TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-088/2024 Y TEEM-JDC-089/2024 ACUMULADOS

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-088/2024 Y TEEM-JDC-089/2024 ACUMULADOS

ACTORES: RODRIGO MÉNDEZ HERNÁNDEZ Y FERNANDO MORALES MERCADO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EFRAÍN CÁZARES LÓPEZ

Morelia, Michoacán a quince de mayo de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA que, I. Determina la competencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver los Juicios para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano[2] TEEM-JDC-088/2024 y TEEM-JDC-089/2024; II. Acumula para efectos de la resolución los juicios ciudadanos TEEM-JDC-088/2024 y TEEM-JDC-089/2024; y, III. Confirma los acuerdos IEM-CG-170/2024 e IEM-CG-172/2024 en lo que fue materia de impugnación.

I. ANTECEDENTES[3]

PRIMERO. Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, inició el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024,[4] para renovar la legislatura local y los ayuntamientos en el Estado de Michoacán.

SEGUNDO. Acuerdo sobre emisión de Lineamientos. El veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[5] aprobó los LINEAMIENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE ACCIONES AFIRMATIVAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DE LA POBLACIÓN LGBTIAQ+, INDÍGENAS Y MIGRANTES APLICABLES PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024 Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN”.[6]

TERCERO. Acuerdos impugnados. El veintiséis de abril, el Consejo General,[7] emitió los acuerdos IEM-CG-170/2024 POR EL CUAL SE RESUELVE SOBRE LA PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A DIPUTACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL; Y SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS DE DIPUTACIONES LOCALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS e IEM-CG-172/2024[8] ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA LA LISTA QUE CONTIENE LAS FÓRMULAS DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, POSTULADAS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024.[9]

CUARTO. Medio de impugnación. El treinta de abril, Fernando Morales Mercado y Rodrigo Méndez Hernández[10] presentaron, medios de impugnación ante el IEM, a fin de controvertir los acuerdos señalados.

QUINTO. Recepción del juicio ciudadano y turno. El cuatro de mayo, la Magistrada Presidenta recibió los medios de impugnación, ordenó integrar y registrar los expedientes con las claves TEEM-JDC-088/2024[11] y TEEM-089/2024,[12] respectivamente, y turnarlos a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en los artículos 73 y 74 fracción c) de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[13]

SEXTO. Radicación. Mediante acuerdos de cinco de mayo, se radicaron los juicios ciudadanos, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley y se ordenó dar vista a los actores con los respectivos informes circunstanciados.[14]

SÉPTIMO. Diligencias. El seis de mayo, se llevó a cabo la verificación del contenido de los enlaces electrónicos proporcionados por la parte actora.[15]

OCTAVO. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de ocho de mayo, la autoridad responsable cumplió con el requerimiento que se le formuló en auto de cinco de mayo.

NOVENO. Contestación de vista. Por acuerdos de ocho y diez de mayo, respectivamente, se tuvo a los actores contestando la vista otorgada mediante acuerdos de cinco de mayo.[16]

DÉCIMO. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitieron los juicios ciudadanos y, al considerar que se encontraban debidamente integrados, se ordenó cerrar la instrucción y poner los autos en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, al ser promovido por ciudadanos para controvertir un acuerdo del Consejo General que estiman vulnera el derecho de participación y representación política de las personas de la población LGBTIAQ+.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[17]; 60, 64 fracción XIII, 66 fracción III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los diversos 4, 5, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral.

III. ACUMULACIÓN

En atención a que, del análisis de los expedientes, se advierte que existe conexidad en la causa, puesto que en los dos juicios ciudadanos hay identidad en cuanto al acto impugnado y la autoridad responsable, se estima procedente su acumulación.[18]

Sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que los efectos prácticos de la acumulación inciden en el hecho de que se resuelva al mismo tiempo un conjunto de asuntos, lo que permite aplicar los principios de economía y concentración procesal en el dictado de las sentencias, evitando la emisión de resoluciones contradictorias.[19]

Debido a lo anterior, se decreta la acumulación del expediente TEEM-JDC-089/2024 al TEEM-JDC-088/2024, por ser este el primero que se recibió y registró ante este órgano jurisdiccional.

En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de la sentencia al expediente acumulado.

IV. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Los juicios ciudadanos reúnen los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10 y 15 fracción V de la Ley de Justicia, tal como se precisa a continuación.

1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, pues los acuerdos impugnados IEM-CG-170/2024 e IEM-CG-172/2024, se dictaron el veintiséis de abril, mientras que los medios de impugnación se presentaron el treinta de abril, esto es dentro del plazo previsto de cinco días que establece el artículo 9 de la Ley de Justicia.

2. Forma. Se satisface debido a que las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, quien realizó el trámite de ley respectivo, consta el nombre y firma de los actores, así como el carácter con el que promueven, señalan domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad, se identificó tanto el acto impugnado como la autoridad responsable, contienen la mención expresa de los hechos en que se sustenta su impugnación, los agravios que en su concepto le causan el acto impugnado, los preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.

