TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-063/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-063/2024

PARTE ACTORA: IVÁN ABDIEL RIZO TÉLLEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DEL PARTIDO MORENA

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JOSÉ ÁNGEL SANTOYO BAUTISTA

Morelia, Michoacán a doce de mayo de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[2] promovido por Iván Abdiel Rizo Téllez,[3] en contra del acuerdo de improcedencia del recurso de queja identificado con la clave CNHJ-MICH-459/2024, emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido MORENA.[4]

I. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local. El Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre de dos mil veintitrés.[5]

2. Convocatoria del Partido MORENA. El siete de noviembre de dos mil veintitrés, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió “CONVOCATORIA AL PROCESO DE SELECCIÓN DE MORENA PARA CANDIDATURAS A CARGOS DE DIPUTACIONES LOCALES, AYUNTAMIENTOS, ALCALDÍAS, PRESIDENCIAS DE COMUNIDAD Y JUNTAS MUNICIPALES, SEGÚN SEA EL CASO, EN LOS PROCESOS LOCALES CONCURRENTES 2023-2024”.[6]

3. Inscripción al Proceso Interno de la Selección de candidaturas de MORENA. El veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, la parte actora presentó su solicitud de inscripción para el proceso interno de la selección de la candidatura de presidente municipal de La Piedad, Michoacán, generándose para tal efecto el folio número 167904.[7]

4. Cédula de publicitación de estrados. El dos de abril, se publicó en los estrados electrónicos de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA,[8] la relación de solicitudes de registros aprobados al proceso de selección de MORENA, para las candidaturas a las presidencias municipales en veintisiete municipios en el Estado de Michoacán para el Proceso Electoral Local 2023-2024.[9]

5. Relación de solicitudes de registro aprobadas al proceso de selección de MORENA. La Comisión Nacional de Elecciones de MORENA,[10] emitió la relación de solicitudes de registro aprobadas en el proceso de selección de MORENA, para las candidaturas a las presidencias municipales del Estado de Michoacán para el Proceso Electoral Local 2023-2024, en las que observa que se designó al ciudadano Luis Moisés Rodríguez Zarate, como candidato a la presidencia municipal de La Piedad, Michoacán, para el proceso electoral local 2023-2024.

6. Presentación del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-035/2024. El siete de abril, el actor presentó vía per saltum, a través del correo electrónico de la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, la demanda que dio origen al Juicio Ciudadano TEEM-JDC-035/2024.

7. Acuerdo plenario de reencauzamiento. El quince de abril este Tribunal Electoral emitió el acuerdo plenario por el que se determinó la improcedencia de la vía per saltum y reencauzar los juicios ciudadanos TEEM-JDC-035/2024 y TEEM-JDC-038/2024 acumulados, a la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA a efecto de que resolviera los medios de impugnación.

8. Resoluciones de la Comisión de Justicia. EL veinte de abril la Comisión de Justicia emitió acuerdo de improcedencia dentro del expediente CNHJ-MICH-459/2024.

9. Presentación del Juicio Ciudadano. El día veinticinco de abril, a través del correo electrónico de la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral [email protected] se presentó escrito de demanda por la parte actora.[11]

II. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN

1. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veinticinco de abril[12] la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el Juicio Ciudadano con la clave TEEM-JDC-063/2024, turnándolo a la Ponencia cuatro, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-894/2024.[13]

2. Radicación y requerimiento. Por auto de veintiséis de abril, la Ponencia Instructora dictó acuerdo en el que se radicó el Juicio Ciudadano, y tomando en consideración que la demanda fue presentada vía correo electrónico, se requirió a la parte actora a efecto de que la ratificara.

3. Diligencia de ratificación de demanda. El veintiocho de abril,[14] se llevó a cabo el desahogo de la diligencia de ratificación de demanda de la parte actora.

4. Diligencias y requerimiento de trámite de ley. El veintinueve de abril, se ordenó a la Comisión de Justicia realizara el trámite de ley previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia, así como realizar diversas diligencias.

