TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-074/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-074/2024

ACTOR: CHRISTIAN PINEDA CHÁVEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS

Morelia, Michoacán a quince de mayo de dos mil veinticuatro[1]

SENTENCIA, que determina tener por no presentada la demanda promovida por Christian Pineda Chávez, que originó el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

GLOSARIO

Actor:

Christian Pineda Chávez

Autoridad responsable o JUCOPO:

Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Congreso:

Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Juicio de la Ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.

Ley Orgánica del Congreso:

Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO. Integración de la LXXV legislatura. El seis de junio de dos mil veintiuno, se realizaron las elecciones para elegir a los diputados propietarios y suplentes, integrantes de la septuagésima quinta legislatura; elección dónde el Actor resultó electo como diputado suplente por el distrito dieciséis de Morelia[2].

SEGUNDO. Licencia. El veintiséis de marzo, el diputado propietario por el distrito previamente señalado, Juan Carlos Barragán Vélez, mediante oficio DIP-JC-16*022/2024, solicitó licencia para separarse del cargo de forma indefinida, con efectos a partir del quince de abril[3].

El cuatro de abril, el referido legislador, mediante oficio DIP-JC-16*023/2024, solicitó una rectificación en el periodo de su licencia para que surtiera efectos a partir del once de abril, dejando sin efectos su solicitud previa[4]; y, por consiguiente, se le tomara protesta a su suplente al día siguiente.

TERCERO. Toma de protesta del diputado suplente. A decir del Actor, en sesión ordinara de once de abril, el pleno del Congreso le tomó protesta como diputado representante del distrito dieciséis de Morelia.

CUATRO. Medio de Impugnación. El veintiséis de abril, el Actor promovió ante este Tribunal Electoral Juicio de la Ciudadanía en contra de la omisión por parte de la JUCOPO, de integrarlo de manera inmediata a los trabajos legislativos de las comisiones y comités que realizan e integran los integrantes del Congreso[5].

QUINTO. Registro y turno a Ponencia. Una vez recibido el expediente, mediante acuerdo de veintinueve de abril[6], la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó registrarlo con la clave TEEM-JDC-074/2024, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa para efectos de su sustanciación.

SEXTO. Radicación y trámite de ley. Por acuerdo de la misma fecha[7], se radicó el expediente en la ponencia instructora y se requirió a la Autoridad responsable realizar el trámite de ley del presente medio de impugnación.

SÉPTIMO. Escrito de manifestaciones. El siete de mayo, se recibió escrito de manifestaciones, signado por Mónica Lariza Pérez Campos[8], en cuanto integrante de la JUCOPO.

OCTAVO. Desistimiento. En la misma fecha, el Actor presentó escrito mediante el cual expresó su intención de desistirse del presente Juicio de la Ciudadanía[9], por lo que, en términos del artículo 107, fracción II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, la magistrada instructora le formuló requerimiento para efecto de ratificar su escrito de desistimiento, mismo que le fue notificado al día siguiente.

NOVENO. Reincorporación del diputado propietario. El ocho de mayo, la Presidenta de la JUCOPO remitió a este órgano jurisdiccional copia del oficio de solicitud de reincorporación al cargo, por parte del diputado propietario Juan Carlos Barragán Vélez[10].

DÉCIMO. Cumplimiento de trámite de ley. En acuerdo de nueve de mayo, se tuvo a la JUCOPO por cumpliendo con el trámite de ley ordenado y por recibido el oficio que se describe en el párrafo que antecede[11].

DÉCIMO PRIMERO. Mediante acuerdo de catorce de mayo[12], se tuvo por concluido el plazo concedido al Actor para ratificar su escrito de desistimiento, sin que lo hubiera hecho.

II. COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 5, 73, 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, en virtud de que se trata de un Juicio de la Ciudadanía promovido por un ciudadano, por propio derecho, en contra de una omisión de la JUCOPO, lo que, en su concepto, vulnera su derecho político electoral a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

En consideración de este Órgano jurisdiccional, se debe tener por no presentada la demanda promovida por el Actor, porque mediante escrito recibido ante la oficialía de partes de este Tribunal Electoral el siete de mayo, éste se desistió del Juicio de la ciudadanía, así como de los conceptos de agravio que en el mismo se formularon.

Al respecto, la Ley de Justicia Electoral prevé en el artículo 10, en relación con el diverso 13, de la Ley de Justicia Electoral, en el que sostiene que los medios de impugnación se deberán presentar por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable, por quien se encuentre legitimado para ello o, en su caso, a través de representante.

De lo descrito en los artículos que anteceden, se desprende que, a los medios de impugnación previstos en la ley, entre los que se encuentra el Juicio de la ciudadanía, le es aplicable el principio de instancia de parte agraviada, por lo que, quien considere haber recibido una afectación a sus derechos político electorales, deberá promoverlo por sí o a través de su representante, con el fin de que la autoridad jurisdiccional los restituya mediante el dictado de una sentencia.

De esta manera, cuando la parte actora expresa su decisión de desistirse se impide la continuación del juicio, pues ya no existe su voluntad para que un órgano jurisdiccional resuelva su controversia.

