TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-086/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-086/2024

PARTE ACTORA: VÍCTOR HUGO ZURITA ORTIZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIADO ADSCRITO A LA PONENCIA[1]

COLABORÓ: MARÍA DEL ROSARIO CIRA ISLAS, GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN Y YULIANA BERENICE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ.

Morelia, Michoacán a dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro.[2]

SENTENCIA, por la cual el Tribunal Electoral del Estado,[3] resuelve los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[4] promovido por Víctor Hugo Zurita Ortiz,[5] en su calidad de candidato a diputado local de representación proporcional, postulado por el Partido MORENA, en contra del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[6] por la aprobación del acuerdo IEM-CG-170/2024, por el cual se resuelve sobre la paridad de género en la postulación de candidaturas a diputación por el principio de representación proporcional; y sobre el cumplimiento de las acciones afirmativas en la postulación de candidaturas de diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, en específico respecto a la postulación de las y los ciudadanos Julieta García Zepeda, Gumecinda Campos Peñaloza, Alejandro Estrada Salinas y Luis David Soto Quizaman, postulados por el Partido MORENA.

  1. ANTECEDENTES[7]

1. Inicio del proceso electoral. El Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre de dos mil veintitrés.[8]

2. Aprobación de los Lineamientos de Paridad de Género. El veintiuno de diciembre del dos mil veintitrés, la autoridad responsable aprobó el Acuerdo IEM-CG-95/2023 mediante el cual, se emitieron los Lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargo de elección popular en el Estado de Michoacán de Ocampo, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven.[9]

3. Aprobación de Lineamientos de Acciones Afirmativas. En la misma fecha, la autoridad responsable aprobó el Acuerdo IEM-CG-96/2023 mediante el cual se emitieron los Lineamientos para la configuración de acciones afirmativas en cargos de elección popular, a favor de las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, aplicables para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven, en el Estado de Michoacán.[10]

4. Convocatoria. El cuatro de enero, el Instituto Electoral de Michoacán,[11] mediante Acuerdo IEM-CG-03/2024, emitió las Convocatorias para las elecciones ordinarias a los cargos de diputaciones, por mayoría relativa y representación proporcional, así como Ayuntamiento, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 en el Estado de Michoacán de Ocampo.

5. Aprobación de Lineamientos para el registro de candidaturas. El veintitrés de febrero, el Consejo General, en sesión extraordinaria aprobó el Acuerdo IEM-CG-36/2024 mediante el cual, se emitieron los Lineamientos para el registro de candidaturas postuladas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven del mismo.[12]

6. Aprobación acuerdo IEM-CG-170/2024. El veintiséis de abril, el Consejo General, aprobó el acuerdo IEM-CG-170/2024, por el cual se resolvió sobre la paridad de género en la postulación de candidaturas a diputación por el principio de representación proporcional; y sobre el cumplimiento de las acciones afirmativas en la postulación de candidaturas de diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, presentadas por los partidos políticos.[13]

7. Juicio Ciudadano. El treinta de abril, el actor promovió el Juicio Ciudadano, mediante escrito[14] presentado en la Oficialía Electoral del IEM, en contra del Consejo General, por la aprobación del Acuerdo IEM-CG-170/2024, específicamente por la aprobación de los registros de las fórmulas que se citan:

Partido

Cargo

Nombre

Acción afirmativa

MORENA

Diputación RP

Propietaria F3

Julieta García Zepeda

Persona con discapacidad

MORENA

Diputación RP

Suplente F3

Gumecinda Campos Peñaloza

Persona con discapacidad

MORENA

Diputación RP

Propietario F4

Alejandro Estrada Salinas

Migrante

MORENA

Diputación RP

Suplente F4

Luis David Soto Quizaman

Migrante

8. Radicación del Juicio Ciudadano. Mediante acuerdo de treinta de abril,[15] la Secretaria Ejecutiva del IEM, radicó el Juicio Ciudadano registrándolo con la clave IEM-JDC-29/2024, además de ordenar la realización del trámite de ley correspondiente.

9. Remisión del expediente. Mediante oficio IEM-SE-CE-1057/2024[16] de cuatro de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM, remitió a este Tribunal Electoral, los autos del Juicio Ciudadano IEM-JDC-29/2024.

  1. TRÁMITE

PRIMERO. Registro y turno a Ponencia. El cuatro de mayo, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-086/2024 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia. Lo cual fue cumplimentado en términos del oficio TEEM-SGA-1047/2024.[17]

SEGUNDO. Radicación, trámite de ley y vista. El cinco de mayo, la Ponencia instructora dictó acuerdo[18] en el que radicó el Juicio Ciudadano, y al haberse presentado de forma directa en el IEM, la Secretaria Ejecutiva del IEM, realizó el trámite de ley establecido en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia, trámite que se tuvo por cumplido, ordenando dar vista a la parte actora con el informe circunstanciado.

Asimismo, se tuvieron por recibidos los escritos de los terceros interesados, el informe circunstanciado, así como las pruebas ofrecidas por la parte actora, ordenando el desahogo de las verificaciones respectivas.

TERCERO. Desahogo de verificaciones. El seis de mayo, se desahogaron las verificaciones del contenido de los archivos digitales y enlaces electrónicos ordenados mediante auto de cinco de mayo, levantando las actas circunstanciadas correspondientes.[19]

CUARTO. Contestación de vista. El diez de mayo, se le tuvo a la parte actora por realizando manifestaciones respecto de la vista efectuada.[20]

QUINTO. Admisión y Cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite el Juicio Ciudadano que se resuelve y, al no existir diligencia pendiente por desahogar se declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia.

SEXTO. Amicus curiae. Mediante acuerdo de dieciséis de mayo, se recibió escrito amicus curiae, por parte de quien se ostentó como Delegada Estatal por Michoacán para la Red Nacional para la Inclusión de Personas Ciegas y con Baja Visión A.C.

  1. COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[21] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[22] así como 4, 5, 73, 74 inciso c) de la Ley de Justicia.

Lo anterior, en virtud de que se trata de un Juicio Ciudadano promovido por propio derecho y en su calidad de candidato a diputado local por el principio de representación proporcional bajo la acción afirmativa LGBTIAQ+, postulado por MORENA, en contra del Acuerdo IEM-CG-170/2024 emitido por el Consejo General, en específico respecto a la postulación de Julieta García Zepeda y Gumecinda Campos Peñaloza, Alejandro Estrada Salinas y Luis David Soto Quizaman, postulados por el Partido MORENA, lo cual, a su decir, vulnera su derecho político-electoral de ser votado.

  1. TERCEROS INTERESADOS

Durante la tramitación del presente medio de impugnación Rigoberto Márquez Verduzco y Alejandro Estrada Salinas,[23] quienes se ostentan como representante propietario del Partido MORENA ante el Consejo General y candidato a diputado por la vía plurinominal al Congreso del Estado de Michoacán por el mismo partido, respectivamente, comparecieron como terceros interesados, carácter que este Tribunal Electoral les reconoce, ya que sus escritos cumplen con los requisitos de procedencia previstos en el numeral 24 de la Ley de Justicia, conforme con lo siguiente:

a) Forma. Se cumple, porque sus respetivos escritos fueron presentados ante la autoridad responsable y se hace constar el nombre de los terceros interesados, domicilios para recibir notificaciones y las firmas autógrafas, respectivamente.

b) Oportunidad. Este requisito de igual forma se cumple ya que, se presentaron dentro del plazo de setenta y dos horas al que se refiere el artículo 23 inciso b) en relación con el 24 de la Ley de Justicia, ya que la publicitación del medio de impugnación transcurrió de la siguiente manera:

Presentación de la demanda

Publicitación

por la autoridad responsable

Presentación de los escritos de terceros interesados

30 de abril

Fijación

30 de abril a las 19:35 horas

03 de mayo a las 15:59 horas[24]

03 de mayo a las 16:53 horas[25]

Retiro

03 de mayo a las 19:36 horas

Por lo cual es evidente que se encuentran dentro del plazo legal.

c) Legitimación y personería. Se satisface, toda vez que los escritos fueron interpuestos por los terceros interesados, en su carácter de representante propietario del Partido MORENA ante el Consejo General y como candidato propietario de la fórmula cuarta de la diputación de representación proporcional postulado por MORENA.

d) Interés jurídico. Los terceros interesados tienen interés jurídico para comparecer, en virtud de su deseo manifiesto de conseguir una resolución contraria a la solicitada por la parte actora, acorde con lo estipulado en el numeral 13 fracción III de la Ley de Justicia.

Una vez precisado lo anterior, se analizarán los requisitos de procedencia del presente Juicio Ciudadano.

  1. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA


Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de la relación jurídica procesal y por tratarse de cuestiones de orden público,[26] su estudio es preferente, por lo que, su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes, pues de actualizarse alguno de los supuestos establecidos en la Ley, el órgano resolutor se encuentra impedido para realizar el estudio de fondo del asunto.

