TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-084/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-084/2024

ACTOR: OMAR CAMACHO CABRERA

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA, JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA, COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y SECRETARÍA DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS, TODOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ

COLABORO: JORGE TORRES REYES

Morelia, Michoacán a dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que determina: I. La incompetencia material del Tribunal Electoral del Estado para conocer del presente medio de impugnación; II. Dejar a salvo los derechos del actor para que, de ser su voluntad, los haga valer ante las instancias y vías que estime pertinentes.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

A. Competencia formal 3

B. Competencia material 4

Manifestaciones del actor 4

Caso concreto 5

Supuesta violación a los derechos político-electorales del actor 5

Actos relacionados con el derecho parlamentario 7

III. RESOLUTIVOS 8

GLOSARIO

actor:

Omar Camacho Cabrera, Secretario del Ayuntamiento de Numarán, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Congreso del Estado:

Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de licencia. El doce de abril, mediante oficio 062/2024, el Presidente Municipal de Numarán, Michoacán, mediante oficio 062/2024, presentó solicitud para ausentarse temporalmente de su cargo, por un periodo de setenta días, contado a partir del trece de abril[2].

1.2. Aprobación de licencia. En sesión de Cabildo de esa fecha, se aprobó la licencia señalada, asimismo, se sugirió la recomendación del ahora actor para que fuera considerado como Presidente Municipal provisional[3].

1.3. Notificación al Congreso del Estado. El diecisiete siguiente, mediante oficios 158/900/2024 y 159/900/2024, el actor notificó al Congreso del Estado la aprobación de la licencia, anexando la copia certificada del acta de la sesión correspondiente[4].

1.4. Recomendación. En misma fecha, el Presidente Municipal con licencia, mediante oficio 01/00/2024, realizó una recomendación al Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional para que el actor ocupara el cargo de manera provisional[5].

1.5. Sesión del Congreso del Estado. El tres de mayo se citó a Sesión de Pleno del Congreso en la que fue enlistada en el orden del día la toma de protesta del Presidente Municipal provisional de Numarán, Michoacán; sin embargo, no asistió la totalidad de integrantes por lo que, por falta de quórum, no se llevó a cabo dicha protesta[6].

1.6. Presentación del juicio de la ciudadanía. En contra de tal situación, el mismo tres de mayo el actor presentó demanda ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral[7].

1.7. Registro y turno a ponencia. En idéntica fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave TEEM-JDC-084/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 73 de la Ley de Justicia Electoral[8].

1.8. Acuerdo de radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de siete de mayo, la Magistrada Instructora radicó el juicio de la ciudadanía en la Ponencia a su cargo y requirió el trámite de ley[9].

1.9. Cumplimiento del trámite de ley. En proveído de catorce de mayo se tuvieron por recibidas las constancias del trámite de ley y el informe circunstanciado[10].

II. COMPETENCIA

Competencia formal

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente formalmente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía, interpuesto por el actor, por propio derecho, quien se ostenta como propuesta para ser designado Presidente Municipal provisional de Numarán, Michoacán, en contra de la violación a su derecho a ser votado en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo, así como por omisiones legislativas, lo que atribuye a diversos órganos del Congreso del Estado.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 4, fracción III, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

Competencia material

No obstante que este órgano jurisdiccional es formalmente competente, no se actualiza la competencia material respecto de la pretensión del actor; porque, contrario a lo que afirma, tales hechos no vulneran su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente del ejercicio y desempeño del cargo.

Misma circunstancia acontece con las omisiones señaladas, las cuales solo tienen incidencia en el derecho parlamentario.

Manifestaciones del actor

Se duele de la inactividad y omisión legislativa del Congreso del Estado desde el inicio del proceso electoral, porque ello se traduce en una parálisis institucional, provocando, de forma deliberada, que no se celebrara la sesión de tres de mayo en la que se llevaría a cabo su toma de protesta como Presidente Municipal provisional de Numarán, Michoacán, provocando que no entrara en funciones, lo que implica que la administración municipal se encuentre en una situación de gobernabilidad vulnerable, por falta de un representante que coordine las acciones municipales, incumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo y la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con la ausencia y sustitución de presidentes municipales.

Por tanto, se violenta en su perjuicio el derecho político-electoral de acceso y ejercicio del cargo, contemplado en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el principio de representatividad, la debida integración y el funcionamiento del ayuntamiento porque deja sin representantes a las y los habitantes de dicho municipio.

Con base en ello, pretende que se le restituyan sus derechos para asumir y desempeñar las funciones propias del cargo, solicitando que este órgano jurisdiccional ordene al Congreso del Estado que convoque a sesión para que se le tome la protesta de ley.

Caso concreto

Supuesta violación a los derechos político-electorales del actor

De las constancias que obran en autos se desprende que el doce de abril se celebró sesión de Cabildo del Ayuntamiento de Numarán, Michoacán, en la que se aprobó la licencia del Presidente Municipal por setenta días a partir del trece siguiente.

