TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-083/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-083/2024

ACTORES: JOSÉ LUIS CERDA RAMÍREZ Y JOSÉ LUIS GARCÍA GUTIÉRREZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIAS INSTRUCTORAS Y PROYECTISTAS: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ Y MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ

COLABORÓ: MARÍA DEL ROSARIO CIRA ISLAS Y GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN

Morelia, Michoacán a veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA, por la cual el Tribunal Electoral del Estado, resuelve los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[2] promovido por José Luis Cerda Ramírez y José Luis García Gutiérrez,[3] por su propio derecho y postulados por la candidatura común integrada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática,[4] en el municipio de Huiramba, Michoacán, como Síndico Propietario y suplente, en contra del acuerdo IEM-CG-187/2024 aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[5] para controvertir la indebida aprobación de la sustitución de su registro.

  1. ANTECEDENTES

1. Inicio del Proceso Electoral. El Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre de dos mil veintitrés.

2. Aprobación de Lineamientos de Acciones Afirmativas. El veintiuno de diciembre del dos mil veintitrés, la autoridad responsable aprobó el Acuerdo IEM-CG-96/2023 mediante el cual emitió los Lineamientos para la configuración de acciones afirmativas en cargos de elección popular, a favor de las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, aplicables para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven en el Estado de Michoacán.[6]

3. Convocatoria. El cuatro de enero, el Consejo General, en sesión extraordinaria aprobó el Acuerdo IEM-CG-03/2024, en el que se emitieron las Convocatorias para las elecciones ordinarias a los cargos de diputaciones, por mayoría relativa y representación proporcional, así como Ayuntamiento, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 en el Estado de Michoacán de Ocampo.

4. Aprobación de Lineamientos para el registro de candidaturas. El veintitrés de febrero, el Consejo General, en sesión extraordinaria aprobó el Acuerdo IEM-CG-36/2024 por medio del cual se aprobaron los Lineamientos para el registro de candidaturas postuladas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes[7] y candidaturas independientes, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven del mismo.[8]

5. Convenio de candidatura común. El veintiocho de marzo, el Consejo General emitió acuerdo IEM-CG-080/2024 relativo a la solicitud de procedencia de los Convenios de Candidatura Común presentado por los partidos políticos Acción Nacional,[9] PRI y PRD, para postular planillas de integrantes de diversos Ayuntamientos en el Estado de Michoacán de Ocampo, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024.[10]

6. Modificación al Convenio de candidatura común. El cuatro de abril, el Consejo General emitió acuerdo IEM-CG-86/2024 relativo a la solicitud de procedencia de los Convenios Modificatorios de Candidatura Común presentados por los partidos políticos PAN, PRI y PRD, para postular planillas de integrantes de diversos Ayuntamientos en el Estado de Michoacán de Ocampo, para el Proceso Electoral.

7. Procedencia del registro de candidaturas. El catorce de abril, el Consejo General aprobó el acuerdo IEM-CG-134/2024, respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos en el Estado de Michoacán, postuladas en candidatura común por los partidos políticos PRI y PRD para el Proceso Electoral, entre otras, la del ayuntamiento de Huiramba, Michoacán, misma que quedó integrada de la siguiente manera:

8. Demanda de Juicio Ciudadano TEEM-JDC-057/2024. Inconformes con el acuerdo IEM-CG-134/2024, el diecinueve de abril, Moisés Rangel Piñón y Gabino Barrera Segura presentaron ante este Tribunal Electoral demanda de Juicio Ciudadano al considerar que se registró a los ciudadanos José Luis Cerda Ramírez y José Luis García Gutiérrez como síndico propietario y suplente sin haber sido designados en la instancia partidista, la cual se registró con la clave TEEM-JDC-057/2024.

9. Acuerdo IEM-CG-154/2024. El veintiuno de abril, en sesión extraordinaria urgente el Consejo General emitió el acuerdo IEM-CG-154/2024 respecto al dictamen del cumplimiento de las acciones afirmativas a favor de personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, en la postulación de candidaturas a integrar ayuntamientos para el Proceso Electoral, en el que se requirió entre otros al PRI y PRD a efecto de que, dieran cumplimiento a la implementación de las acciones afirmativas en favor de los grupos de atención prioritaria de personas con discapacidad, personas de la población LGBTIAQ+, personas indígenas y personas migrantes.

10. Cumplimientos de requerimiento. El veinticuatro de abril, el Representante Propietario del PRI ante el Consejo General, presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán, escrito de cumplimiento de requerimiento realizado en acuerdo IEM-CG-154/2024, en el que en la acción afirmativa de discapacidad se realizó la sustitución siguiente:

11. Sentencia TEEM-JDC-057/2024. El veintinueve de abril, el Pleno de este Tribunal Electoral resolvió el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-057/2024, en el que determinó confirmar el acuerdo IEM-CG-134/2024, al considerar que no se les vulneró ningún derecho político-electoral, puesto que la decisión de registrar a una planilla en la que no se contempló a Moisés Rangel Piñón y Gabino Barrera Segura, derivó del acuerdo tomado por la candidatura común integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática en ejercicio de sus derechos de auto organización y auto determinación, los cuales les permiten elegir a los candidatos que mejor contribuyan al desarrollo y consecución de sus fines y estrategias electorales.

12. Modificaciones en la integración de diversas planillas. El veintiocho de abril, el Consejo General aprobó el acuerdo IEM-CG-187/2024, respecto a modificaciones en la integración de diversas planillas de candidaturas a Ayuntamientos derivado de los requerimientos por paridad y acciones afirmativas, postuladas por la coalición, candidaturas comunes y partidos políticos, entre las cuales se modificó la planilla para integrar el ayuntamiento de Huiramba, Michoacán, como se cita a continuación:

13. Juicio Ciudadano. El tres de mayo, la parte actora promovió el Juicio Ciudadano,[11] en contra del del acuerdo IEM-CG-187/2024 respecto a modificaciones en la integración de diversas planillas de candidaturas a Ayuntamientos derivado de los requerimientos para cumplir con la paridad y acciones afirmativas.

  1. TRÁMITE

1. Radicación del Juicio Ciudadano. Mediante acuerdo de tres de mayo,[12] la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, radicó el Juicio Ciudadano registrándolo bajo la clave TEEM-JDC-083/2024 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para efectos de su sustanciación.

2. Turno a Ponencia. Mediante oficio TEEM-SGA-1028/2024[13] de tres de mayo, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal se remitió a la Ponencia Instructora el expediente TEEM-JDC-083/2024, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[14]

3. Radicación y trámite de ley. El cuatro de mayo, la Ponencia instructora dictó acuerdo[15] en el que radicó el Juicio Ciudadano y ordenó al Consejo General realizar el trámite de ley establecido en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia. Asimismo, se tuvieron por recibidas las pruebas ofrecidas por la parte actora.

3. Recepción de trámite de ley. La autoridad responsable a través del oficio IEM-SE-CE-1115/2024[16] de ocho de mayo, dio cumplimiento al trámite de ley, remitiendo informe circunstanciado y anexos.

4. Requerimientos. En auto de doce de mayo, se ordenó requerir al PRI y al Instituto Electoral, a efecto de que proporcionaran diversa información, lo cual se tuvo por cumplimentado el catorce siguiente.

5. Preclusión de vista. El dieciséis de mayo, se le tuvo a la parte actora por precluido su derecho a realizar manifestaciones respecto de la vista efectuada, al no haberlo hecho en el plazo que le fue concedido.

6. Admisión y Cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite el Juicio Ciudadano que se resuelve y, al no existir diligencia pendiente por desahogar se declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia.

  1. COMPETENCIA

Este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[17] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[18] así como 4, 5, 73, 74 inciso c) de la Ley de Justicia.

Lo anterior, en virtud de que se trata de un Juicio Ciudadano promovido por ciudadanos por propio derecho y en calidad de registrados por la candidatura común en el municipio de Huiramba, Michoacán, como Síndico Propietario y Suplente, en contra del acuerdo IEM-CG-187/2024 aprobado por el Consejo General para controvertir la indebida aprobación de la sustitución de su registro.

  1. TERCEROS INTERESADOS

Durante la tramitación del presente medio de impugnación Moisés Rangel Piñon y Gabino Barrera Segunda,[19] quienes se ostentan como candidatos propietario y suplente a la sindicatura municipal de Huiramba postulada por la candidatura común, comparecieron como terceros interesados, carácter que se les reconoce, ya que sus escritos cumplen con los requisitos de procedencia previstos en el numeral 24 de la Ley de Justicia, conforme con lo siguiente:

1. Forma. Se presentó ante la autoridad responsable y se hace constar el nombre de los Terceros interesados, su domicilio para recibir notificaciones y las firmas autógrafas, respectivamente.

2. Oportunidad. Se exhibió dentro del plazo de setenta y dos horas al que se refiere el artículo 23 inciso b), en relación con el 24 de la Ley de Justicia, ya que la publicitación del medio de impugnación transcurrió de las dieciséis horas con cuatro minutos del cinco de mayo, a las dieciséis horas con cuatro minutos del ocho de mayo, por lo que, el escrito se presentó ese último día a las quince horas con cuarenta minutos, por lo cual es evidente que se encuentra dentro del plazo legal.

