TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-103-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC- 103/2021.

ACTOR: CARLOS ALBERTO ZAMORA ROMO.

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA.

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintiséis de abril de dos mil veintiuno1.

VISTOS, para resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por Carlos Alberto Zamora Romo, quien se ostenta como aspirante a Diputado Local de Morelia, Michoacán2, a fin de impugnar diversos actos relacionados con el proceso de selección interna para determinar la referida candidatura y la solicitud de registro ante el Instituto Electoral de Michoacán3, por el partido político MORENA; mismos que atribuye a la Comisión Nacional de Elecciones de dicho instituto político.

1 Las fechas citadas corresponde a dos mil veintiuno. 2 Como se advierte del contenido de su escrito inicial. 3 En adelante IEM.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
  2. Convocatoria. El treinta de enero, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones al congreso local a elegirse por el principio de mayoría relativa y, miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, los miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en diversas entidades federativas4.
  3. Registro. El demandante manifiesta que, en tiempo y forma, se registró como aspirante al cargo indicado; lo cual efectuó de manera electrónica en la página de MORENA y, cuyo registro, expone fue ingresado con éxito.
  4. Consulta a página electrónica. El actor aduce que el ocho de abril, al ingresar a la página virtual de MORENA, se desplegó información relacionada con la lista de candidaturas a presidencias municipales de la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”.
  5. Juicio Federal. El doce siguiente, el accionante presentó ante el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, juicio ciudadano, a fin de

4 En adelante convocatoria, consultable en la página oficial de MORENA, visible en: https://morena.si/proceso-electoral-2020-2021, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

controvertir diversos actos relacionados con el procedimiento de selección interna para determinar la referida candidatura y, la designación y solicitud de registro de diversa persona ante el IEM; mismos que atribuye a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.

  1. Reencauzamiento. Mediante acuerdo de diecisiete de abril, emitido en el expediente ST-JDC-207/2021, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México5, reencauzó el medio de impugnación a este Tribunal.

TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN

  1. Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano. Al día siguiente, la Magistrada Presidenta tuvo por recibida la demanda y sus anexos6; ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-103/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos para los efectos correspondientes7 (fojas 35 a 36).
  2. Radicación. Por acuerdo de diecinueve de abril, se radicó el medio de impugnación (foja 38).

Actuaciones realizadas.

5 En adelante Sala Regional Toluca.

6 Remitidas vía electrónica por la Sala Regional Toluca.

7 Los cuales fueron recibidos en la Ponencia instructora el diecinueve siguiente, como se advierte del sello de recepción, visible a foja 36.

  • En auto de veinte de abril se recibió el escrito de presentación y demanda original, el informe circunstanciado y diversas constancias. Además, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió diversa información a la autoridad responsable y a la Comisión Coordinadora de la Coalición.

Así, en proveído de veinticinco de abril se recibieron diversas constancias (fojas 116 a 118).

  • En auto de veintiuno de abril, se requirió IEM, información necesaria para mejor proveer y; en proveído de veinticuatro siguiente se cumplimentó lo solicitado (fojas 243).

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, al tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, presentado por un ciudadano, por propio derecho y en su calidad de aspirante Diputado Local de Morelia, Michoacán, por MORENA, en contra de diversos actos atribuidos a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA que, en su estima, producen una lesión a su derecho político-electoral de ser votado.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III,

del Código Electoral del Estado; así como 5, 73, 74, inciso d) y 76, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Además, porque la Sala Regional Toluca en el acuerdo plenario ST-JDC-207/2021, fincó la competencia a este Tribunal para conocer y resolver el presente medio de tutela electoral.

SEGUNDO. Procedencia del salto de la instancia. En el caso, resulta procedente que este Tribunal conozca del presente juicio, en atención a lo siguiente.

Del escrito de demanda, se advierte que el demandante controvierte diversos actos relacionados con el proceso de selección interna de la candidatura a la que aduce haberse registrado y la solicitud de registro de MORENA ante el IEM, de MORENA; mismos que atribuye a la Comisión Nacional de Elecciones de dicho instituto político, pues en su estima, se vulnera su derecho político-electoral de ser votado.

Es un hecho notorio que, conforme al calendario electoral aprobado por el IEM mediante el acuerdo IEM-CG-32/20208, ha finalizado el plazo establecido para la presentación ante dicha autoridad administrativa de las solicitudes de registro por parte de los partidos políticos, para cargos de elección popular e incluso, ha transcurrido la fecha límite para que dicho instituto se pronunciara en relación a estas, entre las que se encuentra el que controvierte el actor en esta instancia jurisdiccional. Aunado a que han iniciado las

8 Mismo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

campañas electorales, mismas que, conforme al calendario en cita, comenzaron el diecinueve de abril y concluirán el próximo dos de junio.

