TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-037-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-037/2021

DENUNCIANTE: JULIETA ITZEL CHÁVEZ GALVÁN.

DENUNCIADOS: ROBERTO PABLO DOMÍNGUEZ AGUIRRE Y OTROS.

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ.

Morelia, Michoacán, a quince de julio de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que declara: 1) La existencia de las infracciones atribuidas a Roberto Pablo Domínguez Aguirre, consistente en la indebida promoción de su imagen con fines electorales y realización de actos anticipados de campaña; 2) La inexistencia de las infracciones imputadas a los restantes denunciados 3) Se amonesta públicamente al citado ciudadano; y 4) Ordena dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Glosario
Código Electoral Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Constitución Federal Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución local Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo.
Denunciante Julieta Itzel Chávez Galván
IEM Instituto Electoral de Michoacán
INE Instituto Nacional Electoral
Ley de Justicia Electoral Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo
LGIPE Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
PRD Partido de la Revolución Democrática
Reglamento de Quejas y Denuncias Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán
Reglamento Interno Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Salón “El Planeta” Salón de Eventos denominado “El Planeta”
Tribunal Electoral Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo

ANTECEDENTES

Los hechos corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresa.

  1. Presentación de escrito de queja. El diez de abril, Julieta Itzel Chávez Galván presentó escrito de denuncia contra Roberto Pablo Domínguez Aguirre, los Comités Ejecutivos, Estatal y Municipal en Charo, ambos del PRD en Michoacán, para el efecto de que se les instaurara un procedimiento especial sancionador por la posible comisión de conductas infractoras a la legislación electoral del Estado.
  2. Radicación, apertura de cuaderno de antecedentes y diligencias previas de investigación. Por acuerdo de diez de abril, la Secretaría Ejecutiva del IEM radicó el escrito de queja y ordenó la apertura del cuaderno de antecedentes número IEM-CA-63/2021. Asimismo, como diligencias previas de investigación, ordenó la verificación de contenido de diversas ligas electrónicas y realizó sendos requerimientos al ciudadano Roberto Pablo Domínguez Aguirre y al medio de comunicación denominado “Encuentro de Michoacán”. Finalmente, se reservó remitir la queja a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, hasta en tanto existiera un pronunciamiento por este Órgano Jurisdiccional.
  3. Requerimientos al medio informativo “Encuentro de Michoacán” y al denunciado, y su cumplimiento. El trece y diecinueve de abril, la Secretaría Ejecutiva del IEM tuvo por cumplidos los requerimientos relatados1. Asimismo, en la primera fecha citada se verificaron las ligas electrónicas solicitadas, tal como se advierte del acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/003/2021.2

1 Visibles a fojas 53 y 70 de autos.

2 Visible a fojas 54 a la 58 de autos

  1. Requerimiento al propietario y/o administrador del Salón “El Planeta”. En autos de veintidós, veintinueve y tres de mayo de abril de dos mil veintiuno, se requirió información al propietario y/o administrador del Salón “El Planeta”, lo cual fue cumplimentado por Graciela Sonato Arredondo, como encargada de dicho salón, el veintiuno de abril y diez de mayo3.
  2. Diligencias de investigación. En acuerdo de once de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM ordenó como diligencias de investigación se cotejaran los nombres proporcionados por Graciela Sonato Arredondo, con los nombres de las personas registradas en la planilla aprobada para integrar el Ayuntamiento de Charo, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, lo cual fue cumplimentado el doce siguiente.
  3. Reencauzamiento y admisión a trámite de la Queja a Procedimiento Especial Sancionador. En auto de quince de mayo, la autoridad instructora reencauzó el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-63/2021 a procedimiento especial sancionador bajo la clave IEM-PES-086/2021; se admitió a trámite la queja presentada contra: 1) Roberto Pablo Domínguez Aguirre; 2) PRD; 3) Comité Ejecutivo del PRD en Charo, Michoacán; 4) Graciela Sonato Arredondo, encargada del Salón de eventos “El Planeta”; y 5) Ariel Ramírez Castillo, Director General del medio informativo denominado “Encuentro de Michoacán”, por las conductas consistentes en actos anticipados de precampaña, actos anticipados de campaña, promoción personalizada de imagen y afectaciones al principio de equidad en la contienda. Asimismo, se fijó fecha para la audiencia de pruebas y alegatos.

ETAPA DE INSTRUCCIÓN

  1. Improcedencia de adopción de medidas cautelares. En diverso auto de quince de mayo, la Secretaría Ejecutiva desechó por improcedentes las medidas cautelares en razón a que los hechos en los que basó su solicitud, son actos consumados e irreparables.

3 Constancias visibles a fojas 71, 72 y 88 de autos.

  1. Audiencia de Pruebas y Alegatos. El diecinueve de mayo, tuvo verificativo la audiencia de ley, haciéndose constar la incomparecencia de las partes, la admisión y desahogo de las pruebas aportadas por las partes y los alegatos formulados por escrito, tanto por la denunciada como por los denunciados Roberto Pablo Domínguez Aguirre, el Representante del PRD y el Director General del Medio Informativo.
  2. Informe circunstanciado y remisión de expediente. En la misma fecha, la Secretaría Ejecutiva del INE rindió informe circunstanciado, mismo que remitió junto con las constancias del expediente mediante oficio IEM-SE-CE-1041/2021.

TRÁMITE ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL

  1. Recepción y turno a ponencia. Mediante acuerdo de diecinueve de mayo, se ordenó integrar el expediente, al cual se le asignó la clave alfanumérica TEEM- PES-037/2021, mismo que correspondió el turno a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para su debido trámite.
  2. Radicación y verificación de integración de expediente. Por acuerdo de veintiuno de mayo, la ahora Magistrada ponente determinó radicar el citado expediente. Asimismo, instruyó a la Secretaría con quien actuó, para que verificara la debida integración de las constancias del expediente motivo de la presente sentencia.
  3. Requerimiento a autoridad instructora. Mediante proveído de veintitrés de mayo, una vez verificadas las constancias de autos, se requirió a la Secretaría Ejecutiva del INE para que realizara la diligencia de inspección de la dirección electrónica ofrecida por la denunciante, devolviéndose para tal efecto, las constancias del expediente en que se actúa.
  4. Indebido desahogo y requerimiento de diligencias para mejor proveer. Por auto de veintiséis de mayo, se tuvo por indebidamente desahogada la inspección ordenada en el acuerdo anterior, en tal virtud, se ordenó nuevamente su desahogo y con la finalidad de allegarse de mayores elementos para resolver, se ordenó a la Secretaria Ejecutiva del INE procediera a llevar a cabo diversas diligencias para mejor proveer.
  5. Cumplimiento de requerimiento a la Secretaria Ejecutiva. En acuerdos de cinco, diecinueve de junio y once de julio, se tuvo a la autoridad electoral cumpliendo el requerimiento ordenado en proveído de veintiséis de mayo y por recibido el expediente citado al rubro e instruyó a la Secretaria con quien actuó para que verificara la debida integración de las constancias del expediente.

8. Integración del expediente. Por diverso proveído de doce de julio, la magistrada encargada del trámite determinó tener por debidamente integrado el expediente y se pusieron los autos en estado de resolución.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para resolver el presente procedimiento, por tratarse de un procedimiento especial sancionador por el que se denunció la posible comisión de conductas infractoras a la legislación electoral que, a consideración de la parte denunciante lo constituye la realización de actos anticipados de precampaña, de campaña, promoción personalizada de imagen y afectaciones al principio de equidad en la contienda. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Federal, y 60, 63, 64, fracción XIII, 254, incisos c) y f), y 262, del Código Electoral, y 6, fracción XIII, del Reglamento Interno.

Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia emitida por la Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”4.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Los denunciados Roberto Pablo Domínguez Aguirre y el representante propietario del PRD en Michoacán señalan que la denuncia es improcedente y debe desecharse toda vez que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 101, numeral II del Reglamento de Quejas y Denuncias, ya que los actos denunciados no constituyen violaciones al Código Electoral y además no se pueden advertir las circunstancias de tiempo, modo y

4La jurisprudencia 8/2016 es consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 9, no 18, 2016, pp. 19 y 20.

lugar de los actos denunciados, mismas que deben desestimarse por las razones que se exponen.

De autos, se advierte que la denunciante se quejó de reuniones que consideró actos anticipados de campaña, especificando que acontecieron el diecisiete de febrero, uno, dos, siete y doce de marzo, en el Salón “El Planeta” ubicado en la calle Miguel Hidalgo número ciento siete, Colonia Barrio San Pedro y Pablo, en Charo Michoacán. A su juicio, los actos anticipados de precampaña o campaña, no sólo se limitan al llamado al voto en favor o en contra de un partido, sino que debe hacerse un análisis del contexto y diseño de la propaganda. Argumenta que, en las reuniones referidas, Roberto Pablo Domínguez Aguirre, con el pretexto de escuchar propuesta y planteamientos, está realizando propaganda de su persona, con el fin de obtener una ventaja indebida en la elección de la Presidencia Municipal de Charo, Michoacán, ya que es del conocimiento público sus intenciones de participar en ella. Aunado, a que las mismas han sido publicitadas en un portal de información y en redes sociales.

Ahora bien, contrario a lo que argumenta el PRD, la denunciante sí señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las conductas que consideró violatorias de la normatividad electoral, especificando los días y el salón de eventos donde tuvieron verificativo las reuniones denunciadas, y que las mismas tenían por objeto escuchar propuestas y planteamientos, cuando en realidad buscaba posicionarse y hacerse publicidad.

Aunado a lo anterior, se advierte que tales aseveraciones se encuentran relacionadas con el estudio de fondo, esto es, sobre la existencia o inexistencia de la comisión de conductas infractoras a la legislación electoral, en tal virtud, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, ello debe abordarse en el momento en que se realice el estudio respectivo en cuanto al fondo, y conforme al caudal probatorio que obra en autos.

TERCERO. Procedencia. Este Tribunal advierte que la autoridad instructora dio cumplimiento al análisis del escrito de queja, al verificar que reuniera los requisitos de procedencia previstos en el artículo 257 del Código Electoral, admitiéndola el quince de mayo.5

5 Véase fojas 96 a la 100 del expediente.

Aunado a ello, este órgano jurisdiccional estima que el procedimiento especial sancionador que nos ocupa reúne los requisitos de procedencia, por lo que, lo conducente es conocer de los hechos que lo originaron, con relación a las pruebas aportadas, a efecto de estar en aptitud de dilucidar la existencia o inexistencia de la comisión de conductas infractoras de la legislación electoral.

CUARTO. Estudio de fondo.

    1. Hechos denunciados. De lo expresado en el escrito de queja, así como de las constancias que obran en autos, se advierte que la denunciante considera que con los hechos narrados se acredita la comisión de las siguientes conductas:
      • Promoción política personalizada prohibida en el artículo 134 de la Constitución Federal. Señala que el denunciado Roberto Pablo Domínguez Aguirre al organizar reuniones con el pretexto de escuchar propuestas y planteamientos de diversos sectores de la sociedad, realizó propaganda personalizada a través de un medio de comunicación y de la red social de Facebook. Máxime que es del conocimiento público su intención de participar en la elección de la Presidencial Municipal de Charo, Michoacán. Ello con la finalidad de obtener una ventaja indebida a fin de satisfacer intereses particulares, violando, en consecuencia, el principio de equidad en la contienda.

Dichos eventos acontecieron el diecisiete de febrero, uno, dos, siete, doce de marzo, en un salón de fiestas denominado “Salón El Planeta” ubicado en la calle Miguel Hidalgo número 107, Colonia Barrio San Pedro y Pablo, en Charo Michoacán.

La referida propaganda personalizada fue difundida en redes sociales y publicitada en Facebook en el perfil de “Roberto Domínguez”.

