TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-075/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-075/2024.

PARTE ACTORA: JOSÉ GUADALUPE CORTÉS ACOSTA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA.

MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.

COLABORÓ: CARLOS BALTAZAR ABONCE BARAJAS.

Morelia, Michoacán, a quince de mayo de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2] identificado al rubro, promovido por José Guadalupe Cortés Acosta, integrante de la comunidad LGBTIAQ+ y participante en el proceso interno de selección de la candidatura a la regiduría de La Piedad, Michoacán, por el partido político Morena[3], en contra del acuerdo de improcedencia del procedimiento sancionador electoral de veintiuno de abril, emitido dentro del expediente CNHJ-MICH-460/2024, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.

I. ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de septiembre del dos mil veintitrés, en sesión especial el Instituto Electoral de Michoacán[4] declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, por el que se elegirán los cargos de diputaciones e integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Michoacán.

2. Convocatoria. El siete de noviembre del dos mil veintitrés, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió la convocatoria al proceso de selección para candidaturas a cargo de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, según sea el caso, en los procesos locales concurrentes 2023-2024.

3. Solicitud de registro. La parte actora refiere en su escrito de demanda que el veintiocho de noviembre del dos mil veintitrés, se inscribió en el proceso interno de selección de candidaturas para integrar la plantilla por una regiduría del ayuntamiento de La Piedad, Michoacán.

4. Determinación de la planilla y conocimiento de la parte actora. La parte actora señala que el tres de abril, a través de comentarios de diversas personas, tuvo conocimiento de la lista de las candidaturas que integrarían la planilla postulada por Morena para el ayuntamiento de La Piedad, Michoacán; pues las listas no fueron publicadas en el sitio oficial de internet del partido político.

5. Presentación del primer juicio de la ciudadanía. El siete de abril, la parte actora promovió demanda de juicio de la ciudadanía en la vía per saltum -salto de instancia-, ante este Tribunal Electoral, el cual se registró con la clave de identificación TEEM-JDC-035/2024 y TEEM-JDC-038 acumulados; posteriormente el quince de abril, se determinó la improcedencia para conocer del mismo en la vía instaurada y se ordenó reencauzar al órgano intrapartidista correspondiente.

6. Emisión del acuerdo CNHJ-MICH-460/2024 acto impugnado.

El veintiuno de abril, en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en el acuerdo plenario anteriormente referido, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[5], emitió el acto reclamado, dentro del expediente CNHJ-MICH-460/2024, por virtud del cual, determinó declarar improcedente el recurso de queja promovido por la parte actora.

7. Juicio de la ciudadanía. A fin de impugnar el acuerdo de improcedencia dictado por la comisión de honestidad y justicia; el veintisiete de abril, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía, ante este Tribunal Electoral[6], lo cual realizó mediante correo electrónico enviado a la dirección institucional [email protected] de la Oficialía de Partes.

8. Registro y turno a ponencia. Mediante proveído de misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente en el libro de gobierno con la clave TEEM-JDC-075/2024, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras.

9. Radicación. En acuerdo de veintinueve de abril, se ordenó la respectiva radicación del juicio de la ciudadanía[7]; asimismo, se ordenó a la autoridad señalada como responsable, realizara el trámite de ley correspondiente.

10. Requerimiento a la parte actora y ratificación. En ese mismo acuerdo de veintinueve de abril, derivado de que el medio de impugnación se presentó mediante correo electrónico en la cuenta de la dirección electrónica oficial de este órgano jurisdiccional; se requirió a la parte actora, a efecto de que ratificará la firma autógrafa y contenido de su escrito de demanda; lo cual se tuvo cumpliendo en proveído de treinta de abril[8].

11. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se admitió el presente juicio de la ciudadanía; y se decretó el cierre de instrucción, quedando el medio de impugnación en estado de dictar resolución.

II. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[9]; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[10]; así como 5, 73, 74, inciso c), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[11].

Se surte la competencia, en virtud de que se trata de un juicio de la ciudadanía promovido por una persona por propio derecho e integrante de la comunidad LGBTIAQ+, y en cuanto participante en el proceso interno de selección de Morena, para la candidatura a la regiduría de La Piedad, Michoacán, en contra del acuerdo de improcedencia del procedimiento especial electoral, emitido por la comisión de honestidad y justicia dictado dentro del expediente CNHJ-MICH-460/2024,en el que aduce que transgrede su derecho de tutela judicial efectiva; así como inobservar los principios pro homine (principio de interpretación más favorable a la persona ) y pro operario (principio de interpretación más favorable al trabajador).

