JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-068/2024
PARTE ACTORA: RAFAEL LEÓN GALLARDO Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN Y EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO MICHOACÁN
MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIADO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ Y MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ
Morelia, Michoacán a treinta de abril de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS, DECLARADAS COMO IMPROCEDENTES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, POSTULADAS POR EL PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO MICHOACÁN, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2023-2024, identificado con la clave IEM-CG-102/2024.
CONTENIDO
III. CAUSALES DE PROCEDENCIA 5
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 8
5.1. Precisión de autoridades responsables 9
5.4.1. Derecho de la ciudadanía de votar y ser votada 10
5.4.2. Derecho de audiencia 11
5.4.3. Principio de certeza 12
5.4.4. Derecho de solicitar el registro de candidaturas 13
5.4.5. Procedimiento de registro de candidaturas para integrar ayuntamientos 16
VI. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL TRÁMITE DE LEY 28
acuerdo impugnado: |
ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS, DECLARADAS COMO IMPROCEDENTES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, POSTULADAS POR EL PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO MICHOACÁN, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2023-2024, identificado con la clave IEM-CG-102/2024. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Consejo General: |
Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Lineamientos para el registro de candidaturas: |
LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS POSTULADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES, CANDIDATURAS COMUNES Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024 Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN DEL MISMO. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Parte actora: |
Rafael León Gallardo, Ma. Dolores Godínez Ramírez, Rafael Alejandro León Godínez, Efraín Oliveros Rodríguez Rodríguez, Araceli Concepción Ramírez Ibarra, Ana María Godínez Ramírez, Luis Alberto Llamas Jasso, Juan Antonio Llamas Jasso. |
PES: |
Comité Directivo del Partido Encuentro Solidario Michoacán. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
Secretaría Ejecutiva: |
Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
SICIF: |
Sistema de Captura e Impresión de Formatos para el Registro de Candidaturas. |
SNR: |
Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos, así como de las personas aspirantes y Candidaturas Independientes. |
SCJN: |
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
1.1. Solicitud de registro. El cuatro de abril, el PES presentó solicitudes de registro de candidaturas para integrar planillas de ayuntamientos.
1.2. Acuerdo impugnado. El trece de abril el Consejo General aprobó el acuerdo impugnado[2].
1.3. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de abril la parte actora presentó juicio ante el IEM, a fin de controvertir, vía per saltum, el acuerdo de improcedencia de registro; así como la omisión del PES de entregar en tiempo y forma al IEM la documentación de cada una de las personas que integran la planilla, atento a lo solicitado, éste fue enviado a la Sala Toluca, quien lo registró con la clave ST-JDC-174/2024[3].
1.4. Acuerdo de reencauzamiento. El veinticinco de abril, Sala Toluca emitió Acuerdo Plenario mediante el cual ordenó reencauzar el medio de impugnación a este Tribunal Electoral[4].
1.5. Registro y turno a Ponencia. Una vez recibido el expediente, mediante acuerdo de veinticinco de abril, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó registrarlo con la clave TEEM-JDC-068/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa para efectos de su sustanciación.
1.6. Radicación. En acuerdo de veintiséis de abril, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su Ponencia y se tuvo al IEM cumpliendo el trámite de ley y al comité directivo del PES en vías de cumplimiento.
1.7. Requerimientos. El veintiocho de abril, la magistrada instructora requirió diversa información y documentación a las responsables.
1.8. Cumplimiento e incumplimiento de requerimientos, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se tuvo al IEM cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado ya que proporcionó la información solicitada y al PES incumpliendo con el requerimiento relacionado con el informe circunstanciado. Asimismo, se admitió el juicio de la ciudadanía y se declaró el cierre de instrucción.
1.10. Engrose. En Sesión Pública de treinta de abril, por mayoría, el Pleno de este órgano jurisdiccional rechazó el proyecto presentado por la Ponencia instructora, por lo que se ordenó el engrose correspondiente, mismo que por razón de turno correspondió a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos.
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido en contra de un acuerdo del Consejo General, en el que la parte actora aduce una vulneración derivada de la negativa del registro de la planilla con la que pretendía contender en el proceso electoral local en curso.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 4, fracción III, 73 y 74, inciso a), de la Ley de Justicia Electoral.
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, toda vez que se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio,[5] con independencia de que se aleguen o no por las partes, toda vez que el órgano resolutor se encontraría impedido para analizar y resolver la litis planteada.
Esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal.
Así, de conformidad con los artículos 10 y 27 de la Ley de Justicia Electoral los medios de impugnación deben presentarse por escrito y, entre los requisitos indispensables, se encuentra el que debe constar la firma autógrafa de quien lo promueve, lo que no acontece en el caso de análisis.
Por lo tanto, el Pleno de este Tribunal, determina sobreseer el medio de impugnación por lo que ve a Edgar Ángel Juárez Rodríguez, Ángel Getzemani Álvarez Sánchez, Antonia Rodríguez Pérez, Ma. Rosario Gutiérrez Martínez, Brandon Isidro Álvarez Sánchez y María Maricela Berber Cabello ello, porque la demanda que originó la integración del presente juicio, así como el escrito de presentación de ésta, carecen de firma autógrafa de los promoventes.
En tal contexto, es criterio de la Sala Superior, que la firma autógrafa constituye un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, por lo que se trata de un elemento insubsanable.[6]
En el mismo sentido, dicho órgano jurisdiccional ha establecido que la firma autógrafa es la manifestación de voluntad de una persona, de la cual se pueda advertir fehacientemente su intención de iniciar un procedimiento, ya que imprime la expresión de la voluntad a toda promoción o acto, por lo que más allá de un requisito, constituye la base para tener por cierta la manifestación de voluntad de la parte promovente.
Asimismo, ha señalado que la importancia de colmar el requisito de análisis en la demanda, radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos de puño y letra del accionante que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, dado que la finalidad de plasmar la firma otorga autenticidad al escrito de demanda, pues con ello se identifica al suscriptor vinculándolo con el acto jurídico asentado en la misma.[7]
Un escrito sin firma autógrafa, es un simple papel en el que no se incorpora la voluntad de la persona promovente de presentarlo, en tanto que es un escrito sin validez alguna, ya que no existe certeza de quién promueve y en caso de asentarse algún nombre, tal omisión no implica que quien supuestamente la hace suya, en efecto, haya deseado presentar dicho escrito.
Así, cuando un escrito por el que se pretende realizar una promoción ante un órgano jurisdiccional carece de firma equivale a un escrito anónimo, por lo que no se puede tener acreditado el requisito de promoción a instancia de parte, ya que, de lo contrario, se estaría violentando el principio de seguridad jurídica, en el sentido de tener certeza de la voluntad de quien lo promueve.
Por lo tanto, la improcedencia del medio de impugnación, ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente en el escrito de demanda, obedece a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de su voluntad, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción e instar a la autoridad a conocer y pronunciarse sobre los hechos y aspectos planteados en los escritos respectivos.[8]
En consecuencia, se concluye que la falta de firma autógrafa en el escrito de presentación, así como en la demanda supone la ausencia de la voluntad de los promoventes mencionados para promover el medio de impugnación y, ya que dicho requisito resulta esencial para establecer la relación jurídico-procesal, del que depende la certeza respecto a la voluntad aducida, no puede flexibilizarse su análisis, de ahí que se estime procedente sobreseer el presente juicio ciudadano por lo que ve a Edgar Ángel Juárez Rodríguez, Ángel Getzemani Álvarez Sánchez, Antonia Rodríguez Pérez, Ma. Rosario Gutiérrez Martínez, Brandon Isidro Álvarez Sánchez y María Maricela Berber Cabello.[9]
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, tal como se precisa a continuación:
a. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, toda vez que la parte actora tuvo conocimiento del acuerdo impugnado el dieciséis de abril, mientras que el medio de impugnación lo presentó el dieciocho siguiente[10].
b. Forma. Se cumple, ya que la demanda fue presentada ante el IEM; además, en ella se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de ocho promoventes; se identifica el acto impugnado; la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios que les causan; los preceptos presuntamente violados y se ofrecen las pruebas que consideraron pertinentes.
c. Legitimación. Se estima que el presente juicio fue promovido por parte legítima, en términos del artículo 15, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que se trata de ciudadanas y ciudadanos, por propio derecho y en cuanto a aspirantes, quienes indican que se les vulneró su derecho político-electoral de ser votadas y votados.
d. Interés jurídico. Se satisface, ya que existe una posible afectación real y actual en la esfera jurídica de la parte actora, dado que combate la negativa de registro para conformar la planilla del Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, por el PES, lo que, en su consideración, vulnera su derecho político-electoral de ser votada[11].
e. Definitividad. Se tiene por cumplido, en virtud de que en la Ley de Justicia Electoral no se prevé algún otro medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del presente medio de impugnación, lo que además así consideró la Sala Toluca al declarar la improcedencia de la vía per saltum.
5.1. Precisión de autoridades responsables
La parte actora señala como autoridades responsables al PES, porque, según su dicho, sí le entregaron oportunamente la documentación para su registro ante el IEM, con base en lo cual le atribuyen la omisión de registrarlos; y al Consejo General por la emisión del acuerdo impugnado en el que se negó el registro de la planilla a contender por el municipio de La Piedad, Michoacán.
La pretensión de la parte actora es que se revoque el acuerdo impugnado y, en consecuencia, se le otorgue el registro a su planilla para el Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, postulada por el PES.
Tal circunstancia la sustenta, como se mencionó, en irregularidades atribuidas al PES y al Consejo General, por lo que, en esencia, hace valer agravios que se engloban en los siguientes temas generales:
- Omisión del PES de registrarla, pese a que le entregó la documentación necesaria para ello.
- Omisión de la autoridad responsable realizar un requerimiento a cada una de las personas integrantes de la planilla, para subsanar las omisiones detectadas en la presentación de su registro.
- Los requisitos dispuestos en la ley resultan restrictivos y contrarios a la Constitución Federal.
Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después. Por tanto, se estudiarán en el orden señalado[12].
5.4.1. Derecho de la ciudadanía de votar y ser votada
El artículo 35, fracción II de la Constitución Federal reconoce como uno de los derechos de la ciudadanía el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
Igualmente, el artículo 8, párrafo primero, de la Constitución Local establece como derecho de la ciudadanía el votar y ser votada.
Por su parte, el Código Electoral, en el artículo 4, señala que es derecho de la ciudadanía ser votada para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley y solicitar su registro cuando cumpla los requisitos, condiciones y términos exigidos.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que los derechos fundamentales de carácter político-electoral —votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos— tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, por lo que su interpretación no debe ser restrictiva, sin que ello signifique, de forma alguna, que tales derechos fundamentales sean absolutos o ilimitados[13].
De igual forma ha sostenido que el derecho al sufragio pasivo, al no ser absoluto, está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, las cuales no deben ser irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, vulneren el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto[14].