      • Actos anticipados de pre campaña y campaña. Argumenta que la referida promoción personalizada del citado Domínguez Aguirre constituye actos anticipados de precampaña y campaña, ya que buscan posicionarlo entre el electorado.
  • Violación al principio de equidad en la contienda. La denunciante aduce que se viola el principio de equidad en la contienda al quedar acreditados los actos anticipados de precampaña y campaña de Roberto Pablo Domínguez Aguirre; lo que le otorgó una ventaja indebida tanto a él, como al partido que lo postuló.
  • Fiscalización de montos de recursos gastados en los eventos denunciados. La denunciante considera que se debe fiscalizar el costo de los eventos realizados a fin de ser deducidos del tope de gastos de campaña del PRD, dado que ello no fue reportado por el partido político y sus aspirantes a la precandidatura o candidatura. Entre dichos gastos se debe incluir el costo de la publicidad, marketing, difusión, materiales, costos de renta de: salón de eventos, de sillas, mesas o tablones, mantelería y equipo de sonido, así como los alimentos y bebidas entregados. La falta de reporte de los mismos, puede originar la inelegibilidad del candidato y la sanción al partido de quedarse sin candidato.

Excepciones y defensas.

    1. El denunciado Roberto Pablo Domínguez Aguirre, respecto de los hechos que se le imputan, expuso lo siguiente:
      • No ha realizado actos anticipados de campaña, toda vez que no hay constancia de algún evento proselitista, en el cual se haga un llamado expreso al voto a su favor para contender en el proceso electoral o se realice una oferta política para fortalecer una candidatura. Tampoco aparece el logo ni el emblema del partido que los postuló como candidato, ni existe constancia alguna de que las supuestas reuniones hayan sido convocadas por su persona.
      • No es posible advertir las circunstancias de tiempo, modo o lugar, en donde se llevaron a cabo los hechos, toda vez que únicamente se exhibieron pruebas técnicas consistentes en fotografías, de las cuales no es posible advertir la fecha en que se tomaron dichas fotografías, ni

deducir el lugar específico en que acontecieron en dichas reuniones, de que se trataron y si fueron realizadas por él, o si fue invitado a las mismas.

        • No hay constancia de la cual se desprenda que el denunciado haya participado en supuestas reuniones con ciudadanos del municipio del Charo, Michoacán, ni que derivado de esas reuniones se realizara publicidad en medios de comunicación.
        • De acuerdo a los criterios sostenidos por Sala Superior para acreditarse los elementos personal, subjetivo u objetivo y temporal, deben existir manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a un fin electoral, que apoye o rechace una opción electoral, un candidato o partido político. Por consiguiente, al no estar acreditado el elemento subjetivo, esto es, el llamamiento al voto hacia su persona o el PRD, no pueden considerarse actos anticipados de campaña. En apoyo a lo anterior, cita como precedente SUP-JE-79/2020.
        • Considero notoriamente improcedente la pretensión de la quejosa de que los gastos erogados en las supuestas reuniones se carguen a sus gastos de campaña, toda vez que de las pruebas no se acredita que las supuestas reuniones fueron organizadas por el denunciado en el salón “El Planeta”; por ello no es posible asegurar que los gastos generados por la renta del lugar fueron cubiertos por el denunciado.
    1. El denunciado Ariel Ramírez Castillo, en su carácter de representante del medio informativo “Encuentro Michoacán”, sostuvo lo siguiente:
      • Que la nota publicada el ocho de marzo, se realizó en ejercicio del derecho a libertad de expresión consagrado en el artículo 6 de la Constitución Federal y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en ejercicio de la función periodística que realiza de manera cotidiana y plural.
      • Que el derecho humano a la libertad de expresión en su vertiente de difusión se refuerza a partir de lo señalado en el artículo 1º de la Constitución Federal.
      • Que la publicación que realizó en ningún momento se refiere a las reuniones de diecisiete de febrero, uno, dos, siete y doce de marzo en el Salón “El Planeta” tal como se advierte de las certificaciones levantadas por personal del IEM al link proporcionado por la denunciada.
      • Niega totalmente que su representada o él, haya afirmado que la fecha del evento fue el ocho de marzo, como dice la autoridad que dicho medio informó. Dicha fecha corresponde a la de publicación de la nota.
    2. Por su parte, David Alejandro Morelos Bravo, en su carácter de Representante Propietario del PRD en Michoacán, sostuvo medularmente, lo siguiente:
      • De las pruebas técnicas aportadas por la quejosa, es notorio y evidente que el denunciado Roberto Pablo Domínguez Aguirre, en ningún momento realizó llamado expreso al voto a su favor para contender en el proceso electoral, tampoco aparece el logo ni emblema del partido en ninguna de las pruebas ofrecidas.
      • No hay constancia de algún evento proselitista en el cual realice alguna oferta política, ni que las reuniones hubiesen sido convocadas por el referido ciudadano.
      • No es posible advertir las circunstancias de tiempo, modo o lugar, en donde se llevaron a cabo los hechos, toda vez que, de las fotografías exhibidas, no es posible acreditar que se realizaron en la fecha y el lugar señalados por la denunciada. Tampoco se probó lo que sucedió o se dijo en el supuesto evento, ni si fueron organizadas por Roberto Pablo Domínguez Aguirre o si fue invitado a las mismas.
      • De igual forma, no se advierte la emisión de un mensaje de forma manifiesta, y sin ambigüedad, que llame al voto o a un apoyo en favor del denunciado, que constituya un acto anticipado de precampaña o campaña a su favor, o propaganda propiamente electoral que evidencie elementos que puedan demostrar que efectivamente trascendió al conocimiento de la ciudadanía.

– En relación con la pretensión de que los gastos erogados en las supuestas reuniones se carguen a los gastos de campaña de Roberto Pablo Domínguez Aguirre, resulta notoriamente improcedente, toda vez que en las pruebas no se acredita el lugar, ni tampoco que los gastos generados por la supuesta renta del salón de eventos fueron cubiertos por el denunciado. No se demostró que el denunciado organizó las supuestas reuniones, por ende, no puede presumir que asumió los gastos generados por las mismas, y mucho menos ser considerados dentro del tope de gastos de campaña del denunciado.

CUARTO. Caudal probatorio. De las constancias que obran en el procedimiento especial sancionador en el que se actúa, se advierte que la autoridad instructora en la Audiencia de Pruebas y Alegatos, celebrada el diecinueve de mayo, tuvo por admitidos los siguientes medios probatorios:

  1. Pruebas aportadas por la denunciante:
    1. Prueba técnica consistente en veintiséis impresiones de pantalla que obran en el escrito de queja.
    2. Documental pública consistente en el acta destacada fuera de protocolo número 62, suscrita por el Licenciado Miguel Ángel Arellano Pulido, Notario Público número 165, con residencia en la ciudad de Morelia, Michoacán, de nueve de abril, en la que certificó y doy fe de hechos relacionados con el contenido de dos medios electrónicos.
    3. Prueba técnica consistente en fotografía del acuerdo sobre solicitud de medidas cautelares dentro del expediente IEM-PES-86/2021.

Instrumental de actuaciones, y

  1. Pruebas aportadas por el denunciado Roberto Pablo Domínguez Aguirre:

Instrumental de actuaciones,

  1. Pruebas aportadas por el denunciado PRD, por conducto de su representante propietario:

1. Instrumental de actuaciones.

  1. Pruebas aportadas por el denunciado Medio Informativo “Encuentro de Michoacán”, por conducto de su director Ariel Ramírez Castillo:
    1. Documental Pública consistente en la certificación del link: http://encuentrodemichoacan.com/se-reune-roberto-dominguez-con- mujeres-de-charo-en-el-dia-de-la- mujer/?fbclid=IwAR22hzGcEpg92QWHIHUqGXWfcvruhrO15HHsmXIBiJljU W3_UokYn44Nh8
    2. Presuncionales, legal y humana.
    3. Instrumental de Actuaciones.
  2. La parte denunciada Dirección Ejecutiva del PRD Charo, Michoacán, no compareció a la audiencia de ley ni ofreció pruebas.
  3. La parte denunciada Graciela Sonato Arredondo, encargada del Salón “El Planeta” no compareció a la audiencia de ley ni ofreció pruebas.

Diligencias para mejor proveer implementadas por la autoridad instructora.

  1. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/003/2021 de fecha trece de abril, efectuada en el cuaderno de antecedentes IEM-CA-63/2021, de las direcciones electrónicas:
  2. Certificación de la planilla de candidaturas de mayoría relativa del municipio de Charo, Michoacán, postulada por el PRD, en la que aparece Roberto Pablo Domínguez Aguirre como candidato a la Presidencia Municipal.
  3. Escrito de trece de abril signado por el director del medio informativo “Encuentro de Michoacán”, en atención al requerimiento efectuado el trece de abril, en el que señala que es una empresa periodística que da cobertura a veinte municipios del Valle Morelia-Queréndaro y el Bajío michoacano. Indica que la nota periodística de 8 de marzo, señalada en el escrito de denuncia la realizó en el marco del ejercicio periodístico que realiza de manera cotidiana y plural y que no fue contratada por alguna institución o particular.
  4. Escrito de veintiocho de abril, signado por Graciela Sonato Arredondo, encargada del Salón “El Planeta”, en atención al requerimiento formulado el veintidós de abril, en el cual manifestó que la propietaria del salón de eventos es Violeta Adriana González Cervantes y que los eventos denunciados no fueron encabezados por Roberto Pablo Domínguez Aguirre.
  5. Escrito presentado el diez de mayo, signado por Graciela Sonato Arredondo, encargada del Salón “El Planeta”, en atención al requerimiento formulado el tres de mayo, en el cual manifestó que el salón de eventos fue rentado en las fechas señaladas, sin embargo, no tiene conocimiento que haya sido utilizado por el PRD. Asimismo, allegó cinco contratos de arrendamiento del referido inmueble para los días diecisiete de febrero, uno, dos, siete y doce de marzo.
  6. Certificación levantada por la Secretaria Ejecutiva del IEM en la cual hace constar que las personas que rentaron el referido salón de eventos no coinciden con los registrados como representantes del PRD ante el Consejo General y los órganos desconcentrados del IEM.
  7. Diligencias para mejor proveer implementadas por la Secretaría Ejecutiva, en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral.
  8. Acta de verificación número IEM-OFI-088/202 de fecha veintisiete de mayo, realizada por personal de la Secretaria Ejecutiva del IEM del contenido de la dirección electrónica:

http://www.facebook.com/RobertoPabloDominguezAguirre/photos/a.18426308 2225814/755642675087849/.

  1. Escrito de tres de junio suscrito por Roberto Pablo Domínguez Aguirre, en el que informa que cuenta con el consentimiento de los padres del menor para el uso de su imagen en la publicación anteriormente certificada y exhibe las pruebas documentales y técnica para acreditarlo.
  2. Ocursos signados por Daniel García Fulgencio de fecha cinco y veintiséis de junio en los que manifiesta que es regidor del H. Ayuntamiento de Charo, que rentó el salón de fiestas referido para una reunión privada de ganaderos el once de marzo, a la que no asistió el denunciado Domínguez Aguirre. Dicha reunión no estuvo contemplada en su agenda como regidor y la renta del salón se pagó con recursos privados en efectivo.
  3. Escrito suscrito por Edith Flores Pérez en el que hace del conocimiento que no se desempeña como servidora pública y que rentó el salón de fiestas referido para una reunión privada de un grupo de danza, a la que no asistió el denunciado Domínguez Aguirre.
  4. Acta de verificación del contenido del padrón de afiliados a partidos políticos del PRD, en la que se hizo constar que una de las claves de elector a nombre Edith Flores Pérez no aparece registrada en el referido padrón; mientras que la segunda de las claves de elector si aparece como afiliada al PRD. Asimismo, Daniel García Fulgencio y Helder Valencia Soto aparecen como afiliados del PT y PRD respectivamente. Por su parte, el ciudadano Arón Alejandro Alanís Robles no cuenta con registro como afiliado a algún partido político nacional.
  5. Escrito presentado el cuatro de julio, suscrito por Helder Valencia Soto, Secretario de Planeación Estrategia y Organización Interna de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD, en el que informa que no se desempeña como servidor público y niega que hubiere rentado el salón de fiestas referido u organizado alguna reunión en dicho lugar.

