificaría el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios conforme a la documentación entregada.

Por su parte, la BASE 6, de la definición de candidaturas establecida en la Convocatoria en su numeral 6.1., dispone:

6.1. MAYORÍA RELATIVA Y ELECCIÓN POPULAR DIRECTA. Las candidaturas de cargos a elegirse por el principio de mayoría relativa y elección popular directa, se definirán en los términos siguientes: Considerando el hecho público y notorio de que no es posible fáctica y jurídicamente llevar a cabo lo Asamblea Electoral a que se refiere el inciso o del artículo 44° del Estatuto de MORENA, por causo de fuerza mayor derivada de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID- 19), así como diversos pronunciamientos de lo Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y lo inminencia de los plazos de las etapas del proceso electoral; con fundamento en el artículo 44°,

inciso w. y 46°, incisos b., c., d. del Estatuto, la Comisión Nacional de Elecciones aprobará, en su caso, un máximo de 4 registros que participarán en las siguientes etapas del proceso. En caso de que se apruebe un solo registro para la candidatura respectiva, se considerará como única y definitiva en términos del inciso t. del artículo 44° del Estatuto de MORENA.

En caso de aprobarse más de un registro y hasta 4 por parte de la Comisión Nacional de Elecciones, los aspirantes se someterán a una encuesta realizada por la Comisión Nacional de Encuestas para determinar el candidato idóneo y mejor posicionado para representar a MORENA en la candidatura correspondiente; el resultado de dicho estudio de opinión, tendrá un carácter inapelable en términos de lo dispuesto por el artículo 44°, letra s., del Estatuto de MORENA. La Comisión Nacional de Elecciones podrá ejercer la competencia a que se refiere el inciso h. del artículo 46° del Estatuto.

En su caso, la metodología y resultados de la encuesta se harán del conocimiento de los registros aprobados, mismos que serán reservados en términos del artículo 31, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos.

Acorde a esto, en el presente proceso electoral ordinario el partido MORENA determinó inviable la realización de las asambleas electorales, en las cuales la militancia tiene la oportunidad de elegir de manera directa a la persona que será candidata a algún cargo de elección popular, acorde a lo previsto en el inciso o. del artículo 44, del Estatuto30 de ese partido, debido a la actual contingencia sanitaria, entre otras razones más.

Por ende, en la mencionada base 6 de la Convocatoria se determinó que la Comisión de Elecciones, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 44, inciso w. y 46, incisos b., c., d. del Estatuto de MORENA, en su caso aprobaría un máximo de cuatro registros, cuyas personas participarían en las siguientes etapas del proceso.

30 Localizable en http://www.dof.gob.mx/2019/INE/estatuto_morena.pdf

Como lo dispone la base 6 de la Convocatoria en análisis, en caso de que la Comisión de Elecciones aprobare solamente un registro para la candidatura respectiva, la misma se consideraría única y definitiva en términos de lo establecido en el inciso t. del artículo 44, del Estatuto de MORENA.

Asimismo, la disposición de la Convocatoria en análisis establece que en caso de que la Comisión de Elecciones llegare a aprobar más de un registro y hasta cuatro, las y los aspirantes se someterían a una encuesta realizada por la Comisión Nacional de Encuestas, a fin de poder determinar la candidatura idónea y mejor posicionada para representar a MORENA, cuyo resultado tendría un carácter inapelable, acorde con el artículo 44, inciso s. de su Estatuto.

Conforme a esta base de la Convocatoria, la Comisión Nacional de Elecciones podría ejercer la competencia a que se refiere el inciso

h. del artículo 46 del Estatuto de MORENA, para poder determinar la inclusión de aspirantes en las encuestas.

Por último, la citada disposición establece que, en caso de realizarse la encuesta mencionada, la metodología y sus resultados se harían del conocimiento a las personas cuyos registros fueron aprobados.

En ese sentido, como puede apreciarse de lo anteriormente expuesto, dentro de los componentes que integran la Convocatoria se definieron las formas mediante las cuales la Comisión Nacional de Elecciones llevaría a cabo la designación de las candidaturas en atención a las atribuciones que le confiere el artículo 46, incisos b.,

c. y d. del Estatuto de MORENA.

