TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-068-2022

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-068/2022.

ACTORES: ELSA GUADALUPE CONTRERAS SÁNCHEZ Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE AGUILILLA, MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

Morelia, Michoacán, a quince de diciembre de dos mil veintidós[1].

Vistos, para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2], identificado al rubro, promovido por Elsa Guadalupe Contreras Sánchez, Edith Yesenia Cruz García, Alicia Mendoza Salgado, Ma. Nelida González Barragán, Eduardo García Barragán, Jorge Argüello García, Tomás Guzmán Nolazco y Jesús Gaytán Vera[3], en cuanto Síndica, Regidoras y Regidores del Ayuntamiento de Aguililla, Michoacán[4], respectivamente, en contra de la Presidenta Municipal del Municipio de Aguililla, Michoacán, por la omisión del pago de las remuneraciones correspondientes a su cargo y violencia política.

  1. ANTECEDENTES[5]

PRIMERO. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo en el Estado de Michoacán, la jornada electoral en la cual, entre otros, se eligió a los integrantes del Ayuntamiento.

SEGUNDO. Instalación del Ayuntamiento. En términos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[6], el uno de septiembre de dos mil veintiuno, se instaló y tomaron protesta los integrantes del Ayuntamiento, para el periodo 2021-2024.

TERCERO. Juicio ciudadano. El diecisiete de noviembre, los Actores presentaron ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[7], demanda que originó el Juicio Ciudadano que se resuelve, en contra de la Presidenta del Ayuntamiento, a quien le atribuyen la omisión de pagarles las remuneraciones que les corresponde como funcionarios del Ayuntamiento, violencia política por razón de género y violencia política.

CUARTO. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de dieciocho de noviembre[8], la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar el Juicio Ciudadano con la clave TEEM-JDC-068/2022, y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[9]. Lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-1392/2022[10].

QUINTO. Radicación y requerimiento del trámite de Ley. El mismo día de su turno, se radicó[11] el Juicio Ciudadano y derivado de la presentación directa del escrito de demanda ante este órgano jurisdiccional, se ordenó a la Presidenta del Ayuntamiento, realizar el trámite de ley correspondiente.

SEXTO. Escisión. El veintitrés de noviembre, en reunión interna virtual, el Pleno de este Tribunal Electoral, aprobó escindir la demanda que dio origen al presente Juicio Ciudadano, toda vez que, de la misma se advirtieron hechos que pudieran constituir violencia política por razón de género, cuya competencia correspondía al Instituto Electoral de Michoacán, como autoridad instructora.

SÉPTIMO. Ampliación de demanda. Mediante proveído de veinticinco de noviembre[12], se recibió el escrito signado por los Actores, a través del cual amplían la demanda interpuesta. Asimismo, se ordenó dar vista a la autoridad responsable del referido escrito de ampliación para que se manifestara al respecto.

OCTAVO. Preclusión de vista, incumplimiento del trámite de ley y requerimiento. Por acuerdo de cinco de diciembre[13], se tuvo por precluido el derecho de la autoridad responsable a manifestarse respecto a la vista que se le otorgara del escrito de ampliación de demanda, sin que hubiera comparecido, pese a que fue legal y debidamente notificada.

Asimismo, ante el incumplimiento de remitir las constancias relativas al trámite de ley, fue requerida a efecto de que, a la brevedad posible remitiera las constancias relativas al trámite de ley, apercibiéndola que de no hacerlo el medio de impugnación se resolvería con los elementos que obraran en autos y se tendrían como presuntamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; como lo prevé el artículo 27 fracción III de la Ley de Justicia.

Finalmente, se le requirió diversa información vinculada con el fondo del asunto.

NOVENO. Incumplimiento del trámite de ley y cumplimiento de requerimiento. Mediante proveído de nueve de diciembre[14], se tuvo a la autoridad responsable por incumpliendo con el requerimiento efectuado, respecto a remitir las constancias relativas al trámite de ley, por ende, se hizo efectivo el apercibimiento que le fue realizado en términos del artículo 27 fracción III de la Ley de Justicia.

En cuanto al requerimiento vinculado al fondo, se le tuvo por cumplido.

DÉCIMO. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de uince de diciembre, se admitió a trámite el Juicio Ciudadano y al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se ordenó cerrar la etapa de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

  1. CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Juicio Ciudadano, en razón de que fue promovido por integrantes del Ayuntamiento, quienes consideran vulnerados en sus derechos político electorales de votar y ser votados, en la vertiente del desempeño del cargo, quienes reclaman la omisión de la Presidenta Municipal de cubrirle el pago de sus respectivas remuneraciones que les corresponde por el ejercicio de los cargos de Síndica, Regidoras y Regidores, respectivamente, así como hechos que pudieran configurar violencia política y obstrucción en el cargo público.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[15]; 8, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción V de la Ley de Justicia.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio[16]. Esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin embargo, en el presente asunto no se hacen valer causales por la autoridad responsable y tampoco se advierten de oficio.

TERCERO. Requisitos del medio de impugnación y presupuestos procesales. La demanda inicial del Juicio Ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, conforme con lo siguiente.

a) Oportunidad. Respecto al escrito inicial de demanda, se tiene por cumplido, toda vez que el acto impugnado consistente en la omisión del pago de sus remuneraciones que los actores deben recibir por el cargo que ostentan, se considera de tracto sucesivo y se computan de momento a momento, por lo que la demanda puede presentarse en cualquier momento hasta en tanto subsista la obligación de la responsable de realizar determinados actos[17].

Por otra parte, por cuanto ve a los agravios relativos a la violencia política, obstrucción del cargo también se considera oportuna la demanda, en razón a que se advierte los Actores manifiestan expresamente que los hechos sobre los cuales sustentan dichas conductas se han efectuado por parte de la autoridad responsable de manera sistemática, desde su llegada y hasta la fecha de presentación de la demanda, con la intención de demeritar la capacidad para desempeñar el cargo, por tanto, deben considerarse que éstos se han producido de manera sucesiva y dentro del plazo legal.

b) Forma. Se tiene por cumplido, ya que tanto el escrito inicial de demanda fue presentado ante este Tribunal Electoral; y constan los nombres y firmas autógrafas de quienes comparecen; señalaron domicilio para recibir notificaciones; formularon las razones de su interés jurídico; narraron los hechos en que basaron su impugnación; expresaron los argumentos que consideraron pertinentes y citaron los ordenamientos jurídicos que, en su concepto, consideran se vulneraron.

c) Legitimación. El presente Juicio Ciudadano fue interpuesto por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV y 76 fracción V de la Ley de Justicia, ya que lo hacen valer integrantes del Ayuntamiento por su propio derecho y en su calidad de Síndica, Regidores y Regidoras, quienes acuden en defensa de sus derechos político-electorales de votar y ser votados en la vertiente ejercicio del cargo.

d) Interés Jurídico. Se satisface, porque la parte Actora considera que, los actos y la omisión impugnados, generan una vulneración a sus derechos político-electorales de votar y ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo, por lo tanto, es claro que cuentan con interés jurídico para promover el presente Juicio Ciudadano.

e) Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia jurisdiccional, de conformidad con el artículo 74 segundo párrafo de la Ley de Justicia.

CUARTO. Ampliación de demanda. El veinticinco de noviembre, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, escrito por el cual los Actores amplían su demanda; por tanto a efecto de determinar respecto de la procedencia o no de esta resulta necesario puntualizar los criterios sustentados en torno al tema.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Superior 18/2018 de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR[18], cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que la parte actora sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda si guardan relación con los actos reclamados en la demanda inicial.

Además, la jurisprudencia 13/2009 de la Sala Superior, de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)[19], la ampliación de demanda por hechos nuevos íntimamente relacionados con la pretensión deducida, o desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda, está sujeta a las reglas relativas a la promoción de los medios de impugnación.

Por tanto, a consideración de este Tribunal Electoral, la ampliación de demanda fue presentada en tiempo, en razón a que el acto impugnado lo constituye el oficio 1685 de veintitrés de noviembre, signado por la Presidenta del Ayuntamiento, notificado a los actores el veinticuatro de noviembre, por lo que, en el caso se contaba con un plazo de cinco días a partir de que tuvieron conocimiento, realizándolo el veinticinco siguiente, esto es dentro del plazo de los cinco días otorgados por la Ley de Justicia.

Asimismo, los hechos que sustenten el escrito de ampliación de demanda deben calificarse como novedosos y conocidos en fecha posterior a la presentación de la demanda, ello si se toma en cuenta que la demanda inicial se presento el diecisiete de noviembre, en tanto el oficio impugnado fue conocido por los Actores en fecha posterior, esto es hasta el veinticuatro de noviembre, fecha en la cual se recibió por las regidurías el oficio en comento, cuyo contenido a su vez tiene intima relación con los hechos en que se sustenta la obstrucción del cargo y la violencia política.

