TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-067-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-067/2021

DENUNCIANTE:

MORENA.

PARTIDO POLÍTICO
DENUNCIADO:

NACIONAL.

PARTIDO ACCIÓN

AUTORIDAD SUSTANCIADORA:

INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ.

COLABORÓ: FERNANDA ARIZPE MORALES.

Morelia, Michoacán a treinta de junio de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA en la que se determina la inexistencia de conductas que presuntamente contravienen las normas sobre propaganda política o electoral sobre equipamiento urbano, atribuida al Partido Acción Nacional; debido a la falta de acreditación de la responsabilidad del denunciado.

GLOSARIO

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Denunciado: Partido Acción Nacional
Denunciante: Partido Político MORENA
IEM: Instituto Electoral de Michoacán
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán
LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
PES: Procedimiento Especial Sancionador
PAN: Partido Acción Nacional
Reglamento Interno: Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

1 Todas las fechas son del año de dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

ANTECEDENTES

Trámite ante el IEM

  1. Presentación de denuncia. El veintinueve de mayo, el Denunciante mediante su representante propietario, ante el Consejo Distrital Electoral del Distrito XI Local Morelia, Noreste, presentó queja en contra del PAN, por la presunta colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano2.
  2. Cuaderno de antecedentes IEM-CA-208/2021. El treinta y uno de mayo, con motivo de la denuncia señalada, el IEM radicó el cuaderno de antecedentes IEM-CA-208/2021; asimismo, ordenó diversas diligencias de investigación; entre ellas, requerir al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, a efecto de que informara cuáles son los elementos a considerar como parte del equipamiento urbano y si los postes de cableado telefónico son considerados equipamiento urbano3.
  3. Cumplimiento de requerimiento. El trece de junio, la Secretaría Ejecutiva del IEM tuvo al Presidente Municipal Provisional de Morelia por cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento realizado4.
  4. Reencauzamiento a PES y admisión, emplazamiento y citación a audiencia. El catorce de junio, el IEM al advertir que la materia de la denuncia versa sobre presuntos actos que contravienen las normas sobre propaganda política o electoral, reencauzó el cuaderno de antecedentes IEM-CA-208/2021 a PES, identificándolo con la clave IEM- PES-277/2021; además admitió a trámite la denuncia y se ordenó emplazar al Denunciado y Denunciante para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos5.

2 Fojas 6 a 9.

3 Fojas 13 y 14.

4 Foja 25.

5 Fojas 26 a 29.

  1. Acuerdo de medidas cautelares. El mismo día, la Secretaria Ejecutiva del IEM emitió acuerdo en el que declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el Denunciante6.
  2. Audiencia de pruebas y alegatos. El diecinueve de junio, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, a la que no comparecieron las partes ni de manera personal ni escrita, ante la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas7.
  3. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El veinticinco de junio, el IEM remitió el expediente del PES al Tribunal Electoral, anexando el correspondiente informe circunstanciado.

Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración del PES

  1. Recepción, registro y turno a ponencia. El veinticinco de junio, el Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente e informe rendido por el IEM, por lo que se ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-067/2021; y correspondió el turno a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación.
  2. Radicación y debida integración. El veintisiete de junio, se radicó el PES y ordenó al Secretario Instructor y Proyectista que verificara la debida integración.
  3. Debida integración. A través de acuerdo de de junio, se declaró

la debida integración del expediente y; al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno de este Tribunal Electoral.

COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver este PES, ya que se denuncian presuntos actos que

6 Fojas 30 a 33.

7 Fojas 37 y 38.

contravienen las normas sobre propaganda política o electoral, por su colocación en equipamiento urbano, atribuidos al PAN.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la

Constitución Local; 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254

inciso e), 262, 263 y 264, del Código Electoral.

