TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-077/2024

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

CUADERNO DE ANTECEDENTES: TEEM-CA-050/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-077/2024

PARTE ACTORA: RODRIGO MÉNDEZ HERNÁNDEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ

Morelia, Michoacán a cinco de junio de dos mil veinticuatro[1].

Acuerdo Plenario que declara el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada el cinco de mayo dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-077/2024.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA 4

3.1. Consideraciones de lo ordenado por este Tribunal Electoral 4

3.2. Consideraciones de lo ordenado por la Sala Toluca 5

3.3. Constancias remitidas en cumplimiento 6

3.4. Determinación sobre el cumplimiento 6

3.5. Temporalidad de las acciones realizadas 7

IV. ACUERDA 8

GLOSARIO

acuerdo impugnado:

Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, respecto al dictamen del cumplimiento de las Acciones Afirmativas a favor de personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, en la postulación de candidaturas a integrar los ayuntamientos para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, presentadas por los partidos políticos, registrado con la clave IEM-CG-154/2024.

candidaturas cuestionadas:

Las candidaturas postuladas por el Partido Revolucionario Institucional bajo la acción afirmativa a favor de la población LGBTIAQ+, a cargo de: Melitón Naranjo Rivera, Diego Iván Martínez Ángel, Juan Vicente Tinoco Peña, José Díaz Camarena, Carlos Gustavo Ramírez Aguilera, José Manuel Ramírez Romero, Leopoldo Martínez González, Sergio Arroyo Adame, Juan Manuel Campos, Jorge Luis Rosales Bucio, Jesús Ramírez Hernández, Gerardo Maciel García, Gerardo Maciel Navarro, Juan Carlos Loaiza Ferreyra, Carlos Alfonso Macías Mireles, Rodolfo Cortés Suárez, Filiberto Villagómez Estrada, Fabian Peña Villagómez, Alejandro Velázquez Acosta, Ricardo Larios Oseguera, Narin Sánchez Pérez, Iván Tavira Hernández, Heladio Ruiz Rivera , Rubén Jesús Castillo Oregel y Luis Omar Reyes Chávez.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

LGBTIAQ+:

Lesbianas, gay, bisexuales, transgénero, intersexual, asexual y queer. El signo de + representa todas aquellas que no estén contempladas en esas letras.

Lineamientos:

Lineamientos para la configuración de acciones afirmativas a cargos de elección popular, a favor de las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes aplicable para el proceso electoral ordinario local 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven, en el Estado de Michoacán. 

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

parte actora:

Rodrigo Méndez Hernández.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

sentencia de Sala Toluca:

Sentencia dictada el trece de mayo, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con Sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, dentro del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-32/2024.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con Sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

sentencia de este Tribunal Electoral y/o sentencia:

Sentencia de cinco de mayo emitida dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-077/2024.

I. ANTECEDENTES

1.1. Sentencia de este Tribunal Electoral. El cinco de mayo, se dictó sentencia dentro del presente juicio de la ciudadanía[2].

1.2. Notificación de la sentencia. El seis siguiente, se notificó la sentencia a la parte actora y al IEM.[3]

1.3. Impugnación de la sentencia. Inconforme con dicha resolución, el nueve de mayo el PRI presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Toluca, mismo que fue registrado con la clave ST-JRC-32/2024.

1.4. Sentencia de Sala Toluca. El trece de mayo, la Sala Toluca emitió la resolución que modificó la sentencia de este Tribunal Electoral[4].

1.5. Remisión de constancias. El dieciséis de mayo, el IEM, por conducto de su Secretaria Ejecutiva, remitió las constancias con las cuales manifestó haber dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.

1.6. Vista a la parte actora. Mediante acuerdo de veintidós de mayo, se ordenó dar vista a la parte actora con dichas constancias para que manifestara lo que a su derecho conviniera[5]; dicha vista fue desahogada el veinticuatro siguiente[6].

1.7. Resolución de Sala Superior. El veintinueve de mayo, la Sala Superior desechó el recurso de reconsideración presentado en contra de la sentencia de Sala Toluca[7].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento de la sentencia, en atención a que la competencia que tuvo para resolver en cuanto al fondo también incluye la facultad para velar por su cumplimiento, ya que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino, además, se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones[8].

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5 de la Ley de Justicia Electoral.