Esto es, tratándose del derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, la restricción a su ejercicio está condicionada a los aspectos intrínsecos de la persona y, de igual forma, está sujeto al cumplimiento de los requisitos que tanto la Constitución Federal como las constituciones y leyes locales prevén.
De conformidad con el artículo 14 de la Constitución Federal, el sistema jurídico mexicano reconoce el derecho constitucional al debido proceso al establecer formalidades esenciales para su validez y constitucionalidad, entre otras, la relativa a que, antes de cualquier acto de privación, una persona tenga el derecho de ser llamada a juicio a través del emplazamiento o notificación que le otorgue el derecho de defenderse[15].
Lo anterior se conoce como derecho de audiencia y resulta imprescindible en el sistema constitucional mexicano y en cualquier sistema de justicia contemporáneo, ya que deriva de la obligatoriedad de que, antes de que una autoridad tome una decisión con la que pueden privarse o limitarse derechos, en especial los derechos humanos a una persona, esta tenga el deber de advertir las consecuencias que pueden generarse.
Al respecto, la Sala Superior ha sido consistente en señalar que debe respetarse el derecho de audiencia de la ciudadanía ante la posible pérdida de una candidatura; de manera que deba hacerse de su conocimiento cualquier posible afectación a su derecho a ser votada, a fin de maximizar los derechos de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa, a través del derecho de audiencia[16].
Además, también se ha definido que de no respetarse los elementos del derecho de audiencia se dejaría de cumplir con su finalidad que es evitar la indefensión de la persona afectada[17].
En la lógica del procedimiento de registro de candidaturas, se ha sostenido que el derecho de audiencia de los partidos políticos y de las candidaturas se garantiza con la notificación de los requerimientos para que subsanen las irregularidades o inconsistencias advertidas por la autoridad electoral al momento de presentar las solicitudes respectivas.
Derecho que no debe estimarse limitativo a los partidos políticos, sino que resulta aplicable a las candidaturas, para que, durante el proceso de registro ante la autoridad comicial, se les den a conocer las inconsistencias u omisiones que se identifiquen, con la finalidad de que puedan ser subsanadas y aclaradas, a fin de estar en posibilidad de participar en la contienda[18].
La SCJN ha establecido que, conforme al artículo 116 de la Constitución Federal, en el ejercicio de la función a cargo de las autoridades electorales, deben ser principios rectores la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia[19].
Así pues, el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades, de modo que todas las personas participantes en el proceso electoral conozcan, previamente con claridad y seguridad, las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta[20].
En esa lógica, las autoridades electorales lo deben garantizar como aspecto primordial de sus actuaciones, pues implica, entre otras cosas, la observancia de las reglas, previstas con antelación y en forma clara, para las y los actores políticos que participan en una contienda democrática, en tanto que de esa manera se brinda certidumbre de que tales actos se ajusten al marco legal aplicable.
5.4.4. Derecho de solicitar el registro de candidaturas
De acuerdo con lo establecido en el artículo 41, base I, de la Constitución Federal los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de esta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.
Asimismo, el artículo 13, párrafo cuarto, de la Constitución Local señala que los partidos políticos tienen derecho a participar en las elecciones estatales, distritales y municipales, solicitando el registro de candidatas y candidatos a cargos de elección popular.
Por su parte, el artículo 85 del Código Electoral establece que el derecho de solicitar el registro de candidaturas a cargos de elección popular corresponde a los partidos políticos, así como a la ciudadanía que solicite su registro como candidaturas independientes.
En ese sentido, el artículo 189 del Código Electoral señala que la solicitud de registro de una candidatura, fórmula, planilla o lista de candidatura presentada por un partido político o coalición deberá contener, por parte del partido: a) La denominación del partido político o coalición; b) Su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifiquen; y c) En su caso, la mención de que solicita el registro en común con otros partidos políticos y la denominación de estos.
Mientras que las candidaturas, de manera impresa: a) Nombre y apellidos; b) Cargo por el cual se postula; c) La plataforma electoral que sostendrán a lo largo de las campañas políticas; d) Declaración patrimonial, la cual contendrá los bienes de la persona candidata, a su nombre, los de sus dependientes económicos y los de su cónyuge, siempre y cuando hayan contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal; e) Declaración de intereses, en donde deberá manifestar aquellas actividades o relaciones que puedan entrar en conflicto con el desempeño responsable y objetivo de las facultades y obligaciones del cargo al cual aspira; f) Declaración de situación fiscal emitida por la autoridad fiscal correspondiente; g) Cartas de no antecedentes penales, expedidas por la Fiscalía General del Estado y la Fiscalía General de la República, respectivamente, con una antigüedad no mayor a treinta días a la fecha de su presentación; y h) Manifestación bajo protesta de decir verdad de que no ha sido condenada o condenado mediante sentencia firme por violencia política por razones de género[21].
Además, se acompañarán los documentos que permitan: a) Acreditar los requisitos de elegibilidad de la persona candidata o candidatas, de conformidad con la Constitución Local y el citado código; b) Acreditar el cumplimiento del proceso de selección de candidaturas que señala el Código Electoral a los partidos políticos; c) Acreditar la aceptación de la candidatura; y d) En caso de elección consecutiva presentar carta bajo protesta de decir verdad que contenga el número de periodos para los que han sido electas en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución Federal y la Constitución Local en materia de elección consecutiva.
Por otro lado, el artículo 190 del Código Electoral señala que el registro de candidaturas a cargos de elección popular se hará ante el Consejo General de acuerdo con lo siguiente:
- El periodo de registro de candidaturas durará quince días en cada caso;
- La convocatoria que para cada elección expida el Consejo General señalará las fechas específicas para el registro de candidaturas;
- Para las planillas de candidaturas a integrar los ayuntamientos, que se integrarán de conformidad con la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, el periodo de registro concluirá cincuenta y nueve días antes de la elección;
- El Consejo General celebrará en los diez días siguientes al término de cada uno de los plazos sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan; y,
- La Secretaria Ejecutiva del IEM solicitará la publicación en el Periódico Oficial de los registros aprobados, así como las posteriores cancelaciones o sustituciones que, en su caso, se presenten.
De igual forma, conforme al calendario del proceso electoral ordinario local 2023-2024 en el Estado de Michoacán, el periodo de registro de candidaturas a los cargos de elección popular dio inicio el día veintiuno de marzo, finalizando el cuatro de abril, lo que se traduce en que tuvo una duración de quince días. Aunado a ello, con base en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, el cómputo de estos plazos es de momento a momento, por lo que todos los días son hábiles y de veinticuatro horas[22].
En dicho calendario también se precisa que las campañas darán inicio el quince de abril y que su conclusión será tres días antes de la jornada electoral, y que solamente podrán realizarlas las candidaturas que cuenten con el registro debidamente aprobado por el IEM y se encuentren dentro de los plazos de campaña.
Bajo estas condiciones, cuando los partidos llevan a cabo sus procesos internos de selección de candidaturas y acuden a solicitar el registro de las personas correspondientes, están dando cumplimiento a su misión constitucional de ser un vehículo por el cual la ciudadanía puede acceder a los cargos de elección popular.
5.4.5. Procedimiento de registro de candidaturas para integrar ayuntamientos
Como se precisó en el apartado anterior, el artículo 85 del Código Electoral establece que el derecho de solicitar el registro de candidaturas a cargos de elección popular corresponde a los partidos políticos.
En ese sentido, los artículos 20, 21 y 23 de los Lineamientos para el registro de candidaturas refieren que las solicitudes se realizarán a través de las representaciones partidistas acreditadas ante el Consejo General, por escrito y anexando la documentación requerida.
Por su parte, los artículos 18 y 31 señalan que los partidos políticos y coaliciones deberán cumplir con la paridad horizontal, vertical y transversal, así como las acciones afirmativas.
Bajo ese contexto, de acuerdo con los artículos 8, 9, 10 y 11 de los Lineamientos para el registro de candidaturas, para cumplir con los requisitos, trámites y procedimientos para el registro de candidaturas los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes debían de hacer uso del SNF y el SICIF, en donde tenían que capturar la información de la postulación de candidaturas para la totalidad de cargos de elección.
Entonces, los datos contenidos en el SNR podrían ser transferidos para realizar una precarga en el SICIF, por lo que, a efecto de que el IEM garantizara dicha transferencia, los partidos políticos, en primer lugar, deberán realizar su respectivo registro en el SNR, para posteriormente capturar la información requerida, misma que, durante el periodo de registro de candidaturas, la Coordinación de Informática del IEM transfirió diariamente, y, una vez que feneció el plazo, se descargaron e imprimieron los formatos generados por el mencionado sistema.
En ese sentido, la información que podía transferirse del SNR al SICIF era: 1. Tipo de elección; 2. Distrito; 3. Municipio; 4. Tipo de candidatura; 5. Tipo de sujeto obligado; 6. Sujeto obligado; 7. Nombre; 8. Primer apellido; 9. Segundo apellido; 10. Clave de elector; 11. Sexo; 12. Sobrenombre; 13. Fecha de nacimiento; y 14. Lugar de nacimiento.
Además, era necesario señalar el partido político que postula; los datos relativos a la acción afirmativa, de ser el caso, e información adicional.
Así pues, conforme a los artículos 28 y 29 de los Lineamientos para el registro de candidaturas, recibidas las solicitudes, la Secretaría Ejecutiva verificará que cumplan los requisitos y, en caso de que advirtiera la omisión de alguno, notificaría a la brevedad posible a la representación partidista, a través de correo electrónico, para que, en caso de ser subsanable, presentara la documentación correspondiente o sustituyera la candidatura dentro de las cuarenta y ochos horas siguiente, pues de lo contrario, se negaría el registro.
Respecto a esto último, el artículo 35 de dichos Lineamientos establece los supuestos en los que el Consejo General podría negar el registro de candidaturas, entre los que se encuentra el no haber satisfecho cualquiera de los requisitos de procedencia, ni siquiera con posterioridad al requerimiento que haya mediado o que se haya desahogado de manera extemporánea.
Finalmente, el periodo para que el Consejo General resolviera la procedencia o no de las solicitudes transcurrió del cuatro al catorce de abril, de acuerdo con el artículo 38 de los Lineamientos para el registro de candidaturas.
A consideración de este Tribunal Electoral, el agravio 1 deviene inoperante por las razones que se expresan a continuación.
Primeramente, la parte actora argumenta que el PES fue omiso en llevar a cabo todos los actos para realizar formalmente el registro de sus candidaturas, lo que violenta los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, por no haber entregado la documentación que, a su vez, se le entregó en tiempo y forma, por lo que se debe considerar viable que el expediente lo haya extraviado el partido o el propio IEM.