Dichas atribuciones le permiten recibir las solicitudes de las personas interesadas en participar como precandidatas en el proceso interno de selección de candidaturas; analizar la documentación presentada por las y los aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa, así como valorar y calificar los perfiles de las y los aspirantes a las candidaturas solicitadas.

Con base en ello, la Comisión Nacional de Elecciones podría indistintamente aprobar los registros que presentaren las personas interesadas para las candidaturas para ayuntamientos, de la siguiente forma:

  1. Aprobar un solo registro, en cuyo caso la candidatura respectiva se considerará como única y definitiva, o bien
  2. Aprobar más de dos y hasta un máximo de cuatro registros, caso en el que las personas aspirantes participarían en una encuesta de cuyo resultado se obtendría la candidatura idónea y mejor posicionada.

Agravios.

Dada la naturaleza de los Juicios Ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los agravios de los actores, siempre que puedan ser deducidos de los hechos expuestos en las demandas; atendiendo a ello, habrá de establecerse la causa de

pedir y la pretensión de la demanda en atención a la precisión del acto reclamado31.

Causa de pedir. En ese sentido, cabe señalar que del análisis de las demandas se advierte que los promoventes, atribuyen a las autoridades responsables la violación a su derecho político- electoral de ser votados, derivado de las omisiones de notificación e información sobre el proceso selectivo de la candidatura a síndico y regidores por el ayuntamiento de Uruapan, Michoacán.

Pretensión. Acorde con la causa de pedir, supliendo la deficiencia de los agravios invocados por los actores, es dable determinar que su pretensión final consiste en que se les informe si cumplieron con los requisitos para su registro, sobre la valoración y calificación de su perfil; y por consecuencia, se reponga el proceso interno de selección de la candidatura.

Precisión. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral, se hace una síntesis de los argumentos expuestos por los actores en sus escritos de demanda.

Lo anterior, sin soslayar el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente las demandas respectivas, a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar

31 Conforme a la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

a cabo su análisis, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos32.

En ese sentido, los motivos de disenso aducidos por los actores José Eduardo Calzada Díaz, Juan Manuel Mata Damián y Antonio Vázquez Mora, en sus respectivos escritos de demanda fueron invocados en los mismos términos y similitudes, como enseguida se expone:

  • Que la autoridad responsable no cumplió con lo establecido en la Convocatoria de treinta de enero, conforme a lo estipulado en las BASES 4 y 5, ni con lo establecido en los estatutos de MORENA, ya que no fueron transparentados los actos ahí definidos.

Toda vez que a su consideración sí cumplieron con los requisitos establecidos, al presentar la documentación requerida en las citadas BASES de la Convocatoria, sin que se les haya prevenido o requerido para que presentaran algún documento adicional, es decir, no se les notificó prevención alguna que subsanar.

32 Resultando orientador al respecto por similitud jurídica sustancial lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª.J.58/2010, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, asimismo resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTORy la 3/2000, intitulada: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

Lo anterior, tomando en cuenta en que en la Convocatoria se establece que en caso de omisiones en la documentación entregada, se notificará a la persona aspirante por medio de correo electrónico, para que en el plazo de tres días siguientes al que se notifique la prevención correspondiente, se envíen los documentos respectivos al correo electrónico ahí señalado.

  • Que no se cumplió con lo establecido en la base 6, de la Convocatoria, en la que se estipuló que en caso de aprobarse más de un registro y hasta cuatro por parte de la Comisión Nacional de Elecciones, los aspirantes se someterían a una encuesta realizada por la Comisión, para determinar al candidato idóneo y mejor posicionado, para representar a MORENA en la candidatura correspondiente; y en su caso la metodología y resultados de la encuesta se harían del conocimiento de los registros aprobados, mismos que serían reservados en términos del artículo 31, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos.