5. Cumplimiento de trámite de ley. Mediante acuerdo de siete de mayo, se recibieron las constancias relativas al trámite de ley, así como rindiendo el respectivo informe circunstanciado, con el cual se ordenó dar vista a la parte actora, para que, de considerarlo realizara manifestaciones al respecto,[15] sin haberlo hecho dentro del plazo otorgado.[16]

6. Preclusión de vista. El once de mayo,[17] se tuvo por precluido el derecho del Actor, de realizar manifestaciones respecto de la vista otorgada.

7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió el medio de impugnación y se declaró el cierre de instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

III. COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que, fue promovido por un ciudadano en su carácter de aspirante a candidato en el proceso interno de selección de la candidatura a la presidencia municipal de La Piedad, Michoacán, en contra del acuerdo de improcedencia emitido por la Comisión de Justicia dentro del recurso de queja CNHJ-MICH-459/2024.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[18] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[19] así como 5, 73, 74 inciso d) y 76 fracción II de la Ley de Justicia.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El Juicio Ciudadano reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso d) de la Ley de Justicia, como a continuación se precisa:

a) Oportunidad. Se justifica el cumplimiento de este requisito, ya que la parte actora presentó la demanda dentro del plazo de cinco días, previsto en el artículo 9 de la Ley de Justicia.[20] Lo anterior, en virtud de que la parte actora refiere que tuvo conocimiento del acto impugnado el veintiuno de abril y el medio de impugnación fue presentado el veinticinco de abril, es decir al cuarto día del plazo de cinco días.[21]

b) Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito, en el que consta el nombre y firma de la parte actora y el carácter con el que se ostenta, identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, contiene la mención expresa y clara de los hechos en los que apoya la impugnación, los agravios causados y los preceptos presuntamente violados y se ofreció pruebas.

c) Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, toda vez que, el presente juicio fue promovido por quien se ostenta como participante en el proceso interno de selección de la candidatura a la presidencia municipal de La Piedad, Michoacán, por el Partido MORENA.

d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra satisfecho, ya que la parte actora combate una determinación de la autoridad responsable, consistente en el acuerdo de improcedencia del recurso de queja CNHJ-MICH-459/2024 de veinte de abril, que en su concepto limita sus derechos político-electorales de votar y ser votado respecto a su participación en el proceso interno de selección de la candidatura a la presidencia municipal de La Piedad, Michoacán, por MORENA.

e) Definitividad. Se tiene por cumplido, en virtud de que en la Ley de Justicia no se prevé algún otro medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del presente medio de impugnación.

Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del Juicio Ciudadano que nos ocupa, se procede a analizar el fondo del asunto.

V. ESTUDIO DE FONDO

PRIMERO. Síntesis de la resolución impugnada.

En el presente apartado se precisará en esencia, las consideraciones de la Comisión de Justicia mediante las cuales sustentó su decisión de desechar la impugnación presentada por la parte actora.

La autoridad responsable determinó que, el recurso interpuesto fue presentado de forma extemporánea, por lo cual se actualizó una causal de improcedencia prevista en el artículo 22 inciso d) del Reglamento de la Comisión de Justicia, que establece que cualquier recurso de queja se declarará improcedente cuando se haya presentado fuera de los plazos señalados, estableciendo lo siguiente:

[…]

Por tanto, para activar el procedimiento sancionador electoral la parte quejosa contó con un plazo máximo de 4 días naturales a partir de ocurrido el hecho denunciado, los cuales son contabilizados tomando en consideración que, durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles.

[…]

[…]

En este sentido, si la parte actora pretendía impugnar la lista para las candidaturas de presidencias municipales, en específico, la designación del C. Luis Moisés Rodríguez Zarate como registro aprobado para seguir participando por la candidatura de (sic) Presidencia Municipal de La Piedad, Michoacán, dicho listado fue publicado el 02 de abril, esto de conformidad con la cédula de publicación, por lo que el cómputo del plazo legal para interponer el medio de impugnación se debe contabilizar a partir del momento siguiente a aquel en que se efectuó la publicación del resultado que se impugna; esto es, a partir 03 hasta el 06 de abril siguiente.

