TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-143/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM- PES-143/2024

QUEJOSO: MAURICIO PRIETO GÓMEZ

DENUNCIADOS: JOSÉ LUIS TÉLLEZ MARÍN Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: FERNANDA ARIZPE MORALES

COLABORÓ: CARLOS ROBERTO VILLASEÑOR ZÁRATE

Morelia, Michoacán, a 02 de septiembre de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que determina: I. La inexistencia de las infracciones consistentes en calumnia y la vulneración a los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad, atribuidas a José Luis Téllez Marín; y, II. La inexistencia de la falta al deber de cuidado o culpa in vigilando de los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 3

II. COMPETENCIA 5

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 5

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 6

V. HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS 6

5.1. Escrito de queja 6

5.2. Excepciones y defensas 7

VI. OBJECIÓN DE PRUEBAS 9

VII. VALORACIÓN PROBATORIA Y HECHOS ACREDITADOS 9

7.1. Valoración probatoria 9

VIII. ESTUDIO DE FONDO 11

8.1. Calumnia 11

8.1.1. Marco normativo 11

8.1.1.1. Elementos de libertad de expresión 11

8.1.1.2. Elementos de la calumnia 13

8.1.2. Caso concreto 17

8.2.2. Caso concreto 25

8.2.3. Falta de deber de cuidado –culpa in vigilando 25

IX. RESOLUTIVOS 25

GLOSARIO

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

denunciado:

José Luis Téllez Marín.

denunciados:

José Luis Téllez Marín, partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

MORENA:

Partido MORENA.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PRD:

Partido de la Revolución Democrático.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

PT:

Partido del Trabajo.

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

quejoso:

Mauricio Prieto Gómez.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el IEM

1.1. Presentación de la queja, radicación y diligencias de investigación. El veinticinco de mayo, el quejoso presentó ante la Oficialía de Partes del IEM escrito de queja en contra del denunciado, por presuntos actos constitutivos de calumnia, violatorios al principio de equidad[2].

Por acuerdo de misma fecha se radicó con la clave IEM-PES-385/2024, ordenando, a su vez, diversas diligencias de investigación[3].

1.2. Acta circunstanciada de verificación. El quince de junio se realizó el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1095/2024[4].

1.3. Nuevas diligencias de investigación. Mediante acuerdos de veintiuno de junio y treinta de julio, la Secretaria Ejecutiva ordenó la realización de diversas diligencias de investigación[5].

1.4. Cumplimientos. Por medio de proveídos de veinticinco de junio y cinco de agosto, se tuvieron por cumplidos los requerimientos realizados[6].

1.5. Admisión, precisión de la parte denunciada y emplazamiento. Por acuerdo de seis de agosto, se admitió a trámite la denuncia y se precisó la parte denunciada; asimismo, se ordenó emplazarlas y citarlas para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el veinte de agosto[7].

1.6. Acuerdo de Medidas Cautelares. En misma fecha, se emitió acuerdo por el que se decretaron improcedentes las medidas cautelares[8].

1.7. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinte de agosto, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaria Ejecutiva, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[9].

1.8. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. Por acuerdo de misma fecha, mediante oficio IEM-SE-CE-2468/2024 la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente al Tribunal Electoral, anexando el correspondiente informe circunstanciado[10].

2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración del expediente

2.1. Recepción, registro y turno a ponencia. El veintiuno de agosto, el Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente y se ordenó integrar y registrarlo con la clave TEEM-PES-143/2024, turnándolo a la ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[11].

2.2. Radicación. El veintidós siguiente, la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista con quien actuó la verificación de su debida integración; asimismo, se requirió diversa información al PVEM[12], el cual cumplió el veintisiete siguiente[13].

2.3. Debida integración. Por acuerdo de dos de septiembre, se declaró la debida integración del expediente y al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral[14].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la presunta comisión de actos constitutivos de calumnia que vulneran los principios de equidad, imparcialidad y legalidad en la contienda, así como la falta de deber de cuidado –culpa in vigilando- imputable a los partidos políticos PT, PVEM y MORENA.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracción II y III, 254 inciso b) y f), 256, 262, 263 y 264, del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado[15].

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al tratarse de cuestiones de orden público, se procede al examen de la causal de improcedencia hecha valer por el denunciado, el PT y MORENA, ya que, de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[16].

Al respecto, invocan la causal prevista en el artículo 257, párrafo tercero, inciso d), del Código Electoral, pues consideran que la denuncia es frívola, la cual se desestima.

