JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: TEEM-JDC-090/2024, TEEM-RAP-061/2024 y TEEM-RAP-062/2024 ACUMULADOS.
ACTORES: HOMERO AMADO ANAYA RODRÍGUEZ, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA.
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ.
Morelia, Michoacán, a doce de mayo de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia, que resuelve los medios de impugnación señalados, mediante los cuales se impugna el acuerdo IEM-CG-186/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[2], en el que, entre otras cuestiones, se aprobó la sustitución de la candidatura a favor de Salvador Bastida García[3], como presidente municipal por la coalición MORENA, Partido Verde Ecologista de México[4] y Partido del Trabajo[5], en Tacámbaro, Michoacán.
I. Antecedentes
De los hechos narrados en las demandas, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el IEM emitió la declaratoria de inicio del proceso electoral ordinario 2023-2024.
2. Convocatoria del proceso interno del PRI. El veintisiete de febrero, el comité directivo estatal del PRI emitió la convocatoria para la selección y postulación de las candidaturas a las presidencias municipales por el principio de mayoría relativa, por el procedimiento de comisión para la postulación de candidaturas con ocasión del proceso electoral local 2023-2024.
3. Emisión del dictamen respecto a la candidatura de Salvador Bastida García. El doce de marzo, el órgano auxiliar de la comisión nacional de procesos internos del PRI, emitió el dictamen declarando procedente el registro del militante señalado, a la presidencia de Tacámbaro, Michoacán[6].
4. Acuerdo de postulación procedente. El catorce de marzo, la comisión para la postulación de candidaturas de Michoacán del PRI emitió el acuerdo, mediante el que postuló, en lo que interesa, a Homero Amado Anaya Rodríguez, como candidato a la presidencia de Tacámbaro, Michoacán[7].
5. Acto impugnado. El veintisiete de abril, el IEM emitió el acuerdo IEM-CG-186/2024, a través del que, entre otros aspectos, aprobó la sustitución de la candidatura a favor del candidato por la coalición[8].
6. Juicio ciudadano y recursos de apelación. Inconformes con lo anterior, el uno de mayo, Homero Amado Anaya Rodríguez promovió juicio ciudadano en contra del acuerdo señalado supra líneas; asimismo, en idéntica fecha, el PRI y el PAN interpusieron recurso de apelación ante el IEM. Lo anterior, por considerar que el registro del candidato de la coalición era improcedente[9].
7. Acuerdos de radicación. En autos de seis y siete de mayo, se radicaron los medios de impugnación -TEEM-JDC-090/2024, TEEM-RAP-061/2024 y TEEM-RAP-062/2024, respectivamente-; y, se tuvo al IEM, por conducto de la Secretaria Ejecutiva rindiendo el informe circunstanciado[10], en términos de lo dispuesto de los artículos 23 a 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[11].
8. Requerimiento. En auto de siete de mayo[12], en el juicio ciudadano se requirió al IEM, respecto del carácter acreditado del actor; lo cual, se tuvo por satisfecho en acuerdo de nueve siguiente[13].
9. Admisión y cierre de instrucción. Mediante autos de diez de mayo[14], se admitieron los medios de impugnación y, en su momento, se declaró cerrada la instrucción en los asuntos.
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, al tratarse de un juicio ciudadano y dos recursos de apelación interpuestos por un ciudadano y dos partidos políticos, en contra del acuerdo IEM-CG-186/2024, emitido por el IEM; mediante el cual se declaró procedente, entre otros, la sustitución de la candidatura a favor del candidato de la coalición, a presidente de Tacámbaro, Michoacán, pues consideran que incumple con diversos requisitos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[15]; 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán[16]; así como 4, fracción II, incisos b) y d), 5, 51, fracción I, 52, 73, 74, inciso c) y 76, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.
III. ACUMULACIÓN
En atención a que, del análisis de los expedientes, se advierte que existe conexidad en la causa, puesto que, tanto en el juicio ciudadano, como en los recursos de apelación hay identidad en cuanto al acto impugnado y la autoridad responsable, se estima procedente su acumulación[17].
Sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que los efectos prácticos de la acumulación inciden en el hecho de que se resuelva al mismo tiempo un conjunto de asuntos, lo que permite aplicar los principios de economía y concentración procesal en el dictado de las sentencias, evitando la emisión de resoluciones contradictorias[18].
Debido a lo anterior, se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-RAP-061/2024 y TEEM-RAP-062/2024 al TEEM-JDC-090/2024, por ser éste el primero que se recibió y registró ante este órgano jurisdiccional.
En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de la sentencia a los expedientes acumulados.
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Su análisis es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse alguna, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio[19]. Esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el caso, la autoridad responsable no hizo valer ninguna, ni tampoco este Tribunal advierte de oficio su actualización.
