TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-066-2022

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-066/2022.

ACTORA Y ACTORES: MARTHA ALICIA SANTILLÁN OROZCO, ALEJANDRO MACÍAS VALENCIA Y LUIS DANIEL MENDOZA MAGALLÓN.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE JIQUILPAN, MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: YOLANDA CAMACHO AOCHOA

SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ Y JUAN RENÉ CABALLERO MEDINA

Morelia, Michoacán, a quince de diciembre de dos mil veintidós[1].

Sentencia que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por Martha Alicia Santillán Orozco, Alejandro Macías Valencia y Luis Daniel Mendoza Magallón, en su carácter de regidores del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, en contra de actos y omisiones atribuidas al secretario del referido Ayuntamiento, los cuales a su consideración vulneran sus derechos político-electorales de votar y ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo.

GLOSARIO

Autoridad Responsable Secretario del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán.
Ayuntamiento: Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo.
Juicio ciudadano: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley Orgánica: Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
Reglamento de Sesiones: Reglamento de Sesiones de Cabildo del Municipio, del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Toluca: Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Electoral determina: a) La inexistencia de la vulneración al derecho político electoral de ser votado en el ejercicio del cargo del Regidor Luis Daniel Mendoza Magallón, derivada de la omisión atribuida al Secretario del Ayuntamiento, de asentar íntegramente sus intervenciones en el acta de la Sesión Ordinaria de Cabildo cincuenta y siete; b) La inexistencia de la vulneración al derecho político electoral de ser votado en el ejercicio del cargo de los Regidores Martha Alicia Santillán Orozco y Luis Daniel Mendoza Magallón, por la supuesta omisión de citarlos a la Sesión Extraordinaria de Cabildo cincuenta y seis del Ayuntamiento; así como del Regidor Alejandro Macías Valencia, porque no fue citado con la debida anticipación a la sesión ordinaria de cabildo cincuenta y siete del Ayuntamiento; c) La existencia de la omisión del Secretario del Ayuntamiento consistente en dar respuesta en tiempo y forma al oficio R-MA-093-2021 (sic) suscrito por el Regidor Luis Daniel Mendoza Magallón; y, d) Conmina al Secretario del Ayuntamiento para que en lo subsecuente, actúe con diligencia y emita en los plazos y términos legales las respuestas a las solicitudes que se le realicen.

1. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:

1.1 Instalación del Ayuntamiento. El primero de septiembre del dos mil veintiuno se celebró sesión solemne de toma de protesta de los integrantes del Ayuntamiento, para el periodo 2021-2024, entre otros de los actores.

 

1.2 Convocatoria a sesión de cabildo. El veintiuno de octubre se citó a la sesión ordinaria de cabildo número cincuenta y seis, misma que tendría verificativo el veintiocho de octubre.

1.3 Modificación de fechas de sesiones de cabildo. A través del oficio de veintiséis de octubre se notificó la modificación de las fechas de las sesiones de cabildo extraordinaria cincuenta y seis, así como de la ordinaria cincuenta y siete, las cuales se celebrarían el veintisiete y veintinueve siguientes, respectivamente.

1.4 Juicio Ciudadano. El cuatro de noviembre, los actores en su carácter de regidora y regidores del Ayuntamiento, presentaron ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral escrito de demanda del Juicio Ciudadano en contra de actos y omisiones del secretario del Ayuntamiento.

1.5 Recepción, registro y turno. Por auto de misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, tuvo por recibidas las constancias y ordenó integrar el Juicio Ciudadano identificado con clave TEEM-JDC-066/2022, y lo turnó a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos legales correspondientes, lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-1336/2022.[2]

1.6 Radicación y requerimiento de trámite de ley. En proveído de siete de noviembre se ordenó la radicación del Juicio ciudadano; asimismo, se requirió a la Autoridad Responsable a efecto de que realizara el trámite de ley del medio de impugnación, previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley Electoral.[3]

1.7 Recepción de trámite de ley y requerimiento. En acuerdo de dieciséis de noviembre se tuvo a la Autoridad Responsable, remitiendo el trámite de ley correspondiente, así como diversas constancias. Por otra parte, se ordenó el desahogo de la prueba técnica exhibida por ésta; y, se efectuó un diverso requerimiento a fin de mejor proveer.[4]

1.8 Recepción de constancias, cumplimento y vista. El veintidós de noviembre se acordó tener por recibidas de la Autoridad Responsable diversas constancias y con ello cumpliendo con el requerimiento antes referido. En consecuencia, se ordenó dar vista a los promoventes con las constancias descritas tanto en proveído de dieciséis de noviembre como en el mencionado.[5]

1.9 Desahogo de contenido de dispositivo electrónico. Mediante acuerdo de veinticinco de noviembre se tuvo por desahogada la prueba técnica aportada por le Autoridad Responsable, consistente en la verificación del contenido de la memoria USB.[6]

1.10 Preclusión de vista. Por acuerdo de veintiocho de noviembre y no haber comparecido los actores en el plazo concedido, se determinó precluir el derecho de la parte actora a manifestarse respecto de las vistas ordenadas el dieciséis y veinticinco de noviembre.[7]

1.11 Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se admitió a trámite el presente Juicio ciudadano y se decretó el cierre la instrucción, quedando el medio de impugnación en estado de dictar resolución.[8]

2. COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral tiene competencia para conocer y resolver el juicio ciudadano en cuestión, con fundamento en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral; así como 5, 73, 74 inciso a) y 76 de la Ley Electoral, porque es promovido por diversos ciudadanos, en su carácter de Regidores del Ayuntamiento, quienes aducen la vulneración a su derecho político electoral de ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo, por diversos actos y omisiones por parte de la Autoridad Responsable.

3. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Primeramente, es importante señalar que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por ser una cuestión de orden público es que su estudio es preferente, ya sea de forma oficiosa o por alegación de las partes. Al respecto es orientativa la jurisprudencia, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.”

Al respecto, la Autoridad Responsable hace valer en su informe circunstanciado, que dicho asunto debe desecharse al no concretizarse el derecho político electoral que se violentó.

Este Tribunal Electoral desestima lo aducido por la responsable, en virtud a que los argumentos en que se sustenta están vinculados con la litis del presente asunto; por ello, debe desestimarse su argumento, dado que su análisis implicaría abordar el estudio de la hipótesis jurídica sometida a la consideración de este órgano jurisdiccional, pues los actores reclaman la falta de convocarlos a las sesiones de cabildo extraordinaria cincuenta y seis; así como, no haber sido convocados con la debida anticipación a la sesión ordinaria cincuenta y siete; y, la omisión de la Autoridad Responsable de contestar en tiempo y forma el oficio R-MA-093-2021 (sic) suscrito por el actor Luis Daniel Mendoza Magallón.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 135/2001 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.”

De esa manera, una vez que ha sido superada la causal de improcedencia que hizo valer la Autoridad Responsable, y al no advertir este Tribunal Electoral la procedencia de alguna otra que se pudiese actualizar, corresponde a continuación proseguir el análisis del medio de impugnación.

4. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

El medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley Electoral, tal como se señala a continuación:

 

4.1 Oportunidad. Se satisface este requisito, atendiendo a que los actos impugnados constituyen omisiones, actos a los cuales se les denomina de tracto sucesivo, por lo que el plazo legal para impugnarlos no vence hasta que la misma se supere.

Lo anterior conforme a la jurisprudencia 15/2011 de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, por lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito de análisis.

4.2 Forma. De igual manera, la demanda se presentó por escrito ante este órgano jurisdiccional, se señala el nombre de la actora y actores, constan sus firmas autógrafas, se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones, se precisan los actos impugnados y autoridad responsable, así como los hechos y agravios que afirman se les causan.