Lo anterior, en atención a que la Sala Superior ya se ha pronunciado en el sentido de que el procedimiento especial sancionador podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo ni sustancia[17].

En el caso, de una revisión del escrito de denuncia, se advierte que el quejoso sí aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para la acreditación de los hechos, que serán motivo de valoración en el momento procesal oportuno.

Con base en ello, este Tribunal Electoral estima que no les asiste la razón, pues el que los argumentos puedan resultar suficientes o no para alcanzar la pretensión, será materia de análisis del fondo del asunto.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente procedimiento especial sancionador resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

V. HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS

5.1. Escrito de queja[18]:

  • El veintidós de mayo, durante una conferencia de prensa, el denunciado afirmó de manera pública que un grupo criminal ejercía presión sobre el electorado, exigiendo el voto en favor del quejoso, candidato del PRI, PAN y PRD, acusándolo de estar vinculado con ese tipo de prácticas delictivas, sin presentar pruebas.

  • La rueda de prensa en cuestión fue transmitida en vivo en la cuenta de Facebook “EL CLARIN”.
  • El veintitrés de mayo, el periódico “La Voz de Michoacán” publicó una nota periodística titulada Alcalde con licencia de Hidalgo denuncia que grupo armado ejerce presión sobre los electores.
  • Se actualiza la calumnia electoral en su contra, en virtud de las declaraciones realizadas, así como por la transmisión y nota periodística sobre la rueda de prensa llevada a cabo.

5.2. Excepciones y defensas

Denunciado[19]:

  • Se niega la procedencia y hechos de la queja, dado que no existen conductas que contravengan las normas sobre calumnia electoral.
  • Es inexistente la calumnia electoral, puesto que lo manifestado no es información falsa, no existió malicia efectiva y se realizó en observancia del artículo sexto de la Constitución Federal, tan es así que presentó denuncia ante la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales de la Fiscalía General de la República.

MORENA[20]:

  • Las expresiones denunciadas se realizaron dentro del marco legal, pues fueron a través de redes sociales, en pleno ejercicio del derecho de libertad de expresión.
  • No se actualizan los elementos necesarios para determinar la existencia de calumnia electoral, toda vez que no se incurrió en falta alguna, ya que las expresiones se realizaron con el fin de hacer valer el derecho de información en el debate político y la libertad de expresión.
  • Las expresiones realizadas en el video motivo del presente procedimiento son materia de investigación ante la autoridad judicial federal, por conducto de la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales de la Fiscalía General de la República, por lo que las expresiones se sitúan en un debate electoral vigoroso y son únicamente frases que se consideran expresiones fuertes o severas.
  • Las expresiones vertidas en el debate público no configuran la calumnia, al no constituir una imputación directa al quejoso de un delito o hecho falso a sabiendas de que este pudiera ser falso.
  • El quejoso no acredita la responsabilidad que pudiera atribuírsele.
  • Al ser un partido político se tiene la responsabilidad como garante, pero no se le debe atribuir responsabilidades respecto de conductas de sujetos que pueden ser imputables, pues no es equiparable el control que puede ser ejercido respecto de la dirigencia, militancia o candidatos afines al partido político.

PT[21]:

  • El hecho denunciado es solamente una manifestación que está amparada bajo la libertad de expresión.
  • El quejoso tergiversa la información a efectos de construir una hipótesis normativa inexistente, en virtud de que de lo que se desprende no hay manifestación que constituya en el caso concreto calumnia electoral.
  • Dentro de la nota periodística en ningún momento se manifestó lo que el quejoso presume, por lo tanto, no se actualiza la hipótesis normativa denunciada y por consecuencia es inexistente la culpa in vigilando.
  • No existe ninguna manifestación como lo atribuye el quejoso que pueda ser motivo de infracción de calumnia, por lo que resulta inexistente la culpa in vigilando.


El PVEM no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, de ahí que no se hayan expuesto excepciones y defensas.

VI. OBJECIÓN DE PRUEBAS

Al comparecer a la audiencia, el denunciado, el PT y MORENA objetaron, en cuanto a su alcance y valor, las pruebas aportadas por el quejoso, refiriendo que las mismas son insuficientes para probar el hecho denunciado pues su valor probatorio únicamente se circunscribe al contenido de la certificación realizada por la autoridad instructora.

