JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-054/2024
ACTOR: WILLIAM OBANDO CASTELLANOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE ZAMORA, MICHOACÁN
MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO
Morelia, Michoacán a quince de mayo de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que determina: I. La inexistencia de la vulneración al ejercicio del cargo de William Obando Castellanos en cuanto regidor suplente del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán.
GLOSARIO
Actor: |
William Obando Castellanos. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Zamora, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Juicio Ciudadano: |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Orgánica: |
Ley Orgánica Municipal de Michoacán. |
TEEM: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Regidor propietario: |
Mario Alberto Méndez Echeverria. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
SCJN: |
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
I. ANTECEDENTES
1. Constancia de Mayoría. El diez de junio de dos mil veintiuno, el consejo municipal de Zamora del Instituto Electoral de Michoacán, otorgó al actor la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento como regidor suplente por el periodo del uno de septiembre de ese año al treinta y uno de agosto[2].
2. Solicitud de licencia. El tres de marzo, mediante oficio RSJYD/192/03/2024, dirigido al secretario del Ayuntamiento, recibido en la regiduría de asuntos migratorios, el regidor propietario solicitó licencia temporal a partir del cuatro de marzo[3].
3. Primera remisión de información. El quince de marzo, el regidor propietario, informó al secretario y a la síndica del Ayuntamiento, mediante oficios RSJYD/194/03/2024 y RSJYD/195/03/2024, que había presentado ante la regiduría de asuntos migratorios el oficio RSJYD/192/03/2024, a través del cual había solicitado licencia temporal a partir del cuatro de marzo; además de solicitar la reincorporación del regidor suplente como propietario[4].
4. Segunda remisión de información. El veinte de marzo, el regidor propietario, mediante oficio RSJYD/196/03/2024, dirigido al Presidente del Ayuntamiento, el cual fue presentado en la regiduría de desarrollo económico, comercio y trabajo y en la Secretaria del Ayuntamiento, solicitó que en la sesión de cabildo a celebrarse el veintiuno de marzo, se incluyera como punto del orden del día, la solicitud de licencia del cuatro de abril al dos de junio, así como la reincorporación del regidor suplente[5].
5. Tercera remisión de información. El veinte de marzo, el regidor propietario, mediante oficio RSJYD/197/03/2024, dirigido al Presidente de Ayuntamiento, el cual fue presentado en la Secretaría del Ayuntamiento, solicitó que en la sesión de cabildo a celebrarse el veintiuno de marzo, se incluyera como punto del orden del día, la solicitud de licencia del cuatro de marzo al cuatro de junio[6].
6. Oficio de contestación. El veintiuno de marzo, el secretario del Ayuntamiento, dio contestación al regidor propietario respecto de la licencia solicitada, a su vez le solicitó que precisara las fecha a partir de cuando solicitaría la licencia pretendida para estar en condiciones de ponerla a consideración de los integrantes del cabildo[7].
7. Presentación de juicio ciudadano. El quince de abril, el Actor presentó ante la presidencia del Ayuntamiento Juicio ciudadano por la omisión de tomarle protesta como regidor propietario y, por ende, demandando el pago retroactivo de la remuneración del cargo[8].
II. TRÁMITE JURISDICCIONAL
1. Registro y turno a Ponencia. Una vez recibido el expediente, mediante acuerdo de diecinueve de abril, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó registrarlo con la clave TEEM-JDC-054/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa para efectos de su sustanciación[9].
2. Radicación y vista. En acuerdo de veintidós de abril, la Magistrada Instructora radicó el juicio en su ponencia y dio vista al Actor con el informe circunstanciado y sus anexos, para que manifestara lo que a sus intereses conviniera[10].
3. Preclusión de vista. El veintiséis de abril, precluyó la vista que se le otorgó al Actor mediante acuerdo de veintidós de abril[11].
4. Litisdenunciación y requerimiento. El veintinueve de abril, se ordenó hacer del conocimiento del regidor propietario la existencia del presente juicio y se requirió al Ayuntamiento para que informara si le había sido otorgada o no a éste la licencia que solicitó[12].
5. Cumplimiento de requerimiento. El seis de mayo, la Autoridad Responsable dio cumplimiento con el requerimiento que se le realizó mediante acuerdo de veintinueve de abril[13].
