TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-068/2022 ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-068/2022.

PARTE ACTORA: ELSA GUADALUPE CONTRERAS SÁNCHEZ Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE AGUILILLA, MICHOACÁN.

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA.

COLABORÓ: YULIANA BERENICE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ.

Morelia, Michoacán a nueve de febrero de dos mil veintitrés.

ACUERDO que determina el cumplimiento de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado[1] en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] TEEM-JDC-068/2021, por las siguientes consideraciones:

1. Antecedentes[3]

1.1. Sentencia. El quince de diciembre de dos mil veintidós[4], el Tribunal Electoral dictó sentencia dentro del Juicio ciudadano que nos ocupa, en la cual además de acreditarse la violencia política y obstrucción del cargo en las funciones desempeñadas por la parte actora, se ordenó al Ayuntamiento de Aguililla, Michoacán[5], por conducto de la Presidenta Municipal, del Ayuntamiento de Aguililla, Michoacán, cubrir en favor de Elsa Guadalupe Contreras Sánchez, Edith Yesenia Cruz García, Alicia Mendoza Salgado, Ma. Nélida González Barragán, Eduardo García Barragán, Jorge Argüello García, Tomás Guzmán Nolazco y Jesús Gaytán Vera, el pago de seis quincenas por concepto de la dieta que les correspondía por el desempeño de sus cargo como Síndica, Regidoras y Regidores, respectivamente[6].

1.2. Notificación de la sentencia. En términos de los oficios TEEM-SGA-A-1234/2022[7] y TEEM-SGA-A-1235/2022[8] el diecinueve de diciembre se notificó la sentencia a la Presidenta y Tesorera del Ayuntamiento, la sentencia a que se refiere el numeral que antecede.

1.3. Recepción de constancias y vista. Mediante proveído de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, se tuvo por recibido oficio signado por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal por el que remitió diversa documentación relacionada con el cumplimiento de la sentencia dictada en el Juicio Ciudadano, asimismo, se dio vista a la parte actora con copia certificada de las mismas para que manifestara lo que a su interés legal correspondiera.

1.4. Preclusión de vista. En auto de siete de enero de este año[9], se tuvo por precluido el derecho de la parte actora para que manifestara lo conducente, respecto de las documentales remitidas por el Ayuntamiento.

2. Competencia

El Tribunal Electoral es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento a la sentencia dictada en el Juicio ciudadano, en atención a que la competencia que tuvo para pronunciarse en cuanto al fondo, incluye también la facultad para velar por el cumplimiento de sus resoluciones, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 5, 73 y 74 inciso d) y 76 de la Ley de Justicia y 36 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

Así como en la jurisprudencia 24/2001[10] de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”

3. Análisis sobre el cumplimiento de la sentencia

3.1 Sentencia a cumplir

En la sentencia materia de cumplimento, el Tribunal Electoral ordenó al Ayuntamiento, por conducto de la Presidenta Municipal a cubrir en favor de la parte actora el importe de seis quincenas de las percepciones quincenales percibidas por el ejercicio de su cargo, en los términos siguientes:

Actores

Monto correspondiente a cinco quincenas

Síndica Elsa Guadalupe Contreras Sánchez

$118’499.40

(Ciento dieciocho mil cuatrocientos noventa y nueve pesos 40/100 M.N.)

Regidora Edith Yesenia Cruz García

$93’413.70

(Noventa y tres mil cuatrocientos trece pesos 70/100 M.N.)

Regidora Alicia Mendoza Salgado

$93’413.70

(Noventa y tres mil cuatrocientos trece pesos 70/100 M.N.)

Regidora Ma. Nelida González Barragán

$93’413.70

(Noventa y tres mil cuatrocientos trece pesos 70/100 M.N.)

Regidor Eduardo García Barragán

$93’413.70

(Noventa y tres mil cuatrocientos trece pesos 70/100 M.N.)

