TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-87, 88, 104 Y 106-2021 Y ACUMULADOS

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTES: TEEM-JDC- 087/2021, TEEM-JDC-088/2021 Y TEEM-JDC-104/2021 ACUMULADOS.

ACTORES: EZEQUIEL FARÍAS VALDOVINOS, JOSÉ ODÍN GARCÍA JUÁREZ Y DEMNER EFRAÍN LARA AGUIRRE.

AUTORIDADES RESPONSABLES: PARTIDO POLÍTICO MORENA, COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES AMBOS DE ESE PARTIDO POLÍTICO Y EL INTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a diecisiete de mayo de dos mil veintiuno1.

Sentencia, que resuelve los autos de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano2 citados al rubro, promovidos por Ezequiel Farías Valdovinos, José Odín García Juárez y Demner Efraín Lara Aguirre3 por su propio derecho y quienes se ostentan como aspirantes a candidatos a la Diputación

1 Las fechas que se citen en el presente acuerdo corresponderán al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

2 En adelante, Juicios ciudadanos o Juicio ciudadano.

3 En adelante, actores.

por Morelia Suroeste correspondiente al Distrito Electoral 16 de Michoacán, por el Partido Político MORENA4, contra los resultados publicados por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA5, derivados de la convocatoria al proceso de selección interna de candidatos a Ayuntamientos y Diputaciones locales de mayoría relativa, para el Proceso Electoral Local 2020-2021 en el Estado.

Antecedentes

De los escritos iniciales de demanda y de las constancias que obran los Juicios Ciudadanos, se advierte lo siguiente:

    1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Instituto Electoral de Michoacán6 declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, por el que se elegirán los cargos de Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos.
    2. Solicitud de convenio de coalición. El treinta de diciembre de dos mil veinte, se presentó ante el IEM escrito signado por el presidente y la secretaria del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, así como por los Comisionados Nacionales del Partido del Trabajo, solicitando el registro del Convenio de Coalición para postular en coalición total a las candidatas o candidatos para los cargos de Diputadas y Diputados locales por el principio de mayoría relativa, así como coalición parcial para la elección e integración de los Ayuntamientos para el Proceso Electoral Ordinario Constitucional 2020-20217.

4 En adelante, MORENA.

5 En adelante, Comisión de Elecciones.

6 En adelante, IEM.

7 En adelante, Convenio de coalición.

    1. Aprobación del Convenio de coalición. Mediante acuerdo IEM-CG-05/2021 del doce de enero, en Sesión Extraordinaria Urgente del Consejo General del IEM se aprobó la solicitud de registro del Convenio de coalición.
    2. Convocatoria. El treinta de enero, la Comisión de Elecciones, emitió la convocatoria para participar en los procesos internos para la selección de candidaturas para: Diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los Ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020–20218, de diversas entidades federativas, entre ellas Michoacán.
    3. Adendas al Convenio de coalición. El nueve de marzo, en Sesión Extraordinaria Urgente del Consejo General del IEM, se aprobó la modificación al Convenio de coalición, mediante acuerdo IEM-CG-76/2021.

Asimismo, por acuerdo IEM-CG-105/2021 de veintiséis de marzo, en Sesión Extraordinaria Urgente por el Consejo General del IEM se aprobó la modificación del Convenio de coalición.

    1. Resultados impugnados. El ocho de abril, MORENA publicó en la página electrónica https://www.morena.si los resultados al proceso de selección a que se refiere en la convocatoria, de candidatos a Ayuntamientos y Diputaciones Locales.
  1. Juicios ciudadanos

8 En adelante la convocatoria

1. TEEM-JDC-087/2021 y TEEM-JDC-088/2021

    1. Juicios ciudadanos. El doce de abril, se presentaron ante la Oficialía de Partes del IEM, demandas de Juicios ciudadanos, promovidos por Ezequiel Farías Valdovinos y José Odín García Juárez, respectivamente, mismos que se ostentaron como aspirantes a la candidatura de la diputación local por el principio de mayoría relativa de Morelia Suroeste, Distrito Electoral 16 del Estado de Michoacán.
    2. Registro y turno a la ponencia. Mediante autos de dieciséis de abril la Magistrada Presidenta de este Órgano Jurisdiccional, acordó integrar y registrar los medios de impugnación presentados en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-087/2021 y TEEM- JDC-088/2021, y turnarlos a su ponencia, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana9, lo cual se materializó en los oficios TEEM-SGA-659/2021 y TEEM-SGA-660/2021; al advertirse conexidad entre ambos.
    3. Radicación, requerimientos y trámite de ley. En acuerdos de diecisiete de abril, la Magistrada Ponente tuvo por recibidos los oficios y acuerdos de turno, respectivamente, radicando los Juicios ciudadanos -TEEM-JDC-087/2021 y TEEM-JDC-088/2021-, asimismo, al presentarse el medio de impugnación directamente ante el IEM, una de las autoridades responsables, se le tuvo por cumpliendo con el trámite de ley y su informe circunstanciado.

9 En adelante, Ley de Justicia Electoral.

Por otra parte, al advertirse la existencia de otras autoridades responsables, se requirió el trámite de ley al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, Comisión Elecciones, Comisión Coordinadora de la Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” y el Partido Político MORENA.

Finalmente, se ordenó el desahogo de las pruebas técnicas ofrecidas por los actores.

    1. Desahogo de prueba técnica y vista. El diecinueve y veinte de abril, respectivamente, se desahogaron las pruebas técnicas ofrecidas por los actores; por acuerdos de veinte de abril, se dio vista a las partes para efecto de que manifestaran lo que a su derecho correspondiera, sin que lo hubieran hecho.
    2. Cumplimiento de trámite de ley, vista y requerimiento. En acuerdos de veintiséis de abril, se tuvo por cumpliendo a las autoridades responsables con el trámite de ley, asimismo, se ordenó dar vista a los actores con el informe circunstanciado y constancias remitidas por las autoridades responsables y se realizó requerimiento a la Comisión de Elecciones de MORENA y al IEM, para que remitieran diversa documentación.
    3. Cumplimiento de requerimiento y preclusión de vista. El veintisiete de abril se tuvo al IEM remitiendo las copias certificadas del acuerdo IEM-CG-149/2021, por el que se aprobaron las fórmulas de Diputaciones de Mayoría Relativa de la Coalición, entre ellos el del Distrito de Morelia Suroeste -16-.

En acuerdos de uno de mayo se tuvo por precluido el derecho de los actores de realizar alguna manifestación de la vista realizada en proveído de veintiséis de abril, al no haberlo hecho.

Por acuerdos de uno de mayo, se tuvo a la Comisión de Elecciones, remitiendo diversa documentación y se ordenó dar vista a los actores a efecto de que manifestaran lo que a su interés conviniera.

    1. Cumplimiento a la de vista y vista al candidato. Mediante acuerdos de ocho de mayo, se tuvo a los actores por realizando diversas manifestaciones; asimismo se ordenó dar vista al candidato registrado en el IEM para que manifestara lo que a su derecho correspondiera, a fin de garantizar sus derechos.
    2. Cumplimiento a la de vista. En auto de quince de mayo, se tuvo al candidato al Distrito Electoral 16 por realizando diversas manifestaciones,

2. TEEM-JDC-104/2021

    1. Juicio ciudadano Federal. El doce de abril, Demner Efraín Lara Aguirre presentó ante el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, Juicio ciudadano a fin de controvertir el proceso y los resultados de selección interna para determinar la candidatura a Diputado Local de Morelia, Michoacán; así como, la solicitud de registro ante el IEM.
    2. Recepción de constancias, integración y turno instancia Federal. El dieciséis de abril, se recibió en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal10, acordando la integración del expediente TEEM-JDC-210/2021, y ordenó el turno a la Ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez.

    1. Reencauzamiento de Juicio ciudadano Federal TEEM-JDC- 210/2021. El diecisiete de abril el Pleno de la Sala Regional Toluca, reencauzó el medio de impugnación a este Tribunal Electoral, al considerar que era la instancia competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.
    2. Registro y turno a la ponencia en el Tribunal Electoral. Mediante auto de dieciocho de abril la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán11, acordó integrar y registrar el medio de impugnación reencauzado por la Sala Regional Toluca en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC- 104/2021, y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral, lo cual se materializó en el oficio TEEM-SGA-692/2021.
    3. Radicación y requerimientos. En acuerdos de diecinueve de abril de abril, la Magistrada Ponente tuvo por recibido el oficio y acuerdo de turno, radicando el Juicio ciudadano -TEEM-JDC- 104/2021-, asimismo, se requirió a la autoridad responsable para que remitiera diversa documentación relacionada con los procesos internos de MORENA.
    4. Cumplimiento del trámite de ley y vista. Mediante acuerdo de veintiuno de abril se tuvieron por recibidas las constancias

10 En adelante, Sala Regional Toluca.

11 En adelante, Tribunal.

originales del medio de impugnación, así como el trámite de ley, del cual se ordenó dar vista al actor para que realizara las manifestaciones que creyere convenientes.

Asimismo, se realizó requerimiento a la autoridad responsable y al actor para que remitieran diversa documentación.