Lo anterior, en consideración de este Tribunal justifica que el medio de impugnación se conozca a través de la vía del salto de instancia.

Otra razón más es que, conforme a lo razonado por la Sala Regional Toluca en el acuerdo plenario ST-JDC-207/20219, la controversia planteada no puede ser resuelta en las instancias intrapartidista, pues de asistirle la razón al demandante implicaría llevar a cabo una sustitución de los candidatos registrados ante la autoridad administrativa electoral, por lo que es necesario que este Tribunal sea quien se avoque al conocimiento del asunto y se pronuncie al respecto.

Por las razones anotadas, es que resulta procedente el salto de la instancia.

TERCERO. Improcedencia. El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

9 Mediante el que, reencauzó el presente medio de impugnación a este Tribunal para su conocimiento, el cual obra en autos.

Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO10.

En el caso, este órgano jurisdiccional estima que, se actualiza la invocada por la responsable, relativa a la falta de interés jurídico de la parte actora.

La causal de mérito encuentra sustento en lo establecido en el artículo 11, fracción III, en relación con el diverso numeral 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, mismos que disponen.

“ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley

(Énfasis añadido).

Artículo 27. Recibida la documentación a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el Tribunal realizara los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo lo siguiente:

II. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley…”.

De lo transcrito se advierte que, los medios de impugnación, entre ellos, el juicio ciudadano, se desechará de plano cuando se

10 Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFHome/Index.html

actualice cualquiera de las causales de improcedencia previstas en la Ley de Justicia Electoral, como lo es, la falta de interés jurídico.

Al respecto, en materia electoral, para que dicho interés se actualice, el acto o resolución impugnado debe repercutir de manera clara y suficiente en los derechos subjetivos de quien acude al proceso con el carácter de actor o demandante, pues solo de esta manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien, se hará factible su ejercicio.

Sobre el tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que, se actualiza cuando en la demanda se expone una vulneración de un derecho subjetivo de la persona y se argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa violación, de tal suerte que sería necesaria una resolución judicial, cuyo efecto sea revocar o modificar el acto o resolución reclamado, a efecto de restituir el derecho de la persona11.

En otras palabras, el interés jurídico como requisito para la procedencia de los medios de impugnación se cumple si se reúnen las condiciones siguientes:

  1. Que se afecte de manera directa un derecho sustantivo; y,

11 Criterio sostenido al resolver el SUP-JDC-1039/2017 y acumulados.

  1. Se advierta que la intervención de la autoridad jurisdiccional sería útil y necesaria para restituir al quejoso en el derecho que estima lesionado.

Resulta aplicable la jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, localizable en la página 39, Suplemento 6, Año 2003, de la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO12”.

Caso particular

En el caso, el actor controvierte diversos actos relacionados con el proceso interno de selección de la candidatura de la Diputación por Morelia, Michoacán, por MORENA; así como la solicitud de registro de una persona diversa ante el IEM.

En relación a ello, el actor plantea diversos argumentos a evidenciar irregularidades en dicho proceso electivo, con lo que, en su estima, se vulnera su derecho a ser votado.

Sin embargo, como se anunció, el promovente no acredita cumplir con la exigencia relativa al interés jurídico. Esto es, no demuestra estar en una situación fáctica en la que, las irregularidades que reclama puedan afectar de manera real y directa el derecho político-electoral invocado.

12 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

En efecto, el demandante no demuestra su participación en el proceso de selección en el que refiere haberse registrado.

Se afirma lo anterior, pues el accionante no aportó medio de convicción con el que pruebe fehacientemente que, solicitó a MORENA, su registro como aspirante al cargo que señala, aun y cuando estaba a su alcance y disposición.

Al respecto, debe tenerse presente que, conforme a lo establecido en la BASE 1 de la convocatoria, el registro de los aspirantes para ocupar candidaturas, como el caso del actor, se realizó de manera electrónica a través de la página de internet: https://registrocandidatos.morena.app

En ese sentido, si el proceso de registro se efectúo de manera digital, es claro que, el demandante estaba en condiciones de obtener un respaldo impreso, captura de pantalla o fotografía del registro que adujo haber realizado; empero, como se indicó, fue omiso en acreditar su manifestación, incumpliendo con ello con el principio de quien afirma está obligado a probar.

No pasa inadvertido que, la parte actora en su escrito inicial, en el apartado de pruebas, señala que adjunta documental consistente “en mi registro exitoso en la plataforma electrónica de MORENA como aspirante a la candidatura a Diputado Local de MORELIA”, sin embargo, de las constancias del expediente no se observa su existencia.

