Morelia, Michoacán a veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA, por la cual el Tribunal Electoral del Estado[2] resuelve los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[3] promovido por Everardo Rodríguez Escalera[4], aspirante a la candidatura a regidor municipal en la tercera fórmula, en calidad de suplente, por parte de la candidatura común del Partido Acción Nacional[5] y de la Revolución Democrática[6] en el Municipio de Peribán, Michoacán, en contra del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[7], por la aprobación del acuerdo IEM-CG-188/2024 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por la negativa de su registro como candidato a regidor suplente en la tercera fórmula por la candidatura común del PAN y PRD.
- ANTECEDENTES[8]
1. Inicio del proceso electoral. El Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre de dos mil veintitrés[9].
2. Aprobación de Lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad. El veintiuno de diciembre del dos mil veintitrés, la Autoridad Responsable aprobó el Acuerdo IEM-CG-95/2023 mediante el cual se emiten los Lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular en el Estado de Michoacán de Ocampo, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven[10].
3. Aprobación de Lineamientos de Acciones Afirmativas. El veintiuno de diciembre del dos mil veintitrés, la Autoridad Responsable aprobó el Acuerdo IEM-CG-96/2023 mediante el cual se emiten los Lineamientos para la configuración de acciones afirmativas en cargos de elección popular, a favor de las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, aplicables para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven, en el Estado de Michoacán[11].
4. Convocatoria. El cuatro de enero, el Consejo General en sesión extraordinaria aprobó el Acuerdo IEM-CG-03/2024, mediante el cual se emiten las Convocatorias para las elecciones ordinarias a los cargos de diputaciones, por mayoría relativa y representación proporcional, así como Ayuntamientos, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 en el Estado de Michoacán de Ocampo.
5. Aprobación de Lineamientos para el registro de candidaturas. El veintitrés de febrero, el Consejo General en sesión extraordinaria aprobó el Acuerdo IEM-CG-36/2024 mediante el cual, se emitieron los Lineamientos para el registro de candidaturas postuladas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven del mismo[12].
6. Aprobación solicitudes de registro. El catorce de abril, el Consejo General en sesión extraordinaria aprobó el acuerdo IEM-CG-133/2024 respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas en candidatura común por los Partidos Políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.
7. Aprobación acuerdo IEM-CG-188/2024. El veintiocho de abril, el Consejo General aprobó el acuerdo IEM-CG-188/2024, mediante el cual se realiza el pronunciamiento respecto del cumplimiento al principio de paridad de género en las vertientes horizontal y transversal en la postulación de candidaturas de planillas de Ayuntamientos para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, presentadas por los partidos políticos, coalición, candidaturas comunes y candidaturas independientes, derivado de los requerimientos realizados mediante acuerdo IEM-CG-153/2024.
8. Juicio de la Ciudadanía. El tres de mayo, el actor promovió el Juicio de la Ciudadanía, mediante escrito[13] presentado en la Oficialía Electoral del Instituto Electoral de Michoacán[14], en contra del Consejo General por la aprobación del acuerdo IEM-CG-188/2024 por la negativa de registro del Actor como candidato a regidor municipal en la tercera fórmula por la candidatura común del PAN y PRD.
9. Radicación del Juicio de la Ciudadanía. Mediante acuerdo de tres de mayo[15], la Secretaria Ejecutiva del IEM, radicó el Juicio de la Ciudadanía, registrándolo bajo la clave IEM-JDC-40/2024, además de ordenar la realización del trámite de ley correspondiente.
10. Remisión del expediente. El siete de mayo, mediante oficio IEM-SE-CE-1100/2024[16], la Secretaria Ejecutiva del IEM, remitió el medio de impugnación IEM-JDC-40/2024, a este Tribunal Electoral.
- TRÁMITE
PRIMERO. Registro y turno a Ponencia. El siete de mayo, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-099/2024 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[17]. Lo cual fue cumplimentado en términos del oficio TEEM-SGA-1108/2024[18].
SEGUNDO. Radicación, trámite de ley y vista. El nueve de mayo, la Ponencia instructora dictó acuerdo[19] en el que radicó el Juicio de la Ciudadanía, y al haberse presentado de forma directa en el IEM, la Secretaria Ejecutiva realizó el trámite de ley establecido en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia. Asimismo, se tuvo por recibido el informe circunstanciado, así como las pruebas ofrecidas por la parte actora. Además, se ordenó dar vista a la parte actora con el informe circunstanciado.
TERCERO. Requerimiento. Mediante acuerdo de trece de mayo, se ordenó requerir a la Secretaria Ejecutiva del IEM y al Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General, para que remitieran diversa información relacionada con el presente asunto.
CUARTO. Preclusión de vista. En proveído de quince de mayo, se tuvo a la parte actora por precluido su derecho a realizar manifestaciones respecto de la vista efectuada, al no haberlo hecho en el plazo que le fue concedido.