3. Legitimación. Conforme con el artículo 15 fracción IV y V de la Ley de Justicia, los actores cuentan con legitimación, en razón de que se asumen como integrantes de la comunidad LGBTIAQ+ por lo que, tal como lo reconocen en sus escritos de demanda, se trata de personas pertenecientes a un grupo en situación de vulnerabilidad que manifiestan acudir a este órgano jurisdiccional en defensa de sus derechos como colectividad, como lo es que se cumplan las acciones afirmativas implementadas a su favor.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que cuando se trate de controversias relacionadas con derechos a favor de un grupo histórica y estructuralmente discriminado, cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio, al actualizarse el interés legítimo para sus integrantes, lo que permite a una persona o grupo controvertir un acto constitutivo de una afectación a los derechos de ese grupo.[20]

4. Interés. Los actores cuentan con interés legítimo para impugnar el acuerdo controvertido, dado que se autoadscriben como integrantes de la población LGBTIAQ+, aunado a que mediante la presentación de los juicios ciudadanos pretenden proteger los derechos de participación y representación política de las personas integrantes de dicha población, y exigir el debido cumplimiento de la acción afirmativa correspondiente.[21]

Lo anterior es así, porque la procedibilidad del ejercicio del derecho de acción de la parte actora debe ser examinado en aplicación directa del principio pro persona, en su vertiente pro actione y a la luz de lo establecido en los artículos 1°, 2°, 17 y 133 de la Constitución Federal; 1°, 2°, 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 2°, 14, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que se concluye que en el caso, cualquiera de las y los integrantes de un grupo histórica y estructuralmente discriminado cuenta con interés legítimo para la protección de los derechos en juego.

5. Definitividad. Se tiene por cumplido el citado requisito, ya que la Ley de Justicia no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión del apelante.

V. ESTUDIO DE FONDO

PRIMERO. Agravios.

La Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente, asimismo, ha sostenido que se debe identificar su causa de pedir,[22] sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.

Al respecto, resulta ilustrativa, la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.[23]

En esa tesitura, acorde con lo establecido en el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia, se hace una síntesis de los agravios expuestos por los actores en sus escritos de demanda.

Lo anterior, sin soslayar el deber que tiene este Tribunal Electoral de examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia, al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[24]

En tal sentido, a consideración de los actores la emisión de los acuerdos impugnados, esencialmente, les causa los siguientes agravios:

TEEM-JDC-088/2024:

  • Violación al derecho de participación y representación política de la población LGBTIAQ+, así como el principio de certeza, específicamente por la determinación del registro a Xóchitl Gabriela Ruiz González y Susana Dávila López, en cuanto propietaria y la segunda como suplente, a la fórmula de diputación por el principio de representación proporcional quienes son mujeres heterosexuales cisgéneros, que no pertenecen a la diversidad sexual y que usurpan la identidad LGBTIAQ+, para beneficiar sus propios intereses, los cuales no garantizan la participación ni la representación política de las personas de la diversidad sexual.
  • El acuerdo impugnado incumple con la obligación contenida en el artículo 1° constitucional, el cual obliga a todas las autoridades, incluyendo las administrativas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte.
  • Para la observancia de la acción afirmativa de persona de la diversidad sexual, para el registro de la candidatura a Diputación, debió corresponder necesariamente a personas que pertenezcan a la diversidad sexual, lo cual en el caso no acontece.
  • El Consejo General tenía la obligación de cumplir con la acción afirmativa de mérito, la cual se traduce que previo a la aprobación de su registro tenía que verificar que cumplieran con la autoadscripción calificada, esto es, la acreditación con medios idóneos y verídicos que generen certeza respecto a su identidad de género, así como la proyección pública de dicha identidad y la vinculación con la comunidad de la diversidad.
  • En el caso que nos ocupa no basta una autoadscripción simple de dichas candidatas, sino una autoadscripción calificada, pues se encuentra en juego el derecho de la representatividad de un grupo históricamente discriminado como lo somos los de la diversidad sexual.
  • Las candidatas no cumplen con los requisitos de la acción afirmativa para personas de la diversidad sexual a quienes la autoridad responsable registró como mujeres cisgénero en acción afirmativa para personas de la comunidad LGBTIAQ+, sin que tengan dicha identidad.
  • Es un hecho público que Xóchitl Gabriela Ruiz González no pertenece a la comunidad LGBTIAQ+, tal como se constata en su red social Facebook.
  • Así, la autoridad responsable no señaló el documento o constancia con la que tuvo por acreditado la pertenencia de las candidatas a la población LGBTIAQ+, mucho menos realizó una valoración de validez de dicho documento.

TEEM-JDC-089/2024:

  • Las personas que registró el Partido Revolucionario Institucional en la fórmula tercera a Diputación Local por el principio de representación proporcional no pertenecen a la comunidad LGBTIAQ+, por lo tanto, el partido incumple con la garantía de la acción afirmativa, realiza un fraude a la ley y al sistema democrático.
  • El IEM debió tomar medidas extraordinarias para garantizar la mayor certeza en la valoración del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad que derivaron en el registro, para que realmente perteneciera al grupo vulnerable.
  • El Partido Revolucionario Institucional atenta contra la buena fe, los principios democráticos y el cumplimiento de las acciones afirmativas, porque en aras de mantener las cuotas de partido y las posiciones de su interés, cometen fraude a la ley simulando una acción afirmativa.
  • La autoadscripción de Xóchitl Gabriela Ruiz González y Susana Dávila López, es solo para obtener la diputación en el Congreso del Estado.
  • Que la candidata Xóchitl Gabriela Ruiz González nunca ha pertenecido a la comunidad de personas con disidencias sexuales y de género.

SEGUNDO. Planteamiento del problema.

En el caso concreto, consiste en determinar si los acuerdos impugnados son ilegales porque la autoridad responsable no advirtió que la postulación de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional aprobada incumple con el principio de género e igualmente si al respecto se inobservó sobre el cumplimiento de las acciones afirmativas, respecto a las citadas candidatas.

Así, la materia de estudio se concreta en determinar si el acuerdo IEM-CG-170/2024 fue emitido conforme con el principio de paridad de género y cumplimiento de las acciones afirmativas y, en caso de que no sea así, se revoque la aprobación del registro de las candidatas postuladas por el PRI, mediante el acuerdo IEM-CG-172/2024.

TERCERO. Metodología.

Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a los actores, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después.