Además, señala que fue designada por el PES dentro del proceso interno para formar parte de la planilla para integrar el Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán y que, por tal motivo, se le requirió la entrega de los documentos necesarios para el debido y oportuno registro, entrega que se llevó a cabo a través de la persona que tiene el cargo de Secretaria de Organización del PES.
Por lo que, en el supuesto no concedido de que el PES no haya presentado la documentación en tiempo y forma, existe voluntad indiciaria de que pretende contender, y por tal motivo el PES y el IEM debieron considerar situaciones alternativas para conseguir el registro.
Lo inoperante de sus aseveraciones radica en que, de forma genérica, indica que sí presentó la documentación para que se llevara a cabo su registro ante la autoridad administrativa electoral; sin embargo, se limita a indicar que se la entregaron a la Secretaria de Organización del PES, sin especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y menos aún, acreditándolo con prueba alguna, ya que tal afirmación se constriñe a su simple dicho.
Misma circunstancia acontece con la afirmación de que es probable que el PES o el IEM hubieran extraviado su expediente, ya que, de inicio, no está acreditado que presentó la documentación al partido, previamente a la conclusión del periodo de registros —comprendido del veintiuno de marzo al cuatro de abril—, y menos aún que el partido la hubiera presentado con antelación a que feneciera dicho plazo, pues lo único que sí se acredita es que el PES presentó la solicitud de registro para el Ayuntamiento de La Piedad, adjuntando para tal efecto únicamente un formato, el que, como se razonará posteriormente, no es suficiente para considerar que se cumplió con la realización de un registro, tan es así que tal circunstancia impidió que se le efectuara un requerimiento para que se subsanara ante la falta de documentación soporte.
Con base en lo anterior, se considera que la parte actora incumple con lo señalado en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral en la que se establece que el que afirma se encuentra obligado a probar.
Adicionalmente es importante precisar que, aun cuando tales circunstancias se acreditaran, esto es, la entrega oportuna al PES de la documentación soporte para el registro, tal circunstancia se encuentra sujeta a que este la registre en concordancia con lo establecido en los artículos 35, fracciones I y II, de la Constitución Federal, 13, párrafo cuarto, de la Constitución Local, y 189 del Código Electoral.
Finalmente, no menos importante es señalar que lo que sí se encuentra probado en autos es que a través de escritos libres recibidos el ocho de abril[23] —suscrito por la actora que se ostenta como aspirante a candidata— y nueve de abril[24] —suscrito por quienes se ostentaron como aspirantes a integrar la planilla—, presentaron documentación para su registro porque a la fecha no hemos recibido información y/o requerimiento alguno, respecto de nuestra solicitud de registro, circunstancia que no releva la obligación del partido de, en su momento, presentar la solicitud formal de registro y la documentación soporte para ello.
Aunado a lo anterior, los formatos que se exhiben se generaron con posterioridad a la fecha en que feneció el registro de candidaturas para ayuntamientos, el cual concluyó el cuatro de abril, advirtiéndose que se trata de formatos fechados el ocho y nueve de abril, lo que evidencia lo sustentado en el presente apartado.
Así, ante la inoperancia de los argumentos vertidos por la parte actora, es inexistente la omisión que se reclama al PES.
Por otra parte, el agravio 2 se califica como infundado por las razones siguientes.
Como se mencionó, la parte actora reclama del Consejo General la omisión de realizar un requerimiento de manera directa y personal a cada una de las y los integrantes de la planilla, para que subsanaran las omisiones que se presentaron en su proceso de registro, tomando en consideración que su información se cargó de manera oportuna en los sistemas SNR y SICIF, lo que constituye un indicio de su voluntad para contender en el presente proceso electoral.
Planteamiento que, en consideración de este órgano jurisdiccional resulta incorrecto, pues se pierde de vista que, conforme a lo previsto en los Lineamientos para el registro de candidaturas, la información precargada en los sistemas SNR y SICIF, no sustituye la solicitud formal que deben presentar los partidos políticos ante el IEM para el registro de sus candidaturas a cargos de elección popular.
Ello se desprende del contenido del numeral 8 de los citados lineamientos, en el que se establece que el sistema SNR solo es una herramienta que permite conocer la información completa y en tiempo real de los registros de las personas aspirantes a una precandidatura o candidatura, así como de los registros de quienes serán sujetos de fiscalización por el Instituto Nacional Electoral.
Mientras que, por lo que hace al sistema SICIF, se precisa que es la herramienta a través de la cual los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes deberán capturar la información inherente al registro de sus candidaturas, con la finalidad de generar y descargar los formatos que se presentarán ante el IEM.
No obstante, el dispositivo en estudio es claro al señalar que los formatos tendrán que presentarse impresos y firmados para acreditar los requisitos de elegibilidad de las candidaturas, de conformidad con la Constitución Federal, la Constitución Local, el Código Electoral y los propios Lineamientos para el registro de candidaturas.
Lo anterior, es acorde con lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal que reconoce el derecho de los partidos políticos de solicitar el registro de sus candidaturas ante la autoridad electoral; prerrogativa que resulta aplicable para aquellos supuestos en los que se pretende registrar una candidatura para ocupar un cargo de elección popular, a través de los institutos políticos.
Esa potestad se recoge en el contenido del artículo 16 de los Lineamientos para el registro de candidaturas, cuando se precisa que únicamente las representaciones acreditadas ante el Consejo General, junto con las personas auxiliares, previamente acreditadas mediante escrito, entregarán la documentación total de las personas que pretendan registrar ante su Secretaría Ejecutiva.
De ahí que se estime como válida la exigencia que se impone a los partidos de presentar impresos los formatos generados a través de los sistemas SNR y SICIF, porque en estos debe constar la firma autógrafa de su representación acreditada ante el Consejo General, pues ello constituye, precisamente, la validación sobre la conformidad del registro de la candidatura que se pretende presentar ante el IEM.
Así, en el caso que nos ocupa, la parte actora expresa su pretensión de obtener su candidatura como planilla para participar en el proceso electoral local 2023-2024, para integrar el Ayuntamiento de La Piedad, postulada por el PES.
No obstante, en autos no se cuenta con indicios que permitan advertir la intención del citado instituto político, en principio, de postular la planilla que pretende integrar la parte actora, porque el PES no llevó a cabo las gestiones necesarias correspondientes al procedimiento de registro de candidaturas de manera oportuna, pues, como ya se precisó en apartados previos, se limitó a presentar solo el formato 2.2.2, omitiendo el resto de los requisitos previstos en la ley.
Siendo relevante para el caso que nos ocupa que el formato en comento corresponde únicamente a la postulación de la planilla, sin proporcionar el resto de los documentos que permitan tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de cada una de las personas que aparecen.
Razón por la cual, se estime incorrecta la pretensión de la parte actora al exigir que el Consejo General realizara un requerimiento a cada una de las personas que se ostentan con la calidad de candidatas, pues para ello resultaba necesario, en principio, que el PES le proporcionara los elementos mínimos que le permitieran conocer en quién recaería la candidatura en caso de su procedencia, lo que no ocurrió.
Estimar lo contrario implicaría la imposición de una carga excesiva y desproporcionada al Consejo General, al establecer la obligación de que este, sin contar con los elementos mínimos que le permitan tener por demostrada siquiera la intención del partido para registrar candidaturas, proceda de manera oficiosa a realizar la búsqueda de los datos que se encuentran precargados en los sistemas SNR y SICIF para requerir de manera directa a las y los ciudadanos que ahí aparecen para que den cumplimiento con los requisitos previstos en la ley; aunado a que no existe sustento legal para ello, pues ni siquiera a través de la garantía de audiencia se puede actuar de la forma en la que lo pretende la parte actora.
En ese mismo sentido lo razonó el Consejo General en el acuerdo impugnado, cuando se pronunció sobre la improcedencia de la documentación presentada de manera directa por diversos ciudadanos, entre ellos la parte actora, con la que pretendían tener por satisfechos los requisitos de elegibilidad para integrar planillas de los ayuntamientos aspirantes a las presidencias municipales.
Momento en el que la autoridad responsable desestimó la información allegada, al considerar que, al contender por la vía de un partido, correspondía a éste presentar de manera oportuna la documentación que respaldara su solicitud de registro, lo que no aconteció, además de exponer las razones del porqué no resultaba procedente la realización de los requerimientos de manera personal, pues ello obedeció a que el partido político que las postuló, incumplió con su deber de allegar la documentación prevista en la ley para su registro, argumentos que no se encuentran controvertidos en el presente juicio.
Criterio que resulta acorde con lo sostenido por la Sala Toluca, al razonar que ante la presencia de omisiones o inconsistencias por parte del partido político que solicita el registro de planillas y la eventual omisión de desahogo del requerimiento correspondiente, se pueden presentar tres tipos de consecuencias: 1) Que la falta sea dispensable; 2) Que pueda ser subsanada por la propia autoridad administrativa, o 3) Que sea determinante para la resolución negativa del registro[25].
Considerándose que en el último de los supuestos debe acotarse la restricción del derecho político-electoral a lo que resulte estrictamente necesario, pudiendo acaecer la negativa únicamente a la candidatura cuyo registro no es procedente, no así de la planilla en su conjunto, pues existe la posibilidad de que ante la identificación de fórmulas incompletas se registre una planilla a fin de salvaguardar el derecho de ser votadas de las personas que fueron debidamente postuladas.
Sin que implique que este criterio sea entendido como un derecho de los partidos políticos para presentar planillas incompletas en la etapa de registro, de forma deliberada, a fin de efectuar las modificaciones correspondientes fuera de los plazos legales previstos para la etapa del registro de candidaturas[26].
Supuesto este último que acontece en el caso, pues tal y como ya se razonó, el PES allegó a la autoridad responsable solo un documento para cumplir en tiempo con el registro, mismo que tuvo verificativo el cuatro de abril, último día para presentar planillas a integrar ayuntamientos, de ahí que, a consideración de este Tribunal Electoral, admitir que tal circunstancia era suficiente para materializar el registro, constituiría validar un intento de fraude a la ley que implicaría un abuso del derecho de los partidos en la postulación de candidaturas[27], adicionalmente a promover la falta de certeza jurídica al modificar las reglas y dinámicas del calendario electoral, al cambiar los Lineamientos, aprobados en su momento por el Consejo General del IEM y conocidos por todos los partidos políticos con la debida antelación.
En este sentido, como ya se dijo, obra en autos que el PES, respecto del municipio de La Piedad, únicamente presentó el formato 2.2.2 correspondiente a los nombres de las personas que integrarían la propuesta a registrarse al ayuntamiento del referido municipio, sin allegar ninguno de los documentos que acreditaran el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad exigidos en la normativa aplicable.