QUINTO. Actos reclamados. La parte Actora, reclama la violación a su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente del desempeño del cargo que, la cual sustentan en lo siguiente:

1. La omisión de pago de la retribución que le corresponde por el ejercicio de su cargo, a partir de la segunda quincena del mes de septiembre y a la fecha de presentación de la demanda.

2. Mobbing laboral en el ejercicio y desempeño del cargo, derivado de la ejecución de actos de intimidación, amenazas que, a decir de la parte Actora, se desarrolla en las sesiones de cabildo, así por el miedo, intimidación, inestabilidad emocional y temor a la integridad física que se efectúa por parte de la autoridad responsable.

3. La emisión del oficio 1685 de veintitrés de noviembre, signado por la Presidenta del Ayuntamiento.

SEXTO. Precisión de los agravios y metodología de estudio. La Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención de quien promueve; asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir[20], sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis; lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.

Al respecto, resulta ilustrativa, la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN[21]”.

En esa tesitura, en el escrito inicial de demanda y su ampliación los Actores señala como agravios los siguientes:

  1. La omisión del pago de la remuneración de la segunda quincena de septiembre a la fecha.
  2. Obstaculización del ejercicio del cargo por mobbing laboral, derivado de la ejecución de actos de intimidación, amenazas que, a decir de la parte actora, se desarrolla en las sesiones de cabildo, así por el miedo, intimidación, inestabilidad emocional y temor a la integridad física que se efectúa por parte de la autoridad responsable por cuanto ve a la totalidad de los Actores.
  3. La coacción de la Presidenta del Ayuntamiento hacia los actores mediante la emisión del oficio 1685 de veintitrés de noviembre, signado por la Presidenta del Ayuntamiento.

Ahora bien, por cuanto ve al agravio segundo, vinculado con el mobbing laboral o acoso, es importante puntualizar lo siguiente:

Primeramente, la Real Academia de la Lengua Española señala que el acoso laboral es la práctica ejercida en el ámbito del trabajo y consistente en someter a un empleado a presión psicológica para provocar su marginación, por su parte la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto en la tesis 1ª. CCLII/2014 (10ª), titulada “ACOSO LABORAL (MOBBING). SU NOCIÓN Y TIPOLOGÍA” que el acoso laboral (mobbing) es una conducta que se presenta dentro de una relación laboral, con el objetivo de intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir emocional o intelectualmente a la víctima, con miras a excluirla de la organización o a satisfacer la necesidad, que suele presentar el hostigador, de agredir o controlar o destruir; se presenta, sistémicamente, a partir de una serie de actos o comportamientos hostiles hacia uno de los integrantes de la relación laboral, de forma que un acto aislado no puede constituir acoso, ante la falta de continuidad en la agresión en contra de algún empleado o del jefe mismo; la dinámica en la conducta hostil varía, pues puede llevarse a cabo mediante la exclusión total de cualquier labor asignada a la víctima, las agresiones verbales contra su persona, hasta una excesiva carga en los trabajos que ha de desempeñar, todo con el fin de mermar su autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad, lo cual agravia por la vulnerabilidad del sujeto pasivo de la que parte.

Conforme a los dos conceptos referidos, tenemos que el acoso laboral (mobbing) se presenta dentro de una relación laboral, la cual conforme a lo previsto en la Ley Federal del Trabajo debe entenderse por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario, ello a través de un contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, en el que una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario[22].

En ese contexto, la parte actora -síndica, regidoras y regidores- no cuentan con la calidad de trabajadores del Ayuntamiento o empleados de la Presidenta Municipal -autoridad responsable- puesto que su relación no tiene como origen la prestación de un servicio personal y subordinado, derivado de un contrato verbal o escrito, sino que deriva del desempeño de un cargo de elección popular y, por lo tanto, se efectúa en ejercicio de sus derechos de votar y ser votados[23].

Cargos que, como lo establece la Ley Orgánica,[24] se elegirán por sufragio universal, directo, libre y secreto de las ciudadanas y ciudadanos, para integrar el Ayuntamiento, mismos que cuentan con autonomía plena en sus decisiones, con atribuciones de forma colegiada entre Presidenta Municipal, Síndica, Regidoras y Regidores.

Ahora bien, no obstante la inexistencia del vínculo laboral, este Tribunal Electoral considera que atendiendo a la obligación contenida en el artículo 1º de la Constitución Federal de que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a elegir qué norma aplicar a un determinado caso, la norma que le cause el mayor beneficio y más amplia protección de los derechos de las personas, sin importar si se trata de la Constitución, un tratado internacional o una ley.

Por lo tanto, en observancia a la obligación de este Tribunal Electoral, así como al principio pro persona, si bien es cierto que la parte Actora refiere el acoso laboral (mobbing) en su demanda –que han sufrido acoso, ya que la denunciada reproduce actos y comportamientos hostiles, de manera sistemática y de manera estereotipada por el simple hecho de ser mujeres y hombres, impidiendo el ejercicio de su encargo, con la intención de demeritar su capacidad para desempeñar el cargo y atacar frontalmente su honra y dignidad, que desde su llegada, en diversas ocasiones en el recinto municipal en el desarrollo de las sesiones, ha efectuado intimidaciones, amenazas (por ejemplo, llega acompañada de una persona del sexo masculino que porta un arma de fuego y la pone en la mesa donde se desarrollan las sesiones), cuestión que, por sí misma nos genera miedo, intimidación, inestabilidad emocional y temor a nuestra integridad física, ya que se efectúa como medio de coacción para la toma de decisiones”- y como ya ha quedado precisado al no poder realizarse el estudio respectivo de la conducta que refieren en su escrito de demanda y su ampliación, se tiene la obligación de salvaguardar los derechos y el acceso a la justicia, por ello, al referir de manera central violencia en el desempeño del cargo como Síndica, Regidoras y Regidores, dichas conductas serán estudiadas bajo los siguientes conductas:

  1. Violencia Política por Razón de Género por lo que ve a Elsa Guadalupe Contreras Sánchez, Edith Yesenia Cruz García, Alicia Mendoza Salgado y Ma. Nelida González Barragán, Síndica y Regidoras del Ayuntamiento, respectivamente, misma que ya fue escindida al Instituto Electoral de Michoacán, para la tramitación y sustanciación del Procedimiento Especial Sancionador, por lo que dentro de la presente resolución ya no se realizará el estudio por ser materia de otro diverso.
  2. Violencia Política en el ejercicio y desempeño del cargo por lo que ve a Eduardo García Barragán, Jorge Argüello García, Tomás Guzmán Nolazco y Jesús Gaytán Vera, Regidores, conducta que será materia de estudio en el presente Juicio Ciudadano.
  3. Obstrucción del cargo por cuanto ve a Elsa Guadalupe Contreras Sánchez, Edith Yesenia Cruz García, Alicia Mendoza Salgado y Ma. Nelida González Barragán, Síndica y Regidoras del Ayuntamiento, respectivamente, conducta que será materia de estudio en el presente Juicio Ciudadano.

Por otra parte, de las constancias que obran en el expediente se advierte que la autoridad responsable omitió con la obligación de cumplir con el trámite de ley, lo cual, si bien no impide la resolución de la presente sentencia, es necesario que de oficio se realice un pronunciamiento respecto al incumplimiento de dicha obligación.

En consecuencia, los agravios materia de estudio del presente medio de impugnación lo serán:

  1. La omisión del pago de la remuneración de la segunda quincena de septiembre a la fecha, respecto de la totalidad de los Actores.
  2. Violencia Política en el ejercicio y desempeño del cargo por lo que ve a Eduardo García Barragán, Jorge Argüello García, Tomás Guzmán Nolazco y Jesús Gaytán Vera, Regidores del Ayuntamiento.
  3. Obstrucción del cargo por cuanto ve a Elsa Guadalupe Contreras Sánchez, Edith Yesenia Cruz García, Alicia Mendoza Salgado y Ma. Nelida González Barragán, Síndica y Regidoras del Ayuntamiento, respectivamente.
  4. Respecto del oficio 1685 de veintitrés de noviembre, signado por la Presidenta del Ayuntamiento, su estudio se centrará en el estudio de las consideración que en concepto de la parte Actora les genera un perjuicio, atento a las consideraciones siguientes:
  5. La falta de fundamentación y motivación, pues del contenido del oficio no se advierte que se haya citado los fundamentos para dictar el oficio, ni tampoco expuso las razones que justifiquen los requerimientos y argumentos expuestos.
  6. La emisión del oficio, en concepto de los reclamantes nuevamente obstaculiza el derecho político electoral de ser votado en la vertiente del desempeño del cargo, al considerar que su contenido refleja que para poder obtener el pago que legalmente les corresponde deben de cumplir con requisitos establecidos por la Presidenta del Ayuntamiento, lo cual resulta ilegal y arbitrario.
  7. Se condiciona el ejercicio del cargo, en razón de que la autoridad responsable establece que se retomarán las sesiones de cabildo, cuando se apruebe la propuesta del Tesorero del Ayuntamiento, lo cual es ilegal, pues la función de los cargos de Síndica y Regidores no puede estar supeditada a la aprobación del personal, lesionando con ello el derecho a voz y voto.
  8. Mobbing laboral, del contenido integral del oficio impugnado se viola el derecho de ser votado en el desempeño del cargo, lo que constituye una obstaculización a la encomienda que tienen como servidores públicos[25].