III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

3.1. Consideraciones de lo ordenado por este Tribunal Electoral

En la sentencia de este Tribunal Electoral se revocó el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de impugnación, para los efectos siguientes:

“2. Se requiere al PRI para que, en el término de cinco días contados a partir de la notificación del presente fallo, presente ante el IEM los documentos que acrediten la adscripción de las personas que pretenda postular bajo la acción afirmativa a favor de la población LGBTIAQ+.

Para ello:

A. Las personas candidatas deberán comparecer ante el IEM dentro del término concedido en el párrafo que antecede, a ratificar el escrito de autoadscripción a la población LGBTIAQ+ y reconocer como suya la firma que calza.

Dicha ratificación podrá realizarse ante el órgano desconcentrado o el funcionariado del IEM que para tal efecto se designe.

B. Además, por cada candidatura se deberá exhibir un documento o constancia que permita acreditar alguna actividad de conocimiento o promoción a favor de la población LGBTIAQ+ o presentar sentencia dictada a su favor relativa al derecho a la igualdad y no discriminación, con base en la orientación sexual, características sexuales, identidad o expresión de género.

A manera de ejemplo, de forma enunciativa más no limitativa, se mencionan los siguientes documentos:

● Acta de nacimiento con cambio de sexo;

● Acta de matrimonio que haga constar que la persona postulante a una candidatura contrajo matrimonio con otra persona de su mismo género;

● Declaración judicial de concubinato;

● Carta de una asociación civil, organización o colectivo en la que se dé cuenta de que pertenece a las comunidades LGBTIAQ+;

● Algún documento que acredite la realización de actividades en beneficio y/o apoyo de las personas de la diversidad sexual y de género.

Tomando en consideración el principio de autodeterminación de los partidos políticos, el PRI podrá realizar las sustituciones de las candidaturas que estime pertinentes con la finalidad de cumplir con la aludida acción afirmativa de acuerdo con el procedimiento previsto en la ley.

3. Se requiere al IEM para que, en plenitud de sus atribuciones:

● Realice las gestiones necesarias para desahogar las diligencias de ratificación de los escritos de autoadscripción a la población LGBTIAQ+.

● Una vez que el PRI presente la documentación correspondiente, se deberá actuar conforme al procedimiento de verificación de la cuota previsto en los Lineamientos y demás ordenamientos legales aplicables.

● En caso de que el partido sea omiso en exhibir la documentación, la autoridad electoral deberá proceder conforme a lo estipulado en los Lineamientos y demás ordenamientos legales aplicables.

3.2. Consideraciones de lo ordenado por la Sala Toluca

En la sentencia de Sala Toluca, se modificó la sentencia de este Tribunal Electoral para los siguientes efectos:

… Lo procedente es modificar la sentencia impugnada a efecto de dejar sin efecto la obligación de que las personas candidatas a quienes se les solicitó acudir a ratificar sus firmas deban entregar documentación para acreditar su pertenencia a la población LGBTIAQ+, dejando intocadas los demás efectos y consideraciones.

Igualmente, se dejan sin efectos cualquier resolución del instituto local tomada con base en el posible incumplimiento del requisito que esta sentencia ha dejado sin efectos.


En ese tenor, de acuerdo con lo determinado por Sala Toluca las personas que ostentaban las candidaturas cuestionadas únicamente debían comparecer ante el IEM dentro del término que les fue concedido, a ratificar el escrito de autoadscripción a la población LGBTIAQ+ y reconocer como suya la firma que calzaba. Una vez realizado lo anterior, el IEM debía proceder conforme al procedimiento de verificación de la cuota previsto en los Lineamientos y demás ordenamientos legales aplicables.

3.3. Constancias remitidas en cumplimiento

El diecisiete de mayo, en cumplimiento a lo dispuesto en las referidas sentencias, el IEM, por conducto de su Secretaria Ejecutiva, mediante oficio IEM-SE-CJC-411/2024[9], remitió las documentales que se describen a continuación:

  1. Copia certificada del acuerdo IEM-CG-198/2024 aprobado por el Consejo General del IEM, el dieciséis de mayo, referente al cumplimiento dado a lo mandatado por este órgano jurisdiccional así como lo resuelto por la Sala Toluca[10].
  2. Copia certificada de veinticinco actas de ratificación[11].

Documentales que tienen valor probatorio pleno por haber sido expedidas por quien cuenta con facultades para ello, con fundamento en los artículos 17, fracción II y 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral.

