TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-110/2024 Y TEEM-JDC-111/2024 ACUMULADOS

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-110/2024 y TEEM-JDC-111/2024 ACUMULADOS

ACTORA: PAOLA YARET CASTAÑEDA RINCÓN.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ, ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS Y ADILENE ALMANZA PALOMARES

Morelia, Michoacán, a veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro[1]

Sentencia que: I. Decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2] TEEM-JDC-111/2024 al TEEM-JDC-010/2024, al haberse presentado de forma inicial en este órgano; II. Sobresee el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-111/2024; III. Revoca el acuerdo de improcedencia emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA,[3] en el expediente CNHJ-MICH-399/2024[4]; y, IV. Ordena a la Comisión de Justicia, actúe de conformidad con lo establecido en el apartado de efectos de la presente sentencia; lo anterior, en cumplimiento al acuerdo de reencauzamiento de doce de mayo, dictado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Electoral Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, del Estado de México[5], dentro del juicio de la ciudadanía ST-JDC-117/2024.

I. ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de septiembre del dos mil veintitrés, en sesión especial el Instituto Electoral de Michoacán[6] declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, por el que se elegirán los cargos de diputaciones e integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Michoacán.

2. Convocatoria interna. El siete de noviembre del dos mil veintitrés, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió la convocatoria al proceso de selección para candidaturas a cargo de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, según sea el caso, en los procesos locales concurrentes 2023-2024.

3. Solicitud de registro. La actora Paola Yaret Castañeda Rincón[7], refiere en sus escritos de demandas[8] que el veintisiete de noviembre del dos mil veintitrés, presentó ante la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, la solicitud de inscripción como aspirante a la diputación local del distrito electoral 23 con sede en Apatzingán, Michoacán.

4. Determinación de los registros aprobados. La Actora señala que el uno de abril, la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, publicó en sus estrados electrónicos la relación de registros aprobados.

5. Presentación del juicio de la ciudadanía en Sede Federal. El cinco de abril, la Actora promovió demanda de juicio de la ciudadanía en vía per saltum, -salto de instancia- en la oficialía de partes de la Sala Toluca, el cual se ordenó integrar con el número de expediente ST-JDC-117/2024.

6. Rencauzamiento al órgano intrapartidario. El ocho de abril, Sala Toluca, dictó acuerdo de reencauzamiento dentro del expediente ST-JDC-117/2024, por el que determinó la improcedencia de la vía per saltum -salto de la instancia- planteada por la promovente y se ordenó reencauzar el medio de impugnación al órgano intrapartidario correspondiente.

7. Emisión del acuerdo de improcedencia acto impugnado. El doce de abril, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Toluca en el acuerdo plenario anteriormente referido, la Comisión de Justicia, emitió el acto impugnado, dentro del expediente CNHJ-MICH-399/2024, por virtud del cual, determinó declarar improcedente el recurso de queja promovido por la Actora.

8. Incidente de incumplimiento de lo ordenado en el expediente ST-JDC-117/2024. El diecinueve de abril, la Actora solicitó copia de la documentación precisada en el numeral anterior a la Sala Toluca; ello derivado a que la responsable omitió notificarle de manera personal la resolución emitida. En consecuencia, mediante acuerdo de veintiuno de abril, la referida Sala Toluca, ordenó aperturar incidente de incumplimiento.

9. Acuerdo de escisión y rencauzamiento. Toda vez que la Actora realizó manifestaciones dentro del expediente incidental, la Sala Toluca, mediante acuerdo de sala de doce de mayo, ordenó la escisión de las referidas manifestaciones y a su vez remitirlas a este Tribunal, para que conociera de ellas y resolviera la conducente.

Trámite ante este órgano jurisdiccional

1. Registro y turno a ponencia del TEEM-JDC-110/2024. Mediante proveído de doce de mayo[9], la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente en el libro de gobierno con la clave TEEM-JDC-110/2024, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras.

2. Presentación, registro y turno a ponencia del TEEM-JDC-111/2024. El catorce de mayo, la Actora promovió demanda de juicio de la ciudadanía en la oficialía de partes de este Tribunal; luego la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, mediante proveído de misma fecha[10], ordenó integrar y registrar el expediente en el libro de gobierno con la clave TEEM-JDC-111/2024, ordenó turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras.

3. Radicación de los juicios de la ciudanía TEEM-JDC-110/2024 y TEEM-JDC-111/2024. Mediante diversos acuerdos de trece[11] y catorce[12] de mayo respectivamente, se ordenó la radicación de los juicios de la ciudadanía; y a la autoridad responsable, realizara el trámite de ley correspondiente.

4. Recepción de constancias del TEEM-JDC-110/2024. Mediante diversos proveídos de quince de mayo[13], se tuvieron recibidas diversas constancias remitidas por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Toluca, relativas al procedimiento de incumplimiento de sentencia dictada en el expediente ST-JDC-117/2024; así como escrito de la Actora, en el que vierte diversos argumentos dirigidos a este Tribunal.

5. Admisión de ambos juicios. En acuerdos de veinticuatro de mayo[14], se admitieron los presentes juicio de la ciudadanía.

6. Recepción de constancias remitidas por la autoridad responsable y escrito de ofrecimiento de pruebas supervenientes. En acuerdo de veintisiete de mayo, se recibieron constancias remitidas por la autoridad responsable relativas al trámite de ley. Asimismo, se proveyó sobre el ofrecimiento de pruebas supervenientes de la Actora, respecto de la cual se decretó no admitir dichos medios de prueba por no reunir la naturaleza correspondiente.

7. Cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, se decretó el cierre de instrucción, quedando el expediente TEEM-JDC-110/2024 en estado de dictar resolución[15].

8. Engrose. En sesión pública de veintisiete de mayo, por mayoría con votos, el Pleno de este Tribunal rechazó el proyecto presentado por la Ponencia Instructora, por lo que se ordenó el engrose correspondiente.

II. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[16]; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[17]; así como 5, 73, 74 incisos c) y d), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[18].

Se surte la competencia, en virtud de que se trata de sendos juicios de la ciudadanía promovidos por una ciudadana, participante en el proceso interno de selección de Morena, para la candidatura a la diputación local del distrito electoral 23 de Apatzingán, Michoacán, en contra del acuerdo de improcedencia de su queja, emitido por la Comisión de Justicia, dictado dentro del expediente CNHJ-MICH-399/2024, en el que aduce que, de manera indebida la responsable pretende hacer valer la causal de improcedencia, por un cambio de situación jurídica.

III. ACUMULACIÓN

Este Tribunal advierte conexidad de los medios de impugnación, ya que del análisis de los escritos de demanda se desprende que existe identidad en la autoridad señalada como responsable, así como en la causa de pedir y el motivo de controversia.

Es relevante destacar que acorde a lo establecido en el Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional, se faculta al Pleno para acumular los expedientes, en caso de que existan elementos que así lo justifiquen. Por lo que, al no existir presupuesto jurídico alguno que imposibilite la acumulación de los presentes juicios de la ciudadanía, sino que por el contrario se privilegia el principio de economía procesal, se evita el dictado de sentencias contradictorias y se garantiza el derecho a una administración de justicia pronta y completa, como lo prevé el artículo 17 de la Constitución General.

Por ello, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral, 42 de la Ley Electoral y 108, fracción IV, del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional; se decreta la acumulación del expediente TEEM-JDC-111/2024 al TEEM-JDC-110/2024, por ser éste el primero que se registró ante el Tribunal. Ello, a fin de facilitar su pronta y expedita resolución, y con el propósito de resolverlos en forma conjunta, congruente, expedita y completa.

Lo anterior, sin que ello implique una adquisición procesal de las diversas pretensiones de la promovente ya que finalmente los efectos de la acumulación son meramente procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos que intervienen en los diversos medios de impugnación.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia al expediente TEEM-JDC-111/2024.

IV. DETERMINACIÓN SOBRE LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA

Como ya se indicó en los antecedentes, el catorce de mayo, durante la sustanciación del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-110-2024, la promovente presentó escrito de demanda y anexos, en la oficialía de partes de la Sala Toluca, mediante el cual realizó diversos argumentos dirigidos a este Tribunal, de los cuales se advierte la formulación de diversos agravios a los esgrimidos en los escritos que dieron origen al acuerdo de escisión emitido por la Sala Toluca, del cual derivo el juicio de la ciudadanía.

De lo expuesto, se colige que se esgrimen nuevos hechos con respecto a los que la Actora sustentó inicialmente su pretensión; lo conducente es considerarse como escrito de ampliación de demanda.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[19], ha sostenido reiteradamente que la ampliación de demanda es procedente, de manera excepcional, cuando se sustenta en hechos desconocidos previamente por la Actora, o cuando se materialicen nuevos hechos (supervenientes) estrechamente vinculados con aquellos en los que la Actora sustentó sus pretensiones[20]. De ahí que para admitir la ampliación en relación con hechos o actos que se actualicen con posterioridad, es necesario que éstos tengan una estrecha relación con la impugnación.