Lo que demuestra, entonces, que el PES omitió anexar al expediente respectivo, la documentación que señala el artículo 189 del Código Electoral y el 25 de los Lineamientos para el registro de candidaturas, por lo que, como lo precisó el Consejo General, ello derivó en que no contara con elementos mínimos que le permitieran advertir la voluntad de la parte actora para contender y, menos aún, la del propio partido para la postulación de una candidatura, dado que no se contó con la documentación relativas a las solicitudes de registro firmadas por ella, como por el propio PES.
Lo anterior derivó en que el Consejo General no realizara requerimientos al partido político, ante la falta de la documentación a partir de la cual procediera a la verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos en la ley, y menos aún, que se encontrara en condiciones de requerir a la parte actora, pues, se insiste, la información de la planilla no fue adjuntada al oficio de solicitud de registro, razón por la cual, como se adelantó, el agravio resulta infundado.
En razón de ello, se consideran incorrectas las manifestaciones de la parte actora en cuanto a que es desproporcionado que se le sancione cuando a otros actores de diversos partidos políticos se les permite resarcir sus faltas u omisiones vía requerimientos, lo que violenta el principio de equidad en la contienda.
Se arriba a tal conclusión, porque su señalamiento es genérico y carente de sustento, pues únicamente descansa en su percepción, sin que precise cuál o cuáles partidos supuestamente se vieron favorecidos en las circunstancias que describe y tampoco aporta prueba alguna que lo sustente.
Finalmente, el agravio 3 también se califica como infundado.
En el motivo de inconformidad que se analiza, la parte actora expone que el acuerdo impugnado resulta excesivo y contrario a derecho, al tener como base el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Electoral, mismos que estima restrictivos y contrarios a los diversos 1º y 35, fracción II, de la Constitución Federal.
Lo anterior, al considerar que el Consejo General, atendiendo al principio pro persona, se encontraba obligado a analizar la procedencia de su registro, evitando cargas innecesarias o actos limitativos de sus derechos político-electorales, pero, por el contrario, no buscó alternativas para lograr su registro, como lo es, el priorizar su derecho fundamental.
Razón por la cual, solicita a este órgano jurisdiccional realice un test de proporcionalidad en el que se pondere su derecho a ser votada sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para la procedencia de sus candidaturas.
En consideración de este Tribunal Electoral, lo infundado atiende a que no se advierte que el Consejo General hubiera dejado de observar el principio pro persona, en perjuicio del derecho que dice vulnerado.
Lo anterior, porque la parte actora erróneamente considera que el ejercicio de su derecho a ser votada debe interpretarse de manera incondicional, de modo tal que, sin la mayor exigencia sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, el Consejo General debió proveer sobre la procedencia de su registro.
Argumento que se considera incorrecto pues, si bien es cierto que el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal reconoce el derecho de la ciudadanía de poder ser votada para todos los cargos de elección popular, también lo es que el ejercicio de este derecho no es absoluto ni es incondicional, al encontrarse supeditado al cumplimiento de los requisitos, condiciones y términos que se determinen en la legislación.
Ello es así, porque el derecho político-electoral de la ciudadanía a ser votada es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, en cuanto a que deben establecerse en la ley las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio.
Lo que resulta conforme con lo establecido en el artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en el que se precisa que los estados parte se encuentran jurídicamente facultados para reglamentar mediante su legislación interna el ejercicio del derecho a ser votado de una persona.
Con lo cual se puede arribar a la convicción de que la sola manifestación de la intención para participar como candidata o candidato en un proceso electoral resulta insuficiente para que la autoridad administrativa electoral provea sobre la procedencia de su registro, pues para ello es necesario el cumplimiento de las calidades, términos y condiciones que permitan el ejercicio pleno de ese derecho, conforme a lo previsto en la legislación que corresponda.
Lo anterior se corrobora con el contenido del artículo 4 del Código Electoral, en el que se dispone que el derecho de la ciudadanía de votar y ser votada para todos los puestos de elección popular se sujetará al cumplimiento de las calidades que establece la ley, cuando se cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine el propio código.
De esta forma es que el Consejo General, al momento de analizar la procedencia o no de los registros de las candidaturas presentadas por el PES, procedió a la verificación del cumplimiento de lo establecido en los numerales 189 y 190 del Código Electoral, pues en ellos se prevén los requisitos que deben cumplir las solicitudes de registro de las planillas o listas de candidaturas a integrar ayuntamientos presentadas por los partidos políticos ante él, así como los plazos para ello.
Razón por la cual no resulta posible considerar el derecho a ser votada de la parte actora fuera de los parámetros que para su ejercicio establecen tales dispositivos, pues ello traería como consecuencia la afectación a los principios fundamentales de la materia electoral de certeza, legalidad y seguridad jurídica en perjuicio de las demás personas participantes del proceso electoral e, incluso, de la sociedad.
Sobre todo, cuando no hace valer planteamientos en los que exponga el por qué cada uno de los requisitos previstos en la ley, de manera individual, resultan contrarios a lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Federal, ya que la pretensión sobre la procedencia de su registro la hace depender, únicamente, de un supuesto derecho adquirido por el solo hecho de haber participado en el proceso interno celebrado por el PES[28].
De ahí que se estimen ineficaces los planteamientos de la parte actora respecto a la solicitud que hace a este órgano jurisdiccional para que realice un test de proporcionalidad en el que se priorice su derecho fundamental a ser votada, frente a la negativa del Consejo General de registrar su candidatura, al tratarse de una solicitud genérica, que incumple con los requisitos mínimos exigidos para ello.
Pues, si bien solicita la inaplicación al caso concreto del contenido de los artículos 189 y 190 del Código Electoral, por considerarlos contrarios a lo dispuesto en los numerales 1º y 35 de la Constitución Federal, lo cierto es que, como ya se dijo, no lo hace a través de conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley cuestionada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcances[29].
En tal circunstancia, no resulta jurídicamente viable que, con el afán de interpretar el derecho de ser votado de la parte actora, se le exima del cumplimiento de los requisitos que la legislación establece para su ejercicio, pues, se reitera, a través de estos se garantiza que el proceso electoral sea equitativo y transparente.
En ese sentido, como ha sido explicado, el artículo 35 fracción II, de la Constitución Federal no dispone el ejercicio incondicional del derecho a ser votada de una persona ciudadana, sino, por el contrario, lo acota al cumplimiento de ciertas calidades, requisitos, condiciones y términos que habrán de ser desarrollados en la legislación ordinaria, para lo cual también dispone que corresponderá a los partidos políticos y a las o los ciudadanos de manera independiente solicitar el registro de las candidaturas ante la autoridad electoral.
Con base en lo expuesto, es que, como se adelantó, el agravio resulta infundado.
VI. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL TRÁMITE DE LEY
Como podemos advertir, dentro del expediente ST-JDC-174/2024, Sala Toluca ordenó al PES que llevara a cabo el trámite de ley correspondiente[30], por lo que, al momento en el que se emite la presente sentencia, no se han recibido las constancias respectivas.
No obstante, tal circunstancia no es impedimento para resolver, porque esperar a que se realice implicaría la vulneración a los derechos de tutela judicial e impartición de justicia pronta y expedita, establecidos en el artículo 17 de la Constitución Federal[31].
En ese sentido, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que en caso de recibir de manera posterior la documentación relacionada con el trámite impugnativo, la glose al expediente sin mayor trámite.
Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes
PRIMERO. Se sobresee en el medio de impugnación por lo que respecta a Edgar Ángel Juárez Rodríguez, Ángel Getzemani Álvarez Sánchez, Antonia Rodríguez Pérez, Ma. Rosario Gutiérrez Martínez, Brandon Isidro Álvarez Sánchez y María Maricela Berber Cabello.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-102/2024.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que actúe conforme a lo establecido en el apartado correspondiente.
Notifíquese. Por correo a la parte actora; por oficio al Partido Encuentro Solidario Michoacán, al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, a través de su Secretaria Ejecutiva, y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos del día de hoy, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien estuvo encargada del engrose— y Yolanda Camacho Ochoa –quien emitió voto particular-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA DENTRO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-68/2024
En virtud de lo dispuesto en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 21 y 24 fracción III del Reglamento Interno del Tribunal del Estado, respetuosamente expreso el siguiente voto particular por lo que sigue:La que suscribe propuso un proyecto de sentencia en el asunto que nos ocupa, considerando que se debió revocar el acuerdo IEM-CG-102/2024, exclusivamente por lo referente al municipio de la Piedad, Michoacán, mediante el cual el Instituto Electoral de Michoacán declaró improcedente el registro de la planilla postulada por el Partido Encuentro Solidario Michoacán, en el actual proceso electoral ordinario local 2023-2024.No obstante, mi proyecto fue desestimado por la mayoría de las magistraturas, por lo que se emitió el engrose respectivo en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado del IEM.Sobre ello, quiero hacer las siguientes aclaraciones:Es consciente la que suscribe que el día anterior resolvimos asuntos que fundamentalmente tienen semejanza con el presente juicio de la ciudadanía 68 de este año.
En efecto, ayer yo compartí el criterio que dos de las magistraturas presentaron, en el sentido de que no existían elementos suficientes para identificar una manifestación de la voluntad de postulación y, que derivado de ello, no existían condiciones para que la autoridad administrativa electoral tuviera que emplear el lineamiento correspondiente a la prevención, para que en el plazo de 48 horas se subsanaran las inconsistencias y omisiones, vinculadas con los requisitos de registro de candidaturas.
Sin embargo, me veo en la necesidad de recordar que, como juzgadora, existe la posibilidad de cambiar de criterio siempre y cuando existan hechos objetivos y razones válidas para hacerlo.
En el caso concreto, la razón de mi cambio de criterio, más allá de que el asunto lo sustancié directamente a través de mi ponencia, radica en la necesidad de garantizar el derecho humano de ciudadanos relativo al derecho de audiencia.
El derecho de audiencia, resulta imprescindible en el sistema constitucional mexicano y también su respeto y garantía.
Por lo tanto, estimo que el IEM incumplió con la obligación expresa de garantizar la prevención a las personas que buscan conformar planillas para integrar ayuntamientos, al no hacerlo de forma directa. Esto significa que omitió prevenir personalmente a las personas que aspiraban a conformar una planilla, ya fuera por medio de su partido o individualmente, para que presentaran su documentación completa, sobre todo porque, a diferencia de lo que se ha sostenido en los asuntos anteriores, prevenir por un plazo de 48 horas sobre cualquier tipo o grado de inconsistencias, no implica conceder una oportunidad especial o desproporcionada respecto al resto de contendientes.
Mi postura es esa, porque primero, se reconoce de forma clara en los Lineamientos de Registro, y segundo, porque el derecho de audiencia no se basa en el tipo de inconsistencia que se haya encontrado, es decir, no importa si sólo se entregó un documento o varios relativos a los requisitos o si se presentó de forma física o digital, sino que esa garantía se debe respetar siempre, pues afecta a derechos humanos como el acceso efectivo a la justicia y adecuada defensa de ciudadanos que intentan participar en un proceso electoral en ejercicio del derecho al voto pasivo.
