TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-060/2024 Y TEEM-JDC-061/2024 ACUMULADOS

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-060/2024 Y TEEM-JDC-061/2024 ACUMULADO

PARTE ACTORA: MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO MUNICIPAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE CHARAPAN, MICHOACÁN

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA

COLABORÓ: OMAR OCHOA CORTÉS

Morelia, Michoacán, a veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que resuelve: I. Acumular el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-061/2024 al TEEM-JDC-060/2024; II. Desechar de plano el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-061/2024; III. Modificar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-96/2024; IV. Ordenar al Instituto Electoral de Michoacán que actúe conforme al apartado de efectos de la presente sentencia; y V. Vincular al Ayuntamiento de Charapan y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión que realicen los actos relativos a la difusión de la sentencia.

ÍNDICE

GLOSARIO 2

1. ANTECEDENTES 3

2. COMPETENCIA 4

3. ACUMULACIÓN 5

4. IMPROCEDENCIA 5

5. PROCEDENCIA DEL TEEM-JDC-060/2024 7

6. ESTUDIO DE FONDO 8

6.1. Contexto del Municipio de Charapan, Michoacán 8

6.2. Síntesis del acuerdo impugnado 11

6.3. Pretensión y síntesis de los agravios 12

6.4. Identificación del tipo de conflicto 13

6.5. Análisis de la controversia 14

6.6. Solicitud 32

6.7. Efectos 33

7. RESUMEN 34

8. RESOLUTIVOS 36

GLOSARIO

acuerdo impugnado:

Acuerdo por el que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán realiza el análisis de los requerimientos realizados mediante acuerdo IEM-CEAPI-03/2024, respecto de la solicitud de consulta previa, libre e informada para decidir la forma en que se nombren a las autoridades municipales del Municipio de Charapan, Michoacán, así como la solicitud de medidas cautelares solicitadas por los promoventes, registrado con la clave IEM-CG-96/2024

actores y/o mesa directiva:

Jorge Ascencio Sierra, Roberto Martínez Valentinez, Jaime Alberto Jerónimo Cervantes, Pablo Hernández Sierra y Baldemar Sierra Prado, integrantes de la Mesa Directiva del Consejo Municipal de Seguridad Pública Municipal de Charapan.

autoridad responsable y/o Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Comisión de Pueblos Indígenas:

Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán.

Convenio 169:

Convenio número 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud para realizar consulta e integración de expediente. El diez de noviembre de dos mil veintitrés, la mesa directiva solicitó al IEM que se realizara consulta previa, libre e informada para que las y los habitantes de Charapan determinaran si era su voluntad elegir a sus autoridades municipales bajo un sistema normativo de usos y costumbres, procediendo la Secretaria Técnica de la Comisión de Pueblos Indígenas, a la recepción e integración del expediente IEM-CEAPI-CI-12/2023[2].

1.2. Acuerdo IEM-CEAPI-03/2024. El quince de enero, la Comisión de Pueblos Indígenas aprobó el acuerdo mediante el cual se determinaron los requisitos de procedencia de la consulta para transitar de un sistema de partidos políticos a un sistema normativo interno; y, a fin de garantizar el derecho de consulta de la mayoría de las y los habitantes del Municipio, se realizaron requerimientos a los solicitantes y a las principales tenencias[3].

1.3. Acuerdo impugnado. El ocho de abril, el Consejo General aprobó el acuerdo impugnado[4].

1.4. Juicios de la ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el dieciocho y diecinueve de abril los actores presentaron juicios de la ciudanía a fin de impugnar el acuerdo referido[5].

1.5. Registro y turno a Ponencia. En proveídos de veinticuatro y veinticinco de abril, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes y turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[6].

1.6. Radicación y requerimiento. El veintiséis de abril, se radicaron los juicios de la ciudadanía y se requirió a la autoridad responsable información, teniéndola por cumplida el dos de mayo [7].

1.7. Requerimiento al IEM. Mediante proveídos de tres y diecisiete de mayo, se requirió a la autoridad responsable información, teniéndola por cumplida el siete y veintidós de mayo [8].

1.8. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de catorce de mayo, se admitió a trámite el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-060/2024 y, al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente, en su oportunidad se cerró instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia.[9].

2. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes juicios de la ciudadanía, en virtud de que fueron promovidos por ciudadanos integrantes de la mesa directiva, para controvertir el acuerdo impugnado que emana del procedimiento de una consulta previa, libre e informada para saber si es deseo del municipio elegir a sus autoridades bajo un sistema normativo de usos y costumbres[10].

3. ACUMULACIÓN

De las constancias que obran en autos de los juicios de la ciudanía citados al rubro, se advierte que existe identidad en las partes, el acuerdo impugnado y la autoridad responsable, por lo que en aras de garantizar los principios de economía procesal y evitar resoluciones contradictorias, procede decretar la acumulación del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-061/2024 al diverso TEEM-JDC-060/2024, por ser este el presentado primero, como se advierte de los sellos de recepción.

La anterior determinación no genera agravio alguno a las partes, porque la citada figura procesal tiene como finalidad evitar la emisión de resoluciones contradictorias, sin que pueda actualizarse la vigencia de la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente[11], porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis planteada por las partes en cada uno.

Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 42, de la Ley de Justicia Electoral, y 108 fracción IV, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-061/2024.

4. IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente[12], pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a los derechos de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagrados en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal.

De manera oficiosa, este Tribunal Electoral estima que debe desecharse la demanda del juicio identificado como TEEM-JDC-061/2024, al considerar que resulta improcedente por actualizarse la causal prevista en la fracción VII, del numeral 11 de la Ley de Justicia Electoral.


Lo anterior, porque se ha establecido que la presentación –por primera vez– de un medio de impugnación en contra de cierto acto implica el ejercicio real del derecho de acción por parte del sujeto legitimado[13]. En consecuencia, por regla general, la parte promovente no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo acto y, de hacerlo, aquellas que se presenten posteriormente deben desecharse[14].


La SCJN[15] ha señalado que la preclusión parte del entendimiento de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, de modo que se clausuran de forma definitiva y no es viable regresar a un momento procesal que se ha extinguido. Esto sucede, entre otros casos, cuando la facultad procesal se ejerce válidamente en la primera ocasión.

En virtud de lo anterior, dichos efectos jurídicos constituyen razón suficiente y justificada para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto, resulte jurídicamente improcedente presentar ulteriores demandas.

Ahora bien, en el caso concreto, el dieciocho de abril, los actores presentaron juicio de la ciudadanía en contra del acuerdo impugnado, el cual motivó la formación del expediente TEEM-JDC-060/2024. El diecinueve siguiente presentaron diversa demanda en la cual también impugnan el mismo acuerdo, con base en los mismos agravios y su pretensión es la misma, el cual se identificó como el expediente TEEM-JDC-061/2021.


Por lo que, es evidente que con la primera demanda que fue recibida por este órgano jurisdiccional, los actores agotaron su derecho de acción en contra del acuerdo impugnado, por tanto, resulta improcedente el juicio de la ciudadanía identificado con la clave de expediente TEEM-JDC-061/2024 y, en consecuencia, debe desecharse de plano la demanda[16].


Finalmente, cabe señalar que no se actualiza la excepción prevista en la tesis de jurisprudencia 14/2022[17], en tanto que no se hacen valer hechos distintos y los agravios son similares.

5. PROCEDENCIA DEL TEEM-JDC-060/2024

El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia[18], conforme con lo siguiente.

5.1. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, pues el acuerdo impugnado fue notificado el once de abril, mientras que la demanda se presentó ante la autoridad responsable el dieciocho siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cinco días [19].

5.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito y precisa: el nombre, la firma y el carácter con el que comparecen los actores; identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.

5.3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple, toda vez que los actores se ostentan como integrantes de la mesa directiva, aunado al hecho de que forman parte de las personas que presentaron la solicitud ante el IEM, respecto de llevar a cabo una consulta previa, libre e informada en la que se especifique si es deseo del municipio elegir a sus autoridades municipales bajo un sistema normativo de usos y costumbres, calidad que fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado[20].