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al no existir causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable, lo que tampoco este Tribunal advierte de oficio; se procede al análisis de los requisitos de procedencia del presente juicio de la ciudadanía.

IV. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se precisa:

1. Oportunidad. Se cumple con este requisito; toda vez que el acto reclamado consistente en el acuerdo de improcedencia de veintiuno de abril, fue notificado el veintitrés siguiente[12], y el medio de impugnación fue promovido el veintisiete de abril, a través de la cuenta electrónica [email protected]. De ahí que dicho medio de impugnación se presentó oportunamente dentro de los cinco días previstos en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral[13].

2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral; así como el requisito del artículo 28 de los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito a través de la cuenta oficial del correo electrónico de este órgano jurisdiccional; en el que consta el nombre y firma de la parte actora y el carácter con el que se ostenta, mismo que fue en su momento ratificado ante este Tribunal.

De igual manera se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta la impugnación, los agravios causados y los preceptos presuntamente violados y se ofrecieron medios de prueba.

3. Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que el presente juicio de la ciudanía es promovido por una persona, por propio derecho y en su carácter de participante en el proceso interno de Morena, de selección de la candidatura a la Regiduría de La Piedad, Michoacán, de Morena, quien aduce la violación a su derecho de tutela judicial efectiva y al principio pro homine (principio de interpretación más favorable a la persona ) y pro operario (principio de interpretación más favorable al trabajador).

De igual manera, la autoridad responsable en su informe circunstanciado, le reconoce dicha calidad con la que se ostenta.

4. Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, ya que existe la condición de una posible afectación real y actual en la esfera jurídica de la parte actora, dado que combate un acto emitido por la comisión de honestidad y justicia del partido en que milita, que, en su concepto, viola su derecho político-electoral de ser votado, su derecho de tutela judicial efectiva y al principio pro homine y pro-perario.

5. Definitividad. Se cumple este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del juicio que nos ocupa, se procede a analizar el fondo del asunto.

V. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

En cumplimiento al principio de economía procesal y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Justicia Electoral, no constituye una obligación legal para este Tribunal hacer la transcripción de los agravios expuestos por la parte actora; puesto que los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener, se satisfacen con la precisión de los puntos sujetos a debate, derivados de los escritos de demanda y de las respuestas que se dé a los mismos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis[14].

Por lo que basta realizar, en términos del citado numeral, en su fracción II, un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.

En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por la parte actora a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se hayan expresado con claridad la causa de pedir, garantizando con ello la congruencia del presente fallo.

Asimismo, cabe señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[15], ha destacado que el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el escrito que contenga el medio de impugnación que se hace valer, a efecto de que, de una correcta comprensión, se advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención de la parte actora, con independencia de donde se pudiesen encontrar sus agravios[16].

En ese orden de ideas, de la lectura y análisis integral del escrito de demanda presentado por la parte actora, se desprende que aduce como motivo de agravio lo siguiente:

  1. Le causa agravió que la autoridad responsable haya determinado la improcedencia de su queja al considerar que no se adjuntaron pruebas, pues contrario a lo determinado por la responsable, si se anexó como medio de prueba el listado de aspirantes que público Morena, de los inscritos para contender en el municipio de La Piedad, Michoacán; por lo que la resolución de improcedencia vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.
  2. La autoridad responsable, realizó una interpretación restrictiva respecto a los requisitos del recurso de queja, sustentándose en el artículo 22, inciso e), fracción II, de su normativa interna, restringiendo su derecho humano de acceso a la justicia, debido a que, precisamente el estudio fondo es donde se analiza si se acredita o no, los hechos denunciados.
  3. Aunado a que la responsable tenía el deber de observar los principios pro persona y de progresividad de los derechos humanos; ello debido a que la parte actora es integrante de un grupo en situación de vulnerabilidad y discriminación histórica, por lo que existe margen constitucional y convencional para que la responsable estudiara de fondo el asunto sometido a su consideración, pues se aportaron los elementos mínimos necesarios para acreditar sus hechos.