Este órgano jurisdiccional considera que deben desestimarse esos planteamientos, porque no basta anunciar una objeción formal de los medios de prueba que integran el procedimiento que se resuelve, sino que es necesario señalar las razones concretas en las que se apoya la misma y aportar los elementos idóneos para acreditarlas.

Así pues, los denunciados se limitan a cuestionar el contenido de las pruebas, sin especificar las razones concretas para desvirtuar su valor, ni aportar elementos para acreditar su dicho, razón por la cual se estima que su objeción no es susceptible de restarles valor[22].

VII. VALORACIÓN PROBATORIA Y HECHOS ACREDITADOS

7.1. Valoración probatoria

En atención a lo dispuesto por el artículo 243 del Código Electoral solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas que obran en el expediente se valorarán de manera individual.

Carácter del quejoso

Fue candidato a una diputación local por el principio de mayoría relativa postulado en candidatura común por el PAN, PRI y PRD, tal como se desprende del Acuerdo IEM-CG-110/2024[23] emitido por el Consejo General del IEM en el que se aprobó su candidatura, lo que se invoca como un hecho notorio con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

Carácter del denunciado

Fue candidato a una diputación federal por el 06 distrito electoral, postulado por la coalición “Sigamos Haciendo Historia” conformada por PT, MORENA y PVEM, quien resultó electo, tal como se desprende de la copia simple de la constancia de mayoría y validez expedida por el Instituto Nacional Electoral[24]. Documental a la que se le concede valor demostrativo, con base en el artículo 259 del Código Electoral.

Publicación en Facebook y nota periodística

En cuanto a la existencia de la publicación en el perfil de Facebook “EL CLARIN” realizada el veintidós de mayo y la nota periodística publicada en el medio de comunicación “La Voz de Michoacán” de veintitrés de mayo, se cuenta con el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1095/2024[25], de quince de junio, levantada por funcionaria electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.

Medio de prueba que, de conformidad con lo previsto en el párrafo quinto del artículo mencionado, adquiere en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, al tratarse de una documental pública emitida por el IEM, la cual resulta eficaz para acreditar la existencia de las publicaciones.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar son determinar si, en efecto, se acredita la calumnia denunciada y, en consecuencia, la responsabilidad de los denunciados.

A fin de analizar lo anterior, primeramente, resulta necesario establecer el marco normativo aplicable para tal efecto.

8.1. Calumnia

8.1.1. Marco normativo

8.1.1.1. Elementos de libertad de expresión

El artículo 6 de la Constitución Federal dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito o perturbe el orden público.

En tanto que, el artículo 7 del mismo ordenamiento, prevé que la ciudadanía tiene derecho a recibir información e ideas de toda índole por cualquier medio. De igual manera, reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

Los derechos a la libertad de expresión e información, son a su vez consagrados en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En ese sentido, ha sido criterio de la Sala Superior que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual tiene correspondencia con la dimensión deliberativa de la democracia representativa[26].

Ahora, tomando en consideración que el internet es uno de los medios, específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hace distinto a otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios, lo cual hace que se distinga de la televisión, la radio o los periódicos[27].

En el caso de las redes sociales, con independencia de que la libertad de expresión debe tener una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de internet, ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, de manera que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de Internet, podrán ser sancionados.

Se ha destacado también que en las redes sociales se permite a los usuarios enviar mensajes con contenido diverso, desde opiniones o hechos sobre un tema concreto, juicios de valor, descripciones respecto de la actividad que lleva a cabo el usuario, o contenidos triviales, de manera que permite una comunicación efectiva entre usuarios, la cual puede entenderse como una conversación no oral[28].

Estas características de las redes sociales generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión[29].

Ahora bien, la libertad de expresión no es un derecho absoluto, pues tanto a nivel constitucional como legal, está prevista la figura de la calumnia electoral como una restricción o limitación al ejercicio de la libertad de expresión.

8.1.1.2. Elementos de la calumnia

El artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución Federal, dispone que los partidos políticos y candidaturas deberán abstenerse de calumniar a las personas en la propaganda política o electoral que emitan.

Mientras que, el artículo 471, numeral 2 de la LGIPE prevé que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

El artículo 229 del Código Electoral dispone que los partidos políticos, las agrupaciones políticas, las personas aspirantes, precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular, la ciudadanía o cualquier persona física o moral, las personas observadoras electorales o las organizaciones de observación electorales, así como las autoridades o las y los servidores públicos de cualquiera de los poderes del Estado, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público, son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en la misma normativa.

