TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-032/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-032/2024

ACTOR: LUIS ENRIQUE SILVA HERNÁNDEZ

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE, SECRETARIO, TESORERO Y OFICIAL MAYOR, TODOS DEL AYUNTAMIENTO DE TARÍMBARO

MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIADO: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

Morelia, Michoacán, a veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro.

Sentencia que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano interpuesto por Luis Enrique Silva Hernández, en su carácter de regidor, en contra de las personas que ostentan el cargo de Presidente, Secretario, Tesorero y Oficial Mayor del referido ayuntamiento.

1. Antecedentes[1]

1.1. Instalación del ayuntamiento y determinación de comisiones. El uno de septiembre de dos mil veintiuno se instaló el ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán[2] con su integración actual, en la que el ciudadano Luis Enrique Silva Hernández tomó protesta como regidor y los denunciados con el carácter referido. Asimismo, en sesión del dos posterior se determinó que presidiera la Comisión de Medio Ambiente, Protección Animal y Desarrollo Rural.[3]

1.2. Juicio ciudadano. El tres de abril de dos mil veinticuatro,[4] en cuanto regidor del ayuntamiento, el ahora actor interpuso directamente en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en contra de las personas que ostentan los cargos de Presidente, Secretario, Tesorero y Oficial Mayor, del referido ayuntamiento.

1.3. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-032/2024 y turnarlo a la ponencia cuatro con atención al Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.[5]

Lo que se cumplimentó mediante oficio, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal recibido en ponencia el cuatro de abril siguiente.[6]

1.4. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En acuerdo de cuatro de abril, se radicó el juicio ciudadano y, además, se requirió a las autoridades señaladas como responsables para que efectuaran el trámite de ley y en su momento, remitieran la documentación correspondiente.[7]

1.5. Recepción y nuevo requerimiento. En acuerdo de doce de abril, se tuvo por recibido el informe circunstanciado y las constancias de trámite de ley; en el mismo proveído, a fin de una debida integración del expediente se requirió a las autoridades responsables para que remitieran diversa documentación.[8]

1.6. Vista a la parte actora. Mediante acuerdo de dieciocho de abril se tuvo por cumplido el requerimiento a las autoridades responsables y se ordenó dar vista al actor con el informe circunstanciado y con diversas constancias, para garantizar el principio de contradicción de partes. En acuerdo de veinticuatro de abril se tuvo por recibida la contestación a la vista a través de correo electrónico.[9]

1.7. Admisión. En acuerdo de dos de mayo, se admitió a trámite el medio de impugnación, así como las pruebas aportadas.[10]

1.8. Ofrecimiento de pruebas y requerimiento de ratificación. Mediante acuerdo de tres de mayo, se tuvo por recibido escrito del actor, presentado vía correo electrónico, mediante el cual realiza manifestaciones y solicita la incorporación de pruebas con el carácter de supervenientes. En el mismo acuerdo, se le requirió para que, acorde con los Lineamientos para el uso de tecnologías de la información,[11] compareciera a ratificar los escritos presentados electrónicamente.[12]

1.9. Ratificación. Mediante acuerdo de nueve de mayo se tuvo por ratificado en el escrito de solicitud de incorporación de pruebas supervenientes; así como el diverso presentado el veintitrés de abril, ambos por la vía de correo electrónico. Asimismo se acordó respecto a la petición realizada por la parte actora referente a audiencia de alegatos.[13]

1.10. Comparecencia. El trece de mayo se certificó la comparecencia del actor ante este órgano jurisdiccional a efecto de exponer manifestaciones de alegatos acerca de su medio de impugnación.[14]

1.11. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerarse debidamente integrado el expediente se acordó el cierre de instrucción.

2. Competencia

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales, promovido por un ciudadano por propio derecho y en su carácter de regidor del ayuntamiento, en contra de diversas autoridades municipales, a quienes atribuye, esencialmente la omisión de dar contestación a solicitudes de información y la retención de diversas prestaciones que refiere necesarias para el desempeño de su función, con lo que considera se transgreden sus derechos político electorales de votar y ser votado y de acceder a información, ambos para el ejercicio de su cargo.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[15]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[16]; así como 5, 73, 74, inciso c) y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.

Al respecto, resulta necesario señalar que este Tribunal tiene en cuenta que no todos los actos que controvierten los miembros de los ayuntamientos inciden en la materia electoral, debido a que algunos reclamos pueden encuadrar en la naturaleza administrativa, por ejemplo, cuestiones comprendidas dentro del ámbito de la autoorganización del propio ayuntamiento, como lo son las cuestiones orgánicas y relativas a su funcionamiento, mismas que no pueden ser protegidas por la materia electoral.[17]

No obstante, también se tiene en cuenta que en ocasiones, las características que separan la competencia electoral de la administrativa, en función de los hechos que motivan las distintas causas de pedir, no es clara, ni de fácil distinción.[18] No obstante al constituir un presupuesto procesal, es necesario justificar la competencia que se asume.

En este contexto, se tiene en cuenta el catálogo mínimo invocado por la Sala Toluca de cuestiones que inciden en la materia electoral, en contraste con los actos aducidos por el actor en la presente demanda. [19]

Así se considera asumir competencia, porque se aduce la falta de información necesaria para el ejercicio del cargo; la omisión de dar contestación a peticiones que el actor considera necesarias para el desempeño de sus funciones; asimismo, porque se aduce la falta absoluta de personal de apoyo consistente en un asesor, aunado a una manifiesta necesidad aducida por la parte actora y, además, alega un contexto de violencia política y discriminación en su contra.

De ahí que, se trata también de algunas de cuestiones que vistas de manera autónoma o aislada, no permitirían activar la competencia electoral, pero, que analizadas de manera conjunta, como parte de una posible estratagema o sistematización, se considera que se actualiza la competencia de este órgano electoral.[20]

3. Precisión de actos impugnados

Atendiendo al contexto anterior y con el deber que tiene esta autoridad jurisdiccional de examinar íntegramente el escrito de demanda, a fin de determinar con exactitud la verdadera intención de la parte actora,[21] se tienen los siguientes actos impugnados:

3.1. Omisión de dar contestación en breve término a diversas solicitudes de información y peticiones que considera necesarias para el correcto desempeño de su cargo.

3.2. Retención ilegal de prestaciones para el cargo de regidor -consistentes en que no cuenta con un asesor; que se le retuvo la prestación de pago de combustible y de refacciones y/o reparaciones para su vehículo-; así como la omisión de pago de una compensación que le corresponde por el desempeño de su comisión.

