JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-069/2022
PARTE ACTORA: ELSA GUADALUPE CONTRERAS SÁNCHEZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ
Morelia, Michoacán, a quince de diciembre de dos mil veintidós[1].
Sentencia que resuelve: I. Son parcialmente fundados los motivos de disenso hechos valer por la parte actora, por lo que se modifica el acuerdo de medidas de protección emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del expediente IEM-PESV-10/2022 y su acumulado; y, II. En plenitud de jurisdicción otorgar medidas de protección en favor de los ciudadanos Eduardo García Barragán, Jorge Argüello García, Tomás Guzmán Nolazco y Jesús Gaytán Vera, en los términos precisados en el apartado de efectos.
CONTENIDO
3. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD 5
4.1 Suplencia de la queja, síntesis de agravios y metodología 5
4.2 Juzgar con perspectiva de género 7
4.3 Marco normativo sobre medidas cautelares 11
GLOSARIO
Acuerdo impugnado: | Acuerdo emitido el veintinueve de noviembre por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del expediente IEM-PESV-10/2022. |
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Aguililla, Michoacán. |
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
IEM: | Instituto Electoral de Michoacán. |
Juicio ciudadano: | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: | Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Orgánica Municipal: | Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
Parte actora: | Elsa Guadalupe Contreras Sánchez, Edith Yesenia Cruz García, Alicia Mendoza Salgado, Ma. Nelida González Barragán, Eduardo García Barragán, Jorge Argüello García, Tomás Guzmán Nolazco y Jesús Gaytán Vera, Síndica, Regidores y Regidoras de Aguililla, Michoacán. |
Presidenta Municipal: | María de Jesús Montes Mendoza, Presidenta Municipal de Aguililla, Michoacán. |
PES: | Procedimiento Especial Sancionador. |
Sala Regional Toluca: | Sala Regional de la Quinta Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria Ejecutiva: | Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
VPG: | Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género. |
1. ANTECEDENTES
1.1 Juicio ciudadano. El diecisiete de noviembre, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, la Parte actora presentó escrito de demanda, por la omisión de pago de sus remuneraciones, señalando como autoridad responsable a la Presidenta Municipal, al que le correspondió el número de expediente TEEM-JDC-068/2022. Adicionalmente, refirió actos que podían constituir VPG[2].
1.2 Denuncia ante el IEM. El dieciocho de noviembre, la Parte Actora presentó ante el IEM, denuncia en contra de la Presidenta Municipal, por supuestos hechos configurativos de VPG; radicándose en esa misma fecha, quedando registrada como PES bajo la clave IEM-PESV-10/2022[3].
1.3 Acuerdo de escisión. El veintitrés de noviembre, el Pleno de este Órgano jurisdiccional emitió acuerdo en el expediente TEEM-JDC-068/2021, en el que determinó escindir la demanda del Juicio ciudadano referido. Lo anterior, para que fuera el IEM quien atendiera a través del PES las manifestaciones realizadas por Elsa Guadalupe Contreras Sánchez, Edith Yesenia Cruz García, Alicia Mendoza Salgado y Ma. Nelida González Barragán, por las conductas que podían configurar VPG[4].
1.4 Radicación y acumulación. El veinticuatro de noviembre, el IEM radicó la referida escisión, correspondiéndole la clave IEM-PESV-11/2022, adicionalmente, ordenó su acumulación al expediente IEM-PESV-10/2022, al considerar que existía conexidad en la causa[5].
1.5 Acuerdo impugnado. El veintinueve de noviembre, la Secretaria Ejecutiva emitió el Acuerdo impugnado[6].
1.6 Medio de impugnación. Inconformes con el acuerdo de medidas de protección, la Parte Actora presentó de forma directa ante este Órgano jurisdiccional una nueva demanda de Juicio ciudadano[7].
1.7 Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de cinco de noviembre, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente, registrándolo con la clave TEEM-JDC-069/2022 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral[8].
1.8 Radicación y requerimiento del trámite de ley. El seis de noviembre se radicó el expediente; además, se ordenó requerir a la Secretaria Ejecutiva para que remitiera información y llevara a cabo el trámite legal del juicio[9].
1.9 Cumplimiento de requerimiento. Por auto de doce de diciembre se tuvo a la Secretaria Ejecutiva dando cumplimiento con el requerimiento formulado[10].
1.10 Trámite de ley y admisión. En proveído de trece de diciembre, se tuvo a la Secretaria Ejecutiva dando cumplimiento con el requerimiento formulado, así como con el trámite de ley ordenado. De igual forma, se admitió a trámite el presente juicio[11].