6. Preclusión de la vista. El siete de mayo, se tuvo por precluida la vista otorgada al regidor propietario mediante acuerdo de veintinueve de abril[14].
7. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la ponencia instructora admitió a trámite el presente Juicio Ciudadano y al considerar que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia[15].
II. COMPETENCIA
El Pleno del TEEM es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un Juicio ciudadano, promovido por un ciudadano en su calidad de regidor suplente en contra del Ayuntamiento, por actos que, a su decir, violan su derecho político-electoral a ser votado, al considerar que se le debe tomar protesta para ejercer el cargo, debido a la solicitud de licencia del regidor propietario.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 4, fracción II, inciso d), 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, tal como se precisa a continuación:
1. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, toda vez que el actor basa su impugnación en la omisión de tomarle protesta como regidor propietario del Ayuntamiento, misma que se considera de tracto sucesivo y, por tanto, puede presentarse en cualquier momento hasta en tanto subsista la obligación de la autoridad responsable de realizar determinados actos[16].
2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito; en el que constan el nombre, la firma del actor, el carácter con que se ostenta; se identificó el acto impugnado y la Autoridad responsable, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta su impugnación y los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.
3. Legitimación. Se estima que el presente juicio fue promovido por parte legítima, en términos del artículo 15, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que se trata de un ciudadano, por propio derecho, y en cuanto regidor suplente del Ayuntamiento, quien indica que se le vulneró su derecho político-electoral a ser votado en su vertiente del ejercicio y desempeño del cargo.
4. Interés jurídico. Se satisface, ya que existe una posible afectación real y actual en la esfera jurídica del actor, dado que combate una omisión que atribuye a la Autoridad responsable de convocarlo a tomarle protesta para ejercer el cargo para el que fue electo, ante la presentación de la licencia solicitada por el regidor propietario, lo que, en su consideración, vulnera su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo.
5. Definitividad. Se tiene por cumplido, en virtud de que en la Ley de Justicia Electoral no se prevé algún otro medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del presente medio de impugnación.
V. ESTUDIO DE FONDO
El actor refiere que se le vulnera su derecho político electoral de ser votado por que no se le ha tomado protesta para ejercer el cargo de regidor del Ayuntamiento, ello derivado de la licencia solicitada el cuatro de marzo, por el regidor propietario para separarse del cargo.
En ese sentido, pretende que se le tome protesta para ejercer el cargo, que sea incorporado al cabildo y le sea pagado de manera retroactiva su salario como regidor propietario a partir del cuatro de marzo.
1.1 Agravio
Lo constituye la omisión del Ayuntamiento de integrarlo al cabildo como regidor propietario, tomarle protesta para estar en condiciones de desempeñar el cargo y consecuentemente recibir la remuneración correspondiente.
- Cuestión jurídica a resolver
Radica en determinar si la Autoridad responsable vulnera el derecho del Actor al no haberlo llamado a desempeñar el cargo como regidor y tomarle la protesta y, en su caso, la remuneración correspondiente.
- Decisión
El TEEM considera que los agravios hechos valer por el Actor son infundados, ello, en razón de la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, ya que, en primer término, la legislación en la materia únicamente establece la suplencia de los regidores en caso de ausencias definitivas, en segundo lugar, la inexistencia de un acuerdo de Cabildo que avale o justifique jurídicamente la presunta ausencia del propietario ya sea temporal o absoluta, y como consecuencia, con ello se genere el llamamiento y la pretendida toma de protesta del actor, en su calidad de suplente.
- Justificación
Marco normativo
La Constitución Federal, en su artículo 35, establece a favor de las personas no solo el derecho a votar, sino también a ser votadas, de ahí que la dimensión o modalidad del derecho a ser votado implica que las candidaturas participen en una campaña electoral y, en su caso, su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos. De igual modo, implica el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó.
De tal modo, el derecho a ser votado, no se limita a etapas de selección de candidaturas intrapartidistas, ni a ser registrados como candidaturas electas, tampoco a contender en una campaña electoral y a la posterior proclamación de los electos de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino también al derecho a ocupar el cargo para el que fue electo, así como su permanencia en él y participar en la toma de decisiones al interior de los órganos legislativos o colegiados con derecho a voz y voto[17].