QUINTO. Valoración probatoria conjunta. Las probanzas realizadas por la Secretaría Ejecutiva del IEM y el acta destacada fuera de protocolo, suscrita por el Notario Público número 165, de nueve de abril; aportada por la denunciante se califican como documentales públicas, lo anterior es así, porque en el caso de las emitidas por la citada Secretaría y personal adscrito a ella, lo fueron en funciones de oficialía electoral, y autoridad instructora del presente

Procedimiento Especial Sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracción XI, y 254, del Código Electoral.

En relación al acta destacada fuera de protocolo, la misma fue emitida por un Notario Público, funcionario que está investido de fe pública, acorde con lo previsto en los artículos 3o, 87, fracciones V y VII, de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán; pero ello, únicamente respecto de la existencia de las publicaciones que tuvo a la vista y que al momento de llevarse a cabo contenían la información señalada en la misma.

En tal virtud, se les otorga valor probatorio pleno, lo anterior, con fundamento en los artículos 259, párrafo quinto del Código Electoral, 16, fracción I, 17, fracción II, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

En relación con los escritos signados por el Director del medio informativo “Encuentro de Michoacán”, Graciela Sonato Arredondo, encargada del Salón “El Planeta”, Roberto Pablo Domínguez Aguirre, Daniel García Fulgencio, Edith Flores Pérez y Helder Valencia Soto, descritos en líneas que anteceden; se les califica como documentales privadas, lo anterior, por carecer de las características de la documentales públicas, es decir, por no haber sido emitida por una autoridad en el ejercicio de sus funciones, así como, por quienes gozan de fe pública.

Documentales privadas a las que se les otorga valor probatorio indiciario de conformidad con los artículos 16, fracción II, y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.

Por lo que concierne, a las pruebas técnicas aportadas por la denunciada, consistentes en veintiséis impresiones de pantalla que obran en el escrito de queja, se les otorga valor probatorio indiciario6 salvo que en el momento de la valoración individual subyaciera elemento probatorio similar o diverso que, adminiculados entre sí, genere convicción plena a este órgano resolutor sobre

6 Resulta aplicable, la Jurisprudencia 4/2014, de Sala Superior, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS

HECHOS QUE CONTIENEN. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.

los hechos alegados por la denunciante, lo expuesto con fundamento en los artículos 16, fracción III, y 22, fracción IV, del citado ordenamiento legal.

Por lo que respecta a la prueba presuncional en sus dos aspectos e instrumental de actuaciones ofrecidas por las partes denunciante y denunciados, se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que en el momento de la valoración individual subyaciera elemento probatorio similar o diverso que adminiculados generen convicción plena a este Órgano jurisdiccional sobre los hechos alegados con las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16, fracciones IV y V, y 20, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.

SEXTO. Estudio de fondo.

Una vez precisados los hechos denunciados, así como la defensa que hicieron valer los denunciados, los puntos a dilucidar en el presente procedimiento son:

  1. Determinar si se acreditan los hechos denunciados, es decir, la promoción personalizada de la imagen del denunciado Roberto Pablo Domínguez Aguirre, como servidor público, en contravención del artículo 134 de la Constitución Federal y o como ciudadano vulnerando lo previsto en el numeral 169, párrafo séptimo del Código Electoral.
  2. En el supuesto de acreditarse los hechos denunciados, determinar si estos constituyen actos anticipados de precampaña y de campaña; y si ello, vulnera el principio de equidad en la contienda.
  3. La falta de fiscalización de los recursos gastados en los eventos denunciados en los informes de gastos de precampaña y campaña de los aspirantes a candidatos y candidatos del PRD.
  4. En su caso, determinar si se acredita la responsabilidad del PRD por culpa in vigilando, y de los restantes denunciados en la comisión de las conductas realizadas.
    1. Hechos acreditados. Del acervo probatorio que obra en el expediente del presente Procedimiento Especial Sancionador, a partir de la valoración conjunta que realiza este Órgano jurisdiccional atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, párrafos cuarto

y quinto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:

      • Está acreditada la existencia de publicaciones en el perfil de Facebook a nombre de Roberto Domínguez, cuya dirección electrónica es: http://www.facebook.com/RobertoPabloDominguezAguirre/. En efecto, a partir de lo precisado en el Acta destacada fuera de protocolo7, de nueve de abril, en la que se certificaron publicaciones realizadas en dicho perfil, cuyas fechas se especifican en las imágenes que se aprecian en dicho documento, mismas que se insertan a continuación:
Imagen 1
No se advierte fecha o leyenda alguna.
Imagen 2
Fecha de publicación: ilegible

Texto de la publicación: El trabajo y la unidad es el camino para lograr el triunfo. Hoy sumamos esfuerzo estamos a un gran proyecto en común, donde todos caben y ese proyecto se llama Charo. Agradezco a Toño Carabantes y a toda su estructura el respaldo a mi candidatura a la Presidencia Municipal.

#

Imagen 3

7 Suscrita por el Notario Público número 165, con residencia en la ciudad de Morelia, Michoacán.

Fecha de publicación: 17 de febrero

Texto de la publicación: sin texto

Imagen 4
Fecha de publicación: 17 de febrero

Texto de la publicación: sin texto

Imagen 5
Fecha de publicación: 17 de febrero

Texto de la publicación: sin texto

Imagen 6
Fecha de publicación: 1 de marzo

Texto de la publicación: Los jóvenes son el motor y pilar de nuestra sociedad, apoyarlos e impulsarlos en su crecimiento es nuestro objetivo. Agradezco a todos y todas los charenses la invitación a este encuentro en el que tuve la oportunidad de escucharlos y conocer sus propuestas e

inquietudes y coincidir que sin

rendirse y unidos lograremos grandes cosas.

# (ilegible)

#RobertoDominguez #UnidosSomosMasFuertes

Imagen 7
Fecha de publicación: 1 de marzo

Texto de la publicación: Sin texto

Imagen 8
Fecha de publicación: 2 de marzo

Texto de la publicación: En #Charo estamos construyendo acuerdos que generan progreso a la sociedad y hoy sostuvimos un gran encuentro con mujeres y hombres, líderes del P(ilegible) de este municipio con quienes nos comprometimos a trabajar unidos. También asistió el diputado Antonio Soto Sánchez y coincidimos que luchando y #sinrendirse haremos que se cristalicen grandes proyectos.

Imagen 9
Fecha de publicación: 2 de marzo

Texto de la publicación: sin texto

Imagen 10
Fecha de publicación: 2 de marzo

Texto de la publicación: sin texto

Imagen 11
Fecha de publicación: 2 de marzo

Texto de la publicación: sin texto

Imagen 12
Fecha de publicación: 7 de marzo

Texto de la publicación: Terminamos una (ilegible) muy cordial con muchos acuerdos y compromisos con las mujeres de #Charo. Tanto mi esposa Karina como yo, sabemos que las mujeres juegan un papel preponderante en el impulso del desarrollo y las decisiones de #Michoacán. Es por eso, que aquí las mujeres tienen todo nuestro apoyo y respaldo para defender sus derechos. #SinRendirse

Imagen 13
Fecha de publicación: 7 de marzo

Texto de la publicación: sin texto

Imagen 14
Fecha de publicación: 7 de marzo

Texto de la publicación: sin texto

Imagen 15
Fecha de publicación: 3 de abril a las 9:00

Texto de la publicación: Es momento de solidaridad, de caminar juntos por un próspero #Charo

#SinRendirse

Imagen 16
Fecha de publicación: 2 de abril a las 9:00

Texto de la publicación: Ser empáticos es la clave para avanzar unidos por #Charo

#SinRendirse

Imagen 17
Fecha de publicación: 1 de abril a las 9:00

Texto de la publicación: La conjunción de experiencia + esfuerzo + disciplina es la fórmula del éxito, pero lo más valioso es la entrega y compromiso por #Charo

#SinRendirse

Imagen 18
Fecha de publicación: 12 de marzo

Texto de la publicación: Seguimos sumando fuerzas #SinRendirse avanzamos hacia un #Charo más Unido. Gracias Daniel García, Maicol Pérez, Arón Alanís, José Orozco. Y demás liderazgos del municipio que nos hicieron el favor de acompañarnos.

Imagen 19
Fecha de publicación: 12 de marzo a las 13:21

Texto de la publicación: sin texto

Imagen 20
Fecha de publicación: 12 de marzo a las 12:03

Texto de la publicación: sin texto

Imagen 21

Fecha de publicación: 3 de abril a las 9:00

Texto de la publicación: Somos un proyecto de unidad, de inclusión y de diálogo en donde todos caben.

Juntos por Charo #SinRendirse

*Lo resaltado es propio.

Documental pública fue emitida por un Notario Público que está investido de fe pública, a la que se le otorga valor probatorio pleno, con fundamento en los artículos 259, párrafo quinto del Código Electoral, 16, fracción I, 17, fracción II, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que del testimonio se advierte que dicho fedatario verificó en su propio equipo de cómputo vía internet los contenidos del sitio web: https://www.facebook.com/RobertoPabloDomínguezAguirre, encontrando varias publicaciones de distintas fechas que se insertaron en el acta.

En efecto, al tratarse de una certificación de hechos que fue apreciada por los sentidos del fedatario público de conformidad con el artículo 87, fracción VII de la Ley del Notariado del Estado Michoacán, misma que además es concatenada con las restantes pruebas indiciarias que obran en autos, se le concede valor probatorio pleno y queda debidamente acreditado la existencia de las publicaciones en Facebook realizadas en el perfil de Roberto Domínguez, cuya imagen incorporó al acta destacada fuera de protocolo. Máxime que no existe prueba en contrario que lo desvirtué y que el propio denunciado reconoció como suyo el perfil y que él mismo lo controlaba y administraba.

      • Quedó acreditada la existencia de la publicación de la nota: “Se reúne Roberto Domínguez con mujeres de Charo en el Día de la Mujer”, en el medio informativo “Encuentro de Michoacán”, como se desprende del Acta destacada ante Notario y del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/003/2021, en ambas se procedió a certificar el

contenido de la siguiente dirección: http://encuentrodemichoacan.com/se-reune-roberto-dominguez-con- mujeres-de-charo-en-el-dia-de-la- mujer/?fbclid=IwAR22hzGcEpg92QWHIHUqGXWfcvruhrO15HHsmXIBiJ ljUW3_UokYn44Nh8

De la referida acta circunstanciada se obtuvo lo siguiente:

Documentales públicas que fueron emitidas por funcionarios y un Notario Público que están investidos de fe pública a las que se les otorga valor

probatorio pleno, lo anterior, con fundamento en los artículos 259, párrafo quinto del Código Electoral, 16, fracción I, 17, fracción II, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. Aunado a que el contenido de la referida nota periodística fue reconocido por el Director General del referido medio de impugnación en los ocursos presentados el trece de abril y diecinueve de mayo.

Asimismo, del Acta de Verificación número IEM-OFI/003/2021, levantada el trece de abril, se procedió a verificar el contenido de la dirección electrónica: https://www.facebook.com/RobertoPabloDominguezAguirre, en la que procedió a describir su contenido en los términos siguientes:

LINK https://www.facebook.com/RobertoPabloDominguezAguirre
RED SOCIAL Facebook
PERFIL DE LA

PUBLICACIÓN

Roberto Domínguez
TIPO DE LA

PUBLICACIÓN

Página de presentación de red social
CONTENIDO Página de internet con fondo en color blanco y franja color azul con el logotipo de la red social denominada “Facebook”. A continuación, en el lado izquierdo en forma circular se aprecia la fotografía de una persona del sexo masculino que viste camisa, usa lentes, es de tez moreno y cabello entrecano recortado, la persona que aparece en la fotografía se encuentra sonriendo.