Del mismo modo, mi punto de vista, dadas las circunstancias concretas y el contexto que expuse en mi proyecto, es que no se debe perder de vista que quien ha acudido a nuestro tribunal no es un partido político para ejercer su derecho de postulación, sino ciudadanas y ciudadanos que manifiestan su interés en participar en el proceso electoral mediante su derecho a ser elegidos, intentando demostrar que se les vulneró su derecho humano de garantía de audiencia.Por ello, la tesis que defiendo con mi criterio es que el IEM no debe negar el registro de una planilla a ayuntamiento, con base en inconsistencias que no se hicieron del conocimiento de las personas postuladas.En consecuencia, estimo que tienen razón las ciudadanas y los ciudadanos que han acudido a este órgano jurisdiccional, pues es evidente que la autoridad administrativa electoral vulneró su derecho de audiencia, ya que ante los defectos y fallos en que incurrió el partido político que buscaba postularlos, se les debió requerir al menos a través de su propio partido político, para que en el plazo de las 48 horas, en su caso, presentaran la documentación correspondiente.Por ello, el derecho de audiencia y defensa para que corrigieran las omisiones y errores en el registro de las candidaturas, pese a lo previsto en la normativa local, no solo le asistía al partido político, sino también a cada una de las candidaturas o personas, con base en los elementos que obraban en el expediente, dado que la solicitud fue hecha oportunamente y ante la duda razonable de que el propio partido había generado una serie de incongruencias en contra de las ciudadanas y ciudadanos que aspiraban a la postulación.
Asimismo, soy consciente de que en el expediente TEEM-RAP-031/2021, y confirmado por la Sala Toluca, se estableció el criterio de que no se debe aceptar la presentación de sólo una documentación el último día para el registro de planillas a integrar Ayuntamientos, pues ello implicaría validar un intento de fraude a la ley que concretaría un abuso del derecho de los partidos en la postulación de candidaturas.
En relación con esto, debo señalar que yo no estuve de acuerdo con ese criterio que se sostuvo en el expediente TEEM-RAP-031/2021, y así lo manifesté en un voto particular en su momento, pues consideré que, sin importar la clase de irregularidad en la que incurrió el partido, al no haber adjuntado documento alguno a las solicitudes respectivas, ni haber presentado solicitudes de registro de planillas completas, tal situación no implica ignorar lo dispuesto en los Lineamientos de Registro, respecto a que, si la Secretaría Ejecutiva del IEM detecta inconsistencias en los requisitos al verificar la documentación, debe notificar a los interesados, para que corrijan las irregularidades, dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes, y así resolver sobre el registro de candidaturas; con la consecuencia de que, si no corrige la omisión, se denegará el registro.
Además, conviene señalar que, aunque la sentencia del TEEM fue ratificada por la Sala Toluca, lo cierto es que lo fue por motivos distintos al criterio adoptado al respecto, esto es, confirmó porque se presentaron agravios novedosos y repetitivos, por lo que no se pronunció sobre el criterio sustantivo adoptado por este órgano jurisdiccional local.En resumen, mi criterio es que, al margen del nivel de inconsistencias en las solicitudes de registro, ello no puede suponer el incumplimiento de las obligaciones normativas y reglamentarias por parte del IEM respecto al derecho de audiencia, sobre todo que las 48 horas implican condiciones de exigencia especial que no pueden entenderse como una nueva oportunidad para solicitar registros; y en ese sentido, considero importante reflexionar que, en casos posteriores del presente proceso electoral, busquemos evitar el perjudicial efecto de que un partido político se beneficie de su propia mala fe, y tenga la oportunidad de solicitar directamente la restitución de los derechos que no aseguró inicialmente, pero para ello, también se debe reflexionar y valorar sobre si los únicos autorizados para impugnar deberían ser los aspirantes a las candidaturas.
Sobre esta base, conforme con las consideraciones del proyecto que fue propuesto por mi ponencia, me permito transcribirlo en los siguientes términos:
Sentencia que determina revocar el acuerdo IEM-CG-102/2024, exclusivamente por lo que corresponde al municipio de la Piedad, Michoacán, a través del cual el Instituto Electoral de Michoacán declaró improcedente el registro de la planilla postulada por el Partido Encuentro Solidario Michoacán, en el actual proceso electoral ordinario local 2023-2024.
Lo anterior, porque el Instituto Electoral de Michoacán omitió requerir directamente a los integrantes de la planilla al menos por conducto de su partido político, a fin de garantizar el principio de garantía de audiencia, máxime que se demuestra que existió una manifestación de la voluntad para ser postulados y que la solicitud de registro se presentó dentro del plazo legalmente establecido.
CONTENIDO
IV. IMPROCEDENCIA POR FALTA DE FIRMA AUTÓGRAFA 37
V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 40
1. Planteamiento del problema 43
3. Análisis del caso concreto respecto a los hechos atribuidos al PES 45
4. Análisis del caso concreto respecto a los hechos atribuidos al IEM 49
VIII. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL TRÁMITE DE LEY 57
Acuerdo de improcedencia de registro: |
ACUERDO IEM-CG-102/2024, RELATIVO AL “ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS, DECLARAS COMO IMPROCEDENTES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, POSTULADAS POR EL PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO MICHOACÁN, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024” |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Lineamientos para Registro |
LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS POSTULADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES, CANDIDATURAS COMUNES Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024 DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN DEL MISMO. |
Parte actora: |
Rafael León Gallardo, Ma. Dolores Godínez Ramírez, Rafael Alejandro León Godínez, Efraín Oliveros Rodríguez Rodríguez, Araceli Concepción Ramírez Ibarra, Ana María Godínez Ramírez, Luis Alberto Llamas Jasso y Juan Antonio Llamas Jasso. |
PES: |
Partido político local Encuentro Solidario Michoacán |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
TEEM: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
- ANTECEDENTES
- Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral ordinario 2023-2024, para renovar la legislatura local y ayuntamientos de Michoacán.
- Designación de candidaturas. La parte actora aduce que son personas designadas en un proceso interno del PES para conformar la planilla de candidaturas para el ayuntamiento de la Piedad, Michoacán.
- Negativa de registro ante el IEM. El trece de abril, el consejo general del IEM aprobó el acuerdo de improcedencia de registro, a través del cual se declaró la improcedencia de registro de planillas presentadas por el PES, entre otras, la relativa al ayuntamiento de la Piedad, Michoacán.
- Juicio de la ciudadanía. El dieciocho de abril, la parte actora interpuso un juicio de la ciudadanía ante la Sala Toluca, solicitando el salto de instancia, a fin de controvertir el acuerdo de improcedencia de registro; así como la omisión del PES de entregar en tiempo y forma al IEM la documentación de cada una de las personas que integran la planilla.
- Acuerdo de reencauzamiento. El veinticinco de abril, la Sala Toluca declaró improcedente al solicitud de salto de instancia, y reencauzó la demanda al TEEM, para que resuelva la controversia en un plazo de cinco días naturales.
- Remisión de los expedientes. El mismo veintiuno de abril, la Sala Toluca notificó al TEEM el acuerdo de reencauzamiento; y remitió todas las constancias que integran el expediente.
- TRÁMITE
- Registro y turno del expediente. El veinticinco de abril, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-068/2024; y se turnó a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para efectos de su sustanciación.
- Recepción en ponencia y radicación. El veintiséis de abril, el expediente se recibió y radicó en la ponencia instructora; se tuvo al IEM cumpliendo el trámite de ley y al comité directivo del PES en vías de cumplimiento.
- Requerimientos. El veintiocho de abril, la magistrada instructora requirió diversa información y documentación a las responsables.
- Cumplimiento e incumplimiento de requerimientos, admisión y cierre de instrucción. El veintinueve de abril, se tuvo al IEM cumpliendo un requerimiento sobre diversa documentación; al PES por incumpliendo otro requerimiento alusivo al informe circunstanciado; asimismo, se admitió el juicio de la ciudadanía y se declaró el cierre de instrucción.
- COMPETENCIA
Este medio impugnativo debe ser conocido y resuelto por el pleno del TEEM, ya que se trata de un juicio de la ciudadanía promovido por ciudadanas y ciudadanos, por su propio derecho, por la presunta afectación a su derechos a ser votadas, en relación presuntas irregularidades en la postulación de su propio partido político, así como la declaratoria de improcedencia de su registro por parte de la autoridad administrativa electoral.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II, y III, del Código Electoral; 4 fracción III, 5, 73 y 74 incisos a) y c) de la Ley Electoral.
La demanda la promovieron las siguientes personas:
Nombre |
Firma en la demanda |
|
---|---|---|
Rafael León Gallardo |
Sí |
|
Ma. Dolores Godínez Ramírez |
Sí |
|
Rafael Alejandro León Godínez |
Sí |
|
Efraín Oliveros Rodríguez Rodríguez |
Sí |
|
Araceli Concepción Ramírez Ibarra |
Sí |
|
Ana María Godínez Ramírez |
Sí |
|
Luis Alberto Llamas Jasso |
Sí |
|
Juan Antonio Llamas Jasso |
Sí |
|
Edgar Ángel Juárez Rodríguez |
No |
|
Ángel Getzemani Álvarez Sánchez |
No |
|
Antonia Rodríguez Pérez |
No |
|
Ma. Rosario Gutiérrez Martínez |
No |
|
Brandon Isidro Álvarez Sánchez |
No |
|
María Maricela Berber Cabello |
No |
De ellos, los primeros ocho sí firmaron la demanda; sin embargo, los restantes seis no lo hicieron.
- Decisión
Respecto a Edgar Ángel Juárez Rodríguez, Ángel Getzemani Álvarez Sánchez, Antonia Rodríguez Pérez, Ma. Rosario Gutiérrez Martínez, Brandon Isidro Álvarez Sánchez y María Maricela Berber Cabello, resulta improcedente el medio de impugnación, porque el escrito de demanda carece de su firma autógrafa; por consecuencia, al haberse admitido el medio de impugnación, se declara el sobreseimiento.
- Justificación
- Marco normativo
La Ley Electoral, en el artículo 10, apartado VII, indica que los medios de impugnación se deben presentar por escrito y, como requisito esencial, llevar la firma autógrafa de quien los presenta.