En el caso, los terceros interesados refieren que, en el Juicio Ciudadano, el actor carece de interés jurídico para impugnar las postulaciones de las fórmulas tercera y cuarta de MORENA, ya que en ellas se ejercieron las acciones afirmativas, en ese sentido el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia, establece que:

ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes: 

III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por estos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley;

De la transcripción anterior, se advierte que el interés jurídico es un requisito indispensable de procedibilidad de un medio de impugnación, regulados en la normativa electoral local, para que éste pueda sustanciarse, pues en caso contrario, procede su desechamiento.

Ahora bien, en materia electoral se reconocen dos clases de interés jurídico para justificar la procedencia de los distintos medios de impugnación: directo y legítimo y, dentro de este último se ha reconocido el interés difuso o colectivo.

En cuanto al interés jurídico directo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[27] ha sostenido que se satisface cuando, en la demanda se expresa la vulneración concreta de algún derecho sustancial de la parte promovente quien, por lo general, expresa la necesidad de que el órgano jurisdiccional competente intervenga para lograr su reparación.

Ello, mediante la formulación de planteamientos tendientes al dictado de una sentencia que revoque o modifique el acto o resolución reclamados, con lo que se alcanzaría el efecto buscado por la parte demandante. Cuestión distinta es la existencia de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que, en todo caso, es materia de fondo.

Bajo esa línea, para satisfacer el requisito en cuestión, es indispensable que la parte impugnante exprese o aporte los elementos necesarios para evidenciar que cuenta con la titularidad del derecho cuya afectación alega y que la misma se generó con la emisión del acto de autoridad controvertido.

Esto es así, porque solo de esa forma podría restituirse el goce de la prerrogativa vulnerada en caso de que le asista razón en el fondo del asunto.

En este orden de ideas, es dable concluir que el acto controvertido solo puede ser impugnado por quien argumente que le ocasiona una lesión a un derecho sustancial y que, si se modifica o revoca el acto o resolución controvertido, quedaría reparado el agravio cometido en su perjuicio.

A partir de lo anterior, únicamente está en condiciones de iniciar un procedimiento quien afirma la existencia de una lesión a su esfera jurídica y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de sus derechos, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva reparación al demandante en el goce del pretendido derecho violado.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[28]

Por otra parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[29] ha definido el interés legítimo como aquel personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que pueda traducirse en un beneficio jurídico en favor de la parte promovente, derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que pueda ser de índole económica, profesional, de salud pública o de cualquier otra.

Asimismo, la Sala Superior ha señalado que este tipo de interés no exige la afectación de un derecho individual, sustancial o personal de la parte promovente, sino una disposición normativa que lo faculte para exigir la vigencia del Estado de derecho y de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales.

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia 2a./J. 51/2019 (10a.),[30] definió las condiciones que actualizan un interés legítimo, las cuales son: i) la existencia de una norma que establezca algún interés diferenciado en beneficio de una colectividad; ii) que el acto que se reclame vulnere tal interés, debido a la situación que guarda la o el actor frente al ordenamiento jurídico de forma individual o colectiva, y iii) que él o la promovente pertenezca a tal colectividad.

Excepcionalmente, la Sala Superior ha reconocido el interés legítimo a la ciudadanía que acude en defensa de los intereses de grupos que se encuentran en estado de vulnerabilidad[31] o que histórica y estructuralmente han sido objeto de discriminación,[32] así como para dar eficacia a la representación que tienen las y los legisladores para garantizar la observancia de la Constitución, de entre otros supuestos.[33]

En efecto, a diferencia del interés jurídico directo, el difuso o colectivo no exige la afectación de un derecho individual, sustancial o personal del promovente, sino que la categoría jurídica necesaria para la satisfacción del requisito de procedencia en mención deriva de una disposición normativa que lo faculta para exigir la vigencia del Estado de Derecho y de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, cuestión que solo está conferida a los partidos políticos y, excepcionalmente, a la ciudadanía, cuando la normativa partidista les autoriza a cuestionar los actos que afecten los derechos de la militancia.

Respecto del interés jurídico difuso, la Sala Superior ha sostenido reiteradamente el criterio consistente en que, la interpretación sistemática de diversas disposiciones constitucionales y legales hacen patente que los partidos políticos están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tutelares de intereses difusos, que tienen como características definitorias corresponder a toda la ciudadanía, o que, como ya se dijo, emprenden en su carácter de garantes de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, ante la inexistencia de una afectación directa e individual de los derechos de determinadas personas.

Así, la normativa procesal electoral permite la procedencia de determinados medios de impugnación cuando la parte promovente acredite tener un interés jurídico difuso, lo que lo faculta a instar una acción tuitiva para tutelar la legalidad de los actos y resoluciones electorales o los derechos de la colectividad.

De lo anterior, puede concluirse que, por regla general, el interés jurídico directo en materia electoral es aquel presupuesto procesal cuya existencia debe evidenciar la ciudadanía que promueva juicios en defensa de sus derechos político-electorales, cuando se alegue la afectación de sus prerrogativas ciudadanas en forma directa e individual.

Siendo que ese interés jurídico no cobra vigencia cuando los hechos invocados no son susceptibles de actualizar afectación alguna a tales derechos y, en consecuencia, no son aptos para fundar la pretensión de la parte actora conforme con la normativa jurídica aplicable. Esto es, si no existe afectación a los derechos de la accionante, no se actualizan los elementos necesarios para demandar la ilegalidad de un acto o resolución.

En tanto que, el interés legítimo requiere que la parte actora pertenezca a una colectividad o tengan una situación relevante que los ponga en una posición especial o cualificada frente al ordenamiento jurídico, de manera tal que la anulación del acto reclamado les redunde en un beneficio relacionado con sus derechos u obligaciones electorales, y en la defensa de los intereses difusos corresponde a los partidos políticos, quienes podrán ejercitarla.

Ahora bien, el artículo 73 de la Ley de Justicia, establece que el Juicio Ciudadano resultará procedente cuando se haga valer por quien tenga interés jurídico, que es el derecho subjetivo derivado de alguna norma en particular o sustentado en alguna figura jurídica que concreta en forma individual y otorga a su titular la facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.

En el mismo sentido, el interés jurídico se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial y a la vez, se hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución a la parte demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

Caso concreto

En el presente asunto, el actor se inconforma de que en el acuerdo impugnado se aprobaron las candidaturas de las fórmulas tercera y cuarta de diputaciones de representación proporcional por el Partido MORENA, porque, en su consideración, de forma general, señala lo siguiente:

  • La indebida aprobación del registro de la fórmula de candidatas a diputadas locales por el principio de representación proporcional postuladas por MORENA en la posición número tres de la lista plurinominal como acción afirmativa de personas con discapacidad, porque, a su consideración, no cumple con los requisitos establecidos para considerar que los padecimientos de salud de las candidatas sean considerados como una discapacidad permanente.

Aunado a que, a su consideración, el registro de Julieta García Zepeda y Gumecinda Campos Peñaloza, propietaria y suplente, respectivamente, de la fórmula tres postulada como acción afirmativa de personas con discapacidad, ocasionó que el actor no haya sido registrado bajo esa acción afirmativa por el Partido MORENA, no obstante que, acreditó la condición de discapacidad permanente por ser una persona sorda.

  • Indebida aprobación de la fórmula número 4 de candidatos Alejandro Estrada Salinas y Luis David Soto Quizaman a diputados de representación proporcional del Partido Político MORENA, toda vez que no cumplen con los requisitos establecidos para ser registrados bajo la acción afirmativa de persona migrante, lo que a su consideración, el Partido MORENA pudo registrarlo en el lugar número cuatro de la lista de diputaciones plurinominales postuladas por MORENA, toda vez que sí acreditó plenamente la acción afirmativa como persona con discapacidad, así como de la comunidad LGBTIAQ+, por lo que, al colocarlo en esa posición le permitiría que tuviera en posibilidad de acceder a un cargo público de elección popular.

En el caso que se estudia, respecto a los argumentos vertidos de la indebida aprobación del registro de la fórmula de candidatas a diputadas locales por el principio de representación proporcional postuladas por MORENA en la posición número tres de la lista plurinominal como acción afirmativa de personas con discapacidad, siendo las siguientes:

Partido

Cargo

Nombre

Acción afirmativa

MORENA

Diputación RP

Propietaria F3

Julieta García Zepeda

Persona con discapacidad

MORENA

Diputación RP

suplente F3

Gumecinda Campos Peñaloza

Persona con discapacidad

Al respecto, se desestima la causal de improcedencia respecto a la falta de interés del actor en relación con la aprobación de la fórmula tercera que se ocupa por las personas con discapacidad en la cuota de acción afirmativa, ello, porque sí se satisface este requisito, debido a que el actor aduce en su demanda, que promueve en calidad de candidato a diputado local por el principio de representación proporcional bajo la acción afirmativa LGBTIAQ+, postulado por el Partido MORENA, quien también se autoadscribe como persona con discapacidad, por considerar que le corresponde la postulación en la acción afirmativa por discapacidad.

En ese sentido, el actor formula planteamientos por los cuales pretenden obtener el dictado de una resolución que determine que le corresponde la postulación por la acción afirmativa de personas con discapacidad, ya que quienes se encuentran en dicha posición, a su consideración, no cumplen con los requisitos, por lo tanto, se advierte que sí tiene interés para promover el presente juicio y constituirá una cuestión diferente la determinación, sobre si en realidad queda demostrada una lesión a su esfera jurídica, ello atañe al fondo del presente asunto.