V. Requisitos de procedibilidad
Los medios de impugnación reúnen los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 13, 15, fracciones I, inciso a) y IV, 51, fracción I, y 53, fracciones I y II, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral; tal como se expone enseguida:
1. Oportunidad. Se cumple; en virtud de que el acuerdo impugnado IEM-CG-186/2024, se aprobó el veintisiete de abril; y, tanto el actor como los apelantes presentaron sus escritos de demanda el uno de mayo. De lo que se desprende que, cumplen con los plazos señalados en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral.
2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, debido a que, en cada caso, los medios de impugnación se presentaron por escrito; consta el nombre, firma y carácter de los promoventes; señalan domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad; identifican el acto impugnado y autoridad responsable; de igual forma, contienen la mención expresa y clara de los hechos en que se sustentan su reclamo, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y aportaron las pruebas que consideraron pertinentes.
3. Legitimación, interés jurídico y personería.
- TEEM-JDC-090/2024. El actor está legitimado para presentar el juicio ciudadano, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral; toda vez que comparece por propio derecho[20]; a fin de controvertir el registro del candidato de la coalición[21], al atribuirle infracciones de la normativa electoral, con lo que a su decir, se violentan sus derechos político-electorales; por tanto, es claro que cuenta con interés jurídico.
- TEEM-RAP-061/2024. Se satisface la legitimación y personería, en atención a que, el recurso de apelación fue interpuesto por el PAN, por conducto de su representante suplente ante el IEM; calidad que fue reconocida en el informe circunstanciado[22]. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 15, fracción I, inciso a) y 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.
- TEEM-RAP-062/2024. Se satisface la legitimación y personería, en atención a que, de igual manera, el recurso de apelación fue interpuesto por el PRI, por conducto de su representante propietario ante el IEM; calidad que fue reconocida en el informe circunstanciado[23]. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 15, fracción I, inciso a) y 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.
4. Definitividad. Se tiene por cumplido, ya que la Ley de Justicia Electoral no contempla medio de impugnación diverso que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión de los accionantes.
En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.
VI. Estudio de fondo
- Agravios
Si bien el artículo 32 de la Ley de Justicia Electoral, no obliga a este Tribunal a hacer la transcripción de agravios, se realiza un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.
En tal sentido, no se pasa por alto, el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente los escritos presentados por el ciudadano y los apelantes, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir y suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, garantizando con ello la congruencia de la presente resolución[24].
De esa manera, conforme al contenido de sus escritos iniciales, se advierte que hacen valer como agravios, lo siguiente:
- TEEM-JDC-090/2024. En el escrito de demanda, el actor refiere, en esencia lo siguiente:
- Salvador Bastida García, en cuanto candidato a la presidencia municipal de Tacámbaro, Michoacán, por la coalición MORENA-PVEM-PT[25] incumple con los requisitos para ser registrado como candidato; y por tanto, debe declararse improcedente. Ello, por las siguientes razones:
- Fue aspirante y participó en el proceso del PRI, entregando la documentación relativa y obteniendo un dictamen favorable; incluso realizó actos de proselitismo interno.
- Participó en un segundo proceso de selección interna de otro partido, sin importarle que no está permitido realizarlo y violando lo dispuesto en el artículo 159 del Código Electoral.
- Salvador Bastida García no cumplió con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Electoral, respecto a la entrega de los informes de ingresos y gastos de precampaña.
- El registro del candidato señalado violenta sus derechos político-electorales, en virtud de que él sí cumplió con todos los requisitos solicitados, tanto por el partido, como por la normativa electoral; así como los derechos de los demás partidos y candidatos que cumplieron con las normas.
- TEEM-RAP-061/2024. El PAN señala, esencialmente, lo siguiente:
- Salvador Bastida García, en cuanto abanderado por la coalición tiene un impedimento legal para que se apruebe la sustitución de su candidatura, en virtud de que participó activamente en el proceso interno del PRI para este mismo proceso electoral 2023-2024. Por lo que, dicha aprobación violenta el contenido del artículo 159 del Código Electoral, al haber participado en el proceso interno de un partido distinto al que lo postula[26].
- La autoridad responsable aprobó, de manera indebida, la sustitución de la candidatura para Tacámbaro, Michoacán; afectando el principio de equidad en la contienda electoral, puesto que no realizó un análisis exhaustivo de los procesos internos de cada partido.
- TEEM-RAP-062/2024. El PRI sostiene, en esencia lo siguiente:
- La aprobación del registro de Salvador Bastida García es ilegal y violenta los principios de legalidad y seguridad jurídica constitucionales; esto, por las cuestiones siguientes:
- Es inelegible, ya que participó en todas las etapas de selección interna del PRI y, al haber obtenido la condición de precandidato dentro de su proceso interno, tiene un impedimento legal para ser candidato por otro partido.