Toda vez que no hubo definición de registros y tampoco se llevó a cabo la encuesta, y el partido no puede argumentar la realización de la coalición para designar candidatos; al respecto en la Convocatoria se estableció que para el caso de ayuntamientos la Comisión Nacional de Elecciones revisará las solicitudes, valorará y calificará los perfiles de los aspirantes de acuerdo a las atribuciones contenidas en el Estatuto de MORENA, y solo dará a conocer las solicitudes aprobadas, que son las únicas que podrán participar en la siguiente etapa del proceso respectivo; circunstancia que no

se hizo, sin fundar ni motivar el por qué se les haya descartado de la lista de registros.

De igual forma, la Comisión Nacional de Elecciones estableció que la relación de solicitudes de registro aprobadas de los aspirantes a las distintas candidaturas, se daría a conocer a más tardar el día ocho de abril, circunstancias por la que hasta esa fecha, solo se ha publicado la relación que se impugna y refiriéndose únicamente a los cargos de presidentes municipales, sin contemplar los correspondientes a síndicos y regidores.

    • Que les causa agravio la falta de transparencia y publicidad del probable acuerdo por el cual se validaron y calificaron los registros y los resultados de las candidaturas; por lo que a su consideración el proceso interno de selección es ilegal, desde la omisión de la publicidad concerniente a la relación de solicitudes de registros aprobados de las y los aspirantes mejor posicionados para las candidaturas al cargo por el cual se registraron, por lo que las violaciones cometidas desde las etapas iniciales del proceso de selección interno dejan sin legitimidad la definición y registro de las candidaturas que se llevaron a cabo ante el Instituto Electoral de Michoacán, constituyendo un posible acto de corrupción o delito electoral; por lo tanto, no cuestionan los lineamientos ni la Convocatoria emitida, sino el momento procesal en que se crean, su falta de publicidad y la notificación de los interesados, la ausencia de normativa y la violación a la misma que regule de manera completa y a cabalidad la definición y el registro ante el Instituto Electoral de Michoacán.

Marco jurídico aplicable al caso.

El artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 33 , establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que ahí se establecen.

Que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Federal y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Por otra parte, señala que las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Asimismo, el artículo 16 de la Constitución Federal, establece la garantía de seguridad jurídica que implica que todo acto jurídico contenga los elementos mínimos para que las y los gobernados puedan hacer valer sus derechos y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades34.

33 En adelante Constitución Federal.

34 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia:144/2006, de rubro: “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES”. Localizable en

De esta manera, el principio de seguridad jurídica tiene como finalidad producir certeza y confianza en el gobernado respecto de una situación jurídica concreta, lo cual le permite orientar su vida en sociedad con base en el conocimiento cierto de la calificación jurídica de cada hecho o acto jurídico determinado.

Esta concepción se puede trasladar a los actos de los partidos políticos en un proceso interno de selección de candidatos, en el sentido de tener certeza por parte de sus aspirantes, sobre el resultado de la actuación de sus órganos internos, cuando ejecutan actos que puedan implicar una afectación a sus derechos político- electorales.

Por su parte, los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal contemplan las garantías relativas a los derechos de audiencia y a una debida defensa, que implican el otorgamiento a la ciudadanía de la oportunidad para enderezar una defensa previamente al acto privativo de sus derechos.

Principios que también son aplicables a los actos de la vida interna de los partidos políticos, cuando sus actuaciones impacten en alguna privación o restricción de derechos de sus afiliados o militantes, pues están obligados a brindar la oportunidad de hacer del conocimiento a los afectados su decisión, a fin de que estos puedan probar en su favor y asumir alguna posición en defensa de su esfera jurídica35.

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Octubre de 2006, página 351, registro digital: 174094.

35 Sirve de orientación el criterio establecido por la Sala Superior, en la tesis XXIV/2001, de rubro: “GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL”; así como lo

establecido en la jurisprudencia 20/2013, de rubro: “GARANTÍA DE

En afinidad con las garantías constitucionales previamente referidas, también conviene mencionar la relevancia e incidencia del derecho de acceso a la información en la materia electoral, cuando se ejerce para potenciar los derechos político-electorales de votar, ser votado, asociación y afiliación36.

