TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-086-2021 ACUERDO PLENARIO DE ESCISIÓN

ACUERDO PLENARIO DE ESCISIÓN

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO (DE LA CIUDADANIA).

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-086/2021.

ACTORA: ELVIA SÁNCHEZ JÍMENEZ.

AUTORIDADES RESPONSABLES: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN Y OTRAS.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: HÉCTOR RANGEL ARGUETA.

Morelia, Michoacán de Ocampo a veinte de abril de dos mil veintiuno1.

Acuerdo que escinde la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisado al rubro, para que sea la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido MORENA, en facultad de sus atribuciones, quien atienda lo relativo a la violencia política de género aducida por la Elvia Sánchez Jiménez, quien se ostenta como afiliada y Consejera Estatal del Partido Morena y en cuanto aspirante a la candidatura de la Diputación Local por el Principio de Mayoría Relativa, de Zitácuaro, Distrito Electoral 13, señalando como responsables al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, la Comisión Nacional de Elecciones y la

1 Las fechas citadas corresponde a dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.

Comisión Coordinadora de la Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, todos del partido MORENA.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral ordinario 2020-2021, para renovar a la Gubernatura, Legislatura local y ayuntamientos de Michoacán.
  2. Convocatoria. El treinta de enero, el Partido MORENA emitió la Convocatoria para el Proceso Interno de Selección de sus Candidatos a Diputaciones Locales por los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, y miembros de los Ayuntamientos, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, entre otros estados, Michoacán.
  3. Juicio de ciudadanía. El doce de abril, la actora, Elvia Sánchez Jiménez, quien se ostenta como afiliada y Consejera Estatal del Partido Morena y en cuanto aspirante a la candidatura de la Diputación Local por el Principio de Mayoría Relativa, de Zitácuaro, Distrito Electoral 13, interpuso ante el Instituto electoral de Michoacán juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, señalando como responsables al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, la Comisión Nacional de

Elecciones y la Comisión Coordinadora de la Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, todos del partido MORENA (fojas 05 a 18).

  1. Recepción en el Tribunal Electoral. El dieciséis de abril, se recibió el oficio signado por la Licenciada Lourdes Becerra Pérez, por el cual remito el expediente integrado con motivo de la impugnación de Elvia Sánchez Jiménez (foja 03).
  2. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de misma fecha, la Magistrada Presidenta del este órgano jurisdiccional ordenó integrar, registrar y turnar el juicio ciudadano en que se actúa, siendo recibido el diecisiete siguiente en la Ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para su sustanciación (foja 125).
  3. Radicación y requerimiento del trámite de Ley. El mismo diecisiete de abril, el Magistrado Instructor ordenó radicar el asunto en su ponencia, y requirió a las demás autoridades que la actora señaló como responsables, para que realizaran el trámite del medio de impugnación (fojas 146 a 147).

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que trata la determinación que se emite, compete al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante

actuación colegiada y plenaria, no así al Magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, se estima de esa manera, en virtud de que, en el presente asunto, se debe determinar previo a la emisión de la resolución correspondiente al presente juico ciudadano, si corresponde a este Tribunal conocer del planteamiento de la existencia de posible violencia política en razón de género, aducido por la actora en su demanda o en su caso si procede escindir la demanda respecto de ese tema, lo que en términos del numeral 60 del Reglamento Interno de este Tribunal corresponde a una situación que debe atenderse mediante actuación colegiada, puesto que implica un cambio en la sustanciación del juicio ciudadano lo que no constituye una actuación ordinaria que pueda quedar sujeta al criterio del Magistrado Instructor, por lo que la determinación corresponde al Órgano Jurisdiccional, actuando en Pleno.

Sustenta lo anterior, en lo conducente, el criterio sostenido por la Sala Superior, en la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR2.

SEGUNDO. Escisión y remisión de copias certificadas de las constancias a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido MORENA. El artículo 60 del Reglamento

2 Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen I, Tomo Jurisprudencias, páginas 447-449.

Interno de este Tribunal Electoral establece que el Magistrado o Magistrada que se encuentre sustanciando un expediente podrá proponer al Pleno un acuerdo de escisión, cuando en el escrito de demanda se impugne más de un acto, y, en consecuencia, se estime que no es conveniente resolverlo en forma conjunta.

Ello, en virtud de que el propósito principal de la escisión es facilitar la resolución de cuestiones que ameriten un pronunciamiento por separado, derivado de la necesidad de resolverlas a través de cursos procesales distintos.