3. Legitimación y personería. Se satisface, toda vez que el escrito fue interpuesto por los Terceros interesados, por propio derecho y en calidad de candidatos propietario y suplente de la sindicatura postulada por la candidatura común en el Municipio en cita, personalidad que se acredita debido a que formaron parte de las listas de candidaturas a Sindicatura presentada y aprobada en el Acuerdo IEM-CG-187/2024.[20]

d) Interés jurídico. Los Terceros interesados tienen interés jurídico para comparecer, en virtud de su deseo manifiesto de conseguir una resolución contraria a la solicitada por la parte actora, acorde con lo estipulado en el numeral 13 fracción III de la Ley de Justicia.

  1. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la valida constitución de la relación jurídica procesal y por tratarse de cuestiones de orden público[21] su estudio es preferente, por lo que, su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes, pues de actualizarse alguno de los supuestos establecidos en la Ley señalada, el órgano resolutor se encuentra impedido para realizar el estudio de fondo del asunto.

En el caso, los Terceros interesados refieren que, en el Juicio Ciudadano, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia, que establece:

“…Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

…III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor;…”

De la transcripción anterior se advierte que el interés jurídico es un requisito indispensable de procedibilidad de un medio de impugnación de los regulados en la normatividad electoral local, para que éste pueda sustanciarse, pues en caso contrario, procede su desechamiento.

Ahora bien, el artículo 73 de la Ley de Justicia, establece que el Juicio Ciudadano resultará procedente cuando se haga valer por quien tenga interés jurídico, que es el derecho subjetivo derivado de alguna norma en particular o sustentado en alguna figura jurídica que concreta en forma individual y otorga a su titular la facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.

En el mismo sentido, el interés jurídico se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial y a la vez, se hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución a la parte demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.[22]

En el caso que se estudia, sí se satisface este requisito, en razón de que la parte actora aduce en su demanda, que promueven en calidad de ciudadanos y personas registradas por la candidatura común en el municipio de Huiramba, Michoacán, como Síndico propietario y suplente, en contra del acuerdo IEM-CG-187/2024 aprobado por el Consejo General, toda vez que se conculca su derecho político-electoral de ser votado, al considerar que ilegalmente se les sustituyó de la candidatura aludida.

Además, según los planteamientos que formulan, tratan de poner de manifiesto, que es necesaria la intervención de este Tribunal Electoral, para que se dicte una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto reclamado, con la consiguiente restitución a los promoventes en el uso y goce del derecho político-electoral, que aducen les fue violado.

Es decir, la parte actora formula planteamientos por los cuales pretenden obtener el dictado de una resolución, que les sea útil para remover la lesión jurídica de la que dicen han sido objeto, por tanto, se advierte que sí tienen interés para promover el presente juicio y constituirá una cuestión diferente la determinación, sobre si en realidad queda demostrada una lesión a su esfera jurídica, así como lo relativo a la falta de presentación de algún escrito ante el Órgano de Justicia Intrapartidaria descrita en los estatutos del PRD, pues este punto atañe al fondo del presente asunto.

Lo anterior, no implica la aceptación de que tengan razón en el fondo, sino que únicamente queda decidido, que la demanda es digna de tomarse en cuenta para el dictado de la sentencia correspondiente.

 

Bajo ese contexto, se advierte que se no se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico de la parte actora, por lo cuales, debe desestimarse.

  1. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El Juicio Ciudadano presentado, reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia, como a continuación se precisa:

a) Oportunidad. La presentación del Juicio Ciudadano, combate el acto impugnado que fue emitido el veintiocho de abril y la presentación de la demanda fue el tres de mayo, consecuentemente el medio de impugnación fue interpuesto dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia, por tanto, su interposición fue oportuna.

b) Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito, en el que consta el nombre y firma de los promoventes, y el carácter con el que se ostentan, asimismo, señala domicilio y correo electrónico para recibir notificaciones en la capital del Estado, se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, contienen los hechos que consideran vulneran sus derechos, los agravios causados y se ofrecieron medios de prueba.

c) Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, toda vez que fue promovido por ciudadanos en calidad de ciudadanos y personas registradas por la candidatura común en el municipio de Huiramba, Michoacán, como Síndico propietario y suplente, quieneen contra del acuerdo IEM-CG-187/2024, aprobado por el Consejo General, mismo que estiman les produce una lesión a sus derechos político electorales de ser votados.

d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, en razón a lo sostenido en la causal de improcedencia analizada de manera previa.

e) Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo, a acudir a esta instancia.

Una vez satisfechos los requisitos de procedencia se procede a analizar el fondo del asunto.

VI. ESTUDIO DE FONDO

PRIMERO. Agravios. En cumplimiento a la obligación que tiene este Tribunal Electoral de garantizar el acceso a la justicia a los ciudadanos que buscan la protección de sus derechos político-electorales, relacionado con el deber que se tiene de suplir las deficiencias[23] en que haya incurrido la parte actora en la expresión de sus agravios, a fin de determinar el acto reclamado, realizará el enfoque más favorable que permita, en su caso, delinear las acciones necesarias tendentes a restituir el supuesto derecho vulnerado.

En la narrativa de los hechos se advierte que la parte actora se duele de lo siguiente:

  1. Indebida Sustitución por personas que no pertenecen al PRI, y que tampoco participaron en el proceso interno.
  • En el juicio TEEM-JDC-057/2024, se determinó que los Terceros interesados no tenían reconocido ningún derecho para ser incluidos en la planilla que contenderá por la Presidencia Municipal de Huiramba, Michoacán, ya que no acreditaron sus afirmaciones, ni tuvieron en cuenta el convenio de candidatura común para postular planillas de ayuntamientos,
  • El PRD, no tiene derecho de realizar las postulaciones para el Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán.
  • Hay fraude a la ley y a los acuerdos establecidos en el convenio de coalición, debido a que los Terceros interesados son de origen partidista del PRD y participaron en el proceso interno de ese partido y no del PRI a quien le correspondía postular.
  1. Violación al debido proceso y garantía de audiencia, porque no se les previno, no se enteraron de la sustitución y no se les dio oportunidad de defender su candidatura, a efecto de que subsanaran las omisiones.
  • La parte actora no fue enterada, notificada o informada de que la postulación incumplía algún requisito para sostener su registro, ni por parte del PRI o de la persona encargada de realizar las postulaciones, ni por parte del Consejo General.
  • El instituto local actuó indebidamente, porque previo a realizar la sustitución debió requerir de manera directa o a través de la vía del representante del PRI, a la parte actora para que estuvieran en posibilidad de subsanar las deficiencias o bien de manifestar lo que conviniera, sin conocer el fundamento o motivo por el cual se les sustituyó.
  1. La sustitución no es acorde con lo previsto en el artículo 191 del Código Electoral.

Es decir, la sustitución no está fundada y motivada por el IEM y el PRI, ya que este último no manifestó el fundamento legal para sustituirlos.

  • La sustitución de la parte actora es ilegal e indebida, porque las sustituciones solamente lo podrán hacer por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia, y en este último caso, debe acompañar el escrito de sustitución original de la renuncia, para que el Consejo General acuerde lo procedente.
  1. Las personas registradas no pertenecen a un grupo de atención prioritaria.
  • En el supuesto de que debían postularse personas pertenecientes a alguno de los grupos de situación de vulnerabilidad, los Terceros interesados no tienen antecedente de que tengan la calidad de personas pertenecientes a algún grupo prioritario o con alguna discapacidad, lo cual sí ocurre con la parte actora, sí ese fuera el motivo para sustituirlos, no debió declarar la procedencia de la sustitución.
  • Algún ajuste por temas de protección a algún grupo vulnerable, por razón de la edad del actor José Luis Cerda Ramírez, solicita una protección reforzada de los derechos de los adultos en edad avanzada, razón por la cual se deben proteger los derechos político-electorales, al implicar un trato especial desde una perspectiva procesal y como criterio de interpretación.

SEGUNDO. Pretensión de la parte actora. En aplicación de la suplencia de la deficiencia de la queja,[24] se tiene que, con la presentación del medio de impugnación, es que se revoque el acuerdo impugnado y, como consecuencia, que se les otorgue el registro a los actores.

a parte actora pretende que la sustitución se declare invalida por ilegal al no cumplir con lo establecido en el artículo 191 del Código Electoral, y se les dé el registro que ya poseían previamente.

Marco normativo

Fundamentación y Motivación

De la lectura de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, se advierte que el derecho de acceso a la justicia implica, de entre otros aspectos, el deber de las autoridades de ser exhaustivas, así como, de exponer las razones de hecho y de derecho para sustentar una determinación y brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.[25]

En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer esos parámetros debe “expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso” (fundamentación) y “deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto” (motivación).[26]

Así, tal como lo ha sostenido la Sala Superior,[27] existe una falta de fundamentación y motivación, cuando la autoridad u órgano partidista omite citar el o los preceptos jurídicos aplicables al caso, así como los razonamientos lógico-jurídicos que hacen evidente la aplicación de las normas jurídicas.