Criterios que son atendibles respecto a actos de los partidos políticos, cuando la información guarda relación con las actuaciones de sus procesos internos, la cual, debe ser pública37, de conformidad con el principio constitucional de máxima publicidad, el cual es rector en la materia electoral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41, apartado A, de la Constitución Federal.

Finalmente, el artículo 31, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, establece que se considerará reservada la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos, la correspondiente a sus estrategias políticas, la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o

AUDIENCIA. DEBE OTORGARSE POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.

36 Sobre esto último, resultan aplicables las jurisprudencias 36/2002 y 47/2013, emitidas por la Sala Superior, de rubros: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”, y “DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTRAVENCIÓN, POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES

DEL CIUDADANO”, respectivamente.

37 De conformidad con los artículos 30, párrafo 1, incisos c) y t), de la Ley de Partidos; 76, fracción XXVIII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como quincuagésimo séptimo, fracción I, de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

familiar, de sus militantes, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en términos de la ley de la materia.

De la interpretación sistemática de la normativa invocada, se puede establecer que aunque existe información que puede reservarse por los partidos políticos, al mismo tiempo debe armonizar esa facultad con otros principios a fin de que sus determinaciones no se configuren como restricciones injustificadas de un derecho humano, sobre todo, porque tal información está directa e inmediatamente relacionada con el ejercicio del derecho a ser votado de la ciudadanía y la finalidad constitucional de los partidos políticos de hacer posible el acceso a los cargos públicos.

Sólo así los procesos internos de los partidos políticos para seleccionar a sus candidatos pueden ser calificados como democráticos, esto es, deben contar con el reconocimiento de los derechos fundamentales, tutelados a favor de sus militantes.

Caso concreto.

En ese sentido, y atendiendo a los agravios esgrimidos por los actores en sus escritos de demanda, se determina que son fundados única y exclusivamente por lo que ve a la omisión reclamada en relación a que la autoridad responsable no los previno, ni requirió para que presentaran algún documento adicional, es decir, no se les notificó prevención alguna que subsanar; asimismo, no se les informó sobre la metodología que se empleó en la selección de los candidatos y todo lo que corresponde al desahogo de las etapas establecidas en la Convocatoria; no obstante, ello no da lugar a que se anule la norma de la Convocatoria, pero sí a que se interprete de manera conforme a

efecto de garantizar los derechos de acceso a la información de los actores.

En efecto, los promoventes refieren que les causa agravio que la responsable no cumplió con lo establecido en la Convocatoria de treinta de enero, conforme a lo estipulado en las BASES 4 y 5, ni con lo establecido en los Estatutos de MORENA, toda vez que no fueron transparentados los actos ahí definidos.

Que a su consideración sí cumplieron con los requisitos establecidos, al presentar la documentación requerida en las BASES 4 y 5 de La Convocatoria, sin que se les haya prevenido o requerido para que presentaran algún documento adicional, es decir, no se les notificó prevención alguna que subsanar, por lo que a su consideración se transgredieron las BASES de la Convocatoria, así como los principios rectores que debe regir el debido proceso de selección interna de candidatos.

Lo anterior, tomando en cuenta que en las BASES 4 y 5 de la Convocatoria emitida para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y consejerías para los procesos electorales 2020-2021 38 , se establece que al momento de registrarse los aspirantes deberán anexar digitalizado el formato emitido por la Comisión Nacional de Elecciones al que se adjuntarán la documentación ahí solicitada, y que en caso de omisiones en la documentación entregada, se notificará a la

38 Localizable en la página oficial del partido MORENA, https://morena.si/proceso-electoral-2020-2021; la cual se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

persona aspirante por medio de correo electrónico para que en el plazo de tres días siguientes al que se notifique la prevención correspondiente, se envíen los documentos respectivos al correo electrónico ahí señalado; lo anterior como a continuación se muestra:

“BASE 4. En el registro deberán anexarse digitalizados los siguientes formatos que emitirá la Comisión Nacional de Elecciones:

    1. Solicitud de Registro que contendrá los siguientes datos:
  1. Apellidos y nombre completo
  2. Clave de elector
  3. Lugar y fecha de nacimiento
  4. Un correo electrónico para recibir notificaciones personales
  5. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo
  6. Cargo para el que se postula
  7. Ocupación
  8. Registro Federal de Contribuyentes (RFC)
  9. CURP
  10. Designación de las personas responsables de finanzas con los siguientes datos: nombre, domicilio, teléfono y correo electrónico

BASE 5. La solicitud de registro se acompañará con la siguiente documentación digitalizada:

  1. Copia legible de la Credencial para votar vigente por ambos lados;
  2. Copia legible del Acta de nacimiento;
  3. En el caso de las y los protagonistas del cambio verdadero, alguna constancia de afiliación a MORENA. En su caso, conforme a la determinación de la Sala Superior en el SUP-JDC- 1903/2020 y acumulados, los aspirantes podrán aportar las pruebas que consideren pertinentes a efecto de acreditar la calidad de militante, lo cual será analizado por la Comisión

Nacional de Elecciones al verificar el cumplimiento de los requisitos;

  1. Cualquier comprobante de domicilio.
  2. Para el caso de que el domicilio señalado en la solicitud no corresponda al de la credencial para votar, deberá acompañar constancia de vecindad y/o residencia expedida por la autoridad competente.

Por tratarse de un registro en línea se deberán tener digitalizados los formatos y documentos requeridos en las bases 4 y 5 de esta convocatoria, para el llenado de los datos y la carga de los archivos en la plataforma electrónica.

En caso de omisiones en la documentación entregada, se notificará a la persona aspirante por medio del correo electrónico que haya señalado en términos del inciso d), numeral 1, de la Base 4, de la presente Convocatoria, para que, en el plazo de 3 días siguientes al en que se notifique la prevención correspondiente, envíe el o los documentos respectivos al correo electrónico: [email protected]

La Comisión Nacional de Elecciones previa valoración y calificación de perfiles, aprobará el registro de los/as aspirantes con base en sus atribuciones; dicha calificación obedecerá a una valoración política del perfil del/a aspirante, a fin de seleccionar al/la candidato/a idóneo/a para fortalecer la estrategia político electoral de Morena en el país. Asimismo, verificará el cumplimiento de requisitos legales y estatutarios y valorará la documentación entregada.

La Comisión Nacional de Elecciones podrá solicitar la acreditación de las actividades que se consignen en la semblanza curricular de los aspirantes.

Es fundamental señalar que la entrega o envío de documentos no acredita otorgamiento de candidatura alguna ni genera la expectativa de derecho alguno.

[lo resaltado es propio]

De lo antes expuesto, se advierte claramente la obligación de la responsable de dar cumplimiento a lo establecido en la BASE 5, en el entendido de que en caso de omisiones en la documentación entregada, se notificaría a la persona aspirante por medio del correo electrónico que haya señalado en términos del inciso d), numeral 1, de la BASE 4, de la citada Convocatoria, para que, en el plazo de tres días siguientes al en que se notificara la prevención correspondiente, enviara él o los documentos respectivos al correo electrónico: [email protected], lo que a decir de los actores ello no ocurrió, toda vez que a su consideración sí cumplieron con el envío de la documentación requerida, al no habérseles prevenido ni requerido la entrega de algún documento faltante.

A lo que se suma que la autoridad responsable en su informe circunstanciado fue omisa en señalar hasta qué etapa del proceso interno selectivo aprobaron o llegaron los actores, por lo que este órgano Electoral, considera sobre este punto que le asiste la razón a los actores, en cuanto a que se debe garantizar su derecho de acceso a la información.

No obstante que en la BASE 5 de la Convocatoria se estableció que la Comisión Nacional de Elecciones previa valoración y calificación de perfiles, aprobará el registro de los/as aspirantes con base en sus atribuciones; dicha calificación obedecerá a una valoración política del perfil del/a aspirante, a fin de seleccionar

al/la candidato/a idóneo/a para fortalecer la estrategia político electoral de Morena en el país; Asimismo, verificará el cumplimiento de requisitos legales y estatutarios y valorará la documentación entregada.