- El acuerdo impugnado es ilegal, al haber permitido una sustitución por alguien que no fue electo democráticamente y bajo los principios legales intrapartidarios.
- Materia de impugnación
Conforme a lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que, los motivos de disenso vertidos por los accionantes controvierten el registro efectuado por el IEM, del candidato de la coalición, al cargo de presidente del Ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán.
- Pretensión, causa de pedir y litis
De los escritos de impugnación se advierte que, el actor y los apelantes pretenden que el acuerdo emitido por el IEM sea revocado y, en consecuencia, se niegue la sustitución a favor del candidato de la coalición.
Por tanto, su causa de pedir descansa en que, desde su consideración, el candidato de la coalición infringió la normatividad electoral; situación que, fue inobservada por el IEM.
En consecuencia, la litis consiste en determinar si el acuerdo combatido está apegado a Derecho y, en su caso, si el candidato de la coalición cumple con los requisitos para ser registrado.
- Marco normativo
En ese sentido, previo a abordar los agravios esgrimidos, resulta importante referir las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
Derecho a ser votado y registro de candidatos
El derecho de la ciudadanía a ser votada no es un derecho absoluto. Así, se debe tener presente el alcance constitucional y convencional del derecho al sufragio pasivo. La Sala Superior ha sostenido que, el derecho al sufragio pasivo está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas en la Carta Magna, así como las establecidas en la legislación secundaria –mismas que no deben ser irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, violen el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del mencionado derecho[27].
En ese sentido, tanto la Constitución Federal como la ley establecen calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que son necesarias para poder ejercer el derecho al sufragio pasivo y, en consecuencia, acceder a los cargos de elección popular correspondientes.
Asimismo, la Constitución Federal, en el artículo 35, fracción II establece lo siguiente:
…el derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación…
Por su parte, el artículo 41, fracción I de la Carta Magna, dispone:
…los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden…
De ello se desprende, el derecho fundamental de los ciudadanos de ser votados para todos los cargos de elección popular, quienes podrán solicitar su registro ante la autoridad administrativa electoral ya sea bajo el sistema de candidaturas independientes, siempre y cuando cumplan con los requisitos, condiciones y términos que se determinen en la legislación secundaria, o bien, a través de los partidos políticos.
Será la legislación federal o las locales, donde se regulen los procesos electorales correspondientes y la manera en que los entes políticos pueden asociarse, siempre y cuando las disposiciones relativas no contravengan los principios que deriven de las normas constitucionales.
Es así que, el Código Electoral, en el artículo 159 dispone lo siguiente:
…es precandidato, el ciudadano que haya obtenido registro ante un partido político o coalición para participar en su proceso de selección de candidatos y obtener su nominación como tal a un cargo de elección popular.
…
Quienes participen en el proceso interno de algún partido político, no podrán ser postulados como candidatos por otro partido político o registrarse como candidato independiente durante el mismo proceso electoral…
De la literalidad del dispositivo anterior se infiere en lo que interesa, que es precandidato, el ciudadano que hubiere obtenido registro ante una fuerza política o coalición, a fin de participar dentro de su proceso interno de selección de candidatos.
Asimismo, que quienes participen en dicho proceso selectivo, no podrán ser postulados como candidatos por otro ente político durante el mismo proceso electoral[28].
Atribuciones del IEM en el proceso de registro de candidatos
En el Estado de Michoacán, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Constitución Local, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del IEM, cuya labor se rige por los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo.
En el mismo sentido, el numeral 29 del Código Electoral, dispone que, el IEM es la autoridad responsable del ejercicio de la función estatal de dirigir, organizar y vigilar las elecciones en el Estado.
Asimismo, conforme con el artículo 34, fracciones I, III, XI, XXIII y XLIII, del Código Electoral, cuenta con diversas atribuciones, entre las que destacan:
- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales.
- Atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.
- Vigilar que las actividades de los partidos políticos se realicen acorde a la Constitución General, la Constitución local y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
- Registrar las planillas de candidatos a ayuntamientos.
- Todas las demás establecidas en la normativa aplicable
Como se observa, en el Estado de Michoacán, el IEM es el órgano encargado de organizar y vigilar el desarrollo del proceso electoral; también, tiene como encomienda llevar a cabo el registro de las planillas de candidatos a ayuntamientos que presenten los partidos políticos.
- En cuanto al procedimiento de registro
En los artículos 189 a 191, del Código Electoral, se establecen las reglas generales para que los partidos políticos lleven a cabo el registro de candidatos, fórmulas y planillas en los procesos electorales. Para el caso de las planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos, el periodo de registro concluirá cincuenta y nueve días antes de la elección.
