ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-027/2024
ACTORA: ALMA OLIVIA ZÁRATE MELCHOR
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL DE ÁLVARO OBREGÓN, MICHOACÁN Y OTROS
MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARIA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA
COLABORÓ: MAURICIO YÉPEZ VEGA
Morelia, Michoacán, a siete de junio de dos mil veinticuatro[1].
Acuerdo plenario que declara el cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la sentencia de veintisiete de abril, dictada dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado al rubro.
GLOSARIO
Actora: |
Alma Olivia Zárate Melchor, Síndica Municipal del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Autoridades responsables: |
Tesorera y encargada del área de patrimonio, ambas, del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal: |
Tribunal Electoral del Estado. |
I. ANTECEDENTES
1. Sentencia. El veintisiete de abril, este Tribunal dictó sentencia[2] en el juicio ciudadano en que se actúa.
2. Notificación de la sentencia. El treinta de abril, se notificó la sentencia tanto a la Actora,[3] como a las Autoridades responsables[4].
3. Recepción de constancias. Mediante proveído de nueve de mayo, se tuvo al secretario general de acuerdos de este Tribunal remitiendo a la Ponencia de la suscrita, el expediente del juicio ciudadano que nos ocupa, así como diversa documentación[5] remitida por las Autoridades responsables y la cual está relacionada con el cumplimiento a la sentencia emitida por el Pleno de este Tribunal.
Asimismo, en dicho acuerdo se ordenó dar vista a la Actora con dicha documentación, para que, de así considerarlo, manifestara lo que a su interés conviniera[6].
4. Preclusión de la vista. Mediante acuerdo de veinte de mayo, se tuvo por precluido el derecho de la Actora respecto a la vista otorgada[7] mediante acuerdo de nueve de mayo.
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia que este mismo órgano jurisdiccional dictó; ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver el juicio principal incluye también la facultad para velar por el correcto cumplimiento y ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracción II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 5, 73, 74, inciso c) y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.[8]
III. EFECTOS DE LA SENTENCIA
El TEEM, en lo que aquí interesa, ordenó lo siguiente:
“A fin de restituir a la Actora en los derechos de petición y de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo que le fueron vulnerados, SE ORDENA:
PRIMERO. A la tesorera y a la encargada de patrimonio para que entreguen a la Actora, la información que les solicitó en el oficio AO/SM/095/2024 por parte de la tesorera y de la que solicitó en el oficio PM/SM/AO/106/2024, en los términos que se les plantearon y de manera completa.
Tales acciones, deberán realizarlas en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la debida notificación de la presente sentencia, y dentro de los dos días hábiles siguientes, deberán informar a este Tribunal respecto de su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrán imponer en su contra los medios de apremio previstos en el artículo 44 de la Ley Electoral.”
De lo antes transcrito se desprenden claramente las acciones que debían llevar a cabo las Autoridades responsables para dar cumplimiento a lo que les fue ordenado, en tres elementos esenciales:
- Dar respuesta a la Actora de la información que solicitó a través de los oficios AO/SM/095/2024 y PM/SM/AO/106/2024.
- Otorgar dichas respuestas en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la debida notificación de la sentencia respectiva.
- Informar a este Tribunal sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a que ello ocurriera.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
Como lo ha sostenido Sala Superior, el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en esta, es decir, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por el Tribunal.
Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se ordenó expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el Tribunal y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por este.
- Material probatorio
En ese sentido, a fin de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal, las Autoridades responsables remitieron las siguientes constancias:
- Copia simple del acuse de recibido de siete de mayo, del oficio AO/PM/051/2024[9], signado por la encargada del área de patrimonio del Ayuntamiento.
- Copia certificada del acuse de recibido de siete de mayo, del escrito signado por la tesorera del Ayuntamiento[10].
Respecto a la documental identificada con el número 1, al tratarse de una copia simple, esto es, una documental privada, la misma tiene el carácter de indiciaria, sin embargo, al no haber sido objetada por la parte actora, genera la convicción sobre su existencia y sobre la veracidad de su contenido[11].
Por lo que ve a la documental identificada con el número 2, al haber sido remitida en copia certificada, se considera de naturaleza pública[12], por lo que cuenta con valor probatorio pleno y genera convicción sobre la existencia y la veracidad de los hechos que ahí se contienen, particularmente sobre las actuaciones tendentes al cumplimiento de la sentencia emitida en el presente juicio; ello, al haber sido expedida por una servidora pública municipal -secretaria del Ayuntamiento– en el ejercicio de sus funciones.[13]
- Determinación sobre el cumplimiento.