Debajo de dicha fotografía se aprecian diversos textos cuyos contenidos son: “Roberto Domínguez”, “@RobertoPabloDominguezAguirre”, “Inicio”, “Información”, “Videos”, “Publicaciones”, “Eventos”, “Fotos”, “Comunidad” y “Crear una página”.

En la parte media y derecha de la página se aprecia otra fotografía en la que se advierte a un apersona del sexo masculino, de tez morena, el cual se encuentra sonriendo.

Porta una camisa blanca y usa lentes. Sobre la fotografía en una banda color amarillo con letras blancas y negras se aprecia el Siguiente texto: “#SINRENDIRSE ROBERTO

DOMÍNGUEZ.

Ahora bien, el hecho de que el Acta circunstanciada de verificación haya sido levantada por personal adscrito a la Oficialía Electoral y no en forma directa por la Encargada del Despacho de la Secretaría Ejecutiva, dicha circunstancia no cambia la naturaleza pública de la referida documental, pues el artículo 37, fracción XI, del Código Electoral prevé la posibilidad jurídica de que el Secretario Ejecutivo delegue la atribución de la oficialía electoral en servidores públicos a su cargo, lo que ocurrió en el caso.

  • Que el denunciado Roberto Pablo Domínguez Aguirre fue registrado ante el IEM por el PRD como candidato a la Presidencia Municipal de Charo, Michoacán.
  • Que el denunciado administra y controla su propio perfil https://www.facebook.com/RobertoPabloDominguezAguirre.
  • Que el denunciado Roberto Pablo Domínguez Aguirre tiene autorización para la utilización de imagen de menor de edad en publicación.
  • Se acredita de manera indiciaria que la denunciada Graciela Sonato Arredondo, como encargada del Salón “El Planeta”, ubicado en calle Miguel Hidalgo número 107, Barrio San Pedro y Pablo, en Charo, Michoacán, celebró contratos de arrendamiento exhibidos en autos, respecto del inmueble en cuestión, con las siguientes personas y en las fechas que se indican a continuación:
Fecha de arrendamiento del Salón Nombre del Arrendatario
28 de febrero Arón Alanís Robles
16 de febrero Helder Valencia Soto
02 de marzo Jairo García Vivian
07 de marzo Edith Flores Pérez
Fecha de arrendamiento del Salón Nombre del Arrendatario
12 de marzo Daniel García Fulgencio

Marco normativo y conceptual

      1. Promoción personalizada de la imagen.

El artículo 116, párrafo segundo, inciso j) de la Constitución Federal instituye que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán, entre otros aspectos, que se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan; precisando que, en todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

Aunado a ello, el artículo 13, párrafo décimo segundo, de la Constitución local, hace énfasis en relación con el principio de equidad en materia electoral e instituye que, sin menoscabo de los demás principios, el de equidad que rige a los procesos electorales, se extiende a la actuación de los órganos del Estado y a sus integrantes en todos sus niveles, por lo que deben ejercer sus funciones con la intensidad y calidad tanto de trabajo como de difusión de éste, y en la misma proporción que en períodos no electorales; por lo que no debe incrementarse la difusión dentro del proceso electoral. Asimismo, la autoridad administrativa electoral local debe velar por el cumplimiento de este principio y cualquier persona con elementos de prueba podrá denunciar los hechos que lo vulneren.

Asimismo, el artículo 134 párrafo octavo, de la Constitución Federal prevé que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Asimismo, es de precisarse que la promoción personalizada se actualiza cuando la propaganda tienda a promocionar velada o explícitamente al servidor público.

De igual manera ha sido criterio8 que la promoción personalizada se actualiza cuando la propaganda resalte al servidor público destacando su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partidos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, antecedentes familiares o sociales, etcétera, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen en apología del servidor público con el fin de posicionarlo en el conocimientos de la ciudadanía con fines electorales.

Por su parte, el artículo 169, párrafo séptimo, del Código Electoral prevé que ningún ciudadano por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos, podrá realizar actividades de las previstas en dicho numeral, para promocionar su imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral.

Ahora bien, las actividades que prevé dicho numeral, en su quinto y sexto párrafos, y de acuerdo al séptimo, están prohibidas para promoción personalizada, tales como las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas; así como, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

Ahora bien, respecto a los actos anticipados de precampaña es preciso exponer las bases constitucionales, legales y jurisprudenciales para el estudio del presente asunto.

Actos anticipados de precampaña y campaña

El artículo 41, párrafo tercero, base IV, de la Constitución Federal, instituye que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de

8 Sentencia SUP-RAP-43/2009

selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 242, numeral 1, establece que, por campaña electoral, se entiende, el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

Asimismo, el artículo 3, numeral 1, inciso a) de la referida ley, define a los actos anticipados de campaña como los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campaña, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

Por su parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, en su artículo 13, párrafo séptimo, instituye que, la ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

En cuanto al tema, el Código Electoral, en su artículo 169, reproduce el concepto de campaña electoral, en los términos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En ese sentido, establece que se entiende por actos de campaña, las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas9.

Y, en relación con la propaganda electoral, ésta comprende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar a la ciudadanía su oferta política10.

9 Artículo 169, párrafo segundo.

10 Artículo 169, párrafo quinto.

Ahora bien, de conformidad con el contenido del Acuerdo IEM-CG-32/2020, del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el que se aprobó el calendario del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, en el Estado de Michoacán11, se advierte que los periodos para precampaña y campaña en el proceso electoral del Estado de Michoacán, fueron:

Inicia Fenece
Precampañas electorales para la gubernatura 23 de diciembre de 2020 31 de enero de 2021
Precampañas electorales para diputados de MR y Ayuntamientos 2 de enero de 2021
Campañas electorales para la gubernatura 4 de abril de 2021 2 de junio de 2021
Campañas electorales para

diputados de MR y Ayuntamientos

19 de abril de 2021

Así, las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, tienen como propósito principal proteger el principio constitucional de equidad, conforme al cual, todos los que compiten para ocupar un cargo público de elección popular deben sujetarse a los tiempos establecidos legalmente para solicitar el apoyo ciudadano, a fin de que no se generen ventajas indebidas en beneficio de alguno de ellos.

Resulta aplicable la razón esencial de la tesis XXV/2012, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA, PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSITUTO FEDERAL ELECTORAL”.

Ahora bien, la Sala Superior ha sostenido que12, para que se configuren los actos anticipados de precampaña o campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos:

11 Aprobado el cuatro de septiembre. Consultable en: https://iem.org.mx/index.php/home/acerca-del-iem/consejo-general/acuerdos-de- consejo-general/file/24686-iem-cg-32-2020-acuerdo-por-el-cual-se-aprueba-el- calendario-electoral?start=20, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

12 Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-REP-52/2019 y SUP-REP-53/2019.

        1. Temporal: Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes de la etapa de precampaña o campaña electoral.
        2. Personal: Los actos se llevan a cabo por los partidos políticos, sus militantes, aspirantes, o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate. En otras palabras, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.
        3. Subjetivo: Implica la realización de actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Así, para poder acreditar el elemento subjetivo, se deben reunir también dos características.

  1. La primera, que las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas. Esto implica que la autoridad electoral competente debe verificar si la comunicación a examinar o sometida a escrutinio, de forma manifiesta, abierta e inequívocamente llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura.

Ante ello, el análisis de los actos denunciados, debe ser armónico y funcional con el derecho fundamental a la libertad de expresión, en la medida en que sólo se sancionen manifestaciones que se basen en elementos explícitos, de apoyo o rechazo electoral, con la intención de lograr un elector mayor informado del contexto en el cual emitirán su voto.

Lo anterior indica que, la autoridad electoral debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas trasciendan al electorado y se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras siguientes, las cuales se consideran

prohibidas, por ejemplo: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”, o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien, por lo que, existe una permisión de manifestar todo tipo de expresiones distintas a aquellas, aunque puedan resultar vagas, ambiguas, sugerentes, subliminales o incluso encontrarse cercanas a lo prohibido.

La finalidad de esta prohibición tiene como propósito prevenir y sancionar únicamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda, pues no se justifica restringir contenidos del discurso político, o bien, como se precisó, derechos fundamentales como la libertad de expresión o derecho a la información, que no puedan, objetiva y razonablemente tener ese efecto, al no generar una ventaja indebida en favor de una opción política concreta.

En este sentido, los elementos explícitos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral permiten suponer la intención objetiva de lograr un posicionamiento a favor o en contra de una opción política y, según trasciendan a la ciudadanía, pueden afectar la equidad en la contienda.

Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

Así, acorde con la línea jurisprudencial que la Sala Superior ha desarrollado y sostenido en cuanto a dicho tópico, por ejemplo, al resolver el SUP-REP- 52/2019, debe considerarse que, el análisis de los elementos explícitos del mensaje no puede reducirse únicamente a una tarea aislada y mecánica, de revisión formal de palabras o signos para detectar si aparecen ciertas palabras o, dicho de otra forma, las “palabras mágicas”.

Por lo que, el estudio por parte de las autoridades electorales, como en el caso de este Tribunal, para identificar si hubo un llamamiento al voto, o un mensaje en apoyo a cierta opción política o en contra de otra, así como la presentación

de una posible plataforma electoral, no se debe reducir a una labor mecánica de detección de las palabras infractoras.

Por el contrario, en su análisis debe determinar si existe un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.

Por ejemplo, es posible que, del estudio de un mensaje no se encuentre la expresión de “vota por X”. Sin embargo, es posible que de las expresiones emitidas estén parafraseadas de forma tal que el mensaje velado que se envía es el mismo, es decir, “vota por X”. Aquí, el contexto importa para descartar que la expresión es ambigua o poco clara.

Esto es, si del contexto del mensaje, el tiempo en que se da, o de lo sugerente de las palabras, -es claro que, sin las fórmulas sacramentales,- se arribará a la conclusión de que, se tiene la intencionalidad de presentar una propuesta política fuera de los tiempos permitidos.

Ello implica que, el operador jurídico, al momento de hacer el tamiz respectivo, debe tener suficientes elementos para poder determinar fehacientemente que de forma inequívoca de un mensaje que hace un llamamiento al voto.

  1. La segunda característica que debe reunirse para tener por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña o campaña es que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía.

Esto es, sólo será sancionable un mensaje si:

    • De su contenido, se advierte un llamamiento expreso al voto y;
    • Trascienda a la ciudadanía13.

13 Pues si se demuestra que, el mensaje se quedó en un ámbito privado, difícilmente se podrá considerar acreditada la conducta consistente en actos anticipados de precampaña.

Pues solo así, se podría afectar el principio constitucional de la equidad en la contienda.

Así, conforme al criterio establecido en la tesis XXX/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”, al

estudiar la actualización de actos anticipados de precampaña o campaña, a fin de determinar que un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, el órgano resolutor, debe valorar las variables siguientes:

  1. La audiencia que recibió o a la que se dirigió ese mensaje, esto es, si se trató de la ciudadanía en general o sólo de militantes, así como un número estimado del número de destinatarios que recibió el mensaje14;
  2. El lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado o conductas reprochadas. Esto implica analizar si fue un lugar público, de acceso libre o, contrariamente, un lugar privado y de acceso restringido.
  3. El medio de difusión del evento o mensaje denunciado. Identificar si se trató de un discurso, una reunión, un mitin, un promocional de radio o de televisión, una publicación en algún medio de comunicación, entre otras.

Lo anterior se traduce en que, resulta necesario analizar el contexto integral de las manifestaciones denunciadas, atendiendo a las características del auditorio al que se dirigen, el lugar o recinto en que se expresan y si fue objeto de difusión, pues solo de esta manera, el órgano jurisdiccional estará en condiciones de confirmar o refutar dicha intención.

