ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-105/2024.
PARTE ACTORA: MITZI XIMENA HUIZAR GARIBO, FERNANDO MENDOZA CÁRDENAS, IRIS GUADALUPE CONTRERAS BRAVO, RAMÓN CAMPOS ALCALÁ Y GEORGINA CARBAJAL LOMBERA.
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y SECRETARIO, AMBOS DEL AYUNTAMIENTO DE COAHUAYANA, MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.
COLABORÓ: ANAYELI ALBARRÁN LÓPEZ.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a cinco de septiembre de dos mil veinticuatro[1].
Acuerdo plenario que, determina el cumplimiento del acuerdo plenario de doce de agosto, dictado dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2] identificado al rubro; y, en consecuencia, el cumplimiento de la sentencia de cinco de junio, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. Emisión de la sentencia del juicio ciudadano. En sesión pública virtual de cinco de junio, el Pleno de este Tribunal Electoral del Estado[3] resolvió el juicio ciudadano en que se actúa[4].
2. Primer acuerdo plenario de cumplimiento parcial de sentencia. El veinticuatro de julio, el Pleno de este Tribunal emitió acuerdo plenario en el que, entre otras cuestiones, determinó el incumplimiento de la sentencia emitida por parte del Secretario del Ayuntamiento de Coahuayana, Michoacán[5].
3. Segundo acuerdo plenario de cumplimiento parcial de sentencia. El doce de agosto, el Pleno de este Tribunal emitió acuerdo plenario en el que, entre otras cuestiones, determinó el cumplimiento parcial de la sentencia emitida y del acuerdo plenario señalado en el punto anterior, por el Secretario Municipal[6].
4. Notificación del acuerdo plenario. El catorce de agosto, se notificó el acuerdo plenario referido a la parte actora, así como a las autoridades responsables[7].
5. Recepción de constancias de cumplimiento y vista. Mediante acuerdo de veinte de agosto, se tuvo al Secretario Municipal remitiendo a este Tribunal diversas constancias atinentes al cumplimiento; ordenándose a su vez, dar vista a la parte actora para que manifestara lo que a su interés legal correspondiera[8].
6. Contestación de la vista. Por acuerdo de veintiséis de agosto, se tuvo a la parte actora realizando diversas manifestaciones respecto de la vista señalada en el punto anterior[9].
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia y acuerdos plenarios que este mismo órgano dictó. Ello, en razón de que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones[10], ello a fin de colmar el derecho político-electoral reconocido y vulnerado a la parte actora.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[11]; 60, 64 fracción XIII, y 66, fracción II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[12]; 1, 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción III de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[13].
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
a) Consideraciones de lo ordenado.
Como lo ha sostenido la Sala Superior en diversos precedentes[14], el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de la sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en ésta, esto es, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la sentencia.
Por tanto, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por éste.
En ese sentido, en el acuerdo plenario de cumplimiento parcial de sentencia de doce de agosto; a fin de dar cabal cumplimiento a la sentencia dictada el cinco de junio, se establecieron los efectos siguientes:
“1. Se ordena al Secretario Municipal del Ayuntamiento de Coahuayana, Michoacán, notifique de manera personal la respuesta a las regidoras Iris Guadalupe Contreras Bravo y Georgina Carbajal Lombera, así como a los regidores Fernando Mendoza Cárdenas y Ramón Campos Alcalá, lo que deberá de hacerlo dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación del presente acuerdo. 2. Una vez hecho lo anterior, deberá informar a este Tribunal Electoral dentro de un día hábil siguientes a su cumplimiento, acompañando la documentación correspondiente. …”. |
b) Medios de convicción aportados por el Secretario Municipal.
