JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-087/2024
ACTORA: ADRIANA OSEGUERA SOLORIO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES.
SECRETARIADO ADSCRITO A LA PONENCIA
COLAROBÓ: GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN
Morelia, Michoacán a veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que confirma los acuerdos identificados con las claves IEM-CG-170/2024 e IEM-CG-177/2024, del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[2] en lo que fueron materia de impugnación.
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el juicio ciudadano se advierte lo siguiente:
PRIMERO. Inicio del Proceso Electoral Local. El Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024[3] dio inicio el cinco de septiembre de dos mil veintitrés.
SEGUNDO. Convocatoria intrapartidista. El siete de noviembre de dos mil veintitrés, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, emitió la Convocatoria al proceso de selección para candidaturas a cargo de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, según sea el caso, en los procesos locales concurrentes 2023-2024.[4]
TERCERO. Registro al proceso interno de candidaturas de MORENA. El veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, en atención a la Convocatoria, la actora presentó solicitud de inscripción al proceso interno de selección de la candidatura a la Diputación Local por el Principio de Representación Proporcional de Michoacán, quedando registrada su solicitud con el folio 167042.
CUARTO. Aprobación de acuerdos por el Consejo General.
CLAVE Y FECHA DE APROBACIÓN |
TÍTULO DEL ACUERDO |
IEM-CG-96/2023 21 diciembre 2023 |
Lineamientos para la configuración de acciones afirmativas a cargos de elección popular, a favor de las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, aplicables para el proceso electoral local ordinario 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven, en el estado de Michoacán. [5] |
IEM-CG-36/2024 23 febrero |
Por el que se aprueban los lineamientos para el registro de candidaturas postuladas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, para el proceso electoral ordinario 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven del mismo.[6] |
IEM-CG-170/2024 26 abril |
Por el cual se resuelve sobre la paridad de género en la postulación de candidaturas a diputación por el principio de representación proporcional y sobre el cumplimiento de las acciones afirmativas en la postulación de candidaturas de diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, para el proceso electoral local ordinario 2023-2024, presentadas por los partidos políticos.[7] |
IEM-CG-177/2024 26 abril |
Por medio del cual se aprueba la lista que contiene las fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, postuladas por el partido morena, para el proceso electoral ordinario local 2023-2024. |
II. TRÁMITE
PRIMERO. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.[8] El treinta de abril, la actora promovió Juicio Ciudadano ante el Instituto Electoral de Michoacán,[9] en contra de los Acuerdos antes referidos.
SEGUNDO. Remisión del expediente. A través del oficio IEM-SE-CE-1058/2024, de cuatro de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM, remitió las documentales que integran el expediente, así como las constancias referentes al trámite de ley.
TERCERO. Registro y turno a Ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-087/2024 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia.
CUARTO. Radicación. El cinco siguiente, se radicó el medio de impugnación, teniéndose a la autoridad responsable por cumpliendo con el trámite de ley, y ordenándose dar vista a la actora con el informe circunstanciado para que manifestara lo que estimara pertinente, lo cual realizó el nueve siguiente. Y como diligencias de investigación, ordenó la verificación del contenido de una memoria USB aportada por la actora y requirió a la Secretaria Ejecutiva del IEM para que remitiera diversa documentación.[10]
QUINTO. Cumplimiento de requerimiento. En auto de ocho de mayo se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del IEM por cumpliendo con el requerimiento efectuado.
SEXTO. Contestación a la vista. Mediante acuerdo de nueve de mayo, se tuvo a la actora contestando la vista que se le otorgara por diverso proveído de cinco de mayo.
SÉPTIMO. Solicitud de acumulación. Por acuerdo de diecisiete de mayo, se recibió escrito signado por la actora, mediante el cual solicitó que el presente Juicio Ciudadano se acumulara al diverso TEEM-JDC-080/2024, del cual se reservó acordarlo en el momento procesal oportuno.
OCTAVO. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se dictó el acuerdo de admisión y cierre de instrucción, quedando los autos en estado de dictado de resolución.
III. COMPETENCIA
El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60 y 64 fracción XIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 5, 74 inciso d) y 76 fracción I de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[11]
Lo anterior, porque se trata de un juicio promovido por una ciudadana, por propio derecho, en su carácter de aspirante en el proceso interno de selección de candidatos a la Diputación Local por el Principio de Representación Proporcional del Partido MORENA, en contra de los acuerdos IEM-CG-170/2024 e IEM-CG-177/2024, aprobados por el Consejo General, el veintiséis de abril, los cuales aduce son vulneratorios de sus derechos político-electorales.
