TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-091/2024 Y TEEM-JDC-103/2024 ACUMULADOS

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-091/2024 Y TEEM-JDC-103/2024 ACUMULADOS

ACTOR: FIDEL CALDERÓN TORREBLANCA

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIADO ADSCRITO A LA PONENCIA

Morelia, Michoacán a veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA que: I. Decreta la acumulación del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] TEEM-JDC-103/2024 al TEEM-JDC-091/2024, al haberse presentado de forma inicial en este órgano; II. Sobresee el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-103/2024; III. Revoca el acuerdo de improcedencia emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA,[3] en el expediente CNHJ-MICH-426/2024; y, IV. Ordena a la Comisión de Justicia, actúe de conformidad con lo establecido en el apartado de efectos de la presente sentencia; lo anterior, en cumplimiento al acuerdo emitido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con Sede en Toluca de Lerdo, Estado de México,[4] el cinco de mayo, en el Juicio Ciudadano ST-JDC-116/2024.

I. ANTECEDENTES

  1. Proceso Electoral Local. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, inició el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, para renovar diputaciones locales y ayuntamientos de Michoacán.

2. Convocatoria intrapartidista. El siete de noviembre del dos mil veintitrés, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, emitió la convocatoria al proceso de selección para candidaturas a cargo de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, según sea el caso, en los procesos locales concurrentes 2023-2024.[5]

  1. Aprobación de convenio de coalición. El veintidós de enero, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[6] mediante acuerdo IEM-CG-16/2024, aprobó el convenio de coalición denominado “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”.
  2. Modificación de convenio de coalición. El veintiséis de marzo, el Instituto Electoral de Michoacán, mediante acuerdo IEM-CG-68/2024, aprobó la modificación al convenio de la coalición.

TEEM-JDC-091/2024

  1. Presentación medio de impugnación ante la Sala Regional Toluca. El cinco de abril, Fidel Calderón Torreblanca[7] promovió ante la Sala Regional Toluca vía per saltum medio de impugnación en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, mediante la cual aprobó las solicitudes de registro a las candidaturas a las Presidencias Municipales, así como a tres Diputaciones Locales en el Estado de Michoacán, en específico a la Diputación Local por el Distrito XVII.
  2. Acuerdo plenario. El ocho de abril, la Sala Regional Toluca dictó acuerdo plenario de improcedencia de la vía per saltum y determinó el reencauzamiento del medio de impugnación a la Comisión de Justicia, para que resolviera lo que en derecho correspondiera.
  3. Acuerdo impugnado. Con fecha de trece de abril, la Comisión de Justicia emitió acuerdo de improcedencia del recurso de queja identificado con la clave CNHJ-MICH-426/2024[8] interpuesto por el Actor.
  4. Cumplimiento de la Comisión de Justicia. El día veinticinco de abril, la Sala Regional Toluca tuvo formalmente por cumplido lo ordenado en el acuerdo de ocho de abril.
  5. Escrito incidental de cumplimiento defectuoso. El veintiséis de abril, el Actor promovió escrito de incidente mediante el cual alega una indebida notificación relacionada con el cumplimiento al acuerdo de ocho de abril y, por otra parte, realizó diversas manifestaciones tendentes a controvertir el acuerdo de improcedencia identificado con la clave CNHJ-MICH-426-2024.
  6. Acuerdo de escisión y reencauzamiento. El cinco de mayo la Sala Regional Toluca escindió lo relativo a las manifestaciones realizadas por el Actor, en contra de la resolución emitida por la Comisión de Justicia, por lo que remitió el acuerdo de escisión y las constancias atinentes a este Tribunal Electoral,[9] para que resuelva lo que en derecho correspondiera.

Trámite

1. Registro y turno. Mediante acuerdo de cinco de mayo, la Presidenta del TEEM tuvo por recibido el medio de impugnación, ordenando su registro en el libro de Gobierno, como Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales con la clave TEEM-JDC-091/2024, turnándolo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en los artículos 51 fracción I y 54 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[10]

2. Acuerdo de Radicación, trámite de ley y requerimiento. La Magistratura Instructora radicó el expediente, ordenó el trámite de ley, así como diverso requerimiento a la Autoridad Responsable el día seis de mayo.

3. Recepción de trámite de ley. El catorce de mayo, se tuvo a la Autoridad Responsable cumpliendo con el trámite de ley del presente medio de impugnación y ordenó dar vista al Actor con el informe circunstanciado para que, de considerarlo pertinente, realizara manifestaciones al respecto.

4. Contestación a la vista. Mediante acuerdo de veintiuno de mayo, se tuvo al Actor contestando la vista concedida en autos.

5. Incidente de cumplimiento defectuoso. El veintitrés siguiente, se recibió la notificación del acuerdo dictado por el Pleno de la Sala Regional Toluca, dentro del expediente ST-JDC-116/2024, en el que determinó que la notificación de la resolución CNHJ/MICH-426/2024 no fue efectiva, por no haberse llevado a cabo de manera adecuada.

6. Recepción de constancias. Mediante acuerdo de veinticinco de mayo, se tuvo al Actor remitiendo diversas documentales.

7. Admisión. En su oportunidad, se admitió el presente Juicio Ciudadano y al considerar que se encontraba debidamente integrado, se ordenó cerrar la instrucción y poner los autos en estado de resolución.