4.3 Legitimación. Se satisface el requisito en mención al tratarse de una ciudadana y dos ciudadanos que acuden a esta instancia por propio derecho, y en cuanto regidora y regidores, respectivamente del Ayuntamiento, que se encuentran legitimados a fin de defender su derecho político-electoral que consideran vulnerado, dando con ello, cumplimiento a los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, y 74, inciso c), de la Ley Electoral.

4.4 Interés jurídico. De igual forma, se encuentra colmado dicho interés jurídico ya que existe la condición de una afectación real y actual en la esfera jurídica de la actora y los actores, dado que combaten diversos actos y omisiones por parte del secretario del Ayuntamiento, y que vulneran, a su decir, su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.

4.5 Definitividad. Para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación local, algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, por lo que se encuentra también colmado dicho requisito.

Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del Juicio Ciudadano y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, procede analizar el fondo de las cuestiones planteadas.

5. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

En principio, cabe señalar que la Sala Superior, ha destacado en la jurisprudencia 04/99, identificada bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, que el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el escrito que contenga el medio de impugnación que se hace valer, a efecto de que, de una correcta comprensión se advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, ello con el objeto de determinar con exactitud la intención de la parte actora, con independencia de donde se pudiesen encontrar sus agravios.

En ese orden de ideas, de la lectura y análisis integral del escrito de demanda presentada por los actores, se desprende que estos se inconforman en conjunto de lo siguiente:

  1. Que a la actora Martha Alicia Santillán Orozco y Luis Daniel Mendoza Magallón se les limitó el ejercicio de su encomienda constitucional de representación proporcional al no citarlos debidamente a las juntas de cabildo.

Lo anterior, porque aducen que no fueron legalmente notificados de la celebración de la sesión extraordinaria de cabildo cincuenta y seis, a celebrarse el veintisiete de octubre (sic); dado, que al respecto, sólo se les hizo llegar por la Autoridad Responsable una fotografía por medio de un oficio S-1373-2022 (sic) en el que se anunciaba se llevaría a cabo la sesión ordinaria (sic) de cabildo cincuenta y seis, para efectuarse el veintiocho de octubre, a las ocho horas, con el tema de “Propuesta y en su caso aprobación para la presentación del Tercer Informe Trimestral de la cuenta pública correspondiente el Ejercicio Fiscal 2022”. De lo cual, afirman, que el oficio referido nunca se les hizo entrega físicamente. Finalmente, manifiestan que la señalada sesión de cabildo fue pospuesta, lo que no se les informó.

  1. El actor Alejandro Macías Valencia refiere que no fue citado con la anticipación y formalidad debida a la sesión ordinaria de cabildo cincuenta y siete.
  2. Que durante el desarrollo de la Sesión Ordinaria de Cabildo cincuenta y siete, en específico durante el desahogo de los asuntos generales, solicitó abiertamente al Secretario del Ayuntamiento que todas sus participaciones así como las respuestas a cada una de ellas, quedaran asentadas en el acta respectiva, y no obstante, dicha Autoridad responsable fue omisa en hacerlo.
  3. Que la omisión de la Autoridad Responsable de no expedirle al actor Luis Daniel Mendoza Magallón, copia certificada del acta relativa a la sesión extraordinaria cincuenta y seis, vulnera sus derechos y obstruye el ejercicio de su cargo; y, que no obstante que se lo solicitó a través del oficio R-MA-093-2021 (sic), desde el veintisiete de octubre, a la fecha de la presentación de la demanda no le ha sido expedida por la Autoridad Responsable.

5. ESTUDIO DE FONDO

Los agravios expuestos por la actora y actores, resultan infundados en una parte y en una más fundados parcialmente; por las razones que a continuación se exponen.

  1. Método de estudio. Por cuestión de método, se analizarán los dos primeros agravios de manera conjunta (en el mismo apartado), en virtud de que ambos se hacen consistir en la falta de formalidades y debida anticipación de las citaciones a las sesiones de cabildo extraordinaria cincuenta y seis y ordinaria cincuenta y siete. Posteriormente se analizarán los agravios restantes en el orden precisado. Sin que lo anterior, les cause perjuicio a la actora y actores, dado que lo importante no es el orden de estudio, sino el análisis total de sus argumentos.

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral.

  1. Derecho de acceso al cargo
  2. Marco normativo

En primer término, cabe referir que el derecho a ser votado que aducen la actora y los actores como vulnerado, se encuentra establecido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución General; y, al respecto el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado en diversas sentencias[9], que tal garantía no sólo comprende el derecho a ser postulado como candidato a un cargo de elección para integrar los órganos estatales de representación popular, sino también contempla el derecho de ocupar el cargo por el período para el que fue electo, el derecho a permanecer en él y el de desempeñar las funciones que le son inherentes al mismo.

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 20/2010, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO” .

En el mismo sentido, también se ha precisado que cualquier acto u omisión que impida u obstaculice injustificadamente el correcto desempeño de las atribuciones encomendadas a un servidor público de elección popular, vulnera la normativa aplicable; toda vez que, con ello se le impide que ejerza de manera efectiva sus atribuciones y cumpla las funciones que la ley le confiere por mandato ciudadano.

Ahora bien, el Estado de Michoacán tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al municipio libre, para lo cual cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento, entendido éste como un órgano colegiado deliberante y autónomo, el cual representa la autoridad superior en el municipio, integrado a su vez por un presidente municipal, un cuerpo de regidores y un síndico, electos popularmente – preceptos 115 de la Constitución General, 15, 111, 112, 114 primer párrafo y 115 de la Constitución local, así como 14 y 17 de la Ley Orgánica Municipal –.

Para resolver los asuntos que le corresponden, el Ayuntamiento podrá celebrar sesiones ordinarias, extraordinarias, solemnes, internas y virtuales, tal como lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica Municipal.

En ese orden de ideas, la notificación debe entenderse como un instrumento procesal de carácter formal, cuyo fin es comunicar el contenido de un acto, resolución o citación, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación, en este caso, a la celebración de una sesión del Ayuntamiento[10].

De ahí, que si a un integrante del Ayuntamiento no se le cita debidamente a una sesión puede verse mermada su participación, lo que conlleva al impedimento u obstaculización del efectivo desempeño del cargo, y por tanto del ejercicio de sus funciones.

Así, de una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones 37, 64, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal, se deduce que los facultados para convocar a las sesiones del Ayuntamiento son únicamente el presidente municipal o las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, haciéndose en todo momento la citación por escrito, la que deberá cumplir con ciertos requisitos para su validez, siendo éstos los que a continuación se refieren:

  1. Deberá realizarse a través del secretario;
  2. De manera personal;
  3. Solo de ser necesario en el domicilio particular del integrante del Ayuntamiento;
  4. Oportunamente (con el tiempo de anticipación previsto en la ley) que para el caso de la sesión extraordinaria es cuando menos con veinticuatro horas de anticipación, y para la ordinaria cuarenta y ocho horas.
  5. Deberá contener el orden del día y en su caso la información necesaria para el desarrollo de las sesiones; y,
  6. Especificar el lugar, día y hora de realización de la sesión.

Respecto a las citaciones a las sesiones este órgano jurisdiccional ya ha establecido en diversos precedentes[11] ciertas formalidades que deben cumplirse a efecto de generar certeza de que los integrantes del Ayuntamiento son debidamente notificados, ello a fin de proteger la garantía de audiencia establecida en el numeral 14 de la Constitución General, que a su vez se traduce en la protección de su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del desempeño del cargo.