5.4. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Contexto del Municipio de Charapan, Michoacán

La Constitución Local, en su artículo 3, reconoce que el Estado de Michoacán tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas: p’urhépecha, nahua, hñahñú u otomí, jñatjo o mazahua, matlatzinca o pirinda y a todos aquellos que preservan todas o parte de sus instituciones económicas, sociales, culturales, políticas y territoriales, garantizando los derechos consagrados en la Constitución Federal y los instrumentos internacionales relacionados con la materia.

Asimismo, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como personas morales, con personalidad jurídica y patrimonio propios, para ejercer derechos y contraer obligaciones.

Ello, porque la visión mediante la cual el juez debe abordar los asuntos de esa índole es distinta. En la resolución de los conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las comunidades indígenas se requiere ser partícipes de su realidad para comprender el origen de sus conflictos y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.

En razón de lo anterior, este apartado se compondrá de aquellos datos que permitan conocer el contexto del Municipio.

  • Datos generales del Municipio

Nombre. La denominación de Charapan proviene de vocablo purépecha charápani, que significa cosa que va tronando, trotando, agrietándose, quebrajándose o resquebrajándose, maíz que va quebrándose, así como del vocablo charápi, que significa vino de miel, fermentado de fruta; pulque; bebida fermentada hecha de pulque y otros ingredientes. Char(h)apeni que significa estar colorada la parte señalada, ser colorado algo o tierra colorada[21].

Concepto

Datos

Concepto

Datos

Región

Meseta Purépecha

Población de 3 años y más hablante de lengua indígena (hombres)

2,936

Distrito Electoral Federal[22]

XIV

Población de 3 años y más hablante de lengua indígena (mujeres)

3,373

Distrito Electoral Local[23]

IX

Número de personas en situación de pobreza[24]

9,102

Agencias de policía

1

Nivel de desarrollo humano

Bajo

Núcleos rurales

9

Número de personas en situación de pobreza extrema[25]

5,433

Principales localidades[26]

4

Lengua indígena predominante[27]

Purépecha

Población total[28]

13,539

Población hablante de lengua indígena[29]

6,309

Población total de hombres[30]

6,436

Población de hablante de lengua indígena y español

5,938

Población total de mujeres[31]

7,103

Población que no habla español

357

Población de 3 años y más hablante de lengua indígena total

6,309

Servicios de Conectividad en la Vivienda (Acceso a Internet) [32]

3.99%

  • Geografía

Este Municipio tiene una extensión territorial de 233.16 km2, colinda al norte con Tangancícuaro y Chilchota, al este con Paracho, al sur con Uruapan y Los Reyes y al oeste con Los Reyes, de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica de División Territorial del Estado de Michoacán.

Su distancia a la capital del Estado es de 208kms, de conformidad con el artículo 15 del Bando de Gobierno del Municipio de Charapan [33].

Se encuentra comprendido entre los 19°39’ de latitud norte y 102°15’ de longitud oeste, a una altura de 2,360 metros sobre el nivel del mar[34].

  • Lengua

Según el “Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas” del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, en el Municipio de Charapan, Michoacán la variante lingüística que se habla es el p’urhepecha <purépecha>, también denominado Tarasco[35].

  • División y organización política

El Municipio de Charapan, Michoacán, está integrado por seis barrios; San Andrés, Santo Santiago, San Miguel, San Bartolomé, San Lorenzo y San Esteban, así como tres Jefaturas de tenencia; San Felipe de los Herreros, San Bartolomé Cocucho, y San Pedro Ocumicho[36].

A principios del siglo XX, la manera de organización del Municipio era a través de cabildos, para posteriormente dar paso a la figura del Ayuntamiento, el que estaba conformado por el Presidente Municipal, Secretario, Tesorero, Síndico y el Juez Menor, los cuales duraban en un inicio dos años y posteriormente tres años en el encargo, elegidos mediante el voto secreto. Las Presidencias Municipales se intercambiaban entre las familias de los descendientes españoles, criollos y mestizos, con el aval clerical [37].

En los años 70’s del siglo XX, con la organización política partidista se generó la desaparición de la estructura y valores comunitarios lo que a la postre motivo el levantamiento zapatista en defensa de la autonomía purépecha, provocando la separación política del partido oficial (PRI) y su adhesión al (PRD) de raíces cardenistas [38].

Actualmente las Tenencias de San Felipe de los Herreros y San Pedro Ocumicho, ejercen el derecho a la administración directa de los recursos públicos.

6.2. Síntesis del acuerdo impugnado

En esencia, en el acuerdo impugnado se determinó solicitar un peritaje antropológico al Instituto Nacional de Antropología e Historia, al Colegio de Michoacán o a cualquier otra entidad que cuente con conocimiento, experiencia, capacidad técnica y de recursos humanos, con el objeto de allegarse de información respecto de si en el municipio de Charapan prevalece un sistema normativo interno indígena.

Lo anterior, porque se considera que en la documentación presentada no hay elementos para acreditar la existencia actual de sistemas normativos internos indígenas en la cabecera municipal de Charapan, ya que de los libros exhibidos se advierte que el Municipio, a partir del siglo XIX, se organiza a través de la figura del Ayuntamiento, y del acta de asamblea general de la cabecera municipal de Charapan no se puede acreditar que actualmente prevalezca un sistema normativo interno.

También se ordenó que se realizaran asambleas generales en las tenencias de San Felipe de los Herreros y San Pedro Ocumicho, en las que las y los habitantes de la comunidad, conocieran, discutieran y decidieran si deseaban que se llevara a cabo una consulta para que el municipio de Charapan transitara del sistema de partidos políticos a un sistema normativo interno.

6.3. Pretensión y síntesis de los agravios

Los actores pretenden que este Tribunal Electoral modifique el acuerdo impugnado, haciendo valer, en esencia, los siguientes agravios[39]:

  1. Sistema normativo
  • No es necesario acreditar un sistema normativo, porque por el solo hecho de ser comunidad indígena se tiene implícito ese sistema, además las tenencias de San Pedro Ocumicho y San Felipe de los Herreros actualmente ejercen su autogobierno, lo cual equivale a que está plenamente acreditado el sistema normativo en el Municipio, por lo que aplicar la jurisprudencia 19/2018, relacionada a que se debe de evitar en lo posible, exigir requisitos o medidas que son propias del sistema ordinario de acceso a la jurisdicción electoral, que puedan impedir la impartición de justicia y el ejercicio de algún derecho o su reconocimiento en favor de los pueblos indígenas.
  • Es innecesario el peritaje antropológico para determinar su sistema normativo, ello en virtud de que este se puede corroborar a través de entrevistas directas a personas habitantes del Municipio lo que ahorraría tiempo y dinero.
  1. Respeto a la libre autodeterminación
  • No existe fundamento alguno para que el Consejo General requiera a la comunidad de San Felipe de los Herreros para realizar una nueva asamblea general, ya que desde el dos mil diecisiete acordaron no ser partícipes en las decisiones de las comunidades hermanas y mantenerse respetuosos de las determinaciones de la cabecera municipal, por lo que se debe respetar su libre autodeterminación.
  • Se respete la forma de organización de la comunidad de San Pedro Ocumicho, pues ellos toman sus determinaciones a través de calles, esto es cada calle tiene sus representantes ante su autoridad comunal y así fue tomada su determinación de apoyo a la consulta previa libre e informada.
  1. Violación a los derechos de las mujeres indígenas

No se debió tener por cumplido el requerimiento realizado a la Tenencia de San Bartolomé Cocucho, en virtud de que la asamblea general es violatoria de los derechos de las mujeres indígenas, pues en la lista de asistencia a la asamblea no se constata la presencia de ninguna mujer, por lo que se debe requerir que se realice nuevamente.