Por lo tanto, y al existir identidad sustancial en los planteamientos de agravio, en ambos juicios, estos se analizarán en forma conjunta.[25]

CUARTO. Marco Normativo.

Principio de certeza

La SCJN ha establecido que, conforme con el artículo 116 de la Constitución Federal, en el ejercicio de la función a cargo de las autoridades electorales, deben ser principios rectores la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.[26]

Así pues, el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades, de modo que todas las personas participantes en el proceso electoral conozcan, previamente con claridad y seguridad, las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta.[27]

En esa lógica, las autoridades electorales lo deben garantizar como aspecto primordial de sus actuaciones, pues implica, entre otras cosas, la observancia de las reglas, previstas con antelación y en forma clara, para las y los actores políticos que participan en una contienda democrática, en tanto que de esa manera se brinda certidumbre de que tales actos se ajusten al marco legal aplicable.

Deber de juzgar con perspectiva a favor de personas integrantes de la diversidad sexual

El derecho a la igualdad y no discriminación está garantizado en el artículo 1° de la Constitución Federal que establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en el propio ordenamiento, y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones previstas.

Asimismo, dicho artículo dispone que, queda prohibida toda discriminación motivada por una serie de categorías sospechosas, como son el origen étnico, el género, las discapacidades, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y esté dirigida a menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas.

En tanto que, el artículo 4° de la Constitución Federal establece que el principio de igualdad debe entenderse para todas las personas, sin importar el género al que se autoadscriban, es decir, se prohíbe toda discriminación motivada por preferencias sexuales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.

Sobre esa base, la SCJN elaboró el Protocolo para Juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales,[28] el cual señala que cuando el operador jurídico conozca de un asunto en el que se aduzca la vulneración de un derecho político o político-electoral en agravio de las personas de la diversidad sexual, la controversia debe ser analizada de manera integral y flexible respecto a los medios de prueba, esto es, se debe juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género y características sexuales.

Por su parte, también la Sala Superior en diversos precedentes ha establecido que las personas de la diversidad sexual tienen derecho a gozar y ejercer, sin distinción alguna, todos los derechos y garantías reconocidas constitucionalmente y en los tratados internacionales, resultando evidente que en el ámbito público deben contar con bases necesarias que les permitan vencer los obstáculos históricos, políticos y sociales que han enfrentado.

En este contexto, al resolver un juicio ciudadano en el que se aduce la probable vulneración a los derechos políticos-electorales en casos que involucran personas LGBTIAQ+, el órgano jurisdiccional necesariamente debe juzgar con perspectiva de diversidad sexual, lo cual implica, entre otras cuestiones, el analizar mediante un escrutinio estricto, el caso particular, al tratarse del goce efectivo de los derechos de uno de los grupos de población que comprenden las categorías sospechosas previstas constitucionalmente y valorar, de forma integral cada una de las pruebas conducentes aportadas por las partes, así como los demás elementos necesarios para resolver el litigio sometido a su consideración.

Juzgar con dicha perspectiva implica la sensibilidad para que, aunado al reforzamiento de resolver desde este aspecto, se realice con la flexibilización que en mayor medida pueda desprenderse del acervo probatorio existente en autos para acreditar las cuestiones fácticas, y sin que ello menoscabe el equilibrio procesal.

Es importante precisar que la suplencia de la queja es una herramienta procesal que puede aplicarse en aquellos casos en los que las características de una de las partes pueden resultar en una asimetría entre ellas, lo que termina por ocasionar una disparidad que repercute en su derecho de acceso a la justicia.

Ante tal disparidad, la suplencia de la queja funge como un mecanismo que permite que las partes se encuentren en un plano de igualdad, como se señala en el artículo 1° de la Constitución Federal.

Así, la aplicación de la suplencia de la queja en casos que involucren derechos de las personas LGBTIAQ+, al ser un sector de la población que podría estar en una situación particular de vulnerabilidad, implica una mayor protección por parte del órgano jurisdiccional.

Derivado de lo anterior, este Tribunal Electoral deberá analizar la situación particular en la que se encuentre la persona LGBTIAQ+, con el fin de detectar si se encuentra en una evidente desventaja que pueda ameritar la suplencia de la queja para acceder a la justicia en condiciones de equilibrio procesal, toda vez que en estos casos la suplencia no es total.

Asimismo, al verse involucrados los derechos fundamentales de la comunidad LGBTIAQ+, de acceso a sus prerrogativas de naturaleza político-electoral en igualdad de condiciones, y sin discriminación, obliga a las autoridades jurisdiccionales a efectuar un estudio minucioso y reforzado, mediante un escrutinio estricto[29] de la constitucionalidad y convencionalidad[30] del acto de autoridad controvertido, ante la presunta comisión de conductas que implican un fraude a las disposiciones constitucionales, convencionales y legales -que prevén diversos mecanismos de protección del referido grupo de atención prioritaria- y que pueden resultar en la privación del goce y ejercicio efectivo de la representación popular de las personas de dicha comunidad.

Así, con independencia de la conclusión a la que llegue este órgano jurisdiccional del estudio individual y en conjunto de cada uno de los elementos de convicción, no debe eludir su análisis a efecto de estar en mejores condiciones jurídicas y contar con mayores elementos para pronunciarse sobre el conflicto de intereses del cual conoce.

Para ello, resulta importante precisar los siguientes términos:

En primer lugar, el término “sexo” se refiere “a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer”. La “intersexualidad”, por su parte, se refiere a “todas aquellas situaciones en las que el cuerpo sexuado de un individuo varía respecto al standard de corporalidad femenina o masculina culturalmente vigente”, históricamente la comprensión de esta identidad biológica específica se ha denominado a través de la figura mitológica del hermafrodita, sin embargo, se ha considerado que el término intersex es técnicamente el más adecuado.