Sin embargo, pese a que tienen razón los actores en su caso concreto, esa norma se justifica por la facultad que tienen los partidos políticos de reservar información relativa a sus procesos internos.

Es cierto que los partidos políticos pueden reservarse cierta información tal como lo establece el artículo 31 de la Ley General de Partidos Políticos, al establecer que se considerará reservada la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos, la correspondiente a sus estrategias políticas, la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus militantes, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en términos de la ley de la materia.

Sin embargo, esa norma no puede ser aplicada ni interpretada de forma absoluta, aislada y restrictiva, sin tomar en consideración otros principios fundamentales como el de legalidad, máxima publicidad y certeza que rigen en la materia electoral.

Por lo que a juicio de este órgano electoral la Comisión Nacional de Elecciones, debió armonizar el derecho a la autodeterminación de que gozan los partidos políticos con los citados principios, con el propósito de tutelar en todo momento el derecho de las personas que deciden participar en el proceso de selección interna y transparentar los procesos selectivos.

En ese sentido, la interpretación de las bases impugnadas debe realizarse de forma que no constituya una restricción injustificada de un derecho humano, al estar de por medio la información que se genera durante las etapas del procedimiento en el cual se debe garantizar el derecho a ser votado de la militancia y la finalidad constitucional de los partidos políticos de hacer posible el acceso de aquella a los cargos públicos.

Al respecto, en la BASE 2 de La Convocatoria se establece que la Comisión Nacional de Elecciones revisará las solicitudes, valorará y calificará los perfiles de los aspirantes de acuerdo a las atribuciones contenidas en el Estatuto de Morena, y sólo dará a conocer las solicitudes aprobadas que serán las únicas que podrán participar en la siguiente etapa del proceso respectivo.

De la interpretación literal de la norma se advierte que únicamente a las personas cuyo registro fue aprobado se darán a conocer aquellos registros que la Comisión Nacional de Elecciones calificó como aptos para proceder a la etapa posterior.

Sin embargo, la Sala Superior ha considerado que de una interpretación conforme con la Constitución Federal de las bases cuestionadas, se obtiene que los partidos políticos tienen el deber de proporcionar la información correspondiente a todas aquellas personas que participaron en el procedimiento de selección interna, aunque puedan válidamente reservar la información respecto de otros actores políticos.

De lo que se obtiene que la interpretación conforme es una técnica que tiene su justificación ordinaria en los principios de supremacía Constitucional, tal como lo contempla el artículo 1 de la Constitución

Federal, que establece como mandato inexcusable que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Es así que la interpretación pro persona requiere que la norma se interprete en armonía con otros derechos y libertades públicas, a fin de que se dirija, en todo tiempo, a favorecer a las personas con la protección más amplia. Esto, a su vez, conlleva a extender los alcances de sus derechos al máximo y reducir sus limitaciones al mínimo39.

Asimismo, la Sala Superior ha destacado la relevancia e incidencia del derecho de acceso a la información en la materia electoral, inclusive cuando se ejerce para potenciar los derechos político- electorales de votar, ser votados, asociación y afiliación40.

Específicamente, la información relativa a los procedimientos de selección de candidatos a cargos de elección popular, incluidos los mecanismos de control y supervisión, corresponde con aquella información que debe hacerse pública de oficio, al ser parte de las obligaciones de transparencia de los partidos políticos, por lo que

39 Véase SUP-REC-61/2020.

40 Véanse las jurisprudencias 36/2002 y 47/2013, de rubros JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN, y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTRAVENCIÓN, POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES

DEL CIUDADANO, respectivamente.

goza de una presunción de publicidad41; es decir, en principio, debe ser pública, de conformidad con el principio constitucional de máxima publicidad, que es rector en la materia electoral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41, Apartado A, de la Constitución Federal.