- TERCERO INTERESADO
Durante la tramitación del medio de impugnación el Representante Propietario de MORENA, compareció ante la autoridad responsable como tercero interesado, carácter que este Tribunal Electoral le reconoce, ya que su escrito cumple con los requisitos de procedencia previstos en el numeral 24 de la Ley de Justicia, conforme con lo siguiente:
a) Forma. Se presentó ante la autoridad responsable y se hace constar nombre, su domicilio para recibir notificaciones y la firma autógrafa.
b) Oportunidad. Se exhibió dentro del plazo de setenta y dos horas al que se refiere el artículo 23 inciso b) en relación con el 24 de la Ley de Justicia, ya que la publicitación del medio de impugnación transcurrió de las veintiún horas con nueve minutos del treinta de abril, a las veintiún horas con nueve minutos del tres de mayo, por lo que, si el escrito se presentó ese último día a las veinte horas con dieciséis minutos, es evidente que se encuentra dentro del plazo legal.
c) Legitimación y personería. Se satisface, toda vez que el escrito fue interpuesto por Rigoberto Márquez Verduzco,[12] en su carácter de Representante Propietario del partido MORENA ante el Consejo General, carácter que se reconoció por la autoridad responsable.
d) Interés. El tercero interesado tiene interés jurídico para comparecer, en virtud de que, de existir un cambio en los acuerdos impugnados se afectarían los intereses del registro de candidaturas que solicitó su representado, acorde con lo establecido en el numeral 13 fracción III de la Ley de Justicia.
- CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, al respecto, el tercero interesado, señala que la impugnación es improcedente porque la actora carece de interés jurídico y que no se agotó el principio de definitividad, actualizándose por tanto los supuestos previstos en las fracciones III y V de la Ley de Justicia.
Respecto de la primera de las invocadas, se desestima porque, en concepto del tercero interesado, no afectan el interés jurídico de la actora. Al respecto, el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia, señala que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor.
De lo anterior, se advierte que el interés jurídico es un requisito indispensable de procedibilidad de un medio de impugnación de los regulados en la normatividad electoral, para que éste pueda sustanciarse, pues en caso contrario, procede su desechamiento.
Ahora bien, el artículo 73 de la Ley de Justicia, establece que el Juicio Ciudadano resultará procedente cuando se haga valer por quien tenga interés jurídico, que es el derecho subjetivo derivado de alguna norma en particular o sustentado en alguna figura jurídica que concreta en forma individual y otorga a su titular la facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.
En el mismo sentido, el interés jurídico se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial y a la vez, se hace ver que la intervención del Órgano Jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución a la parte demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.[13]
En el caso que se estudia, contrario a lo alegado, sí se satisface este requisito, en razón de que la actora aduce en su demanda, que promueve en calidad de ciudadana y en cuanto aspirante en el proceso interno de selección de candidata a Diputada por el Principio de Representación Proporcional, en contra de los acuerdos IEM-CG-170/2024 y IEM-CG-177/2024 aprobados por la autoridad responsable, toda vez que se conculca su derecho político-electoral de ser votado, al considerar que ilegalmente se le negó el registro.
Además, según los planteamientos que formula, trata de poner de manifiesto, que es necesaria la intervención de este Tribunal Electoral, para que se dicte una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto reclamado, con la consiguiente restitución a la promovente en el uso y goce del derecho político-electoral, que aduce les fue violado.
Es decir, la actora formula planteamientos por los cuales pretende obtener el dictado de una resolución, que le sea útil para remover la lesión jurídica de la que dice ha sido objeto, por tanto, se advierte que sí tiene interés para promover el presente juicio y constituirá una cuestión diferente la determinación, sobre si en realidad queda demostrada una lesión a su esfera jurídica, pues este punto atañe al fondo del presente asunto.
Lo anterior, no implica la aceptación de que tengan razón en el fondo, sino que únicamente queda decidido, que la demanda es digna de tomarse en cuenta para el dictado de la sentencia correspondiente.
Bajo ese contexto, se advierte que se no se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico de la actora, por lo cual, debe desestimarse.
Ahora, respecto de la causal consistente en la falta de definitividad, tampoco se actualiza, ya que, el artículo 13 fracción V establece que el medio de impugnación será improcedente cuando no se hayan agotado las instancias internas de los partidos políticos, en ese sentido, tal como se advierte del escrito de queja, la actora acude a este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de controvertir los acuerdos IEM-CG-170/2024 y IEM-CG-177/2024 emitidos por el Consejo General, sin que, la legislación local se contemple la existencia de algún otro medio que se deba agotar previo a esta instancia.
Por dicho motivo al ser este Órgano el competente para conocer de la impugnación hecha valer, es que se desestime la causal.