TEEM-JDC-103/2024

1. Medio de impugnación. El siete de mayo, el Actor presentó de forma directa en este Tribunal, medio de impugnación en contra de la resolución dictada por la Autoridad Responsable en el expediente CNHJ/MICH-426/2024.

2. Registro y turno. En acuerdo de siete de mayo, la Presidenta del TEEM recibió la impugnación y ordenó su registro en el Libro de Gobierno, con la clave TEEM-JDC-103/2024, turnándolo a la Ponencia a su cargo para efectos de su sustanciación.

3. Radicación, trámite de ley y requerimiento. El nueve de mayo se radicó el expediente y se ordenó a la Autoridad Responsable para que realizara el trámite de ley correspondiente.

4. Recepción de trámite de ley. El quince de mayo, se tuvo a la Comisión de Justicia cumpliendo con el trámite de ley y se ordenó dar vista al Actor para que, de considerarlo pertinente, realizara manifestaciones al respecto, lo cual realizó el dieciocho de mayo.

5. Admisión. En su oportunidad, se admitió el presente Juicio Ciudadano y al considerar que se encontraba debidamente integrado, se ordenó cerrar la instrucción y poner los autos en estado de resolución.

II. COMPETENCIA


Este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver de los presentes asuntos, por tratarse de dos Juicios Ciudadanos interpuestos por un ciudadano por propio derecho, quien se ostenta como militante afiliado del Partido MORENA, en contra del acuerdo de improcedencia identificado con la clave del expediente CNHJ/MICH-426/2024 emitido por la Autoridad Responsable mediante el cual, determinó la improcedencia el recurso de queja presentado por el Actor, lo que, a su decir, vulnera su derecho político-electoral de ser votado.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[11] así como 5, 73, 74 y 76 fracción V de la Ley de Justicia.

III. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas de los expedientes citados al rubro, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que, se encuentra identidad en el acto impugnado.

En relación con lo anterior, se indica, que en ambos Juicios Ciudadanos se advierte coincidencia, tanto en el acto impugnado como en el Actor que los promueve y la Autoridad Responsable de los mismos.

Por lo cual, a fin de facilitar su pronta y expedita resolución, evitando la posibilidad de dictar fallos contradictorios, con fundamento en los artículos 66 fracción XI del Código Electoral, 42 de la Ley de Justicia y 108 fracción IV del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, se decreta la acumulación del expediente TEEM-JDC-103/2024 al TEEM-JDC-091/2024, por ser éste el primero que se registró en este Órgano Jurisdiccional, precisando que dicha acumulación solo es para efectos de la presente sentencia.

Lo anterior, sin que ello implique una adquisición procesal de las pretensiones, toda vez que, la acumulación solo trae como consecuencia que esta autoridad los resuelva en una misma sentencia, por lo que los efectos de la acumulación son de carácter procesal y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación.[12]

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia a los expedientes acumulados.

IV. SOBRESEIMIENTO

  • TEEM-JDC-103/2024

Respecto al Juicio Ciudadano señalado, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción VII en relación con el 12 fracción II de la Ley de Justicia, al ser notoriamente improcedente.

Lo anterior, es así en razón de que, como se advierte de las constancias de los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-091/2024 y TEEM-JDC-103/2024 se controvierte la misma determinación emitida por la Comisión de Justicia en el acuerdo de improcedencia CNHJ/MICH-426/2024, plantean las mismas consideraciones y se sustenta en la misma causa de pedir, con la variante de que el primero de los citados, se presentó como escrito incidental ante la Sala Regional Toluca el día veintiséis de abril, mismo que fue remitido a este Órgano Jurisdiccional el cinco de mayo, en tanto que el segundo, se presentó de manera directa en la Oficialía de partes del TEEM el siete de mayo.[13]

En ese sentido, en el sistema de medios de impugnación en materia electoral, un escrito en el que se haga valer un juicio o recurso electoral por primera vez, constituye su real y verdadero ejercicio, lo cual, cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho referido, y da lugar a la actualización de una de las causales de improcedencia establecidas en la legislación electoral, respecto de las recibidas posteriormente, en el caso que nos ocupa, se actualiza la improcedencia en razón de que, el derecho que le asistía al Actor para controvertir el acuerdo impugnado, emitido por la Autoridad Responsable, se agotó al haber presentado previamente la impugnación que dio origen al Juicio Ciudadano TEEM-JDC-091/2024.[14]

Se considera de ese modo, porque del examen de las constancias de autos que integran el citado Juicio Ciudadano, se constata que el Actor presentó un primer escrito en contra del acuerdo impugnado ante la Sala Regional Toluca, advirtiéndose que de manera posterior también presentó ante este Órgano Jurisdiccional en diferente fecha, el escrito de demanda cuyo acto impugnado, autoridad responsable y pretensiones finales son las mismas.

De ahí que, se considera que opera la extinción del derecho de acción, al haber interpuesto previamente un medio de impugnación en contra del acuerdo impugnado, lo que le cierra la posibilidad jurídica de accionar uno diverso para controvertir un mismo acto, dando lugar al desechamiento de la presentada posteriormente, en atención a lo dispuesto en la jurisprudencia 33/2015, de rubro “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”,[15] aplicada por analogía.