Asimismo, el Código Electoral, en su artículo 169, párrafo noveno establece que la propaganda política o electoral deberá abstenerse de expresiones que calumnien a las personas o que invadan su intimidad, así como aquellas que constituyan violencia política por razones de género.

Conforme a ello, la Sala Superior sostuvo que la imputación de hechos o delitos falsos por parte de partidos políticos o las candidaturas, no está protegida en materia electoral por el derecho de la libertad de expresión, siempre que se acredite un impacto en el proceso electoral correspondiente y haberse realizado de forma maliciosa, pues sólo al conjuntar estos elementos se configura el límite constitucional válido a la libertad de expresión en la materia electoral[30].

En este orden de ideas, para que la calumnia pueda constituir un límite válido a la libertad de expresión en la materia electoral, se deben actualizar, conjuntamente, los tres siguientes elementos[31]:

  1. Personal. Referente a quién o quiénes pueden ser sancionados, que de forma ordinaria pueden ser partidos, coaliciones y candidaturas.
  2. Objetivo. Imputación directa de hechos o delitos falsos.
  3. Subjetivo. Que el sujeto que imputa el hecho o delito falso lo haga a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la real malicia o malicia efectiva).

En lo relativo al elemento objetivo, se debe resaltar que existen dos vertientes de la libertad de expresión: i) libertad de opinión, que es la comunicación de juicios de valor, y ii) libertad de información, que es la transmisión de hechos. Las opiniones no son susceptibles de calificarse como verdaderas o falsas, mientras que los hechos sí pueden ser sujetos a prueba[32].

Asimismo, la Sala Superior sostuvo que, para que pueda acreditarse el elemento objetivo es necesario estar ante la comunicación de hechos, no de opiniones; en ese sentido, la manifestación denunciada debe implicar la transmisión de información, entendida como la expresión de un hecho, no así de una opinión, la cual implicaría la emisión de un juicio de valor, toda vez que los juicios valorativos no están sujetos a una carga de veracidad[33].

Aunado a lo anterior, también señaló que en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras.

Por lo que ve al elemento subjetivo, la misma Sala Superior ha referido que si bien no debe condicionar el análisis de las expresiones a requisitos de veracidad injustificados, sí se debe ceñir la protección constitucional a información que, en principio, sea veraz e imparcial, entendiendo por la veracidad un límite interno que implica que la información difundida se respalde por un ejercicio razonable de investigación y comprobación de su asiento en la realidad, mientras que la imparcialidad se erige en una barrera contra la tergiversación abierta y la difusión intencional de inexactitudes[34].

Lo anterior supone que en los procedimientos especiales sancionadores en materia electoral y particularmente en el ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que se protege de manera primordial es que la ciudadanía esté debidamente informada para la emisión de su voto, puesto que los derechos individuales a una rectificación o indemnización de quienes resientan una afectación por los hechos o delitos falsos que se les atribuyan, deben atenderse en otras vías como la civil[35] o penal.

En consecuencia, los casos de propaganda electoral en los que se realicen expresiones relacionadas con la probable comisión de delitos, obligan a realizar un análisis reforzado sobre su contenido, pues a diferencia de la crítica desinhibida, abierta o vigorosa, relacionada con el ejercicio de cargos públicos anteriores, los señalamientos de actividades ilícitas sin elementos de prueba que los respalden, incrementan la carga negativa que, sin justificación racional y razonable, se puede generar sobre el honor, la reputación y la dignidad de las personas[36].

Lo dicho, adquiere especial relevancia en el contexto de la competencia electoral por renovación de cargos públicos, puesto que dicho menoscabo en la reputación individual de una candidata o candidato puede generar una afectación irreparable al interés o derecho colectivo o difuso de emitir un voto informado -elemento electoral-.

En este sentido, la conducta sancionable será la relativa a la difusión de información falsa, cuando se involucre el derecho a la información o la libertad de expresión, y que se produzca con lo que la Suprema Corte ha denominado “malicia efectiva”, que se refiere a la acción de producir y difundir información falsa con el propósito de generar un daño[37].

Así, no es suficiente con que la información difundida resulte falsa, pues es requisito indispensable que esta difusión se realice a sabiendas de esta falsedad y con total indiferencia en torno a la voluntad de verificar su veracidad, lo que presumiría que la publicación se hizo con la intención de generar un daño[38].