En ese sentido, se sostuvo que las notificaciones de las convocatorias a las sesiones del Ayuntamiento, si bien, en principio le corresponde realizarlas al secretario del mismo, éste puede delegar dicha atribución a alguno de sus auxiliares, siempre y cuando medie delegación específica.

Y, respecto a la formalidad de que deben realizarse de manera personal, se interpretó en el sentido de que deben ir dirigidas a su persona, de tal modo que deben contener invariablemente su nombre, y ser directamente con el integrante del Ayuntamiento, existiendo también la posibilidad de que sean entendidas con persona distinta a éste.

Asimismo, en dichos precedentes se señaló que lo ordinario es que las citaciones a las sesiones se efectúen en la oficina del convocado; y excepcionalmente pueden hacerse en el domicilio particular de los integrantes del Ayuntamiento, caso en el cual se hace necesario que la autoridad que lo mandate justifique por qué lo ordena fuera del edificio del Ayuntamiento, siendo indispensable en este supuesto que se efectúe por quien ostente fe pública.

Ahora bien, en lo tocante a la notificación que se realiza en la oficina de los regidores con persona distinta al servidor público a quien se dirige, se señaló que debe contener lo siguiente:

  • El sello de recepción de la oficina respectiva que la reciba – en caso de que tuviere –;
  • La firma de la persona que recibe;
  • La fecha y hora de recepción, debiendo señalar el cargo que ostenta – ello a fin de generar certeza de que por el vínculo que tiene con él o los notificados, haga suponer que se entregaría la convocatoria –;
  • La mención de los anexos exhibidos; y

Sin que dichos requisitos sean limitativos, puesto que conforme al numeral 1º de la Constitución Federal, es obligación de los Ayuntamientos promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, que a efecto de garantizar, entre otros, los del derecho de audiencia y ejercicio del cargo, puede adoptar otras medidas que generen certeza y salvaguarden la participación de quienes integran el Ayuntamiento.

Finalmente, respecto de las actas que se levantan con motivo de la celebración de las Sesiones de Cabildo, el artículo 40 fracción V del Reglamento de Sesiones de Cabildo y funcionamiento de Comisiones del H. Ayuntamiento de Jiquilpan, dispone que en éstas se deben asentar los acuerdos tomados, el sentido de la votación, así como un resumen de la argumentación de los votos emitidos, sobre todo en lo que se refiere a las abstenciones y los votos en contra.

  1. Caso concreto

En el particular, la actora y los actores reclaman de la Autoridad Responsable, el que no les haya citado con las formalidades y debida anticipación a las sesiones de cabildo extraordinaria cincuenta y seis, y ordinaria cincuenta y siete.

  • Sesión de cabildo extraordinaria cincuenta y seis

La actora Martha Alicia Santillán y el actor Luis Daniel Mendoza Magallón, afirman que no fueron legalmente notificados de la celebración de la sesión extraordinaria de cabildo cincuenta y seis, a celebrarse el veintisiete de octubre (sic); dado, que al respecto, sólo se les hizo llegar por la Autoridad Responsable una fotografía por medio de un oficio S-1373-2022 (sic) en el que se anunciaba se llevaría a cabo la sesión ordinaria (sic) de cabildo cincuenta y seis, para efectuarse el veintiocho de octubre, a las ocho horas, con el tema de “Propuesta y en su caso aprobación para la presentación del Tercer Informe Trimestral de la cuenta pública correspondiente el Ejercicio Fiscal 2022”. De lo cual, afirman, que el oficio referido nunca se les hizo entrega físicamente. Finalmente, manifiestan que la señalada sesión de cabildo fue pospuesta, lo que no se les informó.

El presente agravio resulta infundado.

Dicha calificativa, poque contrario a lo sostenido por la parte actora las notificaciones realizadas por la Autoridad Responsable en relación a la celebración de la sesión de cabildo extraordinaria cincuenta y seis, fue realizada apegada a las formalidades legales atinentes.

En autos obran las constancias siguientes:

  • Copia certificada del acta -ACTA ORDINARIA 24- relativa a la sesión ordinaria de cabildo de veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno[12].
  • Copia certificada del acta -ACTA EXTRAORDINARIA 56- relativa a la sesión extraordinaria de cabildo de veintisiete de octubre[13].
  • Copia certificada del oficio S-1373-2022 y anexos, de veintiuno de octubre, suscrito por el secretario del Ayuntamiento[14].
  • Oficio S-1380-2022, de veinticuatro de octubre, firmado por el secretario del Ayuntamiento[15].
  • Oficio R-MA-091/2022 suscrito por el regidor Luis Daniel Mendoza Magallón, de veinticuatro de octubre[16].
  • Copia certificada del oficio S-1391-2022 y anexos, de veintiséis de octubre, suscrito por el secretario del Ayuntamiento[17].
  • Copia certificada del oficio S-1395-2022 y anexos, de veintiséis de octubre, suscrito por el secretario del Ayuntamiento[18].

Documentales de naturaleza pública, con pleno valor probatorio de conformidad en los artículos 16 fracción l, 17 fracción III, 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el numeral 69 fracción VIII, y 68 de la Ley Orgánica, por haber sido expedidas por funcionarios públicos municipales en el ejercicio de sus atribuciones.

El contenido de dichos medios de prueba es del tenor siguiente:

  • Que en sesión ordinaria de veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno, entre otras cuestiones, se aprobó por mayoría (nueve votos a favor y uno en contra) de los integrantes de cabildo del Ayuntamiento, el uso de la red social WhatsApp como medio para citar a los miembros de cabildo a las sesiones respectivas. Asimismo, fue asentado en el acta relativa a dicha sesión, que con el uso de dicho medio electrónico no se perseguía sustituir el medio formal, sino sólo como un apoyo a lo establecido en el artículo 9, fracción II, del Reglamento de Sesiones de Cabildo del Municipio, del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán.
  • El veintiuno de octubre, el secretario del Ayuntamiento notificó al cuerpo de regidores, a través del oficio S-1373-2022 a la celebración de la sesión ordinaria (sic) cincuenta y seis, la cual se efectuaría el veintiocho siguiente. En dicho oficio se describen los puntos a tratar.

En dicha documental obra un sello que describe “REGIDURÍA-JIQUILPAN DE JUÁREZ, MICH. 2021-2024”, además aparece la leyenda “Recibí 21-10-22” seguido de una rubrica. En sus anexos, aparecen las firmas y nombres de los integrantes de cabildo, entre ellos de la actora y el actor.

  • El actor Luis Daniel Mendoza Magallón, en relación al anterior oficio, giró el diverso R-MA-091/2022, a fin de comunicar al secretario del Ayuntamiento, que no fueron puntualizados los “ASUNTOS GENERALES” y que, con motivo de ello, solicitaba se agregaran a la citación aludida. En este oficio, obra el sello de recibido de la Secretaría del Ayuntamiento, junto con una rúbrica.
  • El veintiséis de octubre, a través del conducto S-1391-2022, el secretario del Ayuntamiento notificó al cuerpo de regidores, la celebración de la sesión extraordinaria cincuenta y seis, la cual se efectuaría el veintisiete siguiente. En dicho oficio se describen los puntos a tratar. En dicha documental obra un sello que describe “REGIDURÍA-JIQUILPAN DE JUÁREZ, MICH. 2021-2024”, además aparece la leyenda “Recibí 21-10-22 P.A” seguido de una rubrica. En sus anexos, aparecen las firmas y nombres de los integrantes de cabildo, con excepción de la actora y el actor.
  • El veintiséis de octubre, a través del conducto S-1395-2022 el secretario del Ayuntamiento notificó al cuerpo de regidores, la modificación de la celebración de las sesiones extraordinaria cincuenta y seis, y ordinaria cincuenta y siete, a efectuarse los días veintisiete y veintinueve siguientes. Obra un sello que describe “REGIDURÍA-JIQUILPAN DE JUÁREZ, MICH. 2021-2024”, además aparece la leyenda “Recibí 26-10-22 09:00 am” seguido de una rúbrica. En sus anexos, aparecen las firmas y nombres de los integrantes de cabildo, con excepción de la actora y los actores.