Por lo que, es evidente que con la primera demanda que fue recibida por este órgano jurisdiccional, el actor agotó su derecho de acción en contra del acuerdo impugnado, por lo tanto, resulta improcedente el juicio ciudadano identificado con la clave de expediente TEEM-JDC-103/2024 y, en consecuencia, debe sobreseerse de plano la demanda.[16]

Por las razones expuestas, en términos de lo dispuesto en el artículo 11 fracción VII de la Ley de Justicia, al resultar notoriamente improcedente, en relación con lo establecido en el artículo 12 fracción II de la citada ley, lo procedente es sobreseer el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-103/2024, al haber sido admitido.[17]


Finalmente, cabe señalar que no se actualiza la excepción prevista en la tesis de jurisprudencia 14/2022,[18] en tanto que no se hacen valer hechos distintos y los agravios son similares.

V. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, toda vez que se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio,[19] con independencia de que se aleguen o no por las partes, toda vez que el órgano resolutor se encontraría impedido para analizar y resolver la litis planteada.

Esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal.

La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado invocó como causal de improcedencia, la extemporaneidad del presente Juicio Ciudadano, al señalar que el acuerdo impugnado le fue notificado al Actor el catorce de abril, mientras que la que demanda la presentó el veintiocho de abril siguiente, por lo que el medio de impugnación es improcedente.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional determina desestimar la causal de improcedencia invocada por la Autoridad Responsable con base en las siguientes consideraciones.

Lo anterior se considera así, ya que, mediante acuerdo de veintidós de mayo, la Sala Regional Toluca resolvió el Incidente de Cumplimiento Defectuoso del expediente ST-JDC-1116/2024, en el que determinó que la notificación al Actor del acuerdo impugnado no fue efectiva, por no haberse llevado a cabo de manera correcta, es decir, al no habérsele notificado personalmente al Actor en el domicilio señalado en el expediente para tales efectos.

Por lo anterior, es que la fecha de notificación que aduce la Comisión de Justicia, fue realizada al Actor, y en la cual sustenta la causal de improcedencia invocada, no puede ser tomada en consideración, pues la misma quedó sin efectos, por determinación de la Sala Regional Toluca, de ahí que dicha causal de improcedencia sea desestimada.

VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El Juicio Ciudadano TEEM-JDC-091/2024 reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso d) de la Ley de Justicia Electoral, tal como se precisa a continuación:

a. Oportunidad. Toda vez que de los autos que integran el Juicio Ciudadano, no se advierte que el Actor haya señalado una fecha cierta de conocimiento del acuerdo impugnado, con la finalidad de garantizar su derecho de acceso a la justicia y tomando en consideración lo determinado por la Sala Regional Toluca en el Incidente de Cumplimiento Defectuoso, se tendrá como fecha de conocimiento del acto, el veintiséis de abril, fecha en la cual, el Actor presentó el incidente de notificación defectuosa, en el que hizo manifestaciones a fin de controvertir la determinación de la Autoridad Responsable en el acuerdo impugnado.

b. Forma. Se cumple, ya que la demanda fue presentada por escrito, en ella se hacen constar los nombres y firmas de quienes promueven, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios que les causan, los preceptos presuntamente violados.

c. Legitimación. Se estima que el presente juicio fue promovido por parte legítima, en términos del artículo 15 fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que se trata de un ciudadano, por propio derecho y en cuanto a aspirante, quien indica que se le vulneró su derecho político-electoral de ser votado.

d. Interés jurídico. Se satisface, ya que existe una posible afectación real y actual en la esfera jurídica del Actor, dado que combate un acto emitido por un órgano partidario que, en su concepto, le vulnera sus derechos político-electorales.[20]

e. Definitividad. Se tiene por cumplido, en virtud de que en la Ley de Justicia Electoral no se prevé algún otro medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del presente medio de impugnación, además de que la Sala Regional Toluca remitió el respectivo expediente para su resolución.

VII. ESTUDIO DE FONDO

Agravios.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[21] ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente, asimismo, ha sostenido que se debe identificar su causa de pedir,[22] sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Órgano Jurisdiccional, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.

Al respecto, resulta ilustrativa, la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. [23]

En esa tesitura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia, se hace una síntesis de los agravios expuestos por el Actor en su escrito de demanda.

Lo anterior, sin soslayar el deber que tiene el TEEM de examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia, al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[24]

Así, en esencia, el Actor señala como agravios lo siguiente:

  1. Con fecha veintidós de enero, el IEM, mediante acuerdo IEM-CG-16-/2024, resolvió aprobar del “Convenio de Coalición denominado Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”.
  2. Con fecha veintiséis de marzo, el IEM, mediante acuerdo IEM-CG-68-/2024, resolvió aprobar la “Modificación al Convenio de Coalición denominado Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”.
  3. Hechos por los cuales, la autoridad intrapartidista señala que al encontrarse el distrito 17 local de Michoacán, contemplado en el referido convenio de coalición y su modificación, existe una situación jurídica diferente respecto del proceso electivo interno.
  4. Es decir, sus consideraciones para resolver sobre la improcedencia se sustentan en el argumento de que hubo un cambio en la forma en que habrían de determinarse los nombramientos de las candidaturas para la elección correspondiente.
  5. En esa tesitura, resulta ilegal, y en evidente contradicción a los principios de congruencia, legalidad y de certeza jurídica, la realización paralela de un proceso interno electivo, sin que hubiera existido elementos para garantizar una participación igualitaria. Además de que el pretendido cambio de situación jurídica posee actos de autoridad, al interior del partido político, que acreditan que el partido, aún tomaba de referencia aspectos de un proceso electivo interno con base en las reglas para participar establecidas en la Convocatoria.
  6. Dicha resolución de ninguna manera ha dejado de surtir efectos y, en todo caso, tampoco existe una resolución que con posterioridad a que hubiese iniciado el presente juicio, hayan dado cuenta sobre el cambio de situación jurídica, como indebidamente pretende hacer valer la autoridad intrapartidista.