PROCEDENCIA

En este PES se cumplen los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 257 Código Electoral, de manera que la Secretaría Ejecutiva se apegó correctamente a las disposiciones legales al haber admitido la denuncia, de conformidad con lo siguiente:

  1. Forma. El Denunciante, a través de su representante, presentó denuncia por escrito, haciendo constar su nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones y su firma autógrafa, además de que identifica los hechos supuestamente constitutivos de infracciones por la colocación de propaganda en equipamiento urbano y ofreció pruebas.
  2. Personería del Denunciante. El partido Denunciante presentó su denuncia ante la autoridad administrativa electoral, a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo Distrital Electoral 11 de Morelia Noreste, lo que se acredita de las certificaciones que obran en autos8.

ESTUDIO DE FONDO

  1. Hechos denunciados, excepciones y defensas

Escrito de denuncia

El Denunciante señaló hechos que en su concepto son transgresores de la normativa electoral por la colocación de propaganda en equipamiento urbano, que son los siguientes:

      • Que el cuatro de mayo, en la calle Colegio de San Nicolás, a la altura del número 220, de la colonia Vasco de Quiroga de esta ciudad, se encontraba propaganda electoral pegada en un poste de teléfono, consistente en una calcomanía del PAN.

8 Certificaciones que obran a fojas 12 y 15.

        • Que la propaganda tenía las siguientes características: fondo azul, letras en color blanco, en un extremo el emblema del PAN consistente en un círculo y dentro de él las letras PAN y, en el extremo contrario, en letras color blanco la palabra Acción y en letras de color azul y bajo la palabra Acción, se lee por México, para leerse “Acción por México”.
        • Que la propaganda electoral se colocó sobre un poste telefónico, mismo que forma parte del equipamiento urbano y, por tanto, con base en el artículo 171, fracción IV del Código Electoral, es una violación de tracto sucesivo.

Excepciones y defensas

El Denunciado no opuso excepciones ni defensas dentro del presente PES, ya que aun y cuando fue debidamente emplazado a efecto de que compareciera a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo lugar a las nueve horas del pasado diecinueve de junio, éste no asistió a la misma, ni obra en autos escrito de contestación de la denuncia mediante el cual haya formulado los alegatos que considerara pertinentes.

CUESTIÓN A RESOLVER

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar, en primer lugar, y con base en la valoración de los elementos de prueba, si se acreditan los hechos denunciados; en segundo lugar, identificar si se acreditan las conductas que presuntamente contravienen la normativa electoral por la colocación de propaganda política o electoral sobre equipamiento urbano, atribuidas al PAN.

Pruebas

  1. Pruebas ofrecidas por el Denunciante en su escrito de queja:
    1. Documental pública: Acta circunstanciada número IEM-CD-11- 09/2021, realizada por el Secretario del Comité Distrital número 11 de Morelia, sobre verificación de hechos, de siete de mayo9.
    2. Documental pública: Constancia expedida por la Presidenta del Consejo Distrital 11 de Morelia, respecto del registro como

9 Fojas 10 y 11.

representante de MORENA ante dicho órgano del ciudadano Jorge Martínez Juárez10.

Instrumental de actuaciones.

    1. Presuncional legal y humana.

Diligencias recabadas por la autoridad instructora:

    1. Documental pública: Acta circunstanciada número IEM-CD-11- 017/2021, realizada por el Secretario del Comité Distrital 11 de Morelia, sobre verificación de hechos, de tres de junio11.
    2. Documental pública: Certificación de registro de Jorge Martínez Juárez como representante propietario de MORENA, suscrita por la Secretaria Ejecutiva del IEM12.
    3. Documental pública: Oficio DAJ-AFE-291/2021 suscrito por el Presidente Municipal Provisional de Morelia, Michoacán, y su anexo correspondiente al oficio SUOP-DOU-1727/2021, signado por el Encargado de la Dirección de Orden Urbano de la Secretaría de Urbanismo y Obras Públicas del Ayuntamiento de Morelia13.