En cuanto al criterio de los elementos expresos y sus equivalentes funcionales, éste se ha utilizado en diversos precedentes de la Sala Superior15 y así se expone en la aludida jurisprudencia 4/2018, en la que se estableció que tales elementos son expresiones que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin

14 A fin de determinar si se emitió hacia un público relevante en una proporción trascendente.

15 En los expedientes SUP-REP-165/2017, SUP-RAP-34/2011 y SUP-REP-700/2018.

ambigüedad significan o denotan algún propósito a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o posicionan a alguien con el fin de obtener una candidatura o bien cuando contengan expresiones que tengan un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”16.

En ese sentido, se considera que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar.

Al respecto, resulta ilustrativa la distinción desarrollada por la jurisprudencia comparada y la doctrina de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, respecto a los conceptos de “express advocacy” (llamamiento expreso a votar o a no votar por una opción política), “issue advocacy” (llamamiento expreso a discutir temas de agenda pública) y “sham issue advocacy” (mensaje simulado o farsante para evitar una sanción derivada de un llamamiento expreso al voto); y en especial del denominado criterio del “functional equivalent” (equivalente funcional) como parámetros para determinar qué tipo de expresiones o manifestaciones deben considerarse como propaganda electoral.

La Suprema Corte estadounidense ha establecido diversos criterios con el objeto de explicar qué tipo de anuncios constituyen un llamamiento expreso a votar por una candidatura y cuáles no pueden ser categorizados como una llamada al voto17.

Para ello, a fin de evitar fraudes a la Constitución o a la ley, son útiles los conceptos de -equivalentes funcionales de los llamamientos expresos al voto-, con el cual se pretende evidenciar la presencia de propaganda o comunicaciones que promueven o desfavorezcan perspectivas claramente identificables con un determinado candidato o partido político y que están elaboradas de forma cuidadosa a efecto de evitar usar las “palabras mágicas” o de superar el test relativo al “llamamiento expreso a votar o a no votar por una opción política”.

16 De acuerdo con lo expresado en la jurisprudencia 4/2018.

17 Buckley v. Valeo, 424 U.S. 42 (1976). Información consultada en https://supreme.justia.com/cases/federal/us/424/1/#tab-opinion-1951589 al día de esta resolución.

En ese sentido, se estima que las herramientas para determinar en qué casos se pueden interpretar los mensajes como un equivalente funcional de apoyo expreso, se deben verificar los siguientes pasos:

  1. Análisis integral del mensaje: Se debe analizar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos y visuales (colores, tamaños, enfoques, entre otros).
  2. Contexto del mensaje: El mensaje se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, la sistematicidad en la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión, su duración entre otras circunstancias relevantes.

Esto es, la doctrina de la promoción expresa o elementos explícitos o llamamientos expresos no solo se actualiza cuando se emiten comunicaciones que incluyan palabras claves o determinadas, sino que también incluye los equivalentes funcionales, como las comunicaciones que, tomadas como un todo y con referencia contextual a eventos externos, pueden ser considerados como un mensaje de apoyo o posicionamiento de uno o más aspirantes plenamente identificados o identificables, o bien en su beneficio.

De conformidad con los elementos constitucionales y legales antes referidos, así como de los criterios de interpretación de los máximos órganos jurisdiccionales en materia electoral antes referidos, se procede al estudio del caso concreto.

Libertad de expresión y redes sociales (Facebook)

En relación con el tema de las redes sociales y, en particular de Facebook, ya que, los hechos denunciados se refieren a actos anticipados de campaña y precampaña efectuados en dicha red social y a través de nota un medio de comunicación, conviene precisar a ese respecto, sobre la libertad de expresión constituye un pilar fundamental en cualquier estado democrático.

La Constitución Federal, en su artículo 6 reconoce el derecho de toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. Lo

que incluye necesariamente al internet y las diferentes formas de comunicación que conlleva.

Y en relación al artículo 7 señala que no se puede violar la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio; además de lo anterior, el artículo 78 bis, numeral 1, último párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que, para salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato, sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.

En ese sentido, la Sala Superior ha reconocido que la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización del estado moderno,18 sosteniendo que la libertad de expresión e información se deben maximizar en el contexto del debate político, pues en una sociedad democrática su ejercicio debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público.

Ello lo sostuvo, en la jurisprudencia 11/2008, emitida por la Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.19

Sin embargo, es de resaltar que la libertad de expresión no es absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites expresos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.

Así, en el contexto de una contienda electoral debe ser especialmente protegida, ya que constituye una condición esencial del proceso y, por tanto, de la democracia. Por ello, la interpretación que se haga de las normas que la restrinjan o limiten debe ser estricta.

18 AL resolver los expedientes SUP-REP-542/2015 y SUP- JRC-168/2016.

19 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

Por su parte, la Sala Regional Especializada20 ha señalado que el internet es uno de los medios, específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que los hacen distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, el radio o los periódicos.21

De este modo, continúa exponiendo que las características particulares del Internet deben ser tomadas en cuenta al momento de regular o valorar alguna conducta generada en este medio, ya que justo éstas hacen que sea una herramienta privilegiada para el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión.

La libertad de expresión en el contexto de un proceso electoral tiene una protección especial, pues en las sociedades democráticas en todo momento se debe buscar privilegiar el debate público, lo cual se potencia tratándose de Internet, ya que las características especiales que tiene como medio de comunicación es facilitar el acceso a la información por parte de cualquier ciudadano, para conocerla o generarla de manera espontánea, lo cual promueve un debate amplio y robusto, en el que los usuarios intercambian ideas y opiniones, positivas o negativas, de manera ágil, fluida y libremente, generando un mayor involucramiento del electorado en los temas relacionados con la contienda electoral, lo cual implica una mayor apertura y tolerancia que debe privilegiarse a partir de la libertad de expresión y el debate público, condiciones necesarias para la democracia.

De lo contrario, no solo se restringiría la libertad de expresión dentro del contexto del proceso electoral, sino que también se desnaturalizaría al internet como medio de comunicación plural y abierto, distinto a la televisión, la radio y los medios impresos, lo que no excluye la existencia de un régimen de responsabilidad adecuado al medio de internet.

Al respecto, véase el contenido de la jurisprudencia 17/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS

20 Criterio que ha retomado de lo ya señalado por la Sala Superior.

21 Al resolver el Procedimiento Especial Sancionador SRE-PSL-7/2021.

PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.”

En concreto, la red social Facebook, de conformidad con la política de datos y condiciones de uso publicadas en su portal general se debe decir que ésta permite que cualquier persona se pueda registrar como usuario y que cada usuario registrado pueda “seguir” a otros usuarios y a su vez pueda ser “seguido” por éstos, sin que necesariamente guarden algún vínculo personal, más allá del propio de la red social.

Esto da la pauta que los usuarios puedan ver inmediatamente, los mensajes, videos e imágenes publicados en aquellas cuentas que “siguen“, y a través de búsquedas específicas en la red social acceder a las cuentas y mensajes de usuarios que no “siguen“.

Para su funcionamiento, cuenta con diversas funciones o comandos que se pueden emplear, como son: publicar (difundir información, imágenes, videos, comentarios o críticas sobre temas que interesen al usuario); me gusta (hace saber el gusto por alguna publicación o sitio diverso, a quienes conforman la red de amigos o seguidores); comentar (permite hacer comentarios neutros, positivos o negativos sobre lo que otras personas hayan colocado en su muro); compartir (que permite difundir con otros, lo que un tercero ha colocado en su muro virtual).

Se ha destacado también que la red social permite a los usuarios enviar mensajes con contenido diverso, desde opiniones o hechos sobre un tema concreto, juicios de valor, descripciones respecto de la actividad que lleva a cabo el usuario, o contenidos triviales, de manera que permite una comunicación efectiva entre usuarios, la cual puede entenderse como una conversación no oral.22

De esta manera Facebook ofrece el potencial de que los usuarios puedan ser generadores de contenidos o simples espectadores de la información que se genera y difunde en la misma, circunstancia que en principio permite presumir que se trata de opiniones libremente expresadas, tendentes a generar un debate

22 Ídem. Argumentación sostenida por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC- 168/2016.

político que supone que los mensajes difundidos no tengan una naturaleza unidireccional, como sí ocurre en otros medios de comunicación masiva que pueden monopolizar la información o limitar su contenido a una sola opinión, pues en Facebook los usuarios pueden interactuar de diferentes maneras entre ellos.

Estas características, generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.23

De esa forma, es que en materia electoral resulte de suma importancia:

  1. La calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales, a efecto de que al analizar la conducta se examine en la medida de lo posible, la naturaleza de la persona que emitió el contenido alojado en la red social, ya sea que ello se pueda derivar de la propia denuncia; o bien, se obtenga como resultado las diligencias que se lleven a cabo durante la instrucción del procedimiento.

Lo anterior, estableciendo si es una persona relacionada directamente con la vida político-electoral del país, como pudieran ser servidores públicos, alguien que sea aspirante o que ostente una precandidatura o candidatura, sea militante y/o miembro de algún órgano de dirección de un partido político, personas con relevancia pública, o medios informativos, pues en estos casos se deberá realizar un examen más riguroso y estricto del contenido de los mensajes para poder determinar si se trata de un auténtico ejercicio de la libertad de expresión.

  1. El contexto en el que se difunde. En este aspecto se deberá valorar si el mismo corresponde a una auténtica opinión o interacción de un usuario de

23 Sirve de fundamento lo sostenido en la Jurisprudencia 18/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”.

una red social o, en su caso, si persigue un fin político-electoral que se encamine a beneficiar o perjudicar a alguna fuerza política o electoral.

Por lo que se deberá realizar un análisis del contenido del mensaje, a fin de determinar si hay algún elemento audiovisual que, por sí mismo o en conjunto con otros elementos de las propias redes o fuera de ellas (como podría ser una publicación pagada, sin que esto sea determinante), permita suponer que la finalidad del mensaje no se circunscribió a una simple manifestación de ideas, o si contrariamente su finalidad era posicionar a algún contendiente del proceso electoral de manera favorable o negativamente.24

Todo lo expuesto, se tendrá que tomar en cuenta, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia.25

De manera que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de Internet, podrán ser sancionados.

CASO CONCRETO

      1. Promoción personalizada de servidores públicos prohibida en el artículo 134 de la Constitución Federal.

En el presente apartado, es dable analizar si, de acuerdo con los elementos probatorios que obran en autos, se acredita la infracción al artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, en relación a lo previsto en el artículo 230, fracción VII, inciso d), del Código Electoral, consistente en la promoción personalizada de la imagen de un servidor público.

A ese respecto cabe precisar que, no se advierte que el denunciado Roberto Pablo Domínguez Aguirre esté efectuando promoción personalizada como servidor público, ello en virtud de que, de las constancias de autos no se desprende que el denunciado tenga el carácter de servidor público. En efecto, no hay constancia alguna que acredite que en las fechas en que se realizaron las publicaciones y eventos denunciados se situara en alguna de las hipótesis

24 Criterios sostenidos por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSD-45/2018.

25 Tal como se sostuvo por las Sala Superior al resolver los Recursos de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-605/2018 y su acumulado, y SUP-REP-55/2018.

previstas en los artículos 108 de la Constitución Federal, 104 de la Constitución Local, y 3, fracción XXII de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo, esto es, que sea representante de elección popular o integrante, funcionario o empleado de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Federal o Estatal, sea de naturaleza centralizada o paraestatal, de los ayuntamientos, entidades paramunicipales u órganos autónomos.

En consecuencia, se concluye que al no acreditarse la calidad del servidor público del denunciado y, por ende, de la promoción personalizada de su imagen, en contravención al artículo 134, párrafo Octavo, de la Constitución Federal, este Tribunal Electoral considera inexistente la infracción estudiada.