Metodología.

Agravios que, derivado de la relación que guardan entre sí, se estudiarán de manera conjunta, sin que con ello se le genere un detrimento al Actor, pues lo realmente importante es que se estudie todas sus alegaciones.

Marco jurídico.

Previo al análisis es importante precisar lo siguiente:

El siete de noviembre de dos mil veintitrés, el partido MORENA emitió convocatoria al proceso de selección para candidaturas a cargos de diputaciones locales y ayuntamientos, entre otros, para los procesos locales concurrentes 2023-2024, en donde respecto a la selección de candidatos para diputaciones de mayoría relativa se tomó la siguiente determinación:

Las candidaturas de los cargos a elegirse por el principio de mayoría relativa y elección popular directa se definirán en los términos siguientes:

Convocatoria. Base NOVENA, denominada, DE LA DEFINICIÓN DE CANDIDATURAS, inciso A) MAYORÍA RELATIVA Y ELECCIÓN POPULAR DIRECTA, para procesos internos de MORENA

De conformidad con el artículo 44 del Estatuto de MORENA, que establece que el procedimiento para la selección de candidaturas a cargos de representación popular tanto en el ámbito federal y local se determina en la convocatoria correspondiente, misma que considerará las bases y principios de ese artículo, este órgano partidista determina que, considerando la estrategia político electoral de MORENA, la inminencia de los plazos establecidos por las autoridades electorales para el desahogo de las etapas del proceso electoral y la magnitud del número de cargos en disputa en el proceso electoral federal y concurrentes 2023-2024, que deriva en la participación masiva en nuestros procesos al ser convocados a militantes y simpatizantes de manera abierta. Con el objetivo de garantizar una participación ordenada y efectiva de la militancia y la ciudadanía que aspira a una candidatura al tiempo de asegurar el derecho del partido a postular candidaturas con el desahogo de los procesos internos en tiempo y forma, lo procedente es que la Comisión Nacional de Elecciones en el ejercicio de las facultades que le otorga el apartado p., del numeral 5, del artículo 44, así como el artículo 46 en sus apartados b., c., y d. del Estatuto de MORENA proceda a la valoración y calificación de los perfiles de las personas que solicitaron su inscripción para ser registrados al proceso de selección.

Por lo tanto, la Comisión Nacional de Elecciones aprobará, en su caso, hasta un máximo de 4 registros por candidatura que participarán en las siguientes etapas del proceso, pudiendo ejercer la atribución a que se refiere el inciso h. del artículo 46 del Estatuto, en su caso, también podrá convocar previamente a una encuesta de reconocimiento. En caso de que se apruebe un solo registro para la candidatura respectiva, se considerará como único y definitivo en términos del inciso t. del artículo 44 del Estatuto de MORENA, siempre que se ratifique en términos de lo dispuesto en la BASE DÉCIMA de la Convocatoria.

En caso de aprobarse más de un registro y hasta 4 por parte de la Comisión Nacional de Elecciones, en términos del párrafo anterior, las personas aspirantes se someterán a una encuesta y/o estudio de opinión realizado por la Comisión de Encuestas, que podrá contar con dos encuestas espejo realizadas por empresas de reconocido prestigio, para determinar la persona idónea y mejor posicionada para representar a MORENA en la candidatura correspondiente; el resultado de dicho estudio de opinión tendrá un carácter inapelable en términos de lo dispuesto por el artículo 44 letra s del Estatuto de MORENA.

La Comisión Nacional de Elecciones, en todo momento, podrá determinar la inclusión de aspirantes en la encuesta en términos del inciso h. del artículo 46 del Estatuto.

En su caso, la metodología y los resultados de la encuesta se hará del conocimiento de los registros aprobados, misma que será reservada en términos del artículo 31 numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos; sin menoscabo de contar con una versión pública para los efectos conducentes.

Convenio de coalición.

Por otra parte, el veintidós de enero en sesión extraordinaria urgente el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-016/2024 por el que se resolvió la solicitud de registro de convenio de coalición denominada “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”, presentado por los partidos políticos nacionales MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, con la finalidad de postular en coalición parcial a las candidaturas para los cargos de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa que integran la LXXVI legislatura del Congreso del Estado de Michoacán, así como las candidaturas para la integración de los ayuntamientos para el proceso electoral ordinario local 2023-2024 para el Estado de Michoacán.