De los hechos acreditados en tales medios de prueba, se tiene que contrario a las aseveraciones de la actora y actor, les fue formal y debidamente notificada la celebración de la sesión extraordinaria de cabildo; pues con independencia de que los propios integrantes de cabildo aprobaron por mayoría, les fueran notificadas las celebraciones de la sesiones a través de medio electrónico “WhatsApp”, dicha sesión les fue notificada acorde a lo establecido en el artículo 9, fracción II, del Reglamento de Sesiones de Cabildo del Municipio, del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán.

La citada sesión de cabildo, les fue notificada a la parte actora a través de los oficios descritos con anterioridad S-1373-2022, S-1391-2022 y S-1395-2022.

En el primer oficio, fueron convocados a la sesión de cabildo a celebrarse el veintiocho de octubre. Lo que se hizo debidamente; incluso, el propio actor Luis Daniel Mendoza Magallón, en relación a dicha citación solicitó al secretario del Ayuntamiento, que incluyera el punto correspondiente a “ASUNTOS GENERALES”. Por ello, en un primer momento tuvieron pleno conocimiento de la celebración de la sesión de mérito.

Posteriormente, por virtud del segundo conducto se les notificó que la sesión extraordinaria cincuenta y seis, se efectuaría el veintisiete de octubre. Circunstancia que fue reiterada por medio del oficio S-1395-2022, ya que les fue notificado a la actora y actor, que tanto la sesión mencionada y la ordinaria cincuenta y siete, se celebrarían a las ocho horas, los días veintisiete y veintinueve de octubre. Es decir, que la sesión de cabildo en cuestión, fue reprogramada para un día antes de la fecha que les fue notificada en un inicio.

Tales notificaciones se efectuaron con las formalidades legales atinentes. Esto es, en ambas notificaciones se cumplieron de parte del secretario del Ayuntamiento con los requisitos exigidos, puesto que en las documentales en comento se describe a quienes se dirigieron, ello es al “CUERPO DE CABILDO” al que pertenecen la actora y el actor; se describe la fecha y hora de la celebración de las sesiones; fueron presentados y recibidos en el área (oficina) de los regidores (contiene firma de quien recibió); la hora y fecha de su recepción; así como los nombres y firmas de los miembros de cabildo quienes fueron notificados (anexos); es decir, la citación se realizó oportunamente (con el tiempo de anticipación previsto en la ley), que para el caso de la sesión extraordinaria, que es cuando menos con veinticuatro horas de anticipación.

Por tanto, al haberse realizado la citación con esas formalidades, es que contrario a lo expuesto por la parte actora, se hizo apegada a lo establecido en el artículo 9, fracción II, del referido reglamento. En consecuencia, con independencia de que la actora y el actor, no hayan firmado de recibido la citación a la sesión de cabildo cincuenta y seis; se encuentra demostrado en autos que la parte actora fue notificada debidamente de la hora y fecha de su celebración, por ende, conocieron plenamente que el día veintisiete de octubre, se llevaría a cabo. De ahí, lo infundado de sus aseveraciones.

  • Sesión de cabildo ordinaria cincuenta y siete

Respecto de esta sesión de cabildo, el actor Alejandro Macías Valencia asevera que no asistió, porque no fue citado con la debida anticipación y formalidad debida. Agravio que, resulta infundado.

Los medios probatorios relacionados con el presente motivo de disenso, consisten en lo siguiente:

  • Copia certificada del acta -ACTA ORDINARIA 57- relativa a la sesión ordinaria de cabildo de veintinueve de octubre[19].
  • Copia certificada del oficio S-1395-2022 y anexos, de veintiséis de octubre, suscrito por el secretario del Ayuntamiento[20]
  • Copia certificada del oficio M-00141 y anexo, de dieciocho de octubre, suscrito por el regidor Alejandro Macías Valencia[21].

De igual manera, dichos medios de prueba son de naturaleza pública, los que cuentan con valor probatorio pleno, en los términos legales precisados con anterioridad.

Los hechos consignados en tales documentales públicas demuestran que la citación efectuada al actor, respecto de la sesión ordinaria cincuenta y siete, fue legalmente realizada por el secretario del Ayuntamiento, puesto que en iguales circunstancias que la anterior, se realizó con las formalidades que tanto el artículo 37 de la Ley Orgánica dispone, como lo establecido en el artículo 9, fracción II, del Reglamento de Sesiones de Cabildo del Municipio, del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán.

Lo anterior, dado que en las citaciones descritas se contienen los mismos elementos que en el supuesto anterior, ya que se efectuaron por el secretario del Ayuntamiento; en la oficina de los regidores (domicilio oficial); fue de la manera oportuna (con el tiempo de anticipación previsto en la ley) que para el caso de la sesión ordinaria es cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación; contiene el orden del día y además contiene la información necesaria para el desarrollo de la sesión; además de haber especificado el lugar, día y hora de realización de la sesión cincuenta y siete.

Aunado a lo anterior, como fue señalado, en las constancias atinentes, obra el sello de recepción de la oficina que la recibió (oficina de regidores); la firma de la persona que recibió (sin describir nombre); la fecha y hora de recepción; y, los anexos exhibidos en los que obran los nombres y firmas de los integrantes de cabildo del Ayuntamiento que quisieron hacerlo (sin que aparezca la firma del actor).

No obstante, que la notificación se le hizo al actor con las formalidades legales correspondientes y con la debida anticipación; en autos obra copia certificada del oficio M-00141 y anexo, recibido el veinticuatro de octubre, suscrito por el propio actor Alejandro Macías Valencia, por virtud del cual informó al presidente municipal del Ayuntamiento, que se ausentaría del cabildo por viajar a la ciudad de Los Ángeles California, Estados Unidos de América, en el periodo comprendido entre el veintiocho de octubre al tres de noviembre. Circunstancia esta, que se hizo constar en el acta relativa a la sesión de cabildo, de la cual se duele el actor no fue citado. Ello, obra en el apartado “Desahogo de los puntos” en el que se describe que el regidor Alejandro Macías Valencia no se encontraba presente, porque presentó oficio para informar su salida al extranjero, el cual fue aprobado por el propio cabildo.

Con lo cual se demuestra que, el propio actor con anticipación a la notificación de la sesión, manifestó su intención de ausentarse voluntariamente, de lo cual ahora se aduce vulnerado. Por ello, es que su agravio es infundado, pues en nada causa perjuicio al actor la forma en que se hizo la citación a la sesión ordinaria de cabildo pues, el propio actor tenia pleno conocimiento que no iba a asistir.

Por tanto, con independencia de que a la actora y actores se les haya citado a las sesiones de cabildo, a través del medio electrónico WhatsApp. Dicha circunstancia no les irrogó perjuicio alguno, puesto que contrario a sus aseveraciones, como ya se señaló, en la sesión ordinaria de veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno, se aprobó por mayoría de los integrantes de cabildo del Ayuntamiento, el uso de la red social WhatsApp como medio para citar a los miembros de cabildo a las sesiones respectivas. Lo que se hizo conforme a lo dispuesto en el artículo 9, fracción II, del Reglamento de Sesiones de Cabildo del Municipio, del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, y que se autorizó como una medida de apoyo a los medios escritos.