Por otro lado, el término “género” se refiere a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas y la “identidad de género” es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

Ahora bien, dentro de la categoría identidad de género se incluye generalmente la categoría transgenerismo o trans. Las definiciones mayormente aceptadas en relación con esta perspectiva son:[31]

  • Transgenerismo o trans: Término paraguas -que incluye la subcategoría transexualidad y otras variaciones- utilizado para describir las diferentes variantes de la identidad de género, cuyo común denominador es la no conformidad entre el sexo biológico de la persona y la identidad de género que ha sido tradicionalmente asignada a éste. Una persona trans puede construir su identidad de género independientemente de intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos.
  • Transexualismo. Las personas transexuales se sienten y se conciben a sí mismas como pertenecientes al género opuesto que social y culturalmente se asigna a su sexo biológico y que optan por una intervención médica (hormonal, quirúrgica o ambas) para adecuar su apariencia física biológica a su realidad psíquica, espiritual y social.

Por su parte, “la expresión de género” ha sido definida como “la manifestación externa de los rasgos culturales que permiten identificar a una persona como masculina o femenina conforme con los patrones considerados propios de cada género por una determinada sociedad en un momento histórico determinado”. Si bien es cierto que, una parte de la doctrina ha considerado que la expresión de género se encuentra subsumida dentro de la categoría identidad de género; para la finalidad del caso en estudio, es importante destacar la diferencia entre identidad de género y expresión de género.

Ello, porque la expresión de género supone aspectos específicos de la manifestación externa y de la percepción social de la identidad de género, aspectos que habían estado tradicionalmente invisibles, porque la expresión de género constituye una expresión externa que, aun cuando no se corresponda con la autodefinición de la identidad, puede ser asociada por terceros con una determinada orientación sexual o identidad de género.

Acciones afirmativas.

Ahora bien, las acciones afirmativas se han diseñado como un mecanismo para garantizar el derecho humano a la igualdad, por lo que resulta pertinente que su análisis se realice no solo a partir del artículo 41 de la Constitución Federal, y el derecho de autoorganización de los partidos políticos, sino también de los artículos 1°, 2° y 133 constitucionales y los estándares convencionales.[32]

La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona. Por su parte, la no discriminación junto con la igualdad son elementos constitutivos de un principio básico y general relacionado con la protección de los derechos humanos.[33]

La igualdad y la no discriminación poseen un carácter fundamental para la salvaguarda de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno. La igualdad y no discriminación como principios impregnan toda actuación del poder del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, relacionada con el respeto y garantía de los derechos humanos.

En concordancia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que, sobre el principio de igualdad ante la ley, descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional, es un principio fundamental que permea a todo ordenamiento jurídico,[34] y desde luego a los marcos estatutarios y reglamentarios de los partidos políticos.

Por ello, las acciones afirmativas en favor de grupos vulnerables tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material[35] y, por ello, han adquirido una dimensión de obligación convencional para el Estado Mexicano de diseñar, regular e implementar programas o políticas públicas, reconociendo las necesidades, dificultades y desventajas que enfrentan los grupos en situación de vulnerabilidad y, al efecto, tomar medidas especiales o afirmativas para abordar la discriminación indirecta y estructural que resienten tales personas, pues solo de esa forma puede alcanzarse su “igualdad de hecho”.[36]

Al respecto, la Sala Superior ha señalado que los principios de igualdad y no discriminación, deben de permear en todos los actos que realicen los institutos políticos, y de manera reforzada en todas aquellas actuaciones decisorias en cuanto a selección de candidaturas,[37] lo cual incluye los procesos internos en los que participan las personas pertenecientes a la población LGBTIAQ+.

En ese tenor, de la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1° párrafo quinto, 4° párrafo primero y 133 de la Constitución Federal; 1 párrafo 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4 párrafo 1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5 fracción I de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3 párrafo primero; 5 fracción I de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 4, 5 y 7 fracción VII de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Violencia en el Estado de Michoacán de Ocampo; así como de los criterios de la Corte Interamericana y del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; la Declaración sobre orientación sexual e identidad de género de las Naciones Unidas; la Resolución 17/19 del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, aprobada en contra de actos de violencia y discriminación hacia las personas LGBTIAQ+, entre otras, se concluye que existe una obligación del Estado mexicano de establecer acciones afirmativas que constituyan medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material.

La Sala Superior ha señalado que los elementos fundamentales de las acciones afirmativas,[38] son los siguientes:

a) Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por lo tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación, alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan, a partir de un mismo punto de arranque, desplegar sus atributos y capacidades.

b) Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer sus derechos.

c) Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva y administrativa.

Para ello, por acciones afirmativas debe entenderse como aquellas medidas especiales de carácter temporal que se adoptan para generar igualdad en el ejercicio de los derechos de ciertos grupos humanos, que no se consideran discriminatorias siempre que sean razonables, proporcionales y objetivas y cesan una vez alcanzado el fin para el cual fueron implementadas.

Las personas de la comunidad LGBTIAQ+ son un grupo en situación de vulnerabilidad

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que los criterios específicos en virtud de los cuales está prohibido discriminar, según el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no constituyen un listado taxativo o limitativo sino meramente enunciativo, pues la misma redacción de dicho artículo deja abiertos los criterios con la inclusión del término “otra condición social” para incorporar así a otras categorías que no hubiesen sido explícitamente indicadas.[39]

En ese sentido, la misma Corte ha establecido que, dentro de esas categorías no enunciadas, se encuentran las personas de la comunidad de la diversidad sexual.[40]

De igual forma, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas ha calificado la orientación sexual, así como la identidad y la expresión de género, como una de las categorías de discriminación prohibidas por el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.[41]

En el caso de México, las personas de la comunidad LGBTIAQ+ son claramente uno de los grupos más discriminados[42] y que se enfrentan a mayores obstáculos para ejercer sus derechos, de entre ellos, los políticos-electorales.[43]

En ese sentido, es razonable e imperativo que se establezca una cuota a favor de las personas de la comunidad LGBTIAQ+, al ser un grupo que históricamente se ha enfrentado a obstáculos de derecho y de hecho para ejercer sus derechos en igualdad de condiciones; lo cual, como se observa, tiene un sustento normativo y fáctico.