Pues la finalidad de la ampliación de demanda es que, por economía procesal, se tramite como tal lo que está íntimamente vinculado con el primer acto impugnado y en un solo juicio se resuelva de manera integral la controversia, a fin de evitar que se presenten nuevas demandas cuando se trata de actos estrechamente vinculados, y a su vez, evitar que se dicten sentencias contradictorias[21], ello con el fin último de garantizar adecuadamente el derecho a una tutela judicial efectiva.

Aunado a lo anterior, la ampliación a la demanda debe ser presentada dentro del plazo equivalente al que se tuvo para la promoción del juicio original, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de instrucción[22].

En el caso concreto, el escrito de ampliación fue presentado con la oportunidad debida, puesto que se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Toluca el trece de mayo, en tanto que el acuerdo de rencauzamiento, dictado por la referida Sala, fue emitido el doce de mayo; de ahí que si la ampliación procede en el plazo previsto para impugnar, esto es, cinco días conforme al numeral 9 de la Ley Electoral, tenía hasta el diecisiete siguiente para presentar la misma, siendo así que dicha ampliación se presentó el trece de mayo, por tanto, la misma resulta oportuna.

En segundo lugar, de la lectura del escrito de ampliación se advierte que la promovente aduce hechos que se vinculan con la determinación que emitió la autoridad responsable; de ahí que al ser aspectos relacionados con la litis inicial en cuanto a la determinación de la improcedencia del estudio de su queja ante el órgano intrapartidario; es que se tiene como ampliación de demanda el escrito presentado el trece de mayo, y el que a su vez fue remitido a este Tribunal el catorce siguiente.

Por lo anterior, la ampliación de demanda se admite por haberse presentado dentro del plazo para impugnar, en términos de la jurisprudencia 14/2022 de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS[23].”

V. IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a los derechos humanos de impartición de justicia pronta y expedita, consagrados en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[24].

Respecto del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-111/2024, este Tribunal considera que el mismo resulta improcedente, conforme a lo establecido el artículo 11, fracción VII, de la Ley Electoral, al haber precluido el derecho de acción de la Actora para controvertir el acto precisado en su demanda, en atención a que el mismo fue cuestionado de manera previa en la demanda que dio origen al diverso juicio TEEM-JDC-110/2024.

Al respecto, la Sala Superior ha establecido, al resolver el juicio electoral SUP-JE-21/2020, que el derecho de acción en un medio de impugnación se agota cuando el enjuiciante acude al Tribunal competente para exigir la satisfacción de una pretensión.

Así, los efectos jurídicos de la presentación de la demanda de un medio de impugnación constituyen razón suficiente para que, una vez promovido un juicio o recurso electoral para controvertir determinado acto u omisión, jurídicamente no sea procedente presentar una segunda o ulterior demanda, a fin de impugnar idéntico acto reclamado.

Esto es, si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la presentación de una demanda, no se puede ejercer, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas, como fue establecido en el criterio sostenido en la jurisprudencia 33/2015, emitida por la Sala Superior de rubro: “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO[25].”

En el particular, si bien en el escrito de demanda del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-111/2024 se describe por la Actora, el acto reclamado, los hechos en que sostiene su pretensión, los preceptos jurídicos que considera vulnerados, los agravios en que hace consistir su causa de pedir, además de ofrecer las pruebas que considera oportunas para demostrar sus afirmaciones; sin embargo, el acto reclamado, la pretensión y la causa de pedir, son idénticos con respecto de los que describe en el escrito de demanda -ampliación- del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-110/2021, pues reclama con claridad el acuerdo de improcedencia dictado por la Comisión de Justicia en el procedimiento sancionador electoral CNHJ-MICH-399/2024.

De ahí, que al ser idénticas las demandas referidas -acto reclamado y agravios-; es claro que ha precluido su derecho de acción, por cuanto respecta al segundo de los juicios citados.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, fracción III, de la Ley Electoral, lo conducente es sobreseer en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-111/2024, al sobrevenir la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VII, de la ley en cita, relativa a la notoria improcedencia por la preclusión del derecho de acción de la Actora; toda vez, que el medio de impugnación ya fue admitido.

Finalmente, cabe señalar que no se actualiza la excepción prevista en la tesis de jurisprudencia 14/2022,[26] en tanto que no se hacen valer hechos distintos y los agravios son similares.

VI. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, incisos c) y d), de la Ley Electoral, como a continuación se precisa:

1. Oportunidad. Con relación al TEEM-JDC-110/2024, se cumple con este requisito; toda vez que el acto reclamado consistente en el acuerdo de improcedencia de doce de abril, la promovente tuvo conocimiento hasta el trece de mayo[27]; ello, derivado de lo ordenado por la Sala Toluca al resultar fundado el incidente de incumplimiento de la resolución dictada en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-117/2024, derivado de la omisión de notificar la resolución que constituye el acto reclamado. Hecho que se verifica a través de la cedula de notificación de esa fecha, que llevó a cabo la actuaria de la autoridad responsable[28]. Por lo que si el escrito de escisión que constituye el escrito inicial de demanda -remitido a este Tribunal por la Sala Toluca– fue recibido vía correo electrónico en este Tribunal el doce de mayo, es que se tiene cumpliendo tal requisito.

De igual manera, la Actora en su escrito de ampliación de demanda manifestó tener conocimiento del acto reclamado el doce de mayo, y dicho escrito lo presentó ante este Tribunal el trece posterior. De ahí que es inconcuso que dicho medio de impugnación se tiene presentado oportunamente dentro de los cinco días previstos en el artículo 9 de la Ley Electoral.

2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley Electoral; así como el requisito del artículo 28 de los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito a través de la cuenta oficial del correo electrónico de la Sala Toluca; en el que consta el nombre y firma de la Actora y el carácter con el que se ostenta.

De igual manera se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, los escritos -demanda y ampliación-, contienen la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta las impugnaciones, los agravios causados y los preceptos presuntamente violados y se ofrecieron medios de prueba.

3. Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c) y d), de la Ley Electoral, toda vez que fue promovido por una ciudadana, por propio derecho y en su carácter de participante en el proceso interno de Morena, de selección de la candidatura a la diputación local por el distrito electoral 23 de Apatzingán, Michoacán, quien aduce la violación a su derecho político electoral de ser votada.

De igual manera, la autoridad responsable en su informe circunstanciado, le reconoce dicha calidad con la que se ostenta.

4. Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, ya que existe la condición de una posible afectación real y actual en la esfera jurídica de la Actora, dado que combate un acto emitido por la Comisión de Justicia del partido en que milita, que, en su concepto, viola su derecho político-electoral de ser votada.

5. Definitividad. Se cumple este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de la ciudadanía de que se trata, se procede a analizar el fondo del asunto.

VII. ESTUDIO DE FONDO

Agravios

En cumplimiento al principio de economía procesal y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Electoral, no constituye una obligación legal para este Tribunal hacer la transcripción de los agravios expuestos por la Actora; puesto que los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener, se satisfacen con la precisión de los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos[29].

Por lo que, basta realizar, en términos del citado numeral en su fracción II, un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.

En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente los escritos presentados por los apelantes, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se hayan expresado con claridad la causa de pedir, garantizando con ello la congruencia del presente fallo.

Asimismo, cabe señalar que la Sala Superior, ha destacado que el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el escrito que contenga el medio de impugnación que se hace valer, a efecto de que, de una correcta comprensión se advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, ello con el objeto de determinar con exactitud la intención de la Actora, con independencia de donde se pudiesen encontrar sus agravios[30].

En ese orden de ideas, de la lectura y análisis integral del escrito de demanda y ampliación de ésta, presentados por la Actora, se desprende que aduce como motivos de agravios los siguientes:

  1. Controvierte la legalidad y constitucionalidad de la resolución partidista ya que el argumento de la responsable, se hace consistir en un cambio en la situación jurídica que no ha tenido lugar; pues a través de sus medios electrónicos, las solicitudes de registro aprobadas para el proceso de selección de candidaturas a las presidencias municipales, así como las de tres diputaciones locales fueron difundidas con fundamento en la Base Tercera de la convocatoria del proceso de selección interna del partido.
  2. Contradicción entre los principios de congruencia y legalidad, así como con la seguridad jurídica, debido a la realización simultánea de un proceso interno electivo sin garantizar una participación igualitaria.

Ya que se emitieron actos de manera paralela; pues se actuó conforme al convenio de coalición y a la vez, dentro de un proceso interno con base a la convocatoria para la elección de candidaturas en el Estado.