8.1.2. Caso concreto

A fin de realizar el estudio de la infracción denunciada, este Tribunal Electoral considera necesario efectuar el análisis de las publicaciones realizadas el veintidós y veintitrés de mayo, de las que se desprende el siguiente contenido:


De lo anterior, se encuentra acreditado que el veintidós de mayo se publicó en el perfil de Facebook “EL CLARIN” un video en el que se identifica al denunciado hablando, quien, a decir del quejoso, hizo expresiones que podrían implicar calumnia en su contra al señalar:

“… también en compañía de Mauricio Prieto quien es candidato a diputado local y aparte iban a (sic) otras dos personas que dijeron ser trabajadores de Daniel Correa, del grupo del cártel de los Correa y que iban a esa asamblea para indicarles que traían órdenes precisamente del señor Daniel Correa, porque este 2 de junio tenían que votar forzosamente por los candidatos antes mencionados y que era una obligación llevar además cada uno de los ejidatarios de 10 a 20 personas a votar este (sic) y comprobado el voto …”.

De igual manera se advierte que tal contenido fue replicado en la publicación realizada en el portal de internet de “La Voz de Michoacán”, asegurando que un grupo criminal estaría apoyando a algunos aspirantes a cargos de elección popular, entre los que se encuentra el quejoso.

Ahora bien, para determinar si en el presente asunto se configura la calumnia, es necesario verificar si se actualizan o no sus elementos.

Así pues, a juicio de este órgano jurisdiccional no se actualiza la calumnia atribuida al denunciado, ya que no se configura la totalidad de los elementos precisados en el marco normativo, como se expone enseguida.

Se tiene por actualizado el elemento personal, toda vez que, al momento de los hechos materia de la queja, el denunciado tenía el carácter de candidato a una diputación federal postulado por la coalición conformada por PT, MORENA y PVEM.

Por otro lado, este Tribunal Electoral estima que no se actualizan los elementos objetivo y subjetivo, en atención a lo siguiente.

De las constancias que obran en autos, si bien se advierte que se hace una imputación al quejoso de conductas que pueden constituir delitos -a través de personas que acudieron a un evento y coaccionaron al voto en favor del quejoso-, lo que se considera comprobado con manifestaciones, también lo es que el denunciado consideró que tales hechos, en su opinión, eran verídicos sin que existan elementos con los que se pueda sostener lo contrario.

Se considera así, porque, como quedó acreditado en el acta circunstanciada levantada por el IEM, en la publicación realizada en Facebook, el denunciado afirmó que el quejoso asistió a un evento al que acudieron además otras dos personas, quienes presuntamente manifestaron ser integrantes de un grupo criminal y que coaccionaron al voto en favor de este.

Por lo anterior, se estima que no se acreditan los elementos objetivo y subjetivo necesarios para configurar calumnia, puesto que, con entera independencia de que se acredite una infracción o delito, lo cierto es que el denunciado parte de la base de que los hechos que hizo de su conocimiento son verídicos, tan es así que se advierte que presentó denuncia ante la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales de la Fiscalía General de la República[39].

Bajo este contexto, se concluye que los hechos que originaron la presente queja, sin afirmar que sean ciertos o que sean responsabilidad directa del quejoso, para el denunciado parten de la base de ser ciertos, por lo que no se acredita que sean hechos o delitos falsos —lo que configuraría el elemento objetivo—, y ello es así sin que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la veracidad o no de los hechos que originaron la denuncia.

Por lo que de las manifestaciones denunciadas se desprende que estas corresponden a la percepción del denunciado, lo cual, además, se encuentra en proceso de investigación ante la Fiscalía y, por tanto, no está sujeta a ser limitada al amparo del marco normativo citado.

De ahí que no obren elementos para considerar que el denunciado lo hubiera hecho a sabiendas de que la imputación era falsa, al no existir elementos de que la acusación se realizara de forma maliciosa.

Al respecto, la Sala Superior consideró que para la actualización de dicha infracción debe ser evidente que los mensajes tengan un contenido calumnioso, pues de lo contrario se estaría limitando de manera desproporcionada el ejercicio de las libertades de expresión e información, con la consecuente afectación a la vida democrática.

Bajo esa premisa, debe presumirse la inocencia del denunciado, pues es un derecho consagrado en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Federal, ya que no existe elemento probatorio alguno que demuestre plenamente su responsabilidad[40].

Por lo que, al no actualizarse los elementos objetivo y subjetivo, este Tribunal Electoral estima que es inexistente la infracción denunciada, consistente en calumnia.