De ahí que, al haberse notificado a la parte actora de las celebraciones de las sesiones de cabildo referidas, tanto por el WhatsApp como con las formalidades legales atinentes es que los agravios, se reitera, sus agravios son infundados.

 

Asimismo, fue asentado en el acta relativa a dicha sesión, que con el uso de dicho medio electrónico no se perseguía sustituir el medio formal, sino sólo como un apoyo a lo establecido en el artículo 9, fracción II, del Reglamento de Sesiones.

Aunado a lo anterior, la actora y los actores fueron omisos en controvertir el contenido de las documentales en que obran las notificaciones a las sesiones de cabildo de que se agravian. Ello, pues en autos obra la declaración de la preclusión del derecho que les fue otorgado a fin de que se manifestaran sobre lo que la Autoridad Responsable exhibió, relativo a la forma en que efectuó las citaciones a dichas sesiones[22]. De ahí lo infundado del agravio.

Por otra parte, respecto al agravio relativo a la supuesta omisión de asentar en el acta de la Sesión Ordinaria de Cabildo cincuenta y siete, las intervenciones realizadas por el Regidor Luis Daniel Mendoza Magallón así como las respuestas que derivaron de sus cuestionamientos, éste deviene infundado.

Ello es así, pues en el acta respectiva, precisamente en el apartado de asuntos generales a que hace referencia el Regidor, se advierte asentada su participación, como se observa enseguida:

De ahí que, en primer término, resulte evidente que se encuentra asentada su participación en el acta respectivo, en los términos en que lo dispone el artículo 40 fracción V del Reglamento de Sesiones.

Ahora bien, respecto a la supuesta omisión de que se asentaran las respuestas de sus cuestionamientos a los miembros del cabildo, cabe destacar que el Regidor omite precisar cuáles respuestas o de qué miembros del Cabildo no fueron asentadas en el acta respectiva.

Y no obstante, posterior a su participación, se asentó en el acta de mérito lo siguiente:

Entonces, al quedar de manifiesto que en el acta respectiva se asentó tanto la participación del Regidor, así como diversas intervenciones de distintos Regidores posteriores a su participación -tal y como lo dispone el citado artículo 40 fracción V del Reglamento de Sesiones- y tomando además en cuenta que el acto omite señalar cuáles participaciones no fueron debidamente plasmadas, es que deviene, como se apuntó, infundado su agravio

 

  1. Derecho de petición
  2. Marco normativo

El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 8° de la Constitución General y garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.

En materia política, encuentra su fundamento en el artículo 35 fracción V de la Constitución General, reconocido a favor de la ciudadanía y recoge de forma implícita el derecho a la información y a participar en los asuntos públicos.

En cuanto al tema, la Sala Superior ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal.

Luego, tratándose de personas que ocupan un cargo de elección popular, las peticiones que presenten requieren de una protección especial o reforzada, dado que lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representa.

En tal virtud, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que, en su caso, ejerza.

Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no sólo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía.

Aunado a lo anterior, el derecho de petición engloba el deber de los funcionarios públicos de contestar una petición, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Para observar ese derecho, a toda petición formulada deberá recaer un acuerdo por escrito de la autoridad competente, y éste deberá comunicarse al peticionario, en un término breve.

Entonces, para cumplir con el derecho de petición, las autoridades deben: a) dar respuesta por escrito, conforme al plazo previsto o en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta, y, b) comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente.

En ese sentido, después de analizar el marco normativo anterior, lo conducente es analizar el caso concreto de los agravios aducidos por los promoventes.

  1. Caso concreto.

El actor Luis Daniel Mendoza Magallón, se agravia de que la Autoridad Responsable no le expidió copia certificada del acta relativa a la sesión extraordinaria cincuenta y seis; con lo que, le vulnera sus derechos y obstruye el ejercicio de su cargo; y, que no obstante que se lo solicitó a través del oficio R-MA-093-2021 (sic), desde el veintisiete de octubre, a la fecha de la presentación de la demanda no le fue expedida.

Motivo de agravio, que se califica parcialmente fundado.

En relación al presente disenso, en autos constan los siguientes medios de prueba:

  • Oficio R-MA-093/2021 (sic) suscrito por el regidor Luis Daniel Mendoza Magallón, de veintisiete de octubre[23].
  • Copia certificada del oficio S-1422-2022, de siete de noviembre, suscrito por el secretario del Ayuntamiento[24].

Documentales de naturaleza pública, con pleno valor probatorio de conformidad en los artículos 16 fracción l, 17 fracción III, 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el numeral 69 fracción VIII, y 68 de la Ley Orgánica, por haber sido expedidas por funcionarios públicos municipales en el ejercicio de sus atribuciones.

De tales medios de prueba se demuestra que a través del oficio R-MA-091/2022, el veintisiete de octubre, el regidor Luis Daniel Mendoza Magallón, solicitó al secretario del Ayuntamiento, le expidiera copia certificada del acta de la sesión de cabildo extraordinaria cincuenta seis, celebrada el veintisiete de octubre; así como el anexo del Bando de Buen Gobierno aprobado en la sesión de referencia. Ello, por resultarle necesario al actor para el ejercicio de sus funciones.

Asimismo, se tiene que mediante el conducto S-1422/2022, el veintisiete de octubre, el secretario del Ayuntamiento en términos de la solicitud anterior, expidió al regidor Luis Daniel Mendoza Magallón, la copia certificada del acta citada, así como el Bando de Buen Gobierno.

En consecuencia, de los hechos consignados en tales documentales, contario a lo expresado por el actor; se tiene que la solicitud fue atendida en sus términos; pues el conducto suscrito por el secretario del Ayuntamiento, se dirigió al regidor Luis Daniel Mendoza Magallón, en su calidad de regidor del propio Ayuntamiento. Asimismo, se describe el oficio al que se le dio respuesta y el concepto de solicitud que fue atendida (expedición de las copias certificadas del acta y el Bando de Gobierno). En dicho oficio, obra un sello, con la leyenda: “REGIDURIA-JIQUILPAN DE JUÁREZ, MICH. 2021-2024”; de la misma manera, se estampó la leyenda: “Recibí –07-11-22”, seguido de una rúbrica y la hora 01:12 pm; además de la leyenda: “No quiso firmar de recibido el Regidor Luis Daniel Méndez el acuse, llevándose los anexos originales, 08-11-22, 01:40 pm”.

Elementos con los cuales, se demuestra que la petición de que se agravia el actor, fue atendida en la forma en que la realizó; es decir, le fueron expedidas las documentales que solicitó. Ante ello, es que resulta infundada su aseveración en ese sentido.

Sin embargo, le asiste razón al actor al señalar que la solicitud no fue atendida en los términos de los artículos 38, párrafo cuarto, y 69, fracción XII de la Ley Orgánica[25]; pues, el secretario del Ayuntamiento no expidió las copias certificadas solicitadas por el actor, en las siguientes cuarenta y ocho horas. Ello, quedó demostrado, dado que la solicitud se presentó ante la Autoridad Responsable el veintisiete de otubre, y el oficio por el que se cumplió fue del siete de noviembre; es decir, seis días -hábiles- posteriores a la presentación de la petición. De ahí, que el agravio sea parcialmente fundado.

En ese sentido, al no haber cumplido el secretario del Ayuntamiento de expedir las documentales solicitadas por el actor, en el plazo que para ello determina la ley. Se ordena conminarlo a fin de que en lo subsecuente lo realice apegado en tales términos.