Con base en el valor probatorio que poseen las documentales referidas previamente, tienen el alcance para dar cumplimiento a la sentencia, pues son suficientes para acreditar que:
- El siete de mayo, la Actora recibió la información solicitada mediante el oficio PM/SM/AO/106/2024.
- El nueve de mayo, la Actora recibió la información solicitada mediante el oficio AO/SM/095/2024.
Debido a lo anterior, es evidente que, efectivamente las Autoridades responsables sí atendieron las solicitudes planteadas por la Actora y, en consecuencia, atendieron a lo ordenado por este Tribunal. Por lo que, a efecto de esquematizar lo anterior, se inserta la tabla siguiente:
No. |
Oficio de solicitud |
Fecha de recepción de solicitud |
Autoridad a la que se le solicita la información |
Información solicitada |
Oficio de respuesta |
Fecha de recepción de respuesta |
1 |
AO/SM/095/2024 |
11/marzo/2024 |
Tesorera |
Le solicitó información relacionada con la Cuenta pública del ejercicio fiscal 2023 |
Escrito signado por la tesorera |
07/mayo/2024 |
2 |
PM/SM/AO/106/2024 |
14/marzo/2024 |
Encargada del Área de Patrimonio Municipal |
Le solicitó la relación de bienes muebles e inmuebles que componen a su patrimonio del 01 de enero al 31 de diciembre de 2023. |
AO/PM/051/2024 |
07/mayo/2024 |
En virtud de lo anterior, se tiene que las Autoridades responsables cumplieron con lo ordenado en la sentencia de veintisiete de abril, en el sentido de que, debían dar respuesta a las solicitudes planteadas por la Actora mediante los oficios PM/SM/AO/106/2024 y AO/SM/095/2024.
Además, dicho cumplimiento se demuestra con los acuses de recibido de los oficios suscritos por las Autoridades responsables, en los cuales se advierte la firma[14] de la Actora.
Asimismo, es importante referir que, con las documentales de cumplimiento exhibidas por las Autoridades responsables, se dio vista a la Actora para que manifestara lo que a sus intereses correspondiera, sin embargo, no atendió a la misma, por lo tanto, se le tuvo por precluido su derecho en el momento procesal oportuno.
- Análisis de la temporalidad.
Una vez analizado el cumplimiento de las acciones ordenadas en la sentencia de mérito, se procede a verificar el plazo que se fijó para tal efecto –cinco días hábiles contados a partir del siguiente en que se les notificara la sentencia- y, de igual manera, se les otorgó un plazo de dos días hábiles posteriores al cumplimiento, para que comparecieran a informar lo conducente a este Tribunal. Cuestión que se esquematiza de la manera siguiente:
Emisión de la sentencia |
Notificación |
Autoridades |
Plazo otorgado |
Fecha de respuesta |
Fecha de Informe al Tribunal |
27 de abril |
30 de abril |
Tesorera |
02 al 08 de mayo para el cumplimiento. 09 y 10 para informar al Tribunal. |
07 de mayo |
09 de mayo[15] |
Encargada de patrimonio |
07 de mayo |
08 de mayo[16] |
De la tabla inserta puede advertirse que las Autoridades responsables, cumplieron en tiempo con lo ordenado en la sentencia, pues como se observa entregaron a la Actora la información correspondiente el siete de mayo, esto es, dentro de los cinco días hábiles otorgados para ello, y, además, informaron a este Tribunal el ocho y nueve de mayo, es decir, dentro de los dos días hábiles siguientes al cumplimiento.
Por lo anteriormente descrito, se acredita que las Autoridades responsables, realizaron los actos tendientes a dar cumplimiento a la resolución emitida en el juicio ciudadano TEEM-JDC-027/2023.
V. ACUERDA
ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia emitida dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-027/2024.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora; por oficio a las autoridades responsables; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137, 138, párrafo segundo, 140, 141 y 42 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguese las mismas al expediente para su debida constancia y, en su oportunidad, archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, a las trece horas con cero minutos, en reunión interna jurisdiccional virtual del día de hoy, por mayoría de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien votó en contra y emite voto particular-, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente-, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; lo anterior, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO DEL ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-027/2024.