3.3. Ilegalidad del acta de cabildo de la sesión ordinaria de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.

3.4. Comisión de violencia política en su contra, derivado de las violaciones sistemáticas a sus derechos.

4. Causales de improcedencia

Están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y, por tratarse de cuestiones de orden público,[22] su estudio es preferente y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes, pues de actualizarse alguna de ellas, haría innecesario estudiar el fondo de la litis.[23]

En este sentido, las autoridades responsables al rendir su informe circunstanciado señalan que respecto al acta de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, en donde se determinó negarle recursos económicos adicionales al regidor actor, mediante una compensación económica, tiene firmeza jurídica al no haber sido impugnada dentro de los plazos legales.

Al respecto, es de desestimarse la causa invocada, pues tal referencia se encuentra relacionada con el tema de fondo del presente juicio, toda vez que los actos impugnados señalan omisiones como punto de partida y se encuentran estrechamente relacionados entre sí, aunado a que el agravio del actor se hace depender de que no conoció, hasta ahora, el contenido del acta de mérito y, en negar que se hubiese aprobado un acuerdo relativo a su petición.

Por tanto, de atender la causal invocada, se podría incurrir en el vicio lógico de petición de principio.[24] De ahí que sin prejuzgar su alcance, la temática será analizada en el fondo del asunto.

En consecuencia, se procede al análisis de los demás requisitos de procedencia del presente medio de impugnación.

5. Requisitos de procedibilidad

El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, conforme con lo siguiente:

5.1. Oportunidad. Se tiene por cumplido, en atención a que, los actos controvertidos tienen como origen omisiones atribuidas a las autoridades responsables, mismas que se consideran de tracto sucesivo y que se computan de momento a momento. Por ende, si la demanda puede presentarse en cualquier momento hasta en tanto subsista la obligación de la autoridad responsable de realizar determinado acto la impugnación se considera oportuna. [25]

5.2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral se encuentran satisfechos, puesto que en el escrito que originó el presente juicio ciudadano, constan nombre y carácter del promovente, correo electrónico para recibir notificaciones, asimismo, se identificó el acto que combate, los hechos que lo sustentan, las autoridades responsables, el agravio causado, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.

5.3. Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, 74, inciso c) y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que el presente juicio es promovido por un ciudadano, por propio derecho y en cuanto regidor propietario integrante del ayuntamiento.

5.4. Interés jurídico. Se satisface, porque con las omisiones impugnadas el actor aduce que se vulneraron los derechos político electorales de ser votado en la vertiente del desempeño del cargo; por tanto, cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación.[26]

5.5. Definitividad. La legislación local no prevé algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional, por lo cual se considera colmado también el requisito que nos ocupa.

6. Agravios

De la demanda se advierte que el actor aduce como actos impugnados los siguientes:

6.1. Omisión de dar contestación en breve término a diversas solicitudes de información relacionadas con el ejercicio de su cargo.

No

Autoridad a quien se dirige

Fecha de recepción

Asunto de solicitud

1

Presidente

28 abril 2023

Número de oficio 138. Solicitud de apoyo para tener una compensación económica y un asesor para facilitar sus acciones en beneficio del municipio.

2

Presidente

27 noviembre 2023

Oficio LESH.150/2023. Solicitud de apoyo para la reparación de la transmisión de su vehículo, señala que fue dañada en labores de su comisión, que es en el área rural.

3

Presidente

6 febrero 2024

Oficio: asunto: Se responde el oficio P.PRE/00035/2024.

Solicita se le informen los motivos por los cuales le fue retirado el asesor que estaba asignado a su comisión de nombre Ramón Mejía Macedo.

Solicita se le informe el proceso que debe seguir para la asignación de un nuevo asesor.

Solicita aclaraciones sobre afirmaciones relacionadas con valoraciones sobre las obligaciones y desempeño de su cargo.

4

Secretario

10 febrero 2023

Oficio: Asunto: seguimiento de cumplimiento a requerimiento

Solicita tenerle por insistiendo en que le sea otorgada la compensación económica que le corresponde de acuerdo a la Ley Orgánica Municipal y le sea dada la respuesta por escrito.

5

Secretario

17 febrero 2023

Oficio número LESH/133/2023

Solicita le sea autorizada la compensación económica que, en el desempeño de sus funciones como presidente de la Comisión de Desarrollo Rural, necesita para el mejor desempeño de su función, al haberlo acreditado mediante las actividades desarrolladas.

6

Secretario

15 enero 2024

Oficio: Asunto: Solicitud de información

Solicitud de copias certificadas de las actas que se levantaron con motivo de sesiones ordinarias y extraordinarias del ayuntamiento y del Comité de obra pública, adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios de bienes muebles e inmuebles; por el periodo del primero de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

7

Tesorero

13 marzo 2024

Solicitud de información respecto del motivo por el cual no se le cubre el gasto de combustible.

8

Oficial mayor

13 marzo 2024

Solicitud de copia de los contratos de comodato del ayuntamiento con cada uno de los regidores para los ejercicios fiscales 2022, 2023 y 2024.

6.2. Retención ilegal de prestaciones para el cargo de regidor, que anteriormente habían sido pagadas, consistentes en un asesor, pago de combustible y de refacciones y/o reparaciones para su vehículo, así como la omisión de pago de una compensación por el desempeño de su comisión.

6.2.1. Compensación

Si bien no lo refiere expresamente en los apartados en que puntualiza los actos que impugna,[27] del análisis integral y sistemático de la demanda se advierte que una de sus pretensiones conlleva el pago de una prestación económica o compensación que considera conforme a derecho, por el ejercicio de la comisión que ostenta. Misma que aduce no le ha sido pagada, aun cuando la ha solicitado reiteradamente, por lo que considera se vulnera por este aspecto su derecho electoral de ejercicio del cargo, en la vertiente de recibir las remuneraciones que por ley le corresponden.

6.2.2. Asesor

– Que mediante acuerdo de cabildo en octubre de dos mil veintiuno, se aprobó el apoyo de un asesor para el apoyo del desempeño del cargo de cada regidor, no obstante, señala el actor que solo contó con dicho personal en un determinado periodo.[28] Que se removió injustificadamente a quienes en su momento lo auxiliaban y que actualmente, desde hace once meses, hay una falta absoluta de personal que lo apoye como asesor en el desempeño de sus funciones. Aduciendo además, que le es de suma necesidad dada su condición de adulto mayor.

6.2.3. Combustible

– Desde febrero, le suspendieron el apoyo para combustible, siendo una prestación que anteriormente percibía y ahora, a diferencia de los demás integrantes regidores, solo a él le fue suspendida.

6.2.4. Reparaciones y/o refacciones para su vehículo

– Desde el inicio de la administración no ha contado con la prestación de reparaciones y refacciones para su vehículo, siendo que al no contar con vehículos oficiales para el desempeño del cargo, se firmó un contrato de comodato de dicho bien con el ayuntamiento; aunado a que se han aprobado pagos de tal concepto para los vehículos de otros regidores.