El diecinueve de agosto, el Secretario Municipal presentó vía correo electrónico el oficio 116/2024, por medio del cual remitió las siguientes constancias:
- Acuse de oficio 116/2024, firmado por el Secretario Municipal y dirigido a la regidora Iris Guadalupe Contreras Bravo, de quince de agosto;
- Acuse de oficio 117/2024, firmado por el Secretario Municipal y dirigido al regidor Ramón Campos Alcalá, de quince de agosto;
- Acuse de oficio 118/2024, firmado por el Secretario Municipal y dirigido al regidor Fernando Mendoza Cárdenas, de quince de agosto; y
- Acuse de oficio 115/2024, firmado por el Secretario Municipal y dirigido a la regidora Georgina Carbajal Lombera, de quince de agosto.
Documentales que al ser exhibidas en copias simples, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16, fracción II y III, en relación con el 22, fracción I y IV de la Ley de Justicia Electoral; si bien carecen de las características de las documentales públicas y su valor probatorio es indiciario; en el caso, arrojan convicción a este órgano jurisdiccional sobre la existencia y veracidad de los hechos que señala el Secretario Municipal, específicamente, respecto a que los oficios materia de cumplimiento fueron entregados a las y los regidores, así como la información solicitada; máxime que no fue materia de objeción por la parte actora, en cuanto a su existencia y contenido.
Ello, porque aún y cuando la parte actora en relación a la vista que se le otorgó, manifestó que de la respuesta dada por el Secretario Municipal a su solicitud de información, esta era en su gran mayoría información incompleta y errónea; así como, las presuntas omisiones que realizó este Tribunal en el acuerdo plenario de cumplimiento parcial de doce de agosto, en que determinó por cumplida la respuesta a la Síndica Municipal, siendo hasta la fecha que no cuentan con la información solicitada; es el caso, que dichas manifestaciones en forma alguna desvirtúan el valor de los documentos antes descritos.
c) Determinación sobre el cumplimiento.
En ese sentido, una vez analizadas y valoradas las constancias antes descritas; se acredita que el Secretario Municipal notificó dentro del plazo otorgado por este Tribunal, la respuesta al oficio SIND/043/04/2024, a las regidoras Iris Guadalupe Contreras Bravo y Georgina Carbajal Lombera, así como a los regidores Fernando Mendoza Cárdenas y Ramón Campos Alcalá, respectivamente; en virtud que de los oficios entregados a las y los regidores consta su respectivo acuse de recepción, tal como se muestra en la siguiente tabla:
No. de oficio |
A quien se dirige |
Fecha de recepción |
116/2024[15] |
Iris Guadalupe Contreras Bravo |
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117/2024[16] |
Ramón Campos Alcalá |
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118/2024[17] |
Fernando Mendoza Cárdenas |
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115/2024[18] |
Georgina Carbajal Lombera |
De ahí que, si se notificó al Secretario Municipal el acuerdo plenario de cumplimiento parcial de doce de agosto, el catorce siguiente[19]; contaba con dos días hábiles para notificar la respuesta a las y los regidores -del quince al dieciséis del referido mes-, situación que solo aconteció con tres de ellos, en razón que de los acuses de recepción se asentó que fueron recibidos el dieciséis de agosto -dentro del último día hábil-; y aunque a una regidora se haya notificado un día después del plazo otorgado; se cumplió con la finalidad de lo ordenado en el acuerdo plenario -notificar la respuesta a la parte actora-. Además, que ese mismo día el Secretario Municipal remitió las constancias a este Tribunal, plazo otorgado para informar a este órgano jurisdiccional el cumplimiento.
Ello, con entera independencia de las diversas manifestaciones que vertieron las y los regidores en el desahogo de vista que se les otorgó, en el sentido a que la respuesta notificada cuenta con información incompleta y errónea; en efecto, como ya se dijo en el acuerdo plenario de cumplimiento parcial de doce de agosto, no corresponde a la materia del presente cumplimiento de sentencia, porque la inconformidad principal de la parte actora respecto a la solicitud SIND/043/04/2024 fue la omisión total de dar respuesta al oficio en cuestión; es decir, se centró en el derecho de petición derivado del ejercicio pasivo de ser votado.