En esa tesitura, la Sala Superior ha señalado que las autoridades deben implementar acciones afirmativas y medidas a favor de la comunidad de la diversidad sexual, orientadas a lograr la igualdad sustantiva en el ejercicio de sus derechos, compensar situaciones de desventaja y revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que han enfrentado para lograr el pleno ejercicio de sus derechos.

Acciones afirmativas a favor de la población LGBTIAQ+ para el proceso electoral ordinario local 2023-2024 en el Estado de Michoacán de Ocampo

En atención al referido marco normativo convencional y constitucional, y ante la ausencia legislativa de establecer acciones afirmativas a favor de la población LGBTIAQ+, entre otros grupos en situación de vulnerabilidad, el IEM aprobó los Lineamientos con el objetivo de establecer las reglas para la postulación de candidaturas bajo tales acciones.

En relación con las candidaturas a los ayuntamientos, en el artículo 12, se estableció que los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, deberán postular, al menos una fórmula integrada por personas que se autoadscriban a la población LGBTIAQ+, a la candidatura de diputación por el principio de mayoría relativa, o bien, cuando menos una fórmula de candidatura a diputación por la vía de representación proporcional, dentro de los primeros seis lugares de prelación de la lista correspondiente.

Asimismo, en el numeral 14 se establecieron los requisitos que deben cumplir para poder ser registradas bajo esta acción afirmativa, los cuales, en específico, radican en la autoadscripción de la persona que se pretende registrar, esto es, presentar el formato emitido por el IEM, en el que se especifique, al menos, lo siguiente:

  1. Manifestación bajo protesta de decir verdad de la autoadscripción a la población LGBTIAQ+ y del grupo al que se autoadscriba;
  2. El género con el cual se identifique (femenino, masculino o no binario); y,
  3. Nombre y firma autógrafa de la persona postulada a la candidatura.

Asimismo, señala que podrán aportar documentos o constancias que permitan acreditar actividades de conocimiento o promoción a favor de la población LGBTIAQ+.

De lo anterior se advierte que, en los Lineamientos se admite la autoadscripción simple y que el dicho de la persona que se asume como tal tiene la presunción de validez, respecto del acto unilateral por el que una persona se identifica como miembro de una comunidad. Al tratarse de una identificación subjetiva con una identidad, quien se autoadscribe como tal no tiene la carga de la prueba sobre esa circunstancia, sino quien tiene la presunción de que ese dicho es desatinado, es quien tiene la carga de la prueba.

Los Lineamientos prevén que, en la solicitud de registro de las candidaturas, los partidos políticos deberán informar que la postulación se realiza dentro de la acción afirmativa de persona de la población LGBTIAQ+.

Facultad de los partidos políticos para registro de candidatos

El artículo 41 de la Constitución Federal dispone que los partidos políticos son entidades de interés público, y que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.

Asimismo, la norma suprema establece que la finalidad de los partidos políticos es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

En ese sentido, en el diverso numeral 35 constitucional se dispone que, el derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

De esta manera, los partidos con registro ante las autoridades de las entidades federativas podrán postular candidaturas en las elecciones a las gubernaturas, congresos locales y ayuntamientos.

En el ámbito local, también se reconoce a los partidos políticos como entidades que hacen posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, asimismo, decretan a favor de dichos entes, el derecho para solicitar el registro de candidatos para participar en los procesos electorales locales.[44]

En similares términos, el artículo 71 del Código Electoral, reconoce a los partidos políticos la facultad de postular a sus candidatos a los cargos de elección popular.

Aunado a lo anterior, este Tribunal Electoral reconoce los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, mismos que, les permiten regular su vida interna y determinar su organización interior, así como instituir procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de las leyes federales o locales aplicables.

Si bien tienen reconocidos el derecho de formar candidaturas comunes para la consecución de sus fines, de forma paralela tienen obligaciones a su cargo; por ejemplo, el deber de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos, mantener el mínimo de militantes requeridos en las leyes respectivas para su constitución y registro, y mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios.

De lo expuesto se colige que, corresponde a los partidos políticos postular candidaturas a las elecciones de Diputaciones, las cuales seleccionará o determinará de conformidad con los mecanismos que libremente pueden establecer y acorde con su estrategia política para la debida consecución de sus fines.

Lo anterior, no los exime de cumplir las reglas que para la postulación de candidaturas hayan fijado los legisladores nacionales y locales.

Así, cuando los partidos políticos busquen ejercer su derecho de postular candidaturas para las Diputaciones Locales, tendrán la libertad y las facilidades para planear y ejecutar los procedimientos de selección de postulantes, asimismo, las autoridades electorales administrativas deben garantizar condiciones idóneas para la solicitud de los registros correspondientes, para lo cual será indispensable que, en sus peticiones, los partidos cumplan todos los requisitos o exigencias que dispongan las leyes.

Atribuciones del IEM

Generales

En el Estado de Michoacán, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Constitución local, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del IEM, cuya labor se rige por los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo.

En el mismo sentido, el numeral 29 del Código Electoral, dispone que, el IEM es la autoridad responsable del ejercicio de la función estatal de dirigir, organizar y vigilar las elecciones en el Estado.