Regidor Jorge Argüello García

$93’413.70

(Noventa y tres mil cuatrocientos trece pesos 70/100 M.N.)

Regidor Tomás Guzmán Nolazco

$93’413.70

(Noventa y tres mil cuatrocientos trece pesos 70/100 M.N.)

Regidor Jesús Gaytán Vera

$93’413.70

(Noventa y tres mil cuatrocientos trece pesos 70/100 M.N.)

Importe al que debía realizarse la retención del Impuesto sobre la Renta (ISR), que corresponda, en términos de lo dispuesto en los artículos 1 fracción I y 9 fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como cualquier otro que, por concepto de préstamos, créditos u obligación de pago ordenada por autoridad judicial competente, hayan quedado pendientes de cubrir durante el periodo reclamado.

Para tal efecto se concedió un plazo máximo de diez días hábiles y cuarenta y ocho horas posteriores, a la realización de las acciones inherentes a cumplir lo mandatado, para informar y remitir las constancias que acreditaran el cumplimiento al Tribunal Electoral.

    1. Acciones realizadas por las autoridades responsables

A efecto de dar cumplimiento con la determinación del Tribunal, el Ayuntamiento, por conducto de la Presidenta Municipal remitió las siguientes constancias en copia certificada:


  1. Pólizas de cheque de veintitrés de diciembre, relacionadas con la cuenta 70130412766 de la Sucursal Apatzingán 0204 “Participaciones Federal y Estatales y el FEIEF, del Municipio de Aguililla, Michoacán, del Banco Nacional de México, integrante del grupo financiero Banamex, relacionadas con los datos siguientes:

Cvo.

Beneficiario

Importe

1

Elsa Guadalupe Contreras Sánchez

$80,517.30

Ochenta mil quinientos diecisiete pesos 30/100 M.N.

2

Ma. Nélida González Barragán

$64,529.35

Sesenta y cuatro mil quinientos veintinueve 35/100 M.N.

3

Edith Yesenia Cruz García

$64,529.35

Sesenta y cuatro mil quinientos veintinueve 35/100 M.N.

4

Alicia Mendoza Salgado

$64,529.35

Sesenta y cuatro mil quinientos veintinueve 35/100 M.N.

5

Jorge Argüello García

$64,529.35

Sesenta y cuatro mil quinientos veintinueve 35/100 M.N.

6

Jesús Gaytán Vera

$64,529.35

Sesenta y cuatro mil quinientos veintinueve 35/100 M.N.

7

Tomás Guzmán Nolazco

$64,529.35

Sesenta y cuatro mil quinientos veintinueve 35/100 M.N.

8

Eduardo García Barragán

$64,529.35

Sesenta y cuatro mil quinientos veintinueve 35/100 M.N.

  1. Nómina de personal de elección popular que cobra quincena correspondiente a los periodos del dieciséis al treinta de septiembre, uno al quince de octubre, dieciséis al treinta de octubre, uno al quince de noviembre, dieciséis al treinta de noviembre, uno al quince de diciembre, en el cual figuran Ma. Nélida González Barragán, Edith Yesenia Cruz García, Alicia Mendoza Salgado, Jorge Argüello García, Jesús Gaytán Vera, Tomás Guzmán Nolazco y Eduardo García Barragán.
  2. Nómina del personal de elección popular que cobra quincena del periodo del dieciséis al treinta de noviembre, uno al quince de noviembre, dieciséis al treinta de octubre, uno al quince de octubre, dieciséis al treinta de septiembre, uno al quince de diciembre, a nombre de Elsa Guadalupe Contreras Sánchez.
  3. Transferencia de quince de diciembre realizada por el Municipio de Aguililla, Michoacán, por un importe total de $128,853.44 (ciento veintiocho mil ochocientos cincuenta y tres pesos 44/100 M.N.), de la cuenta de retiro Fondo General 2022 con número de autorización 00003348 a través del portal BancaNet Empresarial.