  1. Violación del derecho a la equidad y certeza, en su vertiente sistemática y funcional, contemplado en los artículos 17, 41 y 133 constitucionales.
  2. Violaciones procesales cometidas por las autoridades del partido, consideradas como una conducta caprichosa que afecta la participación política de la militancia.

Lo anterior, pues no se consideró o exhibió el acta de la Comisión Coordinadora de la Coalición, sobre las determinaciones que fueron valoradas para designación de candidaturas; y, que aun y cuando fue realizada una encuesta domiciliaria, la autoridad partidista decidió tomar la decisión de aprobar el registro de otra candidatura aún y cuando no representaba el mejor de los resultados obtenidos.

  1. No se garantizó la igualdad, equidad y perspectiva de género en la selección de candidaturas.

Metodología

Agravios que, derivado de la relación que guardan entre sí, se estudiarán de manera conjunta, sin que con ello se le genere un detrimento a la actora, pues lo realmente importante es que se estudie todas sus alegaciones.

Marco Normativo

Previo al análisis es importante precisar lo siguiente:

El siete de noviembre de dos mil veintitrés, el partido MORENA emitió convocatoria al proceso de selección para candidaturas a cargos de diputaciones locales y ayuntamientos, entre otros, para los procesos locales concurrentes 2023-2024, en donde respecto a la selección de candidatos para diputaciones de mayoría relativa se tomó la siguiente determinación:

Las candidaturas de los cargos a elegirse por el principio de mayoría relativa y elección popular directa se definirán en los términos siguientes:

Convocatoria. Base NOVENA, denominada, DE LA DEFINICIÓN DE CANDIDATURAS, inciso A) MAYORÍA RELATIVA Y ELECCIÓN POPULAR DIRECTA, para procesos internos de MORENA

De conformidad con el artículo 44 del Estatuto de MORENA, que establece que el procedimiento para la selección de candidaturas a cargos de representación popular tanto en el ámbito federal y local se determina en la convocatoria correspondiente, misma que considerará las bases y principios de ese artículo, este órgano partidista determina que, considerando la estrategia político electoral de MORENA, la inminencia de los plazos establecidos por las autoridades electorales para el desahogo de las etapas del proceso electoral y la magnitud del número de cargos en disputa en el proceso electoral federal y concurrentes 2023-2024, que deriva en la participación masiva en nuestros procesos al ser convocados a militantes y simpatizantes de manera abierta. Con el objetivo de garantizar una participación ordenada y efectiva de la militancia y la ciudadanía que aspira a una candidatura al tiempo de asegurar el derecho del partido a postular candidaturas con el desahogo de los procesos internos en tiempo y forma, lo procedente es que la Comisión Nacional de Elecciones en el ejercicio de las facultades que le otorga el apartado p., del numeral 5, del artículo 44, así como el artículo 46 en sus apartados b., c., y d. del Estatuto de MORENA proceda a la valoración y calificación de los perfiles de las personas que solicitaron su inscripción para ser registrados al proceso de selección.

Por lo tanto, la Comisión Nacional de Elecciones aprobará, en su caso, hasta un máximo de 4 registros por candidatura que participarán en las siguientes etapas del proceso, pudiendo ejercer la atribución a que se refiere el inciso h. del artículo 46 del Estatuto, en su caso, también podrá convocar previamente a una encuesta de reconocimiento. En caso de que se apruebe un solo registro para la candidatura respectiva, se considerará como único y definitivo en términos del inciso t. del artículo 44 del Estatuto de MORENA, siempre que se ratifique en términos de lo dispuesto en la BASE DÉCIMA de la Convocatoria.

En caso de aprobarse más de un registro y hasta 4 por parte de la Comisión Nacional de Elecciones, en términos del párrafo anterior, las personas aspirantes se someterán a una encuesta y/o estudio de opinión realizado por la Comisión de Encuestas, que podrá contar con dos encuestas espejo realizadas por empresas de reconocido prestigio, para determinar la persona idónea y mejor posicionada para representar a MORENA en la candidatura correspondiente; el resultado de dicho estudio de opinión tendrá un carácter inapelable en términos de lo dispuesto por el artículo 44 letra s del Estatuto de MORENA.

La Comisión Nacional de Elecciones, en todo momento, podrá determinar la inclusión de aspirantes en la encuesta en términos del inciso h. del artículo 46 del Estatuto.

En su caso, la metodología y los resultados de la encuesta se hará del conocimiento de los registros aprobados, misma que será reservada en términos del artículo 31 numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos; sin menoscabo de contar con una versión pública para los efectos conducentes.

Convenio de coalición

Por otra parte, el veintidós de enero en sesión extraordinaria urgente el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-016/2024 por el que se resolvió la solicitud de registro de convenio de coalición denominada “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”, presentado por los partidos políticos nacionales MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, con la finalidad de postular en coalición parcial a las candidaturas para los cargos de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa que integran la LXXVI legislatura del Congreso del Estado de Michoacán, así como las candidaturas para la integración de los ayuntamientos para el proceso electoral ordinario local 2023-2024 para el Estado de Michoacán.

En dicho acuerdo en el considerando DÉCIMO CUARTO -foja 41 a 44- en el apartado denominado c) El procedimiento que seguirá cada partido político para la selección de las candidaturas que serán postulados por la coalición, en su caso, por tipo de elección -Ley General de Partidos Políticos artículo 91, 1, c), Reglamento de Elecciones artículo 276, 3, c)-, se estableció lo siguiente:

1. Las partes acuerdan que las candidaturas de la coalición “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN MICHOACÁN” para la elección de las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa que integrarán la LXXVI Legislatura del Congreso Local, así como las candidaturas para la integración de ayuntamientos, correspondientes al Estado de Michoacán de Ocampo, respecto del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, serán definidas conforme a los procesos que determine la Comisión Coordinadora de la Coalición “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN MICHOACÁN”.

2. Las partes acuerdan que el nombramiento final de las candidaturas para la elección de las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa que integrarán la LXXVI Legislatura del Congreso Local, así como las candidaturas para la integración de ayuntamientos, correspondientes al Estado de Michoacán de Ocampo, respecto del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, tomando en consideración lo señalado en el inciso 1 de la presente cláusula, podrán ser ratificadas por la Comisión Coordinadora de la Coalición “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN MICHOACÁN”. En todo caso, la determinación final de las candidaturas para la elección de las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa que integrarán la LXXVI Legislatura del Congreso Local, así como las candidaturas para la integración de ayuntamientos, correspondientes al Estado de Michoacán de Ocampo, respecto del Proceso Electoral, serán definidas por la Comisión Coordinadora, consecuentemente, quedará relevado el proceso interno de selección respectivo.

En el convenio de coalición presentado en el IEM advirtió que para la elección de candidaturas serían definidas conforme con los procesos que determinará la Comisión Coordinadora de la Coalición, en virtud de lo cual, se requirió a efecto de que, se precisara cuál sería el procedimiento que seguirá cada partido para la selección de las candidaturas que serían postuladas por la coalición.

En razón a lo anterior, en el acuerdo IEM-CG-16/2024 quedó precisado que, en la contestación a dicho requerimiento, pese a señalar que serían definidos por la Comisión Coordinadora, se advierte que, de los procesos internos para la selección de candidaturas, los métodos de elección de conformidad con los documentos presentados por las representaciones partidistas, por cuanto hace al Partido MORENA sería, “por medio de los métodos de elección, insaculación y encuesta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 44 inciso a. del Estatuto de MORENA”.