6.4. Identificación del tipo de conflicto

Este órgano jurisdiccional, debe tomar en consideración el tipo de conflicto que se resuelve, con la finalidad de atenderlo de manera óptima y maximizar los derechos de las personas integrantes de las comunidades, los derechos colectivos frente a los individuales o los derechos de la comunidad frente a intervenciones estatales [40].

Conforme a la jurisprudencia 18/2018, los conflictos pueden ser clasificados como intracomunitarios, extracomunitarios o intercomunitarios, en atención a lo siguiente:

  • Conflictos intracomunitarios. Se materializan cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios integrantes; conflictos en los que se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de las personas en lo individual o grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias.
  • Conflictos extracomunitarios. Aparecen cuando los derechos de las comunidades se encuentran en tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad. En estos casos, se analiza y pondera la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa, y se privilegia la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.
  • Conflictos intercomunitarios. Se presentan cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí. En estos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras.

En el presente caso, se trata de un conflicto extracomunitario porque, tal como se advierte de los hechos expuestos, los actores estiman incorrecta la emisión del acuerdo impugnado, que ordena la realización de un estudio antropológico, así como de asambleas generales en dos tenencias, evidenciando una tensión entre la forma en que la autoridad estatal está desahogando la consulta.

6.5. Análisis de la controversia

6.5.1. Marco normativo

El artículo 2 de la Constitución Federal, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, por consecuencia, autonomía para:

  • Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural;
  • Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.
  • Elegir conforme a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la “soberanía de los estados.”

Entre los derechos más importantes de los pueblos y las comunidades indígenas se encuentra el derecho a la consulta.

El Convenio 169, la Constitución Federal y la Constitución local reconocen y garantizan el derecho de pueblos y comunidades indígenas a su libre determinación, autonomía y autogobierno, entre otras cuestiones, para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

También reconocen que en la regulación y solución de sus conflictos internos pueden aplicar sus propios sistemas normativos, y que tienen autonomía para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas culturales a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

Además, establecen que tienen derecho a tener y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo, a la vez, su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

Al respecto, el Convenio 169 prevé, en los artículos 6, 7 y 15, la obligación de los Estados de consultar a los pueblos indígenas, de buena fe y con el objetivo de llegar a un acuerdo u obtener su consentimiento, sobre asuntos que les afecten en distintos contextos.


La Organización Internacional del Trabajo ha señalado que existe una interrelación de los conceptos de consulta y de participación, lo que implica que los pueblos y comunidades indígenas no sólo deben dar a conocer su respuesta y ser capaces de influir sobre las propuestas emprendidas desde el exterior, sino que además deben participar activamente y proponer medidas, programas y actividades que les permitan construir su desarrollo[41].


Ahora, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo ha considerado que este derecho a la consulta y participación tiene un enfoque amplio, que constituye la piedra angular del Convenio 169 y la base de todas sus disposiciones[42].

El Relator destacó que este deber de consulta deriva del derecho a la libre determinación, sin el cual no podrían ejercerse plenamente los derechos de los pueblos indígenas tanto colectivos como los individuales.

Asimismo, la Declaración Americana de los Derechos de los Pueblos Indígenas señala que es obligación de los Estados celebrar consultas con los pueblos indígenas interesados antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado[43].


La SCJN[[44] considera a la consulta como una prerrogativa reconocida en el artículo 2° de la Constitución Federal y en el Convenio 169, que puede ejercer cualquier integrante de la comunidad o pueblo indígena, con independencia de que se trate o no de un representante legítimo, cuyo núcleo de protección es la libre determinación de las comunidades, así como el reconocimiento de sus derechos culturales y patrimoniales.

También, expresó que el deber del Estado a la consulta no depende de la demostración de una afectación real a los derechos, sino de la susceptibilidad de que puedan llegar a vulnerarse, al ser uno de los objetos del procedimiento de la consulta determinar si los intereses de los pueblos resultarían perjudicados.

A partir de estos parámetros constitucionales e internacionales, la Sala Superior[45] ha considerado que el derecho a la consulta previa es un derecho colectivo de los pueblos y comunidades indígenas que tiene un doble aspecto: a) es un derecho procedimental por ser un instrumento para salvaguardar la realización de un amplio conjunto de derechos; y, b) es también un derecho sustantivo, como expresión concreta del derecho a la libre determinación, en virtud de que participan activamente en la definición de decisiones que impactan en sus intereses y ejercicio de derechos.

El aspecto procedimental del derecho a la consulta se refiere a un conjunto de condiciones y principios que deben cumplir y observarse para validar un proceso de toma de decisiones que les puedan afectar.

La Sala Superior[46] ha determinado que, para la realización de las consultas para preguntar a las comunidades correspondientes si es su voluntad transitar de la elección por sistema de partidos a la de derecho indígena, estas deben reunir determinados requisitos, tales como que se desarrollen con las siguientes garantías: libre, pacífica, informada, democrática, equitativa, socialmente responsable y autogestionada.

En ese sentido, el derecho a la consulta a los pueblos y comunidades indígenas se traduce en la obligación del Estado de recabar su parecer antes de adoptar cualquier ley o medida administrativa que tenga impacto en las comunidades.

Conforme al sistema constitucional mexicano, existen los sistemas de partidos políticos y el normativo interno, para llevar a cabo la elección de las autoridades correspondientes, sin embargo, aun y cuando existan diferencias entre ambos sistemas, se tiene la posibilidad de transitar de un sistema a otro, ello mediante reglas procedimentales que se deben considerar, entre ellas, la celebración de una consulta.

Cabe hacer mención que el sistema jurídico mexicano reconoce los sistemas de partidos y el normativo interno, para llevar a cabo la elección de las autoridades correspondientes, por lo que, para tenerlos por válidos, en ambos supuestos se prevén reglas procedimentales que se deben considerar.

Sin embargo, aun y cuando existan diferencias entre ambos sistemas, se tiene la posibilidad de transitar de un sistema a otro, ello mediante la celebración de una consulta que debe realizarse previamente a la adopción de la modalidad susceptible de afectar los derechos de los indígenas, lo que implica que los integrantes del pueblo interesado sean involucrados, lo antes posible en el proceso de decisión[47].

En efecto, la transición de un sistema de partidos a uno de usos y costumbres es un acto complejo, pues comprende diversas etapas desarrolladas por diferentes órganos de la autoridad electoral como la demarcación territorial que implica diversos estudios para formular los proyectos para la división del territorio, determinar su división en secciones electorales, establecer la división territorial de los distritos en el ámbito local, entre otros.

De lo anterior, se concluye que para que sea posible transitar de un sistema de partidos políticos y candidaturas independientes a uno de usos y costumbres se debe cumplir una serie de condiciones fundamentales.

6.5.2. Análisis del caso

  1. Sistema normativo

El agravio es parcialmente fundado por las siguientes razones:

De las disposiciones señaladas en el marco normativo se desprende que las comunidades indígenas tienen derecho a la libre autodeterminación y que una de sus expresiones más importantes consiste en la facultad de autodisposición normativa, en virtud de que tienen la potestad de emitir sus propias normas a efecto de regular las formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, así como de elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno. Esto es, reconocen su autogobierno sustentado en la práctica de sus usos y costumbres.

Al respecto, la Sala Superior[48] ha sostenido que el sistema jurídico de las comunidades indígenas se integra por normas consuetudinarias y con aquellas otras que se establecen por su asamblea.

Por lo que el sistema normativo interno está integrado por normas escritas y no escritas, esto es por los usos y costumbres propias de cada comunidad, las cuales reconocen como válidas y se utilizan para regular su organización cívica, política, económica y religiosa, y tienen características y elementos propios para aplicarlas, por lo que el sistema normativo en cada comunidad es muy diferente.

Lo anterior, en virtud de que las comunidades indígenas tienen derecho de elegir a sus autoridades o representantes conforme a sus usos y costumbres, así como al ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales[49].

En ese sentido, si una comunidad desea transitar del sistema de partidos al de usos y costumbres, es necesario verificar la existencia histórica de su sistema normativo, con la finalidad de conocer cómo se encuentra constituido y cómo se utilizan para regular sus actos públicos.