Documentales que, al obrar en el expediente en copia certificada expedida por la Encargada de Despacho de la Secretaría del Ayuntamiento, en ejercicio de las atribuciones que le confiere los artículos 38 cuarto párrafo y 69 fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[11], revisten el carácter de públicas de conformidad con lo establecido en los artículos 16 fracción I y 17 fracción III de la Ley de Justicia Electoral, se les concede pleno valor probatorio, al ser emitidas por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones en términos del artículo 22 fracción II de la ley en cita, además de no haber sido objetadas por la parte actora, no obstante a que legal y debidamente fue notificada con copias certificadas de las mismas.

    1. Hechos acreditados

De las constancias que obran en autos, dado el valor probatorio que poseen y al no haber sido controvertidas por la parte actora, tienen el alcance para dar cumplimiento a la sentencia y son suficientes para acreditar que:

  1. El quince de diciembre se realizó una transferencia bancaria por el importe total de $128,853.44 (ciento veintiocho mil ochocientos cincuenta y tres pesos 44/100 M.N.), por parte del municipio de Aguililla, Michoacán, de la cuenta de retiro Fondo General 2022 con número de autorización 00003348 a través del portal BancaNet Empresarial, con la finalidad de cubrir el pago de la primera quincena de diciembre, en favor de la totalidad de las regidoras y regidores actores del juicio principal.
  2. El veintitrés de diciembre se expidieron en favor de Ma. Nelida González Barragán, Edith Yesenia Cruz García, Alicia Mendoza Salgado, Jorge Argüello García, Jesús Gaytán Vera, Tomás Guzmán Nolazco, Eduardo García Barragán y Elsa Guadalupe Contreras Sánchez, los cheques 0000473, 0000474, 0000475, 0000476, 0000477, 0000478, 0000479 y 0000472 todos por el importe de $64,529.35 (sesenta y cuatro mil quinientos veintinueve 35/100 M.N., salvo el último, por la suma de $80,517.30 (ochenta mil quinientos diecisiete pesos 30/100 M.N.); que corresponde al pago de las quincenas segunda de septiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre.
  3. Los actores suscribieron las nóminas de pago correspondientes a las quincenas del dieciséis de septiembre al quince de diciembre; esto es las seis quincenas que se adeudaban.

De lo anterior, se advierte que la Presidenta del Ayuntamiento cumplió con lo ordenado en la sentencia de quince de diciembre, al haber cubierto a la parte actora el pago de las seis quincenas por concepto de dieta vinculada al ejercicio del cargo desempeñado, cuyo pago omitió en perjuicio de los derechos político-electorales de la síndica, regidoras y regidores del Ayuntamiento; mismas que correspondieron a la segunda quincena de septiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre y primera de diciembre.

Circunstancia que además se corrobora con la transferencia realizada respecto al pago de la primera quincena de diciembre y los cheques que se expidieron a su favor por concepto de cinco quincenas, segunda de septiembre, primera y segunda de octubre, primera y segunda de noviembre; así como con las nóminas de pago correspondientes, en las cuales obran la firma de los actores.

Al respecto es importante hacer notar que si bien el monto del cheque que se expidió en favor de cada uno de ellos no fue por el que expresamente se determinó en la sentencia materia de cumplimiento, debe tomarse en consideración que en la misma se estableció que a dicho monto habrían de descontarse lo relativo al impuesto sobre la renta y/o cualquier otro concepto de préstamos, créditos u obligación de pago ordenada por autoridad judicial competente, hayan quedado pendientes de cubrir durante el periodo reclamado.

Además, no pasa inadvertido que, con copia certificada de las constancias de cumplimiento, se dio vista a la parte actora para que manifestaran lo que a sus intereses correspondiera en cumplimiento al principio de contradicción, sin que lo hubiesen realizado, pese que fueron legal y debidamente notificados, por lo que se les tuvo por precluido su derecho.