En atención a esa finalidad, en el presente caso se justifica escindir la demanda presentada por Elvia Sánchez Jiménez, en cuanto militante y aspirante a la candidatura de la Diputación Local por el Distrito 13 de Zitácuaro Michoacán, en virtud de que, del estudio de su escrito, se advierta esencialmente que en la demanda convergen dos tipos de alegaciones distintas; esto es, violación de derechos político- electorales como aspirante al cargo de la Diputación Local por el Distrito 13, y violencia política por razón de género; por lo que, respecto a la última alegación, se advierte la necesidad de un tratamiento especial, particular y separado y por tanto lo conducente es escindir la demanda, puesto que dicho planteamiento conforme a la normativa vigente y a los criterios de la Sala Regional Toluca3, los cuales ha retomado este Tribunal4, el mismo debe ser analizado a través de un curso procesal distinto al juicio ciudadano, así como tramitado y sustanciado por la autoridad partidista, por lo que deberá ser

3 Al resolver el Juicio Electoral ST-JE-50/2020.

4 Al resolver el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-016/2021

la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido MORENA, quien de acuerdo a sus atribuciones, de resultar procedente, analice de manera integral y por la vía que corresponda dicha conducta.

En tanto que este Tribunal resolverá únicamente sobre los actos que hace valer en relación al proceso de selección de la candidatura a la Diputación Local por el Distrito 13, por parte de la Coalición conformada por los partidos MORENA Y del Trabajo.

Lo anterior conforme a las razones siguientes.

En el caso, la actora promueve el presente medio de impugnación en contra diversas autoridades partidistas de MORENA, a su dicho, “al no haberme tomando en cuenta para la encuesta, ya que nadie me ha informado si se realizó verdaderamente o no, con ello se está realizando la conducta de violencia política de género, igualdad de acceso a las funciones públicas como CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA de

ZITACUARO distrito Electoral Número 13 del estado de Michoacán, por el Partido Político morena en Michoacán, JUAN CARLOS ARIHUELA TELLO”.

Sin embargo, este Tribunal Electoral, como ya se dijo, no puede pronunciarse respecto a la posible comisión de violencia política en contra de la mujer en el presente juicio ciudadano, puesto que conforme al nuevo marco normativo en materia de violencia política en razón de género, tanto en el ámbito federal

con las reformas publicadas el trece de abril de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación, como en el ámbito local con las reformas del veintinueve de mayo y siete de julio de dos mil veinte, se estableció un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y la sanción de tal irregularidad.

Siendo relevante el cambio en el esquema de distribución de competencias para analizar las controversias en las que se argumente la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género, puesto que implicaron la apertura de una vía sancionadora específica.

En efecto, se reformaron diversas leyes generales y federales5 en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género.

De esta manera, en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, redefinió lo que se debe entender por violencia política contra las mujeres en razón de género; se señaló los sujetos activos en su comisión, se estableció un catálogo de conductas por medio de las cuales puede expresarse la violencia política y se determinó la posibilidad de que se sancione por la vía penal, administrativa y electoral6.

5 Las leyes modificadas fueron: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; Ley General de Partidos Políticos; Ley General en Materia de Delitos Electorales; Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Ley General de Responsabilidades Administrativas.

6 Artículos 20 Bis y 20 Ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por cuanto hace al ámbito electoral, se estableció la distribución de competencias en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, por lo que, al interior de los partidos, también existen instancias internas encargadas de conocer, investigar y resolver las mismas.

Tal reforma modificó ocho ordenamientos jurídicos, siendo relevante para el caso destacar las adecuaciones a la Ley General de Partidos Políticos, en la cual se reformaron y adicionaron los artículos 25, numeral 1, incisos s) a w); 37, numeral 1, incisos e) a g); 38, numeral 1, inciso e); 39, numeral

1, incisos f) y g); y 73, numeral 1.

Derivado de ello, se estableció, en lo que aquí interesa que los partidos políticos deberán:

  • Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones;
  • Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, en los términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
  • Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género;
    • Prever en la Declaración de Principios los mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan violencia política contra las mujeres en razón de género.
    • Establecer en sus Estatutos los mecanismos y procedimientos que garanticen la prevención, atención y sanción de la violencia política contra las mujeres en razón de género.

En tanto que conforme a la reforma al artículo 44, numeral 1, inciso j) de la Ley General de Instituciones de Procedimientos Electorales, se mandató al INE, a emitir Lineamientos para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y a vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos.

Atento a ello, el veintiocho de octubre de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG517/2020, mediante el cual se emitieron “los lineamientos para los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género”, en los cuales se establecieron las bases para que a través de los mecanismos establecidos en las normas estatutarias, dicho entes públicos prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, a fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres en condiciones de igualdad sustantiva.