VI. ESTUDIO DE FONDO

Marco Normativo

a) Deber de juzgar con perspectiva a favor de personas integrantes de la diversidad sexual.

El artículo 4 de la Constitución General establece que el principio de igualdad debe entenderse para todas las personas, sin importar el género al que se autoadscriban, es decir, se prohíbe toda discriminación motivada por preferencias sexuales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.

Sobre esa base, la Suprema Corte de Justicia de la Nación elaboró el Protocolo para Juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales[17], del que se puede entender que cuando el operador jurídico conozca de un asunto en el que se aduzca la vulneración de un derecho político o político-electoral en agravio de las personas de la diversidad sexual, la controversia debe ser analizada de manera integral y flexible respecto a los medios de prueba; esto es, se debe juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género y características sexuales.

Por su parte, también la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[18] en diversos precedentes ha establecido que cuando se trata de personas de la diversidad sexual tienen derecho a gozar y ejercer, sin distinción alguna, todos los derechos y garantías reconocidas constitucionalmente y en los tratados internacionales, resulta evidente que en el ámbito público deben contar con bases necesarias que les permitan vencer los obstáculos históricos, políticos y sociales que han enfrentado.

En este contexto, al resolver un juicio de la ciudadanía en el que se aduce la probable vulneración a los derechos políticos-electorales en casos que involucran personas LGBTIAQ+, el órgano jurisdiccional necesariamente debe juzgar con perspectiva de diversidad sexual, lo cual implica, entre otras cuestiones, el analizar y valorar de forma integral cada una de las pruebas conducentes aportadas por las partes así como los demás elementos necesarios para resolver el litigio que es sometido a su consideración.

Juzgar con dicha perspectiva implica la sensibilidad para que, aunado al reforzamiento de resolver desde este aspecto, se realice con la flexibilización que en mayor medida pueda desprenderse del acervo probatorio existente en autos para acreditar las cuestiones fácticas, y sin que ello menoscabe el equilibrio procesal.

Así, con independencia de la conclusión a la que llegue este órgano jurisdiccional del estudio individual y en conjunto de cada uno de los elementos de convicción, no debe eludir su análisis a efecto de estar en mejores condiciones jurídicas y contar con mayores elementos para pronunciarse sobre el conflicto de intereses del cual conoce.

  1. b) Derecho de acceso a la justicia.
  2. De conformidad con lo establecido en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[19]; así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.
  3. Así, el principio de exhaustividad en cuanto requisito formal de las resoluciones jurisdiccionales impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
  4. El anterior principio está vinculado al de congruencia, pues las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones
  5. La Constitución General reconoce el derecho humano de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, en los términos previstos en ley.[20]
  6. En materia electoral se reconoce un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad.[21]

c) Justicia Intrapartidista.

Por otra parte, se reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público y entre los deberes que se les impone están el prever, en su estatuto, el procedimiento de justicia intrapartidista que garanticen los derechos de las y los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones [22], tener un órgano de resolución de conflictos y regular un procedimiento en el cual se respeten las formalidades esenciales[23].

Así, el deber de los partidos políticos de garantizar la impartición de justicia en su interior es correlativo al derecho de quienes militan a exigir el cumplimiento de los documentos básicos y acceder a la justicia interna[24].

En este sentido, las personas que se afilian a un partido político tienen derecho a impugnar los actos y resoluciones que, en su concepto, les afecten en el ámbito de sus derechos partidistas.

d) Justicia intrapartidista en Morena.

Ahora bien, en ejercicio de la autodeterminación normativa de que es titular en términos de lo previsto en el artículo 41 de la Constitución General y de lo previsto en la Ley General de Partidos Políticos; Morena ha establecido en el artículo 47, párrafo segundo, de su Estatuto, que al interior de ese partido político, funcionará un sistema de justicia partidaria pronta, expedita y con una sola instancia, que garantizará el acceso a la justicia plena, cuyos procedimientos deben estar apegados a las formalidades esenciales previstas en la Constitución General y en las leyes.

Por ello, corresponde a la comisión de honestidad y justicia, resolver los conflictos internos; salvaguardar los derechos de la militancia y atender las controversias derivadas con la aplicación de normas partidistas[25].