En esa tesitura, las documentales tendentes a acreditar el cumplimiento de la sentencia por parte de la autoridad responsable deben tenerse como idóneas, ante la omisión de la parte actora de manifestar lo que a su interés correspondiente, de ahí que tácitamente aceptaran los pagos efectuados, pues como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al actor y que éste haya tenido conocimiento de él sin hacer valer su derecho dentro del término legal[12].

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que conforme al punto 5 del apartado de efectos de la sentencia se ordenó a la Presidenta del Ayuntamiento la emisión de un nuevo oficio, que sustituyera al diverso 1685 de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, el que se dejó sin efectos al haberse acreditado su falta de fundamentación y motivación; empero si bien en autos no obra constancia alguna de su emisión por la autoridad responsable, se considera que a nada práctico conduciría el insistir en ello, puesto que, con el pago efectuado los actores alcanzaron su pretensión.

    1. Plazo para realizar las acciones

Dicho aspecto, también se considera cumplido, tomando en consideración que la sentencia de mérito se otorgó al Ayuntamiento el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, para que cubriera en favor de la parte actora el importe de las quincenas cuyo pago se omitió, notificándole dicha determinación el diecinueve de diciembre, expidiendo los cheques respectivos el veintitrés siguiente, esto es, cuatro días posteriores a la notificación de la sentencia.

    1. Plazo para informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de la sentencia

Por otra parte, para informar sobre los actos realizados le fue concedido a la autoridad responsable el plazo de cuarenta y ocho horas, el cual transcurrió del diez al once de enero de dos mil veintitrés, en atención a que conforme al “ACUERDO POR EL CUAL SE MODIFICA LA FRACCIÓN XX DEL NUMERAL TERCERO, ASÍ COMO PÁRRAFO SEGUNDO DEL NUMERAL QUINTO DEL “ACUERDO TEEM-AP-01/2022 DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE ESTABLECE EL HORARIO DE LABORES Y DÍAS INHÁBILES DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y SE FIJAN LOS PERÍODOS VACACIONALES PARA EL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS” se determinó como días inhábiles del veintiséis de diciembre al nueve de enero de dos mil veintitrés.

Sin embargo, como obra de las constancias que obran en autos, el Ayuntamiento, por conducto de la Presidenta Municipal informó del cumplimiento de la sentencia hasta el treinta de enero del presente año, esto es fuera del plazo que para tal efecto se le concedió.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, lo conducente es imponer una amonestación pública a la Presidenta Municipal del Ayuntamiento; para que en lo sucesivo acate las determinaciones emitidas por este órgano jurisdiccional ajustándose a los plazos y términos que imponga para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se

5. Acuerda

Primero. Se declara el cumplimiento de la sentencia emitida el quince de diciembre de dos mil veintidós, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-068/2022.

Segundo. Se impone una amonestación pública a la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Aguililla, Michoacán, para que en lo sucesivo acate y cumpla las determinaciones del Tribunal Electoral del Estado en los plazos otorgados.

Notifíquese. Personalmente a la parte actora; por oficio al Ayuntamiento de Aguililla, Michoacán; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 40 fracción VIII, 42, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, el nueve de febrero del año en curso, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos y las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

  1. En adelante Tribunal Electoral.

  2. En adelante Juicio ciudadano.

  3. Derivado de las constancias que obran en el expediente.

  4. Las fechas que se indiquen con posterioridad corresponden al año dos mil veintidós, salvo señalamiento en contrario.

  5. En adelante Ayuntamiento.

  6. Fojas 174 a 197.

  7. Foja 201.

  8. Foja 200.

  9. Foja 301.

  10. Aprobada por unanimidad y declarada formalmente obligatoria por la Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil uno. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.

  11. En adelante, Ley Orgánica.

  12. Tesis aislada de rubro: “ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL.” Amparo en revisión 4395/79. Sergio López Salazar. 19 de agosto de 1980. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXV, Tercera Parte, página 11, bajo el rubro “ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL.”

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