Asimismo, conforme con el artículo 34 fracciones I, III, XI, XXIII y XLIII del Código Electoral, cuenta con diversas atribuciones, entre las que destacan:

  • Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales.
  • Atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.
  • Vigilar que las actividades de los partidos políticos se realicen acorde con la Constitución Federal, la Constitución local y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
  • Registrar las planillas de candidatos a ayuntamientos.
  • Todas las demás establecidas en la normativa aplicable

Como se observa, en el Estado de Michoacán, el IEM es el órgano encargado de organizar y vigilar el desarrollo del proceso electoral, también, tiene como encomienda llevar a cabo el registro de las candidaturas a las Diputaciones que les presenten los partidos políticos.

En cuanto al procedimiento de registro

En los artículos 189 a 191 del Código Electoral, se establecen las reglas generales para que los partidos políticos lleven a cabo el registro de candidatos, fórmulas y planillas en los procesos electorales.

Por su parte, el artículo 5 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas por los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 del Estado de Michoacán de Ocampo y, en su caso, las Elecciones Extraordinarias que se deriven del mismo, aprobado mediante acuerdo IEM-CG-36/2024,[45] dispone que corresponde a los partidos políticos o coaliciones y aspirantes a candidatura independiente, el derecho de solicitar ante el IEM el registro respectivo, siempre que se cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación de la materia y, en el caso de partidos, de acuerdo con su normativa interna.

QUINTO. Caso concreto.

Los agravios formulados por los actores se califican de infundados, toda vez que, de acuerdo con la normativa existente en el Estado de Michoacán de Ocampo, las personas que se registraron bajo la acción afirmativa de diversidad sexual únicamente deben acreditar una autoadscripción simple, como se explica a continuación.

Los actores, erróneamente consideran que, además de manifestar y expresar por escrito la autoadscripción, los candidatos deben aportar documentos o constancias que demuestren actividades de conocimiento o promoción a favor de la población LGBTIAQ+, puesto que ello es una facultad optativa para las y los interesados.

Lo anterior es así, en atención a que en el artículo 14 de los Lineamientos, se establece que la persona que pueda ser postulada a una candidatura mediante la acción afirmativa para la población LGBTIAQ+, deberá acreditar la autoadscripción a dicho grupo y presentar lo siguiente:

      1. Formato emitido por el Instituto Electoral de Michoacán, en el que se especifiquen al menos lo siguiente:
  1. Manifestación bajo protesta de decir verdad de autoadscripción a la población LGBTIAQ+ y el grupo al que se autoadscriba;
  2. El género con el cual se identifique, femenino masculino, no binario; y,
  3. Nombre y firma autógrafa de la persona postulada a la candidatura.
      1. Podrán aportar documentos o constancias que permitan acreditar actividades de conocimiento o promoción a favor de la población LGBTIAQ+.

(Lo resaltado es propio).

De lo anterior, se advierte que, en el referido artículo se utilizó la palabra “podrán”.

Al respecto, este vocablo se debe interpretar como la posibilidad que tienen las personas de elegir entre hacer o no válida la opción de aportar el tipo de documentación a la que se refiere el numeral 2, lo que no implica que dicho requisito sea obligatorio.

Por otra parte, este Tribunal Electoral estima que, en principio, se considera que la determinación adoptada por la autoridad electoral en el artículo 14 de los Lineamientos, es una medida objetiva y razonable que tiene como finalidad eliminar barreras de acceso a la postulación de cargos de elección popular, particularmente, a cargos al interior de los ayuntamientos, respecto de un grupo históricamente vulnerado y marginado.

Al respecto, se considera que la manifestación de pertenencia a un género es suficiente para justificar la autoadscripción de una persona. Por lo que, bajo un principio de buena fe y presunción de la condición, la autoridad electoral debe llevar a cabo el registro conforme con la autoadscripción manifiesta.

En ese sentido, la autoadscripción simple es acorde con las obligaciones del Estado Mexicano en cuanto a adoptar las medidas necesarias para impulsar la participación política-electoral de las personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria. En efecto, el Estado se encuentra obligado a facilitar el acceso no solo a la justicia, sino a condiciones dignas de vida que permita el ejercicio pleno de sus derechos y a remover los obstáculos que impidan el acceso en condiciones de igualdad, entre ellos, los derechos político-electorales.

En ese tenor, se debe garantizar que los lugares sean ocupados por personas que de forma auténtica se autoadscriban a tal condición, pues ello es lo que fortalece la irradiación del principio de representatividad y composición pluricultural, pues de llegar a ser electas, éstas representarán no solo a sus comunidades sino, especialmente, a la comunidad LGBTIAQ+, garantizando que representarán los intereses reales de los grupos en cuestión.[46]

Así, si bien es cierto que la autoadscripción de género como parte del libre desarrollo de la personalidad, y del ejercicio del derecho a la autodeterminación de las personas constituye un elemento de la mayor relevancia para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, también lo es que, tratándose de aquellos supuestos en los que, su ejercicio exceda el ámbito personal y de reconocimiento del Estado, como lo es el relativo a ser votado, las autoridades se encuentran obligadas a proteger tanto el interés público, los principios constitucionales que rigen el sistema jurídico, y los derechos de los demás.

Se destaca que el derecho fundamental a la igualdad jurídica en su dimensión sustantiva, protege tanto a personas como a grupos sujetos a vulnerabilidad, a efecto de erradicar las discriminaciones estructurales que operan en contra de aquéllos, con el objeto de que se disminuyan o erradiquen los obstáculos sociales, políticos, económicos, culturales o de cualquier otra índole que les impidan gozar a plenitud del resto de derechos constitucional y convencionalmente reconocidos a su favor, que en el caso concreto, se traducen en los obstáculos históricos, políticos y sociales que han enfrentado.