Por su parte, el artículo 5 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas por los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 del Estado de Michoacán de Ocampo y, en su caso, las Elecciones Extraordinarias que se deriven del mismo, aprobado mediante acuerdo IEM-CG-36/2024[29], dispone que corresponde a los partidos políticos o coaliciones y aspirantes a candidatura independiente, el derecho de solicitar ante el IEM el registro respectivo, siempre que se cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación de la materia y, en el caso de partidos, de acuerdo a su normativa interna.
– Entrega de documentación
En el caso de coaliciones, tratándose de ayuntamientos, las representaciones acreditadas ante el IEM, serán las responsables de presentar las solicitudes y documentación total de las personas que pretenden registrar[30].
Además de los requisitos previstos en las fracciones I, II, y III, del artículo 189 del Código Electoral, deberán acompañar los documentos necesarios para acreditar:
- Los requisitos de elegibilidad del candidato o candidatos, de conformidad con la Constitución Local y el mismo Código;
- El cumplimiento del proceso de selección de candidatos que señala el Código Electoral a los partidos;
- La aceptación de la candidatura; y,
- En caso de elección consecutiva presentar la carta bajo protesta de decir verdad que contenga el número de periodos para los que han sido electos en ese cargo.
En las solicitudes de registro para integrar ayuntamientos se garantizará la paridad entre los géneros, es decir, las planillas se integrarán con las personas propietarias y suplentes del mismo género[31].
Presentadas las solicitudes de registro por los partidos políticos de manera individual o a través de la figura de coalición, la Secretaría Ejecutiva del IEM verificará el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios[32].
- Garantía de audiencia
De advertir inconsistencias y omisiones en el cumplimiento de requisitos, la
funcionaria señalada lo notificará de manera breve, mediante correo electrónico autorizado a la representación, en lo que interesa, del partido político y/o coalición, para que:
- Presente la documentación respectiva o;
- Sustituya la candidatura.
Todo ello, dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes.
De lo indicado, en lo que interesa destacar, se colige que el IEM, tiene la facultad de verificar que las solicitudes presentadas por los partidos políticos, acrediten entre otras, el cumplimiento del proceso de selección de candidatos previsto en el artículo 189, fracción IV, inciso b), del Código Electoral, el cual conforme al contenido del anexo del acuerdo IEM-CG-36/2024, se podrá acreditar con el documento idóneo del que se desprenda la designación de las o los ciudadanos cuyo registro se solicita, de conformidad con las normas internas aprobadas por los órganos competentes de los partidos, para sus procesos de selección interna, especificando el procedimiento mediante el cual fueron electas y; además, se acompañará la manifestación de que los candidatos fueron seleccionados conforme a sus normas estatutarias.
Sin que, se advierta que, deba realizar un análisis o verificación adicional con relación a los procesos internos de los partidos.
- Metodología de estudio
En primer término, se analizarán conjuntamente los argumentos del actor y los apelantes, en donde señalan que, el IEM indebidamente registró al ciudadano de la coalición, sin tomar en cuenta que, éste participó en dos procesos internos distintos; posteriormente, también de manera conjunta, los planteamientos vertidos por los apelantes referentes a que el IEM, de manera indebida, aprobó una sustitución, de alguien que no fue electo democráticamente y que no realizó un análisis exhaustivo de los procesos internos de cada partido. Después, se abordará el argumento relativo al incumplimiento de rendir el informe de precampaña previsto en el artículo 163 del Código Electoral; y, por último, lo relacionado con la vulneración de los derechos político-electorales del actor.
Si que ello cause perjuicio a los accionantes, pues lo relevante es que se
analicen todos sus planteamientos con independencia del orden[33].
- Caso concreto
El agravio que se hace valer, referente a la participación en dos procesos internos de partidos diferentes, deviene infundado, dado que, conforme a lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[34], ello no resulta ilegal.
En principio, está demostrado que, el candidato de la coalición participó originalmente en el proceso interno de selección y postulación de la candidatura a la presidencia municipal del PRI; y, que finalmente, fue postulado y registrado por la coalición; tal como se advierte de la siguiente cronología de hechos:
- El veintisiete de febrero, se aprobó la convocatoria para la selección y postulación de las candidaturas a las presidencias municipales del PRI.
- El doce de marzo, se aprobó el dictamen procedente del registro de Salvador Bastida García como candidato a la presidencia del Ayuntamiento en cita, por el PRI[35].
- El catorce de marzo, se emitió el acuerdo de postulación procedente del PRI, mediante el cual se seleccionó a Homero Amado Anaya Rodríguez, como candidato a la presidencia de Tacámbaro, Michoacán[36].