QUINTO. Cumplimiento de requerimiento. En esa misma fecha, se recibieron las constancias de cumplimiento, por parte de la Secretaria Ejecutiva de IEM y del representante del Partido Acción Nacional.
SEXTO. Admisión y Cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite el Juicio de la Ciudadanía que se resuelve y, al no existir diligencia pendiente por desahogar se declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia.
- COMPETENCIA
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[20], 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[21], así como 4, 5, 73, 74 inciso c) de la Ley de Justicia.
Lo anterior, en virtud de que se trata de un Juicio de la Ciudadanía promovido por propio derecho y en su calidad de aspirante a la candidatura a regidor suplente en la tercera fórmula, por la candidatura común del PAN y PRD en el municipio de Peribán, Michoacán, en contra del Acuerdo IEM-CG-188/2024 emitido por el Consejo General, por la negativa de su registro, lo cual, a su decir, vulnera su derecho político-electoral de ser votado.
- REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El Juicio de la Ciudadanía reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, como a continuación se precisa:
a) Oportunidad. La presentación del Juicio de la Ciudadanía, combate el acto impugnado que fue emitido el veintiocho de abril y la presentación de la demanda ante la autoridad responsable fue el tres de mayo, consecuentemente el medio de impugnación fue interpuesto dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia, por tanto, su interposición fue oportuna.
b) Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito, en el que consta el nombre y firma del promovente, y el carácter con el que se ostenta, asimismo, señala domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado, se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, contiene los hechos que considera vulneran sus derechos, los agravios causados y se ofrecieron medios de prueba.
c) Legitimación. El actor está legitimado para promover el presente medio de impugnación de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, pues fue participante en el proceso de registro, postulado por la candidatura común del PAN y PRD en el municipio de Peribán, Michoacán, de ahí que impugne del acuerdo IEM-CG-188/2024, aprobado por el Consejo General.
d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, ya que la parte actora estima que, el acto combatido lesiona su derecho político-electoral de ser votado, toda vez que en el acuerdo IEM-CG-188/2024, se le negó su registro como candidato a regidor suplente en la tercera fórmula, por la candidatura común del PAN y PRD en el municipio de Peribán, Michoacán.
e) Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado, previo a acudir a esta instancia.
Una vez satisfechos los requisitos de procedencia se procede a analizar el fondo del asunto.
- ESTUDIO DE FONDO
PRIMERO. Pretensión y agravios
La pretensión de la parte actora es que se revoque el acuerdo impugnado IEM-CG-188/2024 y, en consecuencia, se le otorgue el registro de regidor suplente a la planilla del Ayuntamiento de Peribán, Michoacán, postulada por la coalición PAN-PRD.
SEGUNDO. Agravios.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[22] ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente, asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir[23], en que, omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que, tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a estos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de estos.
Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN” [24].
En esa tesitura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 fracción II y 33 de la Ley de Justicia, este órgano jurisdiccional advierte de las manifestaciones realizadas en el escrito de demanda, los siguientes agravios:
- La falta de notificación directamente a actor a efecto de que ratificara su autoadscripción de pertenencia a la comunidad LGBTIAQ+, debido a que es un acto personalísimo y confidencial, no por medio del representante del PAN ante el IEM.
- El término que se le otorgó no es el previsto por en el artículo 23 de los Lineamientos de acciones afirmativas y artículo 31 de los Lineamientos de paridad de género.
- Omisión de la autoridad responsable de otorgar 24 horas para realizar las correcciones o modificaciones correspondientes, como lo realizó en los acuerdos IEM-CG-153/2024 e IEM-CG-154/2024, pues la Secretaria Ejecutiva del IEM se excedió al realizar el oficio IEM-SE-MPAA-AYTO-111/2024.
- Vulnera su derecho, que se le imponga la obligación de cumplir con la paridad de género y ratificar su acción afirmativa con la adscripción al género femenino con la finalidad de cumplir con lo establecido, inobservando que ya se había cumplido con la acción afirmativa de LGBTIAQ+, ya que en la misma planilla el candidato a la presidencia municipal y el regidor de la primera fórmula, se encuentran postulados en la acción afirmativa de personas pertenecientes a la comunidad LGBTIAQ+, por lo que, la cuota se encontraba cubierta en exceso, dado que el artículo 13 de los Lineamientos de acciones afirmativas establece las cuotas que deben cumplir los partidos políticos, consecuentemente, el IEM me sanciona con la pena máxima que fue la cancelación del registro.
- El trato discriminatorio considerado desde el momento en el que se le llamó a ratificar, pues un trato normal sería presentar una manifestación y marcar el género con el que se siente identificado, tal y como lo hicieron el resto de los candidatos.
- La individualización de la pena impuesta a la parte actora transgrede su derecho a votar y ser votado, por la sola omisión de la ratificación, la cual no solo carece del debido proceso, sino de una indebida adecuación a la normativa aplicable.