1.11 Cierre de instrucción. Por acuerdo de catorce de diciembre, al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se declaró el cierre de instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia[12].
2. COMPETENCIA
El Pleno de este Órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente Juicio ciudadano, en virtud de que fue promovido por ciudadanas y ciudadanos, en su carácter de Síndica, Regidoras y Regidores, respectivamente, quienes alegan violaciones a sus derechos político-electorales de ser votados en su vertiente del ejercicio del cargo, los que derivan, entre otras cuestiones, de la negativa de otorgar medidas de protección adecuadas para garantizar el desempeño de los cargos que ostentan, así como por no otorgarlas a la totalidad de las personas que conforman la Parte Actora[13].
3. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 10, 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, de conformidad con lo siguiente.
3.1 Oportunidad. La Parte Actora impugna el acuerdo emitido el veintinueve de noviembre en el que se otorgaron medidas de protección, mismo que le fue notificado el treinta siguiente; de ahí que al haberse presentado la demanda de forma directa ante el Órgano jurisdiccional el cinco de diciembre, es evidente que se presentó dentro de los cinco días posteriores a que tuvo conocimiento, esto es, de forma oportuna.
3.2 Forma. Se cumple este requisito, ya que la demanda se presentó directamente ante este Tribunal Electoral, consta nombre y firma de quienes conforman la Parte Actora, se expresan los hechos que motivaron su impugnación, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, así como los agravios que este les causa.
3.3 Legitimación e interés jurídico. El Juicio ciudadano se promovió por parte legítima, ya que lo hacen valer ciudadanas y ciudadanos en su carácter de Síndica, Regidoras y Regidores, todos del Ayuntamiento, quienes señalan que la emisión del Acuerdo impugnado les afecta sus derechos político-electorales para desempeñar el cargo que ostentan. Aunado a ello, porque se trata de los receptores de las determinaciones adoptadas en el Acuerdo impugnado.
3.4 Definitividad. Se surte este requisito, en virtud de que no se prevé en la legislación electoral algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente a la presentación del juicio.
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1 Suplencia de la queja, síntesis de agravios y metodología
Es importante destacar que, en el caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral, aplica la suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios de la Parte Actora, siempre que puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda.
Así, el acto impugnado es el acuerdo de veintinueve de noviembre emitido por la Secretaria Ejecutiva, en el que se otorgaron medidas de protección a las mujeres denunciantes, las cuales fueron negadas a los hombres que suscriben la demanda.
Bajo este contexto, la Parte Actora argumenta que el Acuerdo impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado, haciendo valer los siguientes agravios[14]:
- La Secretaria Ejecutiva cuenta con facultades para emitir medidas cautelares o de protección; sin embargo, no está facultada para calificar en ese momento el tipo de violencia que se pudiera actualizar, ya que estaría prejuzgando sobre el fondo.
- Los hechos denunciados no solo son constitutivos de violencia física como indebidamente se señaló en el Acuerdo impugnado, ya que también se trata de violencia verbal, económica y psicológica.
- Fue indebida la apreciación del nivel de riesgo, al calificarlo con un nivel medio, sin considerar que la queja incluye derechos como la integridad personal, libertad y la vida, de ahí que revista un riesgo alto.
- Las medidas adoptadas no son suficientes para proteger los derechos de la Parte Actora, ya que violenta lo dispuesto por el artículo 264 Octies del Código Electoral, ya que la responsable se limitó a conceder las medidas solicitadas en la denuncia, esto es, sin emitir adicionales, lo que solicitan se realice, incluso, con vigencia posterior a la emisión de la sentencia.
- Indebidamente se determinó no conceder las medidas de protección en favor de los hombres que integran la Parte Actora, lo que lesiona el principio de igualdad, debido a que, sin fundamento, ni argumento se les niega.
Precisados los motivos de agravio, los mismos se analizarán en el orden que fueron indicados, situación que no causa perjuicio alguno a la Parte Actora, ya que lo importante es que todos sus planteamientos sean analizados[15].
4.2 Juzgar con perspectiva de género
- En el caso concreto y con entera independencia de que la Parte Actora se encuentre conformada por mujeres y hombres, es preciso señalar la importancia de juzgar con perspectiva de género.