Tomando en consideración que disiento con la determinación tomada por la mayoría de los integrantes del Pleno de este Tribunal Electoral del Estado,[17] en el acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia[18] de veintisiete de abril de dos mil veinticuatro,[19] dictada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano,[20] identificado con la clave TEEM-JDC-027/2024, con fundamento en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[21] 21 y 24 fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, respetuosamente emito el siguiente voto particular.
1. Caso concreto.
La mayoría de los integrantes de este Pleno determinaron declarar el cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia de veintisiete de abril, dictada dentro del presente Juicio Ciudadano, al considerar que las autoridades responsables cumplieron con lo ordenado en el sentido de que, debían dar respuesta a las solicitudes planteadas por la actora mediante los oficios PM/SM/AO/106/2024 y AO/SM/095/2024, para lo cual, las responsables remitieron las siguientes constancias:
- Copia simple del acuse de recibido de siete de mayo, del oficio AO/PM/051/2024,[22] signado por la encargada del área de patrimonio del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán.
- Copia certificada del acuse de recibido de siete de mayo, del escrito signado por la Tesorera del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán.
2. Razones de mi disenso.
En mi concepto, contrario a lo determinado en el acuerdo plenario que nos ocupa, este Tribunal Electoral debió declarar parcialmente cumplida la sentencia de veintisiete de abril, con base en las siguientes consideraciones:
El veintisiete de abril, el Pleno de este Tribunal Electoral dictó sentencia en el Juicio Ciudadano, cuyos efectos y puntos resolutivos fueron los siguientes:
“VIII. EFECTOS DE LA SENTENCIA
A fin de restituir a la Actora en los derechos de petición y de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo que le fueron vulnerados, SE ORDENA:
PRIMERO. A la Tesorera y a la encargada de patrimonio para que entreguen a la Actora, la información que les solicitó en el oficio AO/SM/095/2024 por parte de la Tesorera y de la que solicitó en el oficio PM/SM/AO/106/2024, en los términos que se les plantearon y de manera completa.
Tales acciones, deberán realizarlas en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la debida notificación de la presente sentencia, y dentro de los dos días hábiles siguientes, deberán informar a este Tribunal respecto de su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrán imponer en su contra los medios de apremio previstos en el artículo 44 de la Ley Electoral.
SEGUNDO. Se conmina al presidente municipal en cuanto garante de velar por el correcto funcionamiento del Ayuntamiento para que coadyuve en eliminar cualquier impedimento que tenga por objeto el incumplimiento de la presente sentencia.
TERCERO. Se ordena dar vista al órgano interno de control municipal y a la Auditoria Superior de Michoacán por las posibles faltas administrativas en que se hubiera incurrido por parte de las autoridades municipales, se ordena dar la vista solicitada con las constancias que integran el presente expediente a la contraloría municipal y a la Auditoría Superior de Michoacán, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúen como en derecho corresponda.
Ahora bien, respecto a la sesión de cabildo de veintiuno de marzo, en la que se presentó, analizó y aprobó la cuenta pública anual 2023, este Tribunal estima que, en ella, la Actora tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a la aprobación de dicha cuenta, tan es así que votó en contra. Motivo por el cual se considera que se garantizó el derecho de audiencia de la Actora y, por tanto, no resulta necesario realizar mayor pronunciamiento.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes
IX. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara existente la vulneración al derecho político electoral de la Actora de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, derivado de las omisiones en que incurrieron la Tesorera y la encargada de patrimonio.
SEGUNDO. Se impone a la Tesorera y a la encargada de patrimonio, ambas del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán, el medio de apremio consistente en multa, en la forma y términos previstos en la presente resolución.
TERCERO. Se ordena a la Tesorera y a la encargada de patrimonio, ambas del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia.
CUARTO. Se conmina al presidente municipal del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán, en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia.
QUINTO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, dar vista a la contraloría municipal del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán, y a la Auditoría Superior de Michoacán para los efectos precisados en la presente sentencia.
SEXTO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, por ser esta la autoridad competente para ejecutar la medida de apremio, para que haga efectiva de manera inmediata la multa impuesta, a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo.