No obstante, lo anterior, la parte actora presentó su medio de impugnación ante la oficialía de partes común del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el 07 de abril del año en curso, tal y como dicho tribunal señala en su acuerdo de reencauzamiento; es decir, promovió su inconformidad fuera del plazo previsto por el Reglamento de esta Comisión Nacional de Honor y Justicia, por lo que se actualiza la extemporaneidad en la presentación de su demanda.

[…]

-Lo resaltado es propio-

Atendiendo a lo señalado, la Comisión de Justicia determinó declarar la improcedencia del recurso de queja interpuesto.

SEGUNDO. Pretensión.

La pretensión de la parte actora consiste en que, este Tribunal Electoral revoque el acto impugnado por el cual, la Comisión de Justicia, declaró la improcedencia del recurso de queja.

TERCERO. Agravios.

La Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente, asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir,[22] Sin que, omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que, tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.

Al respecto, resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. [23]

En esa tesitura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia, se hace una síntesis de los agravios expuestos por la parte actora en su escrito de demanda.

Lo anterior, sin soslayar el deber que tiene este Tribunal Electoral de examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia, al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[24]

Con base en ello, este órgano jurisdiccional advierte que de sus manifestaciones se desprenden los siguientes agravios:


La parte actora señala como agravio lo siguiente:

  1. Violación al derecho a la tutela judicial efectiva; así como la inobservancia a los principios pro homine y pro operario, por el indebido desechamiento del recurso intrapartidario, por las siguientes razones:
  • La Comisión de Justicia, no hizo un estudio de fondo de lo peticionado, ya que el recurso se interpuso dentro del término establecido por la norma legal.
  • La Comisión de Justicia realizó una interpretación restrictiva respecto de la temporalidad para promover el recurso de queja, ya que el acto impugnado se publicó en la página oficial del partido MORENA el dos de abril.
  • El plazo que indica el artículo 40 del Reglamento de la Comisión de Justicia, debió de aplicarse de momento a momento y si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas.
  • Que la publicación de los resultados de las candidaturas estatales y las municipales fueron parciales, ya que solo se mostraron treinta y cinco de los ciento trece municipios, por lo que no existe certidumbre de la publicación de los resultados.
  • Debió analizar de forma integral la demanda que se formuló y llevar a cabo una interpretación amplia, atendiendo al principio pro persona (pro homine y pro operario).
  • Que el dos de abril, al tratar de consultar los resultados en la página de internet, estos no estaban publicados, por lo que fue hasta el tres de abril que tuvo conocimiento de los resultados.
  • Por lo que, al no existir constancia plena de que los resultados se publicaron en el sitio web que se indicó en la convocatoria, las discrepancias entre los links que la autoridad refiere en su resolución, aunado a la hora que se publicaron los resultados controvertidos, lo procedente era que se observaran los principios pro persona y pro operario.

Consecuentemente, dada la estrecha relación que guardan los agravios entre sí, el estudio se hará de manera conjunta, sin que ello le genere perjuicio alguno, pues lo realmente relevante es que se estudien todos, tal como lo ha referido la Sala Superior.[25]

CUARTO. Marco jurídico.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[26]

El artículo 1° de la Constitución Federal establece que, todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en aquélla y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de modo que favorezcan a las personas y permitan la protección más amplia.

Igualmente, señala que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

En el dispositivo 14 de la Constitución Federal se establece la garantía de audiencia conforme con la cual, su estricta observancia asegura a las personas que se respetarán sus derechos humanos a fin de que estén en condiciones de entablar una adecuada defensa. Estas formalidades están integradas por cuatro momentos distintos, que son:

1. La notificación del inicio de un procedimiento y sus consecuencias;

2. La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas para su defensa;

3. La oportunidad de alegar; y,

4. La emisión de una resolución que dirima la controversia.

Estas formalidades esenciales constituyen lo que se ha llamado el debido proceso, lo que significa que no pueden soslayarse, ni restringirse o reducirse, porque atentaría contra el derecho humano a una adecuada defensa.