6.3. Ilegalidad del acta de cabildo relativa a la sesión ordinaria del ayuntamiento de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés

– Que le causa afectación a sus derechos político electorales, poque se asentó hacia él, un voto que nunca emitió. Y que lo asentado en el acta, no aconteció de tal manera, al haberse desarrollado la sesión en otras condiciones.

6.4. Comisión de violencia política por las retiradas obstaculizaciones al ejercicio de su cargo.

– Considera que existe violencia política en su contra derivado de la recurrencia y alcance de las conductas cometidas en vulneración a su derecho político electoral de ser votado en vertiente del ejercicio del cargo.

7. Caso concreto

Por cuestión de método, se analizará en primer orden el agravio relativo al acto de la supuesta ilegalidad del acta de cabildo de la sesión ordinaria de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, identificada en la precisión de agravios y actos impugnados con el punto 6.3.

Posteriormente, lo referente a las prestaciones para el cargo, que el actor aduce le han sido retenidas injustificadamente, acto identificado con el punto 6.2.

Después, lo referente a las solicitudes de información y peticiones realizadas a las autoridades responsables, referidas con el punto 6.1.

Finalmente, la determinación conducente a la violencia política aducida, señalada punto 6.4.

Teniendo en consideración que esto no representa un perjuicio para la parte actora, sino que lo importante, es que se agote el principio de exhaustividad de los agravios y pretensiones que plantea.

– Ilegalidad del acta de cabildo relativa a la sesión ordinaria del ayuntamiento de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.

El actor aduce vulneración a su derecho político electoral del ejercicio del cargo derivado de la supuesta ilegalidad del acta de cabildo de la sesión ordinaria de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.[29]

Agravio que se considera inatendible, en atención a lo que se razona a continuación.

A manera de contexto, en el acta de sesión, identificada como SO-04/2023, se advierte que en el punto séptimo del orden del día se sometió a cabildo, el otorgamiento de una compensación económica para el desempeño de su comisión, en favor del regidor actor.

Se encuentra asentado que el regidor, ahora actor, hizo uso de la voz y solicitó le fuera autorizada una compensación económica que requiere para el ejercicio de sus funciones en la comisión que preside, ello, al haber acreditado el desempeño de sus funciones mediante las actividades desarrolladas y que, dicha compensación es un derecho que otorga la ley.

Acto seguido, se asentó que el presidente municipal manifestó que no se encuentran aprobados dentro de la ley de egresos para dicho ejercicio fiscal, gastos extraordinarios en favor de los integrantes del cabildo.

Y que de las constancias exhibidas por el peticionario, no se advertía la existencia de gastos que hayan derivado de las gestiones realizadas, ni los resultados obtenidos tras las gestiones; por lo que aprobar una compensación redundaría en un gasto sin un correlativo beneficio para el municipio.

De tal forma que se tomó el acuerdo respectivo, identificado como AC-SO-37/2023, señalando que es aprobado por unanimidad.

ACUERDO

PRIMERO. NO HA LUGAR A AUTORIZAR EL OTORGAMIENTO DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA EN FAVOR DEL REGIDOR LUIS ENRÍQUE SILVA HERNÁNDEZ, EN VIRTUD DE QUE DE LAS CONSTANCIAS QUE EXHIBE NO SE ADVIERTE LA EXISTENCIA DE GASTOS QUE DERIVEN DEL DESEMPEÑO DE SU COMISIÓN.

SEGUNDO. DESE VISTA DEL CONTENIDO DEL PRESENTE ACUERDO AL REGIDOR LUIS ENRIQUE SILVA HERNÁNDEZ, ASÍ COMO A LA CONTRALORA MUNICIPAL, PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR.

TERCERO. SE ORDENA AL SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO REGISTRAR EL PRESENTE ACUERDO BAJO EL NÚMERO AC-SO-37/2023, PARA LOS EFECTOS LEGALES QUE PROCEDAN.

Ahora bien, el actor solicita se declare la nulidad del acta, por advertir supuestas ilegalidades en ella.

  • En primer término, aduce que conoció el contenido del acta hasta el dos de abril, que le fue entregada una copia, ante solicitud realizada al secretario.[30]
  • Que hasta ese momento conoció su contenido y advirtió que en el punto VII del orden del día supuestamente se aprobó un acuerdo, identificado como AC-SO-37/2023 (anteriormente referido).
  • Que la sesión se desarrolló en otras condiciones; que si bien tomó la palabra para hacer la petición de que se le otorgaran recursos para que su Comisión pudiera realizar a cabalidad sus atribuciones, en ningún momento se sometió a votación acuerdo alguno.
  • Que en el acta se señala que el acuerdo se aprobó por unanimidad, lo que conllevaría que el suscrito hubiese votado a favor, lo cual no tendría sentido al ser quien estaba solicitando la compensación que se negó.
  • Que el acta no cuenta con su firma autógrafa, lo que da cuenta de que la desconocía.
  • Y que hay una extraña práctica de modificar contenido de las actas respecto a lo ocurrido en las sesiones.

Al respecto, este Tribunal no puede determinar procedente la causa de pedir del actor y declarar la nulidad del acta de sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.

Ello es así porque, tal como se asentó en el acta, lo que también constituye un hecho reconocido por el actor, estuvo presente en la sesión y dentro del orden del día se analizó una petición que él mismo presentó.

De ahí que la consecuencia legal, es que se tomara una determinación o acuerdo en el sentido que así lo determinara el cabildo.

El acta se encuentra firmada por todos los demás integrantes del Ayuntamiento, incluido el Secretario, quien de acuerdo con el artículo 72, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal, tiene la función de formular las actas de sesiones del ayuntamiento y asentarlas en los libros correspondientes; y conforme con el artículo 69, fracción VIII, de la misma ley, cuenta con la atribución de expedir certificaciones sobre actos y resoluciones de competencia material.

De ahí que al no advertir en ella una vulneración a los derechos políticos electorales del promovente, es que este Tribunal se ve impedido para declarar la nulidad de una acta de sesión de cabildo, que constituye un acto administrativo con los efectos legales conducentes.

Por tanto, de ella se advierte que el veintitrés de febrero de dos mil veintitrés el ayuntamiento, en sesión ordinaria, acordó no ha lugar el otorgamiento de compensación económica por el desempeño de su comisión en favor del regidor.

No obstante, lo anterior no se opone a las pretensiones del ahora actor en el presente medio de impugnación, toda vez que los actos que impugna y los agravios que hace valer hacen referencia a diversas prestaciones o conceptos, a los que aduce tener derecho derivado del ejercicio de su cargo y de la comisión que ostenta.