Por tanto, los integrantes de Morena, es decir, su militancia, pueden iniciar el procedimiento respectivo ante el órgano de justicia interna, con la finalidad de que se les restituya un derecho, se declare o constituya un derecho o se imponga una sanción[26].

Al respecto, el artículo 19 del Reglamento de la comisión de honestidad y justicia[27], señala los requisitos que el recurso inicial de queja deberá cumplir.

Caso concreto

En el caso particular, la parte actora reclama de la responsable la omisión de estudiar el fondo de la queja que presentó, por haber determinando la improcedencia de esta, al considerar que no se adjuntaron pruebas.

Este órgano jurisdiccional considera que los motivos de agravio planteados por la parte actora resultan inoperantes; porque con independencia de las razones que la autoridad responsable emitió para desestimar sus agravios y pronunciar el acuerdo de improcedencia; el fin pretendido por la parte actora es inviable en atención a las siguientes consideraciones:

La parte actora se agravia de que la responsable no haya considerado como medio de prueba, el listado de candidatas y candidatos registrados, que exhibió insertos como medios de convicción en su escrito de queja intrapartidiaria[28]. Al respecto este órgano jurisdiccional considera que aún en el supuesto de resultar fundado su agravio, del análisis de la pretensión de la parte actora se colige que a ningún fin practico conduciría revocar el acuerdo de improcedencia -acto impugnado-, para que la responsable, admita su queja y realice un pronunciamiento de fondo; ello, debido a la imposibilidad de acoger su pretensión de acceder a la candidatura a la que aspira. Lo anterior en virtud de las siguientes circunstancias:

  1. El partido Morena, suscribió convenio de coalición con los institutos políticos del Trabajo[29] y Verde Ecologista de México[30], denominado “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”, lo cual fue aprobado en su momento por el IEM[31].
  2. En dicha coalición se estableció –cláusula quinta– el método y proceso electivo interno de los partidos coaligados para los cargos de elección popular, señalando que la determinación final de las candidaturas sería definida por la comisión coordinadora de la referida coalición y en consecuencia, quedaría relevado el proceso interno de selección de cada partido en lo individual.
  3. La designación y registro de las candidaturas a participar en La Piedad, Michoacán, fueron postuladas por la coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”, para el proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024[32].
  4. El veintiuno de abril, se aprobó por el Consejo General del IEM el acuerdo IEM-CG-154/2024, mediante el cual se presentó el dictamen de cumplimiento de las acciones afirmativas, entre ellas la de la población LGBTIAQ+, presentadas por los partidos políticos, incluida la planilla de La Piedad, Michoacán, presentada por Morena.
  5. La parte actora, promovió diversos juicios ante este órgano jurisdiccional el cual fue registrado bajo la clave de identificación TEEM-JDC-051/2024, TEEM-JDC-052/2024 y TEEM-JDC-059/2024 acumulados[33], en los que impugnó los acuerdos IEM-CG-130/2024 y IEM-CG-154/2024, así como la designación de la planilla a integrar el ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, presentada por la coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”.
  6. Respecto a los juicios anteriormente referidos, el dos de mayo, este Tribunal, emitió la sentencia en la que se determinó que al resultar inoperantes los motivos de disenso que hicieron valer los actores, lo procedente fue confirmar, la planilla de candidaturas a integrar el ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, presentada por la coalición parcial referida, así como el cumplimiento de las acciones afirmativas a favor de la población LGBTIAQ+, entre otras.

En relatadas condiciones, la pretensión de la parte actora de ser parte de la planilla a integrar la presidencia municipal de La Piedad, Michoacán, no podría ser alcanzada; ello, pues el procedimiento interno de selección de candidaturas de Morena, en el que participó la parte actora, quedó relevado por el proceso de registro de la coalición y la postulación de las candidaturas que se dieron en el marco de dicha coalición electoral.

Lo anterior, pues su registro como aspirante a una candidatura por Morena, el cual se sometería a un proceso interno, tuvo un cambio de situación jurídica, ya que, al suscribir un convenio de coalición, se dejó sin efectos el registro de las candidaturas que postularía Morena en La Piedad, Michoacán, de manera unilateral; es decir las que eventualmente postularía dicho ente político sin suscribir el convenio parcial de coalición.

