TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-065-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: TEEM-PES-065/2021.

DENUNCIANTE: PARTIDO FUERZA POR MÉXICO.

DENUNCIADOS: ADÁN SÁNCHEZ LÓPEZ Y OTROS.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANDREA GARCÍA RAMÍREZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veinticinco de junio de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA, que declara la inexistencia de la conducta atribuida a Adán Sánchez López, entonces candidato a Presidente Municipal por elección consecutiva de Álvaro Obregón, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, en la cual, según la quejosa, atenta contra el principio de equidad en la contienda por la presunta realización de eventos, en los que promocionaba su imagen como servidor público, además del uso de recursos públicos; de igual forma se declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuible al referido partido político; y la inexistencia de las violaciones atribuidas al Ayuntamiento, al Jefe del Departamento de

1 Salvo señalamiento expreso, todas las fechas a las que se haga alusión corresponden al año dos mil veintiuno.

Comunicación Social y a la Directora para el Desarrollo Integral de las Familias, todos del referido municipio.

GLOSARIO:

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
IEM Instituto Electoral de Michoacán
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo
Comité Municipal Comité Municipal de Álvaro Obregón del Instituto Electoral de Michoacán.
PRI Partido Revolucionario Institucional
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

I. ANTECEDENTES.

  1. Etapa de instrucción. De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
    1. Denuncia. El veinticuatro de mayo, la representante propietaria del Partido Fuerza por México ante el Comité Municipal, presentó escrito de denuncia ante la Oficialía de Partes del IEM (fojas 8 a 15).
    2. Radicación de la queja. En acuerdo de veinticuatro de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM radicó la denuncia y ordenó integrar el cuaderno de antecedentes IEM-CA-162/2021; dispuso la verificación de contenido de diversos enlaces electrónicos; ordenó que se realizaran diversos requerimientos, al candidato denunciado, al Congreso del Estado, así como al Ayuntamiento de Álvaro Obregón; además instruyó para que se glosara copia

certificada de la constancia de mayoría expedida a Adán Sánchez López como Presidente Municipal de dicho Ayuntamiento, así como su registro como candidato a dicho cargo para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 (fojas 99 y 102).

    1. Acta circunstanciada de verificación del contenido de publicaciones en dirección electrónica. El treinta y uno de mayo, personal debidamente autorizado y delegado de fe pública, levantó el acta de verificación de contenido de los enlaces electrónicos ordenado en la radicación (fojas 139 a 152).
    2. Cumplimiento de requerimiento. Mediante proveído de treinta y uno de mayo, se tuvo al candidato denunciado, al Congreso del Estado, así como al Ayuntamiento de Álvaro Obregón, a través del Secretario, cumpliendo con el requerimiento ordenado en el auto de radicación (foja 153).
    3. Reencauzamiento, precisión de denunciados, admisión, emplazamiento y citación a audiencia. Mediante proveído de doce de junio, se reencauzó el cuaderno de antecedentes IEM-CA- 162/2021 a procedimiento especial sancionador, registrándose con la clave IEM-PES-255/2021; asimismo, se precisó que además del denunciado Adán Sánchez López, se seguiría también el procedimiento en contra del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, a través de su Secretario y Encargado de Despacho, del Jefe del Departamento de Comunicación Social, de la Directora para el Desarrollo Integral de las Familias, así como el PRI, este último por culpa in vigilando; de igual manera, se admitió a trámite la denuncia presentada y se ordenó el emplazamiento y citación a audiencia de

pruebas y alegatos a los denunciados y a la quejosa (fojas 273 a 279).