En dicho acuerdo en el considerando DÉCIMO CUARTO -foja 41 a 44- en el apartado denominado c) El procedimiento que seguirá cada partido político para la selección de las candidaturas que serán postulados por la coalición, en su caso, por tipo de elección -Ley General de Partidos Políticos artículo 91, 1, c), Reglamento de Elecciones artículo 276, 3, c)-, se estableció lo siguiente:

1. Las partes acuerdan que las candidaturas de la coalición “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN MICHOACÁN” para la elección de las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa que integrarán la LXXVI Legislatura del Congreso Local, así como las candidaturas para la integración de ayuntamientos, correspondientes al Estado de Michoacán de Ocampo, respecto del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, serán definidas conforme a los procesos que determine la Comisión Coordinadora de la Coalición “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN MICHOACÁN”.

2. Las partes acuerdan que el nombramiento final de las candidaturas para la elección de las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa que integrarán la LXXVI Legislatura del Congreso Local, así como las candidaturas para la integración de ayuntamientos, correspondientes al Estado de Michoacán de Ocampo, respecto del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, tomando en consideración lo señalado en el inciso 1 de la presente cláusula, podrán ser ratificadas por la Comisión Coordinadora de la Coalición “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN MICHOACÁN”. En todo caso, la determinación final de las candidaturas para la elección de las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa que integrarán la LXXVI Legislatura del Congreso Local, así como las candidaturas para la integración de ayuntamientos, correspondientes al Estado de Michoacán de Ocampo, respecto del Proceso Electoral, serán definidas por la Comisión Coordinadora, consecuentemente, quedará relevado el proceso interno de selección respectivo.

En el convenio de coalición presentado en el IEM advirtió que para la elección de candidaturas serían definidas conforme con los procesos que determinará la Comisión Coordinadora de la Coalición, en virtud de lo cual, se requirió a efecto de que, se precisara cuál sería el procedimiento que seguirá cada partido para la selección de las candidaturas que serían postuladas por la coalición.

En razón a lo anterior, en el acuerdo IEM-CG-16/2024 quedó precisado que, en la contestación a dicho requerimiento, pese a señalar que serían definidos por la Comisión Coordinadora, se advierte que, de los procesos internos para la selección de candidaturas, los métodos de elección de conformidad con los documentos presentados por las representaciones partidistas, por cuanto hace al Partido MORENA sería, por medio de los métodos de elección, insaculación y encuesta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 44 inciso a. del Estatuto de MORENA”.

Modificación del convenio de coalición

Luego, en sesión extraordinaria urgente del veintiséis de marzo, el Consejo General del IEM mediante acuerdo IEM-CG-68/2024 aprobó la modificación del convenio de la coalición denominada “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN MICHOACÁN” en el que se modificó únicamente lo relativo al anexo 1 y 2 relativo a la distribución de candidaturas por partido político coaligado, en lo que interesa en el presente asunto, solo se plasmará lo referente al anexo 1 que corresponde a las diputaciones de mayoría relativa:

ANEXO 1

INTEGRACIÓN DE DIPUTACIONES LOCALES

CONVENIO DE COALICIÓN DE 22 DE

ENERO

DIPUTACIONES LOCALES

DISTRITO LOCAL

CABECERA DISTRITAL

SIGLADO

I

LA PIEDAD

PVEM

II

PURUÁNDIRO

MORENA

II

MARAVATÍO

MORENA

IV

JIQUILPAN

PVEM

V

PARACHO

MORENA

VI

ZAMORA

PT

VII

ZACAPU

MORENA

VIII

TARÍMBARO

PT

IX

LOS REYES

PVEM

X

MORELIA

PVEM

XI

MORELIA

PVEM

XII

HIDALGO

PT

XIII

ZITÁCUARO

MORENA

XIV

URUAPAN

PT

XV

PÁTZCUARO

MORENA

XVI

MORELIA

MORENA

XVII

MORELIA

MORENA

XIX

TACÁMBARO

MORENA

XX

URUAPAN

MORENA

XXI

COALCOMÁN DE VÁZQUEZ PALLARES

PVEM

XXII

MÚGICA

PT

XXIII

APATZINGÁN

MORENA

INTEGRACIÓN DE DIPUTACIONES LOCALES

22 DISTRITOS

MODIFICACIÓN AL CONVENIO DE 26 DE MARZO

DIPUTACIONES LOCALES

DISTRITO LOCAL

CABECERA DISTRITAL

SIGLADO

I

LA PIEDAD

MORENA

II

PURUÁNDIRO

MORENA

II

MARAVATÍO

MORENA

IV

JIQUILPAN

PVEM

V

PARACHO

MORENA

VI

ZAMORA

PVEM

VII

ZACAPU

MORENA

VIII

TARÍMBARO

PT

IX

LOS REYES

PVEM

X

MORELIA

PVEM

XI

MORELIA

MORENA

XII

HIDALGO

PT

XIII

ZITÁCUARO

MORENA

XIV

URUAPAN

MORENA

XV

PÁTZCUARO

MORENA

XVI

MORELIA

MORENA

XVII

MORELIA

MORENA

XVIII

HUETAMO

MORENA

XIX

TACÁMBARO

MORENA

XX

URUAPAN

PT

XXI

COALCOMÁN DE VÁZQUEZ PALLARES

PVEM

XXII

MÚGICA

PT

XXIII

APATZINGÁN

MORENA

INTEGRACIÓN DE DIPUTACIONES LOCALES

23 DISTRITOS

SIMBOLOGÍA

Sustitución de municipio / Se agregó municipio

Modificación de origen partidario

Dejaron de formar parte del convenio de coalición parcial

Resultados de los procesos internos

En la página oficial de MORENA en el link https://morena.org/wp-content/uploads/juridico/2024/RAPMDLMCHTB.pdf se publicaron los resultados relativos a la aprobación de solicitudes de registro, siendo los siguientes:

Caso concreto.