Además, teniendo en cuenta que el acuerdo tomado por el cabildo corresponde al ejercicio presupuestal de dos mil veintitrés.[31]

De ahí que, si bien el agravio resulta inatendible, no constituye una causal de improcedencia que impida el análisis de las pretensiones del actor en el presente asunto.[32]

– Retención ilegal de prestaciones para el cargo de regidor, que anteriormente habían sido pagadas, consistentes en un asesor, pago de combustible y de refacciones y/o reparaciones para su vehículo; Así como de una compensación por el ejercicio de su comisión.

Como se precisó en el apartado conducente, el actor estima que tiene derecho a diversas prestaciones que considera le corresponden por el ejercicio de su cargo y específicamente por el desempeño en la comisión que preside.

En primer término, el actor hace referencia a que le corresponde una compensación económica por el ejercicio de su comisión y que el no proporcionársela vulnera sus derechos político electorales.

Agravio que se considera infundado, en atención a lo siguiente.

Con independencia de lo acordado por el Ayuntamiento en el acta de dos mil veintitrés, anteriormente analizada, este Tribunal tiene en cuenta que la premisa para que pueda considerar afectación al derecho político electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, derivado de cuestiones económicas, es que se afecte la dieta de los servidores públicos, como derecho inherente e irrenunciable.

O bien, alguna prestación que sea permitida legalmente y autorizada en el presupuesto de egresos del ente administrativo, ello, en aras del principio de legalidad, el debido ejercicio de la hacienda pública, la rendición de cuentas y la transparencia.

Al respecto, del análisis del presupuesto de egresos para el actual ejercicio, mismo que fue aprobado en acta de sesión ordinaria del ayuntamiento, celebrada el veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés[33] en lo correspondiente a la plantilla del personal, de los miembros del cabildo[34]no se advierte cantidad presupuestada como pago de compensación.

De ahí que al solo advertirse cantidades por sueldo base, aguinaldo, prima vacacional para el regidor -al igual que sus pares en el cabildo- este Tribunal no puede ordenar pago alguno, que no se encuentre contemplado para su cargo en el Presupuesto de Egresos del Ayuntamiento.

Tal como se reproduce a continuación:[35]

NOMBRE DEL MUNICIPIO: TARÍMBARO

No. MUNICIPIO: 12

UNIDAD PROGRAMÁTICA PRESUPUESTARIA: 1

UNIDAD RESPONSABLE: 2 (REGIDORES)

PROGRAMA: 4

PROYECTO: 102

NOMBRE DEL OCUPANTE:

PUESTO

PLAZA:

FECHA DE INGRESO:

RFC:

CURP

NSS

SUELDO BASE

COMPENSACIÓN

AGUINALDO

PRIMA VACACIONAL

SUBSIDIO AL EMPLEO

IMSS

ISR

3% SOBRE NÓMINA

SILVA HERNÁNDEZ LUIS ENRIQUE

REGIDOR

C

31/08/2021

SIHL640524F27

SIHL640524HDFLRS07

03216412092

39,432.00

52,576.00

6,572.00

6,034.28

6,932.00

1,182.96

Ello, en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal, que señala que la remuneración de los integrantes de los ayuntamientos, se fijará en los presupuestos de egresos correspondientes,[36] toda vez que no pueden recibir, ingresos adicionales por diversos conceptos, entre ellos, bonos, compensaciones, estímulos o comisiones, que no estén expresamente dispuestos y justificados para ese propósito en los presupuestos, tabuladores de sueldos, nóminas o analíticos de plazas.[37]

Ello, sin que se inadvierta que la misma ley dispone que una de las atribuciones de las regidoras y regidores, es desempeñar las comisiones que le encomiende el ayuntamiento.[38] Que por su desempeño en ellas, recibirán una compensación económica por sus servicios, de conformidad con las disposiciones aplicables. Y que, a dichas comisiones, se les dotará de los medios necesarios para la realización de sus funciones.[39]

No obstante, lo anterior se encuentra supeditado a que sea de conformidad con las disposiciones aplicables, es decir, que se encuentre reflejado en el presupuesto de egresos del Ayuntamiento.

Lo que en el caso no acontece, al no expresarse particularmente en el apartado de percepciones a su favor, por el desempeño del cargo como regidor, dentro del esquema de plantilla de personal del presupuesto de egresos del ayuntamiento.

Tampoco pasa por inadvertido que en el presupuesto de egresos, dentro del rubro “servicios personales” hay una partida denominada “compensaciones por servicios especiales”, presupuestando cierta cantidad de forma general, es decir, sin estar asignado a alguien en particular; no obstante este Tribunal no puede realizar inferencias y en su caso determinar que tiene relación con lo pretendido por el actor, dado que el ejercicio presupuestal, es una competencia del ayuntamiento en ejercicio de sus atribuciones y una cuestión de autodeterminación.

Por las razones señaladas es que el agravio invocado, resulta infundado.

Ahora, por lo que respecta al requerimiento de un asesor, el actor señala que no ha contado con un asesor por un periodo acumulado de once meses, porque le removieron de forma injustificada y sin su conocimiento a las personas que en su momento tuvieron esa encomienda.

Refiere que lo ha solicitado de forma reiterada, lo que se constata con diversas solicitudes o peticiones que ha hecho a las autoridades responsables. Señala que se vulneran sus derechos político electorales en el desempeño de su cargo, porque el apoyo de un asesor le resulta necesario aduciendo su calidad de adulto mayor y su grado de escolaridad, asimismo que no cuenta con auxilio de ningún otro personal para el ejercicio de su encomienda como regidor y para el desempeño de su comisión.

El agravio planteado se considera fundado, atendiendo a las siguientes consideraciones y en los términos que se determinan.

En principio, se tiene en cuenta que la Sala Regional Toluca ha señalado que, cuando se cuenten con elementos para el desempeño del cargo, sin que se trate de una falta absoluta y, con ello, no se afecte el ejercicio de las funciones esenciales inherentes al cargo de elección popular, la materia de la controversia se ubica en el ámbito administrativo, esto es, la determinación, sobre la mayor o menor puesta a disposición de recursos humanos y/o materiales que no impidan el ejercicio del cargo, escapan de la materia electoral.[40]

No obstante, también ha señalado que cuando existan circunstancias o actos que de manera extraordinaria puedan afectar o restringir el desempeño cabal de las funciones inherentes al cargo y, por ende, hacer nugatorio el núcleo esencial del derecho político electoral de ser votado, tales cuestiones al ser susceptibles de vulnerar el derecho al voto pasivo en la vertiente del ejercicio del cargo, se ubican en el ámbito de la materia electoral y, deben ser objeto de la tutela judicial comicial, como por ejemplo, cuando se carezcan de los elementos mínimos necesarios para el debido cumplimiento de las atribuciones atinentes, lo que en el fondo debe analizarse para determinar si existe o no esa afectación.[41]

Así, siguiendo el criterio de la Sala Regional Toluca, es que, en principio, se debe analizar que, aun cuando la falta de personal no sea total o se trate de una disminución del mismo, en el expediente deben existir datos que, evidencien que se trata de una cuestión electoral al exponer con las irregularidades alegadas que se puede afectar la esencia de dicho derecho.