- En ese orden de ideas, las autoridades electorales tenemos la obligación constitucional, convencional y legal de juzgar con perspectiva de género, a fin de tutelar el derecho a la igualdad y a la no discriminación, que impiden que las mujeres que han decidido ser sujetos activos en la vida pública y política del país se desarrollen en un ambiente libre de violencia.
- Así pues, a partir del análisis de lo dispuesto en los artículos 1º, 4º, 35 y 41 de la Constitución Federal; de lo previsto en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer—identificada como Convención de Belém Do Pará—; además de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, la Sala Superior ha sostenido que la violencia contra la mujer comprende:
- Todas aquellas acciones y omisiones —incluida la tolerancia— que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público[16].
- De igual manera, ha sostenido que para evitar la afectación en el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres por razón de género se requieren parámetros de juzgamiento para identificar si el acto u omisión que se reclama —a partir del análisis de elementos objetivos como subjetivos— constituye VPG[17].
- Debido a la complejidad que implican estos casos, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada circunstancia se analice de forma particular para definir si se trata o no de VPG y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.
- En ese sentido, se advierte que el reconocimiento de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, implica la obligación para todos los órganos jurisdiccionales del país de impartir justicia con perspectiva de género; exigencia que se hace extensiva para este Tribunal Electoral y que adopta en el desarrollo de la presente sentencia.
En cuanto al tema, la Primera Sala de la SCJN estableció que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia implica la obligación de toda autoridad jurisdiccional de actuar con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres y adoptar una perspectiva de género para evitar condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por invisibilizar su situación particular[18].
Así pues, sostuvo que la perspectiva de género es una categoría analítica para construir lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como lo femenino y lo masculino. Por lo cual, la obligación de juzgar con perspectiva de género significa reconocer la particular situación de desventaja en la cual, de manera tradicional, se han encontrado las mujeres como consecuencia de la aceptación que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir.
Sin embargo, como esa situación de desventaja no necesariamente está presente en todos los casos, debe atenderse a las circunstancias de cada asunto, para determinar si las prácticas institucionales tienen un efecto discriminatorio hacia las mujeres.
- Así, como parte de la metodología para juzgar con perspectiva de género, la autoridad jurisdiccional, al establecer los hechos y valorar las pruebas en un asunto, debe desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.
- De ahí que cuando la o el juzgador se enfrenta ante un caso en el que una mujer afirma ser víctima de una situación de violencia debe aplicar la perspectiva de género para determinar si, en efecto, la realidad sociocultural en la que se desenvuelve dicha mujer la coloca en una situación de desventaja, en un momento en el que, de manera particular, requiere una mayor protección del Estado, con el propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos[19].
- Por ende, la obligación de juzgar con perspectiva de género para quienes impartimos justicia, implica realizar acciones diversas como:
- Reconocer un estándar de valoración probatoria de especial naturaleza respecto de la declaración de las víctimas.
- Identificar y erradicar estereotipos que produzcan situaciones de desventaja al decidir, y
- Emplear de manera adecuada la cláusula de libre valoración probatoria en la que se sustenta este tipo de asuntos.
- Como puede verse, la actividad probatoria adquiere una dimensión especial tratándose de controversias que implican el juzgamiento de actos que pueden constituir VPG.
- En ese sentido, aun y cuando las partes no lo soliciten, para impartir justicia de manera completa e igualitaria, las y los juzgadores debemos tomar en cuenta, en esencia, lo siguiente:
- Identificar, primeramente, si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
- Cuestionar los hechos y valorar las pruebas, desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
- En caso de que el material probatorio no resulte suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
- Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.[20].
- Asimismo, el Estado, en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria[21].
- Además, la Sala Superior ha sostenido que la VPG, de manera ordinaria en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible, sobre todo en aquellos casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad hacia la persona violentada forman parte de una estructura social.
- Así, en casos de cualquier tipo de VPG, dada su naturaleza, no siempre es factible la existencia de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, es por ello que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.
- En ese tenor, la valoración de las pruebas, en casos de VPG, debe realizarse con perspectiva de género, en la cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, a fin de impedir una interpretación estereotipada de las pruebas, y que se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y, por otro, la visión libre de estigmas respecto de aquellas que se atreven a denunciar.
- Se concluye que, como en los casos de VPG se encuentra involucrado un acto de discriminación, opera la figura de la reversión de la carga de la prueba, lo que se traduce en que la persona a quien se le atribuyen las conductas es quien tendrá que desvirtuarlas.