Los artículos 116 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán y 330 del Código Electoral establecen que, derivado de su derecho a la libre determinación, las comunidades y los pueblos indígenas podrán elegir a sus autoridades mediante sus usos y costumbres, por lo que para hacer efectivo su derecho de autogobierno los representantes deberán de realizar su solicitud ante el IEM y el Ayuntamiento para que especifiquen que, por mandato de la comunidad y en ejercicio de sus derechos de autonomía y autogobierno, desean elegir gobernarse y administrarse mediante autoridades tradicionales.

En ese sentido, si la mesa directiva le solicitó al IEM que realizara en su Municipio una consulta para que las y los habitantes determinen si es su deseo elegir a sus autoridades bajo su sistema normativo interno[50], en consecuencia, la autoridad responsable tiene la obligación de verificar y determinar, la existencia histórica del sistema normativo interno de la comunidad[51]. Tal sistema puede estar constituido con normas orales y escritas de carácter consuetudinario, que la comunidad reconoce como válidas y utilizan para regular sus actos de organización, actividades y que sus autoridades aplican para resolver sus conflictos.

En este caso, si bien existen dos tenencias —San Pedro Ocumicho y San Felipe de los Herreros— que se autogobiernan y administran sus propios recursos y, están catalogadas como indígenas, lo cual genera un indicio de que sus habitantes pertenecen a una etnia o pueblo indígena[52]; ello no se traduce en que la autoridad electoral no pueda obtener mayores datos e informes para conocer las instituciones y reglas vigentes.

Lo anterior, porque los usos y costumbres que las dos tenencias citadas aplican para resolver los conflictos que se presenten en su comunidad y las que utilizan para su organización cívica, política, económica y religiosa, no implica que sean los mismos que se utilizan en las diversas tenencias y barrios que conforman Charapan, pues como ya se indicó, el sistema normativo en cada comunidad es muy diferente.

En virtud de lo anterior, es necesario que la autoridad responsable conozca cuáles son las reglas y la cosmovisión de la comunidad, ya que no hay un único derecho indígena, sino que este varía según cada comunidad.

De ahí que, la autoridad en la realización de las medidas preparatorias para la consulta tiene la obligación de verificar que las y los integrantes de la comunidad en cuestión conservan ciertos usos y costumbres, o bien, que reconocen autoridades propias elegidas mediante su sistema normativo interno, toda vez que sus formas de autogobierno y autoorganización conforman una parte integral de lo que significa ser un pueblo indígena. Por lo que poder elegir a sus autoridades o representantes debe ser acorde con sus usos y costumbres, es por ello que resulte necesario conocer sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales.

Sin embargo, le asiste la razón a la mesa directiva al señalar que se debe de evitar, en lo posible, exigir requisitos o medidas que puedan impedir el ejercicio de algún derecho o su reconocimiento en favor de los pueblos indígenas, por las siguientes consideraciones.

Si bien, una de las formas de tomar en cuenta las costumbres y cultura de los pueblos y comunidades indígenas es mediante la realización de dictámenes antropológicos lo cual se considera una medida idónea al tener como finalidad conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo interno y con él esclarecer alguna duda o incertidumbre a través de la intervención de un experto en otra materia ajena al conocimiento jurídico[53]. Lo cierto es, que existen otros medios, que por sí o en su conjunto, aportan un grado de idoneidad igual o superior para obtener información de las normas, principios, instituciones y características propias de los pueblos y comunidades, así como del sistema normativo interno.

En ese tenor, la Sala Superior ha determinado que dentro de las medidas preparatorias para verificar el sistema normativo interno en una comunidad indígena se pueden realizar entrevistas con los habitantes, así como solicitar informes a las autoridades municipales y tradicionales[54].

Por su parte, la SCJN ha señalado que la cultura de las personas, pueblos o comunidades involucradas; sus formas de gobierno; las normas internas que los regulan; sus instituciones, valores y lengua, se pueden documentar, por ejemplo, con las visitas in situ[55] o las consultas a la propia comunidad[56].

De ahí que, el dictamen antropológico no es el único medio para conocer el sistema normativo interno de Charapan, ya que la autoridad puede allegarse de información de la propia comunidad o, en su caso, generar procedimientos que le permitan obtener cualquier dato trascendental en torno a los usos y costumbres que la rigen, como es realizar entrevistas con los habitantes, así como solicitar informes a las autoridades municipales y tradicionales, para alcanzar el fin pretendido, esto es, poder determinar la viabilidad de la implementación de los usos y costumbres de dicha comunidad para la elección de sus autoridades.


Además, como lo ha señalado la Sala Superior[57], parte de la obligación de analizar con perspectiva intercultural consiste en obtener información de la comunidad a través de fuentes adecuadas, entre las que se menciona que, además de peritajes antropológicos, se pueden realizar informes y comparecencias de las autoridades tradicionales; revisión de fuentes bibliográficas; visitas en la comunidad (in situ); recepción de escritos de terceros en calidad de “amigos del tribunal” (amicus curiae).

Medidas que se consideran que son idóneas y resultan menos complejas que el dictamen antropológico, pues en menos tiempo se pueden desarrollar y obtener la información respecto al sistema normativo, más aún cuando tratándose de comunidades indígenas, la primera fuente de información para conocer la estructura de cargos de una comunidad indígena debe ser, precisamente, a través de las autoridades y los habitantes de la propia comunidad o pueblo.

Por lo anterior, si bien no es posible cancelar la elaboración del dictamen antropológico porque las autoridades se encuentran facultadas para ordenar las diligencias que consideren necesarias, lo cierto es que se considera que la autoridad responsable puede respetar, proteger, garantizar el derecho de los actores, en específico la obligación, de adoptar las medidas administrativas apropiadas.

En efecto, debe tomarse en consideración que las intervenciones basadas en fines perfeccionistas no encuentran protección constitucional, pues el Estado no puede exigir a las personas que se conduzcan de acuerdo con un determinado modelo[58], porque la elaboración de un dictamen antropológico dado el tiempo que implica su elaboración y el costo que genera, impone un obstáculo y dilación para los actores para continuar todas las acciones o actividades correlativas a su solicitud de realizar una consulta para decidir la forma en que se elijan a sus autoridades municipales.

Por lo que se considera que la autoridad responsable se encuentra en posibilidad de adoptar medidas más ágiles, e igualmente idóneas como realizar comparecencias o entrevistas con los habitantes, solicitar informes a las autoridades municipales, civiles, agrarias, religiosas y tradicionales o personas que con mayor seguridad pueden conocer el contexto de la comunidad o el sistema normativo interno, o en su caso, efectuar visitas in situ a la comunidad, ello con la finalidad de obtener información respecto a la existencia o no del sistema normativo interno de Charapan y, solo en caso de que no advierta elementos suficientes que generen certidumbre sobre éste, podrá esperar como última medida lo que se determine en el dictamen antropológico.

Lo anterior, es acorde con el deber u obligación de adoptar medidas positivas y compensatorias a favor de las colectividades que se hallan en situación de desigualdad real o material, entre ellas los pueblos y comunidades indígenas, cuyas medidas no se limitan a las expresamente previstas en la ley, sino que admite el empleo de otras, siempre y cuando, desde luego, las medidas que se adopten sean adecuadas e idóneas para procurar las condiciones suficientes para frenar la inercia social de desigualdad en la cual se encuentran, y que de esta forma se pueda ejercer plenamente el derecho de que se trate. Así, al mismo tiempo, se busca a mediano y largo plazo la erradicación de los factores y condiciones fácticas que inhiben u obstaculizan el ejercicio de dicho derecho.

  1. Respeto a la libre autodeterminación

El agravio relacionado con que no se respeta la libre autodeterminación de las tenencias San Felipe de los Herreros y San Pedro Ocumicho, es infundado por lo siguiente:

Si bien, la Constitución Federal en su artículo 2, reconoce el derecho de las comunidades indígenas a la libre determinación y su autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, las comunidades se han caracterizado por ejercer formas propias de autogobierno, rigiéndose por sistemas normativos y prácticas colectivas.