Lo que incluso se corrobora con el sello de recepción que obra en el escrito de presentación, pues en el mismo no se advierte la enunciación de la documental que refiere el demandante.

Tampoco se omite el pronunciamiento respecto de las documentales qué anexó el actor a su demanda, consistentes en:

  • Formato de solicitud de registro.
  • Carta compromiso con los principios de la cuarta transformación y conformidad con el proceso interno de MORENA.
  • Carta de manifestación bajo protesta de decir verdad de no haber recibido sanción firme por violencia política de género.
  • Formato de semblanza curricular.
  • Credencial para votar.
  • Documento suscrito por Andrés Manuel López Obrador, dirigido al actor.

Documentales de naturaleza privada que carecen de valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, fracción II, 18 y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, al haber sido elaboradas y remitidas por el actor, por lo que, al no estar relacionados con algún otro medio de prueba, no generan convicción sobre el hecho que pretende acreditar.

Por ende, las mismas resultan insuficientes para tener por acreditado el registro del actor al cargo que alude, pues de conformidad con las BASES CUARTA y QUINTA de la convocatoria, los mismos se establecieron como requisitos para el

registro; empero, de ninguno de ellos, se advierte siquiera de manera indiciaria el registro que aduce realizó el actor.

Otra razón más para sostener esta decisión es que, la autoridad responsable manifestó que, el demandante no tiene el carácter de aspirante registrado al cargo que refiere.

No pasa inadvertido que, el accionante manifestó que, en tiempo y forma, se registró para ser Diputado en Morelia, Michoacán; empero, en consideración de este Tribunal dichas aseveraciones resultan insuficientes para acreditar su afirmación por ser genéricas y carecer de sustento probatorio, aunado a que, no precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Similar postura adoptó este Tribunal al resolver el expediente TEEM-JDC-071/2021, así como los diversos TEEM-JDC-66/2021 y TEEM-JDC-91/2021 ACUMULADOS13.

Finalmente, cabe mencionar que, a la fecha en que se dicta la presente determinación se encuentra pendiente un requerimiento efectuado durante la sustanciación; empero, tal circunstancia no modifica las consideraciones adoptadas en cuanto a la actualización de la improcedencia indicada, lo que por sí mismo, se trata de un obstáculo procesal que impide resolver el fondo del problema planteado14.

13 En el mismo sentido se pronunciaron la Sala Regional Guadalajara y Toluca al resolver los expedientes SCM-JDC-703/2021, ST-JDC- 187/2021, ST-JDC-188/2021, ST-JDC-190/2021, ST-JDC-191/2021, ST-JDC-193/2021, ST-JDC-195/2021 y ST- JDC-196/2021 y ST-JDC-197/2021 ACUMULADOS.

14 Véase la consideración adoptada por la Sala Regional Toluca al resolver el expediente ST-JDC-195/2021.

Aunado a que, en caso de retardar la resolución del asunto que se resuelve, únicamente generaría una lesión al derecho del demandante a una tutela judicial efectiva y, en consecuencia, a una justicia pronta y expedita, consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal, pues se insiste, el resultado no variaría con el desahogo de actuaciones adicionales.

Se instruye a la Secretaria General de Acuerdos que, en caso de recibir documentación relacionada con el presente asunto, la glose al expediente sin mayor trámite.

Por las razones anotadas, al actualizarse la causal de improcedencia indicada, lo procedente es desechar la demanda que dio origen al medio de impugnación.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Es procedente el salto de la instancia.

SEGUNDO. Se desecha la demanda.

Notifíquese. Personalmente, a la parte actora; por oficio, a las autoridades responsables, y; por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, en sesión pública virtual celebrada en esta fecha, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos, y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos, quien fue ponente y Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien emite voto en contra, ante la Secretaria General de Acuerdos, María Antonieta Rojas Rivera que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA

VILLALOBOS

MAGISTRADA (RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO (RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO (RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-103/2021.

Con el debido respeto y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán, en relación con el 12, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal, me permito formular en el presente asunto, voto particular, al considerarse por el suscrito que previo a tener por actualizada la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, debió mediar requerimiento a efecto de tener certeza de la actualización de la misma.