Lo anterior, no implica la aceptación de que tenga razón en el fondo, sino que únicamente queda decidido, que la demanda es digna de tomarse en cuenta para el dictado de la presente resolución.

Bajo ese contexto, se advierte que no se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico de la parte actora, por lo que la causal de improcedencia es infundada.

Ahora bien, respecto a la inconformidad del actor por la aprobación de la fórmula número cuatro de los candidatos a diputados de representación proporcional del Político MORENA, toda vez que, a su consideración, no cumplen con los requisitos establecidos para ser registrados bajo la acción afirmativa de persona migrante, siendo los siguientes:

Partido

Cargo

Nombre

Acción afirmativa

MORENA

Diputación RP

Propietario F4

Alejandro Estrada Salinas

Migrante

MORENA

Diputación RP

Suplente F4

Luis David Soto Quizaman

Migrante

En tal caso, este órgano jurisdiccional considera que ante tal agravio y atendiendo a la autoadscripción del actor como persona con discapacidad e integrante de la comunidad LGBTIAQ+, y al no advertirse una afectación a sus derechos político-electorales puesto que, su pretensión solo puede ser considerada como apreciaciones subjetivas respecto a su interés de pretender tener mejor derecho de ubicación en la lista, en relación con otros integrantes de grupos de atención prioritaria.

Al respecto, se considera tener por actualizada la causal de improcedencia de falta de interés jurídico del actor para inconformarse por la acción afirmativa de personas migrantes.

Ante tal situación, lo conducente es declarar la improcedencia del Juicio ciudadano respecto a las personas pertenecientes a la acción afirmativa migrante registradas en la fórmula cuarta y, por lo tanto, debe sobreseerse, conforme con lo previsto en el artículo 11 fracción III,[34] en relación con lo dispuesto en el artículo 27 fracción II de la Ley de Justicia, por falta de interés jurídico del actor.

Al respecto, este Tribunal Electoral considera que el actor no cuenta con un interés jurídico que justifique el análisis de fondo de sus planteamientos respecto a la acción afirmativa migrante, toda vez que no existe documento alguno, ni elemento probatorio, con el que demuestre que el acto que combate le cause algún perjuicio a sus derechos políticos-electorales y, por lo tanto, tengan que ser restituido en sus derechos que dice vulnerados, como el principio de legalidad y el derecho a ser votado, al no hacer valer la posible afectación a un derecho político-electoral que actualice el interés jurídico del que sea parte, ni contar con interés legítimo en su carácter de ciudadano para controvertir el acuerdo del Consejo General, pues no se está frente a alguna excepción de las establecidas en el marco jurídico que legitime al actor a controvertir dichas candidaturas.

Lo anterior es así, en virtud que la demanda la suscribe en cuanto a candidato a diputado bajo la acción afirmativa de LGBTIAQ+, y de los argumentos vertidos se autoadscribe como persona con discapacidad, ante tal situación y al no ser migrante o gestionar en defensa de estos, no cuenta con el interés jurídico, aunado a que su pretensión solo es subir de escaño a la posición número cuatro, por lo tanto, este Tribunal Electoral, no advierte alguna afectación a un derecho sustancial del actor que le diera interés jurídico, pues no aduce aspirar a la candidatura respecto de la que impugna la inelegibilidad, menos aún refieren tener un mejor derecho que a quienes se le aprobó el registro.

De forma que no existe interés jurídico directo del actor, en su calidad de integrante de la comunidad LGBTIAQ+ y como persona con discapacidad, al no existir un derecho subjetivo que pudiera resultar afectado con el registro de los ciudadanos que controvierte.

Dada la determinación anterior, resulta necesario señalar que, únicamente se conocerá de los agravios que pudieran deducirse de los argumentos relacionados con el registro de las candidatas a diputadas de la fórmula tercera postuladas bajo la acción afirmativa de personas con discapacidad por el partido MORENA al desestimarse la causal de improcedencia respecto a las mismas.

Por lo tanto, con fundamento en el artículo 11 fracción III, en relación con el 12 fracción III de la Ley de Justicia, se determina la actualización de la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, respecto de la aprobación de la fórmula número cuatro, de los candidatos a diputados de representación proporcional del Partido MORENA, siendo los siguientes:

Partido

Cargo

Nombre

Acción afirmativa

MORENA

Diputación RP

Propietario F4

Alejandro Estrada Salinas

Migrante

MORENA

Diputación RP

Suplente F4

Luis David Soto Quizaman

Migrante

En consecuencia, lo conducente es sobreseer el Juicio Ciudadano en lo que respecta a los argumentos que hace valer el actor en relación con la fórmula cuarta, al haber sido admitido.

  1. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El Juicio Ciudadano reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia, como a continuación se precisa:

a) Oportunidad. La presentación del Juicio Ciudadano fue oportuna, ya que el acto impugnado fue emitido el veintiséis de abril y la presentación de la demanda ante la autoridad responsable fue el treinta de abril, consecuentemente, el medio de impugnación fue interpuesto dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia, por lo tanto, su interposición fue oportuna.

b) Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito, en el que consta el nombre y firma del promovente, y el carácter con el que se ostenta, asimismo, señala domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado, se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, contiene los agravios causados y se ofrecieron medios de prueba.

c) Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, toda vez que fue promovido por candidato a diputado local de representación proporcional, postulado por MORENA, en contra del acuerdo IEM-CG-170/2024, aprobado por el Consejo General, mismo que estima le produce una lesión a su derecho político-electoral de ser votado.

d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, ya que la parte actora estima que, el acto combatido lesiona su derecho político-electoral de ser votado, toda vez que el acuerdo IEM-CG-170/2024, aprobó el registro de la fórmula de candidatura plurinominal bajo la acción afirmativa de personas con discapacidad postuladas por MORENA, no obstante que dicha candidatura no cumple con los requisitos establecidos en la normativa, lo cual le causa perjuicio, dado que, de esa situación el Partido Político MORENA no registró a la parte actora bajo la acción afirmativa de persona con discapacidad colocándolo en la posición número seis de la lista plurinominal, restringiendo la posibilidad de ocupar un cargo de elección popular en representación de un grupo vulnerable históricamente desfavorecido.

e) Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

VI. AMICUS CURIAE


El dieciséis de mayo se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral escrito mediante el cual, Araceli Romero Hernández[35] persona con ceguera quien se ostenta como Delegada Estatal por Michoacán para la Red Nacional para la Inclusión de Personas Ciegas y con Baja Visión A.C, mediante el cual comparece como persona amiga de la Corte.


En el citado escrito, señala de manera genérica que las candidatas Julieta García Zepeda y Gumecinda Campos Peñaloza, propietaria y suplente, respectivamente, de la fórmula postulada por acción afirmativa de personas con discapacidad por el partido MORENA, resulta evidente que sus padecimientos no pueden ser tomados como una discapacidad permanente, ya que no presentan deficiencias visuales que les impidan participar de manera efectiva y en condiciones de igualdad en la sociedad, siendo de conocimiento público que llevan su vida con normalidad, refiriendo que es necesario que este Tribunal Electoral sea minucioso a la hora de revisar los documentos con los que acreditan su discapacidad.


Al respecto, la Sala Superior en las jurisprudencias 8/2018 y 17/2014, ha señalado que la figura de amigo o amiga de la Corte, es un instrumento que se puede presentar durante la sustanciación de los medios de impugnación en la materia, para allegar legislación o jurisprudencia foránea o nacional, doctrina jurídica o del contexto, para así coadyuvar a generar argumentos relacionados con el respeto, protección y garantía de derechos fundamentales o temas jurídicamente relevantes.


También, estableció que dicha figura procederá cuando el escrito respectivo sea presentado:

  1. Antes de la resolución del asunto;
  2. Por una persona ajena al proceso que no tenga el carácter de parte en la controversia; y,
  3. Su finalidad o intención sea únicamente aumentar el conocimiento de la persona juzgadora mediante razonamientos o información científica y jurídica –nacional e internacional– pertinente para resolver la cuestión planteada.


Si bien los argumentos planteados no son vinculantes, implican una herramienta de participación en el marco de un Estado constitucional y democrático de derecho en los que sea factible que se allegue de conocimientos especializados a los órganos jurisdiccionales sobre aspectos de interés y trascendencia en la vida política y jurídica de una nación.

En este sentido, el escrito puede considerarse como un espacio deliberativo mediante el cual, un Tribunal se allega, de oficio o a instancia de parte, de información relevante sobre determinados hechos desconocidos para quienes resuelven; conocimiento científico o bien, una opinión interpretativa sobre los puntos de Derecho que se encuentran en la discusión.[36]

Así, el fin último del escrito de amicus curiae es incorporar mayores elementos para que los tribunales enriquezcan la discusión y tomen una decisión más informada respecto de los asuntos de su jurisdicción.

Así, de la revisión del escrito se advierten diversas manifestaciones en el caso concreto, la persona que pretende se le reconozca como amiga de la Corte proporciona en su escrito, información respecto a que las candidatas de la fórmula tercera no cumplen con el requisito de discapacidad permanente, ya que, en su consideración, los certificados médicos son por enfermedades que con tratamientos adecuados no deberían sufrir de pérdidas de visión temporales o visión borrosa.