El hecho de que el Consejo General haya ordenado que se realizaran asambleas generales en dichas tenencias, no vulnera su derecho a la libre autodeterminación, toda vez que la finalidad de las asambleas ordenadas en el acuerdo impugnado es que las personas habitantes de las citadas comunidades conozcan, discutan y decidan -de manera libre e informada- si desean que el municipio de Charapan al que pertenecen, transite del sistema de partidos políticos a un sistema normativo interno, ello en virtud de que todos los pobladores tienen derecho a participar de manera efectiva en las decisiones que les afecten.

Por su parte, el Coordinador de la comunidad P´urhépecha de Ocumicho señaló que “en relación a la petición de la consulta ciudadana llámase encuesta del sistema normativo de usos y costumbres representado a la comunidad indígena de Ocumicho para la población de Charapan Michoacán es en favor ósea(sic) que después de haber echo(sic) un sondeo y consulta en las respectivas calles a(sic) sido favorable para que tenga el mismo derecho que a la comunidad de Ocumicho se le dio el presupuesto en favor de la población de Charapan Michoacán firmando cada persona representativa en la calle correspondiente”.[59]

Si bien tal comunidad[60] hizo efectivo su derecho al autogobierno y administra los recursos presupuestales de manera directa, de las disposiciones que rigen al Concejo Comunal Autónomo[61], no se desprende que sus decisiones se tomen por calles, únicamente se advierte que entre sus deberes se encuentran los siguientes:

  • Administrar los recursos económicos;
  • Ejecutar todos los acuerdos determinados por la asamblea general y por las autoridades tradicionales;
  • Delegar las funciones a personas designadas por las autoridades tradicionales para el cumplimiento de las necesidades, obras y servicios de la comunidad;
  • Realizar seguimiento a las decisiones aprobadas por la Asamblea General;
  • Convocar a los integrantes del concejo comunal de administración para atender los asuntos internos; y
  • Que su estructura está integrada por: Consejero Coordinador General -quien funge como representante legal-; consejeros de bienes comunales; de autoridad tradicional; de mediación, justicia y seguridad pública; de recursos financieros; de cultura y deporte; de educación y desarrollo familiar; de salud; de obras públicas y alumbrado público y, de comercio, mercados, fiestas y espectáculos.

Si bien el criterio de representatividad debe entenderse de forma flexible, pues la diversidad de los pueblos indígenas se traduce necesariamente en la existencia de diversos modelos de organización representativa, lo cierto es que de los estatutos que rigen al Concejo Comunal no se advierte que sus decisiones se tomen por calles, ni mucho menos que la decisión a que hace referencia en su escrito haya sido determinada mediante asamblea, ni que el citado Concejo solo esté ejecutando esa decisión.

Es por ello que, la autoridad responsable ordenó que se efectuara una asamblea general en dicha tenencia ya que es necesario conocer, de forma efectiva y directa, la opinión de la comunidad, toda vez que la petición debe estar sustentada en la aprobación de la mayoría de las y los habitantes que la que conforman, pues la voluntad de la asamblea comunitaria, al ser el máximo órgano de autoridad y de toma de decisiones, es la que debe prevalecer como característica principal de autogobierno, en armonía con los preceptos constitucionales y convencionales[62].

Pues, es deber del Estado que en todo momento y para todos los efectos, consultar de manera previa a las comunidades indígenas, respecto de todas aquellas decisiones que involucren su interés, ya sea en sus aspectos políticos, sociales, económicos y culturales, para lo cual deberá desarrollar mecanismos de consulta que garanticen la participación directa y activa de todas y todos los miembros de dichas colectividades, tal y como lo determina el artículo 6 del Convenio 169.

En el caso de la tenencia de San Felipe de los Herreros, si el Consejo General ordenó la realización de la asamblea, ello fue porque la Presidenta del Concejo de Administración de Autogobierno, el Presidente del Concejo de Administración de Autogobierno, el Presidente del Concejo Mayor, el Jefe de Tenencia y el Representante de Bienes Comunales, manifestaron: “que la comunidad de San Felipe de los Herreros decidió desde el año 2017 autogobernarse, por lo que no será partícipe(sic) en las decisiones comunidades hermanas y respecto de la solicitud de Charapan, nos mantenemos respetuosos de las determinaciones de la cabecera municipal y de las demás comunidades que quieran hacer efectivo sus derechos en tanto comunidades indígenas.”[63]

Y si bien, en la asamblea general[64] celebrada el doce de julio de dos mil quince, las personas habitantes de la comunidad decidieron solicitar al Ayuntamiento los recursos públicos que les corresponden para administrarlos directamente, en ella se trató únicamente el derecho al autogobierno y a la administración directa de los recursos presupuestales, y no sobre el derecho a la libre determinación, pues para que esa consulta pudiera tomarse en cuenta en el proceso para transitar a elecciones de usos y costumbres, era necesario que se les hubiere consultado a las personas habitantes de la comunidad de forma previa, libre e informada si deseaban abandonar el sistema de partidos y migrar a las elecciones mediante sus usos y costumbres. De ahí, que no se puede partir de la inferencia de que, por ese solo hecho, decidieron ya no hacerlo para esta transición.

Además, para que se le pudiera efectuar la entrega y administración de recursos, la comunidad tuvo que realizar una reestructuración de sus autoridades tradicionales, quedando de la siguiente manera[65]:

De lo anterior, se advierte que la autoridad máxima de la comunidad es la asamblea comunal, por lo procedente es conocer la opinión de sus integrantes y la postura que adoptan en relación a si desean que el Municipio de Charapan al que pertenecen, transite del sistema de partidos políticos al de sistema normativo interno, ello en virtud de que todas y todos los pobladores tienen derecho a participar de manera efectiva en las decisiones que les afecten y deben ser involucrados lo antes posible en el proceso y en todas las fases del proceso.

Pues, en la asamblea general se busca recoger la decisión mayoritaria, además de que es la forma en que ordinariamente se señala al acto de expresión de esa voluntad colectiva, pues es la máxima autoridad en la correspondiente comunidad. Su importancia radica en que las autoridades no pueden tomar decisiones trascendentales sin un acuerdo que surja de la propia asamblea[66], pues en ella son los integrantes de la comunidad quienes toman en sus manos, sin intermediarios[67] los asuntos sobre su vida y entorno.

De ahí, la necesidad de que los integrantes de la comunidad tengan la posibilidad de participar en las asambleas, de cuya determinación mayoritaria se sustentarán los acuerdos que se tomen en ellas como válidos para todos y aun cuando los integrantes difieran de los acuerdos generales, deben constituirse como una verdadera alternativa de participación, porque de esta forma se legitiman las decisiones[68].

Esto es, si el método adoptado por una comunidad indígena es la asamblea general comunitaria, resulta importante que las determinaciones que involucren a la comunidad necesariamente sean validadas por la misma, pues se constituye en el órgano de decisión por excelencia.

Por lo que las medidas ordenadas (realización de asambleas), se consideran idóneas al permitir que la consulta y la participación indígena sea plena, dado que la autoridad administrativa contará con las herramientas suficientes que manifiesten una realidad desde su contexto; y, en un ambiente en el que se garanticen las condiciones adecuadas para que puedan participar de manera efectiva, informada, libre y en el que se cuente con la participación de las mujeres, en el respectivo procedimiento de consulta.