    1. Cumplimiento de requerimiento. Por auto de veintiséis de abril, se tuvo al actor dando cumplimiento al requerimiento y vista. Asimismo, por auto de veintiocho de abril, de igual forma a la autoridad responsable cumpliendo con el requerimiento en relación con los documentos que acreditan la personería correspondiente.
    2. Desahogo de prueba técnica y vista. El veintiocho de abril, se desahogaron las pruebas técnicas ofrecidas por el actor; por acuerdo de veintinueve de abril, se dio vista a las partes para efecto de que manifestaran lo que a su derecho correspondiera, sin que lo hubieran hecho.
    3. Vista al actor. El primero de mayo se dio vista al actor con todas las documentales que remitió la autoridad responsable en el presente medio de impugnación, a efecto de que manifestara lo que a sus intereses conviniera de creerlo necesario.
    4. Preclusión de vista y vista al candidato. Mediante acuerdo ocho de mayo, se tuvo a los actores por realizando diversas manifestaciones; asimismo se ordenó dar vista al candidato registrado en el IEM para que manifestara lo que a su derecho correspondiera.
    5. Cumplimiento a la de vista. En auto de quince de mayo, se tuvo al candidato al Distrito Electoral 16 por realizando diversas manifestaciones.
    6. Admisión y cierre de instrucción. En acuerdo del diecisiete de mayo, se tuvo por admitido a trámite el Juicio ciudadano y al considerarse que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción

Competencia.

Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes Juicios Ciudadanos, con fundamento en los artículos 98- A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo12, 60 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo13, 58 de la Ley de Justicia Electoral, así como 35 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado, por tratarse de juicios promovidos en contra de los resultados emitidos por la Comisión Elecciones, derivados del proceso de selección interna de candidatos a diversos cargos de elección popular, entre ellos para elegir Diputaciones en el Estado de Michoacán; además de que se aduce la vulneración del derecho político-electoral de ser votado.

Existencia y precisión del acto impugnado, así como de la autoridad responsable.

En el caso, se encuentra acreditado el proceso interno de selección de candidatos del Partido MORENA a Diputaciones por el Principio

12 En adelante, Constitución Local.

13 En adelante, Código Electoral.

de Mayoría Relativa, del cual los actores aducen diversas irregularidades en sus resultados; en tal circunstancia y al advertirse de las constancias que integran los expedientes la existencia de un proceso interno de selección de candidaturas a Diputación Local, es posible analizar las presuntas irregularidades que hacen valer los actores, respecto a dicho proceso selectivo.

Ahora bien, los actores de los Juicios ciudadanos -TEEM-JDC- 087/2021 y TEEM-JDC-088/2021- señalan a diversos órganos de MORENA como responsables de las violaciones que aducen respecto a sus derechos político-electorales de ser votados, concretamente, al Partido Político MORENA, Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, Comisión de Elecciones y Comisión Coordinadora de la Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”; como al IEM.

Sin embargo, este Tribunal determina que respecto a los órganos de MORENA, sólo debe considerarse como responsable a la Comisión de Elecciones, en razón a que del contenido de sus demandas, así como de la Convocatoria y de lo previsto en el artículo 46 de los Estatutos del citado instituto político, se advierte que es el órgano partidista al que le fue encomendada el manejo y desahogo del proceso interno de selección de las candidaturas de las Diputaciones Locales por el principio Mayoría Relativa, en el caso que nos ocupa del Distrito Electoral 16 de Morelia Suroeste; proceso interno del cual solicitan su reposición, derivado de presuntas irregularidades cometidas en su contra.

Asimismo, si bien los actores de los Juicios ciudadanos – TEEM-JDC-087/2021 y TEEM-JDC-088/2021- también refieren como autoridad responsable al IEM de quien reclaman el

registro del candidato a Juan Carlos Barragán Vélez realizado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, sin embargo, lo cierto es que tal manifestación la hacen depender de la inconformidad dirigida al órgano de su partido político, pues se quejan de que, hasta el momento, desconocen si la candidatura se determinó por encuesta; qué empresa la efectuó; quiénes fueron los encuestados, es decir, si fueron militantes, simpatizantes o abiertas al público; cómo se acreditó la militancia de los participantes; fecha de inicio y término de la encuesta, y cuáles fueron las preguntas de la encuesta.

Como se observa, los actores atribuyen una presunta violación al IEM sobre el registro de Juan Carlos Barragán Vélez como Diputado de Morelia Suroeste, partiendo de la base de la impugnación de la falta de información respecto al proceso interno de selección de candidatos de MORENA a la Diputación de Morelia Suroeste -16-; y no por alguna acción u omisión propia de procedencia de registro de candidaturas, o por vicios propios del citado acuerdo sobre lo cual, trasciende que al momento en que se hicieron valer las demandas, el IEM todavía no efectuaba pronunciamiento alguno sobre los posibles registros de candidaturas que los partidos políticos o coaliciones pudieran solicitar, ello porque los actores promovieron los medios de impugnación el doce de abril.

En efecto, el pronunciamiento del IEM sobre la procedencia o improcedencia de los registros de candidatos que los partidos políticos estaban obligados a presentar, pues conforme al calendario electoral del proceso electoral local 2020-2021, la fecha límite para acordarlo fue el dieciocho de abril; acto que, en todo caso, el acuerdo emitido por el Consejo General del IEM fue

susceptible de ser impugnado por vicios propios a partir del momento en que la autoridad administrativa electoral local se haya pronunciado al respecto.

Si bien es cierto, que conforme a lo previsto en el artículo 34 con las fracciones III y XXII del del Código Electoral, el IEM tiene la atribución de atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, así como los mecanismos de participación ciudadana que le correspondan, tomando los acuerdos necesarios para su cabal cumplimiento; registrar las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa y la lista de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional.

En esa tesitura, el IEM al realizar los registros se encuentra obligado a pronunciarse y revisar que el candidato postulado haya sido designado conforme con los procesos internos del partido político, para estar en condiciones de determinar si el acuerdo correspondiente es procedente o improcedente, situación que en la especie aun no acontecía.

En consecuencia, para efectos de la impugnación en los presentes asuntos, sólo se debe tener como acto controvertido, los resultados del proceso de selección interna de MORENA para las Diputaciones de Mayoría Relativa, por irregularidades en el mismo en vulneración de los actores; asimismo, se debe tener como responsable a la Comisión de Elecciones.

Acumulación.

De la lectura integral de las demandas de los juicios TEEM-JDC- 087/2021, TEEM-JDC-088/2021 y TEEM-JDC-104/2021, se

advierte que en los Juicios ciudadanos, los actores controvierten la resolución de la Comisión de Elecciones publicada el ocho de abril, y los resultados de la convocatoria publicada por MORENA, derivado del proceso interno de selección de la candidata o candidato de MORENA a la diputación de mayoría relativa del distrito electoral local 16 con cabecera en Morelia Suroeste.

Así al advertirse la existencia concurrente de conexidad en la causa, derivado de la identidad en la autoridad responsable y, el acto impugnado con el objeto de facilitar la pronta y expedita emisión de esta sentencia y evitar la posibilidad de dictar fallos contradictorios, se estima oportuno acumular los expedientes TEEM-JDC-088/2021 y TEEM-JDC-104/2021, al TEEM-JDC-

087/2021, por ser este el primero que se registró.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 66 fracción XI del Código Electoral, 42 de la Ley de Justicia Electoral; y 56 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral14.

Tal acumulación, no implica una adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que los efectos de la acumulación son de carácter procesal y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta sentencia a los expedientes acumulados.

14 En adelante, Reglamento Interior.

Petición de conocimiento en salto de instancia (per saltum); análisis de la causal de improcedencia (de la vía per saltum).

Los actores solicitan se conozca la controversia en salto de instancia, por su parte, la Comisión de Elecciones señala en sus respectivos informes circunstanciados que los promoventes no agotaron el principio de definitividad -lo que hace improcedentes estos juicios-, por lo que debe enviarse la controversia a la instancia correspondiente.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, considera que el conocimiento de la controversia en salto de instancia está justificado; por tanto, es infundada la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable.

En efecto, los actores aducen una vulneración a su derecho político-electoral de ser votados, al considerar que se violenta en su perjuicio los principios de legalidad e igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, así como su garantía de audiencia, al no haberse ajustado la Comisión de Elecciones a las bases de la Convocatoria dentro del procedimiento de selección de candidata o candidato a la Diputación de mayoría relativa por el distrito electoral local 16 con cabecera en Morelia Suroeste.

En principio, debe aludirse que, por regla general, la impugnación contra los actos intrapartidistas como los que aquí se reclaman, deben ser sometidos a la justicia partidaria en primera instancia; y, una vez agotada la misma, proceden las impugnaciones ante este Tribunal Local o el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según corresponda.

En el caso, al tratarse de controversias relacionadas con la selección de candidaturas de los partidos políticos en el ámbito local, luego de agotarse la instancia intrapartidista, proceden las impugnaciones respectivas ante este Tribunal.

Entonces, puede efectuarse por petición de parte o vía oficiosa por el Órgano Jurisdiccional ante el que se promueva, al tratarse de un presupuesto procesal relativo a una circunstancia previa a la decisión del juzgador que debe verificarse exhaustivamente, pues constituye una condición para que una determinación jurisdiccional sea válida15.

De ahí que, es procedente conocer en salto de instancia de los

Juicios Ciudadanos que nos ocupan, en virtud de los siguientes:

Ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de este Tribunal Electoral, que el estudio per saltum se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la plena restitución del derecho político electoral presuntamente vulnerado16.

En ese sentido, quien promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar liberado o liberada de agotar los medios de defensa previos a esta instancia, cuando el agotamiento de estos represente una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.