TERCERO. Metodología
Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravio no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después. Por lo tanto, en atención al principio de mayor beneficio,[25] se estudiará en primer término el agravio marcado con el número 4, posteriormente los marcados con los números 1, 2 y 3 de manera conjunta dado la estrecha relación que guardan entre sí, enseguida el 5 y finalmente el 6.
De igual forma, se precisa que, de resultar fundado algún agravio, sería ocioso el estudio de los restantes, al ser suficiente para alcanzar la pretensión de la parte actora, para revocar el acto impugnado.
1. Derecho de la ciudadanía de votar y ser votada
El artículo 35 fracción II de la Constitución Federal reconoce como uno de los derechos de la ciudadanía el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
Igualmente, el artículo 8 párrafo primero de la Constitución Local establece como derecho de la ciudadanía el votar y ser votada.
Por su parte, el Código Electoral, en el artículo 4 señala que, es derecho de la ciudadanía ser votada para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley y solicitar su registro cuando cumpla los requisitos, condiciones y términos exigidos.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que los derechos fundamentales de carácter político-electoral —votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos— tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, por lo que su interpretación no debe ser restrictiva, sin que ello signifique, de forma alguna, que tales derechos fundamentales sean absolutos o ilimitados[26].
De igual forma, ha sostenido que el derecho al sufragio pasivo, al no ser absoluto, está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, las cuales no deben ser irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, vulneren el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto[27].
Esto es, tratándose del derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, es decir, la restricción a su ejercicio está condicionada a los aspectos intrínsecos de la persona y, de igual forma, está sujeto al cumplimiento de los requisitos que tanto la Constitución Federal como las constituciones y leyes locales prevén.
2. Derecho de audiencia
De conformidad con el artículo 14 de la Constitución Federal, el sistema jurídico mexicano reconoce el derecho constitucional al debido proceso al establecer formalidades esenciales para su validez y constitucionalidad, entre otras, la relativa a que, antes de cualquier acto de privación, una persona tenga el derecho de ser llamada a juicio a través del emplazamiento o notificación que le otorgue el derecho de defenderse[28].
Lo anterior se conoce como derecho de audiencia y resulta imprescindible en el sistema constitucional mexicano y en cualquier sistema de justicia contemporáneo, ya que deriva de la obligatoriedad de que, antes de que una autoridad tome una decisión con la que pueden privarse o limitarse derechos, en especial los derechos humanos a una persona, esta tenga el deber de advertir las consecuencias que pueden generarse.
Al respecto, la Sala Superior ha sido consistente en señalar que debe respetarse el derecho de audiencia de la ciudadanía ante la posible pérdida de una candidatura; de manera que deba hacerse de su conocimiento cualquier posible afectación a su derecho a ser votada, a fin de maximizar los derechos de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa, a través del derecho de audiencia[29].
Además, también se ha definido que de no respetarse los elementos del derecho de audiencia se dejaría de cumplir con su finalidad, que es evitar la indefensión de la persona afectada[30].
En la lógica del procedimiento de registro de candidaturas, se ha sostenido que el derecho de audiencia de los partidos políticos y de las candidaturas se garantiza con la notificación de los requerimientos para que subsanen las irregularidades o inconsistencias advertidas por la autoridad electoral al momento de presentar las solicitudes respectivas.
Derecho que no debe estimarse limitativo a los partidos políticos, sino que resulta aplicable a las candidaturas, para que, durante el proceso de registro ante la autoridad comicial, se les den a conocer las inconsistencias u omisiones que se identifiquen, con la finalidad de que puedan ser subsanadas y aclaradas, a fin de estar en posibilidad de participar en la contienda[31].
3. Principio de certeza
La SCJN ha establecido que, conforme con el artículo 116 de la Constitución Federal, en el ejercicio de la función a cargo de las autoridades electorales, deben ser principios rectores la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia[32].
Así pues, el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades, de modo que todas las personas participantes en el proceso electoral conozcan, previamente con claridad y seguridad, las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta[33].
En esa lógica, las autoridades electorales lo deben garantizar como aspecto primordial de sus actuaciones, pues implica, entre otras cosas, la observancia de las reglas, previstas con antelación y en forma clara, para las y los actores políticos que participan en una contienda democrática, en tanto que de esa manera se brinda certidumbre de que tales actos se ajusten al marco legal aplicable.
4. Derecho de solicitar el registro de candidaturas
De acuerdo con lo establecido en el artículo 41 base I de la Constitución Federal los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de esta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.
Asimismo, el artículo 13, párrafo cuarto de la Constitución Local señala que los partidos políticos tienen derecho a participar en las elecciones estatales, distritales y municipales, solicitando el registro de candidatas y candidatos a cargos de elección popular.