Modificación del convenio de coalición

Luego, en sesión extraordinaria urgente del veintiséis de marzo, el Consejo General del IEM mediante acuerdo IEM-CG-68/2024 aprobó la modificación del convenio de la coalición denominada “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN MICHOACÁN” en el que se modificó únicamente lo relativo al anexo 1 y 2 relativo a la distribución de candidaturas por partido político coaligado, en lo que interesa en el presente asunto, solo se plasmará lo referente al anexo 1 que corresponde a las diputaciones de mayoría relativa:

ANEXO 1

INTEGRACIÓN DE DIPUTACIONES LOCALES

CONVENIO DE COALICIÓN DE 22 DE

ENERO

DIPUTACIONES LOCALES

DISTRITO LOCAL

CABECERA DISTRITAL

SIGLADO

I

LA PIEDAD

PVEM

II

PURUÁNDIRO

MORENA

II

MARAVATÍO

MORENA

IV

JIQUILPAN

PVEM

V

PARACHO

MORENA

VI

ZAMORA

PT

VII

ZACAPU

MORENA

VIII

TARÍMBARO

PT

IX

LOS REYES

PVEM

X

MORELIA

PVEM

XI

MORELIA

PVEM

XII

HIDALGO

PT

XIII

ZITÁCUARO

MORENA

XIV

URUAPAN

PT

XV

PÁTZCUARO

MORENA

XVI

MORELIA

MORENA

XVII

MORELIA

MORENA

XIX

TACÁMBARO

MORENA

XX

URUAPAN

MORENA

XXI

COALCOMÁN DE VÁZQUEZ PALLARES

PVEM

XXII

MÚGICA

PT

XXIII

APATZINGÁN

MORENA

INTEGRACIÓN DE DIPUTACIONES LOCALES

22 DISTRITOS

MODIFICACIÓN AL CONVENIO DE 26 DE MARZO

DIPUTACIONES LOCALES

DISTRITO LOCAL

CABECERA DISTRITAL

SIGLADO

I

LA PIEDAD

MORENA

II

PURUÁNDIRO

MORENA

II

MARAVATÍO

MORENA

IV

JIQUILPAN

PVEM

V

PARACHO

MORENA

VI

ZAMORA

PVEM

VII

ZACAPU

MORENA

VIII

TARÍMBARO

PT

IX

LOS REYES

PVEM

X

MORELIA

PVEM

XI

MORELIA

MORENA

XII

HIDALGO

PT

XIII

ZITÁCUARO

MORENA

XIV

URUAPAN

MORENA

XV

PÁTZCUARO

MORENA

XVI

MORELIA

MORENA

XVII

MORELIA

MORENA

XVIII

HUETAMO

MORENA

XIX

TACÁMBARO

MORENA

XX

URUAPAN

PT

XXI

COALCOMÁN DE VÁZQUEZ PALLARES

PVEM

XXII

MÚGICA

PT

XXIII

APATZINGÁN

MORENA

INTEGRACIÓN DE DIPUTACIONES LOCALES

23 DISTRITOS

SIMBOLOGÍA

Sustitución de municipio / Se agregó municipio

Modificación de origen partidario

Dejaron de formar parte del convenio de coalición parcial

Resultados de los procesos internos

En la página oficial de MORENA en el link https://morena.org/wp-content/uploads/juridico/2024/RAPMDLMCHTB.pdf se publicaron los resultados relativos a la aprobación de solicitudes de registro, siendo los siguientes:

Tabla

Descripción generada automáticamente

Caso concreto

En ese orden tenemos que, en el acuerdo impugnado la Comisión de Justicia al resolver la queja presentada por la Actora establece en el apartado de “Análisis del caso” que el motivo de queja radica en controvertir la resolución emitida por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, mediante la cual, se aprueban las solicitudes de registro al proceso de selección de MORENA, en lo particular sobre la aprobación de la solicitud al cargo de la Diputación Local por el Distrito 23 con cabecera en Apatzingán, Michoacán.

Refiriendo que, al encontrarse dicho distrito dentro de la coalición, se rige bajo las bases de dicho convenio, dentro del cual en su cláusula quinta DEL MÉTODO Y PROCESO ELECTIVO INTERNO DE LOS PARTIDOS COALIGADOS, numeral 2, se acordó lo siguiente:

2. LAS PARTES acuerdan que el nombramiento final de las candidaturas para la elección de las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa que integrarán la LXXVI Legislatura del Congreso Local, así como las candidaturas para la integración de ayuntamientos, correspondientes al Estado de Michoacán de Ocampo, respecto del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, tomando en consideración lo señalado en el inciso 1 de la presente cláusula, podrán ser ratificadas por la Comisión Coordinadora de la Coalición “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN MICHOACÁN”. En todo caso, la determinación final de las candidaturas para la elección de las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa que integrarán LXXVI Legislatura del Congreso Local, así como las candidaturas para la integración de ayuntamientos, correspondientes al Estado de Michoacán de Ocampo, respecto del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, serán definidas por la Comisión Coordinadora, consecuentemente, quedará relevado el proceso interno de selección respectiva.”

Puntualizando que, era claro que había ocurrido un cambio de situación jurídica que impedía a la Comisión de Justicia realizar un análisis de la controversia planteada por la aquí Actora, lo que a consideración de la autoridad responsable se quedó sin materia la supuesta vulneración. Sustentando su determinación en lo previsto en el artículo 23 inciso b) del Reglamento de la Comisión de Justicia que establece que en cualquier recurso de queja procederá el sobreseimiento cuando el órgano responsable del acto lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el recurso de queja interpuesto, antes de que se dicte resolución definitiva.

Derivado de lo anterior, se tiene que la referida causal de improcedencia se compone de dos elementos:

a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y,

b) Que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia.

Sin embargo, solo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental mientras que el segundo es sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto impugnado es solo el medio para llegar a tal situación.

Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes.

El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que, esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso.

Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia y, por lo tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.[31]

Por lo tanto, se puede concluir que dicha causal de improcedencia opera cuando al resolverse el juicio, existe un cambio de situación jurídica en virtud de que la responsable ya emitió un pronunciamiento anterior, de manera que, cuando la controversia queda sin materia, ya no tiene objeto alguno continuar con la instrucción y la emisión de una sentencia de fondo respecto de lo impugnado en el juicio que se trate.

Bajo ese contexto, los agravios hechos valer por la Actora son fundados por lo siguiente:

En relación con el cambio el situación jurídica, en el presente caso no acontece tal como lo quiere hacer valer la autoridad responsable para determinar la improcedencia de la queja CNHJ-MICH-399/2024, haciéndola depender de la modificación del convenio de coalición aprobada mediante acuerdo IEM-CG-68/2024 en el que, a su decir, quedó confirmado que el Distrito 23 con cabecera en Apatzingán, Michoacán, se encontraría dentro de la alianza partidista “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”, en donde inserta una imagen, sin embargo, en dicho acuerdo no existió tal modificación como lo refiere la Comisión de Justicia, puesto que en el cuadro comparativo se tiene que el distrito agregado lo fue el 18 correspondiente a Huetamo, Michoacán, y no así, el Distrito 23 para considerar que de ahí deriva el cambio de situación jurídica, lo cual en la especie no aconteció, pues en la aprobación del respectivo acuerdo la postulación por el Distrito 23 no sufrió algún cambio.

De igual forma, no pasa desapercibido por este Órgano Jurisdiccional que, si bien se firmó un convenio de coalición en el que se encuentra el partido MORENA donde se acordó que el nombramiento final de las candidaturas para la elección de las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa que integrarán la LXXVI Legislatura del Congreso Local podrán ser ratificadas por la Comisión Coordinadora de la Coalición “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN MICHOACÁN”, [32] en la cual MORENA ostenta el sesenta por ciento del voto ponderado y cuando el IEM realizó requerimiento a los partidos coaligados a efecto de que, precisaran cuál sería el procedimiento que seguiría cada partido para la selección de las candidaturas que serán postulados por la coalición.

Además, se informó al IEM que los métodos de elección sería de conformidad con los documentos presentados por las representaciones partidistas -foja 44 del acuerdo IEM-CG-16/2024-, y por cuanto hace al partido MORENA, anunció que “por medio de los métodos de elección, insaculación y encuesta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 44 inciso a. del Estatuto de MORENA”, tal y como lo establece el Estatuto de ese partido y fue referido en la convocatoria, lo que contrario a lo resuelto por la Comisión de Justicia, en el presente caso no opera la causal de improcedencia invocada.

Aunado a lo anterior, el acuerdo IEM-CG-016/2024 se aprobó por el Consejo General del IEM el veintidós de enero, continuando la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA con el procedimiento de selección de candidaturas, ello es así, debido a que publicitó los resultados de dicho proceso el primero de abril en la página morena.org, como se advierte de la siguiente imagen:

Tabla

Descripción generada automáticamente

De la cual se puede advertir que, quien resultó electa para candidata a la diputación del Distrito 17, fue Sandra Olimpia Garibay Esquivel, aunado a que en la parte final se cita “Lo anterior de conformidad con la BASE TERCERA de la Convocatoria al proceso de selección de Morena para las candidaturas a cargo de diputaciones locales, Ayuntamientos, Alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, según sea el caso, en los procesos locales concurrentes 2023-2024”, asimismo, en el acuerdo IEM-CG-68/2024 la postulación de la candidatura a la Diputación por el Distrito 23 corresponde al partido MORENA -foja 12 del acuerdo IEM-CG-68/2024-.

Además de que no se presentó la ratificación del registro único y definitivo para la candidatura en términos de lo dispuesto en la base DÉCIMA de la Convocatoria, por lo que resulta imperativa la realización de encuestas.