15 Criterio sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-404/2019.

16 Véase por ejemplo la Jurisprudencia 1/2021, de rubro COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM).

Ello se justifica en aquellos supuestos en los que el trámite ante la instancia previa pueda implicar un retraso considerable o incluso la extinción de los derechos que son objeto de las pretensiones de las personas.

Este criterio está plasmado en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”17.

En el caso concreto, se considera que es procedente el salto de instancia, puesto que, de conformidad con el calendario electoral aprobado por el IEM mediante el acuerdo IEM-CG-46/202018, el plazo para que los partidos políticos presentaran solicitudes al instituto local para registrar sus candidaturas para Diputaciones de mayoría relativa inició el veinticinco de marzo y feneció el ocho de abril.

Además, no se pierde de vista que, el dieciocho de abril, el IEM resolvió lo relativo a las diversas solicitudes de registro de candidaturas, entre las que se encuentran las presentadas por la coalición que integra MORENA.

En esa tesitura, como lo resolvió la Sala Regional Toluca en el acuerdo de reencauzamiento por el que remitió el asunto registrado

17 Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del poder judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

18 Mismo que se hace valer como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral, consultable https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2020/ANEXO%20DEL%20ACUERDO%20IEM-CG- 46-2020,%20CALENDARIO%20ELECTORAL.pdf

en este Tribunal como TEEM-JDC-104/202119, que aquí se resuelve, resultaría ineficaz para alcanzar la pretensión de los actores, lo resuelto por el órgano de justicia partidaria, pues de asistirles la razón, implicaría una sustitución del candidato registrado ante la autoridad electoral administrativa en la Diputación Local de Morelia Suroeste -16-.

Asimismo, es importante dotar a los actores de certeza en torno a sus planteamientos, ya que señalan haber participado en el proceso interno de selección de MORENA y alegan que se incurrió en supuestos actos de ilegalidad, opacidad y omisiones por parte de la autoridad responsable.

En ese contexto, obligarles a agotar la cadena impugnativa, dado lo avanzado del proceso electoral y la etapa a que se circunscribe la impugnación, podría implicar una inminente irreparabilidad a su derecho a ser votados a un cargo de elección popular -en caso de que tengan razón-.

Por otra parte, de conformidad con la jurisprudencia 9/2007 de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”20, para la

procedencia de los juicios en salto de la instancia, es necesario que sean presentados dentro del plazo establecido para la interposición

19 Acuerdo recaído al juicio ciudadano ST-JDC-210/2021

20 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.

del juicio o recurso respectivo conforme al medio de defensa ordinario.

Al respecto, se debe partir de que los promoventes controvierten una serie de cuestiones que desde su óptica vulneran su derecho a ser votados, debido a que la Comisión de Elecciones no se ajustó a las bases de la Convocatoria dentro del procedimiento de selección de candidata o candidato a la Diputación de mayoría relativa por el distrito electoral local 16 Morelia Suroeste.

En ese sentido, el artículo 38 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honor y Justicia de MORENA, regula el procedimiento sancionador electoral, el cual podrá ser promovido por cualquier militante en contra de los actos u omisiones en que incurran, los militantes; los órganos de la estructura partidista; los candidatos; y los representantes populares emanados del instituto político por presuntas faltas a la debida función electoral cometidas durante los procesos electorales internos de MORENA o en los constitucionales.

Luego entonces, para estar en condiciones de conocer de la controversia en salto de instancia, los presentes juicios ciudadanos debieron haber sido promovidos en el plazo previsto para la interposición del medio de impugnación intrapartidario.

De acuerdo con el artículo 39 del Reglamento de la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA, el procedimiento sancionador electoral deberá promoverse dentro del plazo de cuatro días naturales a partir de ocurrido el hecho denunciado o de haber tenido conocimiento del mismo; es decir, las demandas deberían

haberse presentado en el plazo de cuatro días a partir del conocimiento de los hechos que controvierten.

No obstante, con independencia del plazo de cuatro días que establece la normativa interna, la razón por la que se estima debe tenerse por cumplido el requisito de oportunidad en los presentes asunto, radica en el hecho de que los agravios hechos valer guardan relación con presuntas omisiones de informar, notificar y publicar diversos actos del proceso de selección interna de los y las candidatas de MORENA al cargo de Diputaciones locales.

En efecto, aun y cuando los actores aducen que les causa afectación la determinación de candidaturas publicada el ocho de abril, manifiestan que es en razón de que, entre otras cuestiones, no se les ha notificado el número de las solicitudes de registro aprobadas; la ausencia de una encuesta y/o estudio de opinión para determinar al candidato idóneo y mejor posicionado, o en su caso, la omisión de informar sobre la metodología y resultados de la encuesta; así como la omisión de emitir de manera fundada y motivada los acuerdos a que se refiere la Convocatoria.

De ahí que, en los Juicios ciudadanos, se impugna presuntas omisiones que, al ser de tracto sucesivo, permiten tener por actualizada la figura procesal en estudio, lo que se traduce en una continuación de la presunta violación; de ahí que el plazo para impugnar no ha vencido y consecuentemente, se deben tener por presentadas las demandas en forma oportuna21.

21 Este criterio es acorde con lo establecido en la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

Finalmente, no se pierde de vista que los actores, hacen valer las razones que estiman oportunas para justificar que su respectiva demanda deba ser conocida en salto de instancia no obstante, al haber considerado procedente el conocimiento en salto de instancia, se estima ocioso llevar a cabo el estudio de cada una de ellas.

Por las razones aducidas, en atención a los actos impugnados y a la temporalidad del proceso electoral en curso, es que este órgano jurisdiccional considera que, en el caso concreto, se actualiza la procedencia de la vía per saltum de los presentes juicios.

Tercero interesado

Si bien durante la publicitación de los Juicios ciudadanos no compareció tercero interesado alguno; también lo es que, la Sala Regional Toluca ordenó dar vista a quien posiblemente resulte afectado con el registro de la candidatura que haya realizado el IEM sobre las que versa la pretensión de la aquí actora, en términos de lo establecido en los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, a efecto de garantizar el derecho de ser votado, la garantía de audiencia, el derecho sustantivo a la jurisdicción y no dejar en estado de indefensión al posible afectado, en ese tenor, mediante proveído de ocho de mayo, se dio vista con copias certificadas de los autos de los Juicios ciudadanos a Juan Carlos Barragán Vélez, Candidato registrado a Diputado Local por el Distrito Electoral 16 de Morelia Suroeste, mismo que fue notificado el doce de mayo, para que manifestara lo que a su interés conviniera.

Derivado de lo anterior, el quince de mayo, el ciudadano Juan Carlos Barragán Vélez, presentó escrito compareciendo como

tercero interesado, carácter que se le tiene por reconocido, haciendo las manifestaciones que a su derecho convinieron, las causales de improcedencia de extemporaneidad, consumación del acto, la definitividad y de interés jurídico.

Análisis sobre la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico de los actores

La Comisión de Elecciones, al rendir sus respectivos informes circunstanciados señaló que, se configura la causal de improcedencia consistente en falta de interés jurídico.

Señala la responsable, de forma similar en los diversos Juicios ciudadanos, que los actores carecen de interés jurídico porque se ostentan como aspirantes a una candidatura; sin embargo, no adjuntan medio de prueba idóneo que permita generar convicción suficiente de su calidad, añade que la calidad de aspirantes la pretenden acreditar con documentos que constituyen pruebas técnicas.

Es importante precisar que, el artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral, establece que el Juicio ciudadano procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares; asimismo refiere que tendrá el derecho para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho.

En el caso concreto, los actores alegan de forma medular y en similares términos, la presunta vulneración a su derecho político-

electoral de ser votados, por omisiones durante el proceso de selección interno de la candidatura multicitada, en el cual refieren haberse inscrito conforme con lo establecido por la Convocatoria emitida para tal efecto.

Asimismo, alegan que tienen interés jurídico porque el registro de Juan Carlos Barragán Vélez y los resultados de la selección interna para determinar la candidatura a Diputado Local de Morelia, contraviene los principios de legalidad, certeza, y objetividad; lo que se traduce en una afectación a los derechos político-electorales de ser votados.

Por su parte, los promoventes de los Juicios ciudadanos TEEM- JDC-087/2021 y TEEM-JDC-088/2021, adjuntan a su escrito inicial de demanda las impresiones de una página de internet que refiere “su registro ha sido ingresado con existo” a nombre de Ezequiel Farías Valdovinos y José Odín García Juárez, respectivamente, imágenes que se ilustran a continuación:

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Imagen que presenta Ezequiel Farías Valdovinos.

Imagen que presenta José Odín García Juárez

Al existir, únicamente como medios de prueba las imágenes que se insertaron para acreditar el interés jurídico de los actores, es importante analizar el interés jurídico procesal. Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado en la Jurisprudencia, Tesis 2ª./J.51/2019 (10a), de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA COSNTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” establece que ante la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad que lo emite, el promovente debe de acreditar fehacientemente el interés, jurídico o legítimo, que le asiste para ello y no inferirse con base en presunciones, así, los elementos constitutivos del interés jurídico o legitimo consisten en demostrar:

  1. La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y,
  2. Que el acto de la autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente.

Asimismo, la Jurisprudencia 7/2002, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”

Refiere que el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido

derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación.