  1. Violación a los derechos de las mujeres indígenas

Este agravio es fundado por lo siguiente:

El procedimiento para transitar del sistema de partidos políticos al sistema normativo interno se integra con una serie de actos y hechos sucesivos vinculados entre sí para lograr un fin común, esto es, determinar la viabilidad de la implementación del sistema normativo interno para la elección de sus autoridades, por lo que si dentro de estos actos se encuentran las medidas preparatorias estas deben de cumplir con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

En ese tenor, el acta de asamblea general de la comunidad indígena de San Bartolomé Cocucho de fecha cinco de febrero[69], no cumple con dichos principios, porque si bien es cierto que en la Constitución Federal, así como la Constitución Local y el Código Electoral reconocen y garantizan el derecho de las comunidades indígenas relativos a la vigencia y aplicación de sus sistemas normativos internos, entre los que está el derecho de llevar a cabo el procedimiento deliberativo y la elección en la asamblea por el cual eligen a sus autoridades, también lo es que tal derecho no es ilimitado ni absoluto, ya que en términos de lo previsto en los artículos 1 y 2, párrafo quinto, de la Constitución Federal, se establece que su ejercicio debe de estar, invariablemente, supeditado a los principios y normas establecidas en la Constitución y tratados internacionales, entre ellos, que las mujeres indígenas puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones.

Ahora bien, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) en su artículo 4, señala que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, entre los que comprende, el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país, así como el derecho a la igualdad de protección ante la ley.

En el presente caso, de la lista de asistentes a la asamblea se observa que no existió participación de las mujeres que integran la comunidad de San Bartolomé Cocucho, pues solo contiene los nombres y firmas de noventa y cinco hombres, aspecto que no debe pasar inadvertido por este órgano jurisdiccional, pues hay una afectación generalizada, cierta y directa a los derechos político-electorales de las mujeres, en específico, el de participar en la consulta sobre temas de trascendencia en su comunidad, como es el cambio en el sistema para elegir a sus autoridades.

Conforme con lo anterior, y puesto que las asambleas comunitarias constituyen uno de los pilares fundamentales de la participación de sus integrantes, la ausencia de mujeres en la referida asamblea implica su exclusión en la vida política de su Municipio.

Por lo que se considera que los derechos de las mujeres a participar en los asuntos públicos de su comunidad deben ser protegidos para dar certeza a todo lo que constituye los principios constitucionales que rigen la materia electoral y el reconocimiento de los derechos humanos de participación política de las mujeres pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas.

Máxime cuando el marco normativo constitucional y convencional vincular a todas las autoridades mexicanas a garantizar, de manera especial, la participación de las mujeres en la dirección de los asuntos públicos de su localidad razón por la cual, las mujeres de San Bartolomé Cocucho deben ser incluidas e involucradas en la organización y en la toma de decisiones de la comunidad, cuestión que incluye la posibilidad de decisión respecto de la transición del sistema de partidos políticos al sistema normativo interno para elegir a sus autoridades.

Las diferencias culturales y normativas referentes a la participación política de las mujeres indígenas en su comunidad deben ser acordes con la protección de sus derechos humanos, tal y como lo establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 23 y el numeral 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer

Por ello, ninguna comunidad indígena puede válidamente establecer en su derecho interno, prácticas discriminatorias, al ser contrarias al bloque de constitucionalidad, integrado por la Constitución y los tratados internacionales de los que forma parte el Estado mexicano. Consecuentemente, es inconstitucional e inconvencional el sistema normativo indígena que vulnere algún derecho fundamental[70].

De ahí que, no se puede transgredir un derecho humano en beneficio de las determinaciones de los pueblos y comunidades indígenas en las que se excluya la participación de las mujeres en los procedimientos para la toma de decisiones bajo los sistemas normativos internos, toda vez que tal discriminación vulnera lo reconocido en la Constitución Federal y los tratados internacionales.

Por lo que, de aceptar el “ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS”, lejos de permitir o facilitar la inclusión de los géneros en condiciones de igualdad, perpetúa una situación en la que a las mujeres no se les permite participar activamente en la vida política de la comunidad, lo que, a todas luces, hace imposible considerar la actualización del principio de universalidad del sufragio en dicha comunidad, así como de la participación política de hombres y mujeres en igualdad de condiciones[71].

Es por ello que, se considera que el Consejo General dentro de las medidas preparatorias deberá ordenar la realización de una nueva asamblea general comunitaria en San Bartolomé Cocucho, en la que se convoquen a mujeres y hombres, y se les permita ejercer en igualdad de oportunidades su derecho de votar, porque sólo de esta manera se podrá respetar plena y efectivamente los derechos de las mujeres, en la vida política de su comunidad, pues dicho género debe tener la oportunidad y la posibilidad de participar activamente y de manera completa en las asambleas comunitarias, para que su papel no se reduzca simplemente a aceptar o validar las decisiones previamente tomadas, sino que es indispensables que las mujeres puedan discutir y deliberar en la toma de decisiones.

En virtud de la inobservancia de los principios constitucionales de no discriminación, así como de universalidad e igualdad del voto, lo cual trascendió a la esfera de derechos de las mujeres integrantes de dicha comunidad, es fundado el agravio, por lo que la autoridad responsable deberá de ordenar a la comunidad de San Bartolomé Cocucho la realización de una nueva asamblea general comunitaria en la que se convoque a mujeres y hombres.

Lo anterior, ante el deber que se tiene de prevenir, investigar, y sancionar las violaciones a los derechos humanos, así como la obligación de repararlas, lo que implica restituir en el goce y ejercicio del derecho violado, ya que la participación de las mujeres en las asambleas no afecta la libre determinación de la comunidad, pues su derecho de autogobierno se encuentra supeditado a la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones.

6.6. Solicitud

En relación con la solicitud de la mesa directiva consistente en que se les requiera a las autoridades de San Bartolomé Cocucho, este Tribunal Electoral se pronuncia en el sentido de que la misma es improcedente, pues en el apartado de la presente sentencia en la que se estudió lo relativo al tema del sistema normativo se señaló que, dentro de las medidas preparatorias la autoridad responsable debe realizar comparecencias o entrevistas con las y los habitantes, solicitar informes a las autoridades municipales, civiles, agrarias, religiosas y tradicionales o personas que con mayor seguridad pueden conocer el contexto de la comunidad o el sistema normativo interno, o en su caso efectuar visitas in situ[72] a la comunidad, ello con la finalidad de obtener información en relación con la existencia o no del sistema normativo interno de Charapan, por lo que su pretensión se encuentra colmada, con base en el diverso estudio de agravios de la presente sentencia.

6.7. Efectos

En términos de lo resuelto en el considerando que antecede, se precisan los siguientes efectos:

  1. Se confirma el acuerdo impugnado, respecto a los puntos de acuerdo tercero y cuarto, en los que se solicitó a las tenencias de San Felipe de los Herreros y San Pedro Ocumicho que realizaran en su comunidad una asamblea general.
  2. Se modifica el punto segundo del acuerdo, para que el Consejo General ordene a la Comisión de Pueblos Indígenas y a la Coordinación de Pueblos Indígenas que con la finalidad de obtener información respecto a la existencia o no del sistema normativo interno de Charapan, realice, los actos que se enuncian de manera ejemplificativa, más no limitativa:
  • Comparecencias y/o entrevistas con las y los habitantes;
  • Solicite informes a las autoridades municipales, civiles, agrarias, religiosas y tradicionales o personas que con mayor seguridad pueden conocer el contexto de la comunidad o el sistema normativo interno; o,
  • Efectuar visitas in situ a la comunidad.
  1. Se deja sin efectos el cumplimiento del requerimiento de San Bartolomé Cocucho decretado en el punto 2, denominado “ANÁLISIS DE LOS REQUERIMIENTOS POR PARTE DE LAS TENENCIAS (SAN FELIPE DE LOS HERREROS, SAN BARTOLOMÉ COCUCHO Y SAN PEDRO OCUMICHO)”
  2. En virtud de lo anterior, la autoridad responsable deberá ordenar, y colaborar en el ámbito de sus atribuciones para que, se realice una asamblea general en San Bartolomé Cocucho en la que se convoque a hombres y mujeres, para que conozcan, discutan y decidan si desean que se lleve a cabo, una consulta para que el Municipio de Charapan transite del sistema de partidos políticos al de sistema normativo.