De igual forma, en el acuerdo IEM-CG-109/2024 respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las fórmulas de candidaturas al cargo de diputaciones por el principio de mayoría relativa postuladas por la coalición parcial “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN MICHOACÁN” se aprobó el registro de Sandra Olimpia Garibay Esquivel, como se cita:

Si bien, como cita la Comisión de Justicia la decisión final correspondió el dictamen a la Comisión Coordinadora del Convenio de Coalición parcial “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN MICHOACÁN”, sin embargo, la elección se sus candidatos correspondieron a cada partido político y no así a la Comisión Coordinadora, de ahí que al presentar su demanda la hoy Actora relacionada con los procesos internos de selección, es que este Tribunal Electoral considera que no opera la causal de improcedencia prevista en el artículo 23 inciso b) del Reglamento de la Comisión de Justicia, pues no existió ninguna circunstancia con base en la cual haya generado un cambio de situación jurídica, porque como se precisó con antelación, la Diputación al Distrito 17 no sufrió ningún cambio en la modalidad de postulación, así como tampoco quedó a determinación de la Comisión Coordinadora de la Coalición, qué persona sería postulada.

Así, al resultar fundados los argumentos vertidos por la Actora, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado.

En consecuencia, se hace necesario precisar los siguientes:

VIII. EFECTOS

  1. Se ordena a la Comisión de Justicia para que dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia emita una nueva resolución en el expediente CNHJ-MICH-399/2024, en la que tome en consideración todos y cada uno de los elementos precisados en la Convocatoria de selección de candidaturas, observando los principios de equidad, certeza y seguridad jurídica así como las encuestas realizadas por MORENA y/o la Actora conforme con la Convocatoria,[33] para elegir la persona idónea y mejor posicionada para representar a MORENA en la candidatura a la Diputación Local en el Distrito 23 en el Estado de Michoacán, tomando en consideración especialmente el expediente de la Actora.[34]
  2. En caso de que la resolución determine algún cambio en la postulación de la candidatura a la Diputación del Distrito 23, deberán realizarse las acciones efectivas competentes por el partido MORENA con la finalidad de realizar los cambios, en su caso, del registro correspondiente, dentro de las doce horas siguientes ante el IEM, fundando y motivando debidamente dicha determinación.[35]
  3. Una vez que haya emitido la respectiva resolución, deberá notificarla personalmente a la Actora y por oficio a este Órgano Jurisdiccional, dentro de las doce horas siguientes a que ello ocurra.
  4. Debiendo informar a este Órgano Jurisdiccional dentro de las doce horas siguientes una vez que haya cumplido con todo lo anteriormente ordenado en la presente sentencia.
  5. Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se le impondrá la medida de apremio prevista en el artículo 44 fracción I de la Ley Electoral, consistente en multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Por lo anteriormente expuesto se:

IX. RESUELVE:

PRIMERO. Se decreta la acumulación del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-111/2024 al TEEM-JDC-110/2024.

SEGUNDO. Se sobresee el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-111/2024.

TERCERO. Se revoca el acuerdo de improcedencia emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en el expediente CNHJ-MICH-399/2024.

CUARTO. Se ordena a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, actúe de conformidad con lo establecido en el apartado de efectos de la presente sentencia.

QUINTO. Infórmese a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, el dictado de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la Actora por oficio a la autoridad responsable, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintitrés horas con veintiséis minutos del día de hoy, en sesión pública virtual, por mayoría de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien estuvo a cargo del engrose-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien emite voto particular-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN CON LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-110/2024 Y TEEM-JDC-111/2024 ACUMULADOS; CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.

Con el debido respeto a las demás Magistraturas, me permito formular el presente voto particular en la sentencia dictada dentro de los juicios ciudadanos indicados al rubro, puesto que no comparto la determinación asumida por la mayoría, consistente en revocar el acuerdo de improcedencia del procedimiento sancionador electoral de doce de abril, emitido dentro del expediente CNHJ-MICH-399/2024, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.

Puesto que, previa acumulación y sobreseimiento del TEEM-JDC-111/2024, ante la preclusión del derecho de acción de la actora; considero que lo correcto sería confirmar el acto impugnado, tal como lo propuse en el proyecto inicial que presenté ante este Pleno y que me permito reproducir a continuación:

“…

VII. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

En cumplimiento al principio de economía procesal y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Justicia Electoral, no constituye una obligación legal para este Tribunal hacer la transcripción de los agravios expuestos por la parte actora; puesto que los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener, se satisfacen con la precisión de los puntos sujetos a debate, derivados de los escritos de demanda y su ampliación, así como de las respuestas que se dé a los mismos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis[36].

Por lo que, basta realizar, en términos del citado numeral en su fracción II, un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.

En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente los escritos presentados por los apelantes, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se hayan expresado con claridad la causa de pedir, garantizando con ello la congruencia del presente fallo.

Asimismo, cabe señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[37], ha destacado que el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el escrito que contenga el medio de impugnación que se hace valer, a efecto de que, de una correcta comprensión se advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, ello con el objeto de determinar con exactitud la intención de la parte actora, con independencia de donde se pudiesen encontrar sus agravios[38].

En ese orden de ideas, de la lectura y análisis integral del escrito de demanda y ampliación de ésta, presentados por la parte actora, se desprende que aduce como motivos de agravios los siguientes:

  1. Controvierte la legalidad y constitucionalidad de la resolución partidista ya que el argumento de la responsable, se hace consistir en un cambio en la situación jurídica que no ha tenido lugar; pues a través de sus medios electrónicos, las solicitudes de registro aprobadas para el proceso de selección de candidaturas a las presidencias municipales, así como las de tres diputaciones locales fueron difundidas con fundamento en la Base Tercera de la convocatoria del proceso de selección interna del partido.
  2. Contradicción entre los principios de congruencia y legalidad, así como con la seguridad jurídica, debido a la realización simultánea de un proceso interno electivo sin garantizar una participación igualitaria.

Ya que se emitieron actos de manera paralela; pues se actuó conforme al convenio de coalición y a la vez, dentro de un proceso interno con base a la convocatoria para la elección de candidaturas en el Estado.

  1. Violación del derecho a la equidad y certeza, en su vertiente sistemática y funcional, contemplado en los artículos 17, 41 y 133 constitucionales.
  2. Violaciones procesales cometidas por las autoridades del partido, consideradas como una conducta caprichosa que afecta la participación política de la militancia.

Lo anterior, pues no se consideró o exhibió el acta de la Comisión Coordinadora de la Coalición, sobre las determinaciones que fueron valoradas para designación de candidaturas; y, que aun y cuando fue realizada una encuesta domiciliaria, la autoridad partidista decidió tomar la decisión de aprobar el registro de otra candidatura aún y cuando no representaba el mejor de los resultados obtenidos.

  1. No se garantizó la igualdad, equidad y perspectiva de género en la selección de candidaturas.

Metodología.

Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a los actores, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después.

Por tanto, al existir identidad sustancial en los planteamientos de agravios y advertirse dos temas controvertidos, estos se analizarán de forma agrupada. Así, en un primer instante se abordan de manera conjunta los señalados en los incisos a), b) y c), relativos al cambio de situación jurídica en que sustentó la responsable el acto reclamado; para posteriormente abordar de modo vinculado los señalados en los incisos d) y e), relacionados con violaciones procesales en el desarrollo del proceso interno de selección de candidaturas[39].

VIII. ESTUDIO DE FONDO

Marco Normativo

  1. a) Derecho de acceso a la justicia.
  2. De conformidad con lo establecido en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[40]; así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.
  3. Así, el principio de exhaustividad en cuanto requisito formal de las resoluciones jurisdiccionales impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
  4. El anterior principio está vinculado al de congruencia, pues las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones
  5. La Constitución General reconoce el derecho humano de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, en los términos previstos en ley.[41]
  6. En materia electoral se reconoce un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad.[42]

b) Justicia Intrapartidaria.

Por otra parte, se reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público y entre los deberes que se les impone están el prever, en su estatuto, el procedimiento de justicia intrapartidaria que garanticen los derechos de las y los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones [43], tener un órgano de resolución de conflictos y regular un procedimiento en el cual se respeten las formalidades esenciales[44].

Así, el deber de los partidos políticos de garantizar la impartición de justicia en su interior es correlativo al derecho de quienes militan a exigir el cumplimiento de los documentos básicos y acceder a la justicia interna[45].

En este sentido, las personas que se afilian a un partido político tienen derecho a impugnar los actos y resoluciones que, en su concepto, les afecten en el ámbito de sus derechos partidistas.

c) Justicia intrapartidaria en Morena.

Ahora bien, en ejercicio de la autodeterminación normativa de que es titular en términos de lo previsto en el artículo 41 de la Constitución General y de lo previsto en la Ley general de partidos políticos; Morena ha establecido en el artículo 47, párrafo segundo de su Estatuto, que al interior de ese partido político, funcionará un sistema de justicia partidaria pronta, expedita y con una sola instancia, que garantizará el acceso a la justicia plena, cuyo procedimientos deben estar apegados a las formalidades esenciales previstas en la Constitución General y en las leyes.