- El catorce de abril, se aprobó el acuerdo IEM-CG-141/2024, en el que, en lo que interesa, se realizó el registro de Homero Amado Anaya Rodríguez, como candidato del PRI a la presidencia de Tacámbaro, Michoacán[37]; lo que se traduce en que, en este momento, el candidato de la coalición concluyó su participación en el proceso interno del referido instituto político.
- El veintisiete de abril, se aprobó el acuerdo impugnado, mediante el cual, entre otros, se aprobó la sustitución a favor de Salvador Bastida García como candidato a la presidencia referida, por la coalición.
Documentales que, al haber sido remitidas por el representante del PRI -dictamen y acuerdo de procedencia- en copia certificada, y dada su naturaleza, generan un indicio respecto a su contenido; ello, en términos de los artículos 18, en relación con el 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral. Empero, al no haber sido objetados por las partes, en cuanto a su existencia y veracidad, generan plena convicción para este Tribunal, respecto a lo que pretenden probar; esto es, las respectivas postulaciones y registros de los ciudadanos en comento.
En tanto que, los acuerdos emitidos por el IEM, al invocarse como hechos notorios, se les otorga valor probatorio pleno y, por tanto, generan convicción para este órgano jurisdiccional, respecto a lo que en ellos se hizo constar. Lo anterior, en términos de los artículos 16 y 17, en relación con el 22 de la Ley de Justicia Electoral.
Lo antes referido pone de manifiesto que, como lo afirman los impugnantes, efectivamente Salvador Bastida García participó dentro del proceso interno de selección de candidatos del PRI, a fin de lograr su postulación como candidato a presidente de Tacámbaro, Michoacán; cuya candidatura no fue avalada por la comisión para la postulación de candidaturas del referido partido en Michoacán. Dado que, la postulación fue a favor de Homero Amado Anaya Rodríguez; en tanto que, de manera posterior, se registró ante el IEM, al primero de los señalados, como candidato a dicho cargo por la coalición.
Precisado lo anterior, lo infundado de su planteamiento radica en el hecho de que, la SCJN, en la acción de inconstitucionalidad 82/2008 y acumulada, analizó el artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; cuyo contenido es similar al establecido en el artículo 159, párrafo tercero del Código Electoral. Y, concluyó que éste resultaba contrario a lo dispuesto en el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal.
Lo anterior, resulta de vital importancia, considerando que lo resuelto por la SCJN constituye jurisprudencia que debe ser acatada por todos los órganos jurisdiccionales en casos similares[38], lo que acontece en el presente asunto. Tal como se evidencia en el cuadro comparativo siguiente:
Artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, séptimo párrafo |
Artículo 159, párrafo tercero del Código Electoral |
Quien haya participado en un proceso interno de selección de un partido político como aspirante o precandidato, no podrá ser registrado como candidato por otro partido político o coalición en el proceso electoral correspondiente. |
Quienes participen en el proceso interno de algún partido político, no podrán ser postulados como candidatos por otro partido político o registrarse como candidato independiente durante el mismo proceso electoral. |
Los argumentos principales de la ejecutoria fueron los siguientes:
“…El mencionado requisito tiende a proteger la unidad interna de los partidos políticos, previniendo división o desmembramiento al seno de los mismos, así como evitar emigraciones importantes de la membresía de un partido hacia otro, y en estas condiciones no puede considerarse como una condición intrínseca a la persona ni tampoco vinculada directamente al estatus del cargo de elección popular.
Así pues, ese requisito reduce el derecho a ser votado, en atención a que el hecho de haber participado en un proceso interno de selección de candidatos, de un partido político distinto de aquél que postula al ciudadano para un puesto de elección popular, dentro del mismo proceso electoral, no corresponde a una aptitud indispensable para ejercer un cargo de ese tipo, toda vez que no es un atributo intrínseco de la persona ni tampoco puede estimarse vinculado directamente al estatus de cargo de elección popular, y por eso, no encaja en la categoría de calidades requeridas por la Constitución.
…
Ahora bien, el hecho de haber formado parte del proceso interno de selección de candidatos de un partido político distinto al que lo postula, en el mismo proceso electoral, no tiene como resultado una influencia determinante en la generalidad de los electores, por lo que esa circunstancia no compromete alguno de los principios electorales referidos.
Cabe concluir pues, que la restricción establecida en la norma cuestionada no encuentra justificación alguna, por tanto, atenta contra el derecho a ser votado previsto en la fracción II del artículo 35 de la Constitución Federal y contra la libertad de asociación en materia política, que son considerados como elementos esenciales del sistema democrático del país.
De lo anterior, se advierte que, si un aspirante a una candidatura para un cargo de elección popular formó parte del proceso interno de selección de candidaturas de un partido político distinto al que lo postula, en el mismo proceso electoral; ello no debe ser considerado como impedimento para que se le permita ser votado[39].