De esta forma, en el caso concreto, el actor señala que actualmente no cuenta con personal de apoyo o un asesor que lo ayude en las cuestiones relacionadas con el ejercicio de su cargo y que, con los que antes contaba, fueron despedidos o reubicados injustificadamente y sin su consentimiento.

Por tanto, el planteamiento va encaminado a una falta absoluta de personal de apoyo, asimismo, dadas las condiciones relatadas y las particularidades del caso, donde el actor también señala que solo él en el ayuntamiento no cuenta con ese auxilio técnico y operativo y que se desarrolla en condiciones de inequidad, es que permiten corroborar la competencia de este órgano jurisdiccional y analizar el agravio en comento.

Así, de las constancias que integran el expediente, específicamente del presupuesto de egresos del ayuntamiento para el ejercicio actual, se advierte que el área de regidurías, además de los servidores públicos que ejercen el cargo como tales -regidores- tiene como estructura catorce personas, referidos con los puestos de auxiliar o asesor.

Lo que se desprende de los apartados en “planilla de personal” y específicamente en la “unidad programática presupuestaria”, correspondiente a los regidores.[42]

Documental pública que tiene valor probatorio pleno en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracción III y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, al ser un presupuesto de egresos aprobado por el ayuntamiento.[43]

Por otra parte, en el informe circunstanciado rendido por las autoridades responsables, se limitan a señalar que el ahora actor, en su calidad de regidor, no ha demostrado que para el ejercicio de sus funciones requiera de asesores, como tampoco lo ha solicitado a esa instancia y mucho menos que haya sido aprobado por el ayuntamiento.[44]

También aducen cuestiones relativas a supuestos incumplimientos de deberes y obligaciones que la ley determina para el ejercicio de su cargo. Y que dicha temática, ya le fue contestada por el presidente municipal en el oficio P.PRE/00035/2024, del veintitrés de enero, así como en el acta de sesión de cabildo de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.

Aunado a ello, ante requerimiento efectuado por la ponencia, la encargada de despacho de la presidencia municipal,[45] informó que los integrantes del ayuntamiento cuentan con auxiliares designados a las áreas para apoyar en el desempeño de sus funciones administrativas y del desarrollo de sus actividades, ello, sin que haya asesores particulares o de forma individual para los regidores, aduciendo, que tal cuestión se corrobora con el acta de cabildo de veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés. [46]

En este sentido, este Tribunal advierte que hay un reconocimiento por parte de las autoridades responsables de que existe presupuestado que los regidores cuenten con apoyo de auxiliares o asesores para el desempeño de su cargo.

También, que la responsable señala que hay personal común en auxilio para todo el cuerpo edilicio, pero a la vez, que el regidor actor no lo ha solicitado y más aún, que no ha demostrado que lo requiera para el ejercicio de sus funciones.

Por su parte, el regidor actor ha comprobado que de forma reiterada ha solicitado a las autoridades responsables le sea asignado un asesor, que lo apoye en el ejercicio de sus funciones.

Máxime que manifiesta ante este Tribunal requerir el apoyo de asesoría, primero, por ser un adulto mayor, que siempre se había dedicado a la agricultura, tanto en su comunidad de la tenencia de Téjaro, donde radica actualmente, como en Estados Unidos de América, país donde radicó por veintinueve años y donde culminó estudios de preparatoria, siendo su último grado de estudios.

También, porque aduce necesitar ayuda refiriendo que ha sido una constante discriminación hacia su persona en el Ayuntamiento, por no contar con los conocimientos adecuados para, en ocasiones, analizar información que se les pone a consideración.[47]

Aunado a ello, manifiesta que los demás regidores si cuentan con su propio asesor, sin que vean condicionada dicha prestación a la exigencia de demostrar la necesidad de contar con ella, como contrariamente se le ha requerido a él.

Derivado de lo anterior, al advertir que hay una falta absoluta, de personal que apoye o preste auxilio al regidor, en el ejercicio de su cargo, es que este Tribunal considera fundado el agravio.

Como consecuencia, se vincula al Ayuntamiento para que, a partir de la notificación de la presente sentencia, autorice de forma inmediata y por lo que resta el periodo de ejercicio de su cargo, que el regidor actor cuente con una persona que funja como asesor o auxiliar en el ejercicio de su cargo.

Dicha persona deberá ser propuesta por el propio regidor o bien, contar con su aprobación o visto bueno, con la finalidad de que lo apoye con la asesoría que es requerida; el cual deberá cumplir los requisitos administrativos que sean necesarios para la adscripción del puesto, vinculando además, al presidente municipal para que gire las instrucciones que sean necesarias a las áreas a su cargo y pueda efectuarse a cabalidad y sin dilaciones lo ordenado.

Debiendo informar a este Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

Por otra parte, no obstante lo fundado del agravio, no le asiste la razón al actor respecto a que se le debe proporcionar de forma retroactiva el pago correspondiente a un asesor, por el periodo en que no contó con ello.

Toda vez que no se trata de un concepto económico que deba serle entregado directamente, sino de un apoyo de personal técnico y/o de gestión para el ejercicio de sus funciones, que el ayuntamiento pueda proporcionar a sus integrantes, tal como señala, se encuentra presupuestado y contemplado partidas para tal efecto.

Por lo que toca al combustible y a las reparaciones y/o refacciones para su vehículo, en donde el actor aduce que ambas prestaciones las tienen todos los integrantes del ayuntamiento, excepto él actualmente. Que anteriormente se le proporcionaba apoyo para combustible, pero desde febrero le suspendieron tal concepto. En tanto que referente al concepto de reparaciones y refacciones para su vehículo, desde el inicio de la administración no ha contado con dicha prestación, a diferencia de los demás integrantes.

Al respecto, este Tribunal considera, en principio y de manera general, que los conceptos demandados no son susceptibles de causar una afectación u obstáculo al ejercicio del derecho político electoral en la vertiente del ejercicio del cargo y que, de primera mano, se trata de cuestiones atinentes a la organización interna del ayuntamiento, que reflejan decisiones administrativas.

No obstante, referente al concepto de combustible las autoridades responsables reconocen que se cuenta con un fondo presupuestado en el presente ejercicio fiscal para la prestación y/o apoyo de combustible para las y los integrantes del ayuntamiento, refiriendo que el regidor, aquí actor, lo ha utilizado conforme a sus actividades en el presente ejercicio fiscal.[48] No obstante no acredita con elemento probatorio alguno que así sea; en tanto que el actor, refiere que se le ha suspendido desde el mes de febrero, ya que antes, sí la recibía.