    1. Audiencia de pruebas y alegatos. El dieciocho de junio, a las once horas, se llevó a cabo la referida audiencia, sin la presencia de las partes; no obstante, tanto la quejosa como los denunciados presentaron escritos, mediante los cuales se les tuvo haciendo manifestaciones, aportando pruebas, en el caso de la quejosa, y rindiendo alegatos (fojas 288 a 293).
    2. Recepción del procedimiento especial sancionador en el Tribunal Electoral del Estado. En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM, remitió el expediente del procedimiento especial sancionador IEM-PES-255/2021, a este Tribunal, lo que realizó mediante oficio IEM-SE-CE-1699/2021, anexando el correspondiente informe circunstanciado previsto en el artículo 260 del Código Electoral (fojas 2 a 6).
  1. Trámite jurisdiccional. Una vez remitidas las constancias al Tribunal Electoral, se verificaron las actuaciones siguientes:
    1. Registro y turno a ponencia. En acuerdo de dieciocho de junio, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-065/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 263 del Código Electoral y 36 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional (foja 328 a 329).
    2. Radicación del expediente. En acuerdo de diecinueve de junio, se recibieron en la Ponencia Instructora las constancias

inherentes al procedimiento especial sancionador integrado por la autoridad administrativa, por lo que se ordenó su radicación (fojas 330 a 331).

    1. Admisión de prueba y vista. En acuerdo de veinte de mayo, derivado de que la autoridad instructora fue omisa al pronunciarse sobre una prueba que allegó la quejosa, admitió dicha prueba y dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su interés legal conviniera.
    2. Integración del expediente. Por último, mediante auto de veintidós de junio, se tuvo a las partes manifestando respecto a la vista dada en proveído de veinte de junio, a su vez se tuvo integrado el procedimiento especial sancionador en que se actúa para los efectos conducentes (foja 353).

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver del presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la realización de presuntos actos que contravienen las normas sobre propaganda electoral y que afectan la equidad en la contienda, así como por la utilización de recursos públicos en su campaña electoral.

Lo anterior, con fundamento además en los artículos 98 A, de la

Constitución Local; 1, 2, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 262,

263 y 264 del Código Electoral.

Cobrando además aplicación en lo conducente, la tesis: XLIII/2016 emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “COMPETENCIA. EN ELECCIONES LOCALES CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LA ENTIDAD CONOCER DE QUEJAS O DENUNCIAS POR PROPAGANDA EN INTERNET”2.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinará en primer término la causal de improcedencia invocada por el partido político denunciado, pues de resultar fundada, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada, según lo establece la jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

En ese tenor, el ciudadano Alfonso Villagómez León, en cuanto representante propietario del PRI, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos invocó que se actualizaba la causal de frivolidad, pues aduce que la quejosa asevera situaciones que distan mucho de ser verdad y no tiene pruebas contundentes para afirmarlo.

La causal de improcedencia invocada debe desestimarse por las consideraciones siguientes:

2 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 67 y 68.

El Código Electoral, respecto a las quejas que resulten frívolas, en sus dispositivos 230, fracción V, inciso b), y 257, párrafo tercero, inciso d), dispone:

“Artículo 230. (…)

    1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código;

(…)

  1. La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia”;

“Artículo 257.

(…) La denuncia será́ desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

(…)

  1. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o,
  2. La denuncia sea evidentemente frívola…”

De una interpretación gramatical y sistemática de la normatividad invocada, se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

  1. Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
  2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
  3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.

En el caso particular, de una revisión al escrito de denuncia, se advierte que la representante del partido Fuerza por México, señaló los hechos que en su concepto son susceptibles de constituir una infracción a la normativa electoral; de igual forma, expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto, y para tal efecto aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar el hecho denunciado.

En consecuencia, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, dicha cuestión será motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia, por lo que es dable concluir que, por lo expuesto, no le asiste la razón al representante del partido político denunciado, respecto a que debe desecharse la queja por frívola.

Calificativa que se hace siguiendo en vía de orientación, del criterio de la Suprema Corte, contenido en la jurisprudencia P./J. 135/2001, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”. Y es que en

su texto señala: “Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse”.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El procedimiento especial sancionador en que se actúa, se estima procedente porque reúne los requisitos previstos en el precepto legal 257 del Código Electoral.