Por lo anteriormente expuesto, se

VII. RESUELVE

PRIMERO. Es inexistente la vulneración al derecho político electoral de ser votado en el ejercicio del cargo, derivada de la omisión atribuida al Secretario del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, de asentar íntegramente en el acta de la sesión ordinaria de cabildo cincuenta y siete, las intervenciones del actor Luis Daniel Mendoza Magallón.

SEGUNDO. Se declaran inexistentes los actos relativos a que la actora Martha Alicia Santillán Orozco y el actor Luis Daniel Mendoza Magallón no fueron citados a la sesión extraordinaria de cabildo cincuenta y seis del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán; así como que el actor Alejandro Macías Valencia, no fue citado con la debida anticipación a la sesión ordinaria de cabildo cincuenta y siete del mismo Ayuntamiento.

TERCERO. Se determina existente la omisión del secretario del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, consistente en dar respuesta en tiempo y forma al oficio R-MA-093-2021, suscrito por el actor Luis Daniel Mendoza Magallón.

CUARTO. Se conmina al secretario del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, para que en lo subsecuente actúe con diligencia y emita en los plazos y términos legales las respuestas a las solicitudes que se le realicen.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora y actores; por oficio, a la Autoridad Responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral; así como los numerales 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con treinta y cinco minutos del día de hoy, se rechazó el proyecto presentado por la ponencia instructora y se acordó el sentido de la mayoría, en sesión pública virtual, por mayoría calificada, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien emite voto particular- y Yolanda Camacho Ochoa -encargada del engrose-, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien en relación al criterio mayoritario remite voto particular–,ante el Secretario General de Acuerdos licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN A LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO CIUDADANO TEEM-JDC-066/2022; ELLO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCION VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

En el presente asunto, la mayoría calificada del Pleno de este Tribunal Electoral, ha asumido determinar la competencia de este órgano jurisdiccional a fin de estudiar en el fondo el agravio hecho valer por el actor Luis Daniel Mendoza Magallón, en el sentido de que se asentaran sus intervenciones en las actas confeccionadas con motivo de la celebración de las sesiones de cabildo.

Determinación que no comparto, puesto que dicha cuestión en diversos precedentes pronunciados por este Tribual Electoral, se ha reiterado que ello es una cuestión que atañe a la administración interna del Ayuntamiento.

Si bien, este órgano jurisdiccional determinó en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-312/2021 y acumulado TEEM-317/2021, analizar un supuesto de agravio similar “asentar las intervenciones de los integrantes de cabildo en el acta de la sesión respectiva”, en el fondo del asunto; sin embargo, el razonamiento que se esgrimió al efecto, lo fue en el sentido de declarar que la forma en la que se elaboran las actas de cabildo, corresponde a la organización interna del Ayuntamiento, sin dejar de lado que éstas sólo deben contener los datos mínimos de identificación. Argumento el cual es acorde a lo referido anteriormente, así como con el criterio asumido por este órgano jurisdiccional en el diverso Juicio Ciudadano TEEM-JDC-036/2022; mismo que voté a favor del sentido, acompañando el criterio de la incompetencia; en los términos que a continuación se transcribe:

“…

  1. Omisión de someter a votación la rectificación del acta de cabildo número 45.

Al respecto, los actores refieren que el seis de junio, se llevó a cabo la sesión extraordinaria de cabildo número 46 y llegado el momento respectivo, se sometió a votación la lectura del acta de la sesión anterior, a lo que uno de los Regidores, actor dentro del presente juicio, solicitó la rectificación del acta de cabildo ordinaria número 45; ante esa solicitud, sostiene que el Secretario hizo caso omiso.

Acto reclamado respecto del cual este Tribunal advierte que no está en posibilidad de conocerlo, en virtud de que la controversia no corresponde a la materia electoral sino a la organización interna del Ayuntamiento, en tanto que no vulnera o impacta en el derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del desempeño del cargo aducido por los actores.

Ello es así puesto que, en cuanto al ejercicio del derecho de ser votado, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido algunos de sus alcances, entre ellos, que: a) incluye el derecho a ocupar el cargo, permanecer en él por todo el período para el cual fueron electos y el de desempeñar las funciones que le son inherentes; y, b) el derecho a una remuneración de las y los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular.

Asimismo, la Sala Toluca[26] ha establecido que, por excepción, pueden presentarse circunstancias irregulares que incidan en forma determinante en el acceso al cargo para el cual fue electo el ciudadano, y que por tal motivo ,implique una restricción al derecho e impida el libre ejercicio de éste, como por ejemplo, la omisión de ser convocados a las sesiones de cabildo de un Ayuntamiento o no permitir su participación en éstas, entre otras similares, que trastoquen el ejercicio del cargo en perjuicio de quien lo ejerce u obstaculicen por entero el ejercicio sus facultades.

 

Por tanto, todos los derechos anteriores, en su caso, son objeto de tutela judicial mediante el juicio ciudadano, por ser la vía jurisdiccional idónea para hacer valer presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado, y de cualquier otro derecho humano inherente a los anteriores, cuya protección sea indispensable a fin de no hacerlos nugatorios.

 

No obstante lo anterior, también la Sala Superior ha sostenido que cuando las presuntas violaciones se relacionen única y exclusivamente con la forma o alcances del ejercicio de la función pública, no como obstáculo al ejercicio del cargo, sino como un aspecto que derive de la vida orgánica del Ayuntamiento, ello escapa al ámbito del derecho electoral por incidir únicamente en el del derecho municipal, ya que atendiendo a la naturaleza misma de los Ayuntamientos, se puede concluir que tienen una capacidad auto-organizativa respecto de su vida interna para lograr un adecuado desarrollo de sus fines, respetando los márgenes de atribución que las leyes les confieren.

Bajo esta premisa, no todos los actos desplegados por la autoridad municipal en ejercicio de las facultades que legalmente le son conferidas, pueden ser objeto de control por la materia electoral, dado que algunos no guardan una vinculación ni inciden directamente en el ejercicio de los derechos político-electorales, sino con el desenvolvimiento de la vida orgánica de los Ayuntamientos, propio del derecho administrativo municipal.[27]

 

De ahí que frente a la exigencia, por un lado, de tutelar el ejercicio del cargo conferido, y por otro, respetar la capacidad auto-organizativa de los ayuntamientos, se impone la obligación a este órgano jurisdiccional de hacer un análisis en forma preliminar, sobre la naturaleza del acto impugnado que en este apartado se somete a estudio, lo que se analiza a efecto de determinar la existencia de datos en el expediente que, de manera evidente, lleven a concluir que se trata de una cuestión electoral porque es patente el riesgo de que se afecte, absoluta y definitivamente, el ejercicio del cargo, y así las irregularidades alegadas sean suficientes para afectar la esencia de dicho derecho político-electoral.[28]

 

Así, en el caso concreto, respecto al acto reclamado en análisis, no se traduce en una vulneración al ejercicio de su encargo, ya que el derecho en análisis no es susceptible de verse afectado por cualquier acto que se encuentre involucrado con sus funciones del ejercicio del cargo, sino únicamente por actos, resoluciones u omisiones que verdaderamente puedan constituir un obstáculo, impedimento, disminución o merma en el desempeño de su cargo, esto es, que constituyan un límite para estar en aptitud de ejercer libre y materialmente el cargo para el cual fue electo.

Ya que, el derecho en su modalidad de libre ejercicio del cargo no comprende la protección contra actos o resoluciones, tales como las decisiones que se acuerden al seno del cabildo con motivo de la organización interna de los ayuntamientos.