De ahí que se considera que al estar reconocido que se trata de un apoyo previamente aprobado por el ayuntamiento para sus integrantes y contemplado debidamente en una partida presupuestal; además, con el que el regidor actor ya contaba, al igual que los demás integrantes del órgano municipal, es que se considera fundado el agravio.

De ahí que se vincula al presidente municipal, como representante del ayuntamiento y al tratase de un concepto que ya se encuentra aprobado por el máximo órgano municipal, gire las instrucciones necesarias a las áreas a su cargo, para que se restituya de forma inmediata el apoyo de gasolina para el regidor actor, que deberá efectuarse en los mismos términos que se le realizaba anteriormente y sin existir un trato diferenciado respecto de los demás integrantes del ayuntamiento.

Debiendo informar a este Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes a partir de que se efectué la primera ministración.

Por lo que corresponde a las reparaciones y/o refacciones para su vehículo, el actor refiere que, al no contar el ayuntamiento con vehículos oficiales, se firmó un contrato de comodato de su vehículo propio para tal efecto, al igual que con los demás regidores, a quienes sí les han aprobado pago de tales conceptos para sus vehículos.

Por lo que solicita la devolución de los pagos no cubiertos en los ejercicios fiscales de dos mil veintidós y dos mil veintitrés, tomando como base los pagos realizados por los mismos conceptos a los demás regidores.

El agravio referido se considera infundado, en atención a la naturaleza de la obligación, al vincularse a un contrato de comodato, el cual, con independencia del ejercicio del cargo como regidor, tiene naturaleza administrativa.

Es necesario precisar que la autoridad responsable señaló en su informe circunstanciado[49] que el regidor no demuestra que para el ejercicio de sus funciones tenga que hacer uso de un vehículo de su propiedad y que a raíz de ello, se haya dañado el bien referido; tampoco demuestra que tenga celebrado un contrato de comodato con el ayuntamiento para tal efecto.

Posteriormente, ante requerimiento de esta ponencia, la encargada de despacho de la presidencia municipal refirió que se encuentra aprobado en cabildo, una partida destinada a la reparación y compra de piezas para el parque vehicular propiedad del ayuntamiento; que por lo que ve a los regidores, para que tengan tal beneficio, únicamente se hace a través de comodato entre ellos y el ayuntamiento, pero que por lo que respecta al regidor actor, no se cuenta con contrato de comodato, ni solicitud alguna para la celebración del mismo.[50]

Lo infundado del agravio deriva de que, teniendo en cuenta que no se trata de una remuneración inherente al ejercicio del cargo, es decir no se parte de la dieta, aguinaldo o prima vacacional presupuestada para cada uno de los servidores públicos del ayuntamiento, el apoyo aducido resulta un acto propio de la organización interna del ayuntamiento, así como la forma o figura administrativa bajo la cual ha otorgado este tipo de prestación para los integrantes del ayuntamiento, es decir, un contrato de comodato.

De ahí, que este Tribunal no puede atender la pretensión del actor y ordenar al ayuntamiento la devolución de pagos no cubiertos desde los ejercicios fiscales de dos mil veintidós a la fecha, se insiste, porque no deriva de una remuneración contemplada en el presupuesto de egresos en favor del actor, por el ejercicio de su cargo, sino en su caso, de naturaleza administrativa. Por tanto es que el agravio resulta infundado.

Sin inadvertir que las autoridades responsables refieren la inexistencia de contrato de comodato de vehículo del regidor actor con el ayuntamiento.

En tanto que el actor, afirma que sí celebró este acto jurídico administrativo con el ayuntamiento, lo que conllevaría a su exigencia a través de la vía jurídica idónea para exigir el cumplimiento contractual, con independencia de la calidad del cargo de regidor, se tiene en cuenta el régimen contractual que en su caso celebró o debió celebrar con el ayuntamiento.

De ahí que en ese supuesto, quedan a salvo sus derechos para que los haga valer en la forma y ante las autoridades competentes. O de considerarlo pertinente, presente su solicitud al ayuntamiento para la celebración de contrato.

– Omisión de dar contestación en breve término a diversas solicitudes de información relacionadas con el ejercicio de su cargo.

Por lo que respecta al agravio relacionado con la omisión de dar contestación a diversas solicitudes de información y peticiones relacionadas con el ejercicio de su cargo, omisión y agravios identificados como punto 6.1. el actor aduce la vulneración a sus derechos político electorales, refiriendo que ha presentado solicitudes de información y peticiones y que no ha obtenido respuesta.

Agravio que se califica como parcialmente fundado, en atención a lo siguiente.

Del análisis de las solicitudes que aduce el actor no le han sido respondidas, este Tribunal advierte que, por una parte se trata de solicitudes de documentos e información necesaria para el ejercicio de su cargo, tales como, copias certificadas de actas de sesiones ordinarias y extraordinarias del ayuntamiento y del comité de obra pública, adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contrataciones de servicios de bienes muebles e inmuebles.

Por otra parte, también ha efectuado peticiones de informes y solicitado apoyos o prestaciones que considera son parte necesaria para el desempeño de sus atribuciones, entre las que se advierten, referentes a los referidos apoyos para combustible, compensación económica por el desempeño de comisiones e incluso, se advierte que solicitó se le informara el proceso que debía seguir para la asignación de un asesor.

Al respecto, en el informe circunstanciado rendido por las autoridades responsables, señalan que los oficios que tienen como propósito solicitar una compensación adicional por el ejercicio de su cargo en comisiones y la asignación de un asesor, ya le fueron contestados en el acta de cabildo de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés y en el oficio emitido por el presidente municipal número P.PRE/00035/2024 de veintitrés de enero del año actual. Y que el fechado de seis de febrero, lo que busca es ser reiterativo de la petición a la que ya se le dio respuesta.

Respecto del oficio presentado al tesorero, en el informe circunstanciado hay una manifestación de aparente contestación a lo solicitado, no obstante, ello no sustituye la respuesta que está obligado a dar al regidor peticionario.

En el entendido que, a toda petición realizada que guarden pertinencia y relación estrecha con la encomienda que los servidores públicos desempeñan al interior del ayuntamiento, que pueda generar una obstaculización en el ejercicio del cargo al que fue electo, se debe acreditar que con ello existe un impedimento al el desarrollo de sus funciones o facultades de su encomienda. [51]

Lo que fue planteado en tal sentido por el regidor ahora actor, de ahí que, debieron ser respondidas en su oportunidad, ello, con independencia del sentido.

Por lo tanto, se ordena a las autoridades responsables, dar respuesta y/o entregar la documentación, de conformidad con las solicitudes de información y peticiones que quedaron asentadas en la tabla esquemática visible en el punto 6.1. de la precisión de actos impugnados. Lo que deberá efectuarse dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles y notificarse debidamente al solicitante.