En esa tesitura tenemos que, como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[23] este Tribunal Electoral tiene atribuciones para verificar el cumplimiento de sus determinaciones, debido a que su competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[24] del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan en los términos y condiciones que se hubieran fijado.[25]
Por lo tanto, de autos se advierte que, a fin de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Electoral, las autoridades responsables remitieron las siguientes constancias:
- Copia simple del acuse de recibido de siete de mayo, del oficio AO/PM/051/2024,[26] signado por la encargada del área de patrimonio del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán.[27]
- Copia certificada del acuse de recibido de siete de mayo, del escrito signado por la Tesorera del Ayuntamiento.[28]
Con lo que, mediante proveído de nueve de mayo, se ordenó dar vista a la actora, para que, de así considerarlo, manifestara lo que a su interés conviniera,[29] sin que lo hubiera hecho.
En tal caso, se tiene por cumplido lo ordenado en el efecto PRIMERO y el resolutivo TERCERO que ordenaron a la Tesorera y a la encargada de patrimonio para que entregaran a la actora, la información que les solicitó mediante oficios AO/SM/095/2024 y PM/SM/AO/106/2024, en los términos que se les plantearon y de manera completa, así como en los plazos otorgados para ello.
Ante tal circunstancia, el cumplimiento es parcial, ello, debido a que, en la sentencia de ordenó también lo siguiente:
- Dar vista al órgano interno de control municipal y a la Auditoría Superior de Michoacán por las posibles faltas administrativas en que se hubiera incurrido por parte de las autoridades municipales, con las constancias que integran el presente expediente a la contraloría municipal y a la Auditoría Superior de Michoacán, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúen como en derecho corresponda.
- Se vinculó a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, por ser esta la autoridad competente para ejecutar la medida de apremio, para que haga efectiva de manera inmediata la multa impuesta, a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo.
Por consiguiente, lo resuelto y mandatado por este Tribunal Electoral en la sentencia de veintisiete de abril se debe cumplir a cabalidad otorgando con ello, seguridad jurídica a quien acuda ante este Órgano Jurisdiccional al amparo de la justicia, por alguna violación a sus derechos político-electorales y no dejar al arbitrio de la autoridad responsable su cumplimiento, debido a que esto generaría incertidumbre en la protección a sus derechos, ya que las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales y, en la especie, aquéllas que involucren la actuación de este Tribunal Electoral, son obligatorias y de orden público, por ende, toda autoridad o parte que haya o no intervenido en el juicio, están obligadas a cumplirlas o, en su caso, a observar la decisión adoptada por el juzgador, por lo cual se debe abstener de actuar en contravención a lo resuelto en la ejecutoria de que se trate.
Así, conforme con los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales, sustentados en la vital importancia para la vida institucional del país y con objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución Federal, sobre cualquier ley y autoridad, puesto que, tales sentencias obligan a todas las autoridades, independientemente de que figuren o no con el carácter de responsables, sobre todo, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a cumplimentar aquellos fallos.[30]
De ahí que, en mi consideración, la sentencia se encuentra parcialmente cumplida al haberse realizado solo lo ordenado en el resolutivo TERCERO quedando pendiente lo ordenado en los resolutivos SEGUNDO, QUINTO y SEXTO.
MAGISTRADA
YURISHA ANDRADE MORALES
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que anteceden, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia dictado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Reunión Interna virtual celebrada el siete de junio de dos mil veinticuatro, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-027/2024, con el voto particular de la Magistrada Yurisha Andrade Morales; el cual consta de trece páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Visible a fojas 150 a 166. ↑
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Visible a fojas 167 a 169. ↑
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Visible a fojas 171 a 172. ↑
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Visible a fojas 190 a198. ↑
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Visible a foja 189. ↑
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Visible a foja 199. ↑
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Así como conforme a la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”. ↑
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Visible en foja 194. ↑
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Visible a foja 197. ↑
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En términos de los preceptos legales 16, fracción II y 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Conforme con los artículos 16, fracción I, 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Conforme al artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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Dicha firma fue cotejada con la firma de la demanda y las solicitudes que realizó a las Autoridades responsables. ↑
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Visible en foja 196. ↑
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Visible en foja 193. ↑
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En adelante, Tribunal Electoral. ↑
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En adelante, acuerdo plenario. ↑
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Las fechas que se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante Juicio Ciudadano. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Visible en foja 194. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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Jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año dos mil dos, página 28. ↑
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Visible en foja 194. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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Visible a foja 197. ↑
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Visible a foja 189. ↑
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Jurisprudencia 31/2002, de la Sala Superior, de rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO. ↑