- En suma, la necesidad de que las autoridades jurisdiccionales juzguemos con perspectiva de género tiene como objeto concretar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, pues se debe partir del hecho notorio de que, en la sociedad, existe desigualdad estructural, de carácter histórico entre ambos géneros en detrimento de las primeras[22].
4.3 Marco normativo sobre medidas cautelares
La Constitución Federal, en su artículo 17, establece que todas las personas tienen derecho al acceso a la impartición de justicia, por tribunales de justicia que estarán expeditos para impartirla.
De igual modo, la Ley General de Víctimas, en su artículo 10, establece que estas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo ante las autoridades independientes, imparciales y competentes, que les garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva del delito o de las violaciones de derechos humanos sufridas por ellas; así también que tengan acceso a los mecanismos de justicia de los cuales disponga el Estado, incluidos los procedimientos judiciales y administrativos.
Por su parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer —Convención Belem Do Pará—, en su artículo 7.a, prevé que los Estados deben abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación.
En ese sentido, la Ley General de Víctimas, en su artículo 40, prevé para cuando la víctima se encuentre amenazada en su integridad personal o en su vida o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en riesgo, en razón del delito o de la violación de derechos humanos sufrida, que las autoridades del orden federal, de las entidades federativas o municipales, de acuerdo con sus competencias y capacidades, adoptarán, con carácter inmediato, las medidas que sean necesarias para evitar que la víctima sufra alguna lesión o daño.
Asimismo, el artículo 27, párrafo segundo, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé que, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, los Organismos Públicos Locales Electorales y los órganos jurisdiccionales electorales locales podrán solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las medidas cautelares.
De igual forma, la Sala Superior ha sostenido que las medidas cautelares se deben emitir en cualquier medio en el que la autoridad esté conociendo el asunto, en cualquier momento procesal en el que se encuentre y en cualquier circunstancia, con independencia de que, con posterioridad a su dictado, el medio de impugnación resulte improcedente o sea remitido a autoridad diversa para que conozca el fondo de la controversia.
En ese tenor, la Sala Superior, concibe a la tutela preventiva como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original, considerando que existen valores, principios y derechos que requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, por lo que para garantizar su más amplia protección las autoridades deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño, y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo[23].
A su vez, la Ley General de Víctimas establece que las medidas cautelares previstas en el artículo 40 y 41 deben implementarse con base en el principio de protección, principio de necesidad, principio de proporcionalidad, confidencialidad, oportunidad, eficacia y acorde a la amenaza y vulnerabilidad de las víctimas.
4.4 Estudio de agravios
El agravio identificado como 1, en el que la Parte Actora señala que la Secretaria Ejecutiva no se encuentra facultada para calificar en el acuerdo de medidas de protección el tipo de violencia que se pudiera actualizar, por considerar que se prejuzga sobre el fondo del asunto es infundado.
Merece tal calificativo en razón de que, contrario a lo manifestado por la Parte Actora, para la emisión de las medidas, ya sea de oficio o a petición de parte, es necesario identificar, bajo la apariencia del buen derecho[24] y el peligro en la demora[25], cuál es el tipo de violencia que se pudiera actualizar en perjuicio de la o las probables víctimas en el caso concreto (pudiendo ser simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica); sin que tales circunstancias sean determinantes para el fondo del asunto, lo que tiene sustento en el artículo 265 Octies del Código Electoral.
Con base en lo anterior, es válido sostener que, la identificación del tipo de violencia que se pueda ejercer no solo resulta importante, sino que es indispensable para poder establecer cuál o cuáles son las medidas idóneas, dentro del catálogo establecido por la normativa, con la que se garantice la protección de los derechos que las probables víctimas alegan como violentados, de ahí lo infundado del agravio.
En lo que respecta al agravio identificado con el número 2, el mismo se considera que es fundado.
Ello es así, en atención a que, tal como lo refiere la Parte Actora, en el Acuerdo impugnado se afirma que los hechos denunciados constituyen únicamente violencia física, conclusión a la que se arriba con base en lo establecido en el artículo 9, fracción II, de la Ley para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán, el que textualmente establece que la violencia física es cualquier acto u omisión en que se utiliza parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física de las mujeres, independientemente de que produzca o no lesiones físicas visibles y que va encaminada a obtener sometimiento, control o miedo.
Sin embargo, en el propio acuerdo se identifica que, en el caso concreto, la Parte Actora señaló que se ha ejercido VPG en su contra, con la finalidad de influir en el ejercicio de sus atribuciones como integrantes del Ayuntamiento.