Por lo anterior, este Tribunal Electoral considera que la manifestación de autoadscripción es suficiente para justificar su registro dentro de las candidaturas de la acción afirmativa para personas de la población LGBTIAQ+.

Aunado a lo anterior, el IEM en el acuerdo impugnado precisó su competencia y facultades para el registro de candidaturas, identificó el marco jurídico en relación con los requisitos de elegibilidad para ocupar cargos de elección popular e hizo referencia a los lineamientos para la elección vía acción afirmativa de la población LGBTIAQ+.

Con base en ello, lo llevó a determinar, primeramente, en el considerando QUINTO del acuerdo impugnado[47] que, relacionado con el cumplimiento de la acción afirmativa en la postulación de diputaciones por el principio de representación proporcional en el proceso electoral ordinario local 2023-2024, por los partidos políticos, relativo a la obligación de reservar el tercer lugar en el orden de prelación de la lista para la mujer, el Partido Revolucionario Institucional cumplió con dicha acción afirmativa, como se muestra en la imagen que se inserta a continuación:

Posteriormente, en el considerando DÉCIMO TERCERO, respecto al cumplimiento de postulación y autoadscripción al grupo de atención prioritaria de las candidaturas a diputación por representación proporcional, determinó que el Partido Revolucionario Institucional en la referida tercera fórmula se acreditó su autoadscripción a la población LGBTIAQ+ con base en la documental que reúne los requisitos establecidos en el artículo 12 de los Lineamientos, como se advierte de las imágenes que se insertan a continuación:


Además, con las pruebas que aportaron los actores no se advierte ni indiciariamente que las candidaturas impugnadas hayan hecho un fraude a la ley electoral, porque de los enlaces electrónicos que ofreció como prueba, solo se advirtió que Xóchitl Gabriela Ruiz González, que tiene un perfil dentro de la red social Facebook, de donde no se advierte plenamente que no sea parte de la población LGBTIAQ+, de conformidad con las actas circunstanciadas levantadas por la ponencia instructora,[48] las cuales adquieren valor probatorio pleno respecto a la existencia del contenido de los enlaces electrónicos proporcionados por los actores, al haber sido realizadas por funcionario electoral en ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con los artículos 16 fracción I, 17 fracción IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia.

Ahora bien, respecto a las impresiones fotografías que insertó en su escrito de demanda,[49] al ser pruebas técnicas que únicamente adquieren valor indiciario, que con la concatenación con los demás elementos de prueba puede adquirir mayor fuerza probatoria, lo que en el presente caso no ocurre, pues en autos no obra prueba alguna con la que se acredite o robustezca la afirmación de que Xóchitl Gabriela Ruiz González tenga una pareja varón cisgénero, circunstancias que aún de haberse acreditado, no son suficientes para desvirtuar la autoadscripción de la candidata.

Al respecto, el Estado debe respetar y garantizar la individualidad de cada persona, lo que se traduce en la facultad legítima de cada persona de establecer la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus más íntimas convicciones.

En ese sentido, cada persona desarrolla su propia personalidad con base en la visión particular que respecto de sí misma tenga y de su proyección ante la sociedad.[50]

Lo anterior es así, porque como es un hecho notorio, la estigmatización hacia dichas personas aún es muy fuerte en nuestra sociedad hacia ese grupo vulnerable, de ahí que como los Lineamientos señalan que para ser considerados dentro del grupo LGBTIAQ+, basta con su manifestación de pertenencia a éste para cumplir con dicho requisito legal.[51]

Por lo que, pueda ser reiterativo insistir sobre lo infundado de los agravios, respecto a la falta de pruebas documentales que acrediten la autoadscripción que efectuaron las candidatas designadas, pues incluso, aunque se pudiera abundar en la búsqueda de pruebas, ello llevaría consigo la revictimación de éstas, pues se les obligaría a sufrir un nuevo atentado contra su integridad, su autoestima y su salud mental, al dudar de su consideración interna, es decir, la revictimización que pudiera generar, en su caso, traumas pasados de forma poco empática.

Esta situación, suele ocurrir durante algunos procesos judiciales, como cuando se deben realizar entrevistas o exigir declaraciones sobre su autodeterminación de pertenecer a un grupo vulnerable, de ahí que sea obligación de este Tribunal Electoral el que se tenga que proteger a través de las acciones jurisdiccionales que no revictimicen a quien desea considerarse como parte de la comunidad LGBTIAQ+, como en el caso acontece.[52]

Con base en lo anterior y al resultar infundados los agravios, lo procedente es confirmar los acuerdos impugnados.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

VI. RESUELVE:

PRIMERO. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-088/2024 y TEEM-JDC-089/2024.

SEGUNDO. Se acumulan para efectos de la resolución los Juicios de la Ciudadanía TEEM-JDC-089/2024 al TEEM-JDC-088/2024.

TERCERO. Se confirman los acuerdos IEM-CG-170/2024 e IEM-CG-172/2024 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en lo que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, así como 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como en los diversos 137 párrafo primero, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos, en Sesión Pública Virtual de quince de mayo de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el quince de mayo de dos mil veinticuatro, dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificados con las claves TEEM-JDC-088/2024 y TEEM-JDC-089/2024 acumulados, la cual consta de treinta y dos páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En lo subsecuente las fechas referidas en la presente sentencia, corresponderán al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, juicio ciudadano.