Metodología. Una vez precisados los agravios, para efectos de su estudio, la metodología se centrará en primer término en el estudio de la omisión del pago, posteriormente se analizará el agravio relativo a la falta de motivación y fundamentación del oficio, y por lo que respecta a los restantes motivos de disenso de dicho oficio, atendiendo a la estrecha relación que guardan con la violencia política y obstrucción del cargo, serán analizados de manera conjunta en el respectivo apartado.

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

1. Omisión de pago de retribuciones.

Para el estudio del presente agravio es necesario establecer el marco normativo de la omisión del pago de la remuneración.

Marco normativo

Tomando en consideración que el reclamo de los Actores se relaciona con el pago de la dietas inherentes al ejercicio de su cargo desempeñado como Síndica municipal, Regidoras y Regidores es necesario citar el marco normativo aplicable, el cual deriva de lo previsto en los artículos 35 fracción II, 36 fracción IV, 115 fracciones I y IV inciso c) párrafo cuarto y 127 fracción I de la Constitución Federal, 114 primer párrafo, 115 primer párrafo, 117, 125 y 156 de la Constitución Local; así como de los dispositivos 16, 20 párrafo primero, 33 y 34 de la Ley Orgánica, de los cuales se desprende que:

  • Es derecho de los ciudadanos poder ser votados para acceder a los cargos de elección popular.
  • El desempeño en los cargos de elección popular constituye un derecho y una obligación que en ningún caso será gratuito.
  • Las remuneraciones de los servidores públicos, entre estos los de los municipios, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, tendrán el carácter de adecuadas e irrenunciables, las cuales serán determinadas anualmente en el presupuesto de egresos correspondiente.
  • Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
  • La integración del ayuntamiento será con un presidente municipal y el número de síndicos y regidores que determine la ley, elegidos por el pueblo simultáneamente cada tres años, cuyas facultades y obligaciones se prevén en la Constitución Federal, local y en la ley de la materia, cuyo encargo es obligatorio y solo renunciable por causa grave.

Asimismo, la Sala Superior sostuvo al resolver el Juicio Ciudadano SUP-JDC-1992/2014 que el derecho político electoral a ser votado, consagrado en el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal, no solo comprende el derecho del ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos de representación popular, sino también abarca los derechos de ocupar el cargo para el cual resultó electo, de permanecer en él y de desempeñar las funciones que le corresponden, así como ejercer los derechos inherentes a su encargo[26].

En ese sentido, también ha señalado que ese derecho va más allá, y que la remuneración económica es el resultado jurídico derivado del desempeño de sus funciones públicas, por lo que la falta de pago o el descuento realizado sin justificación de la retribución económica correspondiente a un cargo de elección popular, afecta de manera grave y directa en el ejercicio de sus responsabilidades, pues con ello no solo se afecta el derecho del titular a obtener una retribución por el ejercicio de su función, sino también al ámbito público por las consecuencias recaídas en su cargo[27].

De ahí que la remuneración es un derecho que se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo[28].

Establecido lo anterior, este Tribunal Electoral considera que para el adecuado análisis de las reclamaciones de la promovente deben actualizarse los elementos siguientes[29]:

  1. La calidad de funcionario público, es decir, desempeñar un cargo público, en atención a las particularidades del caso;
  2. Que la prestación respectiva se encuentre reconocida en la normativa aplicable, es decir, su aprobación por el cabildo e inclusión en el Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal del Ayuntamiento; y,
  3. Que se hubiese omitido o bien realizado un descuento de manera injustificada en el pago de la prestación respectiva.

Caso concreto

El acto reclamado consiste en la omisión atribuida a la Autoridad Responsable de realizar pago de la remuneración de la segunda quincena de septiembre a la fecha de la Síndica, Regidoras y Regidores del Ayuntamiento, por lo tanto, se procederá a verificar si, en el caso concreto, se materializan los elementos de referencia.

1. La calidad de funcionario público, es decir, desempeñar un cargo público, en atención a las particularidades del caso.

En autos se demostró que los Actores se desempeñan como Síndica, Regidores y Regidoras del Ayuntamiento, para el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro; circunstancia que se justificó con las documentales públicas consistente en copia cotejada de la constancias de mayoría y validez de la elección[30], a las cuales en términos de los artículos 16 fracción, 17 fracciones II, III y IV, 21 y 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, se le concede valor probatorio pleno para acreditar la calidad de funcionarios públicos de los Actores.

2. Establecimiento de la dieta en el presupuesto de egresos del Ayuntamiento, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil veintidós.

Este requisito también se colma, en atención a que se encuentra acreditado que las percepciones objeto de reclamo por los Actores en el Juicio Ciudadano, se determinaron como parte de la dieta que corresponde a los cargos de Síndica, Regidores y Regidoras del Ayuntamiento.

Se determina de ese modo, porque del análisis a la plantilla y tabulador de sueldos para el dos mil veintidós del Ayuntamiento para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, misma que fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el veinticuatro de febrero de dos mil veintidós[31] en la que se desprende que el Ayuntamiento aprobó, entre otros aspectos, los pagos a sus servidores públicos, señalando en cada caso, el nombre del funcionario y el cargo que ocupa, así como los ingresos y deducciones que le correspondían, información que se invoca de oficio por esta autoridad como un hecho notorio[32], por tratarse de información obtenida de la página electrónica oficial del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo para poner a disposición del público.

Teniendo aplicación al respecto la Jurisprudencia XX.2ºJ/24[33], de rubro “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIONES DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”.

En ese orden de ideas, se tiene por acreditado que, en el referido Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal dos mil veintidós, que se presupuestó los salarios en los términos siguientes:

Cargo Salario diario Sueldo base mensual
Síndica 1´316.66 39’499.80
Regidores y Regidoras 1´037.93 31’137.90

En tal sentido, el requisito estudiado se encuentra cumplido, toda vez que el importe del salario de los Actores se encuentra aprobado en el presupuesto de ingresos correspondiente.

3. Omisión de pago.

Como se desprende del escrito de demanda, los Actores sostienen que la autoridad responsable omitió cubrir el importe del salario correspondiente a la segunda quincena de septiembre a la fecha, el cual se considera procedente, en razón de que la autoridad responsable no negó en su informe circunstanciado la omisión de mérito y en el oficio 1685 de veintitrés de noviembre, reconoció que no se ha pagado los salarios de la Síndica, Regidoras y Regidores, documental que de conformidad con lo previsto en los artículos 16 fracción II, 18 y 22 fracción IV de la Ley de Justicia cuenta con valor probatorio pleno al generar convicción a este Tribunal respecto de la omisión realizada por la autoridad responsable, en concordancia con lo aprobado en el presupuesto de egresos correspondiente al ejercicio fiscal dos mil veintidós y al reconocimiento de la responsable.