ESTUDIO DE FONDO

  1. Escrito de denuncia. La representante del Partido Fuerza por México, señala que el denunciado Adán Sánchez López, llevó a cabo acciones que presuntamente atentan contra el principio de equidad en la contienda, tales como la realización de eventos públicos, en los cuales hace promoción personalizada de su imagen como servidor público, además aduce la utilización de recursos públicos en su campaña electoral, para lo cual refiere los siguientes hechos:
    • Que para los habitantes de Álvaro Obregón resulta un hecho público y notorio que el denunciado es Presidente Municipal en funciones y se encuentra participando en la presente contienda como candidato al mismo cargo, bajo la modalidad de elección consecutiva.
    • Que en redes sociales se ha señalado incorrectamente que ha solicitado licencia para separarse de tal cargo, lo cierto es que el Cabildo del Ayuntamiento, en ningún momento le ha autorizado que se ausente de su cargo, en términos del artículo 65 de la Ley Orgánica Municipal.
  • Que en el tiempo que el denunciado se ha ostentado como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, no se ha separado de su cargo, con eso el denunciado pretende cometer un fraude a la ley, ya que en redes sociales aduce que se separó de su encargo y dolosamente hace del conocimiento a la ciudadanía que se reincorpora para participar en eventos públicos y masivos en los que entrega dádivas prohibidas por la ley a fin de beneficiar su candidatura.
  • El treinta de abril el candidato denunciado, en funciones de Presidente Municipal, realizó un evento para celebrar el día del niño, que en dicho evento entregó juguetes a los niños asistentes; cuestión que resulta contraria a lo establecido en el artículo 169 del Código Electoral.
  • Que el evento fue organizado por el DIF Municipal, por lo que los juguetes entregados fueron adquiridos con recursos públicos.
  • Que el catorce de mayo, el candidato, en funciones de Presidente Municipal, realizó un evento para celebrar el día de las madres.
  • Que dicho evento, fue un acto de campaña electoral y que además, el denunciado entregó alimentos y artículos electrodomésticos a las asistentes, lo que resulta contrario al artículo 169 del Código Electoral.
    • Que, de igual forma, el evento lo organizó el DIF Municipal y los bienes entregados fueron adquiridos con recursos públicos.

Finalmente, cabe precisar que, durante la instrucción, la autoridad administrativa electoral al advertir que el denunciado se registró como precandidato a presidente municipal por el PRI, determinó seguir el presente procedimiento también en contra de dicho partido político por culpa in vigilando en términos del artículo 87, inciso a), del Código Electoral, al destacarse un hecho atribuido a dicho ente político, por la posibilidad de una falta de cuidado en la vigilancia de uno de sus candidatos; asimismo, se entabló el procedimiento en contra del Ayuntamiento, a través de su Secretario y Encargado de Despacho, así como del Jefe de Comunicación y la Directora para el Desarrollo Integral de las Familias.

Excepciones y defensas.

    • Que dentro del expediente en que se actúa, obra constancia del escrito de licencia temporal para la separación del cargo de Presidente Municipal de Álvaro Obregón, así como las respectivas actas donde se otorga dicha licencia. Por lo que todo ha sido conforme a la normatividad de la Ley Orgánica Municipal.
    • Que se niega la pretensión de la actora al afirmar que el candidato realizo un evento para celebrar el día del niño y de la madre, en el Municipio de Álvaro Obregón.
  • Que las celebraciones antes referidas, son un acto que año con año realiza el Ayuntamiento a través del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, y que no tienen relación alguna con la candidatura que ostentó.
  • Que en el supuesto evento no existe propaganda de partido político alguno, tampoco existe evidencia, manifestaciones o llamamiento al voto, se trata de un evento propio que como administración pública realiza a favor de los niños, en especifico el Sistema Integral para la Familia DIF.
  • Que del contenido del acta de certificación se desprende que en los enlaces electrónicos proporcionados por la parte quejosa, no existe publicación alguna, es decir, después de la verificación no se obtuvo resultado de contenido alguno, por lo que no se acredita la pretensión de la parte actora, pues no existe medio de convicción con valor jurídico pleno para probar su pretensión.
  • Que, de los presuntos hechos aducidos por la quejosa, no se acredita ninguna circunstancia de tiempo, modo y lugar que evidencie una infracción a la normatividad electoral. Por lo que no se acredita un acto de campaña electoral o la existencia de propaganda electoral.