Por otra parte, subsiste una fundamentación indebida de las determinaciones, si se invocan preceptos legales que no son aplicables al caso y existe una motivación indebida, cuando se expresan razones que difieren de lo probado en el expediente y del contenido de las normas jurídicas aplicables.[28]

Garantía de audiencia

De conformidad con el artículo 14 de la Constitución Federal, el sistema jurídico mexicano reconoce el derecho constitucional al debido proceso al establecer formalidades esenciales para su validez y constitucionalidad, entre otras, la relativa a que, antes de cualquier acto de privación, una persona tenga el derecho de ser llamada a juicio a través del emplazamiento o notificación que le otorgue el derecho de defenderse.[29]

Lo anterior se conoce como derecho de audiencia y resulta imprescindible en el sistema constitucional mexicano y en cualquier sistema de justicia contemporáneo, ya que deriva de la obligatoriedad de que, antes de que una autoridad tome una decisión con la que pueden privarse o limitarse derechos, en especial los derechos humanos a una persona, esta tenga el deber de advertir las consecuencias que pueden generarse.

Al respecto, la Sala Superior ha sido consistente en señalar que debe respetarse el derecho de audiencia de la ciudadanía ante la posible pérdida de una candidatura, de manera que deba hacerse de su conocimiento cualquier posible afectación a su derecho a ser votada, a fin de maximizar los derechos de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa, a través del derecho de audiencia.[30]

Además, también se ha definido que de no respetarse los elementos del derecho de audiencia se dejaría de cumplir con su finalidad que es evitar la indefensión de la persona afectada.[31]

En la lógica del procedimiento de registro de candidaturas, se ha sostenido que el derecho de audiencia de los partidos políticos y de las candidaturas se garantiza con la notificación de los requerimientos para que subsanen las irregularidades o inconsistencias advertidas por la autoridad electoral al momento de presentar las solicitudes respectivas.

Derecho que no debe estimarse limitativo a los partidos políticos, sino que resulta aplicable a las candidaturas, para que, durante el proceso de registro ante la autoridad comicial, se les den a conocer las inconsistencias u omisiones que se identifiquen, con la finalidad de que puedan ser subsanadas y aclaradas, a fin de estar en posibilidad de participar en la contienda.[32]

Debido proceso

El artículo 14 de la Constitución Federal consagra el derecho fundamental del debido proceso que supone, esencialmente, que las partes involucradas en cualquier procedimiento cuenten con garantías que les permitan la defensa adecuada de sus derechos.

Referente al tema, la Sala Superior ha considerado que cuando las personas pueden verse afectadas en sus propiedades, posesiones o derechos, se deben respetar las formalidades que rigen al debido proceso, por lo cual debe garantizarse a los sujetos del procedimiento la oportunidad de, entre otros aspectos, para que prepararen una debida defensa para presentar ante la autoridad correspondiente la información que estimen pertinente, así como las pruebas y alegatos, para que todo ello pueda ser valorado e incorporado en la resolución, como parte de las razones que justifican la decisión, pues bastaría que la autoridad pudiera conocer y retomar esos elementos antes de resolver para estar en aptitud de dar una respuesta fundada y motivada en su resolución.

Derecho de ser votado

Cabe referir que el derecho a ser votado se encuentra establecido en el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal y al respecto, la Sala Superior ha considerado en diversas sentencias[33] que el derecho a ser votado no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.

Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo.[34]

Acciones afirmativas

Por otra parte, las acciones afirmativas se han diseñado como un mecanismo para garantizar el derecho humano a la igualdad, por lo que resulta pertinente que su análisis se realice no sólo a partir del artículo 41 de la Constitución Federal y el derecho de autoorganización de los partidos políticos, sino también de los artículos 1°, 2° y 133 Constitucionales y los estándares convencionales.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 1° establece que los Estados parte se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona. Por su parte, la no discriminación junto con la igualdad son elementos constitutivos de un principio básico y general relacionado con la protección de los derechos humanos.

La igualdad y la no discriminación poseen un carácter fundamental para la salvaguarda de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno. La igualdad y no discriminación como principios impregnan toda actuación del poder del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, relacionada con el respeto y garantía de los derechos humanos.

En concordancia, la Corte Interamericana considera que, sobre el principio de igualdad ante la ley, descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional, es un principio fundamental que permea a todo ordenamiento jurídico,[35] y desde luego a los marcos estatutarios y reglamentarios de los partidos políticos.

Por ello, las acciones afirmativas en favor de grupos vulnerables tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material[36] y por ello, han adquirido una dimensión de obligación convencional para el Estado Mexicano de diseñar, regular e implementar programas o políticas públicas, reconociendo las necesidades, dificultades y desventajas que enfrentan los grupos en situación de vulnerabilidad y, al efecto, tomar medidas especiales o afirmativas para abordar la discriminación indirecta y estructural que resienten tales personas, pues solo de esa forma puede alcanzarse su “igualdad de hecho”.[37]

Al respecto, la Sala Superior ha señalado que los principios de igualdad y no discriminación, deben de permear en todos los actos que realicen los institutos políticos, y de manera reforzada en todas aquellas actuaciones decisorias en cuanto a selección de candidaturas,[38] lo cual incluye los procesos internos en los que participan las personas pertenecientes a la población LGBTIAQ+.

En ese tenor, de la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1° párrafo quinto; 4° párrafo primero y 133 de la Constitución Federal; 1, párrafo 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4 párrafo 1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5 fracción I de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3 párrafo primero; y 5 fracción I de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 4, 5 y 7 fracción VII de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Violencia en el Estado de Michoacán de Ocampo.

Así como de los criterios de la Corte Interamericana y del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; la Declaración sobre orientación sexual e identidad de género de las Naciones Unidas; la Resolución 17/19 del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, aprobada en contra de actos de violencia y discriminación hacia las personas LGBTIAQ+, entre otras, se concluye que existe una obligación del Estado mexicano de establecer acciones afirmativas que constituyan medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material.

La Sala Superior ha señalado que los elementos fundamentales de las acciones afirmativas,[39] son los siguientes:

a) Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan, a partir de un mismo punto de arranque, desplegar sus atributos y capacidades.

b) Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer sus derechos.

c) Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva y administrativa.

Para ello, por acciones afirmativas debe entenderse como aquellas medidas especiales de carácter temporal que se adoptan para generar igualdad en el ejercicio de los derechos de ciertos grupos humanos, que no se consideran discriminatorias siempre que sean razonables, proporcionales y objetivas y cesan una vez alcanzado el fin para el cual fueron implementadas.

Por otra parte, el Consejo General, mediante acuerdo IEM-CG-96/2023 emitió los Lineamientos para la configuración de acciones afirmativas en cargos de elección popular, a favor de las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, aplicables para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven, en el Estado de Michoacán, en su artículo 7 establece las reglas generales para la postulación de candidaturas mediante acción afirmativa, estableciendo que para la postulación de candidaturas mediante acción afirmativa y en su caso los registros, se observará lo siguiente:

  1. Los Lineamientos establecen cuotas mínimas que, como acciones afirmativas, deberán observar los partidos políticos, las coaliciones y las candidaturas comunes en la postulación de sus candidaturas a los cargos de elección popular; pudiendo postular un mayor número para los diferentes cargos de elección popular.
  2. En los casos en que se postule un mayor número de cuotas a favor de los grupos de atención prioritaria en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular, los sujetos obligados deberán especificar en las postulaciones respectivas tales condiciones para efectos informativos y estadísticos.
  3. Para el cumplimiento eficaz de las cuotas por acciones afirmativas, no podrá acreditarse en una sola candidatura dos o más acciones afirmativas reguladas en los lineamientos, con independencia de que las personas que la integran pertenezcan a otro grupo de situación prioritaria, por lo que no se computará una misma fórmula para el cumplimiento de dos o más acciones afirmativas, debiendo respetarse la autodeterminación de las personas al tratarse de un tema de identidad. Por lo que, en la postulación respectiva, se deberá especificar si la postulación corresponde acción afirmativa de personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas o migrantes, conforme al formato que se establezca en los lineamientos para el registro de candidaturas.
  4. Independientemente de las coaliciones o candidaturas comunes que integre cada partido político, en lo individual deberán cumplir con las acciones afirmativas establecidas en los lineamientos.
  5. Las postulaciones, mediante acción afirmativa, de candidaturas a integrar ayuntamientos de personas con discapacidad y de la población LGBTIAQ+, se realizarán conforme con los bloques de competitividad aprobados en los lineamientos de paridad, esto es, conforme con los porcentajes de votación del proceso electoral inmediato anterior y; conforme con el listado nominal en el caso de los partidos políticos de nueva creación, Dichos bloques no aplicarán para las acciones afirmativas de personas indígenas ni migrantes.
  6. En los casos en los que se adviertan indicios o evidencias que generen duda sobre la autenticidad de los documentos con los que se acredite la auto adscripción de las personas que sean postuladas mediante acción afirmativa, se tomarán las acciones que correspondan para verificar su autenticidad.