El artículo 17 de la Constitución Federal consagra la garantía de acceso jurisdiccional, como derecho de toda persona ante la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, consignando como atributos propios de la administración de justicia, además de su gratuidad, el que las resoluciones de los tribunales sean prontas, es decir, dictadas dentro de los plazos razonables fijados en la ley; imparciales, ajustándose a derecho en su dictado y considerando en el proceso el principio de igualdad de las partes, así como completas, lo que significa no solo que debe decidirse sobre la totalidad de las peticiones de las partes, sino además que la administración de justicia sea integral, es decir, en todo el ámbito nacional, sea federal o local, lo que supone que los principios básicos que la sustentan resultan aplicables tanto al Poder Judicial Federal, como al de los Estados y del Distrito Federal, estableciéndose como postulados básicos de estos principios la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

Referente al deber de fundar y motivar todo acto de autoridad, el artículo 16 primer párrafo de la Constitución Federal establece como derecho humano de legalidad la fundamentación y motivación que deben cumplir los actos de autoridad, además de que, toda autoridad debe apegarse a los principios constitucionales, de conformidad con los artículos 14 y 17 de la misma Constitución.

Por cuanto hace a la participación de la ciudadanía en la vida política del país, el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal, prevé, entre otros, que son derechos de la ciudadanía, ser votados para todos los cargos de elección popular, el de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

El artículo 41 párrafo tercero fracción VI de la Constitución Federal, prevé un sistema de medios de impugnación en materia electoral cuyo objetivo es garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular y de revocación de mandato, así como tutelar los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Estatutos del partido MORENA

El artículo 44 de los Estatutos de MORENA, prevé que la selección de las candidaturas de MORENA a cargos de representación popular, tanto en el ámbito federal como en el local, se realizará en todos los casos de acuerdo como se establezca en la Convocatoria correspondiente.

Respecto a los plazos, el artículo 58 de los Estatutos de MORENA establece que, durante los procesos electorales internos, todos los días y horas son hábiles. Los plazos y términos se computarán de momento a momento, si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

Reglamento de la Comisión de Justicia

El artículo 21 Bis establece que, aquellas resoluciones de la Comisión de Justicia que ponen fin al procedimiento sancionador (ordinario o electoral) y los oficios, no son susceptibles de ser impugnados ante la misma autoridad que los emitió, por lo que, cuando se presente ante la Comisión de Justicia un medio de impugnación en contra de un acto emitido por la misma, ésta procederá a remitirlo a la autoridad competente, previo trámite de ley, para su debida sustanciación.

De igual manera, el artículo 22 inciso d), cita que cualquier recurso de queja se declarará improcedente cuando se haya presentado fuera de los plazos establecidos en el Reglamento.

El artículo 38 del Reglamento de la Comisión de Justicia, establece que el Procedimiento Sancionador Electoral puede ser accionado por cualquier protagonista de cambio verdadero u órgano del partido MORENA, en contra de actos u omisiones de las y los sujetos indicados en el arábigo 1 del Reglamento en cita, por presuntas faltas a la debida función electoral, derechos fundamentales y principios democráticos, durante los procesos electorales internos de MORENA y/o constitucionales.

Por su parte, el arábigo 39 del mismo Reglamento, establece que el medio de impugnación debe de promoverse dentro del término de cuatro días naturales, a partir de haber ocurrido el hecho denunciado, o bien, de haber tenido formal conocimiento del mismo, pero siempre y cuando se acredite dicha circunstancia.

A su vez, el numeral 40 del Reglamento de la Comisión de Justicia, señala que, durante el Procedimiento Sancionador Electoral, todos los días y horas son hábiles. Los plazos y términos se computarán de momento a momento, si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas.

QUINTO. Caso concreto.

Los agravios vertidos por la parte actora se califican como infundados, con base en las siguientes consideraciones:

La parte actora, se queja de que la Comisión de Justicia declaró la improcedencia del recurso de queja, en virtud de que el recurso interpuesto fue presentado de forma extemporánea, por lo cual se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 22 inciso d) del Reglamento de la Comisión de Justicia; empero, contrario a lo aseverado por la parte actora, este Tribunal Electoral advierte que el Acuerdo impugnado se emitió de conformidad con lo establecido en su normatividad aplicable, por lo siguiente.