Litis

Derivado de los hechos que nos ocupan, la materia de la litis dentro del procedimiento especial sancionador en que se actúa consiste en determinar si las acciones que llevó a cabo Adán Sánchez

López, en cuanto Presidente Municipal, por Álvaro Obregón, atentan contra el principio de equidad en la contienda, tales como la realización de eventos públicos, en los cuales hace promoción personalizada de su imagen como servidor público, así como la utilización de recursos públicos para su campaña electoral.

Medios de prueba

Antes de analizar la legalidad de los hechos denunciados, es necesario verificar la existencia y las circunstancias en que se realizaron a partir de los medios de prueba que constan en el expediente, los cuales se describen a continuación.

    1. Pruebas ofrecidas. Tomando en consideración el principio de adquisición procesal que regula la actividad probatoria, el cual tiene como finalidad esencial el esclarecimiento de la verdad legal, analizándose todas y cada una de las pruebas que obran en autos relativas a la controversia –en el orden en que se presentaron y se fueron desahogando en el procedimiento–, con independencia de quien las haya ofrecido, se tienen las siguientes:
      • Documental privada. Escritos de uno, tres y cinco de mayo, suscritos por la representante del Partido Fuerza por México, en la que hace sendas solicitudes al Presidente del Comité Municipal del IEM, en Álvaro Obregón, para que realice certificaciones de diversos actos y links.
      • Documental pública. Consistente en acta circunstanciada de verificación número IEM-CM-003/011/05/2021, en la que se verificó el contenido del enlace electrónico

https://www.facebook.com/531786616971957/posts/190321 3809829224, desahogada el seis de mayo por personal debidamente autorizado y delegado de fe pública.

  • Documental pública. Acuerdos de tres y ocho de mayo, suscritos por la Secretaria del Consejo Municipal Electoral de Álvaro Obregón del IEM.
  • Documental pública. Consistente en acta destacada fuera de protocolo, número dos mil veinte, expedida el catorce de mayo por la Notaria Pública Número treinta y cuatro del Estado de Michoacán.
  • Documental pública. Copia certificada de la integración de planillas de candidaturas de mayoría relativa de Ayuntamiento, postulada por el PRI en el Municipio de Álvaro Obregón.
  • Documental pública. Copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento, como Presidente Municipal, para el periodo 1 de septiembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, expedida a favor de Adán Sánchez López.
  • Documental pública. Copia certificada de las actas de sesión ordinaria de Cabildo de quince y treinta de abril; catorce y veintiocho de mayo, y sus anexos.
  • Documental pública. Consistente en acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-112/2021, en la que se verificó el contenido de nueve enlaces electrónicos, misma

que fue desahogada el treinta y uno de mayo por personal debidamente autorizado y delegado de fe pública.

    • Documental pública. Consistente en acta destacada fuera de protocolo, número dos mil ciento setenta y seis, expedida el catorce de mayo por la Notaria Pública Número treinta y cuatro del Estado de Michoacán.
    • Documental privada. Consistente en Presupuesto de Egresos del Municipio de Álvaro Obregón para el ejercicio fiscal 2021.
    • Documental privada. Consistente en Presupuesto de Egresos de la Oficina de Presidencia del Municipio de Álvaro Obregón para el ejercicio fiscal 2021.
    • Documental privada. Pólizas contables.
    • Presuncional legal y humana. Que ofrece el representante propietario del PRI y la quejosa, consistente en todas las presunciones en su doble sentido, legales y humanas, en todo lo que les favorezca.
    • Instrumental de actuaciones. Que ofrece el representante propietario del PRI, así como la quejosa, consistente en todo lo actuado dentro del presente procedimiento en cuanto les favorezca a sus representados.
    1. Valoración probatoria. De conformidad con el artículo 259 del

Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de

manera individual las pruebas relacionadas con los hechos materia de estudio, y que obran en el presente expediente.