Aunado a ello, en el acuerdo se asienta que tal circunstancia la sustentaron en la existencia de la retención de sus remuneraciones, bloqueo en el cargo y funciones (moobing laboral y/o acoso), intimidaciones, amenazas, además de que la denunciada —Presidenta Municipal— llega acompañada de una persona que porta una arma de fuego que coloca en la mesa donde se desarrollan las sesiones, así como de dos personas que fungen como sus guardaespaldas, las que siempre están armadas, circunstancia que les genera miedo, intimidación e inestabilidad emocional, además de temor físico, lo que se efectúa como un medio de coacción para la toma de decisiones.
Bajo ese contexto, lo argumentado en el Acuerdo impugnado en cuanto a que los hechos denunciados corresponden únicamente a violencia física no coincide con lo señalado por la Parte Actora, de ahí que este Órgano jurisdiccional considera que la citada precisión es errónea, ya que, conforme a lo planteado en la queja y demás manifestaciones de autos, se considera que los hechos pueden constituir violencia económica, así como psicológica y emocional, ya que se advierte que las acciones materia de la denuncia pueden haberse realizado con la intención de menoscabar su independencia, controlar sus acciones y decisiones por medio de la intimidación y amenaza. De ahí lo fundado del agravio.
En lo que corresponde al agravio identificado con el número 3 en el que la Parte Actora se duele de una indebida apreciación del nivel de riesgo, al haberlo calificado con un nivel medio, el agravio se considera infundado.
Lo anterior, ya que el artículo 74, inciso e), del Reglamento para la tramitación y sustanciación de quejas y denuncias en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género del IEM, establece que para la emisión de medidas de protección se debe identificar, entre otras cosas, el nivel de riesgo, de ahí lo infundado.
El agravio señalado como número 4, en el que la Parte Actora indica que las medidas adoptadas son insuficientes para proteger sus derechos, ya que se violenta lo dispuesto por el artículo 264 Octies del Código Electoral, porque la Secretaria Ejecutiva se limitó a conceder las medidas solicitadas en la queja, esto es, sin emitir medidas adicionales, lo que piden se realice, incluso, con vigencia posterior a la emisión de la sentencia, es inoperante e infundado.
Lo inoperante del agravio radica en que su alegato respecto de la insuficiencia de las medidas adoptadas lo limita a esa simple manifestación, esto es, no señala porqué son insuficientes o las razones por las que considera que se debieron adoptar otras diversas a las que se otorgaron en el Acuerdo impugnado, menos aún indica cuáles no se otorgaron y debieron concederse de manera oficiosa.
Por otro lado, es infundado lo manifestado en el sentido de que la Secretaria Ejecutiva violentó lo dispuesto en el artículo 264 Octies del Código Electoral, ya que tal dispositivo legal señala que la medidas cautelares serán dictadas a petición de parte o de manera oficiosa presumiendo la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, y se especifica el tipo de medidas que puede conceder.
Ello es así porque del propio Acuerdo impugnado se advierte que se cumplió con lo ordenado en el mismo, dado que se dictaron las medidas solicitadas por quienes conforman la Parte Actora, además de que se argumentó que se otorgaban conforme a la apariencia del buen derecho y peligro en la demora.
De igual forma, es infundado en cuanto a que las medidas se debieron otorgar incluso con vigencia posterior a la sentencia del presente asunto, ya que la autoridad que debe determinar su vigencia posterior a la emisión de la resolución que ponga fin al procedimiento es este Órgano jurisdiccional cuando, de ser el caso, emita la sentencia.
Finalmente, el agravio identificado con el número 5, en el que la Parte Actora señala que indebidamente se determinó no conceder las medidas de protección en favor de los hombres que integran la Parte Actora, lo que lesiona el principio de igualdad, debido a que, sin fundamento, ni argumento se les niega, es infundado por una parte y fundado por otra, como se verá a continuación.
Es infundado porque, contrario a lo manifestado por la Parte Actora, la Secretaria Ejecutiva sí indicó las razones por las que determinó no otorgar a los denunciantes hombres las medidas de protección, ya que precisó que los hechos preliminarmente probados podían constituir VPG, con base en los elementos establecidos en la Jurisprudencia 21/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
Sin embargo, concluyó que no se acreditaba el cuarto elemento, es decir, el que las conductas deben tener por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, precisando que la violencia no puede ser ejercida en su contra por no ser mujeres, razones por las cuales consideró que no se podían otorgar las medidas de protección a los hombres que integran la Parte Actora, aspecto que corresponde a un elemento para el análisis del fondo del asunto.