En tal sentido, tenemos que no han sido pagadas la segunda quincena de septiembre a la fecha de presentación de la demanda que lo es el diecisiete de noviembre; asimismo, la Presidenta del Ayuntamiento en su informe circunstanciado no precisó que se haya realizado algún pago a los Actores, por lo tanto, este Tribunal Electoral llega a la conclusión que el adeudo de la remuneración que como servidores públicos tienen derecho por el desempeño de su encargo la Síndica, Regidores y Regidoras comprendería a seis quincenas, por lo que, del monto a pagar por concepto de salario de la Síndica, Regidores y Regidoras, aprobado en el presupuesto correspondería al siguiente:

Percepción mensual Síndica $39’499.80

Percepción quincenal Síndica $19’749.90

Percepción mensual Regidores y Regidoras $31’137.90

Percepción quincenal Regidores y Regidoras $15’568.95

Conceptos Síndica Regidores y Regidoras
Segunda quincena de septiembre $19’749.90 $15’568.95
Primera quincena octubre $19’749.90 $15’568.95
Segunda quincena octubre $19’749.90 $15’568.95
Primera quincena noviembre $19’749.90 $15’568.95
Segunda quincena noviembre $19’749.90 $15’568.95
Primera quincena de diciembre $19’749.90 $15’568.95
Total $118’499.40 $93’413.70

Por ende, el monto adeudado a la Síndica Municipal como salario lo es la suma de $118’499.40 (ciento dieciocho mi cuatrocientos noventa y nueve pesos 40/100 M.N.), del mismo modo, el salario adeudado a cada Regidora y Regidor lo es la suma de $93’413.70 (noventa y tres mil cuatrocientos trece pesos 70/100 M.N.), por lo tanto, el monto adeudado a cada uno de los Actores es el siguiente:

Cargo Monto correspondiente a cinco quincenas
Síndica Elsa Guadalupe Contreras Sánchez $118’499.40
Regidora Edith Yesenia Cruz García $93’413.70
Regidora Alicia Mendoza Salgado $93’413.70
Regidora Ma. Nelida González Barragán $93’413.70
Regidor Eduardo García Barragán $93’413.70
Regidor Jorge Argüello García $93’413.70
Regidor Tomás Guzmán Nolazco $93’413.70
Regidor Jesús Gaytán Vera $93’413.70

Por consiguiente, ante la omisión del pago de cinco quincenas que corresponde a los Actores por el desempeño de sus cargos como Síndica, Regidoras y Regidores del Ayuntamiento, se determina fundado el agravio que al efecto invocaron y, por lo tanto, acreditada la violación a su derecho político electoral en su vertiente de recibir el pago de las remuneración inherente al ejercicio de su cargo como Síndica, Regidoras y Regidores del Ayuntamiento y, en consecuencia, se condena a cubrir su importe en los términos precisados.

Por lo anterior, se ordena a la Presienta Municipal, ordene al área que corresponda realice el pago de las quincenas pendientes a los Actores, así como las subsecuentes.

4. Emisión del oficio 1865.

Respecto del oficio 1685 de veintitrés de noviembre, signado por la Presidenta del Ayuntamiento, se hacen valer los agravios siguientes:

Falta de fundamentación y motivación

El artículo 16 de la Constitución Federal establece que todo acto de autoridad competente debe estar debido y suficientemente fundado y motivado; entendiéndose que se deben señalar los preceptos legales aplicables, así como las circunstancias y razones particulares que se tomaron en cuenta para justificar la emisión del acto correspondiente.

El incumplimiento de dicho precepto constitucional se puede dar en dos formas, la derivada de su falta y la indebida fundamentación y motivación del acto de autoridad.

Respecto de la falta de fundamentación y motivación se actualiza cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable y las razones que se consideraron para determinar que el caso concreto puede encuadrarse en la hipótesis normativa. Por su parte, la indebida fundamentación se da cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, no es inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en el supuesto de que se trate.

Esto quiere decir que, cuando existe una ausencia de los requisitos necesarios se da la falta de fundamentación y motivación, mientras que cuando se hace mención de ambos requisitos constitucionales, pero existe un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad para el caso concreto, nos encontramos frente a una indebida fundamentación y motivación[34].

Así, la parte Actora señala que el oficio impugnado carece de fundamentación y motivación, porque la autoridad responsable incumplió con tales exigencias.

Al respecto, se considera fundado el agravio, porque tal como lo hace valer la parte Actora, del contenido del oficio se advierte que efectivamente, la Presidenta del Ayuntamiento, no señaló fundamento alguno en el cual basara su determinación, ni tampoco argumentó las razones por las cuales consideró que para la entrega de sus remuneraciones era necesario la presentación de diversa información y documentación relacionada con las actividades que desempeñan; así como permitirle proponer al Secretario conforme a sus facultades previstas en la Ley Orgánica.

En consecuencia, se ordena a la Presidenta del Ayuntamiento, emita un nuevo oficio en el que funde y motive su determinación, sin que ello sea un obstáculo para que en el apartado siguiente sea tomado en consideración para el pronunciamiento sobre su contenido.

5.Violencia política

Marco normativo.

El Código Electoral en su artículo 230 fracción I inciso m), señala que se entenderá por Violencia Política, a todo acto u omisión en contra de cualquier persona por medio del cual se cause un daño moral, físico, psicológico o económico, a través de la presión, discriminación, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, amenaza y/o privación de la vida, cometidos por una persona o un grupo de personas, directamente o a través de terceros, con el fin de menoscabar, limitar, condicionar, excluir, impedir o anular el ejercicio de sus derechos político-electorales, así como el inducirle u obligarle a tomar decisiones de tipo político-electoral en contra de su voluntad.

Si bien es cierto que, dicha conducta se encuentra contemplada únicamente como causa de responsabilidad administrativa dentro de proceso electoral, a fin de velar por los derechos de los Actores, aun y cuando no es proceso electoral y tomando en cuenta el concepto de la violencia política contemplada en el Código Electoral, privilegiando su derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 segundo párrafo de la Constitución Federal que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, además de que su servicio será gratuito.

De igual forma, el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Así, aunque la expresión “acceso a la justicia” no se advierte en la redacción de esas normas, se concluye que es el modo simple para identificar el método o medio adecuado para materializar el contenido de éstas en favor de los gobernados, pues al estar previsto en la parte dogmática de la Constitución Federal, dicho término constituye un derecho fundamental.

El cual, además, ha sido reconocido y ratificado en el instrumento internacional mencionado como una potestad inherente a la persona. En ese sentido, el acceso a la justicia es un derecho humano que garantiza, con determinados requisitos, que toda persona pueda acceder a tribunales independientes e imparciales, a fin de que se respeten y hagan valer sus derechos y para que los propios órganos encargados de impartir justicia resuelvan sin obstáculos las controversias sometidas a su consideración, de manera pronta, eficaz y en los plazos establecidos por la ley[35].

En consecuencia, este Tribunal Electoral se encuentra obligado a realizar el estudio de las cuestiones que plantean con base en el derecho a la igualdad y no discriminación que están garantizados a nivel constitucional pues el artículo 1° de la Constitución Federal establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en el propio ordenamiento, y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones previstas; en ese sentido, al ser un derecho de los Actores el de ser votados, en su vertiente de acceder y desempeñar el cargo para el que fueron electos; en ese orden de ideas este Tribunal Electoral considera que debe contar con las protecciones jurídicas necesarias para garantizar su libre y efectivo ejercicio, ya que es una obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, a respetar, proteger y garantizar el ejercicio del derecho ciudadano a desempeñar el cargo público de elección popular, acorde con lo señalado en el tercer párrafo del artículo 1 de la Constitución Federal.

Como lo establece el artículo 3 de la Ley de Justicia que, para la resolución de los medios de impugnación previstos en Ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución Federal, los Instrumentos Internacionales, la Constitución Local, así como, a los criterios gramatical, sistemático y funcional, favoreciendo en todo tiempo a la persona con la protección más amplia. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.

Dicho lo anterior, en aras de la protección de los derechos humanos de los Actores y atendiendo a los principios de igualdad, derecho de acceso a la justicia, se realizará el estudio de violencia política con el concepto citado por el Código Electoral, así como lo resuelto por la Sala Superior[36] al determinar que se incurre en violencia política, cuando una servidora o servidor público lleva a cabo actos dirigidos a menoscabar, invisibilizar, lastimar o demeritar la persona, integridad o imagen pública de otra u otro servidor público en detrimento de su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo.

Elementos que configuran la violencia política

Atendiendo a los criterios citados, así como lo derivado del ámbito público, que es en el que se ejerce ese tipo de violencia, puede deducirse que los elementos que configuran la violencia política son los siguientes:

  1. Es un acto u omisión que se lleva a cabo en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales o bien contra una persona que ejerce un cargo público.
  2. Es cometido por una persona o grupo de personas funcionarias públicas o partidistas, ya sea por si o por terceros, el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, actores políticos o sus representantes.
  3. Causa un daño moral, físico, psicológico, sexual, simbólico, patrimonial o económico.
  4. Tiene por objeto menoscabar, limitar, condicionar excluir, impedir o anular el ejercicio de los derechos político-electorales, inducir a un indebido ejercicio del cargo público o tomar decisiones político-electorales en contra de su voluntad, teniendo como resultado que se demerite la percepción propia y frente a la ciudadanía de la imagen y capacidad o se denoste los actos que realiza en el ejercicio de la función pública para el que resultó electo.

Caso concreto

Ahora, se procederá al estudio de la violencia política, hacen depender de la realización de conductas y omisiones por parte de la Presidenta del Ayuntamiento que son las siguientes:

– Actos y comportamientos hostiles, de manera sistemática y de manera estereotipada por el hecho de ser hombres y mujeres.