Por ello, corresponde a la Comisión de Honestidad y Justicia, resolver los conflictos internos; salvaguardar los derechos de la militancia y atender las controversias derivadas con la aplicación de normas partidistas[46].

Por tanto, los integrantes de Morena, es decir, su militancia, puede iniciar el procedimiento respectivo ante el órgano de justicia interna, con la finalidad de que se les restituya un derecho, se declare o constituya un derecho o se imponga una sanción[47].

Al respecto, el artículo 19 del Reglamento de la Comisión de Honestidad y Justicia[48], señala los requisitos que el recurso inicial de queja deberá cumplir.

En relación al convenio de coalición, el artículo 92 de la Ley General de Partidos establece:

Artículo 92.

  1. La solicitud de registro del convenio de coalición, según sea el caso, deberá presentarse al presidente del Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local, según la elección que lo motive, acompañado de la documentación pertinente, a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate. Durante las ausencias del presidente del Consejo General el convenio se podrá presentar ante el secretario ejecutivo del Instituto o del Organismo Público Local, según la elección que lo motive.
  2. El presidente del Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local, integrará el expediente e informará al Consejo General.
  3. El Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local, resolverá a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio.
  4. Una vez registrado un convenio de coalición, el Instituto o el Organismo Público Local, según la elección que lo motive, dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el órgano de difusión oficial local, según corresponda.

Caso concreto

En el caso particular, la parte actora reclama de la responsable la omisión de estudiar el fondo de la queja que presentó, por haber determinando la improcedencia de esta, al considerar que había ocurrido un cambio de situación jurídica.

En relación a la causal de improcedencia consistente en el cambio de situación jurídica, se ha determinado[49] que ello implica que el acto reclamado ocurrió en una determinada etapa procesal; de ahí que cuando el procedimiento avanza a otra fase, por regla general no es posible hacer que el juicio o procedimiento se retrotraiga. En otras palabras, el procedimiento jurisdiccional o el procedimiento administrativo seguido en forma de juicio se asemeja a un túnel dividido en secciones, cada una de las cuales se cierra o individualiza de las demás por medio de compuertas; de manera que cada vez que se avanza por ese túnel, las compuertas que dividen las secciones se cierran, lo que impide que la persona que recorre ese túnel se encuentre en posibilidad para regresar a la sección anterior, pues ésta ha quedado cerrada definitivamente.

Esa imposibilidad de regresar las etapas procesales, cuando el juicio o procedimiento ha avanzado a una etapa distinta, es la que produce que las posibles violaciones que se hubieren cometido en la etapa anterior se estimen irreparablemente consumadas, pues el análisis de éstas podría afectar la nueva situación jurídica que se ha creado al avanzar el asunto a una etapa procesal diversa.

Conforme a lo expuesto, la regla general respecto de la improcedencia llamada cambio de situación jurídica, consiste en que cuando el acto emane de un procedimiento, de surgir una situación jurídica nueva, aquél será improcedente si de concederlo se afectara esta última y, por ello, se deben reputar consumadas irreparablemente las violaciones alegadas, por la posible afectación al nuevo estatus jurídico.

Ante dichas circunstancias, es que resultan infundados en una parte, e inoperantes en otra, los motivos de agravio planteados por la parte actora.

Los agravios indicados como incisos a), b) y c) devienen infundados, pues contrario a lo manifestado por la promovente, el procedimiento interno de selección de candidaturas de Morena, en el que participó, quedó relevado por el proceso de registro de coalición; así como por la postulación de las candidaturas que se efectuaron en el marco de la alianza electoral que suscribieron Morena, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México.

Al respecto se hace necesario precisar lo siguiente:

  1. Morena suscribió convenio de coalición con el Partido del Trabajo[50] y Verde Ecologista de México[51], denominado “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”, lo cual fue aprobado en su momento por el IEM[52].
  2. En dicho convenio se estableció –cláusula quinta– el método y proceso electivo interno de los partidos coaligados para los cargos de elección popular, señalando que la determinación final de las candidaturas sería definida por la Comisión Coordinadora de la referida coalición y, en consecuencia, quedaría relevado el proceso interno de selección de cada partido en lo individual.
  3. Mediante acuerdo IEM-CG-109-2024 de catorce de abril, el Consejo General del IEM aprobó las solicitudes de registro de las fórmulas de candidaturas al cargo de diputaciones por el principio de mayoría relativa, en 23 distritos electorales del Estado de Michoacán, postuladas por la coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”.

De tal contexto, se advierte la situación jurídica relativa al proceso interno de selección de candidaturas de Morena se modificó a partir de la suscripción del convenio de coalición suscrito por Morena, lo cual es un acto que goza de legalidad, pues lo realizó el referido instituto en el pleno ejercicio de sus derechos[53].

Al respecto, la Sala Superior[54] ha establecido que tal aseveración, tiene sustento en la interpretación sistemática y funcional de las normas constitucionales y legales -artículo 41 constitucional y Ley General de Partidos-, de las cuales se advierte que el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, aspectos que se deben establecer en su normativa interna.

Así, el derecho de autoorganización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad auto-normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente previstos, así como la posibilidad que tiene de definir sus estrategias políticas y electorales, en las que, se incluye la determinación de asumir y celebrar convenios de coalición, así como la modificación de los mismos.

De tal manera, que el registro de la parte actora, como aspirante a una candidatura por Morena, el cual se sometería a un proceso interno, contrario a sus aseveraciones, tuvo un cambio de situación jurídica, ya que, al suscribir Morena un convenio de coalición, se dejó sin efectos el registro de las candidaturas que postularía dicho ente político de manera unilateral, entre otras, el de la diputación local del distrito electoral 23 de Apatzingán, Michoacán; es decir, entre ellas, las que eventualmente postularía Morena sin suscribir el convenio parcial de coalición.

Por lo que, el cambio de situación jurídica se constituye en específico en lo estipulado en el convenio de coalición, en el que se estableció -cláusula quinta- el método y proceso electivo interno de los partidos coaligados para los cargos de elección popular, señalando que la determinación final de las candidaturas sería definida por la Comisión Coordinadora de la referida coalición y, en consecuencia, quedaría relevado el proceso interno de selección.

En ese sentido, la decisión final o designación de las candidaturas objeto del citado convenio correspondió a la Comisión Coordinadora de la Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, de conformidad con lo establecido en el propio convenio de coalición. Lo anterior, con independencia del método electivo y el grupo al que pertenecen los candidatos que resultaron electos.

Ante tal circunstancia es evidente que en modo alguno la pretensión de la actora, puede resultar favorable a sus intereses, pues el proceso interno de selección en el que ella participó, ha sido ya superado; toda vez que, los partidos integrantes de la coalición, en uso de sus atribuciones, acordaron que la decisión final la tomaría el órgano máximo de dirección de la coalición. Acto que tiene sustento en los principios de autoorganización y autodeterminación de que gozan como entidades de interés público.

Por ello, como se dijo en líneas precedentes, los partidos coaligados determinaron a su vez, dejar sin efectos los procesos internos de selección de candidaturas previos a la suscripción del convenio referido; por tanto, esto no implicó un cambio a las reglas de la convocatoria del proceso interno en la que participó la parte actora en Morena, sino la sustitución del proceso interno partidista de cada uno de los partidos coaligados[55] (cambio de situación jurídica del proceso interno de Morena).

Al respecto, la Sala Superior, ha asumido el criterio relativo a que la suscripción o modificación de un convenio de coalición aún y cuando puede limitar el ejercicio de los derechos político-electorales de alguna persona militante de los partidos políticos suscriptores, en especial el de afiliación relacionado con el de votar en su doble vertiente, votar y ser votado, tal modulación es acorde a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, al cumplir un test de racionalidad. En consecuencia, resulta apegado a los principios constitucionales y legales[56].

Así, con independencia de que la candidatura del distrito electoral 23 de Apatzingán, Michoacán, se encuentra a favor de Morena, y que la publicación y difusión del resultado, tenga las siglas del referido instituto político; y, en esta se advierta como fundamento la base tercera de la convocatoria interna de la sección en la que participó la parte actora, como se puntualizó anteriormente, la designación final fue competencia de la Comisión Coordinadora de la Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”.

De ese modo, es que contrario a lo aducido por la actora, el hecho de que finalmente a Morena le haya correspondido postular la candidatura por el distrito electoral referido, ello no se traduce en que se haya seguido un proceso simultaneo o simulado por parte de dicho ente político; pues la Comisión Coordinadora atento a las facultades que le fueron tribuidas en el convenio, determinó que fuera Morena el que postulara la candidatura que habría de registrarse ante el IEM. Por lo que, si al ente político le correspondió elegir la candidatura, no lo hizo a la luz del proceso interno, sino en razón a lo estipulado en el convenio de coalición, haciendo efectiva su facultad estatuida en la cláusula quinta. En consecuencia, es que resultan infundados sus agravios.

