JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-072/2024
ACTORES: RENATA MEDINA MARIANO Y [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: FERNANDA ARIZPE MORALES
COLABORÓ: CARLOS ROBERTO VILLASEÑOR ZÁRATE
Morelia, Michoacán, a nueve de mayo de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que determina: I. Sobreseer por falta de materia el presente medio de impugnación respecto del registro de la candidatura de cuestionada; y II. Confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-154/2024 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
CONTENIDO
III. PRECISIÓN DE ACTOS IMPUGNADOS 5
V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 7
VII. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 12
GLOSARIO
acuerdo impugnado: |
Acuerdo IEM-CG-154/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, respecto al dictamen del cumplimiento de las acciones afirmativas a favor de personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, en la postulación de candidaturas a integrar ayuntamientos para el proceso electoral ordinario local 2023-2024, presentadas por los partidos políticos. |
candidatura cuestionada: |
Melitón Naranjo Rivera, persona candidata a la presidencia municipal de Salvador Escalante, Michoacán, postulada por el Partido Revolucionario Institucional. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Consejo General: |
Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
LGBTIAQ+ |
Lesbiana, Gay, Bisexual, Transgénero, Intersexual, Asexual y Queer. El signo de + representa todas aquellas que no estén contempladas en esas letras. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
parte actora: |
Renata Medina Mariano y [No.2]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2]. |
PRI: |
Partido Revolucionario Institucional. |
Reglamento Interior: |
Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
I. ANTECEDENTES
De lo narrado por la parte actora, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:
1.1. Inicio de proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General declaró el inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, para la elección de diputaciones y ayuntamientos del Estado de Michoacán.
1.2. Aprobación de Lineamientos de Acciones Afirmativas. El veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó el acuerdo IEM-CG-96/2023, por el que, a su vez, se aprobaron los Lineamiento para la configuración de acciones afirmativas a cargos de elección popular, a favor de las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes aplicable para el proceso electoral ordinario local 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven, en el Estado de Michoacán[2].
1.3. Acuerdo impugnado. El veintiuno de abril, el Consejo General aprobó el acuerdo impugnado[3].
1.4. Presentación del juicio de la ciudadanía. El veinticinco siguiente la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, escrito de demanda en contra del acuerdo impugnado[4].
1.5. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-072/2024 y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 73 de la Ley de Justicia Electoral[5].
1.6. Acuerdo de radicación y requerimientos. El veintisiete de abril, la Magistrada Instructora emitió acuerdo mediante el cual radicó el expediente y requirió a la parte actora diversa información; asimismo, requirió a la autoridad responsable para que efectuara el trámite de ley y remitiera las constancias correspondientes[6].
1.7. Cumplimiento de la parte actora. El uno de mayo, se tuvo por cumplido el requerimiento efectuado a la parte actora[7].
1.8. Cumplimiento del trámite de ley. El tres de mayo, se tuvieron por recibidas las constancias del trámite de ley[8].
1.9. Admisión. Por acuerdo de seis de mayo, se admitió a trámite el presente medio de impugnación[9].
1.10. Cierre de instrucción. Al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, el nueve de mayo, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado para dictar sentencia[10].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía interpuesto por la parte actora por propio derecho, en contra del acuerdo impugnado, por la presunta usurpación de identidad trans en las candidaturas a integrar ayuntamientos por la vía de acción afirmativa en favor de los grupos de atención prioritaria.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción III, del Código Electoral; así como los diversos 4, 5, 73 y 74 inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.
III. PRECISIÓN DE ACTOS IMPUGNADOS
Del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que la parte actora controvierte del acuerdo impugnado, lo siguiente:
- El registro de la candidatura cuestionada, postulada por el PRI, conforme a lo previsto en el considerando décimo tercero, apartado b.
- La usurpación de identidad trans por las personas registradas por distintos partidos políticos, conforme a lo aprobado en los considerados décimo segundo, del décimo cuarto al décimo noveno y el vigésimo segundo, en sus apartados b, respectivamente.
En razón de lo anterior, se tendrán como actos impugnados, a) el registro de la candidatura cuestionada postulada por el PRI y, b) el resto de los apartados del acuerdo impugnado que cuestiona de manera genérica.
IV. SOBRESEIMIENTO
El estudio de las causales de improcedencia es de estudio preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[11].
En consideración de este Tribunal Electoral, el presente juicio de la ciudadanía debe sobreseerse por lo que respecta al inciso a) identificado en el apartado inmediato anterior, toda vez que ha quedado sin materia, al actualizarse lo previsto en el artículo 12, fracción II, en relación con el diverso 11, fracción VIII, de la Ley de Justicia Electoral.
Lo anterior es así, porque, por una parte, el precepto legal citado establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia antes de que se dicte resolución o sentencia.
Mientras que, por otra, atendiendo al estado procesal que guarden los autos, procederá el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación que corresponda, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la misma normatividad.