Asimismo, en el primer punto petitorio resalta que solicita lo siguiente:

“…Se tenga por presentado en tiempo y forma el escrito de Amicus Curiae con la finalidad de que su decisión sea en beneficio de las personas con discapacidad y no permita simulaciones…”

(Lo resaltado es propio).

En consecuencia, el escrito presentado por Araceli Romero Hernández no reviste la naturaleza de los escritos de amicus curiae, porque no se aprecian manifestaciones, opiniones o argumentos distintos o novedosos respecto de los que ya se cuentan en el expediente o que aporten elementos o conocimientos técnicos en relación con la materia de la controversia a resolver, ya que, su pretensión es que se cancele el registro de las candidatas Julieta García Zepeda y Gumecinda Campos Peñaloza de la tercera fórmula de la acción afirmativa de personas con discapacidad y se le otorgue dicha calidad a la parte actora

Por lo que resulta evidente que los alcances que pretende Araceli Romero Hernández con su escrito, no corresponden a la naturaleza de uno de amicus curiae, esto es, de proporcionar a este órgano jurisdiccional mayores elementos para el análisis integral de la controversia.

Aunado a que, de conformidad con la jurisprudencia señalada, el escrito en cuestión no reúne las características elementales para que se actualice la figura de amicus curiae, específicamente la consistente en que sea presentado por una persona física o jurídica ajena a los intereses de las partes del litigio; de ahí, que sea improcedente la admisión y análisis del escrito presentado por Araceli Romero Hernández.

Bajo ese contexto, al no reunir las características propias de un escrito de amicus curiae, este Tribunal Electoral concluye que el escrito presentado no resulta admisible, pues si bien es cierto, Araceli Romero Hernández expone un amplio marco normativo tanto nacional como internacional y criterios relevantes a analizar, igual de cierto resulta ser que expone argumentos que buscan incidir en el ánimo de este órgano jurisdiccional, con la finalidad de que se favorezca a la parte actora, de ahí que su opinión no resulta ser imparcial.

Una vez satisfechos los requisitos de procedencia se analizará el fondo del asunto.

VII. ESTUDIO DE FONDO

PRIMERO. Agravios. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[37] ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente, asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir,[38] sin que, omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que, tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.

Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. [39]

En esa tesitura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia, se hace una síntesis de los agravios expuestos por el Actor en su escrito de demanda.

Lo anterior, sin soslayar el deber que tiene este Tribunal Electoral de examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia, al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[40]

Asimismo, en atención al artículo 33 de la citada Ley, que establece la suplencia de la deficiencia en la expresión de agravios, al respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que de sus manifestaciones se desprenden los siguientes agravios:


Consecuentemente, dada la estrecha relación que guardan los agravios entre sí, el estudio se hará de manera conjunta, sin que ello le genere perjuicio alguno, pues lo realmente relevante es que se estudien todos, tal como lo ha referido la Sala Superior.[41]

En la narrativa de los hechos se advierte que la parte actora se duele de lo siguiente:


  1. La indebida aprobación del registro de la fórmula de candidatas a diputadas locales por el principio de representación proporcional postuladas por MORENA en la posición número tres de la lista plurinominal como acción afirmativa de personas con discapacidad. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:
  • El registro de la fórmula tres bajo acción afirmativa de personas con discapacidad, no cumple con los requisitos establecidos para considerar que los padecimientos de salud sean considerados como una discapacidad permanente.
  • El registro de Julieta García Zepeda y Gumecinda Campos Peñaloza, propietaria y suplente, respectivamente, de la fórmula tres postulada como acción afirmativa de personas con discapacidad, es indebido porque la autoridad responsable no señaló, ni realizó ningún análisis fundado y motivado para concluir que los padecimientos o enfermedades señalados en el certificado de discapacidad constituyen una discapacidad permanente.
  • Con el registro de Julieta García Zepeda y Gumecinda Campos Peñaloza, propietaria y suplente, respectivamente, de la fórmula tres postulada como acción afirmativa de personas con discapacidad, ocasionó que el actor no haya sido registrado bajo esa acción afirmativa por el Partido MORENA, no obstante que, acreditó la condición de discapacidad permanente por ser una persona sorda.
  • Le causa agravio el registro de la fórmula tres bajo la acción afirmativa de personas con discapacidad, ya que, ni la propietaria, ni la suplente cumplen con los requisitos establecidos por la norma, ya que, los padecimientos de salud no deben ser considerados como una discapacidad permanente y, por lo tanto, no puedan ser postuladas bajo esa acción afirmativa.
  • Del acuerdo impugnado, específicamente en las páginas 50 y 51, se señala de manera indebida, sin fundamento y motivación, que la fórmula tres acredita su condición de discapacidad reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 9 de los Lineamientos de acciones afirmativas, al acreditar dicha condición con un certificado de discapacidad de la Secretaría de Salud, sin precisar, ni explicar por qué constituye una discapacidad permanente.

  • En cuanto a Julieta García Zepeda, propietaria de la fórmula tres, la discapacidad corresponde a una enfermedad denominada neuritis óptica, dicho padecimiento la lleva a pérdidas temporales de la visión y en el caso de la suplente Gumecinda Campos Peñaloza, la discapacidad se sustenta en una retinopatía diabética, lo cual es una condición que afecta los ojos, derivado de la diabetes, provocando visión borrosa de manera temporal.
  • En ambos casos, la autoridad responsable no señala por qué tales padecimientos constituyen una discapacidad permanente que las coloque en un plano de desigualdad frente a las demás personas.
  • En el caso de Julieta García Zepeda la condición de salud no le ha impedido su inclusión plena y efectiva en el entorno social en condiciones de igualdad con los demás, al no ser una discapacidad de carácter permanente.
  • En los Lineamientos para el ejercicio de la elección consecutiva en el proceso electoral ordinario local 2023-2024, y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven, se establecen que para el caso de las diputaciones que hayan sido electas por el principio de representación proporcional podrán acceder a la elección consecutiva al mismo cargo y con la misma calidad, lo cual no fue respetado en el acuerdo impugnado, no obstante de que en el proceso electoral local 2021, el actor fue registrado bajo la acción afirmativa de persona con discapacidad, por lo que debería conservar esa misma calidad.
  • El Consejo General omitió analizar y justificar, las razones que le llevaron a determinar que el padecimiento de las candidatas es suficiente para considerarlo una discapacidad permanente susceptible de acceso a tal medida afirmativa.
  • Además en un hecho público y notorio que Julieta García Zepeda también va por la vía de elección consecutiva, y para el proceso electoral local 2021, fue registrada como candidata a diputada de mayoría relativa y no lo hizo por la acción afirmativa de discapacidad, lo anterior, demuestra que con su registro se está cometiendo un fraude a la ley al pretender simular pertenecer y representar a una acción afirmativa de personas con discapacidad, cuando no cumple con los requisitos exigidos por la normativa, al no contar con una discapacidad permanente.
  • La autoridad electoral debió acudir a elementos objetivos para tener por acreditado fehacientemente el padecimiento de una discapacidad permanente susceptible de acceder a una acción afirmativa, en términos de lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de los Lineamientos de acciones afirmativas.
  • La autoridad electoral debe verificar con los medios a su alcance, que la persona contendiente a una candidatura y que se ostenta con una discapacidad, padece materialmente una condición de salud propia de un grupo de discapacidad que ha sido discriminado y relegado de los espacios de poder, lo anterior, para asegurar que los grupos que fueron creados por las acciones afirmativas estén adecuada y legítimamente representados y los espacios reservados se ocupen por persona que realmente se encuentren en una situación de discapacidad permanente.
  • La parte actora, debió ser registrada bajo la acción afirmativa de persona con discapacidad, ya que si bien, se autoadscribe bajo la acción afirmativa LGBTIAQ+ lo cierto es que, se siente mayormente identificado con la acción afirmativa de personas con discapacidad.

Manifestaciones con las que, en su consideración, se traducen en una vulneración de su derecho político-electoral de ser votado.

SEGUNDO. Pretensión del actor. El actor pretende que se revoque la candidatura de la fórmula tres que fue registrada por la acción afirmativa de personas con discapacidad, y se le otorgue el registro por la acción afirmativa de personas con discapacidad.

TERCERO. Marco normativo.

Derecho de ser votado.

Cabe referir que el derecho a ser votado se encuentra establecido en el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal y, al respecto, la Sala Superior ha considerado en diversas sentencias[42] que el derecho a ser votado no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.

Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo.[43]

Acciones afirmativas

Por otra parte, las acciones afirmativas se han diseñado como un mecanismo para garantizar el derecho humano a la igualdad, por lo que resulta pertinente que su análisis se realice no solo a partir del artículo 41 de la Constitución Federal, y el derecho de autoorganización de los partidos políticos, sino también de los artículos 1°, 2° y 133 constitucionales y los estándares convencionales.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 1° establece que los Estados Parte se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona. Por su parte, la no discriminación junto con la igualdad son elementos constitutivos de un principio básico y general relacionado con la protección de los derechos humanos.