Se requiere al Consejo General para que, en el término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, emita el acuerdo correspondiente en el que se indique que las actividades se realizarán a partir del quince de junio, de conformidad con el Acuerdo IEM-CG-31/2024, mediante el cual se suspendieron los procesos de consulta. En dicho acuerdo, conforme a sus atribuciones, deberá prever lo necesario para la elaboración de un plan de trabajo, lo anterior conforme a lo previsto en los artículos 18 y 19 del Reglamento del Instituto Electoral de Michoacán para la Consulta Previa, Libre e Informada para los Pueblos y Comunidades Indígenas.

Lo que deberá informar a este Tribunal Electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se le impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

7. RESUMEN

Con el objeto de promover la mayor difusión y publicitación del sentido y alcance de la presente resolución, se estima procedente elaborar un resumen oficial para tal efecto. 

Asimismo, se precisa que en el presente juicio no se ordena la traducción del resumen de la sentencia a alguna lengua indígena, toda vez que el proceso de consulta se realizó en español, tal como se advierte del acuerdo IEM-CEAPI-003/2024 que aprobó el plan de trabajo y la convocatoria correspondiente, además de que no existe alguna solicitud por parte de la comunidad, ni obra constancia que indique la existencia de alguna lengua indígena que predomine. 

Por tanto, se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión para que coadyuve con la difusión por tres días naturales del resumen oficial de la presente sentencia, a las y los integrantes de las comunidades indígenas de San Bartolomé Cocucho, San Felipe de los Herreros y San Pedro Ocumicho, pertenecientes a Charapan, Michoacán, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en dicho Municipio.

Por su parte, se ordena al Ayuntamiento de Charapan que, por el término de tres días naturales, difunda el resumen oficial de esta sentencia.

En ese sentido, y al no existir constancia de la presencia de una lengua indígena que predomine en Charapan, y dado que como se expuso previamente la consulta se realizó en español, el siguiente resumen oficial de la presente sentencia deberá comunicarse en español, de forma sencilla, con lenguaje claro y accesible.

Resumen oficial de la sentencia

El dieciocho y diecinueve de abril, los integrantes de la Mesa Directiva del Consejo Municipal de Seguridad Pública Municipal de Charapan presentaron ante el Tribunal Electoral del Estado, dos juicios ciudadanos en contra del acuerdo IEM-CG-96/2024 emitido por el Consejo General del IEM. En esencia el acuerdo impugnado determinó solicitar un peritaje antropológico con el objeto de allegarse de información sobre si en el municipio de Charapan prevalece un sistema normativo interno indígena.

El Tribunal Electoral, determinó modificar en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-096/2024, a efecto de que se ordene a la Comisión de Pueblos Indígenas y a la Coordinación de Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán, obtener información respecto a la existencia o no del sistema normativo interno de Charapan, a través de comparecencias o entrevistas, requerimientos de informes a diversas autoridades, recepción de escritos de terceros en calidad de “amigos del tribunal” (amicus curiae); revisión de fuentes bibliográficas; y/o visitas a la comunidad, en cuanto mecanismos ágiles y complementarios unos con otros, para arribar al objetivo pretendido, aunque no necesariamente excluyentes del peritaje antropológico. Este último, a consideración del Instituto Electoral de Michoacán, siempre que se garantice su pronta obtención y, solo en caso de que no pueda allegarse de elementos suficientes que generen certidumbre sobre el sistema normativo interno, podrá esperar como última medida lo que se determine en el dictamen antropológico.

Asimismo, dejó sin efectos el cumplimiento del requerimiento de San Bartolomé Cocucho decretado en el punto dos “Análisis de los requerimientos por parte de las tenencias (San Felipe de los Herreros, San Bartolomé Cocucho y San Pedro Ocumicho)”.

Por dicha razón, en la sentencia se determinó que la autoridad responsable deberá ordenar que se realice una asamblea general en San Bartolomé Cocucho en la que se convoque a hombres y mujeres para que decidan si desean que se lleve a cabo una consulta para que el municipio de Charapan transite del sistema de partidos políticos a un sistema normativo interno basado en usos y costumbres.

Con base en lo anterior, se requirió al IEM para que, en el término de cinco días contados a partir de la notificación del presente fallo, emita el acuerdo correspondiente, mismo que deberá de informar a este Tribunal Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprobación.

En caso de desacato a la presente sentencia, serán acreedores a una multa.

Finalizado el resumen oficial, conforme a lo expuesto en la presente sentencia, se emiten los siguientes:

8. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-061/2024 al TEEM-JDC-060/2024, ordenando integrar copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se desecha de plano el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-061/2024.

TERCERO. Se modifica en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-96/2024, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

CUARTO. Se ordena al Instituto Electoral de Michoacán que actúe conforme al apartado de efectos de la presente sentencia.

QUINTO. Se vincula al Ayuntamiento de Charapan y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión para que realicen los actos relativos a la difusión de la sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán por conducto de la Secretaria Ejecutiva, al Ayuntamiento de Charapan y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy a las veinte horas con treinta y dos minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, dentro de los juicios de la ciudadanía identificados con las claves TEEM-JDC-60/2024 y TEEM-JDC-61/2024 Acumulado, la cual consta de treinta y ocho páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año 2024, salvo señalamiento expreso.

  2. Foja 21, 50 y 51 del expediente TEEM-JDC-60/2024. Por tanto, todas las fojas que aquí se citen se referirán a el mencionado expediente, salvo señalamiento expreso.

  3. Fojas 114 a la 125.

  4. Fojas 900 a la 918.

  5. Fojas 8 a la 10; 12 a la 19 y 23 a la 30 del TEEM-JDC-61/2024.

  6. Fojas 893; 911 y 912 del TEEM-JDC-61/2024.

  7. Fojas 894 a la 897 y 930; 913 a la 915 y 945 a la 949 del TEEM-JDC-61/2024.

  8. Fojas 931,964, 975 y 986

  9. Foja 973, 974 y 989

  10. Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracciones XIII y XVI, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como los diversos 1, 4, 5, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

  11. Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de rubro: ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.

  12. Jurisprudencia II.1o. J/5 (8a)2, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, pág.95.

  13. A partir de las disposiciones procesales que regulan la presentación y la sustanciación de los medios de impugnación, previstas en la Ley de Medios, la Sala Superior ha sostenido el criterio de que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente en una sola ocasión en contra del mismo acto.

  14. Tesis de jurisprudencia 33/2015, de rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO.

  15. Jurisprudencia 1a./J. 21/2002, de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.

  16.  Similar criterio se sostuvo al resolver el juicio TEEM-JIN-50/2021.

  17. Cuyo rubro es: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.

  18. Con fundamento en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

  19. De conformidad con el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral.

  20. De conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral.

  21. Consultable García Mora, Carlos y Catalina Rodríguez Lazcano, “El Baluarte Purépecha, configuración del pueblo cristiano en la Sierra de Michoacán”, Instituto Nacional de Antropología e Historia. México, 2009. Así como en la foja 163 del propio expediente.

  22. Consultable en la página del Ayuntamiento de Charapan Michoacán en el vínculo electrónico https://www.charapanmich.gob.mx

  23. Ídem.


  24. Consultable en el Informe de la Coordinación de Planeación para el Desarrollo del Estado de Michoacán de Ocampo, en el vínculo electrónico https://cpladem.michoacan.gob.mx/wp-content/uploads/2024/01/Charapan.pdf y en el vínculo electrónico coespo.michoacan.gob.mx/wp-content/uploads/2021/07/FICHA-CHARAPAN.pdf

  25. Ídem.

  26. Consultable en la página del Ayuntamiento de Charapan Michoacán en el vínculo electrónico https://www.charapanmich.gob.mx. Siendo las principales Charapan (Cabecera Municipal), San Felipe, Ocumicho, Cocucho.

  27. Consultable en la Secretaría de Economía “Data México”, en el vínculo economia.gob.mx/datamexico/es/profile/geo/charapan#:-:text=La%20población%20de%203%20años,y%20Otomí%20(3%20habitantes).