3.4. Determinación sobre el cumplimiento

Bajo ese contexto, una vez analizadas y valoradas las constancias remitidas, se tiene al PRI y al IEM cumpliendo con la sentencia emitida por este Tribunal Electoral en los términos en que fue modificada por la Sala Toluca.

Lo anterior, al tomar en consideración que entre el seis y once de mayo, las personas que ostentaban las candidaturas cuestionadas, postuladas bajo la acción afirmativa en favor de la población LGBTIAQ+, comparecieron ante el IEM a ratificar la autoadscripción a la referida comunidad y la firma del escrito correspondiente.

Por su parte, el dieciséis de mayo, el Consejo General del IEM emitió el “ACUERDO REFERENTE AL CUMPLIMIENTO DE LO MANDATADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, AL RESOLVER EL JUICIO CIUDADANO TEEM-JDC-077/2024, ASÍ COMO A LO RESUELTO POR LA SALA REGIONAL TOLUCA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN AL RESOLVER EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ST-JRC-32/2024”, identificado con la clave IEM-CG-198/2024, en el que tuvo al PRI cumpliendo con lo ordenado en la sentencia de este Tribunal Electoral, en correlación con la sentencia de Sala Toluca, respecto a las comparecencias de autoadscripciones y firmas de las personas que ostentaban las candidaturas cuestionadas y, en consecuencia, tuvo al referido partido político cumpliendo con la cuota de la acción afirmativa en favor de las personas de la comunidad LGBTIAQ+.

Finalmente, no pasan desapercibidos los señalamientos formulados por la parte actora en los que manifiesta su inconformidad con el contenido del acuerdo emitido por el Consejo General del IEM, puesto que la sentencia de este Tribunal Electoral aún no se encontraba firme, al estar pendiente de resolver el recurso de reconsideración interpuesto ante la Sala Superior en contra de la sentencia de Sala Toluca.

Sin embargo, de conformidad con el artículo 6, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la interposición de los medios de impugnación en ella previstos, como el juicio de revisión constitucional electoral y el recurso de reconsideración, no producen efectos suspensivos sobre la resolución impugnada.

A mayor abundamiento, se destaca que el aludido recurso de reconsideración fue desechado por la Sala Superior el veintinueve de mayo.

3.5. Temporalidad de las acciones realizadas

A fin de determinar el posible cumplimiento de las acciones realizadas, es necesario verificar la temporalidad de cada una con base en lo determinado en la sentencia.

En primer término, de autos se advierte que el seis de mayo se notificó al PRI y al IEM la sentencia de este Tribunal Electoral[12]. A su vez, las personas que ostentaban las candidaturas cuestionadas comparecieron a ratificar su autoadscripción entre el seis y once de mayo, esto es dentro del plazo de cinco días que les fue otorgado. Por su parte, el Consejo General del IEM emitió el Acuerdo IEM-CG-198/2024 en el que tuvo al PRI cumpliendo con la cuota de la aludida acción afirmativa, el dieciséis siguiente, y ese mismo día lo hizo del conocimiento de este Tribunal Electoral, esto es, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del referido acuerdo.

En ese sentido, se concluye que se realizaron los actos instruidos en la sentencia de este Tribunal Electoral acorde con la modificación realizada por la Sala Toluca dentro del plazo otorgado para tal cuestión.

Por lo expuesto y fundado, se

IV. ACUERDA

ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia de cinco de mayo de dos mil veinticuatro, emitida dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-077/2024.

Notifíquese. Personalmente, a la parte actora y al Partido Revolucionario Institucional; por oficio, al Instituto Electoral de Michoacán por conducto de la Secretaria Ejecutiva; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, Yolanda Camacho Ochoa, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Reunión Interna Jurisdiccional celebrada el cinco de junio de dos mil veinticuatro, dentro del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-050/2024 derivado del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-077/2024, el cual consta de diez páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas de la 240 a la 273 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-050/2024.

  3. Fojas 274 a la 278 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-050/2024.

  4. Fojas 373 a la 381 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-050/2024.

  5. Foja 366 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-050/2024.

  6. Foja 370 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-050/2024.

  7. Foja 385 a la 403 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-050/2024.

  8. Así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

  9. Foja 306 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-050/2024.

  10. Foja 307 a la 313 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-050/2024.

  11. Foja 314 a la 635 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-050/2024.

  12. Foja 278 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-050/2024.

File Type: docx
Categories: JDC
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