Por lo anterior, es que el derecho de la parte actora se encuentra colmado con la notificación efectuada a los accionantes – regidoras Iris Guadalupe Contreras Bravo y Georgina Carbajal Lombera, así como a los regidores Fernando Mendoza Cárdenas y Ramón Campos Alcalá, respectivamente-. Además, es importante señalar que se tuvo por colmada la pretensión de la Síndica Municipal en el acuerdo plenario de cumplimiento parcial de doce de agosto; de ahí que, se tenga por colmado de manera cabal el derecho de petición reclamado por la parte actora en la demanda primigenia.
Ahora, por lo que ve a la manifestación de la parte actora referente a que en el acuerdo plenario de doce de agosto, existieron presuntas omisiones por parte de este Tribunal al determinar tener por cumpliendo al Secretario Municipal con la respuesta que le dio a la Síndica de dicha municipalidad, al expresar que hasta la fecha no cuentan con la información solicitada; se dejan a salvo sus derechos para que de estimarlo necesario, los hagan valer en la vía y términos que estimen pertinentes.
Por lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional determina tener al Secretario Municipal cumpliendo con lo ordenado en el acuerdo plenario de doce de agosto, en razón de que notificó la respuesta del oficio SIND/043/04/2024 a la parte actora.
Por tanto, este Tribunal determina que, el acuerdo plenario de doce de agosto fue cumplido en sus términos y, en consecuencia, la sentencia dictada el cinco de junio se encuentra totalmente cumplida, al haberse resarcido el derecho de petición de la parte actora.
Por consiguiente, se deja sin efectos los apercibimientos decretados en los acuerdos plenarios de veinticuatro de julio y doce de agosto al Secretario Municipal. No obstante, queda firme la multa impuesta en el primero de los acuerdos citados, la cual se encuentra para su ejecución ante la autoridad administrativa correspondiente.
Por lo expuesto y fundado, se:
IV. ACUERDA
PRIMERO. Se declara cumplido el acuerdo plenario de cumplimiento parcial de doce de agosto y, en consecuencia, el cumplimiento de la sentencia del cinco de junio, dictada dentro del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano TEEM-JDC-105/2024.
SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que, de considerarlo procedente, acuda a defender sus intereses en la vía y términos que resulte procedente.
Notifíquese, personalmente a la parte actora –a través de correo electrónico–; por oficio al Presidente y Secretario, ambos del Ayuntamiento de Coahuayana, Michoacán; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior conforme a lo que disponen las fracciones I, II y III del artículo 37, los diversos 38 y 39, todos de la Ley de Justicia Electoral, así como los numerales 137, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional y 32 de los Lineamientos aprobados por este Tribunal, para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación, promociones y notificaciones electrónicas.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.
Así, en reunión interna virtual celebrada a las doce horas con treinta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente–, con la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
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El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Hago constar que el presente acuerdo plenario de cumplimiento, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-105/2024, fue aprobado en reunión interna virtual del cinco de septiembre de dos mil veinticuatro; mismo que consta de diez páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa. ↑
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En adelante, juicio ciudadano. ↑
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En adelante, Tribunal u órgano jurisdiccional. ↑
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Visible a fojas 76 a 96. ↑
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En adelante, Secretario Municipal; visible a fojas 198 a 208. ↑
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Visible a fojas 278 a 283. ↑
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Visible a fojas 284 a 287. ↑
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Visible a fojas 329 a 330. ↑
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Visible a foja 381. ↑
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Cobra aplicación la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación -en adelante Sala Superior-, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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Por ejemplo, al resolver en los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017. ↑
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Visible a 320 a 321. ↑
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Visible a 322 a 323. ↑
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Visible a 324 a 325. ↑
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Visible a 326 a 327. ↑
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Tal como consta en la cédula de notificación por oficio levantada por la actuaria de este Tribunal; visible a foja 287. ↑