En consecuencia, el partido político, aunque puede reservar la información al respecto, al mismo tiempo debe armonizar esa facultad con otros principios a fin de que no constituya una restricción injustificada de un derecho humano, sobre todo, porque tal información está directa e inmediatamente relacionada con el ejercicio del derecho a ser votado de la ciudadanía y la finalidad constitucional de los partidos políticos de hacer posible el acceso a los cargos públicos.

Lo anterior, también es relevante en el sentido de que quienes participen en el proceso eventualmente puedan oponerse a las determinaciones que emite la autoridad en el procedimiento, sobre todo cuando consideren que su derecho se ve obstaculizado injustificadamente; cabe mencionar que lo anterior no implica que la información deba proporcionarse de forma indiscriminada, ya que el contenido del artículo 31, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos, les reconoce a los partidos políticos la posibilidad de reservar información relacionada con aspectos de su organización y estrategias internas, lo que no puede traducirse en

41 De conformidad con los artículos 30, párrafo 1, incisos c) y t), de la Ley General de Partidos Políticos; 76, fracción XXVIII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como quincuagésimo séptimo, fracción I, de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

una la supresión total del goce y ejercicio de los derechos humanos42.

Es decir, no puede pretenderse que los participantes en un proceso selectivo renuncien a su derecho para cuestionar el proceso de selección interna en el que no resultaron favorecidos y, para poder estar en posibilidades de ello, se requiere que tengan acceso a la información. De ahí que las bases impugnadas sean válidas, siempre que se interpreten de manera tal que protejan los derechos fundamentales de los participantes en la Convocatoria.

Por lo tanto, este órgano jurisdiccional considera que si bien los actores no impugnaron en el momento oportuno las bases de la Convocatoria, la misma debe considerarse como un acto consumado y firme, sin que ello sea impedimento para que la Comisión Nacional de Elecciones armonizara el derecho a la auto organización de que gozan los partidos políticos, con los citados principios que rigen la materia electoral, con el fin de tutelar en todo momento el derecho de los actores que decidieron participar en el procedimiento de selección interna y transparentar el proceso correspondiente a ayuntamientos.

Ello es así, toda vez que la libertad de auto organización que tienen los partidos políticos no es absoluta, pues conlleva la obligación de que las determinaciones emitidas en sus proceso internos selectivos se den a conocer a los participantes, específicamente a los ahora actores, lo anterior para garantizar y respetar sus garantías Constitucionales de seguridad jurídica y acceso a la información, en el sentido de darles a conocer de forma particular

42 Artículos 5°, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 20 Véase SUP-JDC-57/2017.

e individualizada las razones por las cuales no procedió su registro o si procedió hasta qué etapa llegaron, con el objetivo de que éstos tuvieran en posibilidad de hacer valer lo que estimaran pertinente en su defensa.

De esta manera, atendiendo a la función, naturaleza y transparencia de la determinación sobre la procedencia o no de su registro en el proceso interno de selección, implica la necesidad de que los actores en cuanto candidatos a síndico y regidores por el ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, se les debía garantizar la posibilidad de conocer las determinaciones relativas a su solicitud de registro, es decir, se les debió dar los motivos y fundamentos por los cuales la Comisión Nacional de Elecciones no aprobó su registro para ser seleccionados.

Ello atendiendo a la obligación que tienen los partidos de transparentar sus procesos internos electivos y con ello contribuir a la encomienda del desarrollo democrático generando certeza en a los aspirantes a contender a un cargo político respecto de las decisiones que se tomen internamente, en un contexto que involucra la posibilidad de una restricción a sus derechos político- electorales de ser votados.

De ahí que la responsable tenga la obligación de darles a conocer a los actores e informarles las razones por las que no procedió su registro o porqué no fueron seleccionados para pasar a la siguiente etapa y con ello garantizar su derecho de defensa.

En consecuencia, los motivos de disenso resultan fundados, única y exclusivamente en cuanto al derecho de los actores a conocer de manera fundada y motivada del porqué no se aprobaron sus

registros como candidatos a síndico y regidores por el ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, así como la metodología empleada en el referido proceso interno de selección que llevó a cabo la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.