El artículo 21 establece la especificación en las coaliciones y candidaturas comunes, la cuota para las acciones afirmativas de los grupos de atención prioritaria será exigible tanto en diputaciones, como en ayuntamientos, y deberán cumplirse por los partidos políticos en lo individual, con independencia de la coalición o candidatura común en la que participen.

Por su parte, el artículo 22 relativo a las sustituciones, señala que en caso de que se lleve a cabo la sustitución de cualquiera de las personas que integren las candidaturas de los grupos de atención prioritaria referidos en los lineamientos, deberá ser sustituida por persona del mismo grupo de atención prioritaria y deberá acreditar la misma calidad y los mismos requisitos que las personas sustituidas.

Derecho de acceder a los cargos de elección popular

Ahora bien, en el ámbito de la democracia, se requiere que todas las voces tengan acceso al debate público y político, por lo que la representación política de todos los grupos sociales es esencial en una democracia inclusiva.

Sin embargo, debido a la situación en la que se encuentran diversos sectores en desventaja, es difícil que ello suceda, pues existe una situación de exclusión social, o de sometimiento de unos grupos por otros que, en forma sistemática y debido a complejas prácticas sociales, prejuicios y sistemas de creencias, desplazan a mujeres, discapacitados, indígenas u otros grupos de personas de ámbitos en los que ellos se desarrollan o controlan.[40]

Por ello, tal hecho ha llevado a las instituciones del Estado a implementar políticas compensatorias a fin de que las personas pertenecientes a esos grupos puedan ejercer plenamente sus derechos.

Sobre esta base, en el marco del derecho a la igualdad y no discriminación, y particularmente con el propósito de alcanzar una auténtica igualdad sustantiva entre las personas o grupos, cobra sentido las medidas o acciones afirmativas o positivas, que la Suprema Corte ha identificado como aquellas cuya implementación tiende a lograr la eliminación de la discriminación o desventaja histórica de determinados grupos o colectivos, que los mantiene en situaciones de vulnerabilidad.

Es así que en los últimos años, para lograr la garantía de los derechos a favor de los grupos vulnerables, mediante una igualdad material, se han establecido acciones afirmativas, discriminación positiva o cuotas, las cuales constituyen medidas compensatorias para grupos vulnerables o en desventaja, que tienen como fin revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos y con el propósito de garantizar la igualdad en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen los sectores sociales. Se caracterizan por ser temporales, proporcionales, razonables y objetivas, teniendo como fin último el promover una igualdad sustancial entre los miembros de la sociedad y los grupos a los cuales pertenecen.[41]

Derecho de autodeterminación de los partidos políticos

Los partidos políticos gozan de libertad de auto organización y autodeterminación, por los cuales emiten las normas que regulan su vida interna.

Con base en la facultad auto regulatoria, tienen la posibilidad jurídica de emitir disposiciones o acuerdos que resultan vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, como también para sus propios órganos, considerando que sus disposiciones internas tienen los elementos de toda norma, en la medida que revisten un carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo.

El artículo 41 párrafo segundo base I de la Constitución Federal, establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley.

Las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales deben respetar la vida interna de los partidos políticos, y privilegiar el derecho de auto organización.

Entre los asuntos internos de los partidos están:

a) la elaboración y modificación de sus documentos básicos;

b) la determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos;

c) la elección de los integrantes de sus órganos de dirección;

d) los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.

Lo anterior, tiene sustento en la interpretación sistemática y funcional de las normas constitucionales y legales[42] que establecen el principio de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos que implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, aspectos que se deben establecer en su normativa interna.

Así, el derecho de auto organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente previstos, así como la posibilidad que tiene de definir sus estrategias políticas y electorales, en las que, se incluye la determinación de asumir y celebrar convenios de coalición, y la modificación de los mismos.

En la legislación general de partidos políticos se establece como una forma de participación electoral de los institutos políticos, la celebración de convenios de coalición.

Para la celebración de dichos convenios y para el registro de una coalición, los partidos políticos deben acreditar, entre otros requisitos, que la aprobación de tal instrumento fue hecha por el órgano de dirección nacional que establezcan sus estatutos.

El convenio de coalición contendrá en todos los casos, cuando menos, el señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición. Es por ello que, los partidos políticos pueden coaligarse para postular candidatos en las distintas elecciones.

En tal contexto, se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que la libertad de decisión política y el derecho de auto organización partidaria, deberá ser considerada por las autoridades electorales, al momento de resolver las impugnaciones relativas a este tipo de asuntos.

Paridad de Género

El Consejo General, como órgano de dirección superior cuenta con las facultades de fijar cuando sea necesario, los criterios a que deberán sujetarse los partidos político y que su actuar se realice con apego a la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás leyes aplicables, podrá aprobar Lineamientos para el cumplimiento de los fines del IEM.

La autoridad electoral administrativa, en el ejercicio de sus atribuciones, tiene el deber de incorporar líneas de acción en las cuales recoja la interpretación más benéfica de las normas, según lo dispuesto por el artículo 1° de la Constitución Federal, además conforme con los artículos 1 y 4 de la propia Constitución Federal y los tratados internacionales en la materia se constriñe a esa autoridad a aplicar todos los medios necesarios para impedir toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, de género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 3, inciso d) bis, define a la paridad de género como aquella igualdad política entre mujeres y hombres, y se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación.

El artículo 7 en sus numerales 1, 3 y 5 establecen que es derecho de las ciudadanas y los ciudadanos ser votados para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la Ley de la materia y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determina la Ley, así como votar en las elecciones, tener igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para acceder a cargos de elección popular, que los derechos político electorales, se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Finalmente, el artículo 232 numeral 3 señala que los partidos políticos promoverán y garantizarán a paridad entre los géneros en la postulación de las candidaturas a los cargos de elección popular. De la misma manera en su numeral 4 establece que el IEM, en el ámbito de su competencia, deberá rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad.

El IEM, los partidos políticos y las personas candidatas deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos político y electorales.

Registro de candidaturas

En los Lineamientos para el registro de candidaturas, se estableció en el artículo 17 que se entiende por candidatura común cuando dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, registren la candidatura en fórmula o planilla de candidaturas, sujetándose a las siguientes reglas:

  1. Solo podrán registrar candidaturas comunes los partidos políticos que no formen coalición en la demarcación electoral donde aquél será electo;
  2. En caso de los Ayuntamientos, las candidaturas comunes deberán coincidir en la totalidad de la integración del ayuntamiento;
  3. Tratándose de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, el registro se hará en fórmula idéntica de propietario y suplente;
  4. La aceptación o, en su caso, rechazo de la solicitud de registro presentada por cada partido político no producirá ningún efecto sobre las solicitudes presentadas por otro u otros partidos políticos respecto de la misma candidatura; y,
  5. Los partidos políticos nacionales y locales de nuevo registro no podrán postular en candidatura común a ninguna persona candidata.

Para el caso de las candidaturas comunes, se observarán las reglas establecidas en los artículos 25 al 27 de los Lineamientos de paridad de género.

El artículo 18 señala que en las solicitudes de registro se garantizará la paridad entre los géneros; específicamente, en la postulación de las candidaturas a diputaciones y para integrar Ayuntamientos, las fórmulas, listas y planillas se integrarán con las personas propietarias y suplentes del mismo género, en términos de lo establecido en el artículo 189 párrafo segundo del Código Electoral y 18, 21, 22 y 23 último párrafo de los Lineamientos de paridad de género.

Por otra parte, en el artículo 20 se señala que las solicitudes de registro se presentarán por las representaciones de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General, por escrito junto con la documentación anexa, debiendo cumplir con los requisitos consistentes en:

  • Del partido político: la denominación del partido político o coalición, su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifiquen y en su caso, la mención de que solicita el registro en común con otros partidos políticos y la denominación de estos.
  • De las candidaturas de manera impresa:
  • Solicitud de registro de candidatura, conforme al formato establecido en los citados lineamientos, la que deberá contener nombre y apellidos, cargo para el cual se le postula, señalar si la postulación es por medio de una acción afirmativa y especificar el grupo de atención prioritaria al que pertenece, edad, fecha de nacimiento y clave de elector.
  • La plataforma electoral que sostendrán a lo largo de las campañas políticas los partidos políticos y coaliciones, por formula o planilla;
  • Declaración patrimonial el cual contendrá los bienes de la candidatura, a su nombre, los de sus dependientes económicos y los de su cónyuge, siempre y cuando hayan contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal;
  • Declaración de intereses deberá manifestar aquellas actividades o relaciones que puedan entrar en conflicto con el desempeño responsable y objetivo de las facultades y obligaciones del cargo al cual aspira;
  • Declaración de situación fiscal, emitida por la autoridad fiscal federal correspondiente; y,
  • Manifestación bajo protesta de decir verdad de no haber sido personas condenada o sancionada mediante resolución o sentencia firme por violencia familiar, equiparada o doméstica, así como por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos o cualquier agresión de género en el ámbito público y privado, o encontrarse vigente en algún padrón o registro de personas sancionadas por violencia; no haber sido persona condenada o sancionada mediante resolución o sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal, delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal, la seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual, o encontrarse vigente en algún padrón por registro de personas sancionada por delitos sexuales, no haber sido persona condenada o sancionada mediante resolución o sentencia firma como deudora alimentaria morosa que atente contra las obligaciones alimentarias o encontrarse vigente en algún padrón o registro de deudores alimentarios morosos.