Sin embargo, es importante mencionar que de conformidad con el artículo 169, párrafo séptimo, del Código Electoral, los ciudadanos tienen prohibido realizar actividades previas para posicionar su imagen con la finalidad de participar de obtener una candidatura, desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral; situación que se analizará en el siguiente apartado a fin de dilucidar si el denunciado se encuentra en dicha hipótesis.

Análisis de los elementos para acreditar la infracción de actos anticipados de campaña.

A fin de realizar un análisis integral y evitar incurrir en falta de exhaustividad, en primer término, se procederá al estudio del elemento temporal, considerando que, además de ser un elemento estrictamente objetivo, lo que pueda concluirse en relación con éste, sirve de base para el análisis de los otros dos elementos que son: el personal y el subjetivo.

Ello es así, pues de realizar el estudio de los elementos personal y subjetivo, sin tomar en cuenta el temporal conduciría a incurrir en una falta de exhaustividad en su análisis, tomando en cuenta que uno de los elementos contextuales a considerar en los elementos personal y subjetivo es precisamente la temporalidad en la que se han desarrollado las conductas denunciadas.

Bajo esa directriz, se procede al estudio del elemento temporal en los términos siguientes:

        1. Elemento temporal: Los hechos acreditados acontecieron en el proceso electoral 2020-2021, en el Estado de Michoacán, específicamente, en la etapa de intercampañas, esto es después de las precampañas y previo a la etapa de campañas, tal como se advierte del presente cuadro:
Inicia Fenece
Precampañas electorales para la gubernatura 23 de diciembre de 2020 31 de enero de 2021
Precampañas electorales

para diputados de MR y Ayuntamientos

2 de enero de 2021
Campañas electorales para la gubernatura 4 de abril de 2021 2 de junio de 2021
Campañas electorales para

diputados de MR y Ayuntamientos

19 de abril de 2021

Ahora bien, los eventos y publicaciones denunciadas tuvieron lugar en una temporalidad que comprende los días diecisiete de febrero, uno, dos, siete y doce de marzo, por ello es incuestionable que se realizaron dentro del periodo del proceso electoral y de manera específica en el período intercampañas.

Por consiguiente, este Tribunal Electoral determina que esté colmado el elemento temporal.

Elemento personal.

En cuanto al elemento personal, si bien en la publicidad objeto de la denuncia el ciudadano Roberto Pablo Domínguez Aguirre no se ostenta de forma literal como aspirante, precandidato o candidato, lo cierto es que se identifica su nombre e imagen y en ese sentido, se identifica al sujeto que podría ser infractor de la normativa electoral.

En efecto, de las publicaciones en el perfil de Facebook de Roberto Domínguez, mismo que el denunciado reconoció que es su página personal, que administra

y controla por cuenta propia26, aparecen las fotografías insertadas en el escrito de denuncia, las cuales se describieron y se insertaron en el acta destacada ante Notario Público número 165, de nueve de abril y en las actas de verificación de trece de abril y veintisiete de mayo27, realizadas por funcionarios autorizados adscritos a la Secretaría Ejecutiva del IEM, como instancia instructora del procedimiento. En las mismas se advierte que, en algunas, aparece el nombre e imagen del denunciado Roberto Pablo Domínguez Aguirre y otras fueron publicadas de su propio perfil como actividades propias; sin que se incluya alguna calidad especial en relación con el sujeto denunciado.

Elemento subjetivo.

Para el análisis de este elemento, es importante precisar que, de acuerdo al contenido e interpretación integral de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y

SIMILARES)”28, el análisis de los elementos explícitos de las publicaciones denunciadas no puede ser únicamente una tarea mecánica ni aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que también incluye necesariamente el análisis del contexto integral de las publicaciones y las demás características expresas a efecto de determinar si constituyen o contienen un equivalente funcional de un apoyo electoral expreso, o bien – como lo señala la jurisprudencia – “si es un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”.

Bajo esa directriz jurisprudencial, se estima que la tarea de los tribunales electorales locales debe ser la de realizar un análisis integral de los hechos acreditados y del contexto en el que se desarrollan a fin de determinar si la difusión de los mensajes o publicaciones puede ser interpretada de manera objetiva como una influencia positiva o negativa para una campaña, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.

26 Véase página 71 y 72 del expediente principal.

27 Obra a fojas 64 a 71 del expediente principal.

28 Jurisprudencia 4/2018 visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 10, Número 21, 2018, páginas 11 y 12.

Lo anterior es trascendente, si tomamos en cuenta que asumir dicho ejercicio permitirá asegurar la finalidad de la normativa electoral y al mismo tiempo evitar conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales.

Así, en cuanto al criterio de los elementos expresos y sus equivalentes funcionales, la Sala Superior en la referida jurisprudencia ha sostenido que tales elementos son expresiones que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedades significan o denotan algún propósito a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o posicionan a alguien con el fin de obtener una candidatura o bien, cuando contengan expresiones que tengan un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”.

En ese sentido, un mensaje puede ser una expresión de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar.

Con base en lo anterior, en cumplimiento a nuestra obligación constitucional de impartir justicia de forma exhaustiva, para determinar si en el caso se actualiza o no el elemento subjetivo es indispensable que el estudio no sólo se reduzca a verificar si existe un llamamiento expreso al voto a favor o en contra de un candidato o determinado instituto político, sino que, además de ello, debe realizarse un análisis integral de todos los elementos contenidos en las publicaciones como son: tamaño de las imágenes que se publican o promocionan respecto al resto del contenido, el tamaño de las distintas frases o leyendas que se incluyen, para así poder definir, de forma objetiva, la finalidad que se persigue.

Además, el mensaje debe interpretarse tomando en cuenta la temporalidad en la que se emite o publica como elemento contextual, así como la sistematicidad en su difusión, el medio utilizado, la posible audiencia, así como su duración, entre otros elementos.

Por tanto, la promoción expresa o elementos explícitos o llamamientos expresos no sólo se actualizan cuando se emiten comunicaciones que incluyan palabras claves o determinadas, sino que también incluye los elementos funcionales,

como los mensajes o publicaciones considerados como un todo, con referencia contextual y temporal, mismos que pueden ser considerados como mensajes de apoyo o posicionamiento de una persona determinada.

Bajo los parámetros de análisis antes referidos, se actualiza el elemento subjetivo para considerar los hechos acreditados como actos anticipados de campaña.

Para tal efecto, es necesario tener en cuenta las imágenes que se publicaron en el perfil de Facebook que el propio denunciado reconoció como suyo e indicó que él lo administraba y controlaba, contenían hashtags y diversos textos, que fueron insertados en la acta destacada y actas circunstanciadas descritas.

En dichas publicaciones, si bien no existe un llamamiento expreso al voto, también lo es que, de su análisis integral se advierte que los elementos que destacan o resaltan en dichas publicaciones son:

          1. En primer lugar, la imagen del ciudadano denunciado, ya que el propio ciudadano las compartió en su perfil de Facebook como actividades propias

Se refieren al municipio de Charo.

          1. Los hashtags: #SinRendirse, #UnidosSomosMasFuertes, #Charo;
          2. Frases (que varían en cada publicación), formuladas en primera persona del plural, lo que involucra tanto al sujeto emisor, como a la persona o personas receptoras o destinatarias del mensaje: “Sin Rendirse Cuentas Conmigo”, “Sin Comunicación No Hay Desarrollo #SinRendirse”, “Juventud y Experiencia Por #Charo” “Por Charo #SinRendirse”, “Somos un proyecto de unidad. Juntos por Charo”

Además, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que cinco imágenes 15, 16, 17, 20 y 21 contienen el nombre e imagen del denunciado ocupa la parte central del contenido y todas contienen los hashtags #SinRendirse y #Charo. Además, las frases que, si bien no son llamamientos expresos al voto en forma literal y abierta, sí son enunciados que tienden a generar una percepción positiva de la ciudadanía frente al sujeto denunciado, ya que hace patente su interés por el desarrollo y el bienestar de la comunidad en el municipio de Charo.

Aunado, en las publicaciones en las que el denunciado compartió fotografías de reuniones privadas, se acompañaron de textos que hacen patente su interés por escuchar, conocer propuestas, ayudar e impulsar a ciertos sectores de la población de Charo (mujeres, jóvenes), que son proyectos de inclusión que buscan sumar esfuerzos parar lograr grandes cosas y se cristalicen proyectos. Asimismo, señala que se compromete a trabajar unidos, que las mujeres tienen todo su apoyo y respaldo para defender sus derechos, que sumando fuerzas avanzan hacia un Charo más unido, tal como se advierte del siguiente cuadro.

Número de Imagen29 Frase que contiene
6 Los jóvenes son el motor y pilar de nuestra sociedad, apoyarlos e impulsarlos en su crecimiento es nuestro objetivo. Agradezco a todos y todas los charenses la invitación a este encuentro en el que tuve la oportunidad de escucharlos y conocer sus propuestas e inquietudes y coincidir que sin rendirse y unidos lograremos

grandes cosas.

8 En #Charo estamos construyendo acuerdos que generan progreso a la sociedad y hoy sostuvimos un gran encuentro con mujeres y hombres, líderes del P(ilegible) de este municipio con quienes nos comprometimos a trabajar unidos. También asistió

el diputado Antonio Soto Sánchez y coincidimos que luchando y #sinrendirse haremos que se cristalicen grandes proyectos.

12 Terminamos una (ilegible) muy cordial con muchos acuerdos y compromisos con las mujeres de #Charo. Tanto mi esposa Karina como yo, sabemos que las mujeres juegan un papel preponderante en el impulso del desarrollo y las decisiones de #Michoacán. Es por eso, que aquí las mujeres tienen todo nuestro apoyo y respaldo para defender sus derechos.

#SinRendirse

15 Es momento de solidaridad, de caminar juntos por un próspero #Charo #SinRendirse.

Texto en la foto: SIN RENDIRSE CUENTAS CONMIGO.

16 Ser empáticos es la clave para avanzar unidos por #Charo

#SinRendirse

Texto en la foto: SIN COMUNICACIÓN NO HAY DESARROLLO #SIN RENDIRSE

17 La conjunción de experiencia + esfuerzo + disciplina es la fórmula del éxito, pero lo más valioso es la entrega y compromiso por #Charo

#SinRendirse

Texto en la foto: JUVENTUD Y EXPERIENCIA POR #CHARO

18 Seguimos sumando fuerzas #SinRendirse avanzamos hacia un #Charo más Unido. Gracias Daniel García, Maicol Pérez, Áron Alanis, José Orozco. Y demás liderazgos del municipio que nos hicieron el favor de acompañarnos.
20 Texto en la foto: Por Charo #SIN RENDIRSE
21 Somos un proyecto de unidad, de inclusión y de dialogo en donde todos caben. Juntos por Charo

Texto en la foto: SOMOS UN PROYECTO DE UNIDAD. JUNTOS POR CHARO

#SinRendirse

29 De acuerdo al apartado número 6.1.2 de la presente resolución.

Como se advierte, las frases antes citadas que forman parte del contenido de las publicaciones denunciadas, están expresadas en la primera persona del plural (somos, seguimos, estamos, terminamos), lo que de su simple lectura denota una invitación a la población en la que se involucra el emisor de la frase o enunciado, es decir, se pretende generar una conexión entre el sujeto denunciado y la población o ciudadanía a la que se dirige.

Considerando dichos elementos, es dable inferir que la intención que se advierte de dichas publicaciones es la de posicionar frente a la ciudadanía el nombre e imagen del ciudadano denunciado como alguien cuyo objetivo es apoyar e impulsar a los jóvenes de Charo, apoyar y respaldar a las mujeres de Charo y luchar para que se cristalicen grandes proyectos.