La Constitución Local establece en sus artículos 114 y 117 que cada Ayuntamiento estará integrado por una presidenta o presidente municipal y el número de síndicos y regidores que la Ley determine, de conformidad con el principio de paridad de género y que, por cada síndico y regidor, se elegirá un suplente.
El mismo ordenamiento legal en su artículo 115, refiere si alguno de los miembros de los ayuntamientos dejare de desempeñar su cargo, el Ayuntamiento valorará y acordará el tipo de ausencia en la sesión inmediata siguiente, procediendo de acuerdo a lo dispuesto en esta Constitución y en la Ley Orgánica Municipal.
Por su parte el artículo 17 fracción II de la Ley Orgánica refiere que el Ayuntamiento se integrará con un cuerpo de Regidoras y Regidores que representarán a la comunidad, cuya función principal será participar en la atención y solución de los asuntos municipales; así como vigilar que el ejercicio de la administración municipal se desarrolle conforme a lo dispuesto en las disposiciones aplicables.
A su vez el numeral 25, refiere que a los integrantes del Ayuntamiento se les tomará protesta.
El artículo 40 fracción XVI de la mencionada ley refiere que entre las atribuciones del Ayuntamiento está el de conceder fundadamente a sus integrantes licencias hasta por dos meses y hasta por seis meses a las empleadas y empleados municipales.
Finalmente, el artículo 209 del mismo ordenamiento legal indica que la ausencia de la Síndica o Síndico, Regidoras o Regidores, será acordada en Sesión de Cabildo de conformidad con lo siguiente:
I. Se considerará ausencia temporal, cuando alguno de los integrantes del Ayuntamiento deje de desempeñar su cargo por treinta días, sin causa justificada. Cuando sea por causas de fuerza mayor y el ausente hubiere estado imposibilitado para dar cuenta de los motivos que la provocaron, la ausencia podrá extenderse hasta noventa días, siempre que sean valorados por el Ayuntamiento; caso contrario, se considerará ausencia definitiva; y,
II. Se considera ausencia definitiva, si a partir de que se acordó la ausencia temporal transcurren sesenta días, debiéndose llamar de inmediato al suplente, quien sólo podrá excusarse por causa justificada que califique el propio Ayuntamiento.
Como ya se citó, el Actor pretende que, ante la licencia solicitada por el regidor propietario, se le tome protesta para desempeñar las funciones propias de regidor propietario, y se le otorgue por ello una remuneración a partir de la fecha en la que aquel, la solicitó; en ese sentido, considera que la Autoridad responsable ha incurrido en una omisión al no tomarle la protesta respectiva.
Al respecto, el TEEM considera que no le asiste la razón al Actor, pues en principio no se le puede generar el llamamiento y la pretendida toma de protesta en su calidad de suplente, como se explica.
Así, el Actor basa sus agravios, en los oficios signados por el regidor propietario en los cuales solicita licencia, como a continuación se describe:
Oficio y contenido |
Destinatario |
Lugar de recepción |
RSJYD/192/03/2024 Solicitud de licencia a partir del cuatro de marzo. |
Secretario del Ayuntamiento |
Regiduría de asuntos migratorios |
RSJYD/194/03/2024 Informa de la licencia que mediante oficio RSJYD/192/03/2024 solicitó a partir del cuatro de marzo, en la que a su vez solicita la incorporación del regidor suplente. |
Secretario del Ayuntamiento |
Secretario del Ayuntamiento |
RSJYD/195/03/2024 Informa de la licencia que mediante oficio RSJYD/192/03/2024 solicitó a partir del cuatro de marzo, en la que a su vez solicita la incorporación del regidor suplente. |
Síndico del Ayuntamiento |
Síndico del Ayuntamiento |
RSJYD/196/03/2024 Solicitud para que se incluya en el orden del día de la sesión a celebrarse el veintiuno de marzo, su solicitud de licencia a partir del cuatro de abril al dos de junio, la incorporación del regidor suplente. |
Presidente Del Ayuntamiento |
Regiduría de desarrollo económico, comercio y trabajo y al Secretaría del Ayuntamiento |
RSJYD/197/03/2024 Solicitud para que se incluya en el orden del día de la sesión a celebrarse el veintiuno de marzo su solicitud de licencia a partir del cuatro de marzo al dos de junio, a su vez solicita la incorporación del regidor suplente. |
Presidente de Ayuntamiento |
Secretaria del Ayuntamiento |
Atendiendo a lo anterior, el Actor considera que por el hecho de que el regidor propietario haya solicitado licencia, a través de un escrito, y haber referido en el mismo que éste debía de ocupar la regiduría, es suficiente para que se le tome la protesta respectiva e integrarse al cabildo.