Por su parte, el artículo 85 del Código Electoral establece que el derecho de solicitar el registro de candidaturas a cargos de elección popular corresponde a los partidos políticos, así como a la ciudadanía que solicite su registro como candidaturas independientes.
En ese sentido, el artículo 189 del Código Electoral señala que la solicitud de registro de una candidatura, fórmula, planilla o lista de candidaturas presentadas por un partido político o coalición deberá contener, por parte del partido: a) La denominación del partido político o coalición; b) Su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifiquen; y c) En su caso, la mención de que solicita el registro en común con otros partidos políticos y la denominación de estos.
Mientras que las candidaturas, de manera impresa: a) Nombre y apellidos; b) Cargo por el cual se postula; c) La plataforma electoral que sostendrán a lo largo de las campañas políticas; d) Declaración patrimonial, la cual contendrá los bienes de la persona candidata, a su nombre, los de sus dependientes económicos y los de su cónyuge, siempre y cuando hayan contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal; e) Declaración de intereses, en donde deberá manifestar aquellas actividades o relaciones que puedan entrar en conflicto con el desempeño responsable y objetivo de las facultades y obligaciones del cargo al cual aspira; f) Declaración de situación fiscal emitida por la autoridad fiscal correspondiente; g) Cartas de no antecedentes penales, expedidas por la Fiscalía General del Estado y la Fiscalía General de la República, respectivamente, con una antigüedad no mayor a treinta días a la fecha de su presentación; y h) Manifestación bajo protesta de decir verdad de que no ha sido condenada o condenado mediante sentencia firme por violencia política por razones de género[34]–
Además, se acompañarán los documentos que permitan: a) Acreditar los requisitos de elegibilidad de la persona candidata o candidatas, de conformidad con la Constitución Local y el citado código; b) Acreditar el cumplimiento del proceso de selección de candidaturas que señala el Código Electoral a los partidos políticos; c) Acreditar la aceptación de la candidatura; y, d) En caso de elección consecutiva presentar carta bajo protesta de decir verdad que contenga el número de periodos para los que han sido electas en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución Federal y la Constitución Local en materia de elección consecutiva.
Por otro lado, el artículo 190 del Código Electoral señala que el registro de candidaturas a cargos de elección popular se hará ante el Consejo General de acuerdo con lo siguiente:
- El periodo de registro de candidaturas durará quince días en cada caso;
- La convocatoria que para cada elección expida el Consejo General señalará las fechas específicas para el registro de candidaturas;
- Para las planillas de candidaturas a integrar los ayuntamientos, que se integrarán de conformidad con la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, el periodo de registro concluirá cincuenta y nueve días antes de la elección;
- El Consejo General celebrará en los diez días siguientes al término de cada uno de los plazos, sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan; y,
- La Secretaria Ejecutiva del IEM solicitará la publicación en el Periódico Oficial de los registros aprobados, así como las posteriores cancelaciones o sustituciones que, en su caso, se presenten.
De igual forma, conforme con el calendario del proceso electoral ordinario local 2023-2024 en el Estado de Michoacán, el periodo de registro de candidaturas a los cargos de elección popular dio inicio el día veintiuno de marzo, finalizando el cuatro de abril, lo que se traduce en que tuvo una duración de quince días. Aunado a ello, con base en el artículo 9 de la Ley de Justicia, el cómputo de estos plazos es de momento a momento, por lo que todos los días son hábiles y de veinticuatro horas[35].
En dicho calendario también se precisa que las campañas darán inicio el quince de abril y que su conclusión será tres días antes de la jornada electoral, y que solamente podrán realizarlas las candidaturas que cuenten con el registro debidamente aprobado por el IEM y se encuentren dentro de los plazos de campaña.
Bajo estas condiciones, cuando los partidos llevan a cabo sus procesos internos de selección de candidaturas y acuden a solicitar el registro de las personas correspondientes, están dando cumplimiento a su misión constitucional de ser un vehículo por el cual la ciudadanía puede acceder a los cargos de elección popular.
5. Procedimiento de registro de candidaturas para integrar ayuntamientos
Como se precisó en el apartado anterior, el artículo 85 del Código Electoral establece que el derecho de solicitar el registro de candidaturas a cargos de elección popular corresponde a los partidos políticos.
En ese sentido, los artículos 20, 21 y 23 de los Lineamientos para el registro de candidaturas refieren que las solicitudes se realizarían a través de las representaciones partidistas acreditadas ante el Consejo General, por escrito y anexando la documentación requerida.
Por su parte, los artículos 18 y 31 señalan que los partidos políticos y coaliciones deberían cumplir con la paridad horizontal, vertical y transversal, así como las acciones afirmativas.
Además, señalar el partido político que postula, los datos relativos a la acción afirmativa, de ser el caso, e información adicional.