Ahora, en relación al señalamiento de la actora, consistente en que se ha simulado un proceso diverso al que ella participó y que, aun así, destaca que, en todo caso Morena cuenta con 60% sesenta por ciento de voto ponderado, sobre los demás partidos integrantes de la coalición y que, por ello, al ser el órgano máximo de decisión posee una ponderación mayor para definir las candidaturas, por lo que era su deber vigilar que se apegara a legalidad, certeza y equidad.

Al respecto, este Tribunal advierte que la actora asume una postura inexacta, pues considera que, en el convenio de coalición, se desprende que el siglado y la decisión de la candidatura en el distrito electoral 23 de Apatzingán, Michoacán, correspondía a su partido político y que, además, no hubo modificación al proceso inicial de convocatoria que desarrolló Morena de forma individual.

Lo anterior, en virtud de que tal circunstancia del siglado a favor de Morena, justamente está estipulado en el convenio de coalición electoral que suscribió ese instituto político; además de que se estipuló de manera explícita a quien le correspondía la definición de la candidatura en el ámbito de las atribuciones del multicitado convenio.

De tal forma que no le asiste la razón a la actora, cuando hace alusión a que no se efectuó el método de selección interno de candidaturas conforme a los argumentos precisados en párrafos anteriores; pues en el convenio de coalición electoral, quedó precisado que el órgano decisor de procesos y métodos de designación de la coalición es la Comisión Coordinadora, la cual está conformada por representantes de los partidos coaligados; por lo que es evidente que la determinación de la designación de las candidaturas de la referida coalición escapa de las atribuciones de cualquiera de los órganos de Morena.

En el caso concreto y contrario a las pretensiones de la actora, de la designación del distrito electoral 23 de Apatzingán, Michoacán, en virtud del convenio de coalición, debe regirse por lo determinado en las reglas del convenio; es decir con independencia del siglado a favor de Morena, debe ser designada la candidatura por la determinación a la que lleguen entre los tres partidos coaligados no de manera individual por Morena.

En relatadas condiciones, se aprecia que en todo caso, el acto de la suscripción y registro de la coalición es el acto que la promovente debió impugnar a efecto de cuestionar tal determinación; así como, el proceso de designación, el registro por la candidatura a la diputación que pretendía por el proceso interno de su partido y que quedaría sin efectos; además en su momento oportuno, el cuestionar las bases con las que el órgano de la coalición encargado de la designación y coordinador de la alianza electoral realizaría las designaciones en el marco de la coalición.

Al respecto es necesario precisar que la actora en su escrito argumenta que no contaba con interés jurídico para controvertir el referido convenio; sin embargo, contario a lo manifestado por la parte actora de que estaba imposibilitada para incoar la impugnación en las fechas en las que se suscribió el convenio de coalición, pues carecía de interés jurídico para recurrirlo; no le asiste la razón, ello derivado a que ha sido criterio de Sala Superior, que quienes participaron en los procesos internos para la selección de candidaturas como pueden ser los precandidatos registrados, cuentan con interés jurídico para impugnar los actos derivados del proceso electivo interno del partido político en el que participan, sin que sea exigible, para su actualización, demostrar que la reparación de la violación alegada les puede generar un beneficio particular[57].

Por ello, es que la actora al ser aspirante a una candidatura de Morena, cuenta con legitimación para vigilar y cuestionar los actos relacionados con el proceso en el que participa; a fin de que, se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad. Sin embargo, al no haberlo hecho en el momento oportuno y de continuar con el proceso de registro, es que dichos actos fueron consentidos por la actora al no haberlos recurridos en los plazos legales para ello.

No es óbice mencionar, que si bien la actora en el momento en que participó internamente en Morena por una candidatura, el partido político pudo haberle generado una expectativa de derecho[58]; empero, fue este último que también, atento a lo establecido en el convenio de coalición, le produjo a la actora la circunstancia que se analiza.

Ahora bien, los agravios señalados en los incisos d) y e), devienen inoperantes, ello, debido a la imposibilidad de acoger su pretensión de acceder a la candidatura a la que aspira. Lo anterior en virtud de las siguientes circunstancias:

La parte actora vierte manifestaciones relativas a que este órgano jurisdiccional, en plenitud de jurisdicción revise violaciones procesales en el proceso interno de designación.

Al respecto este órgano jurisdiccional considera que aún en el supuesto de ser fundados sus agravios y de asistirle la razón; del análisis de la pretensión de la parte actora se colige que a ningún fin practico conduciría analizar las referidas violaciones.

Ello, pues se reitera, el registro de la candidatura de la parte actora por la diputación local del distrito electoral de Apatzingán, Michoacán, ha sido superado por el acto de selección de candidaturas de la coalición; esto es así, porque esa decisión partidista de suscribir el convenio de coalición trae como consecuencia superar el proceso interno intrapartidario llevado a cabo por la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, dejándolo sin eficacia jurídica[59].

De igual manera, en relación a sus manifestaciones en cuanto a que las candidaturas postulas por el partido político Morena no cumplen con la obligación de postular en candidaturas a los jóvenes.

También deviene inoperante dicha aseveración; ello, porque, si existía inconformidad por parte de la actora, respecto a las postulaciones perteneciente a este grupo, ésta estaba en plena aptitud jurídica de exponer sus razones que, en su opinión, le daban soporte, para exigirle al instituto político por el cual participó en su proceso interno de selección de candidaturas -Morena- que cumpliera con tal cometido; sin embargo, al no haberlo hecho en los plazos correspondientes para recurrirlo y no exigirlo al ente político que le correspondía cumplirlo, la consecuencia es que, en este momento, dicha pretensión no es dable acogerse por este Tribunal.

En relación al tema, de las acciones afirmativas en favor de las personas jóvenes, debe precisarse que la Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que, para el presente proceso electoral, los partidos políticos deberán registrar candidaturas con personas pertenecientes a los grupos de comunidades indígenas, afromexicanas, con discapacidad, de la diversidad sexual y residentes en el extranjero[60].

Así, el máximo órgano jurisdiccional electoral, agregó que, si bien no fue considerada la implementación de acciones afirmativas para personas jóvenes, lo cierto es que los partidos políticos, como entidades de interés público podían tomar las medidas necesarias para integrar a grupos en situación de discriminación en sus procesos de selección, privilegiando una perspectiva de género e interseccional, para contar con mayor inclusión y garantizar su participación en condiciones de igualdad[61].

Por lo anterior, es que los argumentos de la actora no trascienden a fin de que este Tribunal admita su manifestación, puesto el objetivo de un medio de impugnación consiste en definir la situación jurídica en una controversia y para alcanzar tal objetivo, uno de los requisitos indispensables para conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución.

Tal requisito constituye un elemento indispensable del medio de impugnación que, si se deja de actualizar, provoca el desechamiento de plano de la demanda o el sobreseimiento en el juicio, según se trate, porque, de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución sin la posibilidad jurídica de alcanzar su objetivo fundamental.

De ahí, que los agravios relativos a las irregularidades del proceso interno de designación de las candidaturas por Morena, resulten inoperantes y con ello la imposibilidad de acoger la pretensión de la actora de acceder a la candidatura a la que aspira.

Por otra parte no pasa inadvertido, que la parte actora, manifiesta que el tres de abril, solicitó a la Comisión Nacional de Elecciones, la versión publica de la metodología y los resultados de la encuesta realizada por la Comisión de Encuestas para determinar la persona idónea y mejor posicionada para representar a Morena en la candidatura a la diputación local del distrito electoral 23 de Apatzingán Michoacán, y que al momento de la presentación del presente juicio de la ciudadanía ha sido omisa de darle respuesta a su petición.

Al respecto, este Tribunal, no realizara pronunciamiento alguno toda vez que la Comisión Nacional de Elecciones a quien le atribuye el perjuicio al ser omiso de no remitirle la información solicitada, no es parte del presente juicio de la ciudadanía, por lo que, en consecuencia este órgano jurisdiccional está impedido para analizar cuestiones ajenas a la litis, pues en el presente asunto se controvierte la resolución interpartidista que emitió la Comisión de Honestidad y Justicia; es decir el acto impugnado lo constituye el acuerdo de improcedencia de doce abril, dictado por ésta.

Finalmente, no escapa la circunstancia de que la autoridad responsable informó a este Tribunal que, en su momento, remitiría las constancias originales del trámite de ley; sin embargo, hasta el momento de la emisión de la presente sentencia, no las envió; por lo que, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos, para el efecto, sin mayor pronunciamiento, agregue las constancias referidas.