Debiendo informar a este Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

Por lo que refiere a las pruebas que el actor solicita sean integradas como supervenientes, se determina no admitirlas como tales al no cumplir los requisitos referidos en la norma, es decir, medios de convicción surgidos o conocidos después del plazo legal en que debían aportarse o bien, conocidos desde entonces, pero que no se pudieron aportar por existir obstáculos insuperables.

Comisión de violencia política por las retiradas obstaculizaciones al ejercicio de su cargo.

Por último, el actor señala como acto impugnado la comisión de violencia política en su contra, lo que quedó identificado en el punto 6.4. que, esencialmente lo hace depender de la recurrencia y alcance de las conductas cometidas en su perjuicio, es decir, las analizadas en el presente juicio ciudadano, con las que aduce la vulneración de sus derechos político electorales de ser votado, derivado del ejercicio del cargo que desempeña como regidor.

No obstante, de su demanda y de posteriores escritos presentados en la sustanciación del asunto[52] también aduce otras situaciones y sucesos, con los que considera se encuentra en una situación de desigualdad y discriminación constante y reiterada por parte de las autoridades responsables. Refiriendo, entre otros, lo siguiente:

– Se le ha causado un daño económico, moral y simbólico por las reiteradas y sistemáticas obstaculizaciones al ejercicio de su cargo y por los señalamientos directos en contra de su persona, que escapan al debate público, considerando que el presidente municipal lo señaló frente al cabildo como que “no hace nada”.

– Ha solicitado en diversas ocasiones apoyo para la realización de las atribuciones de la comisión que preside, sin obtenerlo.

– No cuenta con la totalidad de prestaciones que los demás regidores, siendo que estas se asignaron desde el inicio de la administración municipal.

– El presidente municipal ha condicionado el otorgamiento de prestaciones a la entrega de informes de las actividades que se desempeñan, lo que no acontece con los demás regidores.

– Ha sido una constante discriminación hacia su persona, por no contar con los conocimientos adecuados para, en ocasiones, analizar a detalle la información que se les pone a consideración, motivo por el cual ha caído en error.

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha anteriores la vulneración a los derechos político electorales del actor, buscando la restitución de aquellos que resultaron procedentes, como medida de reparación.

Lo que guarda correspondencia con el criterio de la Sala Regional Toluca, al señalar que, cuando se esté en presencia de una afectación, plenamente acreditada, de los derechos político electorales de una persona, independientemente de su género, dicha situación debe ser analizada bajo el enfoque de la ocupación y del ejercicio del cargo público para el cual hubiese sido electo, buscando un desempeño libre e informado de las atribuciones inherentes a esa función pública.[53]

Asimismo, las situaciones que incidan en tales afectaciones deben ser reparadas, mediante las medidas que se estimen aplicables, y que tengan como propósito restituir el derecho y garantizar que no se repitan las mismas conductas, de tal modo que no solo tengan un efecto restitutivo, sino también correctivo.[54]

No obstante, la pretensión de la parte actora, además de que se le restituyan los derechos vulnerados, es que se tenga por acreditada la comisión de violencia política en su contra y que se determine una sanción por tal conducta, a las autoridades responsables.

Lo que conlleva una pretensión sancionatoria, por parte del impugnante. Y que aduce resulta principalmente de la violación reiterada de sus derechos, de un trato desigual frente a los demás integrantes del ayuntamiento, específicamente, de los demás regidores; y, de presuntos señalamientos o manifestaciones verbales en su contra.

Por ello, este Tribunal tiene en cuenta que los alcances del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, no tienen el objetivo de conseguir una sanción en contra de quienes se considera han ejercido violencia política.

Aunado a que entre la situación de presunta obstrucción del ejercicio del cargo y de configuración de violencia política, hay una relación agregativa de valores en tutela, siendo esta última de una entidad mayor que puede implicar la obstrucción o afectación de derechos y prerrogativas inherentes al cargo público de elección popular, pero además, conlleva el menoscabo de la dignidad personal de la víctima como bien jurídico tutelado.[55]

En tal sentido, y además, atendiendo a la solicitud expresa de la parte actora,[56] se determina dar vista con la demanda y constancias integradas al presente medio de impugnación, al Instituto Electoral de Michoacán, para que en ejercicio de las facultades que tiene conferidas y con plenitud de atribuciones, determine lo que considere conforme a derecho.

Teniendo en consideración que, en el artículo 230, inciso l), del Código Electoral se establece el concepto de “violencia política”, señalando como tal a todo acto u omisión en contra de cualquier persona por medio del cual se cause un daño moral, físico, psicológico o económico, a través de la presión, discriminación, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, amenaza y/o privación de la vida, cometidos por una persona o un grupo de personas, directamente o a través de terceros, con el fin de menoscabar, limitar, condicionar, excluir, impedir o anular el ejercicio de sus derechos político-electoral en contra de su voluntad.

Por último, respecto a las vistas solicitadas en cuanto a la Contraloría Municipal del Ayuntamiento de Tarímbaro, para que realice las investigaciones a fin de determinar existencia de faltas administrativas por parte de las responsables; así como a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Fiscalía General del Estado de Michoacán, para que inicie las investigaciones respecto a la comisión de actos de violencia en el ejercicio de un cargo público, se determina que no resulta procedente dar las vistas por parte de este órgano jurisdiccional; no obstante se dejan a salvo sus derechos para que en su caso los haga valer de forma directa.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve lo siguiente.

8. Resolutivos

PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por las razones señaladas en el fallo.

SEGUNDO. Se declara existente la violación al derecho político electoral de ser votado, en la vertiente del cargo, derivado de los agravios que resultaron fundados, en los términos referidos en el fallo.

TERCERO. Se ordena a las autoridades responsables dar cumplimiento con lo indicado en la sentencia.

CUARTO. Se vincula al Ayuntamiento de Tarímbaro y al presidente municipal, a lo establecido en la presente resolución.

QUINTO. Se ordena dar vista con la demanda y las constancias integradas al presente medio de impugnación, al Instituto Electoral de Michoacán, para los efectos señalados en la sentencia.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora; por oficio, a las autoridades responsables; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como los artículos 137, 139 y 140 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintidós horas con cincuenta y nueve minutos del día de hoy, en Sesión Pública Virtual por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-032/2024, aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el veintiuno de mayo, la cual consta de treinta y tres páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Se advierten de la narración de hechos de la demanda y de las constancias que integran el expediente.

  2. En adelante ayuntamiento.

  3. En adelante, Comisión.

  4. Las fechas que posteriormente se enuncien corresponden al dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

  5. En adelante Ley de Justicia Electoral.

  6. Fojas 124 y 125.

  7. Fojas 126 a 128.

  8. Fojas 240 y 241.

  9. Foja 339.

  10. Foja 349.

  11. Lineamientos para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación, promociones y notificaciones electrónicas.