- REQUISITOS DE PROCEDENCIA
- Oportunidad. El Juicio Ciudadano fue interpuesto dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia, ya que los acuerdos fueron aprobados el veintiséis de abril, mientras que la impugnación se presentó el treinta posterior, lo cual evidencia la presentación oportuna.
- Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia, se encuentran satisfechos, ya que consta el nombre y firma de la actora, correo electrónico y domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado, se identifican los actos impugnados, la autoridad responsable, y se hizo mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y aportó pruebas.
- Legitimación e interés jurídico. Se promovió por parte legítima, lo anterior, en virtud de que se presentó por una ciudadana, quien por propio derecho en cuanto aspirante a Diputada por el Principio de Representación Proporcional, controvierte los acuerdos del Consejo General, los cuales considera le ocasionan una violación a su derecho político-electoral de ser votada, por lo que acude a este Órgano Jurisdiccional con el objeto de que le sean restituidos los derechos que, a su dicho, le han sido vulnerados, ello, porque MORENA de forma indebida omitió registrarla como candidata.
- Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito toda vez, que no se advierte la existencia de algún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.
Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia, resulta posible abordar el estudio de fondo de las cuestiones planteadas.
VII. ESTUDIO DE FONDO
- Agravios
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[14] ha sostenido que, la autoridad jurisdiccional debe leer de manera cuidadosa el escrito de demanda, que se someta a su conocimiento, con la finalidad de poder determinar cuál es la verdadera intención de quien promueve,[15] en ese sentido del análisis minucioso efectuado al escrito de demanda se desprende, que la pretensión de la actora es que se revoque el acuerdo impugnado y sea incluida como candidata.
Si bien es cierto el artículo 32 de la Ley de Justicia, no obliga a este Tribunal a hacer la transcripción respectiva de los agravios, no menos es que basta realizar, en términos del citado numeral en su fracción II un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.
En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este Órgano Jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir, garantizando con ello la congruencia de la presente.[16]
La actora señala que con la emisión de los Acuerdos del Consejo General IEM-CG-170/2024 y IEM-CG-177/2024, mediante los cuales se resolvió sobre la paridad de género y el cumplimiento de acciones afirmativas en la postulación de candidaturas a Diputaciones por Representación Proporcional, aprobó la lista que contiene las fórmulas de candidaturas a Diputaciones por el Principio de Representación Proporcional, así como la aprobación de la lista de las fórmulas postuladas por el partido MORENA, haciendo valer diversos agravios, los cuales se sintetizan en las siguientes temáticas y que serán analizados con posterioridad:
- Aprobación ilegal por el Consejo General de la solicitud de registro de las fórmulas primera, segunda, tercera, quinta y sexta.
- Incumplimiento de la autoridad responsable de los Lineamientos de acciones afirmativas.
- Falta de autoadscripción de las candidaturas registradas en las acciones afirmativas y/o grupos de atención prioritaria.
4. Fraude a la ley al simular una acción afirmativa para burlar las restricciones que la normativa impone.
5. Vulneró el proceso interno y sus estatutos.
- Marco normativo
Derecho de ser votado
El derecho a ser votado y al acceso de cargos de elección popular está reconocido en el artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[17]
Mientras que, en el artículo 41 base I del citado ordenamiento, se establece la obligación a los partidos políticos de respetar la paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular.
Por su parte en la legislación local, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo señala en el artículo 1° que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, de igual manera establece que las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme con el principio de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
El artículo 13 establece como obligación de los partidos políticos, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, observando las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a cargos de elección popular.
Sobre el tema en particular, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece en el artículo 7 como derecho de la ciudadanía y obligación de los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
En este sentido, el artículo 232 párrafo 3 de la citada ley señala que, los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, de los Congresos de las Entidades Federativas, las planillas de Ayuntamientos y de las Alcaldías.
Derecho de autodeterminación de los partidos políticos
Los partidos políticos gozan de libertad de auto organización y autodeterminación, por los cuales emiten las normas que regulan su vida interna. Con base en la facultad auto regulatoria, tienen la posibilidad jurídica de emitir disposiciones o acuerdos que resultan vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, como también para sus propios órganos, considerando que sus disposiciones internas tienen los elementos de toda norma, en la medida que revisten un carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo.
El artículo 41 párrafo segundo base I de la Constitución Federal, establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley.
Las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales deben respetar la vida interna de los partidos políticos, y privilegiar el derecho de auto organización.