En esas condiciones, derivado de las omisiones sobre aspectos de máxima publicidad, falta de notificación en las diferentes etapas del proceso de selección de sus candidatos y en el caso particular no conocer las razones por las cuales los actores no fueron seleccionados, a efecto de permitirles controvertir dicha determinación en defensa de los derechos que eventualmente estimen violentados, se conmina a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político MORENA para que:

  1. En el desarrollo de sus procesos internos de selección de candidatos, adopte medidas eficaces que garanticen el conocimiento de las determinaciones que emita, que permitan a los ciudadanos, militantes y/o aspirantes estar en condiciones de ejercer su derecho de acceso a la justicia y les permita ejercer sus derechos político- electorales.

Similar criterio que fue adoptado por este órgano electoral al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-059/2021 y acumulados y TEEM-JDC-068/2021 y acumulados.

Y en el precedente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictado en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SUP-JDC-238/2021 y acumulados.

En consecuencia, al resultar fundados los agravios esgrimidos por los actores, se determinan los siguientes:

EFECTOS

    1. La Comisión Nacional de Elecciones deberá hacer del conocimiento a José Eduardo Calzada Díaz, Juan Manuel Mata Damián y Antonio Vázquez Mora, bajo la modalidad que estime oportuna, los motivos y fundamentos respecto a la determinación asumida en relación con su solicitud de registro en el proceso de selección interno como candidatos a síndico y regidores, respectivamente, por el ayuntamiento de Uruapan, Michoacán; lo que deberá hacer en un plazo de tres días naturales, contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente sentencia.
    2. La Comisión Nacional de Elecciones deberá informar a este órgano electoral el cumplimiento de lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que efectúe lo ordenado, acompañando las constancias que lo acrediten, así como las notificaciones que se realicen a los actores José Eduardo Calzada Díaz, Juan Manuel Mata Damián y Antonio Vázquez Mora. Lo anterior, con el apercibimiento para la Comisión Nacional de Elecciones del partido MORENA, que en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, podrá hacerse acreedor de una de las medidas de apremio previstas en el artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Este Tribunal Electoral es competente para conocer de los juicios ciudadanos TEEM-JDC-116/2021, TEEM-JDC-

117/2021, TEEM-JDC-118/2021, TEEM-JDC-119/2021 y TEEM- JDC-120/2021.

SEGUNDO. Se declara procedente el salto de instancia de los presentes juicios ciudadanos.

TERCERO. Se declara el sobreseimiento en los juicios ciudadanos TEEM-JDC-116/2021 y TEEM-JDC-119/2021,

promovidos por Alberto Contreras García y Gloria Sandoval Valencia.

CUARTO. Se ordena a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, que realice lo ordenado en el apartado A y B de efectos de esta sentencia.

QUINTO. Se vincula a la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que notifique la presente sentencia a los actores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la resolución del presente medio de impugnación y, posteriormente informe a la Sala Regional Toluca, en un plazo no mayor a veinticuatro horas, contadas a partir de que ello ocurra, para lo cual deberá adjuntar la documentación que lo acredite.

SEXTO. Se conmina a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político MORENA, para que, en el futuro, en sus procesos internos de selección de candidatos, adopte medidas eficaces que garanticen el conocimiento de las determinaciones que emita y que sean susceptibles de afectar los derechos de sus militantes y/o aspirantes, en los términos apuntados en la parte final de este fallo.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores y a los terceros interesados; por oficio a la autoridad responsable y a la Sala Regional Toluca; y, por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los numerales 40, fracción I y 42 del Reglamento Interno de éste órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintitrés horas con seis minutos minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el trece de mayo de dos mil veintiuno, dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificados con la clave TEEM-JDC-116/2021, TEEM-JDC-117/2021, TEEM-JDC-118/2021, TEEM-

JDC-119/2021 y TEEM-JDC-120/2021 acumulados; la cual consta de cincuenta y cuatro páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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