Todas las solicitudes deben presentarse con firma autógrafa de los funcionarios autorizados por los estatutos del partido político de que se trate, o por el convenio de coalición o candidatura común, respectiva y tratándose de candidaturas independientes, por la persona que encabeza la planilla o fórmula.

El artículo 21 señala que junto con las solicitudes de registro de las candidaturas de partidos políticos, candidaturas comunes, coaliciones y candidaturas independientes, deberán acompañarse los documentos que acrediten lo siguiente: los requisitos de elegibilidad de las candidaturas, de conformidad con la constitución federal, constitución local, el código electoral y los lineamientos; la aceptación de las candidaturas, para el caso de candidaturas comunes, la aceptación deberá ser acreditada en relación con cada uno de los partidos políticos postulantes.

Por otra parte, para acreditar los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a integrar los Ayuntamientos, los partidos políticos que postulen por sí solos, en coalición o candidatura común y las candidaturas independientes, deberán presentar junto con la solicitud de registro de las planillas y los documentos relacionados en el artículo 25, por cada una de las candidaturas propietarias y suplentes.

TERCERO. Estudio de fondo.

El estudio de los agravios se realizará en el orden propuesto, en la presente sin que ello irrogue un perjuicio a los Actores, ya que lo verdaderamente es que se atiendan todos los argumentos hechos valer, tal como lo ha sostenido la Sala Superior.[43]

  • Indebida Sustitución por personas que no pertenecen al PRI, y que tampoco participaron en el proceso interno.

La parte actora se duele medularmente de la aprobación del Acuerdo IEM-CG-187/2024 emitido por el Consejo General del IEM, en tanto que la sustitución de la candidatura de sindicatura propietaria y suplente se hizo por personas que no pertenecen al partido y sin haber participado en el proceso interno para ello, ya que los terceros interesados participaron al interior del PRD, y la candidatura sustituida corresponde al PRI.

A consideración de este Tribunal el agravio expuesto son infundados, en razón de lo siguiente.

Mediante Acuerdo IEM-CG-154/2024,[44] dentro del resolutivo TERCERO el Consejo General apercibió, entre otros, a la candidatura común, para que dieran cumplimiento a la implementación de las acciones afirmativas en favor de los grupos de atención prioritaria de personas con discapacidad, personas de la población LGBTIAQ+, personas indígenas y personas migrantes de conformidad con los considerandos DÉCIMO SEGUNDO al VIGÉSIMO SEGUNDO de dicho Acuerdo.

De igual manera, dentro de los puntos transitorios, el punto CUARTO, la autoridad responsable determinó que se notificara, mediante copia certificada, a los partidos políticos acreditados ante el Consejo General, a través de sus respectivos representantes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 37 párrafos primero y tercero fracción II y 40 de la Ley de Justicia.

En observancia a dichas disposiciones se considera que, contrario a lo alegado por la parte actora, la sustitución aprobada por el Consejo General se realizó apegada a la legislación, en virtud de que mediante acuerdo IEM-CG-154/2024, determinó que el PRI había cumplido parcialmente respecto a la postulación de las candidaturas requeridas para dar cumplimiento a las acciones afirmativas del grupo de atención prioritaria de las personas con discapacidad, indígenas y migrantes, siendo que, de las seis que le correspondían únicamente postuló en tres ayuntamientos a personas con discapacidad.

Atento a dicha circunstancia, requirió al partido que diera cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 10 de los Lineamientos de acciones afirmativas respecto de las candidaturas en cita.[45]

En ese sentido, a efecto de dar cumplimiento con lo solicitado, mediante oficio PRI/CDE/MICH/5S/24/01/01/2024[46] de veinticinco de abril, el PRI dio contestación al requerimiento formulado por la autoridad responsable, manifestando lo siguiente:

“En lo relativo el municipio de Huiramba, se realiza la sustitución de la fórmula a la Sindicatura integrada por José Luis Cerda Ramírez y José Luis García Gutiérrez, titular y suplente, respectivamente, integrándose Moisés Rangel Piñón y Gabino Barrera Segura como candidatos a la Sindicatura propietaria y suplente, personas con discapacidad, cumpliendo así con nuestra obligación en materia de acciones afirmativas, la cual ha sido derivado del requerimiento de cumplimiento de éstas, por parte del IEM”.[47]

Así pues, la parte actora menciona que les causa agravio el hecho de que su candidatura fue sustituida por personas que no pertenecen al partido y por tanto no participaron en el proceso interno del PRI, sino por el contrario participaron en el correspondiente al PRD, y como consecuencia de ello existe un fraude a la ley.

De tal manera, si bien es cierta la manifestación hecha, tal como se adelantó, esta deviene infundada, ya que, si bien se tiene por acreditado que las personas registradas tienen un origen partidista –PRD- diverso al que postula –PRI-, dicha razón no es suficiente para que alcancen su pretensión, ya que, de conformidad con lo establecido en el marco jurídico, las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales deben respetar la vida interna de los partidos políticos y privilegiar el derecho de auto organización.

Tal, como lo ha establecido la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para la observancia en forma integral del principio constitucional que exige a las autoridades electorales respetar la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones, el artículo 2 párrafo tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la autoorganización partidaria, deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.

Por lo tanto, el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajusten a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde con los principios de orden democrático, aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos.

En el caso concreto, el derecho de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos que es analizado implica que el PRI, a través de su convenio de candidatura común con el PRD, podía postular candidaturas a cargos de elección popular en sustitución de las candidaturas ya registradas a fin de cumplir su obligación, como es la de cumplir con las acciones afirmativas, pues la ley y su normativa interna lo disponen, para lo cual debe respetarse la decisión interna que realice el partido o candidatura común correspondiente con la intención de postular la opción que, a su juicio, resulta ser un perfil idóneo para cumplir con las acciones afirmativas de personas con discapacidad, a la par de ser una opción competitiva en todas sus postulaciones frente al electorado y los demás actores políticos.

Lo anterior, en el entendido que, cuentan con libertad para definir su propia organización, así como la posibilidad de establecer mecanismos de selección de precandidaturas y candidaturas para el proceso electoral en curso, en el entendido de que dicha libertad debe en todo momento respetar las cuotas de acciones afirmativas, en específico la de personas con discapacidad, siendo esta una limitante válida a la postulación de ciertas candidaturas, la cual de conformidad con lo establecido en los Lineamientos de acciones afirmativas, los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, deberían postular para las candidaturas de presidencia o sindicatura o bien en-alguna de las dos primeras regidurías.[48]

Así, cabe señalar que el derecho a la autoorganización con el que cuenta el PRI le permite definir con libertad sus normas, sus procedimientos y las estrategias que considere más eficaces para estar en condición de ganar elecciones y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio de cargos de elección popular. Sin embargo, efectivamente, esa libertad no es absoluta, ya que los partidos tienen la obligación de respetar el mandato constitucional de cumplir con las acciones afirmativas en la toma de sus decisiones.

Robustece lo anterior, lo establecido en el resolutivo SEGUNDO del ACUERDO DE LA COMISIÓN POLÍTICA PERMANENTE DEL CONSEJO POLÍTICO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR EL QUE SE HACEN ADECUACIONES AL ANEXO ÚNICO DEL ACUERDO DE LA COMISIÓN POLÍTICA PERMANENTE DEL CONSEJO POLÍTICO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR EL QUE SE APRUEBA LA LISTA DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES LOCALES PROPIETARIOS Y SUPLENTES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y LAS PLANILLAS DE PRESIDENCIAS MUNICIPALES DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2023-2024, que a la letra dice:

“Se autoriza al Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en Michoacán, a realizar las adecuaciones al Anexo Único que sean necesarias con motivo de requerimientos de paridad, acciones afirmativas realizados por el Instituto Electoral de Michoacán, así como las derivadas de renuncias, abandono y desinterés generado por la inseguridad que priva en diversas regiones de la entidad”.[49]

Por lo cual, este Órgano Jurisdiccional considera que el PRI cumplió con lo ordenado por la autoridad administrativa electoral, ya que, con base en su derecho de autoorganización, sustituyó su candidatura para atender los bloques de acciones afirmativas de personas con discapacidad conforme a su normativa interna.

De ahí que lo procedente es armonizar las acciones afirmativas con los principios rectores de la materia, tales como el de autodeterminación de los partidos y mínima intervención, a fin de generar certeza jurídica para los actores políticos y asegurar la participación de personas en desventaja, en el caso concreto personas con discapacidad.

Sirve de sustento, lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Federal y en diversos tratados internacionales ratificados por México, en donde se ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas.

Ahora, en lo que respecta al fraude a la ley aludido por la Parte actora, respecto al tema, la Sala Superior ha determinado que éste debe ser demostrado por quien afirme que existe, y que además debe estar acreditado con elementos de convicción ciertos y objetivos, dicha afirmación.

Lo que no se demuestra de las constancias que obran en autos, ya que ni en la demanda, ni en el apartado correspondiente a las pruebas, o del resto de su contenido se advierte que se aporten elementos para demostrar el fraude a la ley alegado.