8.2. Vulneración a los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad

8.2.1. Marco normativo

Los artículos 41, Base V, primer párrafo y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal establecen las reglas para realizar los comicios, las cuales son obligatorias para las autoridades, partidos políticos, candidaturas, personas jurídicas o personas físicas, y entre las cuales se encuentra que los procesos electorales deben regirse por los principios de equidad, imparcialidad y legalidad.

Esto es, que los actores políticos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley para que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo, que las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista durante el ejercicio de sus funciones, que se garantice que los contendientes en un proceso electoral deben participar en los procesos comiciales en condiciones similares de acuerdo con su fuerza electoral, sin obtener o pretender obtener una ventaja indebida, mediante la transgresión de las normas que rigen el procedimiento electivo.

Por lo que, para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, deben observarse los principios de elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

Con base en lo expuesto, está demostrado que sí existe una base constitucional y legal de cuya interpretación sistemática se obtiene la prohibición de difundir propaganda que vulnere los principios constitucionales y valores democráticos, entre los cuales se encuentran la equidad en la contienda.

Bajo estas consideraciones, se puede desprender que la equidad es un elemento rector del proceso electoral, el cual tiene un carácter complejo y se encuentra constituido por la totalidad de las acciones desplegadas, por los partidos políticos y sus candidatos.

La Sala Superior ha señalado que solamente se sancionen las manifestaciones que tengan un impacto real o pongan en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma que no se restrinjan contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto, con la intención de lograr un electorado mayor informado del contexto en el cual emitirá su voto[41].

8.2.2. Caso concreto

Se considera que, al no acreditarse la calumnia, no se pusieron en riesgo los principios de equidad, imparcialidad y legalidad, toda vez que del contenido de las publicaciones denunciadas no se observó que existiera algún elemento que haga suponer que su finalidad fuera influir en el proceso electoral en su favor.

Por lo anterior, se considera inexistente la infracción denunciada.

8.2.3. Falta de deber de cuidado –culpa in vigilando



En el caso, se considera que, al no actualizarse las conductas denunciadas, tampoco se acredita la responsabilidad por la falta al deber de cuidado de los partidos políticos PT, PVEM y MORENA.

IX. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones consistentes en calumnia y la vulneración a los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad, atribuidas a José Luis Téllez Marín.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la responsabilidad de los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA, por falta de deber de cuidado –culpa in vigilando-.

NOTIFÍQUESE. Por correo electrónico, a las partes; por oficio, a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; y 137, fracción VI, 138, 139, 140, 141 y 142, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como 32 y 35 de los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS. 

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy a las trece horas con veintidós minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado, Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el dos de septiembre de dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-143/2024, la cual consta de veintiséis páginas, incluida la presente, y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 09 a 24.

  3. Fojas 27 y 28.

  4. Fojas 37 a 48.

  5. Fojas 49-50; 86 y 87.

  6. Fojas 55 y 104.

  7. Fojas 117 a 119.

  8. Fojas 105 a 116.

  9. Fojas 126 a 130.

  10. Fojas 2 a 10.

  11. Fojas 223 y 224.

  12. Fojas 225 y 226.

  13. Foja 230.

  14. Foja 232.

  15. Jurisprudencia 25/2015, de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.

  16. Jurisprudencia 814, de rubro IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  17. Jurisprudencia 33/2002, de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.

  18. Fojas 9 a 24.

  19. Fojas 181 a 194

  20. Fojas 131 a 180.

  21. Fojas 195 a 215.

  22. Jurisprudencia I.3o.C. J/30, de rubro DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD.

  23. Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-110-2024.pdf

  24. Foja 186.

  25. Fojas 037 a 048.

  26. SUP-REP-17/2021.

  27. Al respecto la jurisprudencia 17/2016 de rubro: INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.

  28. SUP-JRC-168/2016.

  29. Jurisprudencia 18/2016, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES.

  30. SUP-REP-042/2021.

  31. Jurisprudencia emitida por la Sala Superior 10/2024, de rubro: CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN.

  32. SUP-REP-143/2018.

  33. SUP-REP-106/2021 y SUP-REP-13/2021.

  34. SUP-REP-705/2018.

  35. SUP-JE-69/2018.

  36. Jurisprudencia 31/2016, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS.

  37. Jurisprudencia con número de registro 2003303, de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA.

  38. Jurisprudencia con número de registro 2020798, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR).

  39. Fojas 181 a194.

  40. Jurisprudencia 21/2013, de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.

  41. SUP-REP-132/2018.

File Type: docx
Categories: PES
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