La igualdad y la no discriminación poseen un carácter fundamental para la salvaguarda de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno. La igualdad y no discriminación como principios impregnan toda actuación del poder del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, relacionada con el respeto y garantía de los derechos humanos.

En concordancia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[44] considera que, sobre el principio de igualdad ante la ley, descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional, en virtud de que es un principio fundamental que permea a todo ordenamiento jurídico,[45] y desde luego a los marcos estatutarios y reglamentarios de los partidos políticos.

Por ello, las acciones afirmativas en favor de grupos vulnerables tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material[46] y, por ello, han adquirido una dimensión de obligación convencional para el Estado Mexicano de diseñar, regular e implementar programas o políticas públicas, reconociendo las necesidades, dificultades y desventajas que enfrentan los grupos en situación de vulnerabilidad y, al efecto, tomar medidas especiales o afirmativas para abordar la discriminación indirecta y estructural que resienten tales personas, pues solo de esa forma puede alcanzarse su “igualdad de hecho”.[47]

Al respecto, la Sala Superior ha señalado que los principios de igualdad y no discriminación, deben de permear en todos los actos que realicen los institutos políticos, y de manera reforzada en todas aquellas actuaciones decisorias en cuanto a selección de candidaturas,[48] lo cual incluye los procesos internos en los que participan las personas pertenecientes a la población LGBTIAQ+.

En ese tenor, de la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1° párrafo quinto, 4° párrafo primero y 133 de la Constitución Federal; 1 párrafo 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4 párrafo 1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5 fracción I de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3 párrafo primero; y 5 fracción I de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 4, 5 y 7 fracción VII de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Violencia en el Estado de Michoacán de Ocampo, así como de los criterios de la Corte Interamericana y del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; la Declaración sobre orientación sexual e identidad de género de las Naciones Unidas; la Resolución 17/19 del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, aprobada en contra de actos de violencia y discriminación hacia las personas LGBT, entre otras, se concluye que existe una obligación del Estado mexicano de establecer acciones afirmativas que constituyan medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material.

De igual forma, la Sala Superior ha señalado que, los elementos fundamentales de las acciones afirmativas[49] son los siguientes:

a) Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por lo tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación, alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan, a partir de un mismo punto de arranque, desplegar sus atributos y capacidades.

b) Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer sus derechos.

c) Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva y administrativa.

Para ello, por acciones afirmativas debe entenderse como aquellas medidas especiales de carácter temporal que se adoptan para generar igualdad en el ejercicio de los derechos de ciertos grupos humanos, que no se consideran discriminatorias siempre que sean razonables, proporcionales y objetivas y cesan una vez alcanzado el fin para el cual fueron implementadas.

Al respecto, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, en su artículo 42, dispone que los Estados Partes considerarán la posibilidad de establecer procedimientos o instituciones que permitan considerar, tanto en los Estados de origen como en los Estados de empleo, las necesidades, aspiraciones u obligaciones especiales de trabajadores migratorios y sus familiares y considerarán, según proceda, la posibilidad que tengan en esas instituciones sus representantes libremente elegidos.

Por su parte, los Principios Interamericanos sobre los Derechos Humanos de Todas las Personas Migrantes, Refugiadas, Apátridas y las Víctimas de la Trata de Personas, en el Principio 31, sobre los derechos de participación política, señalan: “Todo migrante tiene derecho a participar en la vida civil y política de su comunidad en su Estado de origen y en la conducción de los asuntos públicos. Este derecho comprenderá la libertad de participar en los asuntos públicos del Estado de origen y el derecho a votar y ser elegido en las elecciones de ese Estado, de conformidad con su legislación.”

Por otra parte, el Consejo General, mediante acuerdo IEM-CG-96/2023 emitió los Lineamientos de acciones afirmativas, donde establece, en su artículo 9 que, las candidaturas de personas con discapacidad en diputaciones que los partidos políticos, deberán postular cuando menos una fórmula integrada por personas con discapacidad permanente a la candidatura de diputación por la vía de mayoría relativa o bien cuando menos una fórmula a diputación por la vía de representación proporcional, la cual deberá ubicarse dentro de los primeros seis lugares de prelación de la lista correspondiente.

Asimismo, el artículo 11 establece los requisitos para acreditar la autoadscripción, al señalar que para que una persona pueda ser postulada en las candidaturas de diputaciones mediante la acción afirmativa para personas con discapacidad permanente, además de los requisitos constitucionales y legales correspondientes, los partidos políticos, deberán acreditar la discapacidad permanente de la persona o personas postuladas, con cualquiera de los siguientes documentos:

  • Original del certificado de discapacidad emitido por la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Michoacán, con una fecha de expedición no mayor a un año, en el que deberá especificar por lo menos, el tipo de condición de discapacidad detectada; que la discapacidad sea de carácter permanente; nombre, cargo y firma del médico que lo expide; cédula profesional del médico que lo expide y en hoja membretada y sello de la institución que lo expide.
  • Original del certificado de discapacidad emitido por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia[50] a través de los centros de rehabilitación del SNDIF, como es el Centro de Rehabilitación y Educación Especial,[51] del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Michoacán,[52] y los Centros de Rehabilitación Integral de los DIF Municipales, que cuenten con médico especialista. El certificado deberá tener una fecha de expedición no mayor a un año y deberá especificar por lo menos lo siguiente: el tipo de condición de discapacidad detectada, que la misma es de carácter permanente, nombre, cargo y firma del médico que lo expide, número de cédula del médico que lo expide y en hoja membretada y sello de la institución pública.
  • Copia fotostática legible del anverso y reverso de la credencial nacional para personas con discapacidad vigente, emitida por el SNDIF; que en el Estado es tramitada y expedida por el CREE del DIF.
  • Original del certificado de discapacidad emitido por institución de salud del sector público o privado, en el que se debe especificar por lo menos el tipo de condición de discapacidad detectada, que la misma es de carácter permanente, nombre y firma del médico especialista que lo expide, número de cédula profesional del médico especialista que lo expide y en hoja membretada de la institución y contener el sello de esta. Certificado que deberá tener una fecha de expedición no mayor a un año.

Ahora bien, por lo que ve a la postulación mediante acción afirmativa de personas de la población LGBTIAQ+ el artículo 12, establece las candidaturas de personas de la población LGBTIAQ+ en diputaciones, esto es, los partidos políticos, deberán postular al menos una fórmula integrada por personas que se autoadscriban a la población LGBTIAQ+, a la candidatura de diputación por el principio de mayoría relativa o bien cuando menos una fórmula de candidatura a diputación por la vía de representación proporcional, dentro de los primeros seis lugares de prelación de la lista correspondiente.

El artículo 14 establece los requisitos para acreditar la autoadscripción, al señalar que, para que una persona pueda ser postulada a una candidatura mediante la acción afirmativa para las personas de la población LGBTIAQ+, además de los requisitos constitucionales y legales que correspondan, los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, deberán acreditar la autoadscripción a dicho grupo de las personas postuladas, para lo cual se deberá presentar lo siguiente:

  • Formato emitido por el IEM en el que se especifique al menos lo siguiente: manifestación bajo protesta de decir verdad de autoadscripción a la población LGBTIAQ+ y el grupo al que se autoadscriba; el género con el cual se identifique, femenino, masculino, no binario y el nombre y firma autógrafa de la persona postulada a la candidatura.
  • Podrán aportar documentos o constancia que permitan acreditar actividades de conocimiento o promoción a favor de la población LGBTIAQ+.

Cabe resaltar que también se establece que la postulación de personas de la diversidad sexual como candidatas, corresponderá al género al que la persona se autoadscriba y dicha candidatura será tomada en cuenta para el cumplimiento del principio de paridad de género. En la solicitud del registro de la candidatura, el partido político deberá informar que la postulación se realiza dentro de la acción afirmativa de persona de la población LGBTIAQ+.

Derecho de acceder a los cargos de elección popular

Ahora bien, en el ámbito de la democracia, se requiere que todas las voces tengan acceso al debate público y político, por lo que la representación política de todos los grupos sociales es esencial en una democracia inclusiva.

Sin embargo, debido a la situación en la que se encuentran diversos sectores en desventaja, es difícil que ello suceda, pues existe una situación de exclusión social, o de sometimiento de unos grupos por otros que, en forma sistemática y debido a complejas prácticas sociales, prejuicios y sistemas de creencias, desplazan a mujeres, discapacitados, indígenas u otros grupos de personas de ámbitos en los que ellos se desarrollan o controlan.[53]

Por ello, tal hecho ha llevado a las instituciones del Estado a implementar políticas compensatorias a fin de que las personas pertenecientes a esos grupos puedan ejercer plenamente sus derechos.

Sobre esta base, en el marco del derecho a la igualdad y no discriminación, y particularmente con el propósito de alcanzar una auténtica igualdad sustantiva entre las personas o grupos, cobran sentido las medidas o acciones afirmativas o positivas, que la Suprema Corte ha identificado como aquellas cuya implementación tiende a lograr la eliminación de la discriminación o desventaja histórica de determinados grupos o colectivos, que los mantiene en situaciones de vulnerabilidad.