En la cédula de la publicitación se hizo constar que, siendo las veintitrés horas del dos de abril, se fijó en los estrados electrónicos ubicados en el portal web www.morena.org la relación de solicitudes de registro aprobadas al proceso de selección del partido MORENA, para las candidaturas a las presidencias municipales en el Estado, para el Proceso Electoral Local 2023-2024.[27] En la lista publicada de la relación de las solicitudes se evidencia que para el municipio de La Piedad, Michoacán, se aprobó el registro del Luis Moisés Rodríguez Zarate, de conformidad con la Base Tercera de la Convocatoria.[28]

En ese orden, tenemos que el artículo 39 del Reglamento de la Comisión de Justicia, dispone que el procedimiento previsto deberá promoverse dentro del término de los cuatro días naturales a partir de ocurrido el hecho denunciado o de haber tenido formal conocimiento del mismo, siempre y cuando se acredite dicha circunstancia.

En ese tenor, la convocatoria en la base tercera denominada “TERCERA. DE LA PUBLICACIÓN DE LA RELACIÓN DE REGISTROS APROBADOS” se especificó que todas las publicaciones de los registros aprobados y las notificaciones relacionadas con el proceso de selección se realizarían por medio de la página de internet: http://www.morena.org.

Bajo ese tenor, se indicó a todas las personas que fueron parte del proceso de selección a las precandidaturas en el caso concreto la parte actora que, los medios a través de los cuales se daría a conocer la resolución de las solicitudes sería a través de la publicación en la página de internet de MORENA, tal como se precisó en la Convocatoria, lo que era del pleno conocimiento de la parte actora al ser este aspirante a la candidatura de la presidencia municipal de La Piedad, Michoacán, por lo que tenía la obligación y deber de estar pendiente de los actos que se generaran durante el proceso electivo interno al ser parte del mismo.

Así, el plazo para impugnar empezó a transcurrir al día siguiente de la publicación de la lista de las solicitudes de registro aprobadas en el proceso de selección del partido MORENA, para las candidaturas a las presidencias municipales en el Estado, para el Proceso Electoral Local 2023-2024, esto es, el tres de abril, atendiendo al principio de seguridad jurídica, ello al tener la certeza de la publicitación de la existencia, obligatoriedad y vigencia del acto, como bien lo establece la Comisión de Justicia.

Toma relevancia a lo anterior, lo sustentado la Sala Superior que, cuando no exista constancia en el expediente en el que se pueda acreditar la fecha en la que se publicó el acto de la autoridad, bajo una perspectiva favorable para la persona que promueve, el cómputo de plazo empezará a transcurrir en la fecha en la que la persona afectada indicó conocer ese acto,[29] lo cual, no acontece en el presente caso, ya que como se ha señalado en párrafos anteriores, en el expediente del Juicio Ciudadano sí obra prueba y certeza de que el día de la publicación de las solicitudes de registro aprobadas por MORENA, lo fue el dos de abril.

Ahora bien, manifiesta la parte actora que ingresó a la página https://morena.org/ y bajo protesta de conducirse con verdad, aduce que no tuvo conocimiento de la lista oficial de la Comisión de Elecciones, debido a que nunca se publicó en los términos de la Convocatoria, por lo que, fue hasta el tres de abril cuando el conoció la lista, sin embrago, de las pruebas aportadas por la parte actora no se advierte que tal situación aconteciera como lo refiere, y por el contrario quedó plenamente demostrado que el acto que reclama, efectivamente fue notificado el dos de abril, de conformidad con al notificación que remitió la autoridad responsable en el informe circunstanciado,[30] por lo que la determinación de la Comisión de Justicia, se encuentra ajustada a la norma.