Lineamientos de Paridad
En el artículo 3 inciso b se estableció que, la alternancia de género consiste en colocar en forma sucesiva una mujer seguida de un hombre o viceversa, hasta agotar las candidaturas de las planillas, fórmulas o bloques, de modo tal que el mismo género no se encuentre en dos lugares consecutivos de la lista, planilla o bloque.
Mientras que el artículo 21 señala que, respecto a las diputaciones por el principio de representación proporcional, las listas de postulaciones serán encabezadas por el género que decida el partido político, coalición o candidatura común, cumpliendo con la alternancia de género, que se reservará el tercer lugar para la mujer, continuándose con el género que corresponda para los siguientes lugares de la lista.
Lineamientos de acciones afirmativas
En dichos lineamientos en los artículos 9, 12, 15 y 18 se estableció que, los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, deberían postular cuando menos una fórmula integrada por personas con discapacidad permanente, pertenecientes a la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, a la candidatura de diputación por la vía de representación proporcional, las cuales deberían ubicarse dentro de los primeros seis lugares de prelación.
Registro de candidaturas
En los Lineamientos de registro, en el artículo 20 se estableció que, las solicitudes de registro se presentarían por las representaciones de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General, por escrito junto con la documentación anexa, debiendo presentarse con firma autógrafa de los funcionarios autorizados por los estatutos del partido político de que se trate.
De igual forma, para acreditar los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, los propietarios y suplentes que los partidos políticos postulen deben cumplir con los documentos que para tal efecto prevé el artículo 24 de los citados lineamientos.
- Estudio de fondo
Metodología
El estudio de los agravios, se hará de forma distinta a la planteada por la actora, sin que ello le irrogue un perjuicio, ya que lo importante es que se analicen en su totalidad, tal como lo ha referido la Sala Superior,[18] en ese entendido, de inicio se analizarán los identificados con los números 2, 3 y 4 de manera conjunta, dada la relación que guardan entre sí, para posteriormente analizar los agravios 1 y 5.
- En ese entendido se procede al estudio de los agravios 2, 3 y 4, en los que la actora señala de manera sustancial que, al aprobar el Consejo General el registro de los candidatos a diputados de representación proporcional postulados por MORENA, incumplió con las acciones afirmativas y grupos de atención prioritaria en atención a que, los registros que se hicieron respecto de las fórmulas primera y segunda, de Juan Pablo Celis Silva, Ma. Fabiola Alanís Sámano, tercera, quinta y sexta, de Julieta García Zepeda, Jennifer Martínez Murillo y Víctor Hugo Zurita Ortiz, no se observa que se hayan autoadscrito a alguno de los grupos de atención prioritaria, para poder acceder a la posición a través de alguna acción afirmativa; agravios que se califican como infundados como se explica a continuación.
Contrario a lo señalado, el Consejo General realizó la emisión de los acuerdos de manera ajustada ya que de estos se observa lo siguiente:
En el dictado del acuerdo IEM-CG-177/2024, como puntos de análisis entre otros, en lo que aquí interesa en el considerando décimo intitulado “Análisis sobre la procedencia del registro de candidaturas para el Proceso Electoral, en el Estado de Michoacán, respecto del Partido Político” “I. Procesos de selección interna”, en el que de manera sustancial señaló que, de conformidad con la Declaración de Validez y Calificación del Proceso Interno de MORENA a las Candidaturas a la Diputación por el principio de Representación Proporcional en el Estado de Michoacán presentado el diecinueve de abril ante ese Instituto, del que se desprendió que el órgano facultado para realizar designaciones –la Comisión de Elecciones-, así como la lista de los candidatos a Diputados por el principio de Representación Proporcional se hizo conforme con los estatutos del Partido MORENA, mismas que coincidieron en su totalidad con las postulaciones presentadas ante el IEM.
Por otra parte, señaló que, quedaba evidenciado que no existía indicio que indujera a presumir que el partido no haya elegido a sus candidaturas a integrar las fórmulas de diputaciones conforme con sus estatutos o reglamentos, por lo que consideró cumplimentado lo dispuesto en el artículo 157 del Código Electoral.
Continuó exponiendo en el apartado “II. Solicitudes de registro” que, el partido político el dieciocho de abril presentó sus solicitudes de registro de candidaturas a integrar las fórmulas de Diputaciones por el principio de Representación Proporcional, en el Estado de Michoacán, así como la documentación anexa que consideró pertinente, y referente al “III. Análisis de la documentación” señaló que, una vez recibidas las solicitudes se procedió a realizar el análisis de la documentación presentada, con la finalidad de verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales aplicables, por lo que, en el apartado siguiente “IV. Cumplimiento de requisitos” concluyó que, el partido cumplió con la totalidad de los requisitos para registrar a sus candidaturas, tal como lo establece el artículo 24 de los Lineamientos de registro.