De ahí que, interpretar en forma distinta el tercer párrafo del artículo 159 del Código Electoral, conduciría al extremo de considerar que un ciudadano al participar en un proceso electivo interno de un partido político automáticamente anula la posibilidad de contender en otro proceso interno de un distinto instituto político[40].
Consecuentemente, carece de sustento jurídico exigir, como requisito para ser registrado por un partido político, no haber participado en el proceso de selección interna de otro diverso. Puesto que, como se analizó, de acuerdo con lo determinado por la SCJN, la participación de un ciudadano en dos procesos internos de partidos distintos no es ilegal. De ahí lo infundado de los argumentos.
Similares consideraciones sostuvo este Tribunal en el TEEM-RAP-022/2018, confirmado por Sala Toluca en el ST-JRC-86/2018; lo que se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.
Ahora bien, respecto a los agravios referentes a que, la responsable aprobó indebidamente la sustitución de quien no fue electo democráticamente, sin analizar los procesos internos; y, por tanto, el acuerdo impugnado es ilegal, resultan infundados.
En efecto, como se desprende del marco normativo invocado, la facultad de la autoridad administrativa electoral se limita a la verificación de los requisitos de las solicitudes de registro presentadas, dentro de los cuales, se encuentra la acreditación del cumplimiento del proceso de selección de candidatos, lo que en la especie, se llevó a cabo por el IEM.
Por lo que, tal facultad de verificación no llega al extremo de hacer una inspección en los términos en que lo sugieren el actor y los apelantes; esto es, realizar una revisión del proceso de selección interna de candidatos, a fin de determinar que el candidato por la coalición participó con dos partidos distintos, para contender al cargo de presidente municipal de Tacámbaro, Michoacán.
Ello es así, porque conforme a los criterios emitidos por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[41], respecto a las actividades que desarrollan las autoridades administrativas electorales en el registro de candidatos, han señalado que éstas no pueden tener los alcances de realizar algún tipo de indagatoria o investigación sobre los procesos de selección interna desarrollados por los partidos políticos, puesto que, como ya se dijo, para que se tenga por satisfecho ese requisito, basta con que se presenten las constancias con que así se acredite.
Sin que dicha obligación, implique por sí misma, que la autoridad administrativa electoral tenga el deber jurídico de investigar la veracidad o certeza de los documentos que proporcionan los partidos políticos en las solicitudes respectivas, ni la validez de los actos intrapartidistas, salvo prueba evidente en contrario[42]. Ello, debido a que existe la presunción legal, respecto a que los partidos políticos eligieron a sus candidatos conforme a sus procedimientos democráticos.
Lo anterior encuentra sustento en el hecho de que, tratándose de la materia electoral, impera el principio de buena fe, por lo que no es procedente que la autoridad administrativa cuestione, de manera subjetiva, los actos intrapartidistas de selección de candidatos.
Pues de este modo, también se evita en la medida de lo posible, intervenir en el desarrollo de la vida interna de los partidos políticos, concretamente, en la dinámica de sus procesos de selección de candidatos, pues las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalan los artículos 41, de la Constitución Federal y 23, párrafo 1 y 34, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Partidos Políticos.
Considerar lo contrario, implicaría suponer que al IEM, oficiosamente, le corresponde realizar una verificación de la situación concreta de cada candidato en relación con el proceso interno en que participó, lo que equivaldría a imponer una carga excesiva y de difícil realización a dicha autoridad ante el número de candidaturas que le son presentadas para aprobación por los partidos políticos o coaliciones; circunstancia que tampoco se encuentra prevista en la normativa electoral.
Por lo tanto, el IEM, únicamente tenía la obligación de verificar que las solicitudes de registro presentadas por la coalición cumplieran con los requisitos y adjuntaran las constancias exigidas por la ley; sin que existiera justificación alguna para que, de manera oficiosa, realizara la revisión pretendida por el actor y los apelantes. De ahí, lo infundado de sus alegaciones.
Ahora bien, en lo relativo a la falta de la presentación del informe de gastos por parte del candidato de la coalición, éste deviene infundado.
En principio, cabe señalar que el artículo 21 de la Ley de Justicia, entre otros, señala que el que afirma, está obligado a probar. Es decir, que la parte que aduce argumentos tiene a su cargo el deber de ofrecer las pruebas pertinentes.
En el caso, el actor únicamente refiere que, el candidato de la coalición también dejó de lado otra violación más, aunque en su periodo de precampaña no cumplió cabalmente con lo que dispone el artículo 163 del Código Electoral, no entregó cuentas claras…
Al respecto, este Tribunal considera que dicho señalamiento se traduce en una afirmación que debe ser probada; sin embargo, el actor incumplió con su deber de acreditar su dicho a través de los elementos probatorios previstos en la Ley de Justicia Electoral.