  3. Se desprenden de la demanda y constancias que obran en el expediente.

  4. En adelante, PEOL 2023-2024.

  5. En adelante, autoridad responsable y/o Consejo General.

  6. En adelante, Lineamientos.

  7. En adelante, IEM

  8. Fojas de 237 a 253 del TEEM-JDC-89/2024.

  9. En adelante, acuerdo impugnado y/o acuerdos impugnados.

  10. En adelante, actores.

  11. Visible en foja 143.

  12. Visible a fojas 257.

  13. En adelante, Ley de Justicia.

  14. Foja 156 del TEEM-JDC-088/2024 y foja 356 del TEEM-JDC-089/2024.

  15. Visibles a fojas 148 a 151 del TEEM-JDC-088/2024.

  16. Foja 144 del TEEM-JDC-088/2024 y foja 259 del TEEM-JDC-089/2024

  17. En adelante, Constitución local.

  18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Justicia.

  19. Con sustento en la Jurisprudencia 2/2004 de la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21.

  20. Ver Jurisprudencia 9/2015 emitida por la Sala Superior de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”.

  21. Véase la Jurisprudencia 9/2015 emitida por la Sala Superior de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.”

  22. Sirven de apoyo las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

  23. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: ttps://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164618

  24. Resultando orientador al respecto, por similitud jurídica sustancial, lo sostenido por la Segunda Sala de la SCJN 2ª. J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN,” asimismo, resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y la 3/2000, intitulada: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

  25. Jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  26. Jurisprudencia P./J. 144/2005, de rubro FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.

  27. Acción de inconstitucionalidad 18/2001 y sus acumuladas 19/2001 y 20/2001. Criterio que se encuentra reflejado en la tesis P./J. 60/2001 de rubro MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL.

  28. Consultable en el enlace electrónico: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-09/Protocolo%20OSIEGCS%20digital%2012sep22.pdf

  29. De conformidad con la jurisprudencia J. 37/2008, materia: constitucional; registro digital: 169877, instancia: Primera Sala, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, abril de 2008, página 175, de rubro: IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).


  30. De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales.

  31. Existen otras subcategorías que no necesariamente implican modificaciones corporales; entre las que se encontrarían las personas travestis, es decir, aquellas que expresan su identidad de género -ya sea de manera permanente o transitoria- mediante la utilización de prendas de vestir y actitudes del género opuesto que social y culturalmente se asigna a su sexo biológico; cross-dressers (quienes ocasionalmente usan atuendos propios del sexo opuesto); drag queens (hombres que se visten como mujeres exagerando rasgos femeninos, generalmente en contextos festivos); drag kings (mujeres que se visten de hombres exagerando sus rasgos, generalmente en contextos festivos) y transformistas (hombres o mujeres que representan personajes del sexo opuesto).

  32. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 1° establece que los Estados Parte se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

  33. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N°14: Igualdad y No Discriminación, pp. 4 y 5.

  34. En cuanto a que el principio de igualdad y no discriminación se encuentran en el dominio del ius cogens, la Corte Interamericana hace referencia a los siguientes casos Yatama vs Nicaragua, sentencia de 23 de junio de 2005, Serie C No. 127; Comunidad Indígena Xákmok vs Paraguay, sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie Con. 214; Átala Riffo y niñas vs. Chile, sentencia de 24 de febrero de 201, Serie C. No. 239; entre otros.

  35. Véase la jurisprudencia 43/2014 emitida por la Sala Superior de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL”

  36. Véase la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-117/2021.

  37. SUP-REC-214/2018.

  38. Véase la jurisprudencia 11/2015 emitida por la Sala Superior de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES”.

  39. Opinión Consultiva 24/17, párrafo 67.

  40. Corte IDH. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402, párrafo 90. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 79. También véanse los casos del mismo tribunal interamericano: Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr.91; y, Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 79.

  41. Opinión Consultiva OC-24/17, párrafo 74.

  42. Por ejemplo, en 2019, el Consejo Nacional Para Prevenir la Discriminación, en conjunto con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos realizó la Encuesta sobre Discriminación por Motivos de Orientación Sexual e Identidad de Género en la que se detectó que en la sociedad mexicana existe un ambiente de gran discriminación, hostilidad, acoso y violencia en contra de las personas con una orientación sexual y/o identidad de género no normativas: 86.4 % de las personas participantes considera que en México se respetan poco o nada los derechos de las personas de la comunidad LGBTIQ+ y de género. Se percibe una hostilidad generalizada, presente en todos los espacios de socialización.

  43. Acuerdo INE/CG81/2021, de las que se desprende que en el proceso electoral federal y los locales de 2017-2018 solo se registraron 6 candidaturas de personas de la comunidad LGBTIAQ+ y de género para los 4,267 cargos que se contendieron en todo el proceso, Páginas 85, 86 y 87.

  44. Artículo 13 de la Constitución Local

  45. En adelante Lineamientos para el registro de candidatos del IEM.

  46. Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia, al emitir la Sentencia C-169/01, determinó que debe garantizarse que quienes participen en las elecciones representen adecuadamente los intereses de las minorías objeto del beneficio, lo que se logra con el establecimiento de requisitos mínimos que deben de llenar todos los aspirantes que se postulen a título individual o como miembros de un partido o movimiento político. Visto en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/C-169-01.htm consulta del ocho de diciembre de dos mil diecisiete.

  47. Foja 108 del TEEM-JDC-088/2024;

  48. Fojas 148 a 151.

  49. Foja 07 del expediente TEEM-JDC-089/2024, consistente en la nota periodística titulada “Busca Xóchitl Ruiz arribar al Congreso vía comunidad LGBTQI (sic)”.

  50. Véase la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo directo 6/2008.

  51. Tesis I/2019 de rubro: “AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES)”.

  52. Así, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo Estado de México, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional ST-JRC-32/2024, determinó que debe ser la autoadscripción simple la que debe prevalecer para las personas que de consideren parte de la población LGBTIAQ+.

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