En la citada sesión se indicó que se sugeriría al Congreso del Estado que el ahora actor fuera considerado como presidente provisional, lo que se asentó en el acta de Cabildo número 100[11].

Circunstancia que, además, fue comunicada a la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado a través de los oficios 158/900/2024 y 159/900/2024, suscritos por el ahora actor[12].

Adicionalmente, el actor adjuntó a su demanda copia certificada del oficio 01/00/2024, en el que el Presidente Municipal con licencia le informa al Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional que, aun cuando no es su atribución, le recomienda al actor para ocupar su cargo provisionalmente.

Documentales públicas a las que se les concede pleno valor demostrativo, conforme a lo establecido en los artículos 16, fracción I, 17, fracción IV y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

De lo antes señalado se desprende que, contrario a lo manifestado por el actor, él no puede hacer valer, en el caso concreto, una violación a su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo por la sencilla razón de que el cargo que en principio ostenta no es de elección popular —Secretario de ayuntamiento—, es decir, él no emanó de voto popular directo[13].

Adicional a ello, y no menos importante, el actor solo cuenta con la expectativa de un derecho, esto es que únicamente existe la posibilidad jurídica de que sea propuesto para la presidencia provisional, de ahí que las supuestas omisiones atribuidas a órganos del Congreso del Estado carecen de sustento, ya que no pueden configurar alguna violación que incida en su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del acceso y ejercicio del cargo, aún en el extremo de que de último momento determinara la autoridad responsable designar provisionalmente a otra persona puesto que dicha determinación constituye una atribución exclusiva de dicha cámara de representantes, de conformidad con el artículo 65, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Refuerza lo anterior la existencia de diversos asuntos resueltos por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México y este Tribunal Electoral en los que, incluso, en casos de violencia política por razón de género, se determinó la incompetencia por tratarse de asuntos en los que no se tiene una relación directa con la materia electoral al no estar relacionada con el ejercicio de derechos político-electorales, por no haber dimanado el cargo de una elección popular directa, inclusive en aquellos en los que ya el Congreso del Estado había realizado alguna designación como la que pretende obtener el actor[14].

De ahí que se concluya que este órgano jurisdiccional es incompetente materialmente para conocer en cuanto a la presunta violación a los derechos político-electorales del actor.

Actos relacionados con el derecho parlamentario

Las manifestaciones en el sentido de que existe una inactividad y omisión legislativa del Congreso del Estado desde el inicio del proceso electoral, lo que se traduce en una parálisis institucional, corresponden al derecho parlamentario, no al electoral.

Se estima de esta manera, ya que la Sala Superior ha sostenido que el derecho parlamentario administrativo comprende el conjunto de normas que regulan las actividades internas de los órganos legislativos, la organización, funcionamiento, división de trabajo, desahogo de tareas, ejercicio de atribuciones, deberes y prerrogativas de las y los integrantes, así como las relaciones entre los grupos políticos parlamentarios y la publicación de sus actos, acuerdos y determinaciones[15].

En ese orden de ideas, en la doctrina judicial y jurisprudencial emitida por la Sala Superior se ha establecido que los actos políticos que corresponden al derecho parlamentario están exentos de la tutela del derecho político-electoral de ser votado, tales como los concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos por la actividad individual de sus miembros, o bien, por la que desarrollan en conjunto a través de fracciones parlamentarias[16].

Al respecto, la mencionada Sala Superior ha sostenido que cuando los actos jurídicos, materia de las controversias, son emitidos en sedes parlamentarias se debe analizar la naturaleza de dichos actos, a fin de determinar una posible afectación a los derechos político-electorales de las y los involucrados, en su vertiente del ejercicio del cargo, estableciendo elementos que deben acreditarse para determinar si es un acto en el ámbito parlamentario que puede afectar algún derecho de índole electoral[17].

Así, se debe revisar la materia de impugnación desde dos perspectivas:

1. Si el acto impugnado se trata de un acto meramente político y de organización interna de un órgano legislativo, se debe concluir que corresponde al ámbito parlamentario.

2. Por el contrario, si el acto impugnado incide en los derechos político-electorales, como en la vertiente del ejercicio efectivo del cargo, se debe determinar que corresponde a la competencia del derecho electoral, es decir, a la competencia de los órganos jurisdiccionales en la materia.

Con base en lo anterior, este Tribunal Electoral advierte que, en relación con la supuesta inactividad del Congreso del Estado, tampoco se es competente, ya que los planteamientos del actor escapan de la materia electoral, pues tales circunstancias se relacionan con las obligaciones constitucionales y legales inherentes para legislar y desahogar los asuntos de su competencia.

Como consecuencia, se propone dejar a salvo los derechos del actor para que, si así lo estima, los haga valer en las instancias y vías que considere pertinentes.

Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes

III. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la incompetencia material del Tribunal Electoral del Estado para conocer del presente medio de impugnación.

SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos del actor para que, de ser su voluntad, los haga valer ante las instancias y vías que estime pertinentes.

Notifíquese. Personalmente al actor; por oficio a las autoridades responsables; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública, a las veintidós horas con cuarenta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien emite voto razonado-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-084/2024; ELLO CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 21, PÁRRAFO PRIMERO Y 24, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.

Si bien, el suscrito coincide con el sentido de la resolución, así como, en los puntos resolutivos; no obstante, me permito dar argumentos adicionales al análisis efectuado en el apartado en que se analiza la violación a los derechos político-electorales del actor.

En la sentencia se establece que, contrario a lo manifestado por el actor, él no puede hacer valer una violación a su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, porque el cargo que ostenta no es de elección popular; es decir, que no emanó del voto popular directo.

Sin embargo, desde mi perspectiva, se debe argumentar y justificar por qué el actor no es sujeto a la protección de los derechos político-electorales, que pretende hacer efectivos ante este Tribunal.

En mi opinión, en la sentencia se debió reforzar, que en razón del cargo que ostenta el actor -secretario del ayuntamiento- no es un derecho velado por el juicio ciudadano; es decir, protegido por los derechos político-electorales, es que, en efecto, este Tribunal no cuenta con la competencia a fin de proteger tal derecho, pues el acto impugnado por el actor se enmarca en un acto de naturaleza administrativa, puesto que, específicamente, atañe a una actuación llevada a cabo dentro de un proceso deliberativo que corresponde realizar, en su momento, al Congreso del Estado de Michoacán, acorde con las potestades que le asisten a dicho órgano legislativo.

De esta manera, a diferencia de lo manifestado por el promovente, el que eventualmente le fuera tomada la protesta de presidente municipal sustituto, por el poder legislativo local de ninguna manera involucra alguna posible afectación a sus derechos político-electorales, dado que la naturaleza del cargo encuadra en el catálogo de actos administrativos que el Congreso del Estado, puede realizar en el ámbito de sus facultades potestativas de deliberación.

Por ello, esencialmente este Tribunal debe declararse incompetente para resolver la controversia planteada, sin que asista razón al demandante al señalar que le han sido vulnerados sus derechos político-electorales, puesto que su función que desempeña -cargo de secretario del ayuntamiento-, no tiene origen en un proceso democrático de participación directa de la ciudadanía mediante el ejercicio del voto.

Al respecto, la conclusión que sugiere el demandante parte de una apreciación inexacta, pues su afirmación supone que la designación del presidente municipal sustituto es un acto formalmente electoral, cuando, en realidad, no lo es, pues se trata de un acto materialmente administrativo, sin que implique el desarrollo de las etapas de algún proceso electoral o electivo en estricto sentido.

Si bien, la designación del presidente municipal sustituto recae sobre un cargo que originalmente era de elección popular, no debe dejarse de lado que el proceso de designación –en sí mismo– constituye un acto de naturaleza administrativa, no electoral, el cual se materializa conforme a los parámetros establecidos por la Ley Orgánica del Estado de Michoacán; sin que ello implique que la determinación sobre la persona que ocupará dicho cargo de forma sustituta sea consecuencia directa de la voluntad ciudadana expresada mediante su voto como resultado de un proceso electoral.

Bajo esa lógica, en concepto de quien suscribe, la pretensión del actor, consistente en que el nombramiento de cargo público en debate, es un acto de naturaleza electoral, carece de sustento, pues deja de tener en cuenta la diferencia entre elección y designación, así como la naturaleza administrativa del proceso llevado a cabo por el Congreso del Estado de Michoacán.

De ahí que, al no justificarse dicho apartado de la sentencia, emito el presente voto razonado.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

El suscrito, Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-084/2024 con el voto razonado del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; la cual consta de doce páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Tal como se advierte del escrito de demanda y del acta de la Sesión de Cabildo de doce de abril, visible en las fojas 05 y 14, respectivamente.

  3. Fojas 13 a la 16.

  4. Fojas 18 y 19, así como 20 y 21.

  5. Foja 22.

  6. Tal como se desprende del escrito de demanda, visible en la foja 06.

  7. Fojas 02 a la 11.

  8. Foja 24.

  9. Fojas 25 a la 27.

  10. Fojas 95 y 96.

  11. Fojas 13 a 17.

  12. Fojas 18 y 17, así como 20 y 21, respectivamente.

  13. Conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, la Secretaria o Secretario de los ayuntamientos son nombrados por mayoría absoluta de las y los integrantes del Cabildo, a propuesta de la Presidenta o Presidente.

  14. ST-AG-22/2023.

  15. Expedientes SUP-JDC-520/2018, SUP-JDC-480/2018, SUP-JDC-228/2014 y SUP-JDC-995/2013.

  16. Jurisprudencia 34/2013, de rubro: DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO).

  17. SUP-JDC-51/2023, así como la jurisprudencia 2/2022 de rubro: ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA.

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Categories: JDC
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