Mientras que en el IEM-CG-170/2024, en primer lugar, insertó el listado que presentó el partido político para el registro de los candidatos a Diputados de Representación Proporcional, de la cual advirtió que el partido cumplió con la homogeneidad en las fórmulas al haber integrado personas del mismo género, o en el caso de los hombres propietarios tener como suplente a una mujer, también advirtió que se cumplió con la paridad vertical y horizontal al tener alternancia las fórmulas, así como por haber postulado 7 fórmulas de mujeres y 5 de hombres, lo que representó más del 50% del género femenino en la totalidad de la integración.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que los acuerdos impugnados fueron dictados con apego a la legalidad, ya que el cumplimiento de las acciones afirmativas, así como la autoadscripción está dirigida específicamente a las acciones afirmativas de grupos de atención prioritaria que comprenden cuatro grupos, a saber, personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, para lo cual se contemplan cuatro fórmulas, en cuyo formato MORENA posicionó de la siguiente manera:
Cargo |
Fórmula |
Nombre |
Género |
Acción afirmativa |
---|---|---|---|---|
Diputación RP Propietaria |
1 |
Juan Pablo Celis Silva |
Hombre |
|
Diputación RP Suplente |
1 |
Andrik Aldair Medina Contreras |
Hombre |
|
Diputación RP Propietaria |
2 |
Ma Fabiola Alanís Sámano |
Mujer |
|
Diputación RP Suplente |
2 |
Aned Edith Ayala García |
Mujer |
|
Diputación RP Propietaria |
3 |
Julieta García Zepeda |
Mujer |
Personas con discapacidad |
Diputación RP Suplente |
3 |
Gumecinda Campos Peñaloza |
Mujer |
Personas con discapacidad |
Diputación RP Propietaria |
4 |
Alejandro Estrada Salinas |
Hombre |
Migrante |
Diputación RP Suplente |
4 |
Luis David Soto Quizaman |
Hombre |
Migrante |
Diputación RP Propietaria |
5 |
Jennifer Martínez Murillo |
Mujer |
Indígenas |
Diputación RP Suplente |
5 |
Lucía Cacari Alejos |
Mujer |
Indígenas |
Diputación RP Propietaria |
6 |
Víctor Hugo Zurita Ortiz |
Hombre |
LGBTIAQ+ |
Diputación RP Suplente |
6 |
Juan Manuel Palacios Mora |
Hombre |
LGBTIAQ+ |
Situación que se advierte de las constancias que obran en el expediente, así pues, como se observa del listado aprobado, por lo que respecta a las candidaturas de Julieta García Zepeda, quien acreditó dicha circunstancia con el certificado médico de discapacidad permanente, expedido por la Secretaría de Salud,[19] mientras que Jennifer Martínez Murillo[20] y Víctor Hugo Zurita Ortiz,[21] lo hicieron a través de su autoadscripción en las solicitudes de registro correspondientes, quienes sí manifestaron pertenecer a alguno de los grupos de atención prioritaria, por tanto, contrario a lo señalado por la actora, la autoridad responsable si observó en la aprobación de los registros postulados por el partido, lo dispuesto para las acciones afirmativas señaladas en los Lineamientos.
De lo señalado con anterioridad se desprende que, por exclusión, Juan Pablo Celis Silva y Ma. Fabiola Alanís Sámano, postulados por las fórmulas primera y segunda, no tenían la obligación de manifestar una autoadscripción para participar por una candidatura, porque el partido ya había cubierto las cuotas de acciones afirmativas de grupos de atención prioritaria como lo son personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, de ahí que tampoco le asista la razón a la actora.
Ahora, por otra parte refiere que, Víctor Hugo Zurita Ortiz, -fórmula sexta- está imposibilitado para contender nuevamente como diputado de representación proporcional,[22] y que si bien, presenta una discapacidad permanente, no se autoadscribió a algún grupo de atención prioritaria y preferente, sin embargo, en el registro que hizo, se autoadscribió a la acción afirmativa LGBTIAQ+ para de esta manera obtener la aprobación como diputado local en la sexta fórmula, por lo que a su consideración hace una simulación.
Sin embargo, la actora parte de una premisa errónea pues en su consideración debió registrarse como persona con discapacidad -la cual reconoce si tiene- y no como perteneciente a la población LGBTIAQ+, sin embargo, considerar dicha situación resultaría nocivo y restrictivo para los derechos de una persona que se considera pertenecer a cierto grupo vulnerable, ya que de conformidad con la disposición normativa local, específicamente los Lineamientos acciones afirmativas, los cuales establecen en el artículo 14 que como requisito para acreditar la autoadscripción a la población LGBTIAQ+, basta la autoadscripción simple,[23] con la presentación del formato emitido por el IEM, en el que se haga constar la manifestación bajo protesta de decir verdad, el género con el que se identifique, nombre y firma, documento que, como se dijo fue presentado.