Precisado lo anterior, el registro de la candidatura de la parte actora para conformar la planilla de La Piedad, Michoacán, ha sido superado por el acto de selección de candidaturas de la coalición; esto es así, porque esa decisión partidista de suscribir el convenio de coalición trae como consecuencia superar el proceso interno intrapartidista llevado a cabo por la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, dejándolo sin eficacia jurídica[34].

Al respecto, la Sala Superior, ha asumido el criterio relativo[35] a que la suscripción o modificación de un convenio de coalición aún y cuando puede limitar el ejercicio de los derechos político-electorales de alguna persona militante de los partidos políticos suscriptores, en especial el de afiliación relacionado con el de votar en su doble vertiente, votar y ser votado, tal modulación es acorde a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, al cumplir un test de racionalidad. En consecuencia, resulta apegado a los principios constitucionales y legales.

Lo anterior, acorde con el contenido en la tesis LVI/2015 aprobada por la Sala Superior, de rubro: “CONVENIO DE COALICIÓN. AUN CUANDO SU SUSCRIPCIÓN O MODIFICACIÓN SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNO DE PRECANDIDATOS, ES ACORDE A LOS PRINCIPIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD”.

De esta manera que, si ordenara a la comisión de honestidad y justicia de Morena que realizara el estudio del fondo del asunto de queja, la candidatura pretendida por la parte actora con base en el proceso interno en el que participó, no podría ser alcanzada; ello pues la designación o determinación de las candidaturas, estaba supeditada al órgano máximo de dirección interna de la referida coalición, de conformidad con lo previsto en el convenio de coalición –cláusula quinta-.

Ahora bien, como se dijo, en los juicios anteriormente referidos en los que la parte actora impugnó diversos acuerdos del IEM referentes al registro de la planilla por parte de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”; así como el cumplimiento de las acciones afirmativas en favor la población LGBTAIQ+; el dos de mayo, este órgano jurisdiccional, emitió la sentencia en la que se determinó que al resultar inoperantes los motivos de disenso que hicieron valer los actores, lo procedente era confirmar los acuerdos controvertidos.

De todo lo anteriormente expuesto, debido a que por una parte su registro a la candidatura para integrar la planilla de Morena por La Piedad, Michoacán, quedó superado por el registro de la coalición, lo que posteriormente fue confirmado por este Tribunal Electoral en lo que fue materia de impugnación; ante ello, es que no existe posibilidad jurídica para que la parte actora pueda alcanzar su pretensión, pues con independencia de la admisión de su queja y de las supuestas irregularidades en el proceso interno de selección de candidatas y candidatos, es inviable que alcance el objetivo de ser registrada en la candidatura, pues se reitera, ello ha quedado supeditado al registro en el marco del convenió de coalición. De ahí, lo inoperante de los agravios vertidos por la parte actora.

Finalmente, no pasa inadvertido para este Tribunal, que la parte actora solicita la inaplicación de la porción normativa inserta en la normativa intrapartidaria, en específico la contenida en el artículo 22, inciso e), fracción II, del Reglamento de la comisión de honestidad y justicia de Morena, pues argumenta que dicha porción anula su derecho de acceso a la justicia consagrado en la Constitución General.

Es improcedente el análisis solicitado por la parte actora; ello, porque de su escrito de demanda, no se advierte que esgrima algún argumento tendente a señalar el por qué considera que la referida normativa intrapartidaria contraviene el derecho contemplado en al artículo 17 constitucional; lo anterior en razón de que únicamente manifiesta de manera genérica que la referida porción normativa restringe su derecho de acceso a la justicia, siendo así una barrera que impide que se realice el estudio que solicita; pues no realiza o vierte razonamientos concretos que permitan demostrar que la referida porción normativa restringe su derecho fundamental.

Por otra parte, es improcedente porque la hace depender de la eficacia de sus agravios; es decir, en el supuesto de que su agravio fuera ineficaz para lograr el objetivo de que la responsable admitiera su queja y realizara el análisis del fondo del asunto por invocarle el precepto legal, solicita el análisis de la inaplicación. Por lo que atento a lo anterior, no es suficiente que únicamente lo pida sin exponer los argumentos para confrontar la aplicación del referido artículo para que este órgano jurisdiccional realice el control de inaplicación referido.

Por lo expuesto y fundado este Tribunal,

VII. RESUELVE:

Único. Se confirma la resolución intrapartidaria impugnada.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintitrés horas con quince minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas del presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el quince de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-075/2024; la cual consta de veinte páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, juicio de la ciudadanía.