No obstante, lo fundado del agravio estriba en que si bien, el procedimiento por el que se tramita la queja es el Procedimiento especial sancionador en materia de violencia política contra la mujer en razón de género, establecido en el Capítulo Tercero Bis del Código Electoral, de autos no se desprende algún pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia del juicio, alguna escisión o decisión en la que se determine la improcedencia de la queja respecto de los hombres que la presentaron, lo cual resulta relevante si se considera que el conjunto de hechos materia de la denuncia afectan por igual a la totalidad de las y los denunciantes.
Esto es, no existe ningún elemento en autos que, en este momento, ponga en evidencia que la materia de la denuncia pueda ser tratada de forma diferente o en diversa vía respecto de las mujeres y hombres que la suscriben.
Aunado a ello, la Sala Regional Toluca, al resolver los expedientes identificados con las claves ST-JE-18/2019 y ST-JE-2/2020, determinó que en los casos que se traten de violencia política relacionada con el ejercicio del cargo respecto de hombres, no se deben aplicar los parámetros de protocolos para la atención de la violencia política contra las mujeres, ni la citada jurisprudencia 21/2018, ni siquiera como meros referentes.
Se argumenta, además, que en esos casos basta con analizar los hechos a la luz del derecho a ser votado, previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, que abarca el derecho a ocupar el cargo para el que fueron electos, así como el derecho de permanecer y ejercer las funciones inherentes al cargo.
Al respecto, no pasa inadvertido que la vía idónea para analizar los hechos en relación a ellos pudiera ser el PES que se instituye en el Titulo Tercero, Capitulo Tercero del Código Electoral o a través del Juicio ciudadano, sin embargo, mientras no exista un pronunciamiento, lo procedente es analizar si en este momento es viable otorgar las medidas de protección a los hombres, máxime que sí se otorgaron a las mujeres, habiendo identidad en los hechos denunciados, respecto quienes conforman la Parte Actora.
Ante lo fundado de los agravios, lo procedente sería modificar el Acuerdo impugnado y ordenar a la responsable que emita un nuevo acuerdo tomando en consideración lo determinado en esta sentencia; sin embargo, al tratarse de la adopción de medidas de protección, este Tribunal Electoral determinará lo conducente en plenitud de jurisdicción, conforme a lo establecido en el artículo 7, último párrafo, de la Ley de Justicia Electoral y con la finalidad de garantizar a las partes una administración de justicia pronta y expedita[26].
En ese sentido, el Acuerdo impugnado se modifica en cuanto a que los hechos controvertidos no configuran violencia física como se había establecido en él, ya que de las constancias que obran en autos se advierte que la denuncia señala hechos que corresponden a la retención de remuneraciones, bloqueo en el cargo y funciones (moobing laboral y/o acoso), intimidaciones, amenazas, además de que la denunciada —Presidenta Municipal— llega acompañada de una persona que porta una arma de fuego que coloca en la mesa donde se desarrollan las sesiones, además de dos personas que fungen como sus guardaespaldas, las que siempre están armadas, circunstancia que les genera miedo, intimidación e inestabilidad emocional, aunado al temor físico, lo que se efectúa como un medio de coacción para la toma de decisiones.
Por tales razones, se considera que los hechos pueden configurar, bajo el análisis de la apariencia del buen derecho y peligro en la demora, actos de violencia económica, así como psicológica y emocional, ya que se advierte que las acciones materia de la denuncia pueden haberse realizado con la intención de menoscabar la independencia de la Parte actora, controlar sus acciones y decisiones por medio de la intimidación y amenaza.
En lo que corresponde a la adopción de medidas de protección para los ciudadanos Eduardo García Barragán, Jorge Argüello García, Tomás Guzmán Nolazco y Jesús Gaytán Vera, se determina lo siguiente:
Primeramente, señalan que, derivado de actos que corresponden a la retención de sus remuneraciones, bloqueo en el cargo y funciones (moobing laboral y/o acoso), intimidaciones, amenazas, además de que la denunciada —Presidenta Municipal— llega acompañada de una persona que porta una arma de fuego que coloca en la mesa donde se desarrollan las sesiones, además de dos personas que fungen como sus guardaespaldas, las que siempre están armadas, circunstancia que les genera miedo, intimidación e inestabilidad emocional, aunado al temor físico, lo que se efectúa como un medio de coacción para la toma de decisiones, solicitaron medidas de protección.