Así pues, conforme con los artículos 28 y 29 de los Lineamientos para el registro de candidaturas, recibidas las solicitudes, la Secretaría Ejecutiva verificaría que cumplan los requisitos y, en caso de que advirtiera la omisión de alguno, notificaría a la brevedad posible a la representación partidista, a través de correo electrónico, para que, en caso de ser subsanable, presentara la documentación correspondiente o sustituyera la candidatura dentro de las cuarenta y ocho horas siguiente, pues de lo contrario, se negaría el registro.
Respecto a esto último, el artículo 35 de dichos lineamientos establece los supuestos en los que el Consejo General podría negar el registro de candidaturas, entre los que se encuentra el no haber satisfecho cualquiera de los requisitos de procedencia, ni siquiera con posterioridad al requerimiento que haya mediado o que se haya desahogado de manera extemporánea.
Finalmente, el periodo para que el Consejo General resolviera la procedencia o no de las solicitudes trascurrió del cuatro al catorce de abril, de acuerdo con el artículo 38 de los Lineamientos para el registro de candidaturas.
QUINTO. Caso concreto
A consideración de este Tribunal Electoral, los agravios marcados como número 4 se califica como fundado, por las consideraciones que se citan a continuación.
La parte actora se duele que, vulnera su derecho que se le imponga la obligación de cumplir con la paridad de género y ratificar su acción afirmativa con la adscripción al género femenino, con la finalidad de cumplir con lo establecido, inobservando que ya se había cumplido con la acción afirmativa de LGBTIAQ+, ya que en la misma planilla el candidato a la presidencia municipal y el regidor de la primera fórmula, se encuentran postulados en la acción afirmativa de personas pertenecientes a la comunidad LGBTIAQ+, por lo que, la cuota se encontraba cubierta en exceso, dado que el artículo 13 de los Lineamientos de acciones afirmativas establece la obligación para los partidos políticos, de postular en al menos dos ayuntamientos por cada bloque de competitividad (Alta, Media y Baja), una fórmula integrada por personas que se autoadscriban a la población LGBTIAQ+ a la candidatura de presidencia o sindicatura o bien en alguna de las dos primeras regidurías, ante tal situación la parte actora se encontraba registrado como suplente en la regiduría de la fórmula tercera, en ese sentido su adscripción y su ratificación nunca debió ser necesaria, por lo que, al cancelar su registro le impone una sanción excesiva. Argumento que a consideración de este Tribunal Electoral es fundado.
En acuerdo IEM-CG-153/2024 se advierte en el antecedente DÉCIMO QUINTO y DÉCIMO SEXTO que se requirió al PAN a efecto de que realizara modificaciones o subsanaran las omisiones, dando contestación al requerimiento efectuado por el IEM en donde el partido presenta la autoadscripción del presidente municipal de Peribán, Michoacán, al género femenino, es decir como mujer, cumpliendo de ese momento el PAN.
No obstante, lo anterior el Consejo General otorgó al PAN el plazo de sesenta horas para que diera cumplimiento con la paridad de género vertical, entre otras, con la planilla de Peribán, Michoacán, señalando que si la planilla la encabezaba una mujer, la fórmula para sindicatura podría estar compuesta por mujer u hombre, pero las regidurías deberían iniciar con una fórmula integrada por mujeres y alternar el género hasta agotar el número de regidurías, sin embargo, la planilla se encontraba de la siguiente manera:
Cargo |
Nombre |
Género |
---|---|---|
Presidencia Municipal |
Héctor Ceja Suárez |
Femenino |
Sindicatura Propietaria |
Martha Lilia Estrada Moreno |
Femenino |
Sindicatura Suplente |
Ma. Luisa Mateo Salcedo |
Femenino |
Regiduría Propietaria F1 |
Rafael Morales Ramos |
Femenino |
Regiduría Suplente F1 |
Gabriel Martínez Sánchez |
Femenino |
Regiduría Propietaria F2 |
Hilda Orozco Paredes |
Femenino |
Regiduría Suplente F2 |
María de Jesús Montes Sánchez |
Femenino |
Regiduría Propietaria F3 |
Jorge Blanco Blanco |
Masculino |
Regiduría Suplente F3 |
Everardo Rodríguez Escalera |
Masculino |
Regiduría Propietaria F4 |
María del Rosario Naranjo Chávez |
Femenino |
Regiduría Suplente F4 |
María del Rosario Naranjo Chávez |
Femenino |
Como se puede evidenciar desde ese momento se tenía por cumplida la paridad de género por parte del PAN.
Ahora bien, es importante precisar que, el IEM en su oficio IEM-SE-MPAA-AYTO-111/2024 de veinticinco de abril, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, realiza el requerimiento en atención a lo ordenado mediante acuerdos IEM-CG-153/2024 y IEM-CG-154/2024 como se advierte del oficio:
“Lic. Geovanny Jonathan Barajas Galván
Representante del Partido Acción Nacional
Presente.