Entonces bajo ese tenor, el plazo comenzó a computarse de la siguiente forma:

Plazo para impugnar

Cédula de Publicitación

Día 1

Día 2

Día 3

Fin de plazo

Día 4

Presentación de la demanda

02 de abril de 2024

03 de abril de 2024

04 de abril de 2024

05 de abril de 2024

06 de abril de 2024

07 de abril de 2024

Del cuadro anterior, se observa que el último día con el que contaba la parte actora para interponer el recurso correspondiente, fue el día seis de abril, por consiguiente, si su recurso lo presentó el día siete de abril, es evidente que dicho recurso fue promovido fuera del término señalado para tal efecto, como lo indica el artículo 39 del Reglamento de la Comisión de Justicia de MORENA.

En ese orden tenemos que, si bien la parte actora se duele de que la autoridad responsable vulneró su derecho a la tutela efectiva, así como la inobservancia a los principios pro homine y pro operario, por el indebido desechamiento del recurso intrapartidario, sin embargo, contrario a lo argumentado por la parte actora, se tiene acreditado que la Comisión de Justicia instauró el recurso de queja CNHJ-MICH-459/2024 con el fin de atender la demanda de que dio origen al Juicio Ciudadano TEEM-JDC-035/2024 y TEEM-JDC-038/2024 conforme con lo previsto en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal que prevén el derecho que toda persona tiene para acudir a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con la finalidad de que a través de un procedimiento en el que se respeten las formalidades legales, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute la resolución, principio que resulta aplicable a todos aquellos entes que ejercen facultades jurisdiccionales en materia electoral, como son los partidos políticos.[31]

Ello, toda vez que a la parte actora se le brindó en todo momento el derecho de acudir, ser oído y juzgado ante un Tribunal, puesto que no se advierte que dentro de este Juicio Ciudadano, se le haya coartado su derecho de tener acceso a la justicia o se le haya excluido del mismo, ya que en todo momento se le dio la oportunidad de expresarse en el recurso de queja y ofrecer medios de pruebas que consideró adecuados a su favor, lo que conlleva a que se le proporcionó el acceso a la justicia atendiendo a su naturaleza como ser humano; igualdad de circunstancias que acontecieron durante el desarrollo del recurso de queja CNHJ-MICH-459/2024.

Por lo anterior, es que la parte actora tuvo su derecho a un efectivo acceso a la justicia, es decir, a ser oído con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable por la Comisión de Justicia quien fue la autoridad competente para ello.

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción debe entenderse como una especie del diverso de petición, que se actualiza cuando ésta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando su pronunciamiento. Su fundamento se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Federal, conforme con el cual corresponde al Estado mexicano impartir justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto, sin embargo ese acceso a la justicia tendrá que cumplir con los requisitos de procedencia por ejemplo, i) la admisibilidad de un escrito; ii) la legitimación activa y pasiva de las partes; iii) la representación; iv) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; v) la competencia del órgano ante el cual se promueve; vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, vii) la procedencia de la vía.

En resumen, los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución.[32]

Con base en lo anterior, contrario a lo sostenido por la parte actora, la resolución de la Comisión de Justicia no advierte o conduce a determinar que existió una vulneración a sus derechos, pues como se citó, todos los medios de impugnación deben cumplir con los requisitos previstos en la normativa aplicable, pues si bien, en el acuerdo impugnado se determinó que la presentación del medio de impugnación era extemporánea por haberse presentado fuera del plazo de los cuatro días otorgados por el Reglamento de la Comisión de Justica, que es la normativa aplicable al presente caso, por ello, al no cumplir con tal exigencia la determinación fue correcta, pues esto limitó a la Comisión de Justicia de entrar al fondo del estudio.

Si bien el artículo 1° de la Constitución Federal contempla que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en aquélla y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de modo que favorezcan a las personas y permitan la protección más amplia; así como que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Sin embargo, ello no significa que en cualquier caso que la autoridad encargada de conocer el medio de impugnación, deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes aplicables para la interposición de cualquier medio de defensa, como lo ha sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA”.[33]