Es así que, en los últimos años para lograr la garantía de los derechos a favor de los grupos vulnerables, mediante una igualdad material, se han establecido acciones afirmativas, discriminación positiva o cuotas, las cuales constituyen medidas compensatorias para grupos vulnerables o en desventaja, que tienen como fin revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos y con el propósito de garantizar la igualdad en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen los sectores sociales. Se caracterizan por ser temporales, proporcionales, razonables y objetivas, teniendo como fin último el promover una igualdad sustancial entre los miembros de la sociedad y los grupos a los cuales pertenecen.[54]

Derecho de autodeterminación de los partidos políticos

Los partidos políticos gozan de libertad de autoorganización y autodeterminación, por los cuales emiten las normas que regulan su vida interna.

Con base en la facultad autorregulatoria, tienen la posibilidad jurídica de emitir disposiciones o acuerdos que resultan vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, como también para sus propios órganos, considerando que sus disposiciones internas tienen los elementos de toda norma, en la medida que revisten un carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo.

El artículo 41 párrafo segundo base I de la Constitución Federal, establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley.

Las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales deben respetar la vida interna de los partidos políticos, y privilegiar el derecho de autoorganización.

Entre los asuntos internos de los partidos están:

a) la elaboración y modificación de sus documentos básicos;

b) la determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos;

c) la elección de los integrantes de sus órganos de dirección;

d) los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.

Lo anterior, tiene sustento en la interpretación sistemática y funcional de las normas constitucionales y legales[55] que establecen el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos que implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde con los principios de orden democrático, aspectos que se deben establecer en su normativa interna.

Así, el derecho de autoorganización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente previstos, así como la posibilidad que tiene de definir sus estrategias políticas y electorales, en las que, se incluye la determinación de asumir y celebrar convenios de coalición, y la modificación de los mismos.

En la legislación general de partidos políticos se establece como una forma de participación electoral de los institutos políticos, la celebración de convenios de coalición.

Para la celebración de dichos convenios y para el registro de una coalición, los partidos políticos deben acreditar, entre otros requisitos, que la aprobación de tal instrumento fue hecha por el órgano de dirección nacional que establezcan sus estatutos.

El convenio de coalición contendrá en todos los casos, cuando menos, el señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición. Es por ello que, los partidos políticos pueden coaligarse para postular candidatos en las distintas elecciones.

En tal contexto, se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 apartado 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que la libertad de decisión política y el derecho de autoorganización partidaria, deberá ser considerada por las autoridades electorales, al momento de resolver las impugnaciones relativas a este tipo de asuntos.

Paridad de género

El Consejo General, como órgano de dirección superior cuenta con las facultades de fijar cuando sea necesario, los criterios a que deberán sujetarse los partidos político y que su actuar se realice con apego a la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás leyes aplicables, podrá aprobar Lineamientos para el cumplimiento de los fines del IEM.

La autoridad electoral administrativa, en el ejercicio de sus atribuciones, tiene el deber de incorporar líneas de acción en las cuales recoja la interpretación más benéfica de las normas, según lo dispuesto por el artículo 1° de la Constitución Federal, además, conforme con los artículos 1 y 4 de dicho ordenamiento jurídico y los tratados internacionales en la materia, se constriñe a esa autoridad a aplicar todos los medios necesarios para impedir toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, de género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[56] en el artículo 3 inciso d) bis, define a la paridad de género como aquella igualdad política entre mujeres y hombres, y se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación.

El artículo 7 en sus numerales 1, 3 y 5 establece que es derecho de las ciudadanas y los ciudadanos ser votados para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley de la materia y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determina le Ley, así como votar en las elecciones, tener igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para acceder a cargos de elección popular, que los derechos político-electorales se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Finalmente, el artículo 232 numeral 3, señala que los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de las candidaturas a los cargos de elección popular. De la misma manera, en su numeral 4 establece que el IEM en el ámbito de su competencia, deberá rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad.

El IEM, los partidos políticos y las personas candidatas deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos político- electorales.

Para tal efecto, mediante acuerdo IEM-CG-95/2023 se emitieron los Lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular en el Estado de Michoacán de Ocampo, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven,[57] establecen en su artículo 18 que en las listas de candidaturas a diputaciones por mayoría relativa, las fórmulas se integrarán con personas del mismo género, salvo que el propietario sea hombre su suplente podrá ser mujer y se deberá observar la alternancia de género según lo dispuesto por el artículo 337 del Código Electoral.

Para conformar los bloques correspondientes servirá como base el porcentaje de votación que cada partido político obtuvo en lo individual, independientemente que haya participado solo, en coalición o candidatura en común, tomada de la última elección ordinaria. Si existe un distrito en donde no se participó en la elección inmediata anterior, pero se desee participar, se contabilizará en ceros para efectos del bloque, y pasará en automático a pertenecer a la clasificación de baja.

Registro de candidaturas

El Consejo General aprobó el acuerdo IEM-CG-36/2024 mediante el cual se aprueban los Lineamientos para el registro de candidaturas postuladas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas postuladas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven del mismo, señalando en su artículo 20, que las solicitudes de registro se presentarán por las representaciones de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General, por escrito junto con la documentación anexa, debiendo cumplir con los requisitos consistentes en:

  • Del partido político: La denominación del partido político o coalición, su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifiquen y en su caso, la mención de que solicita el registro en común con otros partidos políticos y la denominación de estos.
  • De las candidaturas de manera impresa:
  • Solicitud de registro de candidatura, conforme con el formato establecido en los citados lineamientos, la que deberá contener nombre y apellidos, cargo para el cual se le postula, señalar si la postulación es por medio de una acción afirmativa y especificar el grupo de atención prioritaria al que pertenece, edad, fecha de nacimiento y clave de elector;
  • La plataforma electoral que sostendrán a lo largo de las campañas políticas los partidos políticos y coaliciones, por fórmula o planilla;
  • Declaración patrimonial el cual contendrá los bienes de la candidatura, a su nombre, los de sus dependientes económicos y los de su cónyuge, siempre y cuando hayan contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal;
  • Declaración de intereses donde deberá manifestar aquellas actividades o relaciones que puedan entrar en conflicto con el desempeño responsable y objetivo de las facultades y obligaciones del cargo al cual aspira;
  • Declaración de situación fiscal, emitida por la autoridad fiscal federal correspondiente;
  • Cartas de no antecedentes penales, expedidas por la Fiscalía General del Estado y la Fiscalía General de la República, respectivamente, con una antigüedad no mayor a treinta días a la fecha de su presentación; y,
  • Manifestación bajo protesta de decir verdad de no haber sido persona condenada o sancionada mediante resolución o sentencia firme por violencia familiar, equiparada o doméstica, así como por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos o cualquier agresión de género en el ámbito público y privado, o encontrarse vigente en algún padrón o registro de personas sancionadas por violencia; no haber sido persona condenada o sancionada mediante resolución o sentencia firme por la comisión internacional de delitos contra la vida y la integridad corporal, delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal, la seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual, o encontrarse vigente en algún padrón por registro de personas sancionadas por delitos sexuales, no haber sido persona condenada o sancionada mediante resolución o sentencia firma como deudora alimentaria morosa que atente contra las obligaciones alimentarias o encontrarse vigente en algún padrón o registro de deudores alimentarios morosos.

Todas las solicitudes deben presentarse con firma autógrafa de los funcionarios autorizados por los estatutos del partido político de que se trate.

De igual forma, para acreditar los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, los propietarios y suplentes que los partidos políticos postulen deben cumplir con los documentos que para tal efecto prevé el artículo 24 de los citados lineamientos.

TERCERO. Caso concreto

Análisis de agravio.

1. La indebida aprobación del registro de la fórmula de candidatas a diputadas locales por el principio de representación proporcional postuladas por MORENA en la posición número tres de la lista plurinominal[58] como acción afirmativa de personas con discapacidad, siendo las siguientes:

Partido

Cargo

Nombre

Acción afirmativa

MORENA

Diputación RP

Propietaria F3

Julieta García Zepeda

Persona con discapacidad

MORENA

Diputación RP

suplente F3

Gumecinda Campos Peñaloza

Persona con discapacidad

El agravio expuesto por el actor resulta inoperante, por las siguientes consideraciones.

Al respecto, el actor en esencia refiere que los registros de las candidatas de la Fórmula tercera, postuladas por MORENA como personas con discapacidad mediante acción afirmativa son ilegales, porque a su consideración no cumplen con los requisitos establecidos para considerar que los padecimientos de salud de estas sean considerados como una discapacidad permanente, ya que la autoridad responsable no señaló, ni realizó ningún análisis fundado y motivado para concluir que los padecimientos o enfermedades señalados en el certificado expedido de discapacidad constituyen una discapacidad permanente, lo que, le causa una violación a sus derechos político-electorales de ser votado, ya que quien debería estar ocupando dicha acción afirmativa es él, al ser una persona sorda.