Por tanto, al no haber pruebas sobre el presunto fraude a la ley, es claro que el planteamiento de la Parte actora es ineficaz.[50]

  • Violación al debido proceso y garantía de audiencia

Por otro lado, respecto al agravio relativo a que no se les informó que se realizaría alguna sustitución, ni se les dijo el motivo por el cual serían sustituidos, afectando la garantía de audiencia, así como tampoco se les indicó con que elementos o documentación no cumplían a fin de subsanarlas. Situación que viola sus derechos de audiencia, defensa y debido proceso, ya que a su decir cumplieron con los requisitos exigidos por la normativa aplicable para ser candidatos a la Sindicatura del Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán.

Del mismo modo, refieren que la sustitución es ilegal, debido a que la autoridad responsable, previó a realizar la sustitución debió requerir de manera directa o a través de la vía del representante del PRI a la parte actora para que estuvieran en posibilidad de subsanar las deficiencias o bien de manifestar lo que conviniera, y por ende se incumple con los requisitos establecidos para las sustituciones en el artículo 191 del Código Electoral, que establece que los partidos políticos podrán sustituir libremente a sus candidatos solamente por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En ese sentido, el PRI no debió solicitar la sustitución, al no encontrarse en ningún supuesto exigido por la normativa electoral, ya que no se presentó renuncia por la parte actora, ni se encuentran en ninguno de los otros supuestos.

Agravios que se califican como infundados, en virtud de las siguientes consideraciones.

En principio, la falta de notificación alegada, en el caso concreto no puede motivar la revocación del acuerdo impugnado, en razón de que dicha actuación partidista no se encontraba sujeta a la garantía de audiencia previa, de conformidad con las razones, a saber:

En el acuerdo IEM-CG-154/2024, el Consejo General ordenó al PRI que rectificara las solicitudes de registro de las candidaturas requeridas para dar cumplimiento con las acciones afirmativas, dado que como ya se estableció en líneas anteriores, el partido no cumplía con los seis espacios que le correspondían, ya que, de las seis personas con discapacidad postuladas en tres ayuntamientos, únicamente cuatro de ellas cumplieron con dicha condición.[51]

De ahí que, el Consejo General de IEM, tiene la facultad de verificar que el partido o candidatura común haya cumplido con su obligación de postular sus candidaturas respetando las acciones afirmativas de personas con discapacidad, así en caso de incumplimiento, otorga a los partidos postulantes la posibilidad de remediar esa situación.

En tal orden de ideas, con motivo del requerimiento que realizó la autoridad responsable al Partido, lo dejó en total libertad para realizar las modificaciones pertinentes, esto, con la finalidad de que ante tal circunstancia extraordinaria -derivada del incumplimiento de los partidos de la candidatura común, en específico, el PRIlos institutos políticos definieran sus estrategias y alcances en la contienda electoral a fin de cumplir con la postulación de las candidaturas de personas con discapacidad faltantes, por lo que se le permitió en ejercicio de sus derechos de autodeterminación y auto organización establecer las modificaciones pertinentes, todo con la finalidad última de cumplir con dichas acciones afirmativas.

En ese tenor, se insiste, que el requerimiento formulado por la IEM y la modificación realizada por el PRI -en una fase extraordinaria de los registros de las candidaturas- obedece al cumplimiento de un deber de orden legal que se encuentra encaminado a garantizar la participación efectiva de las personas con discapacidad en la vida política, no se rige por las reglas de conformación de listas, ni por los procedimientos ordinarios de selección interno de candidaturas, facultando al partido político a actuar de forma discrecional, pero solo en la medida estrictamente necesaria para garantizar el cumplimiento las acciones afirmativas, en el caso concreto de personas con discapacidad.

Aunado a lo anterior, se estima incorrecta la pretensión de la parte actora al exigir que el Consejo General le notificara respecto a la sustitución, puesto que esto implicaría la imposición de una carga excesiva y desproporcionada, ya que como ya se argumentó en líneas anteriores, la sustitución de candidatura obedeció a que el partido político que solicitó el registro, incumplió con su deber de postular en seis ayuntamientos a personas con discapacidad, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 23 de los Lineamientos de acciones afirmativas, establece que, si al término de la verificación de las fórmulas de diputaciones se advierte que algún partido político o coalición omitió la participación de los grupos de atención prioritaria, existieron errores u omisiones, el IEM notificaría de inmediato a la representación del partido político o coalición para que realizara las modificaciones o correcciones correspondientes, lo cual en la especie aconteció, por lo que el Instituto no estaba obligado a requerir a los actores.

Criterio que resulta acorde con lo sostenido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, al razonar que ante la presencia de omisiones o inconsistencias por parte del partido político que solicita el registro de planillas y la eventual omisión de desahogo del requerimiento correspondiente, se pueden presentar tres tipos de consecuencias:

  1. Que la falta sea dispensable;
  2. Que pueda ser subsanada por la propia autoridad administrativa; o
  3. Que sea determinante para la resolución negativa del registro.[52]

Considerándose que en el último de los supuestos debe acotarse la restricción del derecho político-electoral a lo que resulte estrictamente necesario, pudiendo acaecer la negativa únicamente a la candidatura cuyo registro no es procedente, no así de la planilla en su conjunto.[53]

Así las cosas, el deber de postulación de las candidaturas de personas con discapacidad faltantes, cuya materialización se llevó a cabo mediante un requerimiento formulado por la autoridad responsable, faculta al partido político o candidatura común a llevar a cabo, a través de su órgano competente la sustitución correspondiente.

Por lo que, resulta fundamental subrayar que la igualdad entre todas las personas, incluyendo, las personas con discapacidad, no solo constituye un principio ético, sino también una exigencia legal y un instrumento vital para la promoción de la igualdad de oportunidades en la participación política. De este modo, las autoridades electorales tienen la obligación ineludible de supervisar y asegurar el cumplimiento de este principio, como parte de su responsabilidad en la garantía de la equidad y la transparencia en los procesos electorales.[54]

Sin que pase inadvertida la manifestación de los Actores., en el sentido de que la aprobación del registro de los candidatos Moisés Rangel Piñón y Gabino Barrera Segura en el lugar que previamente tenían asignado, ya que, a su decir, dicha sustitución fue indebida, pues mediante la resolución del TEEM-JDC-057/2024 de este Tribunal no se les reconoció ningún derecho para ser incluidos en dicha planilla, al no acreditar sus afirmaciones, la cual se califica como inoperante.

Al respecto, si bien es cierto que, este Órgano Jurisdiccional conoció en dicho expediente de la impugnación presentada por los Terceros interesados,[55] en contra del acuerdo IEM-CG-134/2024 por la aprobación del registro de la Parte actora del presente, y se determinó de manera sustancial que el agravio vertido por los accionantes era infundado, porque a quien le correspondía postular en dicho municipio, era al PRI, en atención a la candidatura conformada con el PRD.

Sin embargo, pierde de vista que los argumentos centrales de aquel Juicio Ciudadano, precisamente fueron que el origen partidista de la candidatura que postularía en el municipio de Huiramba, correspondería al PRI, motivo por el cual se confirmó el registro dado, al ser este quien hizo la petición ante el IEM.

En ese orden de ideas, la sustitución efectuada por el PRI, cumple con los parámetros fijados por los propios integrantes de la candidatura común, de ahí que tampoco le asista la razón al señalar que el PRD, no tiene derecho de realizar las postulaciones para el Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán, porque dicha situación no aconteció.

Adicional a lo argumentado, del escrito de demanda se advierte que la parte actora solo refiere que tal acto fue indebido, manifestaciones que se consideran genéricas, porque no señala, ni precisa argumentos tendientes a demostrar la presunta irregularidad, ni se combaten los fundamentos legales y consideraciones del acuerdo impugnado.

En ese contexto, la Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se debe exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

  • Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
  • Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
  • Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combata frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
  • Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado debe declararse inoperante.[56]

Ello, porque la parte actora fue omisa en exponer argumentos o razonamientos tendentes a combatir las razones o fundamentos que el IEM tomó en consideración para la emisión del acuerdo.

Entonces, puesto que los actores no atacan las consideraciones del acto impugnado, es decir, no combaten sus puntos esenciales, no cumplen con la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el IEM, lo que debieron realizar a través de argumentos orientados a evidenciar y poner de manifiesto que los motivos y fundamentos del acto no eran apegados a derecho.[57]

Por las razones referidas, es que resulta inoperante el agravio de los actores.

  • La sustitución no está fundada y motivada.

La parte actora señala que el acuerdo carece de fundamentación y motivación, específicamente en lo relativo a la sustitución de las candidaturas, debido a que no se ubican las exigencias establecidas, aunado a que en el acuerdo IEM-CG-154/2024 aprobado por unanimidad de votos del Consejo General, no se desprendió observación alguna respecto al cumplimiento de cuotas de las candidaturas a integrar ayuntamientos por la vía de acción afirmativa a favor de los grupos de atención prioritaria por el PRI y PRD, respecto al municipio de Huiramba, sin embargo, se sustituye indebidamente a la parte actora.