– Impedimento del ejercicio del cargo, lo cual realiza con la intención de demeritar su capacidad para desempeñar su cargo, bloqueando su función.

– La Presidenta desde su llegada ha adoptado una postura de superioridad.

– Causa miedo, intimidación, temor, inestabilidad emocional y realiza amenazas.

– Coacción en la toma de decisiones.

– El contenido del oficio 1685 de veintitrés de noviembre, mediante el cual, en concepto de los Actores se supedita el pago de sus remuneraciones a la presentación de diversa información y documentación.

Ahora bien, a fin de pronunciarse respecto de la existencia o no de violencia política, este órgano jurisdiccional considera relevante hacer referencia a la determinación de la Sala Regional Toluca, al resolver el Juicio Electoral ST-JE-18/2019, el que señaló que “Cuando se esté en presencia de una afectación (plenamente acreditada) de los derechos político-electorales de una persona (independientemente de su género), dicha situación debe ser analizada bajo el enfoque de la ocupación y del ejercicio del cargo público para el cual hubiese sido electo (desempeño libre e informado de las atribuciones inherentes a esa función pública), a efecto de no hacer nugatoria la voluntad de la ciudadanía al pronunciarse a través del sufragio por determinado candidato, en tanto éste conserva las calidades previstas legalmente”, consideraciones que retomó dicha Sala al resolver el juicio electoral ST-JE-2/2020[37].

En ese contexto, los hoy Regidores, quienes señalan que se han suscitado en su contra una serie de obstáculos, amenazas, miedo, intimidación, coacción en la toma de decisiones, incluida la emisión del oficio 1685 con el cual, a su decir, se supedita el pago de sus remuneraciones, con la condicionante de realizar diversas conductas, que les ha impedido ejercer debidamente sus funciones y atribuciones que marca la ley.

Por lo que, consideran que, los actos de referencia implicaron, una afectación al derecho de ser votado en su vertiente de ejercer el cargo público, puesto que, cualquier acto u omisión que tenga por objeto obstaculizar de manera efectiva el ejercicio del cargo de los representantes populares, afecta su derecho político electoral de ser votado.

En ese orden de ideas, este Tribunal Electoral estima que todo acto que impida u obstaculice, el ejercicio del señalado derecho, debe ser investigado, sancionado y reparado, de conformidad con las normas aplicables y el ámbito competencial de cada autoridad.

Por lo tanto, una vez desglosados los elementos obtenidos del concepto de violencia política, para estar en condiciones de que este Tribunal Electoral determine la existencia o no de ésta en contra de los Actores, se hace necesario, establecer si en la especie se actualizan, por ello, se procede a realizar el estudio de los elementos.

Por tanto, el estudio de los elementos se realiza en los términos siguientes:

1. Es un acto u omisión que se lleva a cabo en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales o bien contra una persona que ejerce un cargo público.

Se considera colmado este primer elemento, en razón a que los Regidores hacen depender la violencia política, respecto de los actos y omisiones pues, a su decir, la Presidenta del Ayuntamiento, ha realizado una obstrucción del derecho del ejercicio del cargo, lo cual realiza con la intención de demeritar su capacidad para desempeñar su cargo, bloqueando su función, omitiendo realizar el pago correspondiente a su salario de diversas quincenas, como se advierte de su informe circunstanciado al no controvertir los hechos referidos por los Regidores en su escrito inicial de demanda, y al tenerse por ciertas las violaciones reclamadas.

2. Es cometido por una persona o grupo de personas funcionarias públicas o partidistas, ya sea por si o por terceros, el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, actores políticos o sus representantes.

Atendiendo al segundo elemento, la responsabilidad en la comisión de las conductas en el presente Juicio ciudadano se atribuye a funcionaria pública del Ayuntamiento -Presidenta Municipal-, de ahí que se concluya que dichos actos fueron llevados a cabo por una funcionaria pública en detrimento de otros, que, en el caso, lo son Regidores del Ayuntamiento, quienes justificaron su carácter, elemento que también se acredita.

3. Causa un daño moral, físico, psicológico, sexual, simbólico, patrimonial o económico.

Respecto al tercer elemento se actualiza el daño moral[38], patrimonial y económico[39], ya que, la autoridad responsable -Presidenta del Ayuntamiento- ha realizado actos que ha incurrido en omisiones, agresiones que han repercutido en el desempeño de las funciones de los Regidores, por lo que para determinar el daño causado debe tomarse en consideración los hechos en que se sustenta el acto reclamado en el presente Juicio ciudadano, a fin de conocer el daño causado por la Presidenta Municipal -autoridad responsable-.

Ahora bien, es importante conocer si existe un daño o perjuicio y un nexo de causalidad entre el acto y el daño, ya que la responsabilidad no se produce si no existe una relación entre el acto y el daño o perjuicio, en virtud que éste debe ser consecuencia del acto; como resultado se advierte de los actos y omisiones realizadas por la autoridad responsable, los Regidores han sido vulnerados en el desempeño del ejercicio de su cargo, en razón a que en autos no obra prueba en contrario tendiente a desvirtuar la veracidad de los hechos en que se sustenta la conducta de violencia política, ello de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia, ello derivado de que en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable no se refutaron los hechos en que los Regidores sustentaron su escrito inicial de demanda y su ampliación a la misma, al limitarse a transcribir lo señalado por los actores.

Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación[40], ha señalado que, cuando ciertos daños morales sean presumidos ante la dificultad de probar tal tipo de daño moral relacionado con intereses extrapatrimoniales; lo que quiere decir que, bastará probar el evento lesivo y el carácter del actor para que opere la presunción y el daño moral se tenga por probado y, consecuentemente, será el demandado quien deberá desahogar pruebas para revertir la presunción de la existencia del daño, y como se advierte del escrito la autoridad responsable no controvierte lo demandado por los Regidores, mucho menos exhibe prueba que revierta dichos argumentos y, como ha quedado acreditado, se ha negado el pago de salario que les corresponde, lo que ha limitado sus funciones y atribuciones en el desempeño del cargo.

Por consiguiente, las conductas atribuidas a la autoridad responsable han obligado a los Regidores a que los derechos político-electorales que tienen y de los cuales gozan por tener dicha calidad, como lo establecen los artículos 9, 112, 114, 115, 123 y 126 de la Constitución Local, puntualizando las obligaciones y atribuciones de los ciudadanos a desempeñar los cargos de elección popular para los que fueron designados, siendo que en el caso que nos ocupa ha lastimado la dignidad de los Regidores al no permitirle desempeñar su cargo para el que fueron electos, siendo esto evidente al tener que acudir a este Tribunal a que se le restituya en el uso y goce de sus derecho político–electoral que le han sido violados como ha quedado de mostrado.

El ese contexto, los Regidores han sufrido afectación moral al no poder desempeñar el cargo para el cual fueron electos, dado que los actos y omisiones ejecutados por la autoridad responsable han mermado su desempeño e impedido cumplir con sus atribuciones, así como para con la ciudadanía que otorgó su confianza como sus representantes ante el Ayuntamiento, aunado a que, a fin de que les restituya y repare dicho derecho vulnerado han comparecido ante los órganos jurisdiccionales para poder ejercer y desempeñar su cargo; en contravención a lo previsto en los artículos 1, 4, 6º inciso A fracciones I y III, 35 fracciones II y V y 115 fracción I de la Constitución Federal; en relación con los numerales 14, 17 fracción II, 33, 34 de la Ley Orgánica, limitándolos con el actuar de la autoridad responsable se encuentran imposibilitados para rendir cuentas a la sociedad, lo que implica un detrimento en la percepción que tiene la ciudadanía a quien representa, en relación con el desempeño de su cargo; y, en su persona, por no cumplir con las obligaciones y atribuciones como representantes populares ante el Ayuntamiento.

Por otra parte, se encuentra acreditada la violencia económica sufrida en razón a que, sin causa justificada, se omitió el pago de sus retribuciones económicas vinculadas al ejercicio de su cargo, aunado a que con la emisión del oficio 1685 se les está supeditando el pago de su remuneración a la ejecución de conductas vinculadas a su cargo al establecerse textualmente “…referente a la devengación de sus salarios, es preciso informarles que es necesario informar…”, asimismo señaló “Estoy en la mejor disposición de que retomemos los trabajos, pero para ello es importante y vital que ustedes me permitan por lo menos proponer mi secretario de Ayuntamiento…mientras no respeten mis derechos legales…será difícil avanzar…”, generando con ello dicha violación hasta por el monto que dejaron de percibir y al cual como se determinó en la presente sentencia les asiste derecho, así como una violación política al obstruirles el desempeño de su cargo supeditando la remuneración que por derecho tienen a las condiciones citadas.