Conforme lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de los Lineamientos para la configuración de acciones afirmativas en cargos de elección popular, a favor de las Personas con Discapacidad, de la población LGBTIAQ+, Indígenas y Migrantes, aplicables para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven, en el Estado de Michoacán, que dispone que en los casos en que se adviertan indicios o evidencias que generen duda sobre la autenticidad de los documentos con que se acredita la autoadscripción, se tomarán las acciones correspondientes para verificar su autenticidad, en relación con el diverso numeral 31 de los Lineamientos para el cumplimiento del Principio de Paridad de Género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular en el Estado de Michoacán de Ocampo para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven.
De conformidad con lo anterior, se realizó el cotejo físico de las documentales presentadas por el Partido Acción Nacional, para dar cumplimiento al requerimiento de paridad realizado mediante Acuerdos IEM-CG-153/2024 así como IEM-CG-154/2024, de la que se advierte la presentación de diversos escritos de autoadscripción en las planillas postuladas por los municipios de Yurécuaro, Huandacareo, Peribán y Huiramba.
En ese sentido, a fin de tener certeza sobre la autenticidad del documento, y evitar posibles simulaciones, se le requiere al Partido Acción Nacional para que, dentro de las 18 dieciocho horas siguientes a la notificación del presente, la persona que se autoadscribe acuda a las instalaciones de este Instituto o al Comité Distrital o Municipal correspondiente, a ratificar sus escritos de autoadscripción.
En caso de incumplimiento, en la forma y términos precisados; se apercibe que se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos de los Lineamientos de Acciones Afirmativas y 31 de los Lineamientos de Paridad.”
En el presente caso, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Justicia, al tratarse de una vulneración a una persona integrante de un grupo en desventaja, se aplicará la suplencia de la queja.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio constitucional de igualdad jurídica impone a las distintas autoridades del Estado la obligación de llevar a cabo ciertos actos que tiendan a obtener una correspondencia de oportunidades entre distintos grupos sociales y sus integrantes y el resto de la población, lo que, se cumple a través de una serie de medidas de carácter administrativo, legislativo o de cualquier otra índole que tengan como finalidad evitar que se siga produciendo una diferenciación injustificada o discriminación sistemática o que se reviertan los efectos de la marginación histórica y/o estructural de un grupo social relevante, a estas medidas se les pueden catalogar como acciones positivas o de igualación positiva.
Se estima que no existe una lista exhaustiva o definitiva sobre las medidas que puedan llevarse a cabo para la obtención de la igualdad, de hecho, dependerá tanto de las circunstancias fácticas, sociales, económicas, culturales, políticas o jurídicas que imperen al momento de tomarse la decisión, como de la entidad o autoridad que vaya a llevar a cabo la medida correspondiente con un amplio margen de apreciación. Sin embargo, lo que es común a todos estos tipos de medidas es que buscan conferir un mismo nivel de oportunidades para el goce y ejercicio de los derechos humanos de los miembros de ciertos grupos sociales, los cuales se caracterizan por ser o haber sido objeto de una discriminación o exclusión recurrente y sistemática.[36]
La Sala Superior ha sostenido que, la generación de condiciones de igualdad real es un derecho reconocido en tratados internacionales, como en los artículos 5 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, que obliga al Estado mexicano y a sus autoridades, a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres, y que también obliga a tomar medidas contra la discriminación contra la mujer en la vida política del país garantizando que las mujeres sean elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objetos de elecciones públicas.[37]
Las acciones afirmativas están diseñadas para acelerar la participación de personas que pertenecen a grupos excluidos, invisibilizados y subrepresentados que por cuestiones estructurales no podrían acceder a los espacios de representación, deliberación y toma de decisiones.
En la jurisprudencia 11/2015 de la Sala Superior, se establece que el objeto y finalidad de las acciones afirmativas es: a) Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades; b) Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos, y c) Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria. La elección de una acción dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo a lograr. La figura más conocida de las acciones afirmativas son las políticas de cuotas o cupos[38].
De ahí que, como bien lo refiere la parte actora se encontraba registrado en la tercera fórmula como regidor suplente, de ahí que en términos de lo previsto en el artículo 13 de los Lineamientos de acciones afirmativas que establece que los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, deberían postular en al menos dos ayuntamientos por cada bloque de competitividad (Alta, Media y Baja), una fórmula integrada por personas que se autoadscriban a la población LGBTIAQ+ a la candidatura de presidencia o sindicatura o bien en alguna de las dos primeras regidurías, hecho que inobservo la autoridad responsable y requirió con apercibimiento de cancelar la candidatura.