Se considera de esa manera, pues para demostrar sus afirmaciones anunció y adjuntó como medios de prueba, los siguientes:
- Documental, consistente en copia de la convocatoria del comité directivo estatal del PRI, de veintisiete de febrero.
- Documental, consistente en copia del dictamen procedente que emite la comisión de procesos internos de selección y postulación de la candidatura a la presidencia municipal de Tacámbaro.
- Documental, consistente en copia del acuerdo del IEM-CG-186/2024, emitido por el IEM, de veintisiete de abril, y su anexo.
- Documental, consistente en copia cotejada de la constancia expedida a su favor, por el comité del directivo estatal del PRI, de veinticuatro de marzo, como candidato a la presidencia del Ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán.
- Documental, consistente en copia de su credencial para votar.
- Tres impresiones relativas al proceso electoral ordinario local 2023-2024.
- Dos impresiones de pantalla, de la página conoceles.iem.org.mx
- Presuncional legal y humana, e instrumental de actuaciones.
Sin embargo, con independencia del valor probatorio que pudieran tener dichas constancias, éstas no cuentan con el alcance probatorio[43] para demostrar plenamente su manifestación.
Así, tomando en consideración que, el actor aduce que el ciudadano no entregó de manera puntual sus gastos de precampaña ante la autoridad competente, correspondía a éste probar su dicho, lo que en el caso, no aconteció[44]; y por tanto, lo infundado de su argumento[45].
Finalmente, en lo atinente a que el registro del candidato de la coalición violenta los derechos político-electorales del actor, así como los derechos de los demás partidos y candidatos, resulta inoperante; ello, ante lo genérico e impreciso de sus argumentos.
En primer término, es importante referir que, toda vez que el ciudadano comparece por propio derecho, carece de legitimación para poder aducir algún interés en la representación de un sector específico; y, por tanto, se encuentra imposibilitado para comparecer en defensa de derechos de terceros -partidos y demás candidatos-, que no le resultan exclusivos. Pues, en todo caso, si el acto impugnado les genera perjuicio tienen expedito su derecho para hacerlo valer a través del sistema de medios de impugnación previsto en la ley.
Ahora bien, la Sala Superior ha considerado que[46], al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre, entre otros, cuando[47]:
- Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
- Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
Es importante destacar que la carga impuesta de ningún modo se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada, coherente y razonable para controvertir de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.
En tal sentido, en virtud de que el actor realiza alegaciones vagas y genéricas, es decir, no razona cómo es que el registro que impugna vulnera o menoscaba sus derechos político-electorales, y ante la falta de mayores argumentos que permitan a este Tribunal analizar y pronunciarse al respecto, es que el argumento deviene inoperante. Máxime que, como se analizó de manera previa, el actuar del IEM fue apegado a derecho.
En conclusión, ante lo infundado e inoperancia de los agravios hechos valer por el actor y los apelantes, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
VII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los recursos de apelación TEEM-RAP-061/2024 y TEEM-RAP-062/2024 al expediente TEEM-JDC-090/2024.
SEGUNDO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-186/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
NOTIFÍQUESE; personalmente al actor y a los apelantes en los domicilios señalados para tal efecto; por oficio, a la autoridad responsable, por conducto de la Secretaria Ejecutiva; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como los numerales 137 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren conforme corresponda.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así a las veinte horas con dos minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que anteceden corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el doce de mayo de dos mil veinticuatro, dentro de los medios de impugnación TEEM-JDC-090/2024, TEEM-RAP-061/2024 y TEEM-RAP-062/2024 acumulados, la cual consta de veintinueve páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – –
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se citen posteriormente corresponden al presente año, salvo mención diversa. ↑
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En adelante IEM. ↑
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En lo sucesivo, identificado como candidato de la coalición. ↑
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Señalado como PVEM. ↑
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En lo subsecuente, PT. ↑
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Fojas 79 y 80 del TEEM-JDC-090/2024 y 63 a 66 del TEEM-RAP-062/2024. ↑
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Fojas 68 a 74 del TEEM-RAP-062/2024. ↑
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Fojas 388 a 396 del TEEM-JDC-090/2024, 29 a 37 del TEEM-RAP-061/2024 y 102 a 110 del TEEM-RAP-062/2024. ↑
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Fojas 53 a 70 del TEEM-JDC-090/2024, 13 a 20 del TEEM-RAP-061/2024 y 50 a 60 del TEEM-RAP-062/2024. ↑
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Fojas 451 a 453 del TEEM-JDC-090/2024, 91 a 93 del TEEM-RAP-061/2024 y 164 a 166 del TEEM-RAP-062/2024. ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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Foja 454 del TEEM-JDC-090/2024. ↑
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Foja 499 del TEEM-JDC-090/2024. ↑
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Foja 500 del TEEM-JDC-090/2024, 97 del TEEM-RAP-061/2024 y 170 del TEEM-RAP-062/2024. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Con sustento en la Jurisprudencia 2/2004 de la Sala Superior de rubro: ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21. ↑
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Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Asimismo, el IEM le reconoció carácter como candidato del PRI a la presidencia de Tacámbaro, Michoacán; ello, mediante oficio con el que cumplimentó el requerimiento realizado por este órgano jurisdiccional. Foja 457 del TEEM-JDC-090/2024. ↑
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Resulta aplicable la jurisprudencia 1/2014, de rubro: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ↑
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Foja 26. ↑
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Foja 98. ↑
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Al respecto, resulta orientadora por analogía la jurisprudencia 2ª./J.58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN, consultable en la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, pág. 830.