En el escrito de demanda solo obra como prueba del supuesto registro de los actores -TEEM-JDC-087/2021 y TEEM-JDC- 088/2021- las imágenes plasmadas con antelación de los cuales sólo se puede advertir un formato de solicitud de registro; sin embargo, no se desprende que el registro se hubiera completado y en su caso realizarse con éxito, ello en razón a que la solicitud contempla varios procedimientos a seguir como se observa a continuación:

De lo anterior, se infiere que existen cinco pasos a seguir que eran “Datos principales” “Elección de Cargo” “Datos de Contacto” “Actualización de documentación” y “Registro completado”, lo que nos indica que este Tribunal no tiene la certeza de que preexistió un registro exitoso completo como aspirante a candidato para participar en los procesos internos de selección de MORENA, pues de la documental que anexa no se aprecia que se como lo señala

la solicitud a llenar un “Registro completado”, pues solo refiere que es un registro exitoso, por lo que con dicha documental no acreditan que efectivamente se haya realizado el registro como aspirantes a candidatos a la Diputación de Morelia Suroeste.

De igual forma, como lo ha determinado la Sala Regional Toluca22, que no existiría certeza sobre la autenticidad de las imágenes que se inserten en la demanda, sino que tal inserción demuestra la facilidad con que se pueden manipular y les resta confiabilidad, incluso, se estaría en presencia de una imagen que ha sido editada con el objeto de incluirse en la demanda, lo que le resta valor probatorio, siendo que realmente, per se, no constituyen prueba alguna.

Derivado de lo anterior, conforme con la línea jurisprudencial de la Sala Regional Toluca, se considera que a fin de que se tenga por acreditado el registro al respectivo proceso interno de selección de candidatos, constituye requisito indispensable que se adjunte a la demanda el documento fuente tanto la página que en la parte superior contenga la leyenda: “Su registro ha sido ingresado con éxito”, como la página en la que aparezca el respectivo código QR con los datos respectivos que acreditan el registro correspondiente y en la parte inferior diga: “CONFIRMACIÓN DE REGISTRO”.

En esa tesitura, deben desecharse de plano las demandas presentadas por los actores de Juicios ciudadanos TEEM- JDC-087/202123 y TEEM-JDC-088/202124, a fin de impugnar el

22 En los Juicios Ciudadanos ST-JDC-413/2021 Y ST-JDC-414/2021 ACUMULADOS.

23 Ezequiel Farías Valdovinos

24 José Odín García Juárez

proceso interno de selección de candidaturas en cuestión, toda vez que, carecen de interés jurídico.

Lo anterior, resulta evidente que no está acreditada la participación de los actores en el proceso partidista de selección de candidaturas que combaten, de ahí que la materia de impugnación no se puede considerar como un acto que vulnere sus derechos y, por tanto, con fundamento en lo establecido en los artículos 15 fracción IV y 11 fracción III, en relación con el diverso 27 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, se determina la actualización de la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, lo que conduce al desechamiento de plano de las demandas de los Juicios Ciudadanos, al no haber sido admitidos.

De igual forma, este Tribunal advierte que también en el caso se daría la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por los actores, en razón a que los partidos políticos del Trabajo y MORENA celebraron convenio de coalición parcial para postular sus candidatos a las diversas Diputaciones Locales del Estado de Michoacán.

Al respecto, de conformidad con lo establecido en el propio Convenio de Coalición, la decisión final o designación de las candidaturas objeto del citado convenio correspondió a la Comisión Coordinadora Nacional de Coalición total para Diputaciones de Mayoría Relativa “Juntos Haremos Historia en Michoacán”.

En ese sentido, con independencia del método electivo y el grupo al que pertenecerán los candidatos en caso de resultar electos, esta circunstancia de modo alguno puede resultar favorable a los intereses de los actores, toda vez que los partidos integrantes de la

coalición, en uso de sus atribuciones, acordaron que el nombramiento final de las designaciones de las candidaturas en el caso Diputados y Diputadas de Mayoría Relativa se efectuará a favor de personas distintas a los enjuiciantes, tomando en cuenta los perfiles que propongan los partidos coaligados por consenso; o bien, en caso de no alcanzarse la nominación por consenso, la decisión final la tomaría el órgano máximo de dirección, en atención a los principios de auto-organización y autodeterminación de que gozan como entidades de interés público.

De ahí que el método establecido en particular por MORENA para la selección de sus candidatos a los cargos aludidos quedó relevado a lo acordado por los partidos políticos integrantes de la coalición en el convenio respectivo, y por tanto, las candidaturas pretendidas por los actores con base en el proceso interno de MORENA que ahora reclaman, no podrían ser alcanzadas con esa base toda vez que, como se dijo, la determinación final estaba en manos del órgano máximo de la coalición.

Por otra parte, respecto al Juicio Ciudadano TEEM-JDC-104/2021

-Demner Efraín Lara Aguirre-, el actor presentó como medio de prueba para acreditar su interés, entre otros, los siguientes documentos:

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De dichas imágenes se advierte que, el registro del actor se culminó al obtener una CONFIRMACIÓN DE REGISTRO, por lo que como se señaló y en obvio de repeticiones innecesarias, consideraciones

que se dan por reproducidas, se concluye que Demner Efraín Lara Aguirre acredita que fue registrado para participar en los procesos internos de MORENA, agotando cada uno de los pasos que marcaba el registro.

En el caso, el promovente cuenta con interés jurídico ya que, contrario a lo señalado por la responsable, porque de la documentación exhibida se advierte que el actor adjuntó a su demanda la impresión de la CONFIRMACIÓN DE REGISTRO ante la Comisión de Elecciones en el que se verifica el nombre del aspirante y el cargo para el que se postula en que aparece la leyenda “Su registro ha sido ingresado con éxito” siendo relevante que a pesar de que el referido órgano responsable hace valer la improcedencia por falta de interés jurídico, no niega que el actor se hubiera inscrito en el proceso de selección de candidaturas que se llevó a cabo.

Si bien las impresiones son una imagen electrónica, ese documento es suficiente para confirmar en el caso concreto que realmente se inscribió para contender en el proceso interno para la elección de Diputaciones de mayoría relativa, pues conforme con la Convocatoria en la Base 1, se estableció:

“a) Considerando la situación extraordinaria ocasionada por la pandemia del virus SARS-CoV-2 (COVID-19), para privilegiar el derecho a la salud y disminuir al máximo posible la interacción entre personas, garantizado su derecho de participación, el registro para efectos de la presente convocatoria será en línea.

b) El registro en línea se hará a través de la página de internet: https://registrocandidatos.MORENA.app

Como se instituyó, el registro debía efectuarse de forma electrónica, de ahí que exigirle la acreditación mediante algún otro documento, sería una carga excesiva e imposible de cumplir.

Ello es así, pues la forma de acreditar el registro como aspirante a candidato es la impresión de la imagen que el propio sistema digital de MORENA arrojó al momento de su confirmación de registro; máxime que la Comisión de Elecciones no refiere en su informe circunstanciado que exista algún documento o comprobante específico para acreditar el registro correspondiente.

Aunado a lo anterior, en el caso se debe tomar en cuenta el contexto de la pandemia provocada por el COVID-19, en el sentido de contemplar que los registros de las candidaturas se hicieron vía electrónica; tanto lo es así, que dicho sistema fue determinado y aprobado a través de la Convocatoria, en la cual se definió que el registro se debía realizar ante la Comisión de Elecciones, a través de la página de internet de MORENA.

En ese sentido, contrario a lo señalado por la autoridad responsable, a atendiendo además al criterio sostenido por Sala Regional Toluca al resolver los Juicios ciudadanos ST-JDC- 413/2021 y ST-JDC-414/2021 ACUMULADOS, al determinar que la CONFIRMACIÓN DE REGISTRO era el documento idóneo para acreditar el registro respectivo como aspirantes a la candidatura.

Siendo importante, señalar que el actor cuenta con el interés jurídico como ya ha quedado precisado y aunado a lo establecido en el Convenio de Coalición que se acordó en el anexo 1 que de “conformidad con el contenido del artículo 91, numeral 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos, las partes aceptan el

compromiso de postular y registrar, a través de la coalición total, en tiempo y forma, a candidatos para los siguientes cargos de elección popular, para la postulación de Diputadas y Diputados que integrarán la LXXV Legislatura en el Congreso Local del Estado de Michoacán, conforme a la siguiente distribución25:” quedando de la siguiente manera:

Lo que indica que correspondía a MORENA la postulación en el Distrito Electoral 16 de Morelia, Suroeste, por lo que, la participación en los procesos internos tendría que ser ante dicho ente político, como aconteció en el presente caso.

25 Consultable https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2021/IEM-CG-105- 2021_%20Acurdo%20CG_%20Que%20modifica%20el%20convenio%20de%20la%20coalici

%C3%B3n%20Juntos%20haremos%20historia%20en%20Michoac%C3%A1n%20del%20PT

%20y%20MORENA%20que%20postula%20DIputadas%20y%20Diputados%20locales%20d e%20MR%20y%20ayuntamientos%20_%2026-03-2021.pdf, siendo un hecho notorio.

Análisis sobre la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad.

De igual forma, la Comisión de Elecciones en su informe circunstanciado señala que la demanda no se presentó dentro del plazo de ley, porque a su decir el accionante controvierte actos y omisiones que sustancialmente están relacionadas con designaciones de candidaturas, puesto que el convenio de coalición fue publicado el doce de enero, por lo que el plazo para impugnarla transcurrió del trece al dieciséis de enero y, en consecuencia, hacen valer como causal de improcedencia la extemporaneidad de la demanda.