Valoración probatoria

De conformidad con los artículos 22 de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el 259 del Código Electoral, las pruebas identificadas como documentales públicas cuentan con valor probatorio pleno, toda vez que se trata de certificaciones y oficios expedidos por funcionarios investidos de fe pública o por servidores públicos en el ámbito de sus atribuciones.

Hechos acreditados en relación con las partes involucradas

Los elementos de prueba serán analizados en forma específica al momento en el que se estudie el fondo del asunto respecto de los hechos que se denuncian, precisando desde este momento que, de acuerdo con los elementos de prueba se acredita lo siguiente:

  • Que el siete de mayo se verificó la existencia de propaganda del PAN

de tipo calcomanía colocada en un poste de cableado telefónico en

10 Foja 12.

11 Fojas 16 y 17.

12 Foja 15.

13 Fojas 20 a 24.

la calle Colegio de San Nicolás, a la altura del número 220, de la colonia Vasco de Quiroga, en esta ciudad capital.

Para mayor ilustración se insertan imágenes:

    • La propaganda política denunciada es una calcomanía de color azul marino que muestra en su lado izquierdo el logotipo emblema del PAN, de lado derecho contiene letras de color blanco y de otra tonalidad de azul con la leyenda “Acción por México”.
    • El tres de junio se certificó que la propaganda denunciada ya no se encontraba fijada.

Se insertan imágenes.

  1. Análisis y determinación del Tribunal Electoral sobre los hechos denunciados

Con la finalidad de determinar si el Denunciado, incurre en responsabilidad derivado de la colocación de propaganda electoral consistente en una calcomanía sobre un poste de cableado telefónico, este Tribunal Electoral considera necesario referir la legislación aplicable al caso que nos ocupa.

La LGIPE, en su artículo 250.1, inciso d), así como el artículo 171, fracción IV del Código Electoral, establecen que:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 250.

    1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

(…)

d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, y

(…)

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo

Artículo 171. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos, en la colocación de propaganda durante las precampañas de sus aspirantes y las campañas electorales, deberán observar lo siguiente:

(…)

IV. No podrán colocar ni pintar propaganda en el equipamiento urbano, carretero ni ferroviario, en monumentos, en edificios públicos, en pavimentos, guarniciones, banquetas ni en señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la distribución de propaganda en los edificios públicos;

(…)

Por su parte, la Ley General de Asentamientos Humanos, así como el Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán, en sus artículos 3, fracción XVII y 274, fracción XXIII, respectivamente, disponen y describen lo que es equipamiento urbano, de la siguiente manera:

Ley General de Asentamientos Humanos

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: (…)

  1. Equipamiento Urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los Servicios Urbanos para desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto;

(…)

Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo:

Artículo 274. Para los efectos de este libro se entenderá por: (…)

XXIII. EQUIPAMIENTO URBANO: El conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar en los centros de población, los servicios urbanos; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, social, cultural y recreativa; tales como: parques, áreas verdes, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo. Considerando su cobertura se clasifican en vecinal, barrial, distrital y regional;

(…)

(lo resaltado es propio)

De lo anterior, se desprende que los postes de cableado telefónico tienen la función de brindar servicios públicos urbanos, de ahí que se considere que son parte del equipamiento urbano, por lo que inicialmente podría considerarse que el hecho denunciado encuadra en lo establecido en el artículo 171, fracción IV, del Código Electoral.

Sin embargo, no pasa inadvertido que ha sido criterio de la Sala Superior y de este Tribunal Electoral que, en los procedimientos ordinarios sancionadores, para que se actualice la violación respecto de la propaganda electoral deben colmarse los siguientes elementos:

    1. Elemento personal: Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas;
    2. Elemento material: Que la colocación de propaganda lo sea en lugar prohibido, como lo es el equipamiento urbano; y
    3. Elemento temporal: Que la colocación de propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas.