En ese sentido, debe tenerse claro que la protección progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de prevenir violaciones a los derechos humanos, atendiendo a lo previsto en los artículos 16 y 17 de la Constitución Federal implica la obligación de garantizar la más amplia protección de derechos que incluya la vertiente preventiva en la mayor medida posible, de tal forma que los instrumentos procesales se constituyan en mecanismos efectivos para el respeto y salvaguarda de estos.
Así pues, el enfoque actual de los derechos humanos ha generado que en la doctrina procesal contemporánea se replanteen instituciones jurídicas procesales a fin de generar su más amplia y efectiva tutela.
Bajo ese contexto, el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso es considerado como eje rector en esta reformulación. Se parte de la base de que la persona justiciable merece la más amplia protección y garantía de sus derechos, la cual debe guardar correspondencia con los instrumentos procesales de forma tal que no constituyan obstáculos para su protección y garantía.
Entonces, se estima que los actores tienen derecho a que se les brinde una tutela que resulte adecuada para solucionar o prevenir en forma real y oportuna alguna violación a sus derechos humanos, que pueda afectar su esfera personal, por las circunstancias especiales del caso.
Sostener lo contrario, vulneraría en su perjuicio lo establecido en el artículo 1º de la Constitución Federal que señala la obligación de todas las autoridades, dentro del ámbito de sus competencias, a promover, respetar, proteger y garantizare los derechos humanos, quedando prohibida toda discriminación motivada, entre otras cuestiones, por el género.
En ese sentido, la tutela preventiva se concibe como una defensa contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original, considerando que existen valores, principios y derechos que requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, por lo que, para garantizar su más amplia protección las autoridades deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo.
Así, las medidas cautelares forman parte de los mecanismos de tutela preventiva, al constituir medios idóneos para prevenir la posible afectación a derechos y principios.
Por tanto, en consideración de este Tribunal Electoral, si se advierte la denuncia o manifestación de hechos que pudieran poner en riesgo la integridad de las personas, originado por actos que pueden haberse realizado con la intención de menoscabar su independencia, controlar sus acciones y decisiones por medio de la intimidación y amenaza, y que pueda traer como consecuencia el menoscabo en los derechos político-electorales en la vertiente de ejercicio del cargo, lo procedente es llevar a cabo el despliegue de acciones que tutelen y garanticen las condiciones de seguridad, acceso completo a la justicia y, por tanto, el bienestar de las personas.
A partir de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano jurisdiccional determina que es procedente ordenar el dictado de medidas de protección, solicitadas también por los hombres que conforman la Parte Actora.
En ese sentido, las medidas de protección deben dictarse con oportunidad y eficacia, debiendo, además, ser específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima y deben ser otorgadas e implementadas a partir del momento y durante el tiempo que garanticen su objetivo; con la finalidad de evitar daños de carácter irreparable en perjuicio de los solicitantes.
En el caso, de acuerdo con los referidos razonamientos, se considera que se cumple con los extremos normativos necesarios, ya que se parte de la buena fe de los actores y sus manifestaciones, así como de la verosimilitud de sus afirmaciones.
A partir de dicho planteamiento y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, este Tribunal Electoral considera que ha lugar a emitir las medidas de protección a Eduardo García Barragán, Jorge Argüello García, Tomás Guzmán Nolazco y Jesús Gaytán Vera, mismas que ya fueron otorgadas a las mujeres que integran la Parte Actora, a fin de salvaguardar su integridad y asegurar el correcto desempeño de sus funciones en cuanto miembros del Ayuntamiento.
Por tanto, de manera preventiva y a efecto de evitar la posible consumación de hechos en su perjuicio, este Órgano jurisdiccional determina que lo procedente es decretar las mismas medidas que se adoptaron respecto de las ciudadanas que conforman la Parte Actora y que consisten en las referidas en el punto de acuerdo tercero del Acuerdo impugnado.
Concretamente las siguientes:
- Requerir a María de Jesús Monte Mendoza, Presidenta Municipal de Aguililla, Michoacán, que no realice ningún acto de molestia ni intimidación en agravio de los quejosos, así como que se les garantice el ejercicio pleno de sus derechos político-electorales al interior del Ayuntamiento en su calidad de Regidores; siendo que la comunicación con ellos deberá ser estrictamente sobre temas relacionados con su labor.
- Ordenar a María de Jesús Monte Mendoza, Presidenta Municipal de Aguililla, Michoacán, que no se permita el acceso de forma injustificada, de personas armadas al lugar en el cual se desarrollen las Sesiones de Cabildo.