En ese orden tenemos que, en el acuerdo impugnado la Comisión de Justicia al resolver la queja presentada por el Actor establece en el apartado de “Análisis del caso” que el motivo de queja radica en controvertir la resolución emitida por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, mediante la cual, se aprueban las solicitudes de registro al proceso de selección de MORENA, en lo particular sobre la aprobación de la solicitud al cargo de la Diputación Local por el Distrito 17 con cabecera en Morelia, Michoacán.

Refiriendo que, al encontrarse dicho distrito dentro de la coalición, se rige bajo las bases de dicho convenio, dentro del cual en su cláusula quinta DEL MÉTODO Y PROCESO ELECTIVO INTERNO DE LOS PARTIDOS COALIGADOS, numeral 2, se acordó lo siguiente:

2. LAS PARTES acuerdan que el nombramiento final de las candidaturas para la elección de las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa que integrarán la LXXVI Legislatura del Congreso Local, así como las candidaturas para la integración de ayuntamientos, correspondientes al Estado de Michoacán de Ocampo, respecto del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, tomando en consideración lo señalado en el inciso 1 de la presente cláusula, podrán ser ratificadas por la Comisión Coordinadora de la Coalición “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN MICHOACÁN”. En todo caso, la determinación final de las candidaturas para la elección de las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa que integrarán LXXVI Legislatura del Congreso Local, así como las candidaturas para la integración de ayuntamientos, correspondientes al Estado de Michoacán de Ocampo, respecto del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, serán definidas por la Comisión Coordinadora, consecuentemente, quedará relevado el proceso interno de selección respectiva.”

Puntualizando que, era claro que había ocurrido un cambio de situación jurídica que impedía a la Comisión de Justicia realizar un análisis de la controversia planteada por el aquí Actor, lo que a consideración de la Autoridad Responsable se quedó sin materia la supuesta vulneración. Sustentando su determinación en lo previsto en el artículo 23 inciso b) del Reglamento de la Comisión de Justicia que establece que en cualquier recurso de queja procederá el sobreseimiento cuando el órgano responsable del acto lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el recurso de queja interpuesto, antes de que se dicte resolución definitiva.

Derivado de lo anterior, se tiene que la referida causal de improcedencia se compone de dos elementos:

a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y,

b) Que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia.

Sin embargo, solo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental mientras que el segundo es sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto impugnado es solo el medio para llegar a tal situación.

Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes.

El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que, esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso.

Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia y, por lo tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.[25]

Por lo tanto, se puede concluir que dicha causal de improcedencia opera cuando al resolverse el juicio, existe un cambio de situación jurídica en virtud de que la responsable ya emitió un pronunciamiento anterior, de manera que, cuando la controversia queda sin materia, ya no tiene objeto alguno continuar con la instrucción y la emisión de una sentencia de fondo respecto de lo impugnado en el juicio que se trate.

Bajo ese contexto, los agravios hechos valer por el Actor son fundados por lo siguiente:

En relación con el cambio el situación jurídica, en el presente caso no acontece tal como lo quiere hacer valer la Autoridad Responsable para determinar la improcedencia de la queja CNHJ-MICH-426/2024, haciéndola depender de la modificación del convenio de coalición aprobada mediante acuerdo IEM-CG-68/2024 en el que, a su decir, quedó confirmado que el Distrito 17 con cabecera en Morelia, Michoacán, se encontraría dentro de la alianza partidista “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”, en donde inserta una imagen, sin embargo, en dicho acuerdo no existió tal modificación como lo refiere la Comisión de Justicia, puesto que en el cuadro comparativo se tiene que el distrito agregado lo fue el 18 correspondiente a Huetamo, Michoacán, y no así, el Distrito 17 para considerar que de ahí deriva el cambio de situación jurídica, lo cual en la especie no aconteció, pues en la aprobación del respectivo acuerdo la postulación por el Distrito 17 no sufrió algún cambio.

De igual forma, no pasa desapercibido por este Órgano Jurisdiccional que, si bien se firmó un convenio de coalición en el que se encuentra el partido MORENA donde se acordó que el nombramiento final de las candidaturas para la elección de las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa que integrarán la LXXVI Legislatura del Congreso Local podrán ser ratificadas por la Comisión Coordinadora de la Coalición “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN MICHOACÁN”, [26] en la cual MORENA ostenta el sesenta por ciento del voto ponderado y cuando el IEM realizó requerimiento a los partidos coaligados a efecto de que, precisaran cuál sería el procedimiento que seguiría cada partido para la selección de las candidaturas que serán postulados por la coalición.

Además, se informó al IEM que los métodos de elección sería de conformidad con los documentos presentados por las representaciones partidistas -foja 44 del acuerdo IEM-CG-16/2024-, y por cuanto hace al partido MORENA, anunció que “por medio de los métodos de elección, insaculación y encuesta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 44 inciso a. del Estatuto de MORENA”, tal y como lo establece el Estatuto de ese partido y fue referido en la convocatoria, lo que contrario a lo resuelto por la Comisión de Justicia, en el presente caso no opera la causal de improcedencia invocada.