  12. Foja 361.

  13. Foja 380.

  14. Foja 388.

  15. En adelante, Constitución local.

  16. En adelante, Código Electoral.

  17. En términos del criterio 6/2011, “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO”. De igual forma, sustentado en el precedente ST-JE-18/2019.

  18. ST-JE-18/2019.

  19. En el expediente ST-JDC-120/2019.

  20. Criterio señalado en el ST-JE-18/2019.

  21. Jurisprudencia 4/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en el sitio de internet oficial del TEPJF, https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

  22. Es orientadora en lo conducente la jurisprudencia 814, de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación publicado en la página oficial de la SCJN.

  23. En adelante, Constitución General.

  24. Sirve de sustento la tesis I.15o.A.4 K (10a.), “PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, publicado en la página oficial de la SCJN.

  25. Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en la página oficial del TEPJF.

  26. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en la página oficial del TEPJF.

  27. Visibles en su demanda, a foja 4 y 11.

  28. Del 16 de octubre de 2021, al 31 de agosto de 2022 y del 16 de mayo de 2023, al 15 de enero del año actual.

  29. Acta visible a fojas 202 a 236.

  30. Que el 13 de marzo solicitó diversas actas al secretario, entre ellas la aducida; que le fue entregada hasta el 2 de abril y fue en el momento que se pudo imponer de su contenido.

  31. En el acta se señaló que no se encontraban aprobados para ese ejercicio fiscal determinado, gastos extraordinarios en favor de los integrantes del cabildo. Manifestación en el acta referida, visible a foja 213 del expediente.

  32. Teniendo en cuenta que fue invocado como una causal de improcedencia por las autoridades responsables y que, en el apartado correspondiente, a finde no incurrir en el vicio lógico de petición de principio, se determinó analizar en el estudio de fondo.

  33. En donde se sometió a análisis, discusión y aprobación del “PROGRAMA OPERATIVO ANUAL DEL MUNICIPIO DE TARÍMBARO, MICHOACÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2024, DOS MIL VEINTICUATRO, INTEGRADO POR EL PRESUPUESTO DE INGRESOS; EL PRESUPUESTO DE EGRESOS; LA PLANTILLA DE PERSONAL; EL TABULADOR DE SUELDOS; ASÍ COMO EL ANEXO PROGRAMÁTICO DE OBRAS PÚBLICAS”.

  34. Incluso, a manera de contexto y referencia, tampoco de los demás miembros del ayuntamiento que no son servidores públicos electos por voto popular.

  35. Por el tamaño de la letra asentada en el documento se transcriben de forma exacta los datos contenidos en la tabla del instrumento municipal, mismo que se advierte dentro del acta de cabildo referido, visible a foja 103 del expediente.

  36. Artículo 20. Los cargos de Presidenta o Presidente Municipal, Síndica o Síndico y Regidoras o Regidores de un Ayuntamiento, son obligatorios pero no gratuitos, su remuneración se fijará en los presupuestos de egresos correspondientes y se publicará en los estrados y permanentemente en la página electrónica del Ayuntamiento respectivo, a más tardar a los cinco días naturales de la aprobación del presupuesto de egresos para el periodo correspondiente.

  37. Artículo 34. El ejercicio del cargo de Presidenta o Presidente Municipal, Síndica o Síndico así como de Regidoras y Regidores, será remunerado conforme a lo fijado en el presupuesto de egresos del Municipio, atendiendo los principios de racionalidad, austeridad y disciplina del gasto, así como la condición socioeconómica del Municipio; procurando evitar disparidades entre la remuneración de los integrantes del Ayuntamiento y las y los funcionarios municipales de primer nivel, ajustándose al promedio de sueldos en la región. El cargo deberá desempeñarse de tiempo completo.

    Las y los integrantes del Ayuntamiento así como los mandos medios y superiores desde el nivel de Jefaturas de Departamento o equivalente, del sector central y de los organismos paramunicipales, no podrán recibir ni otorgar, de manera excepcional, permanente o periódica, por conclusión de trienio o cualquier periodo de trabajo, sea cual fuere el mecanismo o forma de pago, su lugar de adscripción, puesto, plaza o remuneración que devenguen; ingresos adicionales por concepto de bonos, sobresueldos, compensaciones, estímulos, gratificaciones, comisiones, viáticos o cualquier otra prestación en numerario o en especie, asociada o no al sistema de remuneraciones y prestaciones, que no estén expresamente dispuestos y justificados para ese propósito en los presupuestos, tabuladores de sueldos, nóminas o analítico de plazas.

  38. Artículo 68, fracción II.

  39. Artículo 63. Las comisiones serán coadyuvantes de las dependencias y entidades, a quienes corresponderá originariamente el cumplimiento de las atribuciones municipales. Por su desempeño en las comisiones asignadas, las Regidoras y los Regidores recibirán una compensación económica por sus servicios, de conformidad con las disposiciones aplicables. A las comisiones se les dotará de los medios necesarios para la realización de sus funciones.

  40. Criterios asumidos en la sentencia ST-JDC-121/2019 y acumulados. Así como en la sentencia de este Tribunal TEEM-JDC-023/2019 y acumulados.

  41. Criterio asumido en la sentencia ST-JDC-305/2021.

  42. Se advierte en el documento que integra el presupuesto de egresos, visible a foja 103 del expediente.

  43. En acta de veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés.

  44. Manifestación visible a foja 140 del expediente.

  45. A foja 338 del expediente, obra certificación del secretario del ayuntamiento, donde hace constar que el 12 de abril, en sesión de cabildo se tomó el acuerdo AC-SO-95/2024, en atención a la solicitud de licencia del presidente municipal, designándose como encargada de despacho a la Síndica municipal.

  46. La anteriormente referida en que se aprobó el presupuesto de egresos.

  47. Manifestación visible a foja 346 del expediente.

  48. Manifestación visible a foja 248 del expediente.

  49. Informe circunstanciado visible a fojas 137 a 143.

  50. Informe en contestación a requerimiento, visible en fojas 247 a 250.

  51. Criterio SX-JDC-314/2023.

  52. Escrito de contestación a la vista dada con el informe circunstanciado, visible a fojas 345 y 346; así como en el que solicitó incorporación de pruebas supervenientes, visible a foja 352.

  53. Criterio sustentado en ST-JE-18/2019.

  54. ST-JE-18/2019.

  55. Por analogía sustancial en cuanto a la conceptualización de violencia política, cfr. SUP-REC-61/2020 y ST-JDC-39/2022.

  56. En los puntos petitorios de la demanda, el actor solicitó textualmente lo siguiente: “Octavo. Dar vista del presente expediente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán para que inicie las investigaciones que correspondan respecto al apartado de violencia política y se de apertura a un procedimiento especial sancionador en los términos que señala el inciso e, del artículo 254 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo”.

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Categories: JDC
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