La Sala Superior ha establecido que la firma autógrafa es una condición formal imprescindible de validez del medio de impugnación que se interponga, porque la firma representa el vínculo adecuado entre la parte actora y el acto jurídico que realiza, lo que supone la expresión de la voluntad de quien acude al órgano jurisdiccional para que solucione su controversia, por lo que su ausencia constituye la falta de un presupuesto necesario para iniciar la relación jurídica procesal.[32]
De la misma forma, la Sala Toluca ha indicado que la firma autógrafa es el conjunto de trazos hechos de puño y letra por la persona que ejerce la acción, que generan certeza sobre la voluntad de hacer valer el derecho de acción, es decir, la finalidad de poner la firma es dar autenticidad al escrito de demanda, pues con ello se identifica a quien la firma, vinculándose con el acto jurídico consignado en ella.[33]
- Caso concreto
Tanto de la demanda como del escrito de presentación de la misma, se observa que no todos los promoventes signaron los documentos referidos; como se muestra a continuación:
Al respecto, el TEEM resuelve que, en relación con las personas que no firmaron la demanda, se presenta la causa de improcedencia referente a la falta de firma, pues se trata de un requisito indispensable previsto en el artículo 10, fracción VII de la Ley Electoral.La ausencia de firma autógrafa en el escrito de demanda implica la falta de su voluntad para interponer el medio de impugnación, requisito esencial para establecer la relación jurídico-procesal.En consecuencia, con base en los artículos 12, fracción III, y 27, fracción II, en relación con el artículo 10, fracción VII de la Ley Electoral, al haberse admitido la demanda del presente medio de impugnación, se determina sobreseer en el medio de impugnación sólo respecto de los ciudadanos que no firmaron la demanda.
Se cumplen los requisitos de procedencia del juicio de la ciudadanía, previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, incisos a) y c), de la Ley Electoral, de conformidad con lo siguiente:
- Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cinco días que establece el artículo 9 de la Ley Electoral, contados desde el momento en que, a decir de la parte actora, tuvo conocimiento de que el PES no presentó toda la documentación para su registro ante la autoridad administrativa electoral; así como del conocimiento del acuerdo de improcedencia de registro.
Esto es, tuvieron conocimiento de la razón de impugnación desde el dieciséis de abril, fecha en que le fue notificada por correo electrónico a la representante del PES ante el consejo general del IEM, el acuerdo de improcedencia de registro, y esta a su vez, se los hizo del conocimiento a la parte actora.
En este sentido, si bien la parte actora no adjuntó la copia simple que menciona en su demanda, mediante la cual la representante del PES les comunicó la determinación de improcedencia de su registro, lo cierto es que en el caso concreto las autoridades responsables no alegaron causa de improcedencia al respecto.
Bajo esta circunstancia, de debe considerar que en el presente asunto no se trata de una impugnación presentada por algún partido político, sino por ciudadanos a título personal, esto es, no se debe contemplar para el cálculo del plazo de impugnación la notificación automática, pues ésta sólo opera para los partidos políticos que se encuentren presentes a través de sus representaciones en las sesiones correspondientes de la autoridad administrativa electoral.
Sobre esta base, si el conocimiento de la materia de impugnación fue a partir del dieciséis de abril, y la demanda se presentó el dieciocho de abril, resulta que se presentó al segundo día del plazo de cinco días para la promoción de juicio de la ciudadanía.
- Forma. La demanda se presentó por escrito ante una de las autoridades responsables, esto es, el IEM; se indica el nombre y firma de la promovente; se relatan los hechos que fundamentación su reclamación; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; así como los perjuicios que se ocasionan.
Ahora bien, la parte actora omitió presentar su demanda ante la otra responsable, esto es, el Comité Directivo Estatal del PES, sin embargo, lo relevante es que esa irregularidad se corrigió con la orden que la Sala Toluca le impuso a ese órgano partidario, para que efectuara el trámite de ley correspondiente a la demanda de este asunto.
- Legitimación y personería. La parte actora se trata de ciudadanos que aducen la vulneración a su derecho a ser votados, por lo que tienen legitimación para promover el medio de impugnación; asimismo, tienen personería porque promovieron su demanda por su propio derecho.
- Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico para promover este juicio de la ciudadanía porque, en primer lugar, se trata de las personas sobre las cuales, a su decir, el PES debía solicitar su registro debidamente ante el IEM como integrantes de la planilla correspondiente al ayuntamiento de la Piedad, Michoacán y; en segundo lugar, porque controvierten la resolución del IEM a través de la cual se declaró la improcedencia de su registro; de ahí que soliciten a este órgano jurisdiccional que dilucide la controversia para determinar si existe una transgresión a su derecho de ser votados.
- Definitividad. En la normativa electoral local no se establece otro medio de impugnación que deba ser interpuesto antes del presente medio de impugnación; máxime que derivado de la improcedencia del salto de instancia que determinó la Sala Toluca, existe una orden judicial para que el TEEM conozca y resuelva el presente asunto.
- ESTUDIO DE FONDO
- Planteamiento del problema
El IEM declaró improcedente la solicitud de registro de la planilla de candidaturas para integrar el ayuntamiento de la Piedad, Michoacán, postulada por el PES, porque el partido político no presentó la documentación completa y pertinente para acreditar los requisitos establecidos en el Código Electoral y los Lineamientos para Registro.
Derivado de ese acto jurídico, la parte actora refiere como responsables tanto a su partido político (PES), como al IEM.
Respecto al PES, aduce que presentaron oportunamente a ese partido político la documentación necesaria, a fin de que, en su momento, fuera presentada ante el IEM; es decir, atribuyen al PES la responsabilidad de no haber presentado su documentación ante la autoridad administrativa electoral.
Por otro lado, consideran que el IEM debió contemplar acciones, medidas e interpretaciones jurídicas a su favor a fin de otorgarles el registro, pues entre otros aspectos, no fueron requeridos para subsanar las inconsistencias en la documentación que exhibieron como manifestación de la voluntad de postular planilla para el ayuntamiento.
En este contexto, la parte actora pretende que el TEEM revoque el acuerdo de improcedencia de registro y ordene al IEM que declare su procedencia de registro como planilla postulada por el PES para el ayuntamiento de la Piedad, Michoacán.
Para justificar su pretensión, la parte actora hace valer los siguientes agravios:
Respecto al PES:
- Que el partido político no entregó la documentación al IEM que la parte actora le adjuntó en tiempo y forma, a fin de cumplir con los requisitos para su registro.
Respecto al IEM:
- Que en el supuesto no concedido de que el PES no haya presentado ante el IEM la documentación completa y pertinente de la parte actora para el registro de la planilla, lo cierto es que el IEM estaba obligado a requerir de manera personal a cada miembro de la planilla para que subsanaran las deficiencias que correspondieran y, con ello, se privilegiara a su favor los principios que rigen la materia electoral, así como a los principios pro persona, de progresividad, de equidad en la contienda y debido proceso, por encima de cualquier otra interpretación legal o reglamentaria.
Sobre esta base, el TEEM debe dilucidar si le asiste la razón a la parte actora en sus aseveraciones, esto es, la controversia se ciñe a dilucidar las siguientes interrogantes.
Respecto al PES:
- ¿Se acredita que la parte actora presentó en tiempo y forma al PES la documentación relativa a los requisitos para ser registrados como su planilla?
¿Se produjo una violación individual en contra de la parte actora por la presunta omisión del PES de presentar al IEM la documentación completa de la planilla al momento de solicitar su registro, no obstante que contaba con ella previamente?
Respecto al IEM:
¿El IEM estaba obligado a requerir de manera personal a cada miembro de la planilla para que subsanaran las deficiencias que se detectaron en la revisión de la documentación que el partido político presentó para el registro?
- Marco normativo relativo al procedimiento para el registro de planillas a ayuntamientos por parte de los partidos políticos en Michoacán
De conformidad con el artículo 85 del Código Electoral, cuando las postulaciones de candidaturas se realizan a través de partidos políticos, estos son quienes tienen la potestad de solicitar los registros correspondientes ante la autoridad administrativa electoral.
El artículo 10, fracción 11 de los Lineamientos para Registro, establecen que el periodo de registro de candidaturas de ayuntamientos, esto es, del veintiuno de marzo al cuatro de abril.
Al respecto, el artículo 189 del Código Electoral en relación con los artículos 20, 21 y 23 de los Lineamientos para Registro precisan que las solicitudes para tal efecto se realizarían a través de las representaciones partidistas acreditadas ante el consejo general del IEM, por escrito y anexando la documentación correspondiente.
Bajo esta perspectiva, y conforme a los artículos 28 y 29 de los Lineamientos para Registro, la secretaría ejecutiva del IEM debe revisar que se cumplan los requisitos en la documentación que presenten los partidos políticos y, si detecta alguna omisión subsanable, debe notificarla por correo electrónico a la representación partidista, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, entregue la documentación correcta o cambie la candidatura. De no hacerlo, el IEM debe declarar la improcedencia de registro.En relación con esto, el artículo 35 de los Lineamientos para Registro señala los casos en los que el consejo general del IEM podría rechazar el registro de candidaturas, entre los que está el no haber cumplido con alguno de los requisitos de procedencia, ni siquiera después del requerimiento que se haya hecho o que se haya atendido fuera de plazo.
- Análisis del caso concreto respecto a los hechos atribuidos al PES
- ¿Se acredita que la parte actora presentó en tiempo y forma al PES la documentación relativa a los requisitos para ser registrados como su planilla?
- Planteamiento
- ¿Se acredita que la parte actora presentó en tiempo y forma al PES la documentación relativa a los requisitos para ser registrados como su planilla?
La parte actora afirma que fueron designados en el proceso interno de selección de candidaturas del PES, para integrar la planilla correspondiente a la elección del ayuntamiento de la Piedad, Michoacán.
En ese sentido, aducen que, de forma previa a que PES presentara ante el IEM la solicitud de registro de su planilla para el ayuntamiento, le entregaron a ese partido político diversa documentación para cumplir los requisitos correspondientes.
El agravio se califica como infundado, porque de los elementos de prueba que se aportaron y demás constancias que integran el expediente, no existe alguna que demuestre que, en la realidad, la parte actora haya presentado en los términos que alude, la documentación atinente a su partido político.
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- Justificación
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La parte actora afirma que presentó en tiempo y forma su documentación al partido político, concretamente, que la entregaron a la secretaria de organización del PES, por lo que si el partido no la presentó ante el IEM, pudo deberse a que el expediente haya sido extraviado.
Al respecto, el TEEM considera que esa afirmación resulta insuficiente por sí misma para demostrar que su dicho, pues no existen pruebas que lo avalen.
En efecto, la parte actora incumple la exigencia del principio de la carga de prueba establecida en el artículo 21 de la Ley Electoral, relativa a que el que afirma se encuentra obligado a probar.
Ello es así, pues no exhibe algún documento como pudría ser un acuse o algún otro indicio que, adminiculado con su dicho u otras probanzas, llevaran a la convicción de que realmente hayan presentado su documentación y que por descuido o negligencia, su propio partido político haya incurrido en la inconsistencia de no presentar dicha documentación ante el IEM, al momento de solicitar su registro.