Se considera de esa manera, porque como bien lo señala la parte actora solo se encontraba obligado el PAN a postular en la presidencia, sindicatura o en las primeras dos fórmulas de regidurías, hecho que aconteció y se tuvo por cumplido en el acuerdo IEM-CG-154/2024 debido a que se registró al presidente municipal del ayuntamiento de Peribán, Michoacán, en la acción afirmativa de personas de la población LGBTIAQ+, teniendo al PAN cumpliendo con las acciones afirmativas como se advierte:
Como se muestra, el PAN respecto a la acción afirmativa LGBTIAQ+ había cumplido con la exigencia de la postulación bajo dicha acción, por lo que, el requerimiento efectuado a la parte actora fue indebido.
Ahora bien, por lo que respecta al acuerdo IEM-CG-153/2024 en Consejo General resolvió que el PAN no cumplía con la paridad vertical en las planillas de Yurécuaro, Huandacareo y Peribán, ya que, si la planilla la encabeza una mujer, la fórmula para sindicatura podrá estar compuesta por mujer u hombre, pero las regidurías deberán iniciar con una integrada por mujeres y alternar el género hasta agotar el número de regidurías, ahora la planilla de Peribán, que es la que nos ocupa, su integración fue de siguiente manera:
Sin embargo, contrario a lo resuelto por el Consejo General en el acuerdo IEM-CG-153/2024 atendiendo a lo previsto en los artículos 11 de los Lineamientos de paridad de género establece que la postulación de un número mayor de mujeres no afectará la paridad horizontal, vertical ni transversal, en ninguna de las elecciones, atendiendo a lo citado, si bien se le requirió al PAN por el incumplimiento de la PARIDAD VERTICAL en la integración de la planilla.
No obstante, como se indica en la planilla anteriormente citada que desde ese momento se había cumplido con la paridad vertical en su conformación, favoreciendo al género femenino como se precisa en la planilla, la que se integró de la siguiente manera:
Presidencia=Mujer (Comunidad LGBTIAQ+)
Sindicatura= Mujeres propietaria y suplente.
Primera Regiduría= Mujeres (comunidad LGBTIAQ+)
Segunda Regiduría= Mujeres
Tercera Regiduría=Hombres (incluido el actor).
Cuarta Regiduría= Mujeres.
Por ello, si bien como se desprende del acuerdo IEM-CG-153/2024, el tema de requerimientos fue la paridad vertical y no por el incumplimiento en acciones afirmativas, en ese contexto, la paridad vertical ya se cumplía desde ese momento; ello es así, porque la planilla se encuentra integrada solo con una fórmula de hombres en el caso, la fórmula tercera la del aquí actor, razón por la cual el requerimiento realizado por el IEM al PAN se realizó de manera indebida, el que también erróneamente realizó un ajuste en la autoadscripción de la fórmula del accionante.
Se concluye que, el Consejo General en el caso que nos ocupa no actuó conforme con los principios que rigen la materia electoral, al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.[39]
De ahí que, deba arribarse a la conclusión de revocar el acuerdo en lo que fue materia de impugnación y en consecuencia otorgar el registro de la parte actora como candidato a regidor suplente por la fórmula tercera en la planilla del ayuntamiento de Peribán, Michoacán por la candidatura común PAN-PRD postulación que correspondió al PAN.
Al resultar fundado el argumento vertido por la parte actora y al alcanzarse la pretensión, resultaría ocioso realizar el estudio de los argumentos restantes reclamados en el escrito de demanda.
SEXTO. EFECTOS:
- Revocar, en lo que es materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-188/2024; esto es, lo relativo a la cancelación del registro del regidor suplente de la fórmula tercera postulada por la candidatura común PAN–PRD para el ayuntamiento de Peribán, Michoacán.
- En vía de consecuencia, se dejan sin efectos todo lo determinado referente a la parte actora en el acuerdo IEM-CG-153/2024 respecto al incumplimiento en la paridad de género de la fórmula de la planilla de Peribán, Michoacán.
- Debe prevalecer el registro de la planilla postulada por la candidatura común PAN–PRD, al ayuntamiento de Peribán, Michoacán, señalada en el acuerdo IEM-CG-153/2024 en el considerando QUINTO numeral II denominado CONCLUSIONES.
- Ahora bien, atendiendo a la etapa en la que nos encontramos y al ser un hecho notorio que a la fecha ya fueron impresas las boletas,[40] no hace necesario la reimpresión de las mismas, ya que atendiendo al precedente de la Sala Toluca en el juicio de revisión constitucional con número de expediente ST-JRC-28/2020, en la que concluyó que la impresión de las boletas no está vinculada en exclusiva con el derecho de los candidatos a aparecer con su nombre, sino que además debe considerarse su disponibilidad en forma segura para que las y los votantes emitan el sufragio, como valor esencial de su emisión, en atención a las etapas del proceso electoral.
Asimismo, señala que, si bien, es cierto que, es derecho de la persona candidata que su nombre esté impreso en las boletas electorales para que las y los votantes estén en condiciones de marcar su preferencia, cuando por circunstancias extraordinarias no es posible realizar la sustitución de las boletas, ello no se traduce en la privación del derecho a ser votado, pues debe recordarse que en las opciones de elección, la boleta contiene además del nombre del candidato, otros elementos que hacen posible que la ciudadanía identifique la opción política de su preferencia, como el nombre, emblema y colores del partido que lo postula.