Aunado a lo anterior, el acuerdo IEM-CG-016/2024 se aprobó por el Consejo General del IEM el veintidós de enero, continuando la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA con el procedimiento de selección de candidaturas, ello es así, debido a que publicitó los resultados de dicho proceso el primero de abril en la página morena.org, como se advierte de la siguiente imagen:

De la cual se puede advertir que, quien resultó electa para candidata a la diputación del Distrito 17, fue Nalleli Julieta Pedraza Huerta, aunado a que en la parte final se cita “Lo anterior de conformidad con la BASE TERCERA de la Convocatoria al proceso de selección de Morena para las candidaturas a cargo de diputaciones locales, Ayuntamientos, Alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, según sea el caso, en los procesos locales concurrentes 2023-2024”, asimismo, en el acuerdo IEM-CG-68/2024 la postulación de la candidatura a la Diputación por el Distrito 17 corresponde al partido MORENA -foja 12 del acuerdo IEM-CG-68/2024-.

Además de que no se presentó la ratificación del registro único y definitivo para la candidatura en términos de lo dispuesto en la base DÉCIMA de la Convocatoria, por lo que resulta imperativa la realización de encuestas.

De igual forma, en el acuerdo IEM-CG-109/2024 respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las fórmulas de candidaturas al cargo de diputaciones por el principio de mayoría relativa postuladas por la coalición parcial “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN MICHOACÁN” se aprobó el registro de Nalleli Julieta Pedraza Huerta, como se cita:

Si bien, como cita la Comisión de Justicia la decisión final correspondió el dictamen a la Comisión Coordinadora del Convenio de Coalición parcial “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN MICHOACÁN”, sin embargo, la elección se sus candidatos correspondieron a cada partido político y no así a la Comisión Coordinadora, de ahí que al presentar su demanda el hoy Actor relacionada con los procesos internos de selección, es que este Tribunal Electoral considera que no opera la causal de improcedencia prevista en el artículo 23 inciso b) del Reglamento de la Comisión de Justicia, pues no existió ninguna circunstancia con base en la cual haya generado un cambio de situación jurídica, porque como se precisó con antelación, la Diputación al Distrito 17 no sufrió ningún cambio en la modalidad de postulación, así como tampoco quedó a determinación de la Comisión Coordinadora de la Coalición, qué persona sería postulada.

Así, al resultar fundados los argumentos vertidos por el Actor, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado.

En consecuencia, se hace necesario precisar los siguientes:

VIII. EFECTOS

  1. Se ordena a la Comisión de Justicia para que dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia emita una nueva resolución en el expediente CNHJ-MICH-426/2024, en la que tome en consideración todos y cada uno de los elementos precisados en la Convocatoria de selección de candidaturas, observando los principios de equidad, certeza y seguridad jurídica así como las encuestas realizadas por MORENA y/o el Actor conforme con la Convocatoria,[27] para elegir la persona idónea y mejor posicionada para representar a MORENA en la candidatura a la Diputación Local en el Distrito 17 en el Estado de Michoacán, tomando en consideración especialmente el expediente del Actor y analizando de manera sistemática la aplicación del principio de paridad de género, considerando que dentro de las 24 candidaturas a diputaciones locales por el principio de Mayoría Relativa, MORENA y la Coalición al día de hoy han postulado 13 mujeres y que el Distrito 17 en el Estado de Michoacán se encuentra clasificado dentro del bloque de Baja Competitividad de la Coalición Sigamos Haciendo Historia en Michoacán.[28]
  2. En caso de que la resolución determine algún cambio en la postulación de la candidatura a la Diputación del Distrito 17, deberán realizarse las acciones efectivas competentes por el partido MORENA con la finalidad de realizar los cambios, en su caso, del registro correspondiente, dentro de las doce horas siguientes ante el IEM, fundando y motivando debidamente dicha determinación.[29]
  3. Una vez que haya emitido la respectiva resolución, deberá notificarla personalmente al Actor y por oficio a este Órgano Jurisdiccional, dentro de las doce horas siguientes a que ello ocurra.
  4. Debiendo informar a este Órgano Jurisdiccional dentro de las doce horas siguientes una vez que haya cumplido con todo lo anteriormente ordenado en la presente sentencia.
  5. Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se le impondrá la medida de apremio prevista en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

En atención a lo expuesto y fundado se:

IX. RESUELVE

PRIMERO. Se decreta la acumulación del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-103/2024 al TEEM-JDC-091/2024.

SEGUNDO. Se sobresee el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-103/2024.

TERCERO. Se revoca el acuerdo de improcedencia emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en el expediente CNHJ-MICH-426/2024.

CUARTO. Se ordena a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, actúe de conformidad con lo establecido en el apartado de efectos de la presente sentencia.

QUINTO. Infórmese a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, el dictado de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor; por oficio a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, a las veintitrés horas con cinco minutos, del veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien emite voto particular- ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN A LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO CIUDADANO TEEM-JDC-091/2024 Y TEEM-JDC-103/2024 ACUMULADOS, ELLO CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN; 21 Y 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.