En este orden de ideas, la Sala Superior ha determinado que la improcedencia se actualiza por el solo hecho de que el juicio quede sin materia de cualquier forma, es decir, ya sea a través de la modificación o revocación del acto impugnado llevado a cabo por el propio órgano o autoridad responsable, o bien, cuando surja un fallo o determinación que produzca el referido efecto, aunque sea pronunciado por un órgano diverso a aquel[12].
De manera que, cuando la controversia queda sin materia, ya no tiene objeto alguno continuar con la instrucción y la emisión de una sentencia de fondo respecto de lo impugnado en el juicio que se trate.
Ante tal circunstancia, el proceso debe darse por terminado mediante el dictado de una sentencia de desechamiento de la demanda, si el supuesto se actualiza antes del auto de admisión, o decretando el sobreseimiento, si ocurre después de admitido el medio de impugnación -lo que acontece en el caso concreto-.
En ese contexto, en el presente juicio de la ciudadanía se impugna el registro de la candidatura cuestionada, mismo que fue materia de análisis dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-077/2024, en el que este órgano jurisdiccional dictó sentencia el cinco de mayo, en la cual, entre otras cuestiones, revocó el acuerdo impugnado en lo que fue materia de análisis, esto es, el considerando décimo tercero, apartado b -en el que se incluye el registro de la candidatura cuestionada-, circunstancia que actualiza la notoria improcedencia, dejando sin materia lo que en el caso interesa.
En consecuencia, y al haber sido admitido el presente juicio de la ciudadanía, lo procedente es sobreseer, únicamente respecto al acto impugnado relacionado con la candidatura cuestionada.
Por otro lado, respecto de la solicitud de la parte actora, en su escrito de veintinueve de abril, relacionada con involucrar a la Unidad Técnica de Fiscalización del distrito 11 Pátzcuaro, a fin de presentar un informe sobre diversa publicidad de la candidatura cuestionada, dado que no es materia del presente medio de impugnación, se dejan a salvo sus derechos, para que, de considerarlo oportuno, los haga valer en la vía e instancia que estime pertinente.
V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Por lo que ve al diverso acto de impugnación, el presente juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia, tal como enseguida se precisa:
a) Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que el acuerdo impugnado fue emitido el veintiuno de abril, mientras que la demanda fue presentada el veinticinco siguiente.
Por lo que, al realizar el cómputo, resulta oportuna su presentación, en virtud de que se realizó dentro del plazo de cinco días establecido en la Ley de Justicia Electoral[13], mismo que transcurrió del veintidós al veintiséis de abril.
b) Forma. Se actualiza, ya que la demanda se presentó ante este Tribunal Electoral; además, en ella se hace constar los nombres y firmas de la parte actora, se expresan los hechos que motivan su impugnación y la autoridad responsable, así como los agravios que les causa el acto reclamado, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen las pruebas que considera pertinentes.
c) Legitimación. Se tiene por cumplido este requisito, porque la parte actora comparece por propio derecho y aduce pertenecer a un grupo de atención prioritaria -población LGBTIAQ+– quien acude a este órgano jurisdiccional en defensa de derechos de las personas pertenecientes a dicho grupo, como es la postulación de candidaturas por acciones afirmativas en favor de este.
Lo anterior es así, porque la procedibilidad del ejercicio del derecho de acción de la parte actora debe ser examinado en aplicación directa del principio pro persona, en su vertiente pro actione y a la luz de lo establecido en los artículos 1°, 2°, 17 y 133 de la Constitución Federal; 1°, 2°, 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 2°, 14, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que se concluye que, en el caso, cualquiera de las y los integrantes de un grupo histórica y estructuralmente discriminado cuenta con interés legítimo para la protección de los derechos en juego.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que cuando se trate de controversias relacionadas con derechos en favor de un grupo histórica y estructuralmente discriminado, cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio, al actualizarse el interés legítimo, lo que permite a una persona o grupo controvertir un acto constitutivo de una afectación a los derechos de dicho grupo[14].
d) Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico para controvertir el acuerdo impugnado, ya que formula conceptos de agravios tendentes a impugnar la presunta usurpación de identidad trans en las candidaturas a integrar ayuntamientos por la vía de acción afirmativa en favor de los grupos de atención prioritaria; por tanto, si aduce que tal circunstancia afecta a la población LGBTIAQ+, es evidente que, con independencia de que le asista o no la razón en cuanto al fondo de la litis, se satisface el requisito de estudio.
d) Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, en virtud de que en la legislación electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente.
VI. DECISIÓN
A juicio de este Tribunal Electoral, el agravio formulado por la parte actora para cuestionar el acuerdo impugnado es inoperante, en atención a lo que a continuación se expresa.
La parte actora señala que existe violencia política a la población LGBTIAQ+ por la usurpación de identidad trans realizada por los partidos políticos -Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, MORENA, Encuentro Solidario Michoacán y Tiempo por México- en la postulación de candidaturas a integrar los ayuntamientos por la vía de acción afirmativa en favor de los grupos de atención prioritaria.