4. Tiene por objeto menoscabar, limitar, condicionar excluir, impedir o anular el ejercicio de los derechos político-electorales, inducir a un indebido ejercicio del cargo público o tomar decisiones político-electorales en contra de su voluntad, teniendo como resultado que se demerite la percepción propia y frente a la ciudadanía de la imagen y capacidad o se denoste los actos que realiza en el ejercicio de la función pública para el que resultó electo.

Finalmente, el cuarto elemento, también se considera actualizado en razón de que podría provocar el demérito de la percepción propia y frente a la ciudadanía de la imagen y capacidad del actuar de los Regidores en su desempeño y desarrollo como parte del Ayuntamiento, vulnerando sus facultades previstas en la Ley Orgánica.

De ahí que, en atención a que como quedó sustentado en el presente Juicio ciudadano, se ha vulnerado el desempeño de los Regidores, y atendiendo a que la autoridad realizó actos en su detrimento, al haber sido dirigidos a afectar el ejercicio y desempeño del cargo y a demeritar la percepción propia y frente a la ciudadanía de la imagen y capacidad o a menoscabar los actos que realizan en ejercicio del cargo público para el que resultaron electos.

En consecuencia, se determina que los actos realizados por la Presidenta del Ayuntamiento, configuran una violación política en detrimento de los Regidores, ya que esto se ha desplegado con la finalidad de demeritar la función pública que deben desempeñar al interior del órgano de gobierno municipal, lo que resulta un perjuicio de sus funciones frente a la ciudadanía que representan.

Puesto que los actos y omisiones en que incurrió la autoridad responsable -referidos en su escrito inicial de demanda y su ampliación-se dirigieron a configurar violencia política, al violentar su derecho a la percepción de un salario y supeditar su pago a la realización de las acciones en el oficio 1685 de veintitrés de noviembre, las cuales generan violencia moral, económica y patrimonial a los Regidores, lo que conlleva que se les impida su ejercicio pleno, minimizando las funciones que como representantes populares deben desempeñar, marginando su participación política.

Por todo lo expuesto, se acredita la violencia política generada a Eduardo García Barragán, Jorge Argüello García, Tomás Guzmán Nolazco y Jesús Gaytán Vera, en cuanto Regidores del Ayuntamiento, por la Presidenta Municipal del Ayuntamiento; ello en razón a que precisaron los hechos en que la sustentaron, sin que la autoridad responsable los haya controvertido, en el sentido de tener por ciertos los hechos que sustentaron la demanda y su ampliación, sin que al respecto en autos obre prueba en contrario, ello, conforme a lo establecido en el artículo 27 fracción II de la Ley de Justicia.

Al haberse acreditado las conductas denunciadas, se apercibe a la autoridad responsable a que, en lo sucesivo, evite realizar conductas que puedan constituir algún tipo de violencia política en contra de los Regidores en el ejercicio de sus funciones, de lo contrario, se le impondrá una medida de apremio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral.

6. Obstrucción del cargo

Marco normativo

El ejercicio del derecho a desempeñar un cargo público de elección popular con todas las prerrogativas inherentes al mismo y durante el tiempo previsto para ese efecto, está reconocida por la Constitución Federal, prevista en los artículos 35 fracción II y 36 fracción IV.

Para la protección jurídica debe abarcar las medidas necesarias para prevenir, sancionar y reprimir todo acto que atente contra su efectivo y libre ejercicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º párrafo primero de la Constitución Federal, que establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima que todo acto que impida u obstaculice, el ejercicio del desempeño del cargo, debe ser investigado, sancionado y reparado, de conformidad con las normas aplicables y el ámbito competencial de cada autoridad.

Por tanto, debe concluirse que los actos de las autoridades que impliquen una afectación al derecho político-electoral a ser votado en su vertiente de desempeñar el cargo público para que el que una persona resulta electa, constituyen infracciones a las disposiciones referidas, en razón de que atentan contra los principios y valores de la democracia representativa que se tutelan en el orden jurídico nacional.

De ahí que, los actos que atenten con el referido derecho, son susceptibles de actualizar diversas faltas, de tal manera que la configuración de una u otra infracción, dependerá del bien jurídico afectado, la intensidad con que se hayan ejercido y la finalidad perseguida con la conducta infractora, y no necesariamente del resultado, lesión o daño causado.

Sobre el particular, es de precisarse que el incumplimiento a los mandatos legales dirigidos a los servidores públicos, no implican una violación al principio de tipicidad, toda vez que, se está en presencia de un tipo sancionador electoral abierto, ya que el legislador determinó que el incumplimiento a las normas en que se consagran, deberes, mandatos, obligaciones y prohibiciones contenidas en las normas electorales, constituyen infracciones a la misma.

En ese sentido, esta Sala Superior considera que el incumplimiento a la obligación de los servidores públicos de todos los niveles de observar y garantizar el derecho de la ciudadanía a ser votados para todos los puestos de elección popular, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo público, admite modulaciones sancionatorias, en virtud de la finalidad pretendida con la conducta infractora.

Caso concreto

Tanto la Síndica como las Regidoras sustentan la obstaculización del ejercicio del cargo en diversas conductas realizadas por la autoridad responsable, las cuales que han tenido como finalidad intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir emocional e intelectualmente en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo.

A juicio de este Tribuna Electoral, las conductas están acreditadas al no existir prueba en contrario de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia, por lo tanto, resultan suficientes para demostrar que efectivamente, los actos denunciados en la demanda, así como el contenido del oficio reclamado en el escrito de ampliación, han tenido como finalidad obstaculizar el ejercicio de los derechos y prerrogativas de la Síndica y Regidoras, inherentes al cargo de elección popular que ostentan, lo que a su vez implica hacer nugatorio el acceso al poder publico y cumplir con el mandato conferido por el electorado.

Lo anterior, dado que los actos y omisión acreditadas se llevaron a cabo en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales, -Síndica y Regidoras- habiendo sido ejecutadas por una persona que también ejerce un cargo público -Presidenta del Ayuntamiento-.

Conductas que en efecto causaron a la Síndica y Regidoras un daño moral, patrimonial y económico en el desempeño del ejercicio de su cargo, en razón a que al no poder desempeñar de manera plena el cargo para el cual fueron electas, han obstaculizado su desempeño e impedido cumplir con sus atribuciones; en contravención a lo previsto en los artículos 1, 4, 6º inciso A fracciones I y III, 35 fracciones II y V y 115 fracción I de la Constitución Federal; en relación con los numerales 14, 17 fracción II, 33, 34 de la Ley Orgánica.

En tanto que el daño económico se justificó en autos derivado de la omisión sin causa justificada del pago de sus retribuciones económicas vinculadas al ejercicio de su cargo, cuyo pago ha sido supeditando a la ejecución de conductas vinculadas a su cargo tal y como se advierte del oficio 1685 de veintitrés de noviembre que en la parte considerativa establece “…referente a la devengación de sus salarios, es preciso informarles que es necesario informar…”, asimismo señaló “Estoy en la mejor disposición de que retomemos los trabajos, pero para ello es importante y vital que ustedes me permitan por lo menos proponer mi secretario de Ayuntamiento…mientras no respeten mis derechos legales…será difícil avanzar…”, generando con ello dicha violación hasta por el monto que dejaron de percibir y al cual como se determinó en la presente sentencia les asiste derecho, así como una violación política al obstruirles el desempeño de su cargo supeditando la remuneración que por derecho tienen a las condiciones citadas.

Todo lo anterior lleva a concluir a este Tribunal Electoral, que las conductas y omisiones acreditadas obstruyeron, menoscabaron, limitaron y condicionaron el ejercicio de los derechos político-electorales, acreditándose por tanto la obstrucción en el ejercicio del cargo en contra de Elsa Guadalupe Contreras Sánchez, Edith Yesenia Cruz García, Alicia Mendoza Salgado y Ma. Nelida González Barragán; por tanto lo procedente es apercibir a la Presidenta del Ayuntamiento para que, en lo sucesivo, evite realizar conductas que puedan constituir la obstrucción del cargo de la Síndica y Regidoras en el ejercicio de sus funciones, de lo contrario, se le impondrá una medida de apremio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral.

Incumplimiento del trámite de Ley.