Por lo que, la extemporaneidad en los medios de impugnación, es un incumplimiento a uno de los requisitos legales que es indispensable para el ejercicio del derecho, por ello, al determinar que el recurso es extemporáneo, no constituye una transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva.[34] Por ello, el recurso efectivo no implica que todos los medios de impugnación deban ser admitidos y resueltos con análisis de fondo, sino que es válido que se establezcan requisitos de admisibilidad (procedencia) siempre que constituyan limitantes legítimas y, a su vez, que los recursos sean confinados a determinadas materias.[35]

Respecto a las manifestaciones de la parte actora referente a la existencia de una discrepancia entre el link oficial que es el https://morena.org/ y donde se publicaron las listas, que fue: https://morena.org/wp-content/uploads/juridico/2024/RAPMMCHBS.pdf, pese a que el dirigente estatal de MORENA difundió que los resultados de las candidaturas se publicarían en la página oficial del partido, sin embargo, parte de una premisa incorrecta ya que como se advierte de la liga que contiene los resultados, su origen es de la página oficial de MORENA por ello inicia con “https://morena.org/” continuado con el vínculo de la sección donde se ubicó la información, dado que, la página contiene diversos apartados con archivos, con un respectivo hipervínculo que dirige a la información identificada, por lo que, contrario a lo sostenido por la parte actora no existe ninguna contradicción entre dichos enlaces electrónicos, ya que el ambos deviene de la página oficial de MORENA.

En consecuencia, al determinarse infundados los agravios lo conducente es confirmar el acuerdo de improcedencia del recurso de queja CNHJ-MICH-459/2024 de veinte de abril, emitido por la Comisión de Justicia.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Electoral emite los siguientes

VI. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo de improcedencia del recurso de queja CNHJ-MICH-459/2024.

NOTIFÍQUESE; personalmente a la parte actora. por oficio a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia y 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecinueve horas con cuarenta y dos minutos, en Sesión Pública Virtual de doce de mayo de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-063/2024 aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el doce de mayo dos mil veinticuatro, el cual consta de diecinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se citen en la presente sentencia corresponden año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, Juicio Ciudadano.

  3. En adelante, parte actora.

  4. En adelante, Acto impugnado.

  5. De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en adelante, Ley de Justicia.

  6. En adelante, Convocatoria.

  7. Fojas 11 a 22.

  8. En lo sucesivo, Comisión de Justicia.

  9. Como puede apreciarse del siguiente enlace electrónico https://Morena.org/wp-content/uploads/juridico/2023/CNVNAL2324.pdf

  10. En adelante, Comisión de Elecciones.

  11. Fojas 2 a 9.

  12. Foja 30.

  13. Foja 29.

  14. Foja 33.

  15. Foja 77.

  16. Foja 83.

  17. Visible en foja 83.

  18. En adelante, Constitución Local.

  19. En adelante, Código Electoral.

  20. Artículo 9 de la Ley de Justicia. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales que serán de cinco días.

    Artículo 115 del Reglamento de Candidaturas, el Juicio de Inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la normatividad aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

  21. De conformidad con la Jurisprudencia 8/2001 de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.

  22. En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

  23. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/

  24. Resultando orientador al respecto, por similitud jurídica sustancial, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª. J.58/2010, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN, asimismo, resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y la 3/2000, intitulada: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

  25. En términos de la jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  26. En adelante, Constitución Federal.

  27. Cédula de publicitación consultable en la página oficial de MORENA en el siguiente link https://morena.org/wp-content/uploads/juridico/2024/CDL/CPPMMCHTB.pdf

  28. Relación que puede ser visible en el siguiente enlace electrónico https://morena.org/wp-content/uploads/juridico/2024/RAPMMCHBS.pdf

  29. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 8/2001 de Sala Superior cuyo rubro es: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.

  30. Foja 69.

  31. Resulta aplicable la Tesis LXXII/2015 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIOS. LA PUBLICACIÓN DE SU CONTENIDO EN LOS ESTRADOS ELECTRÓNICOS DEL PARTIDO POLÍTICO, GARANTIZA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 100 y 101.

  32. Jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.) de rubro DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN.

  33. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 487.

  34. Cobra aplicación la jurisprudencia 1a./J. 22/2014, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.

  35. SUP-JDC-6/2022.

File Type: docx
Categories: JDC
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