Por lo cual el Consejo General no indicó en el acuerdo IEM-CG-187/2024 los fundamentos, ni motivos por los cuales procedió la sustitución, sólo se limitó a señalar que fue derivado de las sustituciones solicitadas por el partido, sin demostrar que se actualizara alguno de los requisitos exigidos, por lo que el partido incurre en un actuar indebido al presentar sustituciones sin fundamento legal, ni motivos y justificaciones que llevaron a coartar el derecho que habían adquirido previamente.

Al respecto, el agravio deviene infundado por las consideraciones siguientes:

La Constitución Federal, establece en su artículo 16 que todo acto de autoridad debe estar debida y suficientemente fundado y motivado, es decir, se tienen que señalar las hipótesis normativas aplicables, así como las circunstancias, razones y causas que se hayan considerado para la emisión del acto correspondiente.

De tal manera, la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad, se puede dar en dos formas distintas, la derivada de su falta y la correspondiente a la indebida fundamentación.

La falta de fundamentación se da cuando en el acto de autoridad se omite expresar el dispositivo legal aplicable al caso concreto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso encuadra dentro de la hipótesis prevista en dicha norma jurídica. Por otro lado, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, éste resulta inaplicable para el caso en concreto por las características específicas de éste que impiden su adecuación en la hipótesis normativa.

Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que, determinada situación de hecho, produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.[58]

Aunado a ello, los efectos de la fundamentación y motivación, en uno -la falta de- y otro caso -la indebida- son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.[59]

En ese tenor, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el acuerdo impugnado fue emitido con las formalidades esenciales para que un acto se encuentre ajustado a derecho, ya que en este se expresaron los fundamentos legales y argumentos jurídicos que llevaron al Consejo General a la determinación de realizar modificaciones en la integración de diversas planillas de candidaturas a Ayuntamientos derivado de los requerimientos por paridad y acciones afirmativas, entre las cuales se encuentra la candidatura común.

Lo anterior, se considera así, porque de un análisis minucioso del contenido del acto reclamado se observa que, la autoridad responsable señaló las disposiciones legales con base en las cuales realizó modificaciones en la integración de diversas planillas de candidaturas a Ayuntamientos derivado del requerimiento por paridad y acciones afirmativas, señaladas en el diverso IEM-CG-154/2024.

Dado que, en el acuerdo impugnado, se resalta de manera genérica lo siguiente:

1. Marco normativo respecto de:

  • Las atribuciones, facultades y competencia del Consejo General.
  • Los requisitos de aceptación de la candidatura y acreditación del cumplimiento de los procesos internos.
  • El significado y contenido del principio de paridad de género.
  • Las reglas y requisitos para la configuración de acciones afirmativas.

2. En el estudio de fondo se marca que se realizará de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 34 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven del mismo, citándose el precepto legal aplicable para abordar el análisis; así como el artículo 22 de los Lineamientos de acciones afirmativas, y en el desarrollo del estudio el Consejo General consideró lo siguiente:

  • Marco teórico y legal de las acciones afirmativas, refiriendo el concepto y reglas de las acciones afirmativas y los numerales 1 y 2 de los Lineamientos de acciones afirmativas, aplicables al caso en concreto.
  • Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 25 de los Lineamientos para el registro de candidaturas, entre los que se encuentran los ajustes de paridad y acciones afirmativas de la planilla de la candidatura común PRI-PRD, materia del presente asunto, en este apartado se invocó el artículo mencionado, así como el artículo 1° párrafo tercero de la Constitucional Federal, lo anterior, para que procedieran a realizar el análisis de la documentación presentada con la finalidad de verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales aplicables, para la sustitución de la postulación de la Sindicatura Propietaria y suplente, de la planilla de candidatura común PRI-PRD en el municipio de Huiramba, Michoacán.

Con base en lo expuesto, este Tribunal Electoral considera que, no le asiste la razón a la parte actora ya que, del análisis íntegro del acto controvertido y como quedó citado en líneas anteriores, la autoridad responsable expresó los preceptos jurídicos aplicables al asunto, del mismo modo, y expuso las razones o argumentos especiales y particulares que tomó en consideración para la emisión del acto, por lo que las personas que fueron postuladas sí cumplieron con el requerimiento efectuado por la autoridad responsable, pues ello obedeció a la sustitución que derivó de las modificaciones efectuadas por el PRI, lo cual justificó tener por satisfechas las exigencias invocadas por la normativa.

Aunado a que no existe precepto legal alguno que obligue a la autoridad responsable a estructurar en forma cierta el estudio de los actos que motivan la emisión de sus acuerdos o que, por razones metodológicas, divida el acuerdo ahora impugnado, en virtud de que si bien es una práctica común dividir los acuerdos en antecedentes, considerandos y resolutivos, lo cierto es que en su conjunto se deduce como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, y en ese tenor para que las mismas cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación.

Por lo que, basta que, a lo largo del mismo acuerdo, se expresen las razones y motivos que conduzcan a la autoridad responsable a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia, señalando los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación adoptada.[60]

De ahí que, el agravio analizado en la presente, resulte infundado.

  • Las personas registradas no pertenecen a un grupo de atención prioritaria.

Por lo que ve al agravio manifestado por la Parte actora respecto a que los Terceros interesados no pertenecen a algún grupo que requiera atención prioritaria, así como que se debieron proteger los derechos de José Luis Cerda Ramírez, por ser un adulto de edad avanzada; a consideración de este Tribunal Electoral resulta infundado, en razón de las siguientes consideraciones.

Contrario a lo alegado los Terceros interesados, si pertenecen a un grupo dentro de los previstos en las acciones afirmativas -personas con discapacidad, ya que en autos quedó demostrado de manera cierta que, los terceros interesados acreditaron dicha situación al presentar sus respectivos certificados médicos de discapacidad permanente[61] los cuales a consideración del Consejo General, cumplen con los requisitos solicitados por el artículo 11 de los Lineamientos de acciones afirmativas, a saber:

  • Original del certificado de discapacidad emitido por la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Michoacán, con una fecha de expedición no mayor a un año, en el que deberá especificar por lo menos, el tipo de condición de discapacidad detectada; que la discapacidad sea de carácter permanente; nombre, cargo y firma del médico que lo expide; cédula profesional del médico que lo expide y en hoja membretada y sello de la institución que lo expide.

De tal manera, como se argumentó la sustitución realizada por el PRI se realizó en virtud del requerimiento realizado por el Consejo General mediante Acuerdo IEM-CG-154/2024, con la finalidad de que el partido cumpliera con las acciones afirmativas del grupo de atención prioritaria de las personas con discapacidad, siendo que de las seis personas que le correspondían, únicamente cuatro de ellas cumplieron con dicha condicionante.

Ahora bien, respecto a que los derechos político-electorales de José Luis Cerda Ramírez deben contar con una protección reforzada por ser un adulto de edad avanzada, si bien no pasa inadvertido para este Tribunal Electoral que en efecto los adultos mayores se pudiera contemplar dentro de un grupo que históricamente ha sido sujeto de discriminación social, familiar, laboral y económica, no menos cierto es que la legislación local no contempla a dicha categoría dentro de los grupos vulnerables que requieran especial protección.

Por otra parte, no se inadvierte que, si bien José Luis Cerda Ramírez es una persona de edad avanzada, adicional a ello, de su solicitud de registro no se advierte que se haya autoadscrito a algún bloque de las acciones afirmativas. Sin embargo, los Terceros interesados si lo hicieron, tal como se puede acreditar con sus solicitudes de registro.[62]

Además, cabe recordar el hecho de que, en los registros de los partidos políticos, se deba respetar el principio de autoorganización y autodeterminación, puesto que, en el caso concreto, el PRI cuenta con la libertad de postular las candidaturas que considere adecuadas para sus fines políticos, así como para cumplir con su obligación de cubrir las acciones afirmativas.

Así, ante lo infundado e inoperante de los agravios expuestos, lo procedente es confirmar en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.

Por lo expuesto y fundado, se emiten el siguiente:

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo IEM-CG-187/2024 en lo que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE; personalmente a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintidós horas con cuatro minutos del veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por mayoría de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente- y las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa -quien voto en contra-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien emite voto razonado-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO RAZONADO QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-083/2024.

De inicio, manifiesto que comparto la decisión mayoritaria de confirmar el acuerdo impugnado, sin embargo, considero necesario puntualizar aspectos que me parecen relevantes en este asunto.

Está demostrado que los aquí actores, de inicio fueron registrados como candidatos como síndico propietario y suplente por la candidatura común PRI-PRD, para contender en el municipio de Huiramba, Michoacán, mediante acuerdo IEM-CG-134/2024, aprobado el catorce de abril.

Dicho acuerdo fue materia de impugnación, precisamente, por los ciudadanos que fungen como terceros interesados en este asunto: Moisés Rangel Piñón y Gabino Barrera Segura; el cual fue confirmado por este Tribunal en el expediente TEEM-JDC-057/2024, mediante sentencia de veintinueve de abril.

Señalado lo anterior, conviene traer a colación las actuaciones sucedidas hasta llegar al momento en que nos encontramos.