Por lo que ve a las documentales públicas previamente identificadas y relacionadas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto, del citado numeral 259 del Código Electoral, así como en lo establecido en la fracción II, del artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral, en lo individual alcanzan un valor probatorio pleno, por haber sido expedidas por funcionarios facultados para ello dentro del ámbito de su competencia, en el entendido que dicho valor, únicamente es respecto a su existencia y que al momento de llevarse a cabo contenían la información señalada en las mismas, más no respecto a la certeza de lo que en ellas se asentó, pues ésta dependerá de la concatenación que se verifique con el resto de las pruebas que obran en el expediente.

En cuanto a las pruebas documentales privadas, las pruebas técnicas, consistentes en imágenes que anexa al escrito de queja, la presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones referidas, de conformidad con lo establecido en el sexto párrafo del numeral 259, así como 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, en lo individual se les otorga valor de indicios en cuanto a la veracidad de su contenido.

Hechos acreditados.

A fin de que este Tribunal se encuentre en condiciones de determinar la legalidad o ilegalidad del hecho denunciado, en primer lugar, se debe verificar la existencia de éste, lo cual se realizará tomando como base las etapas de ofrecimiento, objeción,

admisión, desahogo, y valoración tanto individual como en conjunto de las pruebas aportadas por las partes, así como de las allegadas por la autoridad instructora.

Al respecto, es oportuno precisar que desde el surgimiento de los procedimientos especiales sancionadores, de construcción judicial

–en el expediente SUP-RAP-17/2006–, se estableció que se trata de procedimientos sumarios, cuya principal característica en materia probatoria es su naturaleza preponderantemente dispositiva; lo cual significa, que le corresponde al denunciante o quejoso soportar la carga de ofrecer y aportar las pruebas que den sustento a los hechos denunciados,3 así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, además de que estos procedimientos se limitan a la admisión solamente de pruebas documentales y técnicas.

En tales condiciones, este órgano jurisdiccional se abocará a la resolución del procedimiento que nos ocupa con el material probatorio que obra en autos.

Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará uno de los principios fundamentales que regula la actividad probatoria que tiene como finalidad esencial el esclarecimiento de la verdad legal, y que es el de adquisición procesal, por lo que en su momento, la valoración de las pruebas que obran en autos habrá de verificarse en razón de este principio en relación con todas las partes involucradas dentro del presente procedimiento especial

3 Criterio sostenido en la Jurisprudencia 12/2010 de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.

sancionador, y no sólo en función a las pretensiones de los oferentes.4

De igual forma se tendrá presente que en términos del artículo 243 del Código Electoral, sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos; por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

Por tanto, haciendo una valoración en conjunto de los medios de prueba referidos, analizados por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:

  • Que el denunciado Adán Sánchez López, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, y que en el momento en que cometió las conductas que se reprochan estaba registrado, por la figura de reelección, como Candidato al referido cargo postulado por el PRI, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021.

Caso a resolver

Sobre la base de los hechos acreditados, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si las acciones que llevó a cabo

4 Cobra aplicación orientadora la Jurisprudencia de rubro “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 11 y 12.

Adán Sánchez López, en cuanto Presidente Municipal, por Álvaro Obregón, atentan contra el principio de equidad en la contienda, tales como la realización de eventos públicos, en los cuales, según la quejosa, hace promoción personalizada de su imagen como servidor público, además de que utiliza recursos públicos en favor de su campaña electoral, y en su caso si se actualiza o no alguna responsabilidad al PRI, por culpa invigilando; por último, si se actualiza alguna infracción para la Directora para el Desarrollo Integral de las Familias, el Jefe de Comunicación Social, así como del Ayuntamiento, todos de Álvaro Obregón.

6.1 Caso concreto

Del estudio de las constancias que integra el procedimiento especial sancionador en que se actúa, así como de los argumentos expresados por las partes involucradas este Tribunal, estima declarar inexistente, los hechos denunciados por la representante propietaria del Partido Fuerza por México; ello en virtud que del análisis de los medios de prueba no se acredita fehacientemente la existencia del hecho, el cual consiste en la presunta realización de actos que contravienen las normas sobre propaganda y que afectan la equidad en la contienda, así como la utilización de recursos públicos por parte del entonces candidato a Presidente Municipal de Ayuntamiento de Álvaro Obregón, postulado por el PRI; ello, según la quejosa al organizar dos eventos, el treinta de abril y el catorce de mayo, respectivamente, para festejar de día del niño y el día de las madres.