Para tal efecto, en la demanda solo señala lo siguiente:
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- Partido Acción Nacional (PAN), 12 (doce) postulaciones.
- Partido Revolucionario Institucional (PRI), 38 postulaciones.
- Partido de la Revolución Democrática (PRD), 24 postulaciones.
- Partido del Trabajo (PT) 2 (dos) postulaciones.
- Partido Verde Ecologista de México (PVEM), 2 postulaciones.
- Movimiento Ciudadano (MC) 29 (veintinueve)postulaciones.
- Movimiento de Regeración (sic) Nacional (MORENA), 4 (cuatro) postulaciones.
- Partido Encuentro Solidario Michoacán (PESM) 33 (treinta y tres) postulaciones.
- Tiempo por México, 5 (cinco) postulaciones.
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Esto es, en la demanda la parte actora solo refiere que tales postulaciones son una usurpación de identidad trans para evadir la obligación que tienen los partidos políticos de cumplir con las cuotas de acciones afirmativas, causando violencia política en contra de la población LGBTIAQ+, lo que se consideran manifestaciones genéricas, porque no señala, ni precisa argumentos tendientes a demostrar la presunta irregularidad, ni se combaten los fundamentos legales y consideraciones del acuerdo impugnado[15].
Incluso, sin realizar un señalamiento directo respecto a las personas en quienes recayó el registro de la candidatura que se tilda de ilegales, limitándose a manifestar una supuesta usurpación de la identidad trans por las personas registradas en el acuerdo impugnado, incumpliendo así con la carga argumentativa que le corresponde y, si bien, la parte actora menciona a Diego Iván Martínez Ángel y Juan Vicente Tinoco Peña, no aporta mayores elementos al respecto, como pudiera ser, el partido que los postuló o algún otro elemento que permitiera a este órgano jurisdiccional emprender el análisis de los mismos.
Lo anterior, porque al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
- Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
- Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
- Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combata frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
- Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado debe declararse inoperante.
En ese contexto, y en virtud de que la parte actora no ataca las consideraciones del acuerdo impugnado, es decir, no combate frontalmente sus puntos esenciales, no cumple con la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el Consejo General al emitir dicho acuerdo, lo que debió realizar a través de argumentos orientados a evidenciar y poner de manifiesto que los motivos y fundamentos del acto no eran apegados a derecho, o bien, evidenciar la irregularidad que se cuestiona.[16]
De ahí que se actualice la inoperancia en las manifestaciones.
Ahora bien, es preciso señalar que el juicio de la ciudadanía es un medio de impugnación a través del cual se puede solicitar la protección de los derechos político-electorales, así como de todos aquellos derechos fundamentales estrechamente vinculados con estos, cuya finalidad consiste en restituir a la ciudadanía en el uso y goce de sus derechos, a través de su protección legal y constitucional.
Dicho lo anterior, en relación con la solicitud de la parte actora de requerir a las personas candidatas señaladas en su escrito de demanda diversa documentación, se advierte que no es la finalidad del presente medio de impugnación, en tanto que no forma parte de la litis que aquí nos ocupa.
VII. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
En atención a la solicitud de una de las personas promoventes de que sus datos personales sean protegidos, se ordena la supresión de estos[17].
En consecuencia, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral la versión pública de la presente sentencia, para que determine lo que en derecho corresponda; lo anterior, en términos de los artículos 62 del Reglamento del Tribunal Electoral del Estado, y del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
VIII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se sobresee por falta de materia el presente medio de impugnación respecto del registro de la candidatura cuestionada.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-154/2024 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que realice la versión pública de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE. Por correo electrónico a la parte actora -[No.3]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183] y [No.4]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183]-; por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, a través de su Secretaria Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior, así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación, promociones y notificaciones electrónicas.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy a las quince horas con once minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales -quien lo hace suyo para efectos de resolución, ante la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos-, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el nueve de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del juicio de la ciudadanía identificado con la clave TEEM-JDC-072/2024, la cual consta de catorce páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 2 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico en 1 renglón(es) por ser un dato personal sensible electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico en 1 renglón(es) por ser un dato personal sensible electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 37 a 82. ↑
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Fojas 93 a 148. ↑
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Fojas 2 a 8. ↑
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Foja 10. ↑
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Fojas 11 a 13. ↑
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Foja 22. ↑
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Fojas 150. ↑
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Fojas 151 y 152. ↑
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Fojas —. ↑
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Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Jurisprudencia 34/2002, de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. ↑
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Artículo 9. ↑
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Jurisprudencia 9/2015, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLAICÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTBALECEN. ↑
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Tesis I.11o.C. J/5, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. ↑
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Similares consideraciones han sostenido la Sala Superior y la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios SUP-JDC-224/2018, SUP-JDC-237/2018 y SG-JDC-246/2021, por citar algunos. ↑
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Con fundamento en los artículos 6 y 16 de la Constitución Federal; 23, 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX, 6, 16, 17 y 43 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