En ese sentido, el artículo 12, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, dispone que procede el sobreseimiento cuando el promovente se desista expresamente por escrito.

En cuanto al tema, debe precisarse que el escrito de desistimiento es el medio a través del cual se hace saber al juzgador la intención del actor de destruir los efectos jurídicos generados con la demanda, dejando las cosas en el estado que tenían antes de su presentación, por lo que, desde ese momento desaparece cualquier efecto jurídico que se pudiera haber generado con la presentación del escrito inicial.

De este modo, en el desistimiento opera la extinción del derecho sustantivo que fue materia del juicio; en tal virtud, cuando el promovente se desiste de la acción intentada, su consecuencia será que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y que no puedan derivarse derechos de las actuaciones realizadas, lo que implica la extinción del derecho y que la controversia quede definitivamente decidida.

Orienta lo anterior la jurisprudencia 1a./J.53/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INCONFORMIDAD. TRÁMITE Y EFECTOS JURÍDICOS EN EL DESISTIMIENTO DE DICHO RECURSO[13].

En ese sentido, en el caso en concreto, el Actor presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, Juicio de la Ciudadanía, para controvertir la omisión de la JUCOPO del Congreso del Estado, de integrarlo de manera inmediata a las Comisiones y Comités del cual forma parte desde la toma de protesta al cargo de Diputado, ante la solicitud del Diputado propietario de solicitar licencia por tiempo indefinido a sus funciones; juicio que fue radicado bajo la clave TEEM-JDC-074/2024.

Una vez radicado el medio de impugnación ante este Órgano Jurisdiccional, el siete de mayo el Actor presentó ante este Tribunal Electoral, escrito en el que manifestó su voluntad de desistirse al presente Juicio de la ciudadanía, solicitando se dejara sin efectos la demanda y acciones ejercidas que dieron origen al mismo.

En atención a ello, en términos del artículo 107 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada instructora dictó acuerdo en el que concedió al Actor un plazo de cuarenta y ocho horas para que compareciera ante este Tribunal Electoral a ratificar el contenido del su escrito, bajo apercibimiento que, de no presentarse dentro del plazo concedido, se tendría por ratificando su desistimiento del presente juicio; acuerdo que se le notificó a través de persona autorizada, en el domicilio señalado para tal efecto.

Lo anterior, como se desprende de la cédula de notificación[14] levantada por el funcionario de este Tribunal Electoral, con valor probatorio pleno, de acuerdo con lo establecido en los artículos 16, 17 y 22, de la Ley de Justicia Electoral.

Así, una vez que transcurrió el plazo establecido para que se apersonara, sin que lo hubiera hecho, el catorce de mayo la Magistrada Instructora emitió acuerdo[15], en el que se asentó la certificación correspondiente y se hizo efectivo el apercibimiento anunciado.

En tales circunstancias, al existir la voluntad expresa del Actor de desistirse del Juicio de la ciudadanía presentado, este Tribunal Electoral no puede dar continuidad al procedimiento actual y, por consiguiente, al análisis de la omisión controvertida, a fin de determinar si la actuación de la autoridad responsable se encuentra o no apegada a derecho.

Debido a lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 fracción I de la Ley de Justicia, donde señala que la Magistratura que conozca de un medio de impugnación en el que la parte actora se haya desistido expresamente por escrito de la demanda interpuesta, propondrá al Pleno tenerla por no presentada, siempre que no se haya dictado auto de admisión.

Por lo tanto, en el caso, lo conducente es tener por desistido al Actor de la demanda del Juicio de la Ciudadanía y, toda vez que esta no fue admitida, se tiene por no presentada.

Similares consideraciones, ha sostenido este órgano jurisdiccional en los asuntos TEEM-JDC-054/2022, TEEM-JDC-003/2024, TEEM-JDC-056/2024.

Finalmente, respecto de las manifestaciones[16] realizadas por Mónica Lariza Pérez Campos, este Tribunal Electoral considera que, dado el sentido arribado en el presente Juicio de la Ciudadanía, no es necesario realizar pronunciamiento alguno.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:

VI. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda promovida por Christian Pineda Chávez.

Notifíquese personalmente al actor, por oficio a la autoridad responsable en el domicilio y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 137 fracción I, 140; y 142 del Reglamento Interior.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintidós horas con cincuenta minutos del día de hoy, en sesión pública virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales y las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa -quien fue ponente-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el quince de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del juicio ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-074/2024; la cual consta de nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas de 11 a la 13.

  3. Foja 14.

  4. Foja 15.

  5. Fojas de la 02 a la 17.

  6. Foja 19.

  7. Fojas 20 y 21.

  8. Foja 23 a la 27.

  9. Foja 29.

  10. Foja 71 al 73.

  11. Fojas 35 a la 69.

  12. Foja 79.

  13. Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 20, Julio de 2015, página 475.

  14. Foja 77.

  15. Foja 79.

  16. Fojas 23 a 27.

File Type: docx
Categories: JDC
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