Al respecto, se desestima dicha causal de improcedencia, porque como se ha examinado, el acto impugnado se sustenta en omisiones que en su concepto se cometieron durante el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, lo que permite en el presente caso tener por presentada en tiempo, por lo que deben considerarse de tracto sucesivo, respecto cobra aplicación la jurisprudencia 15/201126 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

Del escrito de demanda presentado por el actor, refiere que no se le ha informado sobre el número de aspirantes a la candidatura; sobre el género al que le correspondería la candidatura; que no se publicó ningún resultado sobre el proceso interno en la página oficial de internet de MORENA, ni por ningún otro medio digital;

26 Consultable en la Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 520-521.

además de que no se les notificó si la candidatura se determinaría por encuesta, cuestiones que son presuntas omisiones que, al ser de tracto sucesivo, lo que se traduce en una continuación de la presunta violación; de ahí que el plazo para impugnar no ha vencido y consecuentemente, se deben tener por presentadas las demandas en forma oportuna .

Análisis sobre la causal de improcedencia relativa a la inexistencia del acto reclamado

En ese sentido, la autoridad responsable refiere que se actualiza la causal de improcedencia, en análisis, en razón de que en su concepto, se advierte la ausencia de uno de los presupuestos de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, como es, la existencia de un acto u omisión atribuido a una autoridad electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo

9 numeral 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Causal que también se desestima, ello en atención a que el numeral citado sobre el cual hace valer la causal de improcedencia establece que cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno; como se ha puntualizado el medio de impugnación fue presentado por escrito, contiene la firma, se

presentó ante la autoridad vía per saltum, refirieron los hechos y agravios que consideran que les causa violación a su derecho político electoral.

Asimismo, la autoridad responsable refiere que debe existir un acto o resolución al cual se le atribuya la violación, por lo que, si no existe un acto positivo o negativo, no se justifica la instauración del juicio.

En ese contexto tenemos que, el artículo 41 párrafo segundo base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos27 se prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos que señale la propia Constitución y la ley. Sin embargo, para que el Juicio ciudadano sea procedente, debe existir un acto o resolución al cual se le atribuya la conculcación de esa clase de derechos, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las resoluciones que recaen al juicio referido pueden tener el efecto de confirmar el acto o resolución impugnado, o bien, de revocarlo o modificarlo, para restituir al promovente en el goce del derecho político-electoral conculcado, así como lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Justicia Electoral.

En razón de lo anterior y a lo argumentado por los actores en su escrito inicial de demanda y por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, sí existe el acto o la omisión atribuida a una autoridad electoral o partido político, por lo que no se actualiza

27 En adelante, Constitución Federal.

la causa de improcedencia prevista en el artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral, puesto que como se arribó con antelación está demostrado que existieron los procesos internos de selección por parte de MORENA, lo que nos indica que sí existe un acto por la aquí autoridad responsable, en consecuencia resulta improcedente la causal invocada en el informe circunstanciado por la autoridad responsable.

Análisis sobre la causal de improcedencia relativa a actos consentidos

La autoridad responsable invoca la causal de improcedencia del acto consentido, al estimar que de haberse registrado fue su voluntad y aceptó los términos de la “CARTA COMPROMISO CON LOS PRINCIPIOS DE LA CUARTA TRANSFORMACIÓN Y CONFORMIDAD CON LOS PROCESOS INTERNOS DE

MORENA”, documento que conformaba uno de los requisitos para poder participar en los procesos internos de selección como candidato, documental exigida por la convocatoria en la Base 4 numeral 2.

Ahora, contrario a lo estimado por la responsable, no se está en presencia de un acto consentido porque en su momento fue un requisito para la participación de los ciudadanos y ciudadanas dentro de los procesos internos de MORENA, como lo determinó la Convocatoria28; mas no así una aceptación a cualquier vulneración

28Base 4. En el registro deberá anexarse digitalizados los siguientes formatos que emitirá la comisión Nacional de Elecciones:

[…]

2.Carta compromiso con los principios de la Cuarta Transformación y conformidad con el proceso interno de MORENA, con firma autógrafa, en el formato que para tal efecto emita la Comisión Nacional de Elecciones.

[…]”

de los derechos político electorales que se pudiera suscitar, por ende resulta improcedente.

En tal sentido, la suscripción de la carta compromiso en modo alguno tiene el efecto de consentir los actos que derivan del proceso en el que participó, como lo pretende la responsable.

Requisitos de procedencia.

Los medios de impugnación reúnen los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 10, 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso d) de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:

  1. Oportunidad. Como se refirió en el apartado del per saltum, se satisface este requisito.
  2. Forma. Se surte también este requisito, ya que la demanda se presentó por escrito –en salto de instancia– ante este Tribunal; consta el nombre y firma autógrafa del actor; se identifican las omisiones impugnadas, así como el órgano responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones; los agravios causados; los preceptos presuntamente violados; y de igual forma, se acompañan las pruebas.
  3. Legitimación. Se cumple, por tratarse de ciudadanos que comparece por su propio derecho y se ostenta como aspirante a ser registrado por MORENA, como candidato a la legislatura; quien aduce presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado, derivadas de omisiones en el procedimiento interno de selección de la candidatura.
  4. Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico atento a lo expuesto y razonado en el apartado relativo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO” 29.

  1. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, sin que sea necesario hacer mayor pronunciamiento, pues en obvio de repeticiones innecesarias se remite a las razones expresadas en el apartado de análisis del per saltum.

En las relatadas condiciones, al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia, resulta posible abordar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

Estudio de Fondo

  1. Síntesis de agravios y pretensiones.

En principio, cabe señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación30, ha destacado en la jurisprudencia 04/99, identificada bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADER INTENCIÓN DEL

29 Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

30 En adelante Sala Superior.

ACTOR31, que el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el escrito que contenga el medio de impugnación que se hace valer, a efecto de que, de una correcta comprensión se advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, ello con el objeto de determinar con exactitud la intención de la parte actora, con independencia de donde se pudiesen encontrar sus agravios.

En ese orden de ideas, de la lectura y análisis del escrito de demanda presentado por el actor, se desprende que se inconforma con las violaciones en el procedimiento de selección interna de candidatos, porque en su concepto la Comisión de Elecciones no se ajustó a las bases de la Convocatoria, a los principios del partido, ni a los principios de legalidad y debido proceso, lo que se traduce en una vulneración a su derecho político-electoral de ser votado en condiciones de igualdad y equidad para ocupar la candidatura la Diputación Local del Distrito Electoral 16 -Morelia Suroeste-.

Por consiguiente, se señalan los siguientes motivos de inconformidad32:

    1. La omisión de la notificación de manera personal las actuaciones de las etapas de la convocatoria del proceso interno llevados a cabo en la selección de candidaturas, específicamente:
      1. Falta de notificación y publicación de las solicitudes de registro aprobadas.

31 Consultable en Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, página 17, respectivamente.

32 Tal resumen se realiza teniendo en cuenta lo razonado por la Sala Superior en el criterio de jurisprudencia 3/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

  1. Lista de candidatos y depuración de los mismos, en el que se estableciera como se realizó la selección de candidatos y como se determinó quienes ya no participaban.
  2. De la encuesta:
    • Candidatos que fueron seleccionados para participar en la encuesta y como se realizó tal determinación.
    • Estudio de opinión para determinar al candidato idóneo y mejor posicionado.
    • La inexistencia y falta de notificación de la metodología y resultados de la encuesta. (en caso de haberse hecho, reclama su nulidad)
    • Quiénes eran los demás participantes que se habían inscrito en la convocatoria.
    • Qué candados existirían para evitar una doble encuesta a una sola persona.
  3. Omisión de emitir de manera fundada y motivada, los acuerdos a que se refiere la Convocatoria.
    1. Omisión de la publicitación de las etapas del procedimiento por parte de la Comisión de Elecciones de informar respecto a la metodología a utilizarse en los procesos de selección.

De lo anterior, se desprende que la pretensión del actor es que se revoque la validez del proceso de elección a Diputado Local por el principio de mayoría relativa en todo el Estado de Michoacán, por no ser transparentes los órganos partidarios que intervinieron en las encuestas, para lo cual, pretende que se reponga el proceso interno, derivado de no habérsele hecho del conocimiento cada una de las etapas y la metodología que se siguió para esa

designación de la candidatura que pretenden, además de que, a quien en ella se eligió, a su decir, resulta inelegible.

Sobre esa base y en atención al artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral, relativo a que se debe suplir la deficiencia en la expresión de agravios y los criterios establecidos por la Sala Superior33, este órgano jurisdiccional advierte que en el caso concreto, se debe dilucidar si en efecto, no se le ha dado a conocer al actor diversos actos vinculados con el procedimiento de selección interna de MORENA y si quien resultó elegido cumple con los requisitos de elegibilidad establecidos en la Convocatoria; y en su caso, si ello se deba traducirse en ordenar la reposición del proceso interno de ese partido político.

Previo al análisis de los agravios, es necesario puntualizar lo previsto en la Convocatoria, solo en la parte que interesa, así como el marco normativo y jurisprudencial que será aplicado.

Se estima importante tener en cuenta diversos aspectos previstos en la Convocatoria para la designación de candidaturas de Diputaciones Locales de mayoría relativa, por ser la base de impugnación.

  • El registro se debía realizar ante la Comisión de Elecciones, a través de la página de internet de MORENA.