Además, no se debe perder de vista que los integrantes de las planillas junto con el partido político que las postula, tienen los mismos intereses en cuanto a obtener el registro ante la autoridad electoral, por lo que resulta incongruente que el propio partido que pretendía postular a la parte actora, haya sido omiso de forma voluntaria o involuntaria en presentar la documentación de las personas que integrarían su planilla al ayuntamiento.
Aunado a ello, en el expediente no existe prueba alguna que demuestre que el PES le haya hecho del conocimiento al IEM, alguna situación irregular como pudiera ser la circunstancia de que haya extraviado el expediente con la documentación atinente a las personas que integraban su planilla.
Por consecuencia, no le asiste la razón a la parte actora.
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- ¿Se produjo una violación individual en contra de la parte actora por la presunta omisión del PES de presentar al IEM la documentación completa de la planilla al momento de solicitar su registro, no obstante que contaba con ella previamente?
- Planteamiento
- ¿Se produjo una violación individual en contra de la parte actora por la presunta omisión del PES de presentar al IEM la documentación completa de la planilla al momento de solicitar su registro, no obstante que contaba con ella previamente?
La parte actora intenta responsabilizar a su propio partido político, de una presunta omisión de presentar su documentación al IEM al momento de solicitar su registro, bajo el argumento de que las personas que integraban la planilla, previamente le hicieron llegar al partido toda la documentación atinente para el registro.
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- Decisión
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El agravio es inoperante, porque con independencia de las razones por las cuales el PES no presentó toda la documentación y planillas completas para el ayuntamiento de la Piedad, Michoacán, lo cierto es que, para estar en condiciones de que el TEEM pueda determinar la posible consecuencia por una afectación injustificada en contra de la parte actora, provocada por su propio partido político, necesariamente se requería que las y los promoventes acreditaran su dicho de haber presentado previamente a su partido político la documentación pertinente de su planilla.
Por consecuencia, en el contexto del caso concreto se debe privilegiar el derecho que tiene el partido político de solicitar el registro de sus candidaturas en los términos que haya estimado pertinente, con independencia de la consecuencia jurídica que ello haya implicado para efectos de la procedencia o improcedencia de registro en sus postulaciones.
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- Justificación
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Tal como se analizó previamente, la parte actora no acreditó su dicho de haber presentado la documentación pertinente de la planilla a su partido político.
Si así lo hubiera demostrado, el TEEM estaría en posibilidad de analizar la actualización de una violación al derecho individual de cada una de las personas integrantes de la planilla a ser votadas; esto es, analizar si la presunta omisión o falta de cuidado de su partido político al no presentar debidamente la documentación de sus planillas, pudiera resarcirse con el fin de privilegiar el derecho a ser votados de las personas, frente al derecho de postulación del partido político.
Así, ante esa falta de acreditación del dicho de la parte actora, en el caso concreto cobra preeminencia el derecho que tiene el partido político de solicitar el registro de sus candidaturas en los términos que haya estimado pertinente, con independencia de la consecuencia jurídica que ello haya implicado para efectos de la procedencia o improcedencia de registro en sus postulaciones.
Al respecto, es importante precisar que el artículo 35, fracción II, de la Constitución General; artículo 13, párrafo cuatro de la Constitución Local; en relación con los artículos 5 y 15 de los Lineamientos de registro, establecen que los partidos políticos tienen el derecho de postulación de sus candidaturas a los ayuntamientos con los requisitos, condiciones y términos correspondientes; de ahí que la parte actora no logra acreditar la existencia de una violación individual por la presunta omisión del PES de presentar al IEM la documentación alusiva al registro de su planilla para el ayuntamiento de la Piedad, Michoacán.
- Análisis del caso concreto respecto a los hechos atribuidos al IEM
- ¿El IEM estaba obligado a requerir de manera personal a cada miembro de la planilla para que subsanaran las deficiencias que se detectaron en la revisión de la documentación que el partido político presentó para el registro?
- Planteamiento
- ¿El IEM estaba obligado a requerir de manera personal a cada miembro de la planilla para que subsanaran las deficiencias que se detectaron en la revisión de la documentación que el partido político presentó para el registro?
La Parte actora aduce que frente a la circunstancia de que el PES no presentara la documentación correspondiente de la Parte Actora para el registro de la planilla, el IEM estaba obligado a requerir de manera personal a cada miembro de la planilla para que subsanaran las deficiencias que correspondieran.
Consideran que con ello, la autoridad administrativa electoral estaría cumpliendo los principios que rigen la materia electoral, así como a los principios pro persona, de progresividad, de equidad en la contienda y debido proceso, por encima de cualquier otra interpretación legal o reglamentaria.
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- Decisión
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El agravio es fundado porque el IEM tenía la obligación de prevenir a la parte actora de forma directa o a través de su partido político, para que, subsanaran cualquier inconsistencia detectada en la solicitud de registro.
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- Justificación
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Entre el veintiuno de marzo y el cuatro de abril se abrió el periodo para solicitar el registro de la planilla del PES para el ayuntamiento de La Piedad, Michoacán.El PES presentó la solicitud de registro de candidaturas para el ayuntamiento mencionado el último día del periodo, es decir, el cuatro de abril.Al revisar el cumplimiento de los requisitos, el IEM encontró que la planilla presentada por el PES estaba incompleta, pues sólo incluía el cargo de presidencia municipal, sindicatura, cuatro regidurías y una regiduría de representación proporcional. Asimismo, constató que sólo se presentaron dos fojas con la documentación del anexo 2.2.2.
Por lo anterior, en la determinación de improcedencia de registro se señaló que el PES no acreditó los requisitos de postulación para el municipio de La Piedad, en Michoacán, por lo que se estableció el incumplimiento de las disposiciones estipuladas en el artículo 189 del Código Electoral y 25 de los Lineamientos para Registro.Sin embargo, el IEM dejó de notificar a la representación partidista, para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, solventara las irregularidades detectadas.Ante este escenario, el TEEM considera que la omisión cometida por la autoridad administrativa electoral, implicó una violación al derecho de audiencia y defensa de las candidaturas, pues no se requirió al partido político ni a las candidaturas postuladas.
En efecto, este órgano jurisdiccional estima que ante la falta de presentación de documentación por parte del PES, referente a las personas que participarían en la renovación del ayuntamiento de La Piedad, debió solicitar correctamente para tal fin tanto al partido político, como a las candidaturas para que, pudieran remediar tales omisiones o expresaran lo que a su derecho conviniera.Por tanto, corresponde la razón a la parte actora, pues el IEM debió pedir de manera directa o por medio de la representación del partido, a las candidaturas, con base en los elementos con que se dispone en el expediente de la solicitud de registro presentada oportunamente, para que, pudieran subsanar las deficiencias o para que expusieran lo que a su derecho conviniera.
Se debe aclarar que no hay normativa expresa que permita al IEM dejar de actuar para dar la oportunidad al partido político y las candidaturas, de corregir las inconsistencias en que se incurrió en las solicitudes de registro.El TEEM sostiene que, independientemente del tipo de irregularidad en que incurrió el PES, por no haber adjuntado la documentación a la solicitud de registro, ni haber presentado solicitudes de registro del resto de los integrantes de la planilla, tal circunstancia no implica ignorar lo establecido en los Lineamientos para Registro, en el sentido de que, si la Secretaría Ejecutiva del IEM detecta inconsistencias en los requisitos al momento de verificar la documentación relacionada con la solicitud, debe notificar de inmediato a la representación del partido político, para que corrija las irregularidades presentando la documentación correspondiente, dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes, para resolver sobre el registro de candidaturas; con la consecuencia de que, si no corrige la omisión, se rechazará el registro de las candidaturas solicitadas.
Este órgano jurisdiccional estima que, para determinar si las irregularidades o faltas en la solicitud de registro de la planilla son o no suficientes para negar su procedencia, sólo se debe valorar una vez que se cumpla el plazo para que esa autoridad administrativa requiera a los partidos políticos respectivos y a las personas que forman la planilla que se quiere postular.En otras palabras, las inconsistencias en las solicitudes de registro no pueden implicar omitir las obligaciones normativas y reglamentarias por parte del IEM.En efecto, al no haber hecho el requerimiento correspondiente al PES y a las personas interesadas en la procedencia de su registro como planilla, se hace una interpretación limitada de los derechos humanos, al no conceder al partido político y a sus candidaturas, la garantía de audiencia prevista en los artículos 14 de la Constitución General y 8° párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para que el instituto político solventara las supuestas faltas presentadas en sus planillas, consistentes en haberlas presentado de forma incompleta y sin documentación.
No obstante que el PES presentó su solicitud de registro en el último día del plazo (cuatro de abril), ello no significa que el IEM no pudiera notificar al partido político y sus candidaturas las deficiencias, omisiones e irregularidades encontradas al revisar la documentación, para que el partido político tuviera la posibilidad de intentar corregirlas.Asimismo, este órgano jurisdiccional estima que otorgar la garantía de audiencia en el caso específico, no implica conceder una ventaja ilegal a los candidatos del PES, sobre todo porque ello no se traduce en algún impedimento material o instrumental para que el IEM emitiera oportunamente el acuerdo de procedencia o improcedencia de los registros (a más tardar el catorce de abril). Esto es, tal actuación no implica entorpecer el procedimiento de registro de las candidaturas.Sobre lo anterior, cabe señalar que la fecha límite para presentar las solicitudes de registro terminó el cuatro de abril, y en caso de haber requerido para que en un plazo de cuarenta y ocho horas lo desahogaran, se traduce en que el IEM podría haber contado con ocho días para evaluar la documentación, pues el límite fue el catorce de abril.
Así, la autoridad administrativa electoral tenía que hacer una interpretación más favorable, en el sentido de que el plazo para prevenir y recibir los desahogos pertinentes se extendía hasta antes del catorce de abril, fecha máxima con la que contaba esa autoridad administrativa electoral para resolver la procedencia o no del registro de las planillas; es decir, era posible y razonable hacer el requerimiento en el caso concreto.
Este tribunal jurisdiccional está al tanto de la jurisprudencia 17/2018 de la Sala Superior, cuyo rubro es: “CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR FÓRMULAS COMPLETAS, A FIN DE GARANTIZAR LA CORRECTA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS”. En dicha jurisprudencia se establece que los partidos políticos deben postular planillas completas, esto es, con todos los candidatos propietarios y suplentes que determinen las leyes aplicables, para integrar los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa.No obstante, se desprende del propio texto de ese criterio jurisprudencial que la necesidad de presentar planillas completas sólo aplica cuando la autoridad administrativa electoral detecta irregularidades al revisar la documentación de registro correspondiente, y entonces se debe hacer un requerimiento al partido político involucrado para que, si así lo considera, corrija cualquier inconsistencia que se presente.