  3. En lo subsecuente, Morena.

  4. En adelante, IEM.

  5. En lo subsecuente, comisión de honestidad y justicia o autoridad responsable.

  6. En adelante, Tribunal u órgano jurisdiccional.

  7. Visibles en fojas 31 a 34.

  8. Visible en foja 39.

  9. En adelante, Constitución Local.

  10. En lo subsecuente Código Electoral.

  11. En adelante, Ley de Justicia Electoral.

  12. Dicha notificación se realizó a través del correo electrónico, Visible en foja 24.

  13. En términos de los “LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES REUNIONES RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES”, por acuerdo de treinta de abril, se tuvo en tiempo a la parte actora ratificando su firma autógrafa de su escrito de demanda; en consecuencia, se le tuvo presentando formalmente la demanda del presente medio de impugnación -obra a fojas 75 y 76-.

  14. Aplica como criterio orientador lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª./J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.” Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, mayo de 2010, de la Novena Época, página 830.

  15. En lo subsecuente, Sala Superior.

  16. De acuerdo con la jurisprudencia 04/99, identificada bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. Publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.

  17. Consultable en el enlace electrónico: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-09/Protocolo%20OSIEGCS%20digital%2012sep22.pdf

  18. En, adelante, Sala Superior.

  19. En lo subsecuente, Constitución General.

  20. Artículo 17 de la Constitución General.

  21. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal.

  22. Artículo 39, párrafo 1, inciso l), de la Ley General de Partidos Políticos.

  23. Artículo 48, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos.

  24. Artículo 40, párrafo 1, inciso h), de la Ley General de Partidos Políticos.

  25. Artículo 49 g del Estatuto de Morena.

  26. Artículo 56 del Estatuto de Morena.

  27. Artículo 19. El recurso inicial de queja deberá presentarse por escrito, en original en la Oficialía de Partes y/o al correo electrónico de la CNHJ, cumpliendo los siguientes requisitos para su admisión:

    a) Nombre y apellidos de la o el quejoso.

    b) Los documentos necesarios e idóneos para acreditar la personería de la o el quejoso como militante de Morena.

    c) Dirección de correo electrónico para oír y recibir todo tipo de notificaciones. En caso de que esto no sea posible, señalar un domicilio en la Ciudad de México.

    d) Nombre y apellidos de la o el acusado;

    e) Dirección de correo electrónico de la o el acusado. En caso de que esto no sea posible, señalar un domicilio.

    f) La narración expresa, clara y cronológica de los hechos en los que funde su queja, sus pretensiones, así como la relación con los preceptos estatutarios presuntamente violados. g) Ofrecer y aportar las pruebas al momento de la interposición de la queja prevista en este ordenamiento, mismas que se deberán relacionar con cada uno de los hechos narrados en el escrito inicial de queja y lo que pretende acreditar.

    h) En caso de solicitar la aplicación de medidas cautelares, estas deberán de solicitarse en el escrito inicial de recurso de queja, exponiendo las consideraciones de hecho y derecho en los que se base la solicitud de dichas medidas. La CNHJ determinará sobre su procedencia.

    i) Firma autógrafa. En caso de que el escrito sea presentado por correo electrónico, serán válidas las firmas digitalizadas; Cuando la queja verse sobre violaciones derivadas de actos de autoridad de los Órganos internos de Morena, previstos en el artículo 14° Bis del Estatuto en los incisos a, b, c, d, e y f, es decir actos de legalidad, no será requisito indispensable lo previsto en el inciso g).

  28. Escrito que inicialmente presentó en vía per saltúm ante este Tribunal.

  29. En adelante, PT.

  30. En adelante, PVEM.

  31. Acuerdo IEM-CG-16/2024. Aprobado el veintidós de enero.

  32. De conformidad con el acuerdo IEM-CG-130/2024, aprobado el catorce de abril.

  33. Lo que se invoca como hecho notorio, acorde lo dispuesto en el artículo, 21, de la Ley Electoral.

  34. Criterio sostenido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción con Sede en Toluca de Lerdo Estado de México, al resolver el ST-JDC-79/2024 y ST-JDC-81/2024 acumulados.

  35. Criterio al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-833/2015.

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Categories: JDC
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