33 Orienta a dicho razonamiento lo establecido en la tesis de jurisprudencia Tesis: IV.2o.A. J/6 (10a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, del Poder Judicial de la Federación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materias(s): Común, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 2, página 1031, de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. SUS ALCANCES A RAÍZ DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 10 DE JUNIO DE 2011.

  • La Comisión de Elecciones revisaría las solicitudes, valoraría y calificaría los perfiles de los aspirantes y sólo daría a conocer las solicitudes aprobadas, las cuales serían las únicas que podrían participar en la siguiente etapa.
  • Todas las publicaciones de registros aprobados se realizarían en la página de internet de MORENA.
  • Solo los firmantes de las solicitudes de registro aprobadas por la Comisión de Elecciones, podrá participar en las siguientes etapas del proceso respectivo.
  • Para ser postulado a una Diputación, se debían cumplir con los requisitos constitucionales y legales establecidos en la normativa electoral local.
  • Para el registro, los aspirantes debían anexar de forma digitalizada los formatos que emitió la Comisión de Elecciones y publicó en su pagino web.
  • La solicitud de registro se acompañaría de copia legible de diversa documentación personal.
  • En caso de omisiones en la documentación, se notificaría al aspirante por medio del correo electrónico que haya señalado, para el efecto de subsanar la inconsistencia.
  • Previa valoración y calificación de los perfiles, la Comisión de Elecciones aprobaría el registro de las y los aspirantes.
  • La calificación que efectuaría la Comisión de Elecciones obedecería a una valoración política del perfil del aspirante, a fin de seleccionar al candidato idóneo para fortalecer la estrategia político electoral de MORENA.
  • La entrega o envío de documentos relacionados con el registro, no acreditaría el otorgamiento de candidatura alguna, ni generaría la expectativa de derecho alguno.
    • La Comisión de Elecciones aprobaría un máximo de cuatro registros, que podrían participar en las siguientes etapas del proceso, en caso de que se aprobara un solo registro para la candidatura correspondiente, se consideraría como única y definitiva.
    • En caso de aprobarse más de un registro y hasta cuatro por parte de la Comisión de Elecciones, los aspirantes se someterían a una encuesta de carácter inapelable realizada por la Comisión Nacional de Encuestas para determinar el candidato idóneo y mejor posicionado para representar a MORENA en la candidatura correspondiente.
    • La metodología y resultados de la encuesta se haría del conocimiento de los registros aprobados, mismos que serían reservados en términos del artículo 31, numeral 1, de la Ley de Partidos.
    • Para la selección y la postulación efectiva de las candidaturas, la Comisión de Elecciones podría realizar los ajustes, modificaciones y precisiones que considerara pertinentes.
    • La definición final de las candidaturas de MORENA y en consecuencia los registros, estarían sujetos a lo establecido en los convenios de coalición, alianza partidaria o candidatura común con otros partidos políticos con registro, cumpliendo con la paridad de género y las disposiciones legales conducentes.

Como puede apreciarse, la Convocatoria precisó las formas mediante las cuales la Comisión de Elecciones llevaría a cabo la designación de las candidaturas a Diputaciones de mayoría relativa, en atención a las atribuciones que le confiere el artículo 46 del Estatuto de MORENA, que refiere:

“Artículo 46. La Comisión Nacional de Elecciones tendrá las siguientes competencias:

  1. Proponer al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA las convocatorias para la realización de los procesos electorales internos;
  2. Recibir las solicitudes de los interesados en participar como precandidatos, en los casos que señale el presente Estatuto;
  3. Analizar la documentación presentada por los aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos de ley e internos;
  4. Valorar y calificar los perfiles de los aspirantes a las candidaturas externas; e. Organizar los procesos de selección o elección de precandidaturas;
  5. Validar y calificar los resultados electorales internos;
  6. Participar en los procesos de insaculación para elegir candidatos, según lo dispone el Artículo 44° de este Estatuto;
  7. Determinar la inclusión de aspirantes en las encuestas de acuerdo a lo señalado en el presente Estatuto;
  8. Realizar los ajustes necesarios para garantizar la representación equitativa de géneros para las candidaturas, respetando el orden de prelación y posicionamiento que se deriven de las insaculaciones y las encuestas; j. Presentar al Consejo Nacional las candidaturas de cada género para su aprobación final;
  9. Designar a las Comisiones Estatales Electorales que auxiliarán y coadyuvarán en las tareas relacionadas con los procesos de selección de candidatos de MORENA en las entidades federativas;
  10. Organizar las elecciones para la integración de los órganos de conducción, dirección y ejecución señalados en el Artículo 14° Bis del Estatuto de MORENA.
  11. La Comisión Nacional de Elecciones resguardará la documentación relacionada con los procesos electorales internos de los órganos estatutarios y de los candidatos a cargos de elección popular.”

Dichas atribuciones le permiten recibir las solicitudes de las personas interesadas en participar como precandidatas en el proceso interno de selección de candidaturas; analizar la documentación presentada por las y los aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa, así como valorar y calificar los perfiles de las y los aspirantes a las candidaturas solicitadas.

Con base en ello, la Comisión de Elecciones podría indistintamente aprobar para las candidaturas a las Diputaciones de mayoría

relativa, tan solo con un solo registro, en cuyo caso la candidatura respectiva se considerará como única y definitiva, o bien, más de dos y hasta un máximo de cuatro, caso en el que las personas aspirantes participarían en una encuesta de cuyo resultado se obtendría la candidatura idónea y mejor posicionada.

Se desprende también que, en caso de realizarse la encuesta mencionada, la metodología y sus resultados se harían del conocimiento a las personas cuyos registros fueron aprobados.

De esta manera, a continuación, se procederá a analizar lo reclamado por los promoventes, estableciendo previamente el marco normativo aplicable al caso.

Marco Jurídico.

Primero observaremos la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal implica que todo acto jurídico contenga los elementos mínimos para que las y los gobernados puedan hacer valer sus derechos y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades. Apoyado por lo afirmado la jurisprudencia 2a./J. 144/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES”.

De esta manera, el principio de seguridad jurídica tiene como finalidad producir certeza y confianza en el gobernado respecto de una situación jurídica concreta, lo cual le permite orientar su vida

en sociedad con base en el conocimiento cierto de la calificación jurídica de cada hecho o acto jurídico determinado.

Esta concepción se puede trasladar a los actos de los partidos políticos en un proceso interno de selección de candidatos, en el sentido de tener certeza por parte de sus aspirantes, sobre el resultado de la actuación de sus órganos internos, cuando ejecutan actos que puedan implicar una afectación a sus derechos político- electorales.

En este mismo sentido, en el sistema constitucional mexicano, concretamente, en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, también se contemplan las garantías constitucionales relativas a los derechos de audiencia y a una debida defensa, que implican el otorgamiento a la ciudadanía de la oportunidad para enderezar una defensa previamente al acto privativo de sus derechos.

Estos principios también son aplicables a los actos de la vida interna de los partidos políticos, cuando sus actuaciones impacten en alguna privación o restricción de derechos de sus afiliados o militantes, pues están obligados a brindar la oportunidad de hacer del conocimiento a los afectados su decisión, a fin de que estos puedan probar en su favor y asumir alguna posición en defensa de su esfera jurídica.

Al respecto, es conveniente referir el criterio establecido por la Sala Superior, en la tesis XXIV/2001, de rubro: “GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN

PROCEDIMIENTO JUDICIAL”; así como en la jurisprudencia 20/2013, de la misma Sala Superior, de rubro: “GARANTÍA DE

AUDIENCIA. DEBE OTORGARSE POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.

Ahora bien, también conviene referir la relevancia e incidencia del derecho de acceso a la información en la materia electoral, cuando se ejerce para potenciar los derechos político-electorales de votar, ser votado, asociación y afiliación34.

Conforme con todo lo anterior, se puede establecer como premisa que, aunque existe información que puede reservarse por los partidos políticos, al mismo tiempo debe armonizar esa facultad con otros principios a fin de que sus determinaciones no se configuren como restricciones injustificadas de un derecho humano, sobre todo, porque tal información está directa e inmediatamente relacionada con el ejercicio del derecho a ser votado de la ciudadanía y la finalidad constitucional de los partidos políticos de hacer posible el acceso a los cargos públicos, tal como el citado artículo 41 de la Constitución General lo regula.

Sólo así los procesos internos de los partidos políticos para seleccionar a sus candidatos pueden ser calificados como democráticos, esto es, deben contar con el reconocimiento de los derechos fundamentales, tutelados a favor de sus militantes.

Caso concreto

34 Resultan aplicables las jurisprudencias 36/2002 y 47/2013, emitidas por la Sala Superior, de rubros: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”, y “DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTRAVENCIÓN, POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”

La Comisión de Elecciones debió comunicar al aspirante – actor- las razones, motivos y determinaciones que sustentaron el procedimiento de designación.

Como quedó precisado, el actor se duele, entre otras cosas, que la autoridad responsable fue omisa en dar a conocer todo lo referente al desahogo de las etapas establecidas en la Convocatoria, particularmente, en el caso de la Diputación Local 16, la publicación de las solicitudes de registro aprobadas; el desahogo de una encuesta y/o estudio de opinión para determinar al candidato idóneo y mejor posicionado; comunicarle la metodología que se empleó en la selección del candidato; la transparencia, la igualdad de condiciones y la falta de algún documento donde se validara y calificara el proceso de selección, dando la publicidad correspondiente a lo actuado.