Por lo anteriormente expuesto se:

IX. RESUELVE:

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-111/2024 al TEEM-JDC-110/2024.

SEGUNDO. Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-111/2024.

TERCERO. Se confirma el acto reclamado.

CUARTO. Infórmese a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, el dictado de la presente sentencia, con las constancias atinentes.

…”

Por las razones anotadas, es que formulo el presente voto particular.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del juicio de la ciudadanía identificado con la clave TEEM-JDC-110/2024 y TEEM-JDC-111/2024 acumulados, con el voto particular del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; la cual consta de cuarenta y siete páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante juicios de la ciudadanía y/o juicio de la ciudadanía.

  3. En adelante, Comisión de Justicia y/o autoridad responsable.

  4. En adelante, acto impugnado o resolución intrapartidaria.

  5. En lo subsecuente, Sala Toluca.

  6. En adelante, IEM.

  7. En adelante, Actora.

  8. Visible en fojas 108 del expediente TEEM-JDC-110-2024 y Visible en foja 07 del expediente TEEM-JDC-111/2024.

  9. Visible en foja 82 del expediente del TEEM-JDC-110-2024.

  10. Visible en foja 69 del expediente del TEEM-JDC-111-2024.

  11. Visible en foja 83 del expediente TEEM-JDC-110-2024.

  12. Visible en foja 70 del expediente TEEM-JDC-111-2024.

  13. Visibles en foja 101,139, y 219 del expediente TEEM-JDC-110-2024.

  14. Visible en fojas 406 y 138, respectivamente.

  15. Visible en foja 522.

  16. En adelante, Constitución Local.

  17. En lo subsecuente Código Electoral.

  18. En adelante, Ley Electoral.

  19. En lo subsecuente, Sala Superior.

  20. De conformidad con lo razonado en la jurisprudencia 18/2008, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13.

  21. Sirve de criterio orientador la tesis 2a. I/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, SIEMPRE QUE LA NORMA O EL ACTO AL QUE SE DIRIGE LA AMPLIACIÓN ESTÉ ÍNTIMAMENTE VINCULADO CON EL IMPUGNADO EN EL ESCRITO INICIAL, AUN CUANDO NO SE TRATE DE UN HECHO NUEVO O UNO SUPERVENIENTE.” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 2, página 1173.

  22. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 13/2009 de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.

  23. Visible en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 51, 52 y 53.

  24. Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.”

  25. Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

  26. Cuyo rubro es: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”.

  27. Visible en foja 223 del expediente TEEM-JDC-110-2024.

  28. Notificación personal que fue ordenada por la Sala Regional Toluca, dentro del expediente ST-JDC-117/2024, formado con motivo del incidente de incumplimiento de la resolución dictada.

  29. Aplica como criterio orientador lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª./J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.” Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, mayo de 2010, de la Novena Época, página 830.

  30. De acuerdo con la jurisprudencia 04/99, identificada bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. Publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.

  31. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 34/2002, de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA, consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Tesis, pp. 379-380.

  32. Comisión Coordinadora en la cual MORENA tiene el sesenta por cierto del voto ponderado.

  33. BASE NOVENA. DE LA DEFINICIÓN DE CANDIDATURAS, A) MAYORÍA RELATIVA Y ELECCIÓN POPULAR DIRECTA. Criterio ya adoptado por el Partido MORENA, en la selección de la candidatura al senado en Michoacán, para lo cual se tomó en consideración la encuesta realizada por Parametría.

  34. Conforme con los criterios jurisdiccionales ya establecidos sobre el tema.

  35. Comisión Coordinadora en la cual MORENA tiene el sesenta por cierto del voto ponderado.

  36. Aplica como criterio orientador lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª./J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.” Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, mayo de 2010, de la Novena Época, página 830.

  37. En lo subsecuente, Sala Superior.

  38. De acuerdo con la jurisprudencia 04/99, identificada bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. Publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.

  39. Jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

  40. En lo subsecuente, Constitución General.

  41. Artículo 17 de la Constitución General.

  42. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal.

  43. Artículo 39, párrafo 1, inciso l), de la Ley General de Partidos Políticos.

  44. Artículo 48, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos.

  45. Artículo 40, párrafo 1, inciso h), de la Ley General de Partidos Políticos.

  46. Artículo 49 g del Estatuto de Morena.

  47. Artículo 56 del Estatuto de Morena.

  48. Artículo 19. El recurso inicial de queja deberá presentarse por escrito, en original en la Oficialía de Partes y/o al correo electrónico de la CNHJ, cumpliendo los siguientes requisitos para su admisión:

    a) Nombre y apellidos de la o el quejoso.

    b) Los documentos necesarios e idóneos para acreditar la personería de la o el quejoso como militante de Morena.

    c) Dirección de correo electrónico para oír y recibir todo tipo de notificaciones. En caso de que esto no sea posible, señalar un domicilio en la Ciudad de México.

    d) Nombre y apellidos de la o el acusado;

    e) Dirección de correo electrónico de la o el acusado. En caso de que esto no sea posible, señalar un domicilio.

    f) La narración expresa, clara y cronológica de los hechos en los que funde su queja, sus pretensiones, así como la relación con los preceptos estatutarios presuntamente violados. g) Ofrecer y aportar las pruebas al momento de la interposición de la queja prevista en este ordenamiento, mismas que se deberán relacionar con cada uno de los hechos narrados en el escrito inicial de queja y lo que pretende acreditar.

    h) En caso de solicitar la aplicación de medidas cautelares, estas deberán de solicitarse en el escrito inicial de recurso de queja, exponiendo las consideraciones de hecho y derecho en los que se base la solicitud de dichas medidas. La CNHJ determinará sobre su procedencia.

    i) Firma autógrafa. En caso de que el escrito sea presentado por correo electrónico, serán válidas las firmas digitalizadas; Cuando la queja verse sobre violaciones derivadas de actos de autoridad de los Órganos internos de Morena, previstos en el artículo 14° Bis del Estatuto en los incisos a, b, c, d, e y f, es decir actos de legalidad, no será requisito indispensable lo previsto en el inciso g).

  49. Justificación contenida en la Tesis Aislada I.11oC.61 K (10ª.) de rubro: “CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. SE ACTUALIZA ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA CUANDO EN EL JUICIO DE AMPARO SE RECLAME UN ACTO PROCESAL VINCULADO EXPRESAMENTE CON ALGUNA DE LAS ETAPAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO EN QUE SE EMITE RESOLUCIÓN CON LA QUE CONCLUYE O DILUCIDA LA CONTROVERSIA PRINCIPAL O INCIDENTAL PLANTEADA.”

  50. En adelante, PT.

  51. En adelante, PVEM.

  52. Acuerdo IEM-CG-16/2024. Aprobado el veintidós de enero.

  53. LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS, Artículo 23.

    1. Son derechos de los partidos políticos:

    […]

    f) Formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de esta Ley y las leyes federales o locales aplicables;

    […]

    Artículo 34.

    1. Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esta Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

    2. Son asuntos internos de los partidos políticos:

    a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;

    b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a éstos;

    c) La elección de los integrantes de sus órganos internos;

    d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;

    e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y

    f) La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.

  54. Criterio sostenido al resolver el SUP-JDC-883/2015.

  55. Similar consideración, sostuvo la Sala Regional Toluca, al resolver el ST-JDC-544/2021, ST-JDC-536/2021 y al resolver el ST-JDC-86/2024 y ST-JDC-105/2024 ACUMULADOS.

  56. De conformidad con tesis LVI/2015 emitida por la Sala Superior de rubro: “CONVENIO DE COALICIÓN. AUN CUANDO SU SUSCRIPCIÓN O MODIFICACIÓN SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNO DE PRECANDIDATOS, ES ACORDE A LOS PRINCIPIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD”.

  57. Jurisprudencia 27/2013 de rubro “INTERÉS JURÍDICO. LOS PRECANDIDATOS REGISTRADOS LO TIENEN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS AL PROCESO ELECTIVO INTERNO EN QUE PARTICIPAN”

  58. Dicha situación podría equipararse a la figura de “Confianza legitima” que, dicho sea de paso, en la actualidad solo opera con respecto a las actuaciones de los poderes públicos; sin embargo, podría también surgir de actos emitidos por los partidos políticos con respecto a sus militantes, cuando generen situaciones de derecho y seguridad jurídica, quedarían obligados a sostener la estabilidad de tales actos y cumplir a sus militantes las expectativas que les generaron.

  59. Criterio sostenido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Electoral Plurinominal con Sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, al resolver el ST-JDC-79/2024 y ST-JDC-81/2024 acumulados.

  60. Consideraciones realizadas en el SUP-JDC-73/2024.

  61. Ídem.

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Categories: JDC
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