Asimismo, resultan aplicables las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, localizables en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 445 y 446, así como 122 y 123, respectivamente. ↑
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En adelante, la coalición. ↑
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Al respecto, no pasa desapercibido para este Tribunal que, el partido apelante refiere que, con la sustitución aprobada por el IEM, se violenta el contenido del artículo 159 del Código Electoral; ya que, el candidato de la coalición participó dentro de un proceso interno de un partido distinto al que lo postula, sin que para ello medié coalición o candidatura común entre el PRI y el PT. Alegación que, si bien, de primera mano, podría englobarse con el supuesto de que se inconforma con la simultaneidad de participación; lo cierto es que, de un análisis integral de la demanda, se desprende que el motivo de inconformidad radica en el hecho de que el candidato de la coalición participó primeramente dentro del proceso interno del PRI, y al no ser seleccionado, fue postulado y registrado por la coalición, para la presidencia de Tacámbaro, Michoacán. Sin que se desprendan hechos o argumentos que permitan considerar que el apelante aduce una posible simultaneidad. ↑
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Al respecto, entre otros SUP-REC-709/2018 y SUP-REC-841/2015 y acumulados. ↑
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TEEM-JDC-022/2018. ↑
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En adelante Lineamientos para el registro de candidatos del IEM. ↑
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Artículo 16, primer párrafo de los Lineamientos para el registro de candidatos del IEM. ↑
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Artículo 18 de los Lineamientos para el registro de candidatos del IEM. ↑
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Artículo 28 de los Lineamientos para el registro de candidatos del IEM. ↑
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Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que la forma en que se aborde el estudio de los motivos de disenso esgrimidos no irroga perjuicio a las partes, pues lo relevante es que se analicen todos, sin importar el orden de estudio, de conformidad con Jurisprudencia 4/2000, AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN. ↑
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En lo subsecuente, SCJN. ↑
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Certificación realizada por el presidente del órgano auxiliar de la comisión nacional del mismo instituto político. Fojas 63 a 66 del TEEM-RAP-062/2024. ↑
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Certificación realizada por el presidente del órgano auxiliar de la comisión nacional del mismo instituto político. Fojas 68 a 74 del TEEM-RAP-062/2024. ↑
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Lo que se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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En términos del artículo 217 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, resulta orientadora la jurisprudencia P./J.94/2011(9a.) pronunciada por la Primera Sala de la SCJN, de rubro: JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS. Consultable en la página 12, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. ↑
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En similares criterios se han pronunciado las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ejemplo, al resolver el SG-JRC-71/2021 y SG-JRC-72/2021 acumulados, SG-JDC-1404/2018, SG-JDC-1405/2018, SG-JDC-1408/2018, SG-JDC-1409/2018, SG-JDC-1421/2018, SG-JDC-1422/2018 y SUP-REC-717/2015. ↑
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Similar criterio fue adoptado por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ejemplo, al resolver el SUP-JRC-70/2018 y el ST-JRC-86/2018. ↑
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Por ejemplo, la Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-224/2018; y la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación SX-RAP-18/2015. ↑
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Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-254/2018. ↑
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De acuerdo a la teoría general del proceso, el alcance probatorio se actualiza cuando los medios ofertados resultan idóneos conforme a la ley para acreditar los hechos, pues puede darse el caso que, algunas pruebas gocen de valor probatorio pleno, sin embargo, son ineficaces para acreditar los extremos pretendidos. ↑
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Orienta lo anterior, el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: ACTO NEGATIVO Y NEGATIVA DEL ACTO. DIFERENCIA ENTRE; asimismo, es orientadora la tesis: LXXVI/2001, emitida por la Sala Superior de rubro: ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN, consultables en: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis y https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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Similar conclusión se abordó en los juicios ciudadanos TEEM-JDC-202/2021 y TEEM-JDC-152/2021 acumulados. ↑
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Así lo determinó la Sala Superior, al pronunciarse en el SUP-REP-34/2019. ↑
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Consúltese el recurso de revisión SUP-REP-714/2018. ↑