Sin embargo, para dirimir las cuestiones relativas a la organización del Ayuntamiento, existe normativa la cual ha sido instaurada con la finalidad de regular diversos procesos como en la especie acontece, y de esa manera analizar y resolver las controversias que se susciten, como las que en el presente se estudian.
En primer término, es necesario traer a colación lo que dispone el artículo 25 fracción XVI de la ley Orgánica del Ayuntamiento, el que refiere que una de las atribuciones del Ayuntamiento es otorgar a los miembros que lo integran, licencia hasta por dos meses.
Por su parte, el artículo 209, fracción I, del mismo ordenamiento legal, establece que una ausencia temporal es cuando alguno de los integrantes del Ayuntamiento deja de desempeñar su cargo por treinta días, sin causa justificada; además, que en el caso de que la ausencia sea por causas de fuerza mayor, la ausencia temporal podrá extenderse hasta por noventa días, circunstancia que deberá ser valorada por el Ayuntamiento.
Sin embargo, la misma ley en el artículo 209 fracción II, refiere que, si una vez transcurrido el plazo de noventa días -a que se refiere el párrafo anterior- de la ausencia temporal, transcurren sesenta días más, se estará ante una ausencia definitiva.
Y ante este supuesto, deberá de llamarse de inmediato al regidor suplente para que ejerza el cargo, y el mismo Ayuntamiento será la autoridad encargada de dar cumplimiento con la normativa municipal.
Tomando en consideración lo anterior, la Ley Orgánica no prevé que las licencias temporales, -en este caso de los regidores- sean suplidas por los suplentes.
Así las cosas, del estudio de la demanda, así como del informe circunstanciado, y las constancias que obran en el expediente es válido afirmar que, en el caso no estamos en el supuesto descrito con anterioridad y contemplado por la normativa; esto tomando en consideración que de las solicitudes de licencia que realizó el regidor propietario se advierte que las solicitó con la intención de reincorporarse a las funciones el dos de junio, es decir hace referencia a una ausencia temporal.
Aunado a ello, si bien es cierto que de los autos que integran el expediente se advierte que el regidor propietario ha remitido una serie de oficios a los integrantes del cabildo, con la finalidad de que se le autorice una licencia para separarse de su encargo, peticiones en las que a la vez solicita su ausencia sea ocupada por el regidor suplente, lo cierto es que también no existe una determinación del cabildo en el sentido de que la referida licencia haya sido autorizada como lo mandata el propio articulo 209 párrafo primero.
Es decir, las solicitudes de licencia no han sido puestas a consideración del cabildo, ya sea por cuestiones de su presentación, o bien, por las inconsistencias de las fechas que el regidor propietario propone, sin embargo aun y cuando su pretensión sea la de ausentarse del cargo, lo cierto es que la suplencia del cargo de regidor en términos de la fracción II del multicitado numeral 209, solo surtiría efectos si la ausencia de este fuese definitiva, lo que en la especie no acontece, ya que como lo citó el regidor propietario, pretende su reincorporación en el mes de junio.
También es importante referir que en el expediente que se analiza obran constancias mediante las cuales cita al regidor propietario a la celebración de sesiones de cabildo, como se cita a continuación:
Oficio |
Fecha de celebración de sesión de cabildo |
Oficio de justificación de inasistencia |
SM/349/03/2024[18] |
14 DE MARZO DE 2024 13:30 horas |
RSJYD/196/03/2024[19] fecha 15 de marzo de 2024 |
SM/350/03/2024[20] |
14 DE MARZO DE 2024 18:00 horas |
RSJYD/197/03/2024[21] fecha 15 de marzo de 2024 |
SM/386/03/2024[22] |
21 DE MARZO DE 2024 18:30 horas |
RSJYD/197/03/2024[23] fecha 21 de marzo de 2024 |
SM/420/03/2024[24] |
21 DE MARZO DE 2024 18:00 horas |
RSJYD/199/03/2024[25] fecha 26 de marzo de 2024 |
De lo que se infiere que debido a que no se ha resuelto la licencia pretendida el regidor propietario y que continúa desempeñando su cargo, lo que también se acredita con los recibos de nómina remitidos por el Ayuntamiento, de los que se advierte que este ha recibido de manera puntual el pago de sus dietas quincenales.