Formulo el presente voto particular en la sentencia emitida en el juicio ciudadano indicado al rubro, porque en mi consideración, si bien coincido con los puntos resolutivos primero, segundo y quinto, no comparto el tercero y cuarto, por los siguientes argumentos.

En el presente juicio, deben declararse infundados los agravios relativos al tema del cambio de situación jurídica; porque el registro de la parte actora como aspirante a una candidatura por Morena, el cual se sometería a un proceso interno, contrario a sus aseveraciones, tuvo un cambio de situación jurídica, ya que, al suscribir Morena un convenio de coalición, se dejó sin efectos el registro de las candidaturas que postularía dicho ente político de manera unilateral, entre otras, el de la diputación local del distrito electoral 17 de Morelia, Michoacán; es decir, entre ellas, las que eventualmente postularía Morena sin suscribir el convenio parcial de coalición.

Por lo que, el cambio de situación jurídica se constituye en específico en lo estipulado en el convenio de coalición, en el que se estableció -cláusula quinta- el método y proceso electivo interno de los partidos coaligados para los cargos de elección popular, señalando que la determinación final de las candidaturas sería definida por la Comisión Coordinadora de la referida coalición y, en consecuencia, quedaría relevado el proceso interno de selección.

En ese sentido, la decisión final o designación de las candidaturas objeto del citado convenio correspondió a la Comisión Coordinadora de la Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, de conformidad con lo establecido en el propio convenio de coalición. Lo anterior, con independencia del método electivo y el grupo al que pertenecen los candidatos que resultaron electos.

Por su parte, lo relativo al tema de las violaciones procesales atribuidas a la Comisión Nacional de Elecciones, debió de determinarse inoperantes los agravios; ello, por la imposibilidad de acoger la pretensión de la actora, de acceder a la candidatura a la que aspira. Lo anterior, pues la parte actora vierte manifestaciones relativas a que este órgano jurisdiccional, en plenitud de jurisdicción revise violaciones procesales en el proceso interno de designación.

Ello, pues se reitera, el registro de la candidatura de la parte actora por la diputación local del distrito electoral 17 de Morelia, Michoacán, ha sido superado por el acto de selección de candidaturas de la coalición; esto es así, porque esa decisión partidista de suscribir el convenio de coalición trae como consecuencia superar el proceso interno intrapartidario llevado a cabo por la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, dejándolo sin eficacia jurídica. De ahí, que en dio tenor debió de confirmarse el acto reclamado.

Por tales consideraciones es que emito el presente voto particular.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia dictada en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificados con las claves TEEM-JDC-091/2024 y TEEM-JDC-103/2024 acumulados, con el voto particular del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el veintisiete de mayo dos mil veinticuatro la cual consta de veintiocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las subsecuentes fechas que se citen en esta sentencia corresponden al dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

  2. En adelante Juicios Ciudadanos y/o Juicio Ciudadano.

  3. En adelante, Comisión de Justicia y/o Autoridad Responsable.

  4. En adelante, Sala Regional Toluca.

  5. En adelante, Convocatoria.

  6. En adelante, IEM.

  7. En adelante, Actor.

  8. En adelante, acuerdo impugnado.

  9. En adelante, TEEM y/o Órgano Jurisdiccional.

  10. En adelante, Ley de Justicia.

  11. En adelante, Código Electoral.

  12. Jurisprudencia 2/2004 emitida por la Sala Superior, de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”.

  13. En un diverso asunto, que fue conocido por la Sala Regional en el Juicio Ciudadano ST-JDC-116/2024.

  14. Igual criterio fue tomado en los expedientes ST-JDC-502/2021 Y ACUMULADOS; así como en el TEEM-JDC-058/2020 y acumulado.

  15. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, páginas 23, 24 y 25.

  16. Similar criterio se sostuvo al resolver el juicio TEEM-JIN-50/2021.

  17. Similar criterio fue sostenido en la resolución de los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-017/2021, TEEM-JDC-024/2021 y TEEM-JDC-048/2021, acumulados, TEEM-JDC-014/2023 y TEEM-JDC-015/2023 acumulados y TEEM-JDC-016/2023 y TEEM-JDC-018/2023 acumulados.

  18. Cuyo rubro es: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.

  19. Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  20. Conforme con la Jurisprudencia 7/2002 de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

  21. En adelante, Sala Superior.

  22. En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

  23. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/

  24. Resultando orientador al respecto, por similitud jurídica sustancial, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª. J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN,” asimismo, resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y la 3/2000, intitulada: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

  25. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 34/2002, de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA, consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Tesis, pp. 379-380.

  26. Comisión Coordinadora en la cual MORENA tiene el sesenta por cierto del voto ponderado.

  27. BASE NOVENA. DE LA DEFINICIÓN DE CANDIDATURAS, A) MAYORÍA RELATIVA Y ELECCIÓN POPULAR DIRECTA. Criterio ya adoptado por el Partido MORENA, en la selección de la candidatura al senado en Michoacán, para lo cual se tomó en consideración la encuesta realizada por Parametría.

  28. Conforme con los criterios jurisdiccionales ya establecidos sobre el tema.

  29. Comisión Coordinadora en la cual MORENA tiene el sesenta por cierto del voto ponderado.

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Categories: JDC
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