Así, considera que, al simular las acciones afirmativas, se burlan las restricciones que la normativa impone, incurriendo en un fraude a la ley, sin embargo al haber quedado demostrado que los registros se realizaron conforme con lo dispuesto en la norma, es que tampoco le asista la razón, además de que, respecto al tema, la Sala Superior ha determinado que éste debe ser demostrado por quien afirme que existe, y que además debe estar acreditado con elementos de convicción ciertos y objetivos.
Lo que no se demuestra de las constancias que obran en autos, ya que ni en la demanda, ni en el apartado correspondiente a las pruebas, o del resto de su contenido se advierte que se aporten elementos para demostrar el fraude a la ley alegado. Por tanto, al no haber pruebas sobre el presunto fraude a la ley, es claro que el planteamiento de la actora es ineficaz.[24] Así, por las consideraciones expuestas es que se califiquen como infundados los agravios.
- Ahora corresponde el estudio de los agravios precisados en los numerales 1 y 5 en los que, de manera medular la quejosa señaló que se hizo el registro y aprobación ilegal por parte del Consejo General, porque:
- Las fórmulas primera, segunda, tercera, quinta y sexta no fueron electas conforme con el procedimiento interno establecido en la Convocatoria del partido MORENA y en los estatutos, bajo los principios democráticos de certeza, transparencia, legalidad, debida fundamentación y motivación.
- Las fórmulas primera y segunda, correspondientes a Juan Pablo Celis Silva y Ma. Fabiola Alanís Samano, no se registraron para participar conforme con la Convocatoria al proceso de selección, por lo que, al no obrar el registro al interior del partido, no pueden contender para ningún otro cargo de elección popular ya sea por la vía de Mayoría Relativa o Representación Proporcional.
- Las fórmulas tres, cinco y seis, que corresponden a Julieta García Zepeda, Jennifer Martínez Murillo y Víctor Hugo Zurita Ortiz, se registraron para ocupar cargos de mayoría relativa, la primera de los mencionados como candidata a presidenta municipal del municipio de Lázaro Cárdenas y los demás como candidatos a diputados locales por mayoría relativa, registro que resulta contrario a lo dispuesto en el último y el antepenúltimo párrafo de la base cuarta de la Convocatoria.
Adicionando que, la Comisión Nacional vulneró el proceso interno y sus estatutos porque:
- Reservó seis espacios para acciones afirmativas, sin señalar disposición legal en la que se fundó, lo cual generó un fraude a la ley por simulación, por lo que no se ajustó al tema de legalidad, violando el principio de certeza, inequidad e imparcialidad, además de la debida fundamentación y motivación, ya que en su concepto solamente se debieron considerar cuatro espacios, ya que ni los lineamientos, ni alguna otra norma establece que los partidos se deben de reservar espacios.
- Incumplió con su Convocatoria, al no ajustarse a las postulaciones de la misma, generando una serie de violaciones al proceso interno, no respetando tiempos, momentos ni plazos, lo cual trasgredió sus derechos políticos-electorales y de toda la militancia, pues no se les permitió contender de forma equitativa ni transparente para obtener las candidaturas a los cargos de elección popular, por ello, la aprobación de las candidaturas es ilegal e improcedente.
Agravios que se califican como inoperantes en razón de que, pretenden controvertir los acuerdos aprobados por el Consejo General en los que se aprobó el registro de las candidaturas a la Diputación por el Principio de Representación Proporcional postulados por MORENA, así como el cumplimiento de las acciones afirmativas en su postulación de candidaturas favor de los grupos de atención prioritaria de personas con discapacidad, personas de la población LGBTIAQ+, personas indígenas y personas migrantes de conformidad con los Lineamientos de acciones afirmativas,[25] partiendo de supuestas irregularidades que acontecieron en el procedimiento de designación partidista y no por vicios propios.
En la exposición de los agravios, la Sala Superior ha considerado que, al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado, si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
- Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
- Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
- Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combata frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
- Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado debe declararse inoperante.
En los supuestos transcritos, la inoperancia trae como consecuencia directa que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable, continúen rigiendo el sentido del acto o resolución que se pretende controvertir, porque los conceptos de agravio carecen de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado. [26]
En ese sentido, la referida Sala ha concluido que la carga impuesta en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.