En ellos se estableció la competencia para que los partidos políticos sancionen las conductas de violencia política contra las mujeres en razón de género, cuando éstas guarden relación con su vida interna, observando las bases establecidas en dichos lineamientos –artículo 8-.

Asimismo, se les vinculó a que establecieran en sus Estatutos los mecanismos y procedimientos internos para conocer, investigar y sancionar todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género, al interior de éstos con base en la perspectiva de género y en los principios de debido proceso –artíuclos12 y 17–.

También se estableció que los órganos de justicia intrapartidaria serán las instancias internas encargadas de conocer, investigar y resolver las quejas y denuncias en dicha materia, en coordinación con los organismos encargados del ejercicio y protección de los derechos de las mujeres al interior de los partidos políticos –artículo 17–.

Se previó la oficiosidad en dicho tema, al señalarse que al interior de los partidos políticos podrá iniciarse el procedimiento de manera oficiosa, siempre y cuando la víctima sea informada y consienta dicha acción –artículo 21, fracción VI–.

Finalmente, en el transitorio segundo de dichos lineamientos, se vinculó a los partidos políticos a adecuar sus documentos básicos, a fin de dar cumplimiento a los mismos, lo que deberán hacer una vez que termine el actual proceso electoral.

Y en tanto ello ocurra, se previó que, la tramitación de las quejas y denuncias que se presenten en esta temporalidad, se ajustarán a lo previsto en los citados lineamientos.

Ahora, del análisis de los Estatutos de Morena se colige que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia es el órgano encargado de:

    • Conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de Morena;
    • dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración;
    • salvaguardar los derechos fundamentales de los miembros;
    • velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna, y;
    • conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de Morena, con excepción de las que el ordenamiento confiera a otra instancia, entre otras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49, incisos a), b), f) y g) de los Estatutos.

Asimismo, el Protocolo para Prevenir, Atender, Sancionar y Reparar la Violencia Política Contra las Mujeres de Morena, a la letra dice:

Artículo 4. La Secretaría de mujeres del CEN de MORENA, será la instancia rectora para coordinar los esfuerzos de prevención y verificará y dará seguimiento a las acciones atención, sanción y reparación del daño, en los casos de violencia política contra las mujeres.

Para desempeñar sus funciones, la Secretaría Nacional de Mujeres se apoyará y coordinará con las secretarías estatales de mujeres, así como de las estructuras partidistas competentes.

Artículo 5. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia será la instancia jurídica responsable de la atención, sanción y reparación del daño en los casos de violencia política contra las mujeres, para lo cual podrá solicitar la participación de la Secretaría de Mujeres del CEN de Morena, para llevar a cabo el proceso con la debida diligencia y en cumplimiento de las normas nacionales e internacionales que regulan la violencia política contra las mujeres. De igual forma, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, podrá apoyarse de las comisiones estatales de ética partidaria.

De lo transcrito, se desprende que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, es la instancia partidista competente para conocer y resolver las controversias que se susciten al interior del partido, asimismo, tratándose de aquéllas que guarden relación con temas de violencia política de género. No es óbice a lo anterior, que el Protocolo referido señale que la Secretaría Nacional de Mujeres -de la cual la actora es Titular- podrá coadyuvar o actuar como auxiliar del órgano de justicia en los procesos de violencia política contra las mujeres, pues, por una parte, es la Comisión la responsable de conocer y resolver dichos asuntos y, por otra, el propio instrumento prevé la posibilidad de apoyarse también en las Comisiones Estatales de Ética partidaria7.

Con lo anterior, queda evidenciado que, en el sistema de justicia al interior del partido, existen los medios de

7 Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-164/2020.

impugnación idóneos para conocer de la posible comisión de actos de violencia política en razón de género.

En consecuencia, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, que se tutela en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es escindir el escrito de demanda, a fin de que sea la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido MORENA, en plenitud de atribuciones, en caso de determinarlo procedente y de acuerdos a sus facultades conozca de los hechos denunciados bajo el enfoque de violencia política en contra de las mujeres.

Sin que tal determinación implique prejuzgar sobre la presunta comisión y responsabilidad imputada a las autoridades responsables, y sin que tampoco el presente acuerdo constituya exoneración de alguna posible falta ni de su eventual sanción.

En tanto que, este Tribunal seguirá conociendo de las actuaciones reclamadas en la demanda relacionadas con el proceso de elección a la candidatura de la diputación local por el Distrito 13, de Zitácuaro, Michoacán por la Coalición conformada por los partidos MORENA y del Trabajo.