Aunado a ello, debe tenerse presente que las publicaciones tienen lugar en una temporalidad en la que está en transcurso el proceso electoral para renovar la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado, las diputaciones locales al Congreso del Estado de Michoacán, así como los integrantes de los ciento doce ayuntamientos de Michoacán, que se rigen por el sistema de partidos, y de manera específica, en una temporalidad posterior al inicio de las precampañas y previo al de campañas.

Como se advierte, los elementos que visualmente destacan son: 1) La imagen del ciudadano denunciado y, 2) los hashtags #Charo, #UnidosSomosMasFuertes y #SinRendirse y 3) El nombre de “Roberto Domínguez” y si bien, el resto del contenido varía en cada una de las publicaciones, lo cierto es que, como ya se dijo, se trata de frases o enunciados que denotan la finalidad de generar un vínculo de acción entre el sujeto denunciado y la población o ciudadanía de Charo, Michoacán.

Aunado a ello, debe tenerse presente que la certificación notarial y del personal de la Secretaria Ejecutiva del IEM sobre la existencia de las referidas publicaciones tuvo lugar en el periodo de intercampañas.

De los elementos antes descritos contenidos en las publicaciones realizadas en el perfil de Facebook, que el propio denunciante reconoció como suyo, este órgano jurisdiccional concluye que se actualiza el elementos subjetivo, no a

través de un llamamiento literal o abierto al voto en favor del denunciado, sino a través de un equivalente funcional, que en el presente caso son, entre otros, los hashtags #Charo, #SinRendirse y #UnidosSomosMasFuertes.

Ahora bien, interpretando de forma aislada cada una de las publicaciones, pudiera sostenerse que no tienen ningún sentido o connotación electoral; sin embargo, debe tomarse en cuenta el contexto en que se dieron, las frases y hashtags, analizados a la luz de la figura de equivalentes funcionales debe comprender el análisis integral del mensaje, tanto los auditivos y visuales, los colores, tamaños, enfoque.

Es evidente que las frases descritas buscan posicionarlo frente al electorado de Charo como una persona que va a luchar sin rendirse para que se cristalicen grandes proyectos. Además de proteger y luchar por los derechos y oportunidades de los jóvenes y las mujeres.

Finalmente, en cuanto a la audiencia, conviene señalar que la Sala Especializada30, ha establecido que el hashtag es una herramienta del mundo digital, que permite entre otras cosas difundir una campaña e incluso a convertirla en un fenómeno viral; transmitir eventos y noticias en tiempo real; proporcionar contenido valioso por parte del usuario y, difundir su mensaje con mayor impacto y facilidad. Estos elementos generan una huella que permanece en las redes sociales y permite la continuidad del mensaje, más allá del día de su publicación.

En este sentido, la referida Sala Especializada ha establecido en precedentes que los hashtag (escritos con el signo “#” antepuesto), se usan para ordenar palabras clave o temas y así puedan aparecer fácilmente en la búsqueda; si logran obtener relevancia, suelen convertirse en tendencia (ideas que orientan determinada dirección). Las tendencias se determinan mediante un algoritmo que identifica los temas con mayor popularidad31.

Sobre esta base, encontramos en relación con los hashtags #Charo, #SinRendirse y #UnidosSomosMasFuertes publicados en el perfil de “Facebook” del denunciado, que dichas publicaciones pudieran ser encontradas por

30 Véase el procedimiento especial sancionador SER-PSLI-4/2019.

31 Véase la sentencia dictada SER-PSC-29/2019.

cualquier persona a través de éstos, logrando un posicionamiento permanente de Roberto Domínguez.

Ahora, del contenido de las publicaciones, se puede desprender la utilización de una estrategia de comunicación de invitación y propuestas con fines electorales, pues analizadas en su contexto las expresiones y hashtag referidos, a través del empleo de equivalentes funcionales, es posible advertir la pretensión es posicionar la imagen y el nombre de Roberto Domínguez, como actor político en el municipio de Charo dentro del actual proceso electoral.

En efecto, los hashtags #Charo, “UnidosSomosMasFuertes y “SinRendirse” proyecta una invitación a no rendirse por Charo, que unidos son más fuertes y lograran grandes cosas sin rendirse. Dichos hashtags analizados en contexto con lo escrito por el propio denunciado en las publicaciones en su perfil, que el mismo reconoce administrar y controlar, permiten deducir su deseo de sumar fuerzas por Charo, buscando un proyecto común donde lo más valioso es la entrega y compromiso por Charo, en el que las mujeres tendrán su apoyo y respaldo para defender sus derechos y otro de sus objeticos es apoyar e impulsar a los jóvenes en su crecimiento.

En efecto, existen indicios suficientes para acreditar la intención del denunciado de posicionarse como una opción política en Charo, destacando de forma constante su nombre e imagen como una opción que no se rendirá por Charo. Por consiguiente, a juicio de este Tribunal Electoral es identificable la intención de posicionar indebidamente el nombre e imagen de Roberto Domínguez, por ende, dichas publicaciones deben considerarse propaganda electoral que busca obtener el respaldo ciudadano y en su caso, como actos anticipados de campaña.

En conclusión, a juicio de este órgano jurisdiccional, de una interpretación integral del contenido de las publicaciones, así como también del contexto de los mensajes contenidos, se concluye que se está ante la presencia de “equivalentes funcionales” ya que si bien, no existe un llamamiento literal y expreso al voto, es claro y evidente que, a través de los hashtags #Charo, #SinRendirse y #UnidosSomosMasFuertes, y el texto escrito en los mismos, se busca posicionar al sujeto denunciado frente al electorado, en una demarcación política-electoral delimitada, esto es, en el Municipio de Charo, Michoacán.

De esta manera, con la acreditación de la existencia de las publicaciones en “Facebook”, resulta inconcuso que se han difundido expresiones de manera directa hacia la ciudadanía al haberse publicado en la referida red social, pues el ciudadano denunciado no controla ni direcciona sus publicaciones a un grupo determinado, lo cual, implica que la evidencia se haya propagado. Máxime que del contenido de las publicaciones no se desprenden acotaciones donde se señale a quiénes fueron dirigidos los mensajes, además de que el perfil de “Facebook” que nos ocupa, es un perfil público de acceso abierto, estimándose con ello que existió una intensión del denunciado de exponer una invitación a unirse sin rendirse por Charo, con la finalidad de posicionar su imagen de manera previa a los plazos permitidos, lo cual, pudo poner en riesgo evidente los principios del proceso electoral. Sustenta lo anterior, la tesis emitida por Sala Superior de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZARLAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CUIDADANÍA”.32

Y es que si la finalidad del denunciado hubiese sido solamente la de expresar una invitación de sumarse a un proyecto general del municipio, éstas se hubieran publicitado sin el propósito de posicionar su nombre e imagen, sin embargo, claramente se observa que utiliza los elementos citados con antelación, que en el contexto electoral previo a la etapa de campañas, denotan la voluntad final del posicionamiento, situándole al denunciado en ventaja en relación a los demás contendientes; máxime que su imagen, en la mayoría de los casos, ocupa la parte central en la mayoría de las publicaciones.

En efecto, si bien es cierto en el mensaje no se encuentre explícita la expresión de “vota por X”, lo cierto es que dicho análisis no puede reducirse únicamente a una tarea aislada y mecánica, de revisión formal de palabras o signos para detectar si aparecen ciertas palabras o, dicho de otra forma, las “palabras mágicas”. En el caso en estudio, como se mencionó, se tomó en consideración el contexto del mensaje, el tiempo en que se da, y de lo sugerente de las palabras que, sin las fórmulas sacramentales, tienen la intencionalidad de presentar una propuesta política fuera de los tiempos permitidos.

32 Tesis XXX/2018 consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 11, Número 22, 2018, página 26.

6.3.3. Análisis de la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral

Este Tribunal Electoral considera que, con los actos anticipados de campaña realizados por Roberto Pablo Domínguez Aguirre, se generó una infracción a la normativa electoral, y con ellos se vulnera el principio de equidad en la contienda electoral; tutelado, en el procedimiento especial sancionador en el artículo 254, fracción f), del Código Electoral.

La equidad es un principio rector del sistema democrático y condición fundamental para asegurar que la competencia entre quienes participan en un Proceso Electoral se realice en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado.

En efecto, el principio de equidad en un esquema igualitario de posicionamiento es lo que debe guiar la interpretación de los hechos y su contexto, en el caso, para evitar afectar el bien que se pretende proteger o, en su defecto, para precisar las razones que lo justifiquen. En el caso de análisis, al realizar actos anticipados de campaña, afectó las reglas de temporalidad que marcan las normas, para la realización de las mismas, lo que pudo otorgarle una ventaja indebida frente a sus contendientes.

      1. Análisis de la responsabilidad por culpa in vigilando del PRD A consideración de este Tribunal, no se acredita la culpa in vigilando por parte del PRD, ni de su Comité Ejecutivo Municipal de Charo, Michoacán, como se precisa a continuación.

El Código Electoral, en su artículo 87, inciso a), establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y las de sus militantes a los principios del Estado Democrático, tal disposición debe entenderse en términos de la tesis de la Sala Superior, del rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS

ACTIVIDADES”33, como extensiva a los actos, inclusive de terceros, de tal manera que dicha disposición comprende el deber de cuidado de los partidos

33 La tesis XXXIV/2004, visible en la Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, páginas 754 a 756.

políticos respecto de los actos de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados, precandidatos y candidatos que postulan, o terceros.

Ahora bien, ha sido criterio de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación34, en relación con la culpa in vigilando, que para poder fincar a un partido político responsabilidad por no haber cumplido con su deber de garante, se deben actualizar los siguientes elementos:

        1. Que el partido político tenga una posición de garante respecto de la conducta irregular que realizó la persona o ente, en virtud de que estaba vinculada con las actividades propias del partido.
        2. Que el partido político tenga oportunamente conocimiento de la conducta irregular o esté en aptitud real de advertir la existencia de una irregularidad para estar en posibilidad de evitarla o deslindarse de ella.

Así, en la especie se estima que los mismos no se actualizan. Respecto al primero de los elementos, esta autoridad considera que el referido partido, respecto a la temporalidad en que se realizaron los hechos que acreditaron la conducta infractora, no tenía una posición de garante respecto del denunciado, ya que si bien es cierto que es un hecho acreditado que el ciudadano Roberto Pablo Domínguez Aguirre realizó propaganda personalizada previo al periodo de campañas para posicionarse en el electorado de Charo, se tiene en cuenta que del análisis de las publicaciones que acreditaron la comisión de la falta del denunciado, no se advierten referencias al partido de mérito.

En efecto, no hay elementos que conlleven a determinar que los actos anticipados de campaña y de posicionamiento del ciudadano denunciado, en ese momento, los efectuaba también con beneficio al partido político en mención.

Aunado a que no se acredita en autos que desde entonces se tuviera un vínculo por el cual, el partido tuviera el deber de vigilar los actos del denunciado. Máxime que fue a partir del veinticinco de marzo, que el PRD presentó la documentación correspondiente para registrarlo como candidato a la Presidencia Municipal de Charo, Michoacán.

34 Véase la sentencia ST-JRC-016/2010,

De ahí, que no es proporcional o idóneo exigir, como ordinariamente se haría, un deslinde respecto de los hechos denunciados. Máxime que, se insiste, en las publicaciones denunciadas que acreditaron la falta, no se advirtió una referencia o vinculación con el PRD, al no contener frases o alusión alguna cuya finalidad haya sido posicionar a dicho partido frente a la ciudadanía, ni destacar alguna cualidad o incluso llamar a votar a su favor.

En las publicaciones acreditadas como infracción, no se utilizaron por parte del ciudadano denunciado, elementos propagandísticos alusivos al PRD, que implicaran su promoción premeditada, con la intención de generar una influencia en las preferencias electorales de la ciudadanía. De ahí que se considera inexistente la acreditación de culpa in vigilando por parte del PRD ni de su Comité Ejecutivo Municipal en Charo, Michoacán.