- Dar vista a la persona titular de la Secretaría de Seguridad Pública, para que dentro del ámbito de su competencia ejecute las medidas de protección necesarias a favor de Eduardo García Barragán, Jorge Argüello García, Tomás Guzmán Nolazco y Jesús Gaytán Vera, Regidores del Aguililla, Michoacán, para garantizar su seguridad en las Sesiones de Cabildo del Ayuntamiento en esa localidad, ante la posible comisión de actos de violencia política; para tal efecto podrá contactarse a los quejosos a través del correo electrónico [email protected].
Lo que se determina quedando intocadas las concedidas en el Acuerdo impugnado, respecto de las decretadas a favor de Elsa Guadalupe Contreras Sánchez, Edith Yesenia Cruz García, Alicia Mendoza Salgado y Ma. Nelida González Barragán.
5. EFECTOS
1. Como consecuencia de la modificación del Acuerdo impugnado, se ordena a la Secretaria Ejecutiva que realice los actos ordenados en el punto de acuerdo Tercero del mismo, respecto de los ciudadanos Eduardo García Barragán, Jorge Argüello García, Tomás Guzmán Nolazco y Jesús Gaytán Vera, tal como se precisa en la parte final del estudio de agravios.
2. Lo que deberá realizar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que se le notifique la presente resolución, y una vez realizado lo ordenado, informar a este Órgano jurisdiccional, adjuntando la documentación que así lo justifique.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma, se hará acreedora a una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, establecida en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.
6. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Son parcialmente fundados los motivos de disenso hechos valer por la parte actora, por lo que se modifica el acuerdo de medidas de protección emitido el veintinueve de noviembre por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del expediente identificado con la clave IEM-PESV-10/2022 y su acumulado.
SEGUNDO. En plenitud de jurisdicción este Tribunal Electoral determina otorgar medidas de protección a favor de los ciudadanos Eduardo García Barragán, Jorge Argüello García, Tomás Guzmán Nolazco y Jesús Gaytán Vera, en los términos precisados en el apartado de efectos.
NOTIFÍQUESE. Por correo electrónico a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 40, fracción VIII, 43, 44 y 47, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con dieciocho horas con catorce minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente–, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Yolanda Camacho Ochoa, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA
YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA
YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-069/2022, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el quince de diciembre de dos mil veintidós, la cual consta de veinticuatro páginas, incluida la presente. Doy fe.
- Las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo señalamiento expreso. ↑
- Se advierte del acuerdo de escisión emitido por el Pleno de este Tribunal Electoral que obra a fojas 112 a 118. ↑
- Fojas 28 a 33. ↑
- Fojas 112 a 118. ↑
- Fojas 160 a 162. ↑
- Fojas 168 a 177. ↑
- Fojas 2 a 13. ↑
- Fojas 18. ↑
- Fojas 15 y 16. ↑
- Fojas 20. ↑
- Fojas 261. ↑
- Fojas 320. ↑
- Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como los diversos 1, 4, 73, 74, inciso c), y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
- Resultan aplicables, por analogía, las jurisprudencias 4/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; y 3/2000 de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. ↑
- Conforme a la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. ↑
- Con fundamento en la jurisprudencia 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES. ↑
- En términos de la tesis XVI/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALICEN EN EL DEBATE POLÍTICO. ↑
- En la jurisprudencia 1ª. XXVII/2017 de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. ↑
- De conformidad con la jurisprudencia, 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
- Al respecto, se precisa que tales elementos se encuentran previstos en el Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género de este Órgano jurisdiccional. ↑
- Tesis P.XX/2015 (10a.) de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. ↑
- Argumento sostenido por la Sala Regional Toluca al resolver el expediente ST-JDC-46/2021. ↑
- Criterio establecido en la jurisprudencia 14/2015, de rubro MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA. ↑
- La que apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, para descartar que se trata de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, así lo determinó la Sala Regional Toluca en el acuerdo de sala del expediente ST-JDC-196/2022, de diez de septiembre. ↑
- Que consiste en la posible frustración de los derechos de quien pide adopción de una medida cautelar, ante el riesgo de irreparabilidad así lo determinó la Sala Regional Toluca en el acuerdo de sala del expediente ST-JDC-196/2022, de diez de septiembre. ↑
- Lo que además encuentra sustento en lo establecido por la Tesis XIX/2003, emitida por la Sala Superior de rubro: PLENITUD DE JURISDICCIÓN. COMO OPERA EN LA IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES. ↑