  28. Consultable en el Informe de la Coordinación de Planeación para el Desarrollo del Estado de Michoacán de Ocampo, en el vínculo electrónico https://cpladem.michoacan.gob.mx/wp-content/uploads/2024/01/Charapan.pdf y en el vínculo electrónico coespo.michoacan.gob.mx/wp-content/uploads/2021/07/FICHA-CHARAPAN.pdf

  29. Consultable en el Informe de la Coordinación de Planeación para el Desarrollo del Estado de Michoacán de Ocampo, en el vínculo electrónico https://cpladem.michoacan.gob.mx/wp-content/uploads/2024/01/Charapan.pdf y en el vínculo electrónico coespo.michoacan.gob.mx/wp-content/uploads/2021/07/FICHA-CHARAPAN.pdf

  30. Ídem.

  31. Ídem.

  32. Consultable en la Secretaría de Economía “Data México”, en el vínculo economia.gob.mx/datamexico/es/profile/geo/charapan#:-:text=La%20población%20de%203%20años,y%20Otomí%20(3%20habitantes).

  33. Consultable en el Acuerdo de la Comisión Electoral para la atención a pueblos indígenas del Instituto Electoral de Michoacán mediante el cual comienza con los trabajos para la realización de la consulta previa, libre e informada por las autoridades de Ocumicho, en el Municipio de Charapan, Michoacán.”

  34. Información obtenida de la página web del Municipio de Charapan, https://www.charapanmich.gob.mx

  35. Consultable en https://www.inali.gob.mx/clin-inaihtml/v_tarasco.html

  36. Consultable en el Artículo 17 del “Bando de Buen Gobierno del Municipio” H. Ayuntamiento Constitucional de Charapan, Michoacán, en el vínculo electrónico congresomich.gob.mx./file/4a-622-CL.pdf

  37. Consultable García Mora, Carlos y Catalina Rodríguez Lazcano, “El Baluarte Purépecha, configuración del pueblo cristiano en la Sierra de Michoacán”, Instituto Nacional de Antropología e Historia. México, 2009. Página 327. Así como en la foja 315

  38. Ibidem, “Configuración Purépecha” Páginas 159-390. Así como en las fojas 231 a la 346.

  39. Con sustento en las tesis jurisprudenciales de la Sala Superior 2/98 y 4/99, de rubros: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

  40. En términos de la jurisprudencia 18/2018 de la Sala Superior de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN.

  41. OIT, Comprender el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169). Manual para los mandantes tripartitarios de la OIT, Ginebra, 2013, p. 20.

  42. Informe 2011 de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, referencia: ILC/III/1ª, fecha de publicación: dieciséis de febrero de dos mil once.

  43. Artículo XXIII. Participación de los pueblos indígenas y aportes de los sistemas legales y organizativos indígenas. 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación plena y efectiva, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propias instituciones, en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten sus derechos y que tengan relación con la elaboración y ejecución de leyes, políticas públicas, programas, planes y acciones relacionados con los asuntos indígenas.

  44. Véanse las tesis aisladas XXVII/2016, de rubro: PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EN SU DERECHO A SER CONSULTADOS, EL ESTÁNDAR DE IMPACTO SIGNIFICATIVO CONSTITUYE ELEMENTO ESENCIAL PARA QUE PROCEDA; tesis XXVIII/2016 de rubro: PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DERECHO A SER CONSULTADOS. LA COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS ES LA AUTORIDAD COMPETENTE EN LA MATERIA; tesis aislada 1a. CCXXXVI/2013 (10a.) de la Primera SCJN de rubro: COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. TODAS LAS AUTORIDADES, EN EL ÁMBITO DE SUS ATRIBUCIONES, ESTÁN OBLIGADAS A CONSULTARLOS, ANTES DE ADOPTAR CUALQUIER ACCIÓN O MEDIDA SUSCEPTIBLE DE AFECTAR SUS DERECHOS E INTERESES. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, agosto 2013, Tomo 1.

  45. Véase la tesis XII/2013 de la Sala Superior, con el rubro: USOS Y COSTUMBRES. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS CONSULTAS EN COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS, PARA CELEBRAR ELECCIONES; así como, la tesis de rubro La tesis aislada XXIX/2016 de rubro: PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DERECHO A SER CONSULTADOS. REQUISITOS ESENCIALES PARA SU CUMPLIMIENTO. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de 2016, Tomo II; así como la tesis LXXXVII/2015: CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA REALIZADA POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL, CUANDO EMITA ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 8, Número 17, 2015, páginas 72 y 73.

  46. Véase las sentencias de los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-9167/2011 y SUP-JDC-1740/2012.

  47. Similar criterio se sostuvo en el juicio de la ciudadanía SX-JDC-444/2016.

  48. Jurisprudencia 20/2024 de Sala Superior de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO.

  49. Jurisprudencia 9/2014 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPENEN EL DERECHO DE AUTORGOBIERNO.

  50. Foja 21.

  51. Tesis XI/2013 de Sala Superior de rubro: USOS Y CONSTUMBRES, LA AUTORIAD ADMINISTRATIVA DEBE VERIFICAR Y DETERMINAR LA EXISTENCIA HISTÓTICA DE DICHO SISTEMA EN UNA COMUNIDAD.

  52. Acuerdo IEM-CEAPI-025/2021 y TEEM-JDC-005/2017.

  53. Véase la sentencia del juicio de la ciudadanía SX-JDC-0811/2016

  54. Véase la sentencia del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1740/2012 y tesis XI/2013 de Sala Superior de rubro: USOS Y COSTUMBRES. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE VERIFICAR Y DETERMINAR LA EXISTENCIA HISTÓRICA DE DICHO SISTEMA EN UNA COMUNIDAD.

  55. Aforismo jurídico latino que refiere: en el lugar o en el sitio.

  56. Protocolo para juzgar con Perspectiva Intercultural: Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas, p. 111.

  57. Jurisprudencia 19/2018 de Sala Superior de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

  58. Nino, Carlos, Ética y Derechos Humanos. Un ensayo de fundamentación, 2ª ed., Buenos Aires, Astrea, 1989, pp. 425-426.

  59. Fojas 828 y 829.

  60. Acuerdo IEM-CG-250/2021.

  61. contendidas en la escritura pública número cinco mil doscientos noventa y siete.

  62. Tesis XIII/2016, de rubro: “ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA. LA DECISIÓN QUE ADOPTE RESPECTO DE LA RATIFICACIÓN DE CONCEJALES PROPIETARIOS O LA TOMA DE PROTESTA DE SUS SUPLENTES, SE DEBE PRIVILEGIAR, CUANDO SEA PRODUCTO DEL CONSENSO LEGÍTIMO DE SUS INTEGRANTES”.

  63. Fojas de la 977 a la 985.

  64. Véase la sentencia del TEEM-JDC-05/2017.

  65. Consulta en Pueblos y comunidades indígenas. Experiencia del Instituto Electoral de Michoacán 2011-2019. p. 219

  66. Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena

  67. VÁZQUEZ GARCÍA, Sócrates; GÓMEZ GONZÁLEZ, Gerardo. “Autogestión indígena en Tlahuitoltepec Mixe, Oaxaca, México”, Ra Ximha. Revista de Sociedad Cultura y Desarrollo Sustentable, México, vol. 2, núm. 1, 2006, pp. 152-157

  68. MÁRQUEZ JOAQUÍN, Pedro. “Gobierno, organización social y retos del pueblo p’urhépecha en el fin del milenio” /en/ Paredes Martínez, Carlos y Terán, Marta, Autoridad y gobierno indígena en Michoacán, vol. II, México, El colegio de Michoacán y otros, 2003, p. 573.

  69. Fojas de la 937 a la 939.

  70. Tesis VII/2014 de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRIJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.

  71. Véase el SUP-REC-438/2014.

  72. Las cuales tienen como propósito recabar información contextual de la comunidad o sistema normativo interno.

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Categories: JDC
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