Primeramente, la parte quejosa aduce que el denunciado, en su carácter de Presidente Municipal, ha señalado incorrectamente que

ha solicitado licencia para separarse del cargo, pero que en ningún momento el Cabildo le ha autorizado que se ausente del encargo.

Por lo anterior, es importante señalar que de las diligencias realizadas por la autoridad instructora, el veinticinco de mayo, se requirió al Ayuntamiento de Álvaro Obregón, por conducto de su Secretario y Encargado de Despacho, para que, entre otras cosas, informara si se había recibido alguna solicitud de licencia por parte del ciudadano Adán Sánchez López, para separarse del cargo de Presidente Municipal del referido Ayuntamiento; para lo cual, en la contestación a dicho requerimiento, el Secretario manifestó haber recibido en tres ocasiones oficios por parte del aquí denunciado, solicitando licencia al cargo que ostenta, así mismo remitió las actas donde dichas licencias fueron aprobadas, tal como se aprecia en las siguiente imágenes:

Por lo cual, esto es un hecho controvertido, pues del análisis de las actas, se acredita que contrario a lo que refiere la quejosa, el entonces candidato a Presidente Municipal, pidió licencias para separarse de su cargo y estas fueron aprobadas por el Cabildo en Sesión Ordinaria de quince y treinta de abril, así como de catorce y veintiocho de mayo, respectivamente, para ausentarse en las fechas del diecisiete al veintinueve de abril; del cuatro al trece, y del diecisiete al veintisiete de mayo; por último, del uno al diez de junio.

Por otra parte, la quejosa aduce que el candidato, realizó sendos eventos, que el primero se llevó a cabo el treinta de abril para celebrar el día del niño y el segundo, el catorce de mayo, festejando

el día de las madres; en los que, a su dicho, el denunciado Adán Sánchez López, repartió juguetes, alimentos y electrodomésticos.

Las partes involucradas señalaron que, de las pruebas aportadas al procedimiento por parte de la quejosa, no se acredita que se hayan llevado a cabo dichos eventos.

De las pruebas aportadas por la quejosa, consistentes en las fotografías insertadas en la queja, así como las actas destacadas levantadas por notario público, no resultan suficientes para tener por acreditado el hecho denunciado; ello conforme a la jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior, de rubro; “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SI SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN” .

Pues, por lo que ve al acta destaca número dos mil veinte levantada por la notaria pública, número treinta y cuatro del Estado de Michoacán de data catorce de mayo, se advierte que se asentó lo siguiente:

“La suscrita Notaría Pública Número 34 treinta y cuatro en el Estado, Licenciada María Deyanira Hurtado Escamilla.- DOY FE.- que al ingresar a los hipervínculos en el equipo de cómputo que la propia compareciente me presenta, remite a la información de la cual se obtuvo copia de manera directa, mediante impresión de pantallas, que se adjunta a la presente acta, coincidiendo totalmente en su contenido con las impresiones que la solicitante agregó a su escrito de solicitud y sin más que al efecto interese, se levanta la presente actuación el día de su fecha indicada al inicio.”

Lo cierto es que de un análisis de dicha acta se desprende que, de los enlaces ahí descritos, de los cuales solo uno, versa sobre la presente queja, se observa que las capturas de pantalla insertadas en dicha acta, son de data diecisiete de mayo, es decir tres días después de se levantó dicha certificación.

Lo anterior se afirma porque la propia notaria asienta en el acta que se inició el catorce de mayo y en el anverso de la foja setenta y uno precisa que se concluyó el día de su inicio, no obstante que fuera firmada hasta el dieciocho de mayo.