Es importante señalar que es imprescindible la concurrencia de los tres elementos mencionados para que esta autoridad se encuentre en la posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos denunciados son susceptibles de constituir una vulneración a las normas que regulan la colocación de propaganda política o electoral.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que se acredita el elemento personal, toda vez que, de las pruebas ofrecidas por el Denunciante, se

advierte la existencia de la propaganda denunciada que corresponde a una calcomanía del PAN colocada en un poste de cableado telefónico.

Respecto al elemento material, para que éste se satisfaga, es necesario tener por acreditado que, con la colocación de la propaganda en un elemento prohibido por la normativa se haya posicionado al partido político ante el electorado y, a su vez, dicha conducta sea en detrimento de otros que cumplen con la misma, de ahí que se concluya que, efectivamente, se colocó en un poste de cableado telefónico, lugar prohibido conforme al artículo 171, fracción IV, del Código Electoral.

Sin embargo, en el presente asunto, resulta acreditada la existencia de solo una calcomanía fijada en un poste de cableado telefónico, por lo que se considera que por sí misma resulta insuficiente para generar condiciones de inequidad en la contienda electoral.

Además, tomando en cuenta las características de la propaganda política del caso concreto -calcomanía-, se aprecia que contiene las siglas y colores del partido denunciado, así como el tamaño que representa respecto del propio poste en que se encuentra colocada, se concluye por este Tribunal Electoral que la misma resulta prácticamente imperceptible para quienes transitan en cualquier medio de transporte por dicha calle, como para los peatones, toda vez que la misma no puede apreciarse simultáneamente en su totalidad por la forma de colocación que le da la superficie tubular del poste, tal y como puede advertirse de las fotografías que obran en el acta circunstanciada de verificación ofrecida por el propio Denunciante.

En ese sentido y dado que el bien jurídico tutelado con la citada restricción es el principio de equidad en la contienda, que tiene como objeto propiciar que ninguno de los partidos políticos o candidaturas aprovechen espacios prohibidos por la ley, así como que con esa práctica se alteren las características de los componentes del equipamiento urbano, al grado tal que dañen su utilidad o constituyan un riesgo para la ciudadanía, se concluye que debe decretarse la inexistencia de la violación denunciada.

Esto ya que, a juicio de este Tribunal Electoral, si bien se tiene por acreditada la existencia de la colocación de una calcomanía en un poste

telefónico, al tratarse de un hecho aislado en el equipamiento urbano, lleva a concluir que, en el presente asunto no se acredite que con la misma se hayan generado condiciones de inequidad o desigualdad que pudieran influir en la voluntad del electorado, obtenido el Denunciado una ventaja en relación con sus opositores en la contienda electoral.

En tales condiciones, no existe ninguna evidencia que demuestre que con la propaganda acreditada se hubiese vulnerado el principio de equidad en la contienda que busca salvaguardar el artículo 171, fracción IV, del Código Electoral; por tanto, resultaría totalmente excesivo atribuirle la responsabilidad de los hechos denunciados al PAN14.

Respecto del elemento temporal, si bien se tiene acreditado que la colocación de la propaganda fue en el periodo de campañas electorales, lo cierto es que al no haberse acreditado el elemento material, acorde con lo ya precisado, para la procedencia del presente asunto es necesaria la concurrencia de los tres elementos, es por tanto que, no se confirma la comisión de la violación atribuida al Denunciado.

En consecuencia, este Tribunal Electoral determina la inexistencia de responsabilidad del partido denunciado, PAN, al no haberse acreditado una conducta que constituya una infracción a la normativa electoral, por las consideraciones y motivos antes señalados.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 264 del Código Electoral, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se declara la inexistencia de la violación atribuida al Partido Acción Nacional, dentro de este Procedimiento Especial Sancionador.

Notifíquese, personalmente a los partidos denunciante y denunciado; por oficio, al Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados, a los demás interesados, lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como los artículos 40, 41, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano

14 Criterio similar adoptó este Tribunal Electoral al resolver el expediente TEEM-PES- 139/2015.

jurisdiccional. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con cuarenta y dos minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos

–quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO OCHOA
VILLALOBOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO
PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
Ir al contenido