Con base en lo expuesto, se advierte que la argumentación de la actora está directamente relacionada con actos y omisiones que a su decir acontecieron durante el desarrollo del proceso interno del partido MORENA, lo cual pretende controvertir en esta instancia, limitándose a aducir que el ente político no respetó lo establecido en la Convocatoria.
Argumentando, por otra parte que las personas registradas en las fórmulas primera, segunda, tercera, quinta y sexta no fueron electas conforme con el procedimiento interno establecido en la Convocatoria y en los estatutos, bajo los principios democráticos de certeza, transparencia, legalidad, debida fundamentación y motivación, y que al no haberse registrado los dos primeros[27] al interior del partido no podía participar en ningún cargo, fuera por la vía de mayoría relativa y/o representación proporcional, señalando finalmente que los registrados en las fórmulas tercera, quinta y sexta,[28] se registraron al interior del partido para contender en un cargo por mayoría relativa, lo cual resulta contradictorio a lo dispuesto en la base cuarta de la Convocatoria.
Como se precisa, la actora se centra en evidenciar cuestiones referentes a la inscripción a la aspiración a postular un cargo ante el partido, de lo cual se advierte que fue omisa en exponer argumentos o razonamientos atinentes a controvertir frontalmente las razones o fundamentos que el Consejo General consideró para la aprobación de los acuerdos impugnados.
La interpretación de este Tribunal, consiste en que, para estar en condiciones de analizar la ilegalidad de los acuerdos impugnados, se requiere que lo dicho en vía de agravio ataque directamente las premisas que expuso la responsable en la emisión de los acuerdos, pues resultaría inexacto proceder a su estudio, cuando los argumentos van encaminados a controvertir determinaciones u omisiones que, a decir de la actora se actualizaron en un proceso interno de selección de candidaturas.
Lo anterior, es acorde a lo establecido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 15/2012, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTEN,” de la que se desprende, que cuando los militantes de un partido político estimen que los actos partidistas que sustentan el registro les causa agravio, deben impugnarlos en forma directa y de manera oportuna, ya que los mismos causan afectación desde que surten sus efectos, sin que resulte válido esperar a que la autoridad administrativa electoral realice el acto de registro, pues en ese momento, por regla general, este solo se puede impugnar por vicios propios.
También, ha sostenido el criterio de que, el acto de la autoridad administrativa electoral relacionado con el registro de candidaturas, generalmente debe ser combatido por vicios propios del acto de autoridad, más no partidistas, a menos que por la conexidad indisoluble entre ellos, no sea posible escindir el análisis de las violaciones que se demandan de cada uno,[29] lo que en el caso no se actualiza, porque como se advierte de los propios acuerdos controvertidos, la responsable no refirió ni mucho menos se pronunció respecto a cuestiones relacionadas con el proceso interno de selección de candidatos.
Por su parte, este Tribunal ha señalado en varios precedentes que la atribución del IEM, no llega al punto de hacer una investigación e inspección que constituya realizar una revisión del proceso de selección interna de las candidaturas, resultando inexacto para la autoridad administrativa electoral tener la obligación de corroborar que el registro que realizan cumpla con los requisitos de la normatividad interna de los partidos.
Esto, porque, como ya se refirió, si bien la autoridad administrativa está obligada a efectuar la verificación de que las solicitudes de registro de las fórmulas de candidaturas presentadas por los entes políticos cumplan con las exigencias de ley, también dicha verificación no debe entenderse como una potestad legal que competa al IEM corroborar, el cumplimiento ni la validez de los actos internos del partido que sustente la postulación de candidatos, debido a que esa autoridad actúa bajo el principio de buena fe aunado a que existe la presunción legal, respecto a que los partidos políticos eligen a sus candidatos conforme con sus procedimientos democráticos.[30]
En complemento a lo anterior, el artículo 34 de la Ley General de Partidos Políticos determina que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento.
La norma jurídica establece que, se consideran asuntos internos de los partidos políticos, los relativos a:
- Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular y,
- Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes.
Por tanto, los partidos políticos tienen la potestad de autodeterminarse entre otras cuestiones, en lo que aquí interesa para establecer las reglas democráticas para acceder a los cargos de gobierno o legislativos, sus facultades, forma de organización y la duración en los cargos, así como su régimen interior sancionador y disciplinario, siempre con pleno respeto al Estado Democrático de Derecho.