Como se citó en los antecedentes de la presente sentencia, derivado de la presentación directa de la demanda ante este Tribunal Electoral en el acuerdo de radicación de dieciocho de noviembre, se ordenó a la Presidenta del Ayuntamiento, en cuanto autoridad responsable realizara el trámite de ley respectivo a que se refieren los artículos 23 y 25 de la Ley de Justicia, y para ello estaba obligada a realizar puntualmente las siguientes diligencias:

  1. Publicitación. El mismo día en que se le notificó el acuerdo respectivo, conforme al artículo 23 inciso b) de la Ley de Justicia, tuvo que hacer del conocimiento público el medio de impugnación con copia certificada del mismo y mediante cédula que se fije en los estrados de sus instalaciones del Ayuntamiento durante un plazo de setenta y dos horas, correspondientes a días hábiles, garantizando fehacientemente la publicidad del escrito de demanda, a efecto de que comparezcan posibles terceros interesados a través de los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 24 de la mencionada Ley.
  2. Remisión de documentación. Una vez que concluyera el término de setenta y dos horas señalado para su publicitación, dentro de las veinticuatro horas siguientes, con fundamento en el artículo 25 de la Ley de Justicia, debería remitir a este Tribunal Electoral la siguiente documentación:
  • El informe circunstanciado, en términos del artículo 26 de la Ley de Justicia;
  • La cédula de publicitación en estrados del medio de impugnación promovido;
  • Certificación de retiro de la cédula referida, en la que haga constar de qué momento a qué momento se dio la publicitación, y si compareció o no tercero interesado;
  • En su caso, los escritos de los terceros interesados, las pruebas y demás documentación que se haya acompañado a los mismos;
  • Y cualquier otro documento que considere necesario para la resolución del presente juicio –en copia certificada, realizada por la autoridad con las facultades para ello–.

Ahora bien, ante el incumplimiento de la responsable de remitir las constancias que acreditaran el trámite de ley respectivo, mediante auto de cinco de diciembre se requirió para que de inmediato allegara dichas constancias, bajo el apercibimiento de que de no enviarlo se tendrían por presuntamente ciertos los hechos constitutivos de las violaciones reclamadas, salvo prueba en contrario, con independencia de las medidas de apremio que la omisión de dicha obligación conllevara.

No obstante ello, la autoridad responsable incumplió su obligación de realizar el trámite de ley señalado del presente Juicio Ciudadano, pese a los requerimientos y apercibimientos formulados por la ponencia instructora, ésta hizo caso omiso de remitir las constancias con las cuales acreditara haberlo realizado, por lo que éste Tribunal Electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 17 segundo párrafo de la Constitución Federal, que establece toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; así como privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

En este mismo tenor, los artículos 8 párrafo 1, y 25 párrafos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 2° párrafo 3 y 14 párrafo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se tutela el derecho de acceso a una justicia efectiva e integral, para garantizar el respeto de los derechos de una persona.

Por ende, este Tribunal Electoral, debe privilegiar la solución de conflictos sobre los formalismos procedimentales, en razón de que no se afecta la igualdad de las partes, por lo que, el presente Juicio Ciudadano se resolverá con las constancias que obran en el expediente, atendiendo al derecho de acceso a la justicia pronta y expedita, así como a restituir a los promoventes en el uso y goce del derecho político–electoral que le ha sido violado.

Por otra parte, no pasa desapercibido para esta autoridad, que la autoridad responsable incumplió con la obligación de realizar el trámite de ley del presente medio de impugnación, lo cual constituye una omisión que puso en riesgo los principios de legalidad, certeza, debido proceso y acceso a la justicia, por lo que con fundamento en el artículo 43 de la Ley de Justicia, se le impone una amonestación pública a la Presidenta del Ayuntamiento; para que en lo sucesivo acate las determinaciones emitidas por este órgano jurisdiccional ajustándose a los plazos y términos que imponga para tal efecto.

SEXTO. Efectos.

1. Se amonesta públicamente a la Presidenta Municipal del Ayuntamiento, por incumplir con la obligación de realizar el trámite de ley del presente medio de impugnación, la cual constituye una omisión grave que puso en riesgo los principios de legalidad, certeza, debido proceso y acceso a la justicia y se le exhorta para que en lo sucesivo acate las determinaciones emitidas por este órgano jurisdiccional ajustándose a los plazos y términos que imponga para tal efecto.

2. Acreditada la omisión del pago de seis quincenas de salario de los Actores se ordena al Ayuntamiento por conducto de la Presidenta Municipal, en cuanto representante y responsable directa del gobierno y de la administración pública municipal, en términos de lo dispuesto en el artículo 64 fracción III de la Ley Orgánica realizar el pago de los salarios no cubiertos a los Actores y de los subsecuentes, en los términos precisados en el apartado “3. Omisión de pago”.

En tal sentido, se vincula a la Encargada de Despacho de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento para el debido cumplimiento de la presente sentencia.

Ahora bien, tomando en consideración que, entre las deducciones que deben realizarse al importe del salario que deben percibir los Actores por el desempeño de su cargo lo constituye la retención del Impuesto sobre la Renta (ISR), se deberán girar las instrucciones respectivas a la encargada de Despacho de la Tesorería Municipal a fin de retener el importe que corresponda, en términos de lo dispuesto en los artículos 1 fracción I y 9 fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como cualquier otro que por concepto de préstamos, créditos u obligación de pago ordenada por autoridad judicial competente, hayan quedado pendientes de cubrir durante el periodo reclamado.

El pago del salario omitido a los Actores deberá ser cubierto en un plazo máximo de diez días hábiles, mismo que se considera razonable a fin de que la autoridad responsable realice los trámites administrativos necesarios para el pago correspondiente, dado que, como se citó, en autos se acreditó que el monto del reclamo fue presupuestado en el ejercicio fiscal respectivo.

Finalmente, se instruye a la responsable para que informe sobre el cumplimiento de la presente sentencia a este órgano jurisdicción dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la realización de las acciones ordenadas, anexando las constancias atinentes.

Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado, se aplicará una de las medidas establecidas en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, relativa a una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

3. Se acredita la violencia política en el ejercicio y desempeño de sus funciones, ejercida a los Regidores, por la Presidenta Municipal, por lo que se le amonesta públicamente y se le apercibe para que, en lo sucesivo, evite realizar conductas que puedan constituir algún tipo de violencia u obstrucción en contra de Eduardo García Barragán, Jorge Argüello García, Tomás Guzmán Nolazco y Jesús Gaytán Vera, que tiendan a invisibilizar, minimizar, amenazar, violentar, hostigar, cualquier maltrato o discriminación, acosar, retener y obstaculizar el pago de sus remuneraciones que tienen derecho, de lo contrario, se le impondrá una multa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral.

4. Se acredita la obstrucción del cargo, en el ejercicio y desempeño de sus funciones, ejercida a la Síndica y Regidoras, por la Presidenta Municipal, por lo que se le amonesta públicamente y se le apercibe para que, en lo sucesivo, evite realizar conductas que puedan constituir algún tipo de obstrucción en contra de Elsa Guadalupe Contreras Sánchez, Edith Yesenia Cruz García, Alicia Mendoza Salgado y Ma. Nelida González Barragán, que tiendan a invisibilizar, minimizar, amenazar, violentar, hostigar, cualquier maltrato o discriminación, acosar, retener y obstaculizar el pago de sus remuneraciones que tienen derecho, de lo contrario, se le impondrá una multa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral.

5. Se ordena a la Presidenta del Ayuntamiento de Aguililla, Michoacán, emita un nuevo oficio fundado y motivado.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE:

PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.

SEGUNDO. Se acredita la violación al derecho político-electoral de los actores en su vertiente del ejercicio del cargo ante la omisión de recibir la remuneración de salario inherente al ejercicio del cargo que desempeñan Elsa Guadalupe Contreras Sánchez, Edith Yesenia Cruz García, Alicia Mendoza Salgado, Ma. Nelida González Barragán, Eduardo García Barragán, Jorge Argüello García, Tomás Guzmán Nolazco y Jesús Gaytán Vera, como Síndica, Regidoras y Regidores, respectivamente, del Ayuntamiento de Aguililla, Michoacán, por lo que se condena a su pago en los términos expuestos en la sentencia.

TERCERO. A efecto de dar cumplimiento a la presente resolución, se vincula a la Encargada de Despacho de la Tesorería Municipal de Ayuntamiento de Aguililla, Michoacán, para que dentro del ámbito de sus atribuciones coadyuve al cumplimiento del presente fallo.

CUARTO. Se acredita la violencia política en el ejercicio y desempeño del cargo en contra Eduardo García Barragán, Jorge Argüello García, Tomás Guzmán Nolazco y Jesús Gaytán Vera, como Regidores, perpetuada por la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Aguililla, Michoacán.

QUINTO. Se acredita la obstrucción del cargo en contra de Elsa Guadalupe Contreras Sánchez, Edith Yesenia Cruz García, Alicia Mendoza Salgado y Ma. Nelida González Barragán, como Síndica y Regidoras, respectivamente, perpetuada por la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Aguililla, Michoacán.