6.3.5 Análisis de la responsabilidad de Graciela Sonato Arredondo, encargada del Salón “El Planeta”

Mediante acuerdo de quince de mayo, la Secretaría Ejecutiva del IEM ordenó la admisión del procedimiento especial sancionador contra la ciudadana Graciela Sonato Arredondo, encargada del salón de eventos “El Planeta”, por las conductas de actos anticipados de campaña, promoción personalizada de imagen, y afectaciones al principio de equidad en la contienda consistente en reuniones con habitantes del municipio de Charo, los días diecisiete de febrero, uno, dos, siete y diecisiete de marzo, en el salón “El Planeta” a fin de que Roberto Pablo Domínguez Aguirre publicitará su imagen.

De las pruebas que obran en autos, se advierte que la citada ciudadana únicamente intervino rentando el referido salón de eventos a Edith Flores Pérez, Daniel García Fulgencio, Jairo García Vivian, Arón Alanís Robles y Helder Valencia Soto, sin que se acreditará que ella participara en la organización de los eventos con la finalidad de promocionar la imagen de Roberto Domínguez. Máxime, que tanto Edith Flores Pérez como Daniel García Fulgencio al contestar los requerimientos formulados por la Secretaria Ejecutiva del IEM manifestaron que el referido salón se rentó para eventos privados, el primero para una reunión de un grupo de danza y el segundo para una reunión de ganaderos, y que a ellos no asistió Roberto Domínguez. Por consiguiente, y dado que en autos no obra prueba alguna que acredita la participación de Graciela Sonato Arredondo en la

promoción personalizada y actos anticipados de campaña, se considera

inexistente la infracción que le fue atribuida.

6.3.6 Análisis de la responsabilidad del medio informativo denominado “Encuentro de Michoacán”

El presente procedimiento especial sancionador también fue instaurado contra Ariel Ramírez Castillo, como Director General del medio informativo “Encuentro de Michoacán”, a quien se le atribuyó la publicación de la nota periodística de fecha ocho de marzo, en la que cubrió una reunión encabezada con Roberto Domínguez Aguirre y Karina López Beltrán en el día de la mujer.

Al contestar la denuncia, argumentó que dicha nota se realizó en ejercicio de la libertad de expresión consagrada en el artículo 6 de la Constitución Federal y sólo dio cobertura al evento como un ejercicio periodístico.

Ahora bien, del caudal probatorio se advierte que en dicha nota periodística sólo narra lo acontecido en la reunión referida, y no se desprende que se tratara de una conducta sistemática en la que a través de varios artículos buscará resaltar la imagen de Roberto Domínguez y que se posicionara entre el electorado, es evidente que se trata de una nota periodística amparada en el derecho a la libertad de expresión, incluida la de prensa, protegido en los artículos 1°, 6º y 7º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafos 2 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En efecto, dichos artículos consagran la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio; por ello, la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública. En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística. Sustenta lo anterior, la jurisprudencia de rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.”35

35 La jurisprudencia 15/2018 es consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 10, Número 21, 2018, páginas 29 y 30.

Por consiguiente, al no existir prueba de que se tratara de una conducta sistemática, que a través de una o varias publicaciones, buscará resaltar cualidades del referido ciudadano a fin de posicionarlo entre el electorado, se concluye que es inexistente la infracción que se le atribuye.

SÉPTIMO. Calificación de la falta, individualización e imposición de la sanción a Roberto Pablo Domínguez Aguirre.

Por las consideraciones antes expuestas, lo procedente es determinar la sanción que legalmente corresponde a Roberto Pablo Domínguez Aguirre, en su carácter de ciudadano, por su responsabilidad directa en la infracción acreditada.

En principio, este órgano jurisdiccional debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:

  • La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  • Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  • El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Para tal efecto, se estima procedente retomar la tesis histórica S3ELJ 24/2003, de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, que sostenía que

la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.

Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

Al respecto, el artículo 231, inciso e) del Código Electoral, prevé para los ciudadanos, la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública, hasta una multa por dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción.

Para determinar la sanción, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 244, del Código Electoral, tal y como enseguida se expone.

Circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Modo. Se trató de una conducta de acción que consistió en la difusión del nombre e imagen de Roberto Pablo Domínguez Aguirre, a través de publicaciones en su red social “Facebook”.

Tiempo. Las publicaciones fueron difundidas de manera previa al inicio de la etapa de campaña en el actual proceso electoral local, –diecisiete de febrero, uno, dos, siete y doce de marzo–, de acuerdo a las respectivas actas de protocolo y circunstanciadas de verificación.

Lugar. El nombre e imagen del ciudadano Roberto Pablo Domínguez Aguirre se publicaron y difundieron en el perfil de “Facebook” del denunciado, mismo que por su naturaleza como espacio virtual, no se circunscribe a un espacio territorial delimitado, sino que depende del acceso a Internet y, en consecuencia, a dicha red social para su apreciación.

  1. Singularidad o pluralidad de la falta. Se trató de una sola conducta infractora del sujeto responsable, porque la conducta irregular se centró en la difusión del nombre e imagen del ciudadano denunciado Roberto Pablo Domínguez Aguirre.
  2. Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta del ciudadano Roberto Pablo Domínguez Aguirre se dio a través de publicaciones en la red social “Facebook”, en una temporalidad previa al inicio del periodo de campaña del actual proceso electoral local.
  3. Beneficio o lucro. No se trata de una infracción que involucre un beneficio económico, pues la materia de controversia se centró en la difusión del nombre e imagen del ciudadano Roberto Pablo Domínguez Aguirre, a través de publicaciones difundidos a través de la red social “Facebook”.
  4. Reincidencia. De conformidad con el artículo 244, último párrafo del Código Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el propio Código e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre, pues el ciudadano Roberto Pablo Domínguez Aguirre no ha sido sancionado con antelación a la difusión de su nombre e imagen, por la conducta acreditada36.
  5. Bien jurídico tutelado. Se considera que la norma vulnerada, lo es el numeral 169, párrafo séptimo, del Código Electoral, que prevé que “Ningún ciudadano por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos, podrá realizar actividades de las previstas en dicho artículo para promocionar su imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral”.

En ese sentido, el bien jurídico tutelado es salvaguardar el principio de equidad, al propiciar que ningún ciudadano difunda su nombre e imagen con fines

36 De conformidad con la Jurisprudencia 41/2010, de la Sala Superior de rubro: “REINCIDENCIA.

ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.

electorales, fuera de la temporalidad legalmente prevista para ello, incumpliendo la ley, en detrimento de otros que cumplen con la misma.

Calificación de la conducta.

Atendiendo a las circunstancias antes señaladas, este Tribunal considera que la infracción cometida por el ciudadano denunciado, si bien causaron un riesgo al principio de equidad en la contienda; las circunstancias que la envuelven y que han quedado delimitadas es que se considera la conducta bajo la clasificación de una falta leve, toda vez que:

    • Si bien el derecho tutelado es el principio constitucional y legal de equidad en la contienda, y el principio de legalidad, así como que la conducta infractora se desarrolló en el actual proceso electoral local, dentro del periodo previo a la precampaña.
    • No se advirtió que hubiera algún lucro o beneficio económico para el ciudadano responsable.

SANCIÓN.

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro37, se estima que lo procedente es imponer como sanción al ciudadano Roberto Pablo Domínguez Aguirre, una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso e), fracción I, del Código Electoral.

Considerándose adecuada y prudente dicha sanción, al estimar que es de la entidad suficiente para evitar, en lo subsecuente, la repetición de dicha conducta.

OCTAVO. Fiscalización de montos de recursos gastados en los eventos denunciados. La denunciante considera que se debe fiscalizar el costo de los eventos realizados a fin de ser deducidos del tope de gastos de campaña del

37 Sirve de sustento la Tesis XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.

PRD, dado que ello no fue reportado por el partido político y sus aspirantes a la precandidatura o candidatura.

En la especie, este Tribunal Electoral está impedido para pronunciarse al respecto, dado que de conformidad con el artículo 41, base V, apartado b), inciso a), fracción sexta, de la Constitución Federal, y 32 fracción VI del Código Electoral es competencia del Instituto Nacional Electoral la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos; por consiguiente, y dado que conformidad con el numeral 196 del citado Código, la Unidad Técnica de Fiscalización es el órgano del Instituto Nacional Electoral, encargado de investigar lo relacionado con las quejas en materia de rendición de cuentas de los partidos políticos, remítase copia de la presente sentencia y de las constancias que integran el expediente a para lo que dentro de su competencia, tenga a bien determinar.

En consecuencia, por lo expuesto y fundado se,

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida al ciudadano Roberto Pablo Domínguez Aguirre, consistente en la indebida promoción de su imagen y como consecuencia de ello, la realización de actos anticipados de campaña.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a los denunciados Graciela Sonato Arredondo, al medio de comunicación denominado “Encuentro de Michoacán”, consistente en la realización de actos anticipados de campaña; así como la diversa atribuida a Roberto Pablo Domínguez Aguirre consistente en violación al artículo 134 de la Constitución Federal y al Partido de la Revolución Democrática por culpa in vigilando.

TERCERO. Se amonesta públicamente al ciudadano Roberto Pablo Domínguez Aguirre.

CUARTO. Remítase copia de la presente sentencia y de las constancias que integran el expediente a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para los efectos contenidos en el considerando octavo.

NOTIFÍQUESE: Personalmente al denunciante y denunciados; por oficio, al IEM, por conducto de la Secretaría Ejecutiva y a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.

Así, a las veintiuno con veinticuatro minutos del día de hoy, por mayoría de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien emite voto particular respecto al segundo resolutivo-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa; los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, siendo ponente la segunda de las mencionadas, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-037/2021.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 66 fracción I del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 12 fracciones I y VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, formulo voto particular, porque si bien comparto el sentido del proyecto de sentencia por la acreditación de los actos anticipados de campaña atribuidos al denunciado, disiento de la calificativa respecto a la responsabilidad por culpa in vigilando atribuida al Partido de la Revolución Democrática.

Lo anterior, porque desde mi apreciación, en los autos que integran el expediente, existen elementos de prueba conforme a los cuales se puede tener válidamente acreditada la responsabilidad del referido partido político, por su falta del deber de vigilancia, en específico, de las imágenes y publicaciones en la red social Facebook, ya que, tanto los colores de la propaganda, como el tipo de la letra utilizada en la misma, así como los colores que viste el denunciado,

se puede advertir que son similares a los que utiliza el Partido de la Revolución Democrática en su emblema, además también utilizó el denominado hashtag #PRDCharo.

Al respecto, Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción, ha referido al resolver el juicio electoral ST-JE-3/2021, que del análisis de los elementos que envuelven la identificación de un partido político ante la sociedad, desde un contexto de controversia, merece análisis especial, porque existe la eventualidad de que la combinación de la cromática que identifica a un partido con otros elementos lingüísticos, visuales o de mercadotecnia política, produzca unidades o productos similares o semejantes que puedan confundir a quien los aprecie u observe, y producirles la idea gráfica-conceptual de pertenencia al instituto político que se caracterice con el color utilizado.

Máxime que en el estudio de los equivalentes funcionales el análisis del contexto cobra particular relevancia, lo que se traduce en una confusión directa en el electorado, al igual que crea identidad entre el denunciado y dicho ente político.

Por lo expuesto, es que contrario a lo determinado en el proyecto, en mi concepto, sí existen elementos que vinculan al denunciado con el Partido de la Revolución Democrática; de ahí que, al acreditarse la responsabilidad del denunciado, lo conducente es tener por acreditada la falta de vigilancia del instituto político en la ejecución de la conducta infractora.

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 9, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto particular emitido por la Magistrada Yurisha Andrade Morales forma parte de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el quince de julio de dos mil veintiuno, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-037/2021; la cual consta de sesenta y dos páginas, incluida la presente. Conste.

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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