ACUERDO PLENARIO DE
CUMPLIMIENTO
CUADERNO DE ANTECEDENTES
EXPEDIENTE: TEEM-CA-068/2024
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: TEEM-JDC-095/2024 Y TEEM-JDC-096/2024 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: DANTE ALBERTO RAMÍREZ LÓPEZ Y ARTEMISA MONROY TORRES
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA
COLABORÓ: OMAR OCHOA CORTÉS
Morelia, Michoacán, a cinco de junio de dos mil veinticuatro[1].
Acuerdo plenario que declara el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de catorce de mayo dentro de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados al rubro.
CONTENIDO
3. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO 4
GLOSARIO
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Consejo General: |
Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
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IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán |
juicio de la ciudadanía: |
juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
LGBTIAQ+: |
Lesbianas, gay, bisexuales, transgénero, intersexual, asexual y queer. El signo de + representa todas aquellas que no estén contempladas en esas letras. |
parte actora: |
Dante Alberto Ramírez López y Artemisa Monroy Torres. |
PESM: |
Partido Encuentro Solidario Michoacán. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
sentencia: |
Sentencia dictada en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-95/2024 y TEEM-JDC-95/2024 Acumulados. |
Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
ANTECEDENTES
1.1. Sentencia. El catorce de mayo este Tribunal Electoral emitió la sentencia[2].
1.2. Notificación de sentencia. El quince siguiente, se notificó la sentencia a la Parte Actora, al PESM y al Consejo General[3].
1.3. Sesión del Consejo General. El veintitrés de mayo, en Sesión Extraordinaria Virtual el Consejo General emitió el Acuerdo IEM-CG-200/2024[4].
1.4. Remisión de constancias y vista. Por acuerdo de veinticuatro de mayo se tuvo por recibida diversa documentación remitida por la Secretaria Ejecutiva del IEM, con la cual se dio vista a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera[5].
1.5. Preclusión de la vista. Mediante proveído de treinta de mayo se tuvo por precluido el derecho de la parte actora[6].
1.6. Sentencia de Sala Toluca. En esa misma fecha, Sala Toluca confirmó la sentencia emita por este órgano jurisdiccional[7].
COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, debido a que la función de los tribunales no se limita a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se encarga de vigilar y proveer lo
necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII, y 66, fracción II y III del Código Electoral, 5, 73 y 74 inciso d) y 76 de la Ley de Justicia Electoral[8].
ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO
3.1. Consideraciones de lo ordenado
Como lo ha sostenido la Sala Superior[9], el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en esta, es así, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por el Tribunal.
Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se ordenó expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue determinado por este.
En ese sentido, en la sentencia este Tribunal Electoral ordenó lo siguiente:
- Al PESM para que, en el término de tres días contados a partir de la notificación de esta, presentara a la persona candidata a comparecer ante el IEM a ratificar el escrito de autoadscripción a la población LGBTIAQ+ y reconocer como suya la firma.
- Al IEM para que, en plenitud de sus atribuciones, realizara las gestiones necesarias para desahogar la diligencia de ratificación del escrito de autoadscripción a la población LGBTIAQ+; y, una vez efectuada la ratificación, actuara conforme al procedimiento de verificación de la cuota previsto en los Lineamientos y demás ordenamientos legales aplicables.
3.2. Constancias remitidas para dar cumplimiento y valoración
Para dar cumplimiento con la sentencia, el IEM remitió en copias certificadas las documentales siguientes:
- Acuerdo IEM-CG-200/2024[10].
- Ratificación del escrito de autoadscripción a la población LGBTIAQ+[11].
Documentales que tienen valor probatorio pleno con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, fracción I; 17, fracción III; y 22, fracciones I y II; de la Ley de Justicia Electoral.
3.3. Determinación sobre el cumplimiento
En ese sentido, una vez analizadas y valoradas las constancias remitidas, se tiene al PESM y al IEM cumpliendo con lo ordenado por este Tribunal Electoral en la forma y términos indicados.
Lo anterior, ya que el dieciséis de mayo la candidatura cuestionada compareció ante la Secretaria Ejecutiva del IEM, a efecto de ratificar el escrito por el cual se autoadscribió a la población LGBTIAQ+.
Mientras que el veintitrés de mayo el Consejo General emitió el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, REFERENTE AL CUMPLIMIENTO DE LO MANDATADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DE MICHOACÁN, AL RESOLVER LOS JUICIOS CIUDADANOS TEEM-JDC-095/2024 y TEEM-JDC-096/2024 ACUMULADOS”, registrado con la clave IEM-CG-200/2024, en el que se tuvo al PESM cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal Electoral, en cuanto a la manifestación de la autoadscripción y respectiva firma de la candidatura cuestionada, a favor de las personas de la población LGBTIAQ+, y con lo cual da cumplimiento a la cuota respectiva.
Por tanto, este órgano jurisdiccional determina cumplido lo ordenado en la sentencia, pues, como ya se dijo, a la fecha ya se han realizado cada uno de los actos instruidos al PESM y al IEM.
3.4. Temporalidad de las acciones realizadas
A fin de determinar el posible cumplimiento de las acciones ordenadas, es necesario verificar su temporalidad. Para ello, obra en autos las cédulas de notificación de la sentencia al IEM y al PESM, conforme a las cuales es posible advertir que se cumplió en tiempo[12].
Lo anterior porque la candidatura cuestionada efectuó la ratificación el dieciséis de mayo, esto es, al día siguiente de la notificación de la sentencia, por su parte, el Consejo General emitió el acuerdo IEM-CG-200/2024 el veintitrés siguiente e informó a este Tribunal Electoral ese mismo día, esto es, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del acuerdo por el cual se tuvo al PESM cumpliendo con la cuota respectiva.
En ese sentido, se concluye que se realizaron los actos instruidos dentro de los plazos otorgados para tal cuestión.
Por lo expuesto y fundado, se
4. ACUERDA
ÚNICO. Se declara cumplido lo ordenado en la sentencia emitida por este Tribunal Electoral el catorce de mayo, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-095/2024 y TEEM-JDC-096/2024 acumulados.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la parte actora y al Partido Encuentro Solidario Michoacán; por oficio, al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán por conducto de la Secretaria Ejecutiva; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.
Así, en reunión interna virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos lo acordaron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Reunión Interna Jurisdiccional celebrada el cinco de junio de dos mil veinticuatro, dentro de Cuaderno del Antecedentes identificado con la clave TEEM-CA-068/2024, relativo a los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales identificados con las claves TEEM-JDC-095/2024 y TEEM-JDC-096/2024 ACUMULADOS, el cual consta de nueve páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 491 a la 508. ↑
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Fojas 509 a la 515. ↑
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Fojas 653 a la 659. ↑
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Foja 664 y 665. ↑
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Foja 672 ↑
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Lo que se invoca como hecho notorio conforme a la Jurisprudencia XX.2o. J/24 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. ↑
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Así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. ↑
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Por ejemplo, al resolver en los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017. ↑
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Fojas 653 a la 659. ↑
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Fojas 661 y 662. ↑
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Fojas 513 y 515. ↑