En ese sentido, refiere el actor que al no publicitar las determinaciones tomada por la Comisión de Elecciones; por consiguiente, la resolución le genera incertidumbre el hecho de haberse enterado que no fue designado como candidato por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, siendo que no se le ha comunicado la razón o fundamento por la cual su registro no fue tomado en cuenta o en qué etapa del proceso se depuro su registro, toda vez que, en su estima, al no habérseles notificado prevención a incumplimiento alguno, debe considerarse que cumplieron con todos y cada uno de los requisitos; asumiendo su registro exitoso como aspirantes a candidatos y en consecuencia futuros candidatos.

Por lo que, considera que al haber cumplido con todos los requisitos debió participar en la encuesta que se estableció en la base 5 de la Convocatoria.

Ahora bien, es importante precisar, que en la Convocatoria no se estableció la obligación por parte de la Comisión de Elecciones, o algún otro órgano de MORENA, de dar a conocer la evaluación y calificación de los perfiles de las personas cuyas solicitudes de registro no fueron aprobados, o en su caso, el descenso de los participantes e informar quienes eran las personas que seguían en las respectivas etapas.

En la Convocatoria se estableció que la obligación de la Comisión de Elecciones solamente comprendía la publicación de la lista de las solicitudes de registros que fueron aprobadas, por lo que no tenía el alcance de obligar que se publicara la determinación sobre la improcedencia de registros, los aspectos vinculados con la valoración de los perfiles de los contendientes, ni el desahogo de las actuaciones relacionas con la encuesta que, en su caso, se haya efectuado en el entorno a la selección de la candidatura.

De manera que, encuentra justificación en lo dispuesto al artículo 31 de la Ley General de Partidos Políticos35, que califica como información reservada la correspondiente a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos, lo cual comprende las estrategias políticas y, en específico, el contenido de cualquier tipo de encuesta de candidatos a cargo de elección popular, siendo el caso concreto que nos ocupa.

35 En adelante, Ley de Partidos.

Conforme a las reglas y metodología establecidas en la Convocatoria pudo haberse impugnado por vicios propios en su momento por el aquí actor actor pues hubo conocimiento por el mismo de la fecha en que la misma fue emitida, así como las Bases operativas que regirían el proceso; en consecuencia y con fundamento en el numeral 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria en términos del artículo 55 de los Estatutos de MORENA, el actor estuvo en posibilidad de controvertir los actos impugnados a partir de su emisión, y que al no haberlo hecho así, deban considerarse aspectos consumados y firmes.

Del examen anterior, se estima que no le asista la razón al actor respecto a su exigencia de que todo lo relativo al desahogo de una posible encuesta que se definió en la Convocatoria, se publicara y notificara a las personas cuyo registro no fue aprobado; pues tal circunstancia opera dentro de los parámetros de autoorganización y reserva de información que tiene permitido el partido político MORENA, con base en su propia Convocatoria y la Ley de Partidos.

Ahora bien, es un hecho indubitable conforme con las constancias del expediente, que la Comisión de Elecciones no ha emitido ningún tipo de pronunciamiento relacionado con proporcionar al actor las razones por las cuales su registro no resultó procedente; tanto lo es así, que en el propio informe circunstanciado la Comisión de Elecciones refiere que no se encontraba obligada por ninguna norma jurídica a dar a conocer la metodología por la que se designó la candidatura en cuestión, pues ese órgano partidario cuenta con una facultad discrecional para la evaluación, calificación de los perfiles y, en su caso, de definición final de candidatos.

Bajo este contexto, se determina que, si bien es cierto que los partidos políticos pueden reservarse cierta información como lo relativo a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos, tal como lo establece el artículo 31 párrafo 1 de la Ley de Partidos; también lo es que esa norma no puede ser aplicada ni interpretada de forma absoluta, aislada y restrictiva, sin tomar en consideración otros principios fundamentales como el de seguridad jurídica, certeza, garantía de audiencia y defensa, acceso a la información y máxima publicidad que rigen en la materia electoral, los cuales se refirieron en el apartado del marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso.

En efecto, no se debe perder de vista que conforme con el artículo 41 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 3 y 5 párrafo 2 de la Ley de Partidos, los institutos políticos son entidades de interés público, y por consecuencia, en las cuestiones relacionadas con sus procesos internos es válido armonizar el principio de auto organización que tienen y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes; de ahí que están obligados a fundar y motivar cualquier decisión que pueda implicar una afectación a sus integrantes, concretamente, a las personas que forman parte de sus procesos internos de selección de candidatos; esto es, respetar y garantizar los derechos humanos establecidos en el artículo 1° de la propia Constitución Federal.

Además, esta exigencia tiene como sustento el que las postulaciones de candidatos de elección popular que emanen de las filas de los partidos políticos sean el resultado de la voluntad mayoritaria de la militancia y no la imposición de las élites políticas o económicas, así como garantizar la tutela efectiva de los derechos fundamentales de los militantes del partido.

En ese contexto, se considera que si bien las reglas y metodología establecidas en la Convocatoria pudieron haberse impugnado por vicios propios en su momento por el actor, y que al no haberlo hecho así, se configure como un acto consumado y firme, ello no debe estimarse como un impedimento para que la Comisión de Elecciones armonizara el derecho a la auto organización de que goza MORENA, con los citados principios que rigen la materia electoral; lo anterior, con el propósito de tutelar en todo momento el derecho de las personas que decidieron participar en el procedimiento de selección interna y transparentar el proceso electivo correspondiente a la diputación.

Se estima así por este órgano jurisdiccional, ya que la libertad de auto organización que tienen los institutos políticos no es absoluta, pues conlleva la obligación de que determinaciones emitidas en sus procesos internos se den a conocer a los interesados; esto es, garantizar y respetar sus garantías constitucionales de seguridad jurídica y derecho de defensa, en el sentido de informar a los aspirantes de forma particular e individualizada, las razones por las cuales no procedió su registro, a fin de que estos estuvieran en posibilidad de hacer valer lo que estimaran pertinente en su defensa.

De esta manera, atendiendo a la función, naturaleza y trascendencia de la determinación sobre la procedencia o no de su registro al proceso interno, implicaba la necesidad de que el aspirante a la candidatura a la Diputación se le debía garantizar la posibilidad de conocer las determinaciones vinculadas con su solicitud; esto es, se le debieron exponer los motivos y fundamentos sobre las cuales la Comisión de Elecciones no aprobó

su registro como contendiente en el proceso interno de MORENA; pues finalmente, la posible negativa del registro de su candidatura, constituía un acto privativo de sus derechos partidistas, máxime que es un proceso de selección en el cual solo una persona será la designada, esto es que no todos pueden ser candidatos, siendo un proceso natural el determinar quién puede seguir, quien no puede será aspirante y las razones de la determinación.

Por ello, el que la Comisión de Elecciones haya omitido informar al actor, se traduce en una actuación alejada de la obligación que tienen los institutos políticos, relativa a incentivar procedimientos internos transparentes, y con ello contribuir con la encomienda del desarrollo democrático, generando certeza a los aspirantes respecto a las decisiones que se tomen internamente, en un contexto que involucra la posibilidad de una restricción a sus derechos político-electorales de ser votados; de ahí que por la naturaleza jurídica de la determinación que adoptó la responsable respecto a la aspiración del actor, implicaba su obligación ineludible de darle a conocer o informarle las razones y fundamentos respecto a la determinación que resulto de la valoración.

Si bien, la exigencia para que la Comisión de Elecciones dé a conocer al actor su decisión de no declarar procedente su registro, encuentra justificación desde la perspectiva de privilegiar el derecho de defensa de quienes se registraron al proceso interno de MORENA.

En relación con esto último, se establece que no puede pretenderse por ningún medio que los participantes en un proceso selectivo de un partido político, renuncien a su derecho para cuestionar el proceso de selección en el que no resulten favorecidos y, para

poder estar en posibilidades de ello, se requiere que tengan acceso a la información; de ahí que este órgano jurisdiccional considera que la Comisión de Elecciones debió armonizar la autodeterminación de su instituto político, con los derechos y principios que rigen en materia electoral a favor de sus propios militantes y aspirantes a ocupar la candidatura de MORENA.

Si el órgano encargado del proceso interno de su partido hubiera privilegiado la posibilidad material de hacer del conocimiento al aspirante las razones por las cuales su registro no pudo ser aceptado y valorado, los actores tendrían plena certeza de las consideraciones que llevaron a la Comisión de Elecciones a actuar de una forma u otra; es decir, se le debió posibilitar que estuviera en condiciones de enderezar una adecuada defensa en contra de la negativa de su registro como aspirante.

Del análisis realizado tenemos que, los agravios resultan fundados

pero inoperantes.

Lo fundado obedece a que los partidos políticos, en este caso MORENA se encuentra obligado a fundar y motivar cualquier decisión que pueda implicar una afectación a sus integrantes, concretamente, a las personas que forman parte de sus procesos internos de selección de candidatos; esto es, respetar y garantizar los derechos humanos establecidos en el artículo 1° de la Constitución Federal y de los tratados internacionales en la materia.

En ese contexto, de autos no se advirtió que una vez finalizado los procesos internos de selección de candidatos, en el caso de Diputado Local del Distrito 16 de Morelia Suroeste, MORENA haya hecho del conocimiento la decisión a los participantes, atendiendo

a la función, naturaleza y trascendencia de la determinación sobre la procedencia o no de su registro al proceso interno, implicó la necesidad de que al actor se le debió garantizar la posibilidad de conocer las determinaciones vinculadas con su solicitud; por lo que al no haberse realizado de esa forma, es que, constituye un acto privativo de sus derechos partidistas.