  1. El veintiuno de abril, mediante acuerdo IEM-CG-154/2024, el IEM, tuvo por cumpliendo parcialmente al PRI, con las acciones afirmativas, entre otras, personas con discapacidad; derivado de ello, requirió al PRI, cumplir con lo ordenado, esto es, ajustar lo necesario para cumplir con la cuota indicada.
  2. En cumplimiento a ello, el veinticuatro de abril, el PRI, en lo que interesa, indicó que, por lo que ve al municipio de Huiramba, realizaba la sustitución de la fórmula a la sindicatura integrada por los aquí actores, a fin de incluir los Terceros Interesados Moisés Rangel Piñón y Gabino Barrera Segura, -se insiste, para cumplir con la cuota de acción afirmativa de personas con discapacidad.
  3. Seguido el trámite, mediante acuerdo IEM-CG-187/2024, (acto impugnado), se tuvo al PRI, cumpliendo con la acción afirmativa y, se aprobó la planilla con los ajustes indicados.
  4. Es a partir de ese momento que, los actores fueron sustituidos, lo que constituye la materia de impugnación en el juicio.

Establecidos los antecedentes, mi posicionamiento va encaminado a evidenciar que, en este asunto, se está en presencia de una sustitución fuera de tiempo, que impacta directamente en perjuicio de los derechos político-electorales a ser votado de los actores, derivado de dos aspectos torales, a saber.

En principio, está demostrado que, los actores fueron postulados y registrados a los cargos de síndico propietario y suplente por el PRI, al municipio de Huiramba, Michoacán. Lo que evidencia en que cumplieron cabalmente con los requisitos que les fueron solicitado en tiempo y forma.

Posteriormente, nos encontramos que, derivado de la revisión del IEM, al cumplimiento de las acciones afirmativas -efectuada hasta el 21 de abril, esto es siete días posteriores al cierre de la fecha límite para emitir los registros de candidaturas-, ante el incumplimiento del PRI -pese a que es una obligación constitucional y legal-, respecto a las acciones afirmativas, concretamente personas con discapacidad, el IEM, le requiere para que ajuste y lleve a cabo las acciones correspondientes.

Luego, el PRI, decide sustituir a los actores, a fin de cumplir con la acción afirmativa; con ello, el derecho a ser votado de los aquí actores se vio afectado y mermado.

Lo anterior, me deja la siguiente reflexión; queda claro que se garantiza el cumplimiento de las acciones afirmativas por parte de un instituto político; sin embargo, con tal garantía se lesionan los derechos a ser votados de los aquí actores, lo cual, pudo ser prevenido si las obligaciones constitucionales y legales se verificarán en tiempo y forma.

Finalmente, no escapa para el suscrito que, conforme al artículo 24 de los Lineamientos para las acciones afirmativas del IEM, en caso de existir documentación falsa o indicios de alteración de información, de oficio o a petición de parte se ordenará el inicio del procedimiento ordinario sancionador que corresponda y, en su caso, se dará vista a la fiscalía del Estado.

Por los razonamientos anteriores, es que emito el presente voto.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firma que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-083/2024 con el voto razonado del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; aprobada en Sesión Pública virtual celebrada el veintiuno de mayo, la cual consta de cuarenta y nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se indique otra distinta.

  2. En adelante, Juicio Ciudadano.

  3. En adelante, parte actora y/o actores.

  4. En adelante, PRI y PRD.

  5. En adelante, Consejo General y/o autoridad responsable.

  6. En adelante, Lineamientos de acciones afirmativas.

  7. En la que aquí interesa integrada por el PRI y PRD, -en adelante candidatura común-.

  8. En adelante, Lineamientos para el registro de candidaturas.

  9. En adelante, PAN.

  10. En adelante, Proceso Electoral.

  11. Fojas 2 a la 11.

  12. Foja 15.

  13. Foja 014.

  14. En adelante, Ley de Justicia.

  15. Fojas 016 a la 018.

  16. Foja 21.

  17. En adelante, Constitución Local.

  18. En adelante, Código Electoral.

  19. En adelante, Terceros Interesados, visibles a fojas 28 a la 39.

  20. Consultable a fojas 273 a la 289.

  21. Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.  

  22. Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 7/2002, publicada en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, página 39, cuyo rubro es “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.  

  23. De conformidad con lo establecido por el artículo 33 de la Ley de Justicia.

  24. En términos de la jurisprudencia 4/99 de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en adelante -Sala Superior-, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Así como lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral.

  25. Con apoyo en la Tesis CVIII/2007 de rubro: “GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”. Asimismo, véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.

  26. En términos de la tesis jurisprudencial 260 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”.

  27. Al resolver el SUP-REP-64/2024.

  28. Tal como lo ha sostenido la Sala Superior al resolver los SUP-REP-364/2023 y acumulado, SUP-JDC-41/2023, SUP-JE-1413/2023 y SUP-JE-1408/2023, entre otras.

  29. Jurisprudencia P./J. 47/95 de la SCJN, de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.

  30. Jurisprudencia 26/2015, de rubro INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE RESPETAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS PRECANDIDATOS PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES, así como las tesis aisladas XXX/2016, de rubro INFORMES DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL PRECANDIDATO, PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES GRAVES AL TRATARSE DE UNA SITUACIÓN EXCEPCIONAL; y LXXXIX/2002, de rubro INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS. ES ILEGAL LA SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN ÉSTOS, CUANDO LA AUTORIDAD FISCALIZADORA OMITE REQUERIR AL PARTIDO POLÍTICO.

  31. SUP-JDC-2507/2020 y SUP-JDC-1377/2020.

  32. SM-JDC-187/2021, SM-JDC-264/2021 y acumulados, SM-JRC-54/2021 y SM-JDC-434/2021.

  33. Por ejemplo, en los expedientes SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-1178/2013, SUP-JDC-745/2015, ST-JDC-290/2016 y SM-JDC-27/2017.

  34. Ello, tal como lo ha establecido la misma Sala Superior, en la jurisprudencia 20/2010, intitulada: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”.

  35. En cuanto a que el principio de igualdad y no discriminación se encuentran en el dominio del ius cogens, la Corte Interamericana hace referencia a los siguientes casos Yatama vs Nicaragua, sentencia de 23 de junio de 2005, Serie C No. 127; Comunidad Indígena Xákmok vs Paraguay, sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie Con. 214; Átala Riffo y niñas vs. Chile, sentencia de 24 de febrero de 201, Serie C. No. 239; entre otros.

  36. Véase la jurisprudencia 43/2014 emitida por la Sala Superior de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL”.

  37. Véase la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-117/2021.

  38. SUP-REC-214/2018.

  39. Véase la jurisprudencia 11/2015 emitida por la Sala Superior de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES”.

  40. Saba, Roberto (2007). “(Des)igualdad Estructural”, en Roberto Gargarella y Marcelo Alegre (coords.), El derecho a la igualdad. Aportes para un constitucionalismo igualitario, Buenos Aires, Lexis Nexis”.

  41. Esto, de conformidad con las jurisprudencias, emitidas por la Sala Superior, de rubros: “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN”. “ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL” y “ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES”.

  42. Artículos 41 segundo párrafo base I párrafos segundo, tercero y cuarto, y 116 segundo párrafo fracción IV incisos e) y f) de la Constitución Federal; 5° párrafo 2, 23 párrafo 1 incisos b), c), e) y f); 31 párrafo 1 y 34 de la Ley General de Partidos Políticos, y 2°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  43. En la jurisprudencia 04/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN

  44. Consultable en https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-154-2024.pdf.

  45. Consultable en el sitio oficial https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-154-2024.pdf.

  46. Fojas 353-356.

  47. Foja181

  48. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de los referidos lineamientos.

  49. Consultable en https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-154-2024.pdf

  50. Criterio sostenido en el SUP-RAP-156/2023.

  51. Consultable en el link https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-154-2024.pdf, visible a fojas 90 y 91.

  52. ST-JDC-121/2016 y acumulado.

  53. Similar criterio sostuvo este Órgano Jurisdiccional en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-055/2024.

  54. Criterio similar sostuvo la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  55. Quienes participaron en el proceso interno de selección de candidaturas a integrar ayuntamientos del PRD.

  56. Similares criterios han sostenido las Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios SUP-JDC-224/2018, SUP-JDC-237/2018 y SG-JDC-246/2021, por citar algunos, así como lo sostenido por la Sala Regional de la Ciudad de México al resolver el expediente SCM-JDC-198/2024.

  57. Similar criterio fue sostenido por este Tribunal Electoral al resolver el Juicio Ciudadano TEEM-JDSC-055/2024.

  58. Sirve de aplicación la jurisprudencia sostenida por la Suprema Corte “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”. Instancia: Segunda Sala Séptima Época Materia(s): Común Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte, página 143 Tipo: Jurisprudencia.

  59. Criterio sostenido por la Sala Superior en los expedientes SUP-RAP-0159/2023 y SUP-RAP-0118/2022.

  60. Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 5/2002 publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 36 y 37, cuyo rubro es “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”.

  61. Fojas 214 y 246.

  62. Fojas 184 y 216.

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Categories: JDC
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