Ahora, respecto al acta destacada dos mil ciento setenta y seis, de veinticinco de mayo, levantada por la referida notaría pública, derivado del escrito de solicitud firmado por la representante propietaria del partido Fuerza por México, en la que realiza la siguiente certificación del enlace https://www.facebook.com/531786616971957/posts/19032138098 29224/, aduce una existencia de una publicación en el perfil denominado “H. Ayuntamiento de Álvaro Obregón 2020-2021”, tal como se aprecia en las siguientes imágenes:

Pero, de dichas certificaciones, se concluye que dichos elementos de prueba, no obstante, el valor probatorio que pudiesen merecer, al tratarse, entre otros, de documentos públicos, éste se ve disminuido atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia.

Lo anterior es así, en virtud a que su veracidad se refuta con el acta de verificación levantada por la Secretaría del Comité Municipal, pues dicha acta fue levantada el seis de mayo, y se certificó la inexistencia del mismo enlace electrónico, tal como se aprecia en la siguiente imagen:

Enlace electrónico certificado por la Secretaria del Comité Municipal el seis de mayo:

Enlace electrónico certificado por la Notaria Pública el veinticinco de mayo:

Concatenado lo anterior con el acta circunstanciada IEM-OFI- 112/2021, realizada por personal adscrito a la Secretaria Ejecutiva del IEM, en la cual se levanta la certificación respecto a nueve enlaces electrónicos, entre ellos, el certificado por la notaria pública y por la Secretaria del Comité Municipal; acta en la que se certifica la inexistencia de dicho enlace:

De esa manera, que se genera un elemento de duda razonable sobre la veracidad de la información proporcionada por la quejosa, pues existe una contradicción en la existencia del contenido del enlace electrónico, así como de las fechas en las que se realizaron las cerificaciones de los mismos.

Por otra parte, en la misma acta circunstanciada de verificación, identificada con el número IEM-OFI-112/2021, se desprende que el personal autorizado para realizarla, no encontró contenido de la búsqueda de los enlaces electrónicos, solo de dos, correspondientes a los perfiles de la red social “Facebook”, denominados “H. Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán 2018-2021” y “Adán Sánchez López”, tal como se aprecia en las siguientes imágenes:

Como se logra advertir, de lo certificado por la autoridad instructora en las referidas diligencias, así como de los argumentos expresados por la quejosa y las partes involucradas, este Tribunal no acredita la existencia de que el candidato haya asistido a eventos que aduce la quejosa, mucho menos que haya utilizado recursos públicos para su campaña.

Pues en adición a lo anterior, dentro de la investigación llevada a cabo por la autoridad instructora, se ordenó realizar la verificación del contenido de los enlaces denunciados, sin que fuera posible encontrar indicio alguno de lo denunciado.

En ese orden de ideas, del análisis de las pruebas que obran en autos, queda solamente acreditado que el perfil de la red social de

Facebook, donde supuestamente se hicieron diversas publicaciones, denominado “H. Ayuntamiento de Álvaro Obregón 2020-2021”, sí pertenece al Ayuntamiento y es administrado por el Jefe del Departamento de Comunicación Social, empero, no se tiene certeza de la existencia de tales publicaciones.

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que la Directora para el Desarrollo Integral de las Familias, en su contestación al requerimiento efectuado por la Secretaría Ejecutiva del IEM, de cuatro de junio, informó que se llevó a cabo la conmemoración del día del niño y de la madre y que tales eventos se encontraban presupuestados y programados dentro del Presupuesto de Egresos del Municipio, lo cierto es que de esas manifestaciones, así como de las constancias que remitió, no se puede determinar si el entonces Candidato denunciado, acudió a dichos eventos para personalizar su imagen y hacer actos de campaña.

En consecuencia, resolver en sentido contrario, representaría imputar hechos únicamente a partir de lo manifestado por la quejosa, y a través de las probanzas allegadas al procedimiento, sin que tal hipótesis pudiera ser corroborada, lo que provocaría un perjuicio del derecho humano a la presunción de inocencia, dada la falta de prueba plena al respecto.

Situación que resulta acorde con el principio de derecho “el que afirma está obligado a probar”, ya que la representante del Partido Fuerza por México no aportó elementos probatorios suficientes para sustentar la existencia de las conductas

denunciadas, incumpliendo así con la carga probatoria que le corresponde.