Por las consideraciones expuestas, se conmina a MORENA, para que en el desarrollo de sus procesos internos de selección de candidatos se obligue ineludiblemente al menos de:

  1. Proporcionar a los interesados en participar en las contiendas internas para la postulación de sus candidatos, una constancia sencilla, fidedigna y clara que le permita a éstos, sin ulterior o previo trámite, acreditar la presentación de su solicitud de registro como aspirante, así como la recepción de la documentación que a dichas solicitudes debe acompañarse en términos de la Constitución Federal, las leyes secundarias, sus Estatutos y la convocatoria atinente; y
  2. Notificar al interesado por escrito y de manera fehaciente y oportuna, la determinación en que se consignen de manera fundada y motivada, las razones por virtud de las cuales el órgano interno competente determinó postular a otro ciudadano respecto de ellos.

Lo anterior a efecto de cumplir con los extremos elementales que le permitan al ciudadano, militante y/o aspirante la posibilidad de

controvertir en tiempo y forma la determinación en cuestión, posibilitando así un acceso efectivo a la justicia36.

Sin embargo, lo inoperante del agravio se actualiza dado que, MORENA tiene establecida la facultad de instituir sus procedimientos internos con sus bases y principios; lo cual, se corroboró porque previamente a la realización de un proceso interno, como el que se alega las irregularidades, en términos de su documento básico prevalece la atribución del propio partido; ello, se verifica en los términos del artículo 44, bases n y o, del Estatuto de MORENA.

Artículo 44°. La selección de candidatos de MORENA a cargos de representación popular, tanto en el ámbito federal como en el local, se realizará en todos los casos, sobre las siguientes bases y principios:

[…]

  1. No obstante lo anterior, a juicio de la Comisión Nacional de Elecciones y por solicitud expresa del aspirante, en los distritos seleccionados para candidatos externos podrán participar afiliados a MORENA, y entre los destinados para afiliados del partido podrán participar externos, cuando la propia Comisión presuma que estos se encuentran mejor posicionados o que su inclusión en dicho distrito potenciará adecuadamente la estrategia territorial del partido. En estos supuestos, el candidato será aquel que tenga el mejor posicionamiento, sin importar si es externo en un distrito asignado para candidato afiliado, o afiliado del partido en un distrito destinado para candidato externo.
  2. La selección de candidatos de MORENA a presidente municipal, gobernador y presidente de la República se regirá por las mismas bases utilizadas para seleccionar candidatos a diputados por el principio de representación uninominal, a través de las respectivas asambleas electorales municipales, estatales y nacional para elegir las propuestas, entre las cuales se decidirá por encuesta al candidato. En el caso de los cabildos municipales compuestos por el principio de representación proporcional se aplicará el método de insaculación ya descrito para los candidatos a diputados por el mismo principio.

[…]

36 En similares términos lo decretó la Sala Regional Toluca en el juicio ciudadano ST-JDC- 175/2021.

En dicha disposición estatutaria, se establece que MORENA al realizar el proceso de selección de candidatos a cargos de representación popular, como en el caso ocurre, lo hizo atento a sus bases y principios, entre otros, y eligió la Comisión de Elecciones, a quien se encontraba mejor posicionado y tomó en cuenta su inclusión en dicho Distrito para potenciar adecuadamente la estrategia territorial del partido.

Por tanto, al conocer el actor previamente lo establecido en el Estatuto al respecto y someterse a la convocatoria respectiva; es que no está en condiciones de alegar el desconocimiento de las bases y requisitos del proceso interno de MORENA; de ahí, lo inoperante del agravio.

Además de lo anterior, debe considerarse que MORENA, en uso de sus atribuciones como ente de interés público, determinó a través de la Comisión de Elecciones que, el nombramiento final de la designación como candidato a Juan Carlos Barragán Vélez, para la Diputación Local del Distrito 16 de Morelia Suroeste, tomando en cuenta el trabajo político y social consolidado, su perfil; ello, una vez analizada la estrategia electoral de MORENA, en atención a los principios de autoorganización y autodeterminación.

Es así, porque dichos principios comprenden la libertad de MORENA como entidad pública para establecer, entre otros, los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, así como la configuración de las formas en la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que

agrupen a sus militantes, y la emisión de los reglamentos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.

En ese tenor, la Comisión de Elecciones de conformidad con las facultades estatutarias conferidas, las contempladas en la convocatoria y en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC- 238/2021, refirió que se valoraron los perfiles de los aspirantes a un cargo de elección popular, a fin de definir a las personas que cumplirán de mejor manera con su planes y programas.

En este sentido, como se ha mencionado, la elección interna se realizó en apego a lo establecido en el artículo 44, bases n y o, del Estatuto de MORENA, además de estar apegada a los principios de autodeterminación y autoorganización, que válidamente puede considerar MORENA para resolver en definitiva sobre la selección de su candidato.

Aunado a lo anterior, es importante señalar que la Comisión de Elecciones determinó en el caso que no ocupa que la candidatura a la Diputación del Distrito Electoral 16 de Morelia Suroeste, a cargo de Juan Carlos Barragán Vélez, lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, mismo que obra en los Juicios ciudadanos TEEM-JDC-087/2021 y TEEM- JDC-088/2021, en el que se determinó lo siguiente:

  1. Del universo de personas que solicitaron su registro para la candidatura correspondiente, se revisan los nombres, así como sus manifestaciones en la semblanza curricular.
  2. Se analiza el contexto político, electoral y social de los distritos, localidades y municipios del Estado de Michoacán. Encontrando la necesidad, en cada caso, de postular al perfil que cuente con un vínculo político consolidado para estar en aptitud de fortalecer la estrategia política de Morena y resultar ganadora o ganador de la contienda electoral. Al tiempo de que los perfiles se adecúen a la estrategia integral de nuestro partido.
  3. Se consultaron medios de comunicación y redes sociales. Asimismo, se realizan consultas directas con referentes políticos de la entidad en cuestión.
  4. Del análisis de los aspectos descritos, esta Comisión Nacional de Elecciones califica el perfil consignado en este dictamen como idóneo para fortalecer la estrategia política de Morena en el distrito electoral local número 16 de Morelia, Michoacán, de cara al proceso electoral 2020-2021, por lo que es procedente aprobar su calidad de registro para contender como candidata (sic).

Con sustento en dicho dictamen, se consideró que el perfil de Juan Carlos Barragán Vélez, es el que se adecua con la estrategia política del partido de cara a la elección del próximo seis de junio, derivado de que, cuenta con un trabajo político y social consolidado y que, para el partido político en alusión, resulta ser el perfil idóneo, una vez analizada la estrategia electoral de MORENA genera una expectativa de triunfo electoral.

Esta ponderación o valoración de los perfiles que cuenten con un vínculo político consolidado para estar en aptitud de fortalecer la estrategia política de MORENA y resultar ganadora o ganador de la contienda electoral, lo cual tiende a la trayectoria y probabilidad de éxito, constituyen elementos objetivos que son de exclusiva competencia discrecional de MORENA, como entidad pública en

estricto cumplimiento de los principios de autodeterminación y autoorganización, según los cuales éstos pueden definir dentro de su marco normativo las estrategias para la consecución de los fines encomendados, siendo uno de ellos el precisar sus estrategias políticas, las cuales están directamente relacionadas con la atribución de evaluar los perfiles de los aspirantes a un cargo de elección popular a fin de definir a las personas que cumplirán de mejor manera con sus planes y programas.

En ese sentido es criterio adoptado por este este órgano jurisdiccional al resolver el Juicios Ciudadanos TEEM-JDC- 114/2021.

Efectos de la presente sentencia

    1. Conminar a MORENA para que, en el desarrollo de sus procesos internos de selección de candidatos, adopte medidas eficaces que garanticen el conocimiento de las determinaciones que emita y que sean susceptibles de afectar los derechos de sus militantes y/o aspirantes.
    2. Se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal Electora, para que notifique la presente resolución a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, en cumplimiento al acuerdo de Reencauzamiento dictado en el Juicio Ciudadano ST-JDC- 210/2021.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumulan los expedientes TEEM-JDC-088/2021 y TEEM-JDC-104/2021 al TEEM-JDC-087/2021.

SEGUNDO. Se declara procedente el salto de instancia en los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-087/2021, TEEM-JDC-088/2021 y TEEM- JDC-104/2021.

TERCERO. Se desechan las demandas de los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-087/2021 y TEEM-JDC-088/2021.

CUARO. Se declara fundados pero inoperantes los agravios hechos valer en el TEEM-JDC-104/2021 en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.

QUINTO. Se conmina a MORENA para que, en el desarrollo de sus procesos internos de selección de candidatos, adopte medidas eficaces que garanticen el conocimiento de las determinaciones que emita y que sean susceptibles de afectar los derechos de sus militantes y/o aspirantes.

SEXTO. Se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal Electora, para que notifique la presente resolución a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, en cumplimiento al acuerdo de Reencauzamiento dictado en el Juicio Ciudadano ST-JDC-210/2021.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los actores; por oficio a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, a la Autoridad Responsable; Tercero Interesado y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veinte horas con veintiocho minutos minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales-quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA)
(RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano, identificados con las claves TEEM-JDC-087/2021, TEEM-JDC-088/2021 y TEEM-JDC-104/2021; la cual consta de sesenta y cuatro páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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