En este punto, el TEEM sostiene que la revisión del cumplimiento de los requisitos de la integración de las planillas, conlleva la obligación y viabilidad de hacer un requerimiento para corregir deficiencias e incluso registrar planillas incompletas.Esta perspectiva se basa en la obligación de no separar el derecho a ser votado de las personas que integran las planillas postuladas por los partidos políticos, del deber que tienen los institutos políticos de presentar correctamente sus registros de candidaturas.En esta línea, las inconsistencias detectadas por el IEM, sin importar su tamaño o su grado de evidencia, sólo podrían tener un efecto de responsabilidad para la negativa de registro, después de que se asegurara al partido político y sus candidaturas la garantía constitucional de audiencia.Al respecto, se debe resaltar que las omisiones, errores o irregularidades que se noten en las solicitudes de registro de planillas a ayuntamientos, deben ser comunicadas a los interesados y así, cuando la deficiencia encontrada se refiera a un aspecto que pueda ser subsanado por el propio partido, la autoridad deberá prevenirlo para que, en el plazo de ley o en un periodo razonable, aporte los elementos que falten.
De lo anterior se desprende que, independientemente del grado o tipo de inconsistencias que el IEM detecte en la documentación de las solicitudes de registros de candidaturas que presenten los partidos políticos, tiene la obligación de informarles, mediante requerimiento o prevención, las faltas u omisiones halladas en la revisión de la documentación entregada para el registro de las candidaturas.No implica una concesión ilegal a los interesados que esto se haga durante el lapso entre el final del periodo de registro y el último día para resolver la procedencia de los registros; sino que, por el contrario, ese proceder implica asegurar, en todos los casos, una actuación de la autoridad conforme con la Constitución General y los tratados internacionales tendente a promover, respetar, proteger y garantizar, en este caso, el derecho humano a ser elegido para un cargo de elección popular; máxime que en la normativa electoral de Michoacán, no se prevé sanción o consecuencia jurídica para el caso de que se otorgue la garantía de audiencia fuera del período para solicitar el registro de las candidaturas.Este criterio se basa en las razones sustanciales de las jurisprudencias sustentadas por la Sala Superior, números 3/2013 y 2/2015, con los siguientes rubros: “REGISTRO DE PARTIDOS O AGRUPACIONES POLÍTICAS. GARANTÍA DE AUDIENCIA” y “CANDIDATOS INDEPENDIENTES. EL PLAZO PARA SUBSANAR IRREGULARIDADES EN LA MANIFESTACIÓN DE INTENCIÓN DEBE OTORGARSE EN TODOS LOS CASOS”.
En consecuencia, el TEEM estima que el agravio es esencialmente fundado, ya que al no haber solicitado tanto al partido político como a la parte demandante, se provocó una restricción total al derecho del partido político de proponer candidaturas a cargos públicos electos por sufragio y al mismo tiempo el derecho de ser electo de las personas que formaban la planilla.
- Se revoca el acuerdo impugnado por lo que corresponde exclusivamente al ayuntamiento de la Piedad, Michoacán.
- Tomando en cuenta que el quince de abril iniciaron las campañas electorales para las elecciones de integrantes de los ayuntamientos de Michoacán, se ordena al IEM que dentro de las doce horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá prevenir o requerir a las personas que se pretendió registrar como planilla del PES, a través de su representante acreditado ante el IEM, para que en un plazo de hasta cuarenta y ocho horas, subsanen los requisitos omitidos en la solicitud de registro de la planilla al ayuntamiento de la Piedad, Michoacán.
- Para efecto de lo anterior, en la prevención se requerirán sólo las constancias que sean estrictamente indispensables para acreditar el cumplimiento de los requisitos de registro, siempre que en los expedientes respectivos no obren medios de donde se pueda desprender su cumplimiento.
- Una vez que el PES y sus candidaturas desahoguen el requerimiento, dentro de las doce horas siguientes deberá revisar el cumplimiento de los requisitos omitidos.
- En caso de que el PES y sus candidaturas, logren subsanar las inconsistencias en su solicitud de registro al ayuntamiento de la Piedad, Michoacán, el IEM, en plenitud de atribuciones, podrá declarar lo que en Derecho corresponda respecto al registro de la planilla; en el entendido de que aun cuando la negativa del registro de la planilla se considera indebida, ello no implica necesariamente que por eso deba determinarse que se otorgue el registro de manera directa por este órgano jurisdiccional, puesto que la determinación la deberá tomar el IEM, con base en el cumplimiento o no de las exigencias legales después de los requerimientos que se hagan al PES y a las candidaturas, ya sea directamente o por conducto del representante de dicho partido político, pues lo que éstos presenten deberá ser objeto de verificación por la autoridad electoral administrativa.
- Una vez concluido el procedimiento precisado con antelación, el IEM deberá informar a este órgano jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir el original o en su defecto, copias legibles debidamente certificadas, que justifiquen dicho informe.
- Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a esta orden, se les podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 44 de la Ley Electoral.
VIII. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL TRÁMITE DE LEY
Mediante el acuerdo de reencauzamiento del expediente ST-JDC-174/2024, Sala Toluca le ordenó al PES que hiciera el trámite de ley correspondiente; sin embargo, no se enviaron las constancias respectivas, aun cuando la magistrada instructora del TEEM se lo solicitó de oficio.Sobre esto, el TEEM decide que esa circunstancia no es obstáculo para resolver, porque esperar a que se haga implicaría la vulneración a los derechos de tutela judicial e impartición de justicia pronta y expedita, establecidos en el artículo 17 de la Constitución General.Por ello, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos del TEEM que, si recibe posteriormente la documentación relacionada con el trámite impugnativo, la agregue al expediente sin más trámite.
PRIMERO. Se sobresee en el medio de impugnación por lo que respecta a Edgar Ángel Juárez Rodríguez, Ángel Getzemani Álvarez Sánchez, Antonia Rodríguez Pérez, Ma. Rosario Gutiérrez Martínez, Brandon Isidro Álvarez Sánchez y María Maricela Berber Cabello.
SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-102/2024; esto es, por lo que respecta a las postulaciones de planilla para el ayuntamiento de la Piedad, Michoacán, por parte del Partido Encuentro Solidario Michoacán.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que actúe conforme a lo establecido en el apartado de efectos.
Son estas razones las que me llevan a apartarme de la decisión de la mayoría y emitir el presente voto particular
MAGISTRADA
YOLANDA CAMACHO OCHOA
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las del presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el treinta de abril de dos mil veinticuatro, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-068/2024, con el voto particular de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, la cual consta de cincuenta y ocho páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 127 a la 151. ↑
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Fojas de la 15 a la 122. ↑
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Fojas de la 03 a la 10. ↑
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Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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Por ejemplo, en las sentencias SUP-REC-162/2020, SUP-REC-70/2021 y SUP-JDC-337/2021. ↑
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Criterio sostenido en los juicios ciudadanos ST-JDC-5/2021, ST-JDC-1/2021, ST-JDC-130/2020. ↑
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Resultan orientadoras las tesis VI.1o.151 K, de rubro “DEMANDA DE AMPARO SIN FIRMA O HUELLA DEL PROMOVENTE. ES CORRECTO DESECHARLA”, tesis 2ª. XXII/2018 (10°), de rubro “REVISIÓN EN AMPARO. LA FALTA DE FIRMA AUTÓGRAFA O ELECTRÓNICA DE QUIEN INTERPONE UN RECURSO O CUALQUIER OTRO MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN LA MATERIA, TIENE COMO CONSECUENCIA SU DESECHAMIENTO”; tesis I.15º.A.17k, de rubro “DEMANDA DE AMPARO, DEBE TENERSE POR NO INTERPUESTA CUANDO EL ESCRITO RELATIVO NO SE ENCUENTRE FIRMADO POR EL QUE APARECE COMO PROMOVENTE, SIN TENER QUE PREVENIRLO PARA QUE LA FIRME”. ↑
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Criterio adoptado por este Tribunal Electoral en los precedentes TEEM-JDC-013/2021 y TEEM-JDC-070/2021. ↑
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Tal y como se desprende de la demanda —foja 14— y del sello de recibido de la Oficialía de Partes del IEM —foja 8—. ↑
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Jurisprudencia 7/2022 de la Sala Superior, de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. ↑
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Jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. ↑
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Jurisprudencia 29/2002, de rubro DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. ↑
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SUP-REC-709/2018, SUP-REC-841/2015 y acumulados. ↑
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Jurisprudencia P./J. 47/95 de la SCJN, de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. ↑
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Jurisprudencia 26/2015, de rubro INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE RESPETAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS PRECANDIDATOS PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES, así como las tesis aisladas XXX/2016, de rubro INFORMES DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL PRECANDIDATO, PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES GRAVES AL TRATARSE DE UNA SITUACIÓN EXCEPCIONAL; y LXXXIX/2002, de rubro INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS. ES ILEGAL LA SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN ÉSTOS, CUANDO LA AUTORIDAD FISCALIZADORA OMITE REQUERIR AL PARTIDO POLÍTICO. ↑
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SUP-JDC-2507/2020 y SUP-JDC-1377/2020. ↑
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SM-JDC-187/2021, SM-JDC-264/2021 y acumulados, SM-JRC-54/2021 y SM-JDC-434/2021. ↑
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Jurisprudencia P./J. 144/2005, de rubro FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. ↑
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Acción de inconstitucionalidad 18/2001 y sus acumuladas 19/2001 y 20/2001. Criterio que se encuentra reflejado en la tesis P./J. 60/2001, de rubro MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL. ↑
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Respecto al requisito de la carta de no antecedentes penales, resulta importante precisar que es un hecho público y notorio que este órgano jurisdiccional lo inaplicó, al resolver los expedientes TEEM-RAP-13/2024 y acumulados. ↑
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Aprobado por el Consejo General a través del acuerdo IEM-CG-45/2023, consultable en el siguiente enlace: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf ↑
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Fojas 188 y 189. ↑
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Fojas 224 a 227. ↑
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ST-JDC-121/2016 y acumulado. ↑
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ST-JRC-75/2018 y acumulado. ↑
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TEEM-RAP-031/2021. ↑
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Conforme a la tesis 1a. CCCXXVII/2014 (10a.), de la SCJN de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, así como 2a./J. 56/2014 (10a.), de rubro PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL. ↑
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Jurisprudencia 1ª./J. 58/99 de la SCJN, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER. ↑
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Acuerdo consultable en: https://www.te.gob.mx/EE/ST/2024/JDC/174/ST_2024_JDC_174-1361471.pdf ↑
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Tesis III/2021 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE. ↑
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Por ejemplo, al resolver el juicio SUP-JDC-10011/2020, entre otros. ↑
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Por ejemplo, en los juicios ciudadanos ST-JDC-5/2021, ST-JDC-1/2021, ST-JDC-130/2020, entre otros. ↑