Resultando importante destacar que en los procedimientos especiales sancionadores de conformidad con la naturaleza del mismo, la carga de la prueba corresponde al quejoso respecto los medios probatorios que estén a su alcance con la finalidad de acreditar la comisión de la conducta infractora denunciada; es dable señalar que, en caso de que no puedan obtenerla de manera directa debe señalarlo a la autoridad quien en su caso las recabará, esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

Lo anterior encuentra apoyo en la Jurisprudencia 12/2010, de la Sala Superior, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

Así, al no haberse acreditado los hechos materia de la denuncia, resulta inexistente la imputación atribuida a candidato denunciado por la presunta realización de eventos, en los que promocionaba su imagen como servidor público, además del uso de recursos públicos.

Inexistencia de responsabilidad del Ayuntamiento,

En el caso, si bien, conforme al acuerdo de admisión de la queja, se desprende que el procedimiento se siguió también en contra de la Directora para el Desarrollo Integral para las Familias por los eventos realizados el treinta de abril y catorce de mayo; al

Ayuntamiento multicitado, por que las supuestas publicaciones realizadas ; al Jefe del Departamento de Comunicación Social, por que el perfil de Facebook, en el que se hicieron las supuestas publicaciones, es administrado y controlado por él.

Sin embargo, toda vez que no hubo pruebas fehacientes de que existieron los hechos denunciados, este Tribunal estima que no es factible fincar alguna responsabilidad a los mencionados servidores públicos.

Culpa in vigilando.

Ahora, en relación con la supuesta violación que se imputa al PRI, con motivo de la probable omisión del deber de cuidado respecto de las conductas atribuidas al candidato a Presidente Municipal para el Ayuntamiento de Álvaro Obregón, por la presunta realización de actos que violan la equidad de la contienda, por realizar eventos en los que promociona su imagen como servidor público; es de concluir, que no es factible fincar responsabilidad a dicho Instituto Político, por culpa in vigilando, dado que en todo caso, la conducta cuestionada dependía de que se acreditaran los hechos atribuibles a candidato en mención.

Así pues, no resulta factible fincar responsabilidad al PRI; por ello, es procedente eximir de responsabilidad al referido partido.

Finalmente, en base al actuar de la Notaria Pública, este Tribunal considera necesario dar vista con copia certificada de la presente resolución a la Dirección del Notariado y Archivo General de Notarias del Gobierno del Estado de Michoacán, así como a

Fiscalía General del Estado de Michoacán, lo anterior con fundamento al artículo 237 BIS, del Código Electoral, para los efectos legales conducentes.

Por lo antes expuesto y fundado, se emiten los siguientes

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidos al ciudadano Adán Sánchez López, entonces candidato a Presidente Municipal de Álvaro Obregón, Michoacán.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las violaciones atribuidas al Partido Revolucionario Institucional, por culpa in vigilando.

TERCERO. De igual forma, se declara la inexistencia de las violaciones atribuidas a la Directora para el Desarrollo Integral de las Familias, al Jefe del Departamento de Comunicación Social y al Ayuntamiento, todos de Álvaro Obregón, Michoacán.

Notifíquese, personalmente, al candidato denunciado, así como a la Directora para el Desarrollo Integral de las Familias, al Jefe de Departamento de Comunicación Social, estos últimos del Ayuntamiento de Álvaro Obregón; de igual forma a los partidos Fuerza por México y Revolucionario Institucional, a través de sus representantes propietarios; por oficio al Ayuntamiento de Álvaro Obregón; a la autoridad instructora, a la Dirección del Notariado y Archivo General de Notarias del Gobierno del Estado de Michoacán y a la Fiscalía General del Estado de Michoacán; y por estrados, a los demás interesados, con fundamento en los artículos 37,

fracciones I, II y III, 38, último párrafo y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los numerales 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las trece horas con cuarenta y un minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado y 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede corresponden a la sentencia del procedimiento especial sancionador TEEM-PES- 065/2021, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el veinticinco de junio de dos mil veintiuno, la cual consta de cuarenta y un páginas incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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