En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal remitir al la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido MORENA, copia certificada de la demanda y de sus anexos.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA:

PRIMERO. Se escinde la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para que sea la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido MORENA quien atienda, en plenitud de sus atribuciones, las manifestaciones expresadas por la actora, por cuanto hace a la posible comisión de conductas que constituyan violencia política contra las mujeres por razón de género.

SEGUNDO. Se ordena la remisión inmediata la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido MORENA, de las copias certificadas de las constancias correspondientes.

Notifíquese. Personalmente a la actora; por oficio a las autoridades responsables, así como a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido MORENA, con la documentación precisada en el presente acuerdo; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Así, en reunión interna virtual celebrada el veinte de abril del año en curso por mayoría de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade

Morales, y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, -quien fue ponente- con los votos particulares de las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa ante la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, quien da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENE OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO

INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL ACUERDO PLENARIO DE ESCISIÓN DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-086/2021

Con el debido respeto para las Magistradas y Magistrados que integran el Pleno de este Tribunal, manifiesto que no comparto la determinación aprobada por la mayoría respecto de la escisión de la demanda del presente juicio, toda vez que, en mi concepto, lo que debió ordenarse es una vista a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido MORENA, a fin de que, en ejercicio de sus facultades y atribuciones, determine si los hechos que se exponen en la demanda ameritan la instauración de una queja o denuncia sobre posibles actos de violencia política contra las mujeres en razón de género.

Mi criterio se sustenta en los siguientes hechos y consideraciones de derecho:

Como lo he sostenido en otras ocasiones, ha quedado claro que la violencia política contra las mujeres por razón de género debe ser analizada de manera particular, en este caso, por la instancia interna del partido MORENA, toda vez que cuenta con un Protocolo para Prevenir, Atender, Sancionar y Reparar la Violencia Política contra las Mujeres; por ende, lo correcto es realizar la respectiva vista, lo que implica la remisión de la totalidad del expediente en copias certificadas8, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA,

8 En el caso concreto, es incorrecto que el juzgador escinda la demanda, toda vez que no se hace una separación respecto de puntos que serán materia del juicio ciudadano y los que serán motivo de un pronunciamiento respecto de la violencia política de género.

quien es la instancia partidista competente para conocer y resolver las controversias que se susciten al interior del partido, asimismo, tratándose de aquéllas que guarden relación con temas de violencia política de género.

En ese sentido, del análisis de la demanda se observa que la actora pretende que los hechos que expone sean analizados como obstrucción e impedimento para acceder a las funciones públicas como candidata a Diputada local por el principio de Mayoría Relativa del municipio de Zitácuaro, distrito Electoral Número 13 del Estado de Michoacán, por el Partido Político MORENA en Michoacán.

Sin embargo, de una interpretación integral y armónica de la demanda, se advierte que refiere que “…al no haberme tomando en cuenta para la encuesta, ya que nadie me ha informado si se realizó verdaderamente o no, con ello se está realizando la conducta de violencia política de género, igualdad de acceso a las funciones públicas como CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL PRINCIPIO DE

MAYORIA RELATIVA de ZITACUARO distrito Electoral Número 13 del estado de Michoacán, por el Partido Político morena en Michoacán, JUAN CARLOS ARIHUELE TELLO”.

Dicho lo anterior, basta con que el razonamiento o expresión aparezca en la demanda para constituir un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda.

Así, al advertirse la posibilidad de que existan conductas que puedan configurar la infracción electoral de violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de las

partes del escrito de origen del medio de impugnación9, es que estimo la necesidad de dar vista con el expediente a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

Pues únicamente de este modo es que podrá realizarse una correcta atención integral a las pretensiones de la parte actora y, así atenderse lo que se quiso decir con el objeto de determinar con exactitud la intención de la promovente10.

Por ello, la determinación procesal de dar vista, como ha sido mi criterio en ocasiones anteriores, a diferencia de la escisión determinada por la mayoría, no limita el análisis de la materia en cuestión, y genera la posibilidad jurídica de que el órgano intrapartidario competente conozca integralmente de todos los hechos comprendidos en el escrito inicial de demanda y esté en condiciones de determinar, de manera fundada y motivada, si existen elementos suficientes para instaurar una queja y/o denuncia.

Por lo anterior, asumir una interpretación distinta, como la que ha determinado la mayoría en cuestión de la escisión, implica limitar la interpretación del órgano intrapartidario, lo cual pudiera restringir la esfera de protección que se genere a través del Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano, que continúa su cauce en este órgano jurisdiccional.