En principio de cuentas no se desconocen los precedentes ST- JDC- 187/2021, ST-JDC-188/2021, ST-JDC-190/2021, ST-JDC- 191/2021, ST-JDC-193/2021, ST-JDC-195/2021 y ST-JDC-

196/2021 y ST-JDC-197/2021 ACUMULADOS y SCM-JDC-

703/2021, de las Salas Regionales Toluca y Ciudad de México respectivamente, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación –que se citan en la sentencia–, donde han desechado diversos medios de impugnación por la actualización de la causal de improcedencia de mérito; sin embargo, por las particularidades del presente caso, el suscrito considera que los mismos no se ajustan exactamente al particular que aquí nos ocupa, en virtud de que con excepción de los juicios ciudadano ST-JDC-193/2021 y SCM-JDC-703/2021, en todos ellos no se aportaron siquiera prueba alguna que pudiese generar una presunción del interés jurídico de quien promovió; y en los dos casos particulares antes referidos sí se aportó una fotografía pero que ni siquiera generaba perspectiva alguna de la existencia de una solicitud de registro.

Ahora en el juicio ciudadano que aquí se atiende, el actor si bien no allegó el documento que permitiera tener la certeza de su registro como precandidato, sí presentó algunas pruebas que pudiesen generar presunción al respecto como son: el formato de solicitud de registro, la carta compromiso, carta de manifestación de no haber recibido sanción por violencia política de género, formato de semblanza curricular; documentos que conforme a la convocatoria debía haberse presentado en el registro correspondiente.

De ahí que, previo a tener por actualizada la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico, debió

garantizarse el derecho de audiencia al actor, mediante requerimiento a efecto de que exhibiera la constancia con la que acreditara su registro para la candidatura a la Diputación de Mayoría Relativa por el Distrito 11, respecto del partido Morena.

Lo anterior, porque conforme a las tesis I.6o.A.8 K, II.2o.C.T.19 K y XVII.2o. J/15, de Tribunales Colegiados de Circuito15, que resultan orientadoras; las causales de improcedencia deben estar plenamente acreditadas y no establecerse a través de presunciones, en virtud de que son denegatorias de justicia, ello para efectos de tener certeza de su actualización, aunado a que la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico no es un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio ciudadano, en tanto que puede acreditarse durante la sustanciación del mismo, mediante las pruebas que al efecto se aporten o se requieran a fin de mejor proveer.

Y si bien la autoridad responsable en su informe circunstanciado se limitó a señalar que el actor no tiene el carácter de aspirante registrado; es el caso, que atendiendo a una sana crítica y derivado de las pruebas que sí aportó el actor, que pudiera generarse la certeza correspondiente si se hubiese hecho el requerimiento al actor, más aún cuando el partido político ni siquiera está tampoco constatando con documentación alguna qué registros recibió para el distrito que refirió el actor se registró.

15 De rubros: “IMPROCEDENCIA DEL AMPARO, CAUSALES DE. DEBEN ESTAR PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO ESTABLECERSE A TRAVÉS DE PRESUNCIONES”; “DEMANDA DE AMPARO. DESECHAMIENTO POR CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA. ÉSTA DEBE ESTAR PLENAMENTE PROBADA” y “INTERÉS JURÍDICO, FALTA DE. NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO, PARA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE GARANTÍAS”.

En ese orden de ideas, el suscrito considera que en el presente caso la causal de improcedencia que la mayoría de los integrantes del Pleno decretó actualizada, no está plenamente probada, por lo que a efecto de tener certeza de su actualización, conforme a lo dispuesto en el artículo 66, fracción XII, del Código Electoral, así como 29 de la Ley de Justicia en Materia Electoral, ambos del Estado de Michoacán de Ocampo, debió realizarse requerimiento al actor para que exhibiera las pruebas con las que acreditara su registro, como pudiese ser a través de una copia de la constancia con la que acredite que su solicitud de registro fue exitosa y que arrojaba la propia plataforma del partido político Morena.

De ahí que, a efecto de no denegar justicia al actor y para contar con la certeza debida, debió requerírsele y una vez recabadas las pruebas o garantizado el derecho de audiencia al promovente, se estaría en condiciones de determinar lo conducente con certeza.

Ello, máxime que conforme a la línea fijada por la Sala Regional Toluca en los expedientes reencauzados a este órgano jurisdiccional relativos al proceso interno de selección de Morena, en el estado de Michoacán, para los cargos de Diputados e integrantes de Ayuntamientos, se ordenó que se revisara lo sostenido por la responsable en los informes circunstanciados y lo afirmado por los actores en sus demandas, asimismo que dieran las vistas correspondientes con el informe.

Por estas razones es que en el presente caso no comparto la resolución aprobada por la mayoría de los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional y formulo el presente voto particular.

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obran en la presente página, corresponde al voto particular formulado por el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras el cual forma parte de la sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-103/2021, aprobada en sesión pública virtual celebrada el veintiséis de abril de dos mil veintiuno, el cual consta de diecinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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