SEXTO. Se amonesta públicamente a la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Aguililla, Michoacán, por las consideraciones señaladas en la presente sentencia.

SÉPTIMO. Se ordena a la Presidenta del Ayuntamiento de Aguililla, Michoacán, emita un nuevo oficio fundado y motivado.

Notifíquese; Personalmente a la actora, por oficio a la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Aguililla, Michoacán, en cuanto autoridad responsable, a la Encargada de Despacho de la Tesorería Municipal del citado Ayuntamiento, en cuanto a autoridad vinculada al cumplimiento de la presente sentencia, así como a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, para su conocimiento y efectos legales conducentes, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con ocho minutos, con en sesión pública virtual de quince de diciembre de dos mil veintidós, por unanimidad de votos, por cuanto ve a los resolutivos primero, segundo, tercero, sexto y séptimo; y por mayoría respecto de los resolutivos cuarto y quinto, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa –quien emite voto particular-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-68/2022.

Con fundamento en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 69 fracción V del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, emito el presente voto particular.

Caso Particular

En el presente asunto, se abordaron dos temáticas sustanciales: lo relativo a la falta de pago de remuneraciones a integrantes de un ayuntamiento y violencia política en su contra.

Respecto a la falta de pago, comparto el criterio adoptado por la mayoría, en el sentido de que se acreditó la violación al derecho político-electoral de los actores en su vertiente del ejercicio del cargo, ante la omisión de recibir la remuneración de salario como integrantes del Ayuntamiento de Aguililla, Michoacán.

Sin embargo, respecto al tema de violencia política cometida en contra de regidores del Ayuntamiento, no comparto el criterio de la mayoría, de conformidad con lo siguiente:

Criterio de la mayoría

La mayoría de quienes integran el pleno de este órgano jurisdiccional, determinó la actualización de violencia política cometida en contra de regidores que integran el Ayuntamiento, derivado de la actualización de agresiones que han repercutido en el desempeño de sus funciones.

Para tal efecto, en la sentencia se sostuvo que se generó una violencia política por obstruirles el desempeño de su cargo, derivado de la falta de pago de la remuneración que les corresponde.

Cuestión que no comparto por las consideraciones siguientes:

Motivos de disenso

Desde mi perspectiva, en el caso concreto solo se encuentra acreditada la falta de pago previamente señalada, cuestión que estimo insuficiente para decretar la existencia de la violencia política cometida en contra de los regidores.

En efecto, de la lectura del escrito de demanda, se advierte que los promoventes se duelen de una supuesta violencia política en su contra ejercida por la Presidenta Municipal, precisando para tal efecto que ésta deriva de amenazas, miedo, intimidación, inestabilidad emocional, temor a la integridad física, acoso, comportamientos hostiles, tales como el acompañamiento de una persona del sexo masculino que porta armas de fuego y las pone en la mesa en que se desarrollan las sesiones de cabildo, ente otros.

Sin embargo, del análisis de las constancias no identifico prueba alguna que permita tener por acreditada la existencia, por lo menos, de alguna de las conductas previamente referidas, sino sólo la falta de pago de sus remuneraciones.

En tal escenario, estimo incorrecto que en la sentencia se haya realizado un análisis pormenorizado de los elementos que, acorde con la jurisprudencia en materia electoral, permiten tener por actualizada la existencia de violencia política, respecto de meros señalamientos de la parte actora que en ningún momento se encuentran acreditados, de ahí que, desde mi perspectiva el agravio respecto a esta temática debió resultar infundado por falta de elementos de prueba, máxime que, en todo caso, la falta de pago de sus remuneraciones quedó acreditada como un supuesto de transgresión al derecho político-electoral de ser votado, pero en modo alguno como un tipo de violencia política.

Por lo anterior, emito el presente voto particular.

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obra en esta página, corresponde al voto particular que formula la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, el cual es parte de la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-068/2022, la cual consta de cuarenta y siete páginas, incluida la presente. Doy Fe.

  1. En adelante, todas las fechas que se precisen en la presente sentencia, corresponderán al año dos mil veintidós, salvo señalamiento expreso.
  2. En adelante Juicio Ciudadano.
  3. En adelante Actores.
  4. En adelante Ayuntamiento.
  5. Derivados de las constancias que integran el expediente.
  6. En adelante, Ley Orgánica.
  7. En adelante, Tribunal Electoral.
  8. Foja 31.
  9. En adelante, Ley de Justicia.
  10. Foja 30.
  11. Fojas 32 a 35.
  12. Foja 58.
  13. Foja 94.
  14. Foja 119.
  15. En adelante, Constitución Local.
  16. Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.
  17. Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
  18. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 12 y 13.
  19. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 12 y 13.
  20. En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
  21. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/
  22. Artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.
  23. Artículo 8 primer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampoque dice: “Son derechos de los ciudadanos votar y ser votados en las elecciones populares en condiciones de paridad de género; intervenir y participar, individual o colectivamente, en las decisiones públicas, en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y actos de gobierno a través de los mecanismos de participación ciudadana previstos por la ley de la materia; desempeñar cualquier empleo, cargo o función del Estado o de los ayuntamientos, atendiendo el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables y cuando se reúnan las condiciones que la ley exija para cada caso; y los demás que señala el artículo 35 de la Constitución Federal. Las dependencias y entidades de la Administración Pública, Estatal y municipales, así como, los órganos constitucionales autónomos que se determinen en la ley, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, en concordancia con esta Constitución y las normas que las regulan, están obligadas a establecer los mecanismos de participación ciudadana y garantizar el derecho de los ciudadanos a utilizarlos en los términos que establezcan las normas que al efecto se emitan.”
  24. Artículo 16 de la Ley Orgánica “Las y los integrantes de los ayuntamientos se elegirán por sufragio universal, directo, libre y secreto de las ciudadanas y ciudadanos, bajo el sistema electoral mixto de mayoría relativa y de representación proporcional y durarán en su encargo tres años, con opción a ser electo consecutivamente por un periodo más, siempre que su encargo no sea mayor de tres años, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, el Código Electoral del Estado y las demás disposiciones aplicables, incluyendo la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Michoacán de Ocampo.”
  25. Respecto del mobbing laboral su estudio se realizará en los términos precisados en el estudio que se efectuó respecto de dicha conducta -como violencia política y obstrucción del cargo- hecha valer en el escrito inicial de demanda.
  26. Criterio que se encuentra sostenido en la jurisprudencia 20/2010, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”, localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19.
  27. Criterio que encuentra sustentado en la jurisprudencia 21/2011, de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA), localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 13 y 14.
  28. En ese sentido se pronunció la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REC-115/2017 y sus acumulados; y que retomó este Tribunal al resolver el expediente TEEM-JDC-43/2017.
  29. Criterio sostenido en el precedente TEEM-JDC-958/2015, que fuera confirmado por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el medio de impugnación ST-JDC-37/2016.
  30. Fojas 9 a 29.
  31. http://leyes.michoacan.gob.mx/destino/O18479po.pdf.
  32. De conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.
  33. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época Registro 168124. Tribunales Colegiados de Circuito. Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470.
  34. Así lo estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.”
  35. Tesis: IV.3o.A.2 CS (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, 2020111, Titulada “ACCESO A LA JUSTICIA. CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 17, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 8, NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”.

  36. Criterio sostenido al resolver el SUP-REC-61/2020.
  37. Criterio abordado en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-061/2020 y ACUMULADOS.
  38. Para el concepto de daño moral se adoptará lo establecido en el Código Civil del Estado de Michoacán aplicado de manera supletoria “Artículo 1082. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus afectos, creencias, honor, reputación, vida privada, y apariencia física, o bien en la consideración que de ella hagan los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas”.
  39. Los siguientes conceptos establecidos en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo, en el artículo 9, se aplicarán de forma análoga al caso concreto:

    Violencia económica: Cualquier acción limitativa y de control de los ingresos propios, adquiridos o asignados a las mujeres, para lesionar su independencia y supervivencia económica.

    Violencia simbólica y/o mediática: La que, a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, iconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.

    Violencia patrimonial: Cualquier acción u omisión encaminada a la sustracción, destrucción, retención de objetos, alteración de valores, documentos personales o bienes de las mujeres o de su entorno familiar, que limitan o dañan la supervivencia económica, independientemente del valor material o emocional, asociado a estos.

  40. Tesis 1a./J. 165/2022 (11a.) “DAÑO MORAL. SE DETERMINA POR EL CARÁCTER EXTRAPATRIMONIAL DE LA AFECTACIÓN Y TIENE DIFERENTES CONSECUENCIAS Y MODOS DE PRUEBA”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de diciembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

 

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Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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