9 Como se indica en la Jurisprudencia 3/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

10 Conforme a su Jurisprudencia 4/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

Esto es así, puesto que en la escisión deben identificarse qué hechos no son competencia de la materia jurisdiccional electoral y respecto de los cuales no se entrará al estudio de fondo en la sentencia correspondiente al juicio ciudadano, lo cual no ocurrió en el acuerdo plenario del cual disiento. De modo tal que, si bien, formalmente se denomina como acuerdo de escisión, materialmente es un acuerdo de vista, al no realizar la actividad de identificación del ámbito de estudio que escapa a la materia jurisdiccional electoral y se remite la totalidad del expediente en copias certificadas, lo cual, en los hechos, constituye una vista al órgano intrapartidario competente.

Por otra parte, no pasa inadvertido que será la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA quien, en ejercicio de sus facultades y atribuciones, determinará si los hechos expuestos por la actora ameritan la instauración de la queja correspondiente y, de ser el caso, desahogar el procedimiento legal respectivo.

Esto, ya que la determinación de la vista no implica que este Tribunal Electoral se esté pronunciando, ni sobre la admisión, ni sobre los requisitos de procedencia de la queja o denuncia que, en su caso, dé origen a algún procedimiento.

En razón de lo antes expuesto, es mi convicción que, en el presente juicio, no debió decretarse la escisión de la demanda, sino dar vista con copia certificada de la misma y sus anexos a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para los efectos que ya he precisado, por lo que me permito formular el presente voto particular.

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, EN EL ACUERDO PLENARIO DE ESCISIÓN DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-086/2021.

Con fundamento en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; en relación con el 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal del Estado de Michoacán, me permitiré emitir el siguiente voto particular, con la finalidad de exponer el sentido de mi decisión respecto al acuerdo adoptado por la mayoría del pleno de este tribunal.

Sentido de la decisión mayoritaria

La mayoría determinó escindir la demanda, en virtud de que en la demanda convergen dos tipos de alegaciones distintas; esto es, violación de derechos político-electorales como aspirante al cargo de la Diputación Local por el Distrito 13, y violencia política por razón de género; por lo que, respecto a la última alegación, se advierte la necesidad de un tratamiento especial, particular y separado y por tanto lo conducente es escindir la demanda,

En tal sentido, dicha temática debe ser analizada a través de un curso procesal distinto al juicio ciudadano, así como tramitado y sustanciado para que sea la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido MORENA, quien, de acuerdo con sus atribuciones, de resultar procedente, conozca de los hechos denunciados bajo el enfoque de violencia política en contra de las mujeres.

En tanto que este Tribunal resolverá únicamente sobre los actos que hace valer con relación al proceso de selección de la candidatura a la Diputación Local por el Distrito 13, por parte de la Coalición conformada por los partidos MORENA Y del Trabajo.

Razones por las que no comparto el proyecto

En mi concepto, estimo que, si la impugnante aduce la actualización de violencia política por razones de género en su contra, lo procedente debe ser remitir para conocimiento de la instancia impartidora de justicia interna, a fin de que en plenitud de atribuciones, determine lo conducente, sin imponerle una condicionante de escisión.

Lo considero así, pues la escisión implica dividir una parte de los agravios, aspecto que observo que en el proyecto aprobado por la mayoría no fue realizado.

En cambio, en el caso de la vista, considero que tiene como efecto que sin separar o dividir la demanda, se haga del conocimiento a la autoridad administrativa electoral, para que,

de acuerdo a su apreciación, determine si instaura la queja correspondiente, lo que no impide que este Tribunal conozca de los mismos hechos, pero con un enfoque de garantía y protección del derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente de ejercicio del cargo.

De ahí que, desde mi perspectiva, lo procesalmente correcto debe ser el de dar vista o remitir para conocimiento de la instancia interna y de esa manera determine si desecha o instaura el procedimiento correspondiente, pero de ninguna manera condicionarlo mediante una escisión de la que formalmente no se precisa en la sentencia qué parte se está escindiendo.

Por tanto, estimo que el dar vista a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido MORENA, a diferencia de escindir la demanda como la mayoría lo consideró, no limita el análisis de la materia del juicio ciudadano por parte de este Tribunal y genera así la posibilidad jurídica de que la autoridad de justicia interna, en plenitud de atribuciones conozca de los hechos y determine de manera fundada y motivada si existen o no, elementos suficientes para instaurar una queja y/o denuncia.

Razones por las que estoy en desacuerdo con la mayoría y me conducen a emitir el presente voto particular.

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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