Cabe señalar, que no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional, la manifestación de la actora respecto a que con antelación al presente medio de impugnación, a través del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-047/2024, sin embargo en este se determinó su reencauzamiento a la instancia partidista, al no haberla agotado previamente, el cual fue registrado bajo la clave CNHJ-MICH-488/2024, mismo que fue resuelto por la autoridad intrapartidaria el veintinueve de abril, en el que emitió el acuerdo de improcedencia, al considerar que la impugnación fue extemporánea. Determinación que a su vez fue impugnada ante este Tribunal,[31] el cual se encuentra en tramitación y sustanciación a través del expediente TEEM-JDC-080/2024.
Asimismo, a través de escrito de diecisiete de mayo,[32] signado por la actora, solicitó la acumulación del presente Juicio Ciudadano al citado con antelación, a efecto de que una resolución no anule a la otra, o no se sostengan diversos criterios, sin embargo, dicha solicitud resulta improcedente ya que se advierte, de ambos Juicios Ciudadanos, que no existe concordancia entre los acuerdos impugnados ni en las autoridades responsables, por lo que no resulta procedente su solicitud ya que dicha acumulación no cumpliría con los elementos establecidos en el artículo 108 fracción IV del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Por otra parte, mediante escrito de contestación a la vista que se le realizó con la documentación remitida por la autoridad responsable, realizó diversas manifestaciones, sin embargo, las mismas resultan novedosas a lo originalmente planteado, por lo que, la misma se efectuó a efecto de que tuviera conocimiento de los documentos emitidos, no para el efecto de que realizara nuevas manifestaciones.
Con base en lo anterior, es válido concluir que, si a través de sus argumentaciones la actora no atacó por vicios propios los acuerdos impugnados emitidos por la autoridad responsable, es que resulten inoperantes sus agravios.[33]
En consecuencia, al resultar por una parte infundados y por otra inoperantes los agravios expuestos por la actora, lo procedente es confirmar los acuerdos reclamados en lo que fueron materia de impugnación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirman en lo que fueron materia de impugnación los acuerdos controvertidos.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora y tercero interesado, por oficio, a la autoridad responsable y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintidós horas con cincuenta y cinco minutos del veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-087/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, la cual consta de veintitrés páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, todas las fechas que se citen en la presente sentencia corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, Consejo General y/o autoridad responsable. ↑
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En adelante, Proceso Electoral. ↑
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En adelante, Convocatoria. ↑
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En adelante, Lineamientos acciones afirmativas. ↑
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En adelante, Lineamientos de registro. ↑
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En el que se resolvió sobre la paridad de género en candidaturas de diputación de Representación Proporcional. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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Verificación que fue realizada por el seis de mayo. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Fojas 223-226. ↑
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Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 7/2002, de rubro es “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Resulta aplicable la jurisprudencia emitida por la Sala Superior 4/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. ↑
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Resultan orientador y aplicable lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”; así como el criterio emitido por la Sala Superior de rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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En términos de la jurisprudencia 04/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. ↑
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Visibles a fojas 380 y 400. ↑
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Foja 473 y 491, respecto al último de los citados, se trata de una documental que, al haberse emitido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, genera plena certeza de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 fracción I, 17 fracción III y 22 fracción II de la Ley de Justicia, por lo que se le otorga valor probatorio pleno. ↑
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Foja 507 reverso y 525. ↑
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Conforme con el artículo 13 de los estatutos de MORENA. ↑
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Condición personal inherente basada en elementos de prueba que de manera eficaz e idónea permitan advertir el vínculo, pertenencia e identidad de la persona que se pretende postular con el grupo prioritario o comunidad a la que pertenece y represente con el mayor conocimiento y legitimidad sus intereses. ↑
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Criterio sostenido en el SUP-RAP-156/2023. ↑
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Foja 110 del acuerdo IEM-CG-154/2024. ↑
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Al resolver los expedientes SUP-JDC-10041/2020, SUP-REP-390/2024. ↑
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Refiriéndose a Juan Pablo Celis Silva y Ma. Fabiola Alanís Sámano. ↑
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Correspondientes a Julieta García Zepeda, Jennifer Martínez Murillo y Víctor Hugo Zurita Ortiz. ↑
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Véase lo determinado en el expediente SUP-JDC-516/2012 y SUP-JDC-254/2018, entre otros, criterio que además fue retomado por la Sala Regional Guadalajara SG-JDC-576/2021. ↑
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Sirven de sustento los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-094/2024, TEEM-JDC-076/2024, TEEM-JDC-078/2024 y TEEM-JDC-079/2024 acumulados, TEEM-JDC-051/2024, TEEM-JDC-052/2024 y TEEM-JDC-059/2024 acumulados, TEEM-JDC-113/2018 y TEEM-JDC-212/2021, entre otros. ↑
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El cual se invoca como un hecho notorio de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia. ↑
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Foja 563. ↑
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Así lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.” ↑