Dado que, el considerarlo formalmente materia electoral implicaría un escenario que podría hacer inviable el funcionamiento interno de los órganos municipales, ya que su actuación estaría sujeta constantemente al escrutinio judicial, lo que impediría o retrasaría que se cumpliera en forma eficiente con sus fines constitucionales y legales, ya que si bien, en el desarrollo de la sesión extraordinaria de cabildo número 46 no se incluye dentro de los puntos del orden del día a tratar, la rectificación del acta número 45, sí se incluyen la lectura y aprobación de esta última, por lo que, la referida rectificación de la que se duelen los actores, no fue objeto de someterse a votación y, por ende, este órgano jurisdiccional no puede obligar al Ayuntamiento a someter a votación puntos que no estuvieron enlistados en el orden del día respectivo inicialmente.

 

Incluso, de estimar que este tema es competencia electoral, podría concluirse que, guardadas las competencias en materia jurisdiccional, se realizaran valoraciones y pronunciamientos sobre la integración del orden del día y lo que debe incluirse en este, para discutirse, no sólo en los ayuntamientos, sino a nivel estatal en las legislaturas locales e incluso en los órganos que conforman el Congreso de la Unión, lo cual, escapa al ámbito electoral y corresponde a la autoorganización y acuerdos políticos de éstos órganos municipales.

En esa tesitura, la materia de la impugnación no versa sobre alguna afectación, privación o menoscabo del derecho a ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo, pues la parte actora se limitó a manifestar que la sola omisión de someter a votación la rectificación del acta de cabildo número 45 vulneraba su derecho al ejercicio del cargo, sin precisar en qué consistía dicha vulneración, ya que de las constancias que obran en autos, se advierte que del orden día de la sesión extraordinaria de cabildo número 46, únicamente se limitaba a someter a votación la aprobación del acta en cuestión y no así su rectificación; en ese sentido, el reclamo de los actores no puede ser objeto de estudio a través del juicio ciudadano ni de algún otro medio de defensa previsto para la materia electoral, por tratarse de actos meramente administrativos y de organización interna del ayuntamiento.[29]

  1. Omisión de plasmar a cabalidad en las actas de sesión respectivas, las intervenciones de los actores en el desarrollo de las mismas.

Ahora bien, en relación al agravio de los actores de que el no asentar sus manifestaciones de forma íntegra en las actas de cabildo respectivas, violentan sus derechos de votar y ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo, este Tribunal considera que no está en posibilidad de conocerlo, en virtud de que la controversia no corresponde a la materia electoral sino a la organización interna del Ayuntamiento, en tanto que este no vulnera o impacta en la esfera del derecho político-electorales de ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo aducido por la parte actora.

Lo anterior es así, pues los hechos denunciados no son suficientes para actualizar tal circunstancia, ya que esta vertiente del derecho de ser votado tutela a los justiciables contra los actos, resoluciones u omisiones que verdaderamente constituyan un obstáculo o impedimento del ejercicio o desempeño fáctico del cargo; lo que se podría traducir, en una limitante para estar en aptitud de ejercer material y libremente el cargo de elección popular.

En esta vertiente, este Tribunal determina que la omisión invocada en forma alguna constituye un impedimento o limitante para que los actores ejercieran libremente el cargo de Regidores para el cual fueron electos; ello, al analizar el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de donde derivan las atribuciones de los regidores de acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento; vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones que le establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales; proponer la formulación, expedición, reforma, derogación y abrogación de los reglamentos municipales y demás disposiciones administrativas; votar los asuntos que se sometan a acuerdo al Ayuntamiento, participar en las ceremonias cívica; entre otras.

En ese orden de ideas, cobra relevancia que lo que pretenden combatir los Actores, no son una cuestión fundamental vinculada a sus atribuciones esenciales como regidores, lo cual, conduce a concluir que la omisión alegada de no insertar sus manifestaciones de forma íntegra en el acta de cabildo, no representa en lo absoluto una afectación directa o inherente a sus funciones esenciales que pusieran en riesgo sus derechos de ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo[30].

Ello es así, porque el acta de cabildo sólo contiene elementos esenciales donde se manifiestan el sentido de las votaciones de los presentes, por lo que la omisión aludida en nada afecta el derecho de ser votados en la vertiente de ejercicio del cargo y por tanto no pone en riesgo alguna de las funciones de los actores, como podría ser el no haber sido convocados a sesiones de cabildo, no dejar que voten en las propias sesiones, entre otras.

Por tanto, cuando existan circunstancias que  puedan afectar o restringir el desempeño cabal de las funciones inherentes al cargo y,  por ende, hacer nugatorio el núcleo esencial del referido derecho político-electoral, tales cuestiones al ser susceptibles de vulnerar el derecho al voto pasivo en la vertiente del ejercicio del cargo, se ubican en el ámbito de la materia electoral, y deben ser objeto de la tutela judicial comicial, como por ejemplo, cuando se carezcan de los elementos mínimos necesarios para el debido cumplimiento de las atribuciones atinentes.

 

En cambio, como en el caso que acontece, cuando se cuenten con elementos para el desempeño del cargo, sin que se trate de una falta absoluta, y con ello no se afecte el ejercicio de las funciones esenciales inherentes al cargo de elección popular, como lo son el haber asistido a la sesión de cabildo y votar; la materia de la controversia se ubica en el ámbito administrativo.

 

Por todo lo anterior, este órgano jurisdiccional determina declararse incompetente para conocer del acto reclamado en estudio, ya que corresponde a la materia administrativa y no así a la judicial electoral.

En ese orden de ideas, y conforme a lo analizado en párrafos anteriores, únicamente será objeto de estudio para este Tribunal, la omisión atribuida al Secretario del Ayuntamiento de entregar copia certificada del acta extraordinaria de cabildo número 46 al Regidor Luis Daniel Mendoza Magallón, así como la negativa de recibir el escrito de demanda de juicio ciudadano promovida a fin de controvertir las omisiones aquí reclamadas…”

 

Lo antes expuesto, ante las presuntas violaciones que se relacionan única y exclusivamente, no como obstáculo al ejercicio del cargo sino como un aspecto relacionado con la vertiente del cargo que se trata de actos relacionados con la vida interna u orgánica del Ayuntamiento; por lo que no es materia político-electoral por tratarse del ámbito municipal.

Lo anterior, tal y como lo sostuve en el proyecto que presenté, en su momento, respecto del presente juicio.

Por dichas razones, es que no comparto el estudio realizado y aprobado por la mayoría calificada de esta integración del Pleno, por lo que emito el presente voto particular.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO A LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-066/2022.

Tomando en consideración que disiento parcialmente con la determinación tomada en la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano[31] TEEM-JDC-066/2022, cuyo engrose correspondió a la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, que obtuvo la mayoría calificada por parte del Pleno de este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[32] y 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, respetuosamente emito el siguiente voto particular, el cual corresponde al sentido de la propuesta del engrose, en el que se determina la competencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para conocer respecto de la omisión de la autoridad responsable de asentar las intervenciones del actor Luis Daniel Mendoza Magallón y las respectivas respuestas de los miembros de cabildo, en el acta relativa a la sesión ordinaria cincuenta y siete, celebrada el veintinueve de octubre de dos mil veintidós.

1. Caso concreto.

La mayoría calificada de los integrantes de este Pleno, en el engrose que formula la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, determinaron tener por acreditada la vulneración de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, por la omisión de la autoridad responsable de asentar las intervenciones del actor Luis Daniel Mendoza Magallón y las respectivas respuestas de los actores en cuanto miembros de cabildo del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán[33], en el acta relativa a la sesión ordinaria cincuenta y siete, celebrada el veintinueve de octubre del año en curso.