Al respecto, tenemos que los Lineamientos para el registro en el artículo 9 establece que, los partidos políticos deberán postular cuando menos una fórmula a diputación por la vía de representación proporcional, la cual deberá ubicarse dentro de los primeros seis lugares de prelación de la lista correspondiente, estableciendo en el artículo 11 numeral 1 que, para que una persona pueda ser postulada en las candidaturas de diputaciones, mediante la acción afirmativa con discapacidad permanente, además de los requisitos constitucionales y legales correspondientes, deberán acreditarlo con cualquiera de los siguientes documentos:

  1. Original del Certificado de discapacidad emitido por la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Michoacán.
  2. Original del Certificado de discapacidad emitido por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (SNDIF).
  3. Copia fotostática legible del anverso y reverso de la Credencial Nacional para Personas con Discapacidad.
  4. Original del Certificado de discapacidad emitido por institución de salud del sector público o privado.

En ese orden, tenemos que uno de los documentos para acreditar la acción afirmativa con discapacidad permanente, lo era, el original del certificado de discapacidad emitido por la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Michoacán, mismo que tenía que contener lo siguiente:

    1. El tipo de condición de discapacidad detectada;
    2. Que la discapacidad sea de carácter permanente;
    3. Nombre, cargo y firma del médico que lo expide;
    4. Cédula profesional del médico que lo expide; y,
    5. En hoja membretada y sello de la institución que lo expide.

Por consiguiente, como bien lo refiere la parte actora las candidatas de la Fórmula tercera fueron postuladas por la acción afirmativa de personas con discapacidad, sin embargo, de las constancias que obran en el expediente y que fueron presentadas al IEM para su registro se advierte que se exhibió certificado médico de discapacidad permanente[59] para acreditar la pertenencia a dicho grupo vulnerable, mismo que cumple con los requisitos previstos, como se cita:

Nombre

Documento

Requisitos

Especificación

Julieta García Zepeda

Certificado médico de discapacidad permanente

El tipo de condición de discapacidad detectada

Neuritis óptica

Que la discapacidad sea de carácter permanente

El padecimiento le produce discapacidad visual, por neuritis óptica secundaria a patología crónico-degenerativa

Nombre, cargo y firma del médico que lo expide

Sí lo contiene

Cédula profesional del médico que lo expide

Sí lo contiene

En hoja membretada y sello de la institución que lo expide

Sí lo contiene de la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Michoacán

Gumecinda Campos Peñaloza

Certificado médico de discapacidad permanente

El tipo de condición de discapacidad detectada

Retinopatía diabética

Que la discapacidad sea de carácter permanente

El padecimiento le produce discapacidad visual, por retinopatía diabética secundaria a patología crónico-degenerativa

Nombre, cargo y firma del médico que lo expide

Sí lo contiene

Cédula profesional del médico que lo expide

Sí lo contine

En hoja membretada y sello de la institución que lo expide

Sí lo contiene de la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Michoacán

En ese sentido, este Tribunal Electoral considera que la parte en estudio del acuerdo impugnado fue dictado con apego a la legalidad, máxime que, se ha sostenido en distintos precedentes que la atribución del IEM, no llega al punto de hacer una investigación e inspección en el caso que nos ocupa del certificado médico ofrecido para acreditar la discapacidad permanente, a fin de determinar si las enfermedades señaladas en el certificado médico causan o no discapacidad permanente, resultando inexacto para la autoridad administrativa electoral tener la obligación de corroborar si el médico realizó o no bien su diagnóstico.

Esto, porque, como ya se refirió, si bien la autoridad administrativa está obligada a efectuar la verificación si se presentaron los documentos idóneos que cumplan con las exigencias de ley, también dicha verificación no debe entenderse como una potestad legal que competa al Instituto a corroborar el cumplimiento ni la validez de los diagnósticos médicos, debido a que esa autoridad actúa bajo el principio de buena fe.

Por cuanto ve a que los certificados exhibidos por las candidatas de la Fórmula tercera reúnen los requisitos exigidos por el artículo 11 de los Lineamientos de acciones afirmativas, si bien, el actor refiere que dichos documentos no son válidos porque los padecimientos señalados no causan discapacidad permanente y, por lo tanto, las candidatas de la Fórmula tercera no son personas con discapacidad permanente incumpliendo con los requisitos previstos en la normativa, de manera que, en su consideración no pertenecen ni representan a las personas con discapacidad, lo que, a su decir, le causa agravio.

Lo cierto es que, los argumentos señalados por el actor se basan en búsquedas que realizó en los portales de internet y en sus conocimientos, sin que, al respecto ofrezca prueba fehaciente de sus argumentos, es decir, prueba en contrario que invalide lo determinado en el certificado médico presentado por las candidatas por la Fórmula tercera, ello atendiendo a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia que establece que el que afirma está obligado a probar, en consecuencia, en términos de lo previsto en el artículo 17 fracción III de la Ley de Justicia en relación con el artículo 22 fracción II de la citada ley, el certificado médico de discapacidad permanente tiene pleno valor probatorio, tal como lo realizó el Consejo General en el acuerdo impugnado.

No escapa de la vista de este Tribunal Electoral que las candidatas de la Fórmula tercera también fueron postuladas en la tercera posición que corresponde a mujeres, como se justificó en el acuerdo impugnado en la consideración QUINTA, donde se estableció que de conformidad con el artículo 21 de los Lineamientos de paridad de género, que señala que en las listas de postulaciones de diputaciones de representación proporcional, los partidos políticos tienen la obligación de reservar el tercer lugar en el orden de prelación de la lista para mujeres, teniendo al partido por cumpliendo con la acción afirmativa correspondiente a la postulación de personas del género femenino.

Asimismo, la parte actora señala que le correspondía el registro como persona con discapacidad al ser una persona sorda y que a la fecha se desempeña como diputado electo bajo la acción afirmativa de personas con discapacidad, que es con la que mayormente se identifica. Así, si bien, éste se identifica más como persona con discapacidad, lo cierto es que, solicitó su registro bajo la acción afirmativa LGBTIAQ+, como bien lo señalan en sus escritos los terceros interesados, por lo que, no le asiste la razón.

En ese sentido, aunado a lo anterior, de la documentación presentada por el propio actor para su registro y que fue remitida a este Tribunal Electoral en la documental señalada como anexo 9 denominado “ESCRITO DE AUTOADSCRIPCIÓN A LA POBLACIÓN LGBTIAQ+”[60] especifica que se autoadscribe a la población LGBTIAQ+, por lo que, está de acuerdo con que su postulación a la candidatura se considere dentro de dicha acción afirmativa, como se muestra a continuación:

De igual forma, el actor reconoce que su registro fue por la acción afirmativa LGBTIAQ+, ya que señala “ …el suscrito debió ser registrado bajo la acción afirmativa de persona con discapacidad, ya que si bien fui registrado como propietario de la fórmula número seis de diputaciones por el principio de representación proporcional bajo la acción afirmativa LGBTIAQ+, con la cual también me autoadscribo, lo cierto es que me siento mayormente identificado con la acción afirmativa de personas con discapacidad”, hecho que confirmó el Partido MORENA -tercero interesado- en su escrito de dos de mayo y como lo refiere Alejandro Estrada Salinas -tercero interesado-, por ende, la parte actora autorizó su postulación por la acción afirmativa LGBTIAQ+, por lo que, no le asiste la razón.

Ahora bien, lo relativo a que los Lineamientos para el ejercicio de la elección consecutiva en el proceso electoral ordinario local 2023-2024, y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven, se establece que para el caso de las diputaciones que hayan sido electas por el principio de representación proporcional podrán acceder a la elección consecutiva al mismo cargo y con la misma calidad, lo cual no fue respetado en el acuerdo impugnado, no obstante de que en el proceso electoral local 2020-2021, el actor fue registrado bajo la acción afirmativa de persona con discapacidad, por lo que debería conservar esa misma calidad.[61]

En ese contexto, se advierte que en los referidos Lineamientos se utilizó la palabra “podrán”, lo cual es potestativo, es decir, no es una obligación impuesta, por ende, en tal situación el partido MORENA atendiendo a su libre autoadscripción y autodeterminación, tenía la libertad de establecer la forma de postulación de sus candidatos, aunado a que el actor manifestó su intención bajo una acción afirmativa diversa, como ya se puntualizó, por lo que no le asiste la razón al actor.

En relación con los argumentos vertidos por el actor, referentes a que es un hecho público y notorio que Julieta García Zepeda también va por la vía de elección consecutiva, y para el proceso electoral local 2020-2021, fue registrada como candidata a diputada de mayoría relativa y no lo hizo por la acción afirmativa de discapacidad, lo anterior, demuestra que con su registro se está cometiendo un fraude a la ley al pretender simular pertenecer y representar a una acción afirmativa de personas con discapacidad, cuando no cumple con los requisitos exigidos por la normativa, al no contar con una discapacidad permanente.

Bajo esa tesitura, se tiene que, en los documentos presentados para su registro, no obra el formato de su postulación por elección consecutiva, ni del acuerdo impugnado en ninguno de sus apartados se advierte que se haya aprobado bajo la figura de elección consecutiva a Julieta García Zepeda.

De igual forma, como ya se citó, las candidatas de la Fórmula tercera cumplieron cabalmente con las exigencias de las disposiciones legales, por lo que no se puede presumir que existe, como lo señala el actor, una simulación o fraude a la ley, al haber acreditado su autoadscripción con documento idóneo, por lo que tales argumentos resultan inoperantes.