De igual forma, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 267, 268 y 269 y sus correlativos en el Código Electoral, 193, 194 y 196, se dispone que no habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de una o más candidaturas, si estas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los Consejos General, al momento de la elección.
PRIMERO. Se revoca en lo que fue materia de impugnación el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán IEM-CG-188/2024.
SEGUNDO. En vía de consecuencia, deja sin efectos todo lo determinado referente al incumplimiento de paridad de género de la planilla del ayuntamiento de Peribán, Michoacán en el acuerdo IEM-CG-153/2024.
TERCERO. Prevalece el registro de la planilla postulada por la candidatura común integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática al Ayuntamiento de Peribán, Michoacán señalada en el acuerdo IEM-CG-153/2024 en el considerando QUINTO numeral II denominado CONCLUSIONES.
NOTIFÍQUESE; personalmente a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintiún horas con cincuenta minutos del cincuenta minutos del veintiuno mayo de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente- y las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-099/2024, aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el veintiuno de mayo, la cual consta de veintiséis páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se indique otra distinta. ↑
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En adelante, Tribunal Electoral y/u órgano jurisdiccional. ↑
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En adelante, Juicio de la Ciudadanía. ↑
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En adelante, parte actora y/o actor. ↑
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En adelante, PAN. ↑
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En adelante, PRD. ↑
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En adelante, Consejo General. ↑
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Los cuales se advierten de las constancias que obran en el expediente en que se actúa. ↑
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De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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En adelante, Lineamientos de paridad de género. ↑
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En adelante, Lineamientos de acciones afirmativas. ↑
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En adelante, Lineamientos para el registro de candidaturas. ↑
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Fojas 36 a la 49. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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Foja 95. ↑
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Foja 34. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Foja 329. ↑
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Fojas 331 a la 333. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En lo subsecuente, Sala Superior. ↑
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En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/ ↑
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Lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”. 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, febrero de 2005; Pág. 5. P./J. 3/2005. ↑
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Jurisprudencia 29/2002, de rubro DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. ↑
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SUP-REC-709/2018, SUP-REC-841/2015 y acumulados. ↑
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Jurisprudencia P./J. 47/95 de la SCJN, de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. ↑
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Jurisprudencia 26/2015, de rubro INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE RESPETAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS PRECANDIDATOS PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES, así como las tesis aisladas XXX/2016, de rubro INFORMES DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL PRECANDIDATO, PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES GRAVES AL TRATARSE DE UNA SITUACIÓN EXCEPCIONAL; y LXXXIX/2002, de rubro INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS. ES ILEGAL LA SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN ÉSTOS, CUANDO LA AUTORIDAD FISCALIZADORA OMITE REQUERIR AL PARTIDO POLÍTICO. ↑
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SUP-JDC-2507/2020 y SUP-JDC-1377/2020. ↑
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SM-JDC-187/2021, SM-JDC-264/2021 y acumulados, SM-JRC-54/2021 y SM-JDC-434/2021. ↑
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Jurisprudencia P./J. 144/2005, de rubro FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. ↑
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Acción de inconstitucionalidad 18/2001 y sus acumuladas 19/2001 y 20/2001. Criterio que se encuentra reflejado en la tesis P./J. 60/2001 de rubro MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL. ↑
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Al respecto, relativo a la carta de no antecedentes penales, es un hecho notorio que este Tribunal Electoral modificó los Lineamientos para el registro de candidaturas, al resolver los Recursos de Apelación TEEM-RAP-013/2024 y acumulados. ↑
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Aprobado por el Consejo General a través del acuerdo IEM-CG-45/2023, consultable en el siguiente enlace: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf ↑
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Tesis: 1a. XLIII/2014 (10ª.) de rubro: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. CONTENIDO Y ALCANCES DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 3, febrero de 2014, tomo I, página 644. ↑
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SUP-RAP-121/2024. ↑
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“ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 13, 14 y 15. ↑
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Jurisprudencia de rubro: “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Noviembre de 2005, página 111. ↑
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Hecho que se invoca en términos de lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia, como un hecho notorio al obrar en el expediente TEEM-JDC-98/2024, en el que se informó por la autoridad responsable, mediante oficio IEM-SE-CE-1175/2024, al que adjuntó el cronograma de producción de documentación material electoral, se advierte que, entre otro material, las boletas electorales para la elección de los ayuntamientos tienen como fecha de entrega al IEM el catorce de mayo, y que dicha autoridad conforme a la normativa tiene que hacer la entrega de la misma a más tardar el dieciocho de mayo, a los consejos municipales, siendo que a la fecha se encuentra en la etapa de impresión. ↑