Lo anterior, al considerar que este órgano jurisdiccional cuenta con atribuciones normativas para conocer y resolver respecto a esa materia en el Juicio Ciudadano que se resuelve.

2. Razones de mi disenso.

En mi concepto, contrario a lo determinado en el engrose aprobado, este Tribunal Electoral no tiene competencia para conocer del asunto planteado por el actor Luis Daniel Mendoza Magallón, lo anterior, bajo la premisa de que la omisión reclamada no vulnera su derecho político-electoral de ser votado en el ejercicio del cargo, pues la naturaleza de dicho acto, atañe al ámbito del funcionamiento interno del Ayuntamiento, al vincularse con la autoorganización de la autoridad administrativa municipal, no así a la materia político-electoral. Por lo que, dicha omisión no vulnera ni impacta en la esfera del derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo alegado por la parte actora.

En relación con el tema en cuestión, el artículo 68 de la Ley Orgánica, entre otras atribuciones, confiere al actor en su calidad de regidor, acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos; vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones que le establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales; analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a consideración y acuerdo del Ayuntamiento en las sesiones; y, solicitar y recibir toda información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones, en un plazo mínimo de 24 horas.

De tales facultades, se deduce que el actor hacia el interior del Ayuntamiento, se encuentra en condiciones legales atinentes a defender sus derechos en cuanto integrante de cabildo. Sobre todo, las respectivas a que prevalezca su voz y voto en las determinaciones que colegiadamente tome el cabildo; y, vigilar que sus intervenciones sean consideradas. Además, de poder solicitar y recibir todo tipo de información que atañe a los asuntos del Ayuntamiento y que le conciernen a efecto de hacer factible el derecho a su ejercicio como integrante de cabildo.

De ahí, que la omisión demandada no constituye un impedimento o limitante para que el actor Luis Daniel Mendoza Magallón, ejerza libremente el cargo de regidor para el cual fue electo. Ello, porque la omisión de la Autoridad Responsable de asentar sus participaciones en el acta relativa a la sesión ordinaria de cabildo cincuenta y siete, no es una cuestión fundamental que represente una afectación directa o inherente a sus funciones esenciales o que ponga en riesgo su derecho de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.

Además, haciendo una interpretación gramatical el término “impedir”, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española lo define como: estorbar o imposibilitar la ejecución de algo, por lo que, desde mismo significado con la omisión de no asentar sus participaciones, de ninguna manera lo imposibilita para que siga desempeñando su cargo, ya que el mismo se ejerce mediante acciones, acudir, analizar, votar, discutir, analizar y recibir, contempladas en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal.

Lo anterior, porque en las actas de cabildo, si bien no se asienta de manera literal, lo ahí expresado por parte de los integrantes de cabildo; ésta si debe contener los elementos esenciales a través de los cuales se precise el sentido de las votaciones de quienes intervinieron, puesto que la elaboración de las actas de cabildo corresponde a la organización interna del Ayuntamiento. Por ello, con la omisión aludida no se vulnera el derecho de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo; ya que, no se pusieron en riesgo las atribuciones del actor en cuanto regidor.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los expedientes SUP-REC-239/2020 y SUP-REC-242/2020, determinó que los actos de la autoridad municipal realizados en ejercicio de sus facultades no pueden ser objeto de control por parte de órganos judiciales electorales, dado que no guardan relación con derecho político-electoral alguno, sino con la vida orgánica y funcionamiento del ayuntamiento.

De manera que, cuando el problema a resolver se relacione única y exclusivamente con la forma o alcances del ejercicio de la función pública, no como obstáculo al ejercicio del encargo, sino como un aspecto que derive de la vida orgánica de un Ayuntamiento, se debe considerar que ello escapa al ámbito del Derecho Electoral.

En este sentido, las actas y las decisiones del Ayuntamiento corresponden exclusivamente al derecho administrativo y, por lo tanto, un órgano jurisdiccional en materia electoral carece de competencia para pronunciarse sobre su validez, en tanto la materia, sus elementos y requisitos de validez no involucren directamente el ejercicio del derecho de acceso al cargo de la parte actora. Lo anterior, de acuerdo con la Jurisprudencia 6/2011 de rubro “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”[34].

Por lo tanto, solo se actualiza la competencia de este Tribunal Electoral, cuando se reúnan circunstancias que puedan afectar o restringir el desempeño cabal de las funciones relacionadas con el ejercicio del cargo y, por ende, hacer nugatorio el núcleo esencial de los derechos político-electorales.

Por lo expuesto, desde mi perspectiva el acto reclamado en la omisión de asentar literalmente en el acta de cabildo las intervenciones del actor, no es competencia de este Tribunal Electoral por lo que no se debió asumir la competencia material para conocer del mismo.

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

  1. Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintidós, salvo aclaración expresa.
  2. Visible en las fojas 17 y 18.
  3. Fojas 19 a la 21.
  4. Fojas 75 a la 77.
  5. Fojas 109 a 110.
  6. Foja 134.
  7. Foja 143.
  8. Fojas 159 y 164.
  9. Por ejemplo, en los expedientes SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-1178/2013, SUPJDC-745/2015, ST-JDC-290/2016, SM-JDC-27/2017.
  10. Resultan aplicables en lo conducente la jurisprudencia 10/99 y la tesis LIII/2001, emitidas por la Sala Superior bajo los rubros: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA)” y “NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN. DIFERENCIA ENTRE SUS EFECTOS JURÍDICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES)”.
  11. Por ejemplo, al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-012/2017 y TEEM-JDC-013/2017, acumulados, TEEM-JDC-025/2017 y TEEM-JDC-029/2017.
  12. Fojas 66 a 71.
  13. Fojas 53 y 54.
  14. Fojas 49 a 52.
  15. Foja 09.
  16. Foja 08.
  17. Fojas 59 a 62.
  18. Fojas 63 a 65.
  19. Fojas 55 a 58.
  20. Fojas 63 a 65.
  21. Fojas 98 y 99.
  22. Foja 149.
  23. Foja 07.
  24. Foja 83.
  25. “Artículo 38. Cada Sesión del Ayuntamiento se iniciará con la lectura del Acta de la Sesión anterior sometiéndose a aprobación o rectificación de quienes intervinieron en la misma.…

    La Secretaria o el Secretario del Ayuntamiento deberá expedir copias certificadas de los acuerdos asentados en el libro; así como de las actas levantadas por las distintas comisiones, comités o concejos al interior del Municipio, a integrantes del Ayuntamiento, y a cualquier ciudadana o ciudadano que acredite interés jurídico en la causa que lo soliciten, por escrito ante la autoridad, la cual en las siguientes 48 horas deberá proceder a su entrega, previo pago de los derechos correspondientes…”

    “Artículo 69. La Secretaría del Ayuntamiento dependerá directamente de la Presidenta o Presidente Municipal y tendrá las siguientes atribuciones:

    XII. Facilitar la información que le soliciten las y los integrantes del Cabildo…”

  26. Al resolver los juicios ciudadanos ST-JDC-099-2019 y ST-JDC-149/2019.
  27. Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 6/2011 de la Sala Superior, de rubro siguiente: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.
  28. Como lo sostuvo la Sala Regional Toluca al resolver los Juicios ciudadanos ST-JDC-99/2019, el ST-JDC-120/2019 y ST-JDC-121/2019, acumulados.
  29. Lo anterior ha quedado razonado en la jurisprudencia 6/2011, de rubro: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.
  30. ST-JDC-120/2022.
  31. En adelante Juicio Ciudadano.
  32. En adelante, Código Electoral.
  33. En adelante Ayuntamiento.
  34. Localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 11 y 12.

 

File Type: docx
Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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