Por otra parte, respecto a que el Consejo General no fundó ni motivó el acuerdo impugnado específicamente en las páginas 50 y 51, pues determina que las candidatas de la Fórmula tercera acreditan su condición de discapacidad, si bien, en el acuerdo en donde se analiza sobre las cuotas de acciones afirmativas únicamente se cita el numeral que ordena la postulación de las acciones afirmativas por ser la conclusión del cumplimiento del Partido MORENA, en el cuerpo del acuerdo impugnado se advierte que se citan los preceptos legales que fundan y motivan la determinación del Consejo General.

Así, el acuerdo impugnado en el apartado de considerandos en la parte que interesa, establece la normativa aplicable y los motivos, como se precisa:

“QUINTO. Del cumplimiento de la acción afirmativa en la postulación de diputaciones por el PEL-2023-2024 por los partidos políticos, en el apartado se cita el artículo 21 de los Lineamientos de paridad de género, en el que establece la obligación de los partidos políticos de reservar el tercer lugar en el orden de prelación de la lista para mujeres.

SEXTO. De la paridad de género vertical, horizontal y la alternancia en diputaciones por el principio de representación proporcional, se fundamenta con lo previsto en los artículos 346 del Código Electoral y 21 de los Lineamientos de paridad de género, motivando el cumplimiento y exponiendo las razones.

SÉPTIMO. De las acciones afirmativas en la postulación de candidaturas a cargo de elección popular en el PEL 2023-2024, se establecen los artículos 1, 2, 4, 9, 12, 15 y 18 de los Lineamientos de acciones afirmativas, sustentando su determinación.

OCTAVO. Reglas generales sobre la postulación de candidaturas mediante acción afirmativa, señalan los artículos 4 inciso o), 7 y 21 de los Lineamientos de acciones afirmativas, justificando la obligación impuesta.

NOVENO. Cuotas para la postulación de candidaturas, mediante acción afirmativa, para los cargos de diputaciones en el PEL 2023-2024, artículos invocados 4, 9, 12, 15 y 18 de los Lineamientos de acciones afirmativas, estableciendo la forma de postulación.

DÉCIMO. De los requisitos de autoadscripción de las personas que sean postulas mediante acción afirmativa, artículos 11, 14, 17 y 20 de los Lineamientos de acciones afirmativas donde se justificó qué requisitos deberían reunir.

DÉCIMO TERCERO. Cumplimiento de las cuotas de postulación y autoadscripción al grupo de atención prioritaria de las candidaturas a diputaciones por Representación Proporcional presentadas, en este apartado una vez que ya se analizaron conforme a la normativa aplicable, el Consejo General emite su dictamen respecto al cumplimiento de las cuotas ordenadas en los Lineamientos de acciones afirmativas.”

En ese orden tenemos que, en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal se contempla la exigencia de que todo acto de autoridad, esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos, dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.[62]

Al respecto, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece que se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica, en cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que, la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.[63]

Por ende, no le asiste la razón a la parte actora, ya que el acuerdo impugnado, como ya se señaló, contiene los fundamentos aplicables que justifican su valoración, emisión y aprobación.

Por las razones expuestas, es que el agravio se declara inoperante, en consecuencia, se confirmar el acuerdo impugnado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

VIII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se sobresee el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano respecto al registro de la cuarta fórmula de los candidatos a diputados de representación proporcional del Partido MORENA.

SEGUNDO. Se confirma la candidatura de la tercera fórmula de la lista de las diputaciones de representación proporcional postulada por el Partido MORENA, mediante el acuerdo IEM-CG-170/2024 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

TERCERO. Se confirma el acuerdo IEM-CG-170/2024 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y al Partido MORENA; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia, así como 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintidós horas con treinta y tres minutos del dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firma que obra en la presente página y las que obran en la que antecede, corresponden a la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-086/2024 aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, el cual consta de cuarenta y nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LAS ACTUACIONES PLENARIAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Oscar Manuel Regalado Arroyo, María Dolores Velázquez González y Miriam Lilian Martínez González.

  2. En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se indique otra distinta.

  3. En adelante, Tribunal Electoral.

  4. En adelante, Juicio Ciudadano.

  5. En adelante, parte actora y/o actor.

  6. En adelante, Consejo General y/o autoridad responsable.

  7. Los cuales se advierten de las constancias que obran en el expediente en que se actúa.

  8. De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo -en adelante, Ley de Justicia-.

  9. En adelante, Lineamientos de paridad de género.

  10. En adelante, Lineamientos de acciones afirmativas.

  11. En adelante, IEM.

  12. En adelante, Lineamientos para el registro.

  13. En adelante, acuerdo impugnado y/o Acuerdo IEM-CG-170/2024.

  14. Fojas 25 a la 55.

  15. Foja 63.

  16. Foja 23.

  17. Foja 204.

  18. Fojas 206 a la 211.

  19. Fojas 212 a la 389.

  20. Foja 404.

  21. En adelante, Constitución Local.

  22. En adelante, Código Electoral.

  23. En adelante, terceros interesados, visibles a fojas 68 a la 81.

  24. Representante de MORENA.

  25. Alejandro Estrada Salinas -candidato a diputado de la F4 RP-.

  26. Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  27. Por ejemplo, criterios similares al resolver los asuntos SUP-JE-0042-2024, SUP-JDC-74/2023 y acumulados, SUP-JDC-18/2023 y SUP-JDC-25/2023. Asimismo, como el ST-JDC-93/2024.

  28. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

  29. En adelante, Sala Superior.

  30. Jurisprudencia de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”. Jurisprudencia; 10.ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, pág. 1598, número de registro 2019456.

  31. Jurisprudencia 9/2015 de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN A UN GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.

  32. Jurisprudencia 8/2015 de rubro INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 18, 19 y 20.

  33. Tesis XXX/2012 de rubro juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. los diputados tienen interés legítimo para promoverlo contra la omisión de elegir a los consejeros del instituto federal electoral. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 40 y 41.

  34. ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

    (…)

    IV. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley;

  35. Si bien el escrito se suscribe como Araceli con “y”, sin embargo, en su identificación su nombre es Araceli con “i”, por lo que en el presente caso se tomara como su nombre el de Araceli Romero Hernández.

  36. Criterio sostenido en el SUP-JE-23/2018.

  37. En lo subsecuente, Sala Superior.

  38. En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

  39. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/

  40. Resultando orientador al respecto, por similitud jurídica sustancial, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª. J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN,” asimismo, resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y la 3/2000, intitulada: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

  41. En términos de la jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro:AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

  42. Por ejemplo, en los expedientes SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-1178/2013, SUP-JDC-745/2015, ST-JDC-290/2016 y SM-JDC-27/2017.

  43. Ello, tal como lo ha establecido la misma Sala Superior, en la jurisprudencia 20/2010, intitulada: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”.

  44. En adelante, Corte Interamericana.

  45. En cuanto a que el principio de igualdad y no discriminación se encuentran en el dominio del ius cogens, la Corte Interamericana hace referencia a los siguientes casos Yatama vs Nicaragua, sentencia de 23 de junio de 2005, Serie C No. 127; Comunidad Indígena Xákmok vs Paraguay, sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie Con. 214; Átala Riffo y niñas vs. Chile, sentencia de 24 de febrero de 201, Serie C. No. 239; entre otros.

  46. Véase la jurisprudencia 43/2014 emitida por la Sala Superior de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL”

  47. Véase la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-117/2021.

  48. SUP-REC-214/2018.

  49. Véase la jurisprudencia 11/2015 emitida por la Sala Superior de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES”.

  50. En adelante, SNDIF.

  51. En adelante, CREE.

  52. En adelante, DIF.

  53. Saba, Roberto (2007). “(Des)igualdad Estructural”, en Roberto Gargarella y Marcelo Alegre (coords.), El derecho a la igualdad. Aportes para un constitucionalismo igualitario, Buenos Aires, Lexis Nexis”

  54. Esto, de conformidad con las jurisprudencias, emitidas por la Sala Superior, de rubros: “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN”. “ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL” y “ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES”.

  55. Artículos 41, segundo párrafo, base I, párrafos segundo, tercero y cuarto, y 116, segundo párrafo, fracción IV, incisos e) y f) de la Constitución Federal; 5°, párrafo 2; 23, párrafo 1, incisos b), c), e) y f); 31, párrafo 1, y 34 de la Ley General de Partidos Políticos, y 2°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  56. En adelante, LGIPE.

  57. En adelante, Lineamientos del principio de paridad.

  58. Para el estudio se citará como Fórmula tercera.

  59. Fojas 171 y 174.

  60. Anverso de la foja 386.

  61. El artículo 17 primer párrafo de los Lineamientos para el ejercicio de la elección consecutiva en el proceso electoral ordinario local 2023-2024, y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven, Las Diputaciones que hayan sido electas por el principio de representación proporcional podrán acceder a la elección consecutiva al mismo cargo y con la misma calidad o a través del principio de mayoría relativa, debiendo cumplir con los requisitos de los presentes lineamientos y la normativa aplicable.

  62. Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.

  63. Jurisprudencia de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Febrero de 2008, página 1964.

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