Aunado a ello de los oficios signados por el regidor propietario, descritos en el cuatro ilustrativo que antecede, se advierte que el regidor propietario, justifica sus inasistencias a las sesiones a las que se les citó, refiriendo que no acudió a las mismas por cuestiones personales.
Y con ello se corrobora lo informado en el oficio S-096/05/2024, de fecha seis de mayo, mediante el cual la síndico del Ayuntamiento al contestar el requerimiento formulado indicó que el regidor propietario no goza de ninguna licencia y se encuentra en funciones.
En ese sentido, el TEEM considera inviable la solicitud del Actor, consistente en tomarle protesta en el referido cargo, ya que al no existir un acuerdo del cabildo que apruebe o justifique jurídicamente la presunta ausencia, absoluta del regidor propietario, no es posible generar el llamamiento a ocupar el cargo y la toma de protesta respectiva.
Ello, toda vez que no se puede tomar protesta al Actor en la suplencia del regidor propietario, sin que medie alguna determinación del Ayuntamiento para considerar que el cargo se encuentra vacante por ausencia; pues en autos no se encuentra acreditado un pronunciamiento formal en torno a la existencia de la vacante en la regiduría de mérito, por lo tanto, no existe justificación para llamar al Actor para que ocupe la suplencia para la cual resultó electo en los comicios correspondientes; en consecuencia, no se advierte alguna vulneración su derecho político-electoral.
Además, pronunciarse en el sentido que pretende el Actor, con la ausencia de alguna determinación del Ayuntamiento, que considere vacante por ausencia la titularidad propietaria en comento implicaría una invasión competencial, pues es a dicho órgano a quienes corresponde en primer lugar hacer esa declaratoria, para que, con base en ella, se pueda generar el mecanismo de suplencia que señala la parte accionante.
Aunado a ello, el TEEM, determinó llamar a este Juicio ciudadano al regidor propietario, con la finalidad de que tuviera conocimiento del mismo, ya que su resolución, podría producir efectos directos, ejecutivos, constitutivos o perjudicial, en su esfera jurídica de derechos y de esa manera estuviera en la posibilidad de defenderlos de cualquier vulneración.
Sin embargo, transcurrió el término que se le concedió sin que se hiciera presente en el litigio a realizar ninguna manifestación.
Así y ante la falta de un pronunciamiento del órgano competente, respecto de la ausencia definitiva de la persona titular de la regiduría controvertida, es inviable que se tome protesta a la parte actora como regidor propietario en el referido cargo, pues ello implicaría suplantar atribuciones que en su organización interna competen al Ayuntamiento, y por ende, no se estaría en condiciones de recibir por ello una remuneración, de ahí lo infundado de los agravios.
VI. RESOLUTIVO
ÚNICO. Es inexistente la vulneración al ejercicio del cargo de William Obando Castellanos en cuanto regidor suplente del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán.
Notifíquese personalmente al actor, por oficio a la autoridad responsable y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 137 fracción I, 140; y 142 del Reglamento Interior.
Así, en sesión pública celebrada a las veintidós horas con cuarenta y ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa -quien fue ponente-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el quince de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-054/2024, la cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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A foja 52. ↑
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A foja 59. ↑
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A foja 60 y 61. ↑
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A fojas 100. ↑
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A foja 103. ↑
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A foja 114 ↑
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A foja 40 ↑
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A foja 153. ↑
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A foja 150. ↑
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A foja 162 ↑
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A foja 165 ↑
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A foja 169 ↑
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A foja 195 ↑
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A foja 202 ↑
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Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. ↑
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Jurisprudencia 27/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. ↑
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A foja 92 ↑
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A foja 93 ↑
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A foja 94 ↑
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A foja 95 ↑
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A foja 98 ↑
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A